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JURISPRUDENCIA Variación de la tensión. Corte de suministro de energía eléctrica. Indemnización por daños. Acordada 16/14
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se reclama una indemnización por los daños sufridos a raíz del corte de suministro eléctrico, se declara desierto el recurso interpuesto y se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda.
En Buenos Aires, a los 10 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Arvia Francisco y otro c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Guillermo Alberto Antelo dijo: I. Francisco Arvia y María Antonia Gentile demandaron a la Empresa Distribuidora y Comercializadora Sur Sociedad Anónima (“EDESUR”) por el cobro de $62.657, con más los intereses correspondientes y las costas del juicio, en concepto de indemnización por los daños sufridos como consecuencia de la variación de la tensión y posterior corte del suministro de energía eléctrica que se extendió durante 28 horas el 9 de noviembre de 2014 (ver fs. 26/32 y vta.). Refirieron los actores que eran propietarios del inmueble sito en Pasaje Plácido Martínez 2052 de esta Ciudad donde la demandada les proveía de energía eléctrica individualizándolos como Cliente N° .... Señalaron que la interrupción del servicio durante veintiocho horas ocurrida el 9 de noviembre de 2014 les había causado molestias, contratiempos y perjuicios de toda índole tales como la pérdida de alimentos, el daño total o parcial de varios artefactos eléctricos y los gastos que se vieron obligados a afrontar para adquirir velas, fósforos, pilas, baterías y linternas, sin contar con la alteración psíquica que experimentaron. II. EDESUR compareció y contestó el traslado de la demanda en los términos del escrito de fs. 43/65. III. En la sentencia obrante a fs. 214/219vta. el señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, con costas, condenando a EDESUR al pago de $40.000, con más los intereses establecidos en el considerando 4. Contra dicho pronunciamiento apeló la demandada (fs. 225 y vta., concedido a fs. 226) quien expresó agravios a fs. 232/245vta., sin que su contraria los contestara. Los recursos contra las regulaciones de honorarios (fs. 221, 225vta. y 227 y autos de concesión de fs. 222, 226 y 227) serán tratados al finalizar el Acuerdo. IV. Ante todo, cabe recordar que el Tribunal de Alzada es el juez del recurso en cuanto a su admisibilidad formal y, por ende, tiene facultades para verificar la validez y regularidad de los actos procesales cumplidos en la anterior instancia, sin estar restringido por los argumentos de las partes ni por los del juez (cfr. esta Sala, causas 10.511/94 del 27/12/01, 8396/92 del 9/4/02 y 16.282/04 del 3/3/05; Sala I, causas 6362/94 del 19/3/98, 1170/92 del 8/10/99 y 41.777/95 del 11/11/99, entre otras). Ello se justifica en la medida en que las cuestiones señaladas atañen a la jurisdicción y competencia funcional del Tribunal a quem y a que comprometen el orden público (cfr. esta Sala, causa 10.187/00 del 24/9/02 y sus citas; Sala II, causa 1732/01 del 2/5/02). De acuerdo a lo establecido en el art. 242 del Código Procesal, son inapelables las sentencias definitivas y demás resoluciones, cualquiera fuera su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de pesos veinte mil ($20.000). Esta suma fue actualizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Acordada 16/14 (B.O. 19/05/14) en la que dispuso “adecuar el monto fijado en el importe de pesos cincuenta mil ($50.000)”. Pues bien, dado que la entidad económica del gravamen de EDESUR equivale al capital de la condena que le fue impuesta en el fallo -es decir, $40.000- y que la demanda fue iniciada con posterioridad a la fecha de publicación de la Acordada 16/14 (ver cargo de fs. 33), la apelación resulta formalmente inadmisible pues el monto cuestionado en esta instancia es inferior al importe establecido en dicha Acordada (art. 242 del Código Procesal). Por ello, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 225vta. El Dr. Ricardo Gustavo Recondo y la Dra. Graciela Medina, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe. Buenos Aires, 10 de agosto de 2017. Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: declarar mal concedido el recurso interpuesto por la parte demandada a fs. 225 (art. 242 del Código Procesal). Por la forma en la que se resuelve, corresponde atender a los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de honorarios de primera instancia (fs. 221, 225, 227 y autos de concesión de fs. 222, 226 y 228). Teniendo en cuenta el monto por el que prospera la demanda -$40.000, con más los intereses, calculados a los fines regulatorios-, la naturaleza del proceso (fs. 34), el resultado obtenido, el mérito, la extensión y eficacia de los trabajos realizados por los profesionales, el carácter en el que actuaron y las etapas cumplidas, se reducen los honorarios de los letrados de la parte actora, doctores Ernesto Mociulsky y Diego Héctor Anessi, a la suma de pesos SIETE MIL SEISCIENTOS ($7.600) (arts. 6, 7, 10, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 modificada por la 24.432 y Plenario “La Territorial” -causa nº 21.961/96 del 11/9/97). En atención a las cuestiones que fueron sometidas a estudio del experto designado en autos, a la calidad y extensión de su dictamen, así como a la importancia en el esclarecimiento de los hechos, se confirman los honorarios regulados al perito ingeniero, Fernando Horacio Giavedoni. Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese, y devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo Ricardo Gustavo Recondo Graciela Medina 022088E |