JURISPRUDENCIA

    Vehículo sustraído. Rechazo del siniestro por la compañía aseguradora. Falta de pago de la prima. Pago posterior

     

    Se confirma la decisión que rechazó la demanda por incumplimiento contractual y daños y perjuicios, con relación a un contrato de seguro sobre el vehículo de propiedad de la accionante que fuera sustraído, y cuyo siniestro fuera rechazado por falta de pago de la prima al momento del hecho denunciado.

     

     

    En Buenos Aires, a los 26 días del mes de junio de dos mil diecisiete, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “TINAUT S.A. C/ NACIÓN SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO” (Expte. n° 20.969/2014), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 5, Secretaría Nro. 9, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (2), Doctora María Elsa Uzal (3) y Doctora Isabel Míguez (1).

    Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo:

    I.- LOS HECHOS RELEVANTES DEL LITIGIO.

    (1.) La accionante “Tinaut S.A.” promovió demanda por incumplimiento contractual y daños y perjuicios contra “Nación Seguros S.A.”, pretendiendo que se condenara a esta última al pago de la suma de pesos setenta y cuatro mil cien ($ 74.100), con más sus respectivos intereses y costas con motivo de la decisión de la compañía de seguros demandada de rechazar el siniestro denunciado por la demandante, en orden al cual aquélla reclamó el pago de la indemnización comprendida en la cobertura pactada en la póliza respectiva.

    (2.) En sustento de esa pretensión, relató haber celebrado con la demandada “Nación Seguros S.A.” un contrato de seguro sobre el vehículo de su propiedad marca Renault Kangoo EX RLD Confort AA, modelo 2007, dominio ... en virtud del cual fue emitida la póliza N° ... que amparaba a este último contra incendio, robo total, responsabilidad civil hacia terceros y daño total, con vigencia desde las 00:00 hs. del 15.04.13 hasta las 00:00 hs. del 15.08.13. Continuó su relato señalando que el día 17.07.13 -encontrándose en plena vigencia la referida póliza- siendo las 9:15 hs. el Sr. Leandro Otero, quien manejaba el rodado, sufrió la sustracción del vehículo asegurado en circunstancias en que se encontraba entregando mercadería (rollos de tela) en la calle Camarones ..., Barrio Villa Gral. Mitre, CABA, procediéndose ese mismo día a efectuar la correspondiente denuncia policial ante la Comisaría N° 41, efectuando con posterioridad, esto es el día 19.07.13, la denuncia de siniestro ante la aseguradora aquí demandada.

    Indicó -finalmente- que con fecha 20.08.13 esta última le habría comunicado mediante el envío de una carta documento el rechazo del siniestro con fundamento en que la póliza en cuestión se encontraba suspendida por falta de pago de la prima al momento del evento denunciado, circunstancia esta última que motivó la promoción de la presente demanda por incumplimiento contractual.

    (3.) Por su parte, al comparecer a juicio, “Nación Seguros S.A.” opuso liminarmente excepción de falta de legitimación pasiva por falta de cobertura en los términos del art. 31 de la ley 17.418. Si bien reconoció la existencia del contrato de seguro invocado por la actora en los términos que surgen de la póliza N° ... cuyo objeto asegurado era el vehículo indicado por la accionante, sostuvo como base de su defensa que a la fecha del acaecimiento del siniestro denunciado, la cobertura de la póliza que la vinculaba a aquélla se hallaba suspendida por falta de pago de la prima, circunstancia que determinaba la inexistencia de obligación en cabeza de su parte. Solicitó, por ello, el rechazo de la acción incoada en su contra, con costas.

    Subsidiariamente, y para el supuesto de no hacerse lugar a esa defensa, luego de una negativa pormenorizada de lo sostenido por el demandante, reconoció la concertación del seguro, señaló nuevamente la falta de pago de la prima por parte del accionante e indicó que, con fecha 20.8.2013 y dentro del plazo previsto por el art. 46 de la ley 17.418, cursó carta documento a efectos de hacer saber a la actora la declinación de responsabilidad por cuanto la cuota que vencía el día 24.04.2013, como así también las dos (2) cuotas siguientes, fueron abonadas fuera de término el día 19.07.2013, o sea con posterioridad a la ocurrencia del siniestro. Rechazó también en forma subsidiaria el planteo de los presuntos daños y perjuicios padecidos, en tanto objetó el método por el cual se arribó a la suma reclamada, solicitando también por ello el rechazo de la acción, con costas a la contraria.

    (4.) Declarado, mediante decisión firme de fs. 137, que la cuestión en debate se resolvería como de puro derecho, se llamaron los autos para sentencia, dictándose finalmente el pronunciamiento definitivo que corre a fs. 142/147.

    II.- LA SENTENCIA APELADA.

    El fallo de primera instancia, dictado -como se dijo precedentemente- a fs. 142/147, rechazó en todas sus partes la demanda deducida por la accionante con costas a su cargo.

    Para así decidir, el Sr. Juez de Grado tuvo primero por reconocida la vinculación contractual que unió a las partes. También señaló el reconocimiento por parte de la accionante del pago fuera de término de las tres (3) cuotas correspondientes al endoso N° 2 de la póliza N° ... de vencimientos anteriores al siniestro y, concretamente, que el pago de la cuota con vencimiento el 24 de abril de 2013; al igual que las dos (2) que le precedieron, no sólo se concretó tardíamente, sino que ello ocurrió después de acaecido el siniestro que dio motivo al reclamo efectuado en las presentes actuaciones.

    Indicó que el contrato de seguro que otorgaba cobertura al rodado sustraído, con vigencia desde el 15.04.2013 hasta el 15.08.2013, disponía que el pago de las primas debía ser efectuado de acuerdo al cronograma de vencimientos allí establecido, por lo que afirmó que, en el caso puntual de autos, el retardo fue imputable al asegurado en la medida que no solo abonó en forma tardía las cuotas devengadas, sino que a la fecha del siniestro aún las adeudaba.

    Concluyó por ello que la cobertura contratada con la accionada al momento del hecho denunciado se encontraba suspendida por falta de pago y que la recepción por parte de la aseguradora del pago tardío de las primas no autorizaba considerar tempestivos dichos pagos, por lo que al momento de producirse el siniestro el 17.07.13 el rodado de propiedad de la accionante no poseía cobertura, ya esta última se encontraba suspendida por falta del pago desde el día 25.04.13.

    Concluyó a partir de ello que la rehabilitación de la cobertura provocada por la recepción de ese pago carecía de efectos retroactivos, toda vez que el siniestro acaeció antes de producirse el pago de las cuotas vencidas.

    Entendió en función de todo lo expuesto, que se configuró en la especie el supuesto previsto por el art. 31 LS, como así también el consignado en el art. 2° de las Condiciones Particulares consignadas en el contrato que vinculó a las partes en litigio, en punto a que debía ser tenida por suspendida la cobertura por falta de pago de la prima al momento del siniestro, con el consiguiente rechazo de la demanda con costas a la accionante en su condición de vencida.

    III.- LOS AGRAVIOS.

    Contra dicho pronunciamiento se alzó únicamente la parte actora, quien dedujo el recurso de apelación obrante a fs. 160, el cual fue fundado con la expresión de agravios que luce agregada a fs. 177/178, cuyo traslado no fue contestado por la demandada.

    Cuestionó la apelante que se hubiese dispuesto el rechazo de la demanda, aduciendo, en primer lugar, que al haber aceptado la accionada el pago de las primas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio, resultaba claro que la cobertura se encontraba vigente a la fecha del siniestro, puesto que, de lo contrario, se estaría configurando un supuesto de “enriquecimiento sin causa” por parte de la aseguradora a costa de su parte.

    Entendió, asimismo, que al estar amparado por la ley de Defensa del Consumidor (LDC), cualquier cambio en las condiciones contractuales de la póliza, debió de ser informada al asegurado, lo que no aconteció en la especie, quedando incursa de tal modo la aseguradora en los supuestos de términos abusivos y cláusulas ineficaces consignados en el art. 37 de la precitada normativa.

    Señaló entonces que la sentencia apelada, resultaba contraria a derecho habida cuenta que la recepción del pago de las primas correspondientes a los meses de abril a junio del año 2013 por parte de la demandada como imputados a la póliza n° ... importó el reconocimiento por parte de la aseguradora acerca de la vigencia de la cobertura.

    IV.- LA SOLUCION PROPUESTA.

    (1.) Aclaración preliminar.

    Efectuada la breve reseña de los agravios planteados ante esta instancia que se desprende del apartado que antecede, cabe comenzar por destacar, ante todo, que una minuciosa lectura del memorial de agravios de la recurrente que luce agregado a fs. 177/178 permite observar, preliminarmente, que la argumentación desarrollada en dicha pieza, no contiene -en rigor de verdad- una crítica concreta y razonada de las apreciaciones que dan sustento al pronunciamiento atacado, con lo que -en principio- no se encontraría satisfecha la carga impuesta por el CPCCN:265. Sin embargo, este Tribunal se ha guiado siempre en este campo con un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el citado art. 265 de la ley adjetiva, por entender que esa amplitud de criterio es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la norma legal antes citada, con la garantía de la defensa en juicio de raigambre constitucional (CN: 18). De allí entonces que el criterio de apreciación a este respecto debe ser necesariamente flexible, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen, en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido -o que se atribuye a la sentencia- y, al mismo tiempo, se refuten las consideraciones o fundamentos en que aquélla fue sustentada, para, de esta manera, descalificarla como acto jurisdiccional.

    Pero también ha dicho esta Sala, en forma reiterada, que no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como “agravios” en el sentido que exige la ley de forma, tal como ocurre en el sub lite, en donde la apelante no plantea otra cosa que una mera disconformidad con lo decidido en la anterior instancia. Y es -en esa línea de pensamiento- que no resulta legalmente viable discutir el criterio judicial que da sustento a la sentencia que se cuestiona si no se apoya la oposición en un basamento idóneo o sin que sean aportadas razones jurídicas que permitan dar sustento a un distinto punto de vista (conf. esta Sala, in re "Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/ Omega ART SA", 27-8-99, entre muchos otros).

    Sin perjuicio de ello, y dado que, como se dijo, este Tribunal se ha guiado siempre con un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, se pasarán a tratar a continuación los agravios planteados, no obstante la deficiente técnica procesal utilizada para exponer la queja ensayada.

    (2.) Thema decidendi.

    Hecha la aclaración precedente, y soslayando la cuestión formal precedentemente analizada, el thema decidendum en esta Alzada ha quedado centrado en determinar, entonces, si fue -o no- correcta la decisión del Señor Juez de grado en el sentido de haber considerado justificado el rechazo del siniestro efectuado por la compañía de seguros demandada con fundamento en la falta de cobertura al momento del robo del vehículo asegurado, ello frente a la falta de pago en término de la prima por parte de la accionante.

    A efectos de esclarecer ese interrogante, estimo conducente empezar por señalar que no ha formado parte de la controversia en el sub lite: (i) que la accionante tenía contratada con la compañía de seguros demandada una póliza - la N° ...- que amparaba al vehículo de su propiedad marca Ranault Kangoo EX RLD Confort AA, modelo 2007, dominio ... contra incendio, robo total, responsabilidad civil hacia terceros y daño total, con vigencia desde las 00:00 hs. del 15.04.13 hasta las 00:00 hs. del 15.08.13; (ii) que el día 17.07.13 el vehículo de que se trata fue sustraído en las circunstancias que fueron relatadas en el escrito de demanda; (iii) que al momento de ocurrido el siniestro se encontraban impagas las cuotas 1, 2 y 3 del aludido contrato de seguro, o sea las que vencían los días 24 de abril, 24 de mayo y 24 de junio respectivamente y, finalmente, (iv) que, ante la denuncia del siniestro, la compañía de seguros demandada lo rechazó con fundamento en que la cobertura se hallaba suspendida por falta de pago del premio.

    La controversia en el sub lite reside, pues, en determinar si el contrato de seguro estaba o no vigente a la época en que sucedió el siniestro, ya que mientras que la actora sostuvo haber abonado -bien que tardíamente- las primas sin oposición alguna por parte de la aseguradora, ésta última negó rotundamente que hubiesen sido efectuados en término los pagos respectivos, ratificando su postura de que al momento del siniestro la cobertura pactada se encontraba suspendida por falta de pago de la prima.

    (3.) La suspensión de la cobertura por falta de pago de la prima y las consecuencias de abonarla con posterioridad al acaecimiento del siniestro.

    Delimitado entonces el nudo del disenso entre las partes, bueno es comenzar por recordar que la prima es el precio del seguro, la remuneración debida al asegurador por las obligaciones que asume; es decir, la contraprestación a cargo del asegurado en este contrato que constituye el precio que este paga por el riesgo asumido por el asegurador. Es la obligación principal del asegurado y el elemento esencial del contrato, cuya inejecución, aunque insignificante, provoca la pérdida de todo derecho (art.31, Ley 17.418). En efecto, si la prima no se paga en tiempo debido, el asegurador no es responsable por el siniestro ocurrido antes del pago, o sea, más específicamente, entre el vencimiento y el momento en que aquélla es abonada (Halperín Isaac, “Seguros”, Bs.As., ed. Depalma, 1983, T°I, pag. 390/412).

    Tiene dicho esta Sala (con voto preopinante de la Dra. Míguez) que en caso de mora del asegurado en el pago del premio, se suspende la eficacia del contrato en lo concerniente a la obligación a la que se halla sometido el asegurador. Técnicamente lo que se suspende es la obligación eventual de pago de la indemnización o de la prestación convenida (art. 1, L.S.) como consecuencia de la correspectiva obligación principal de pago a cargo del asegurado. De allí que pacíficamente se sostenga que durante el plazo de suspensión producido por el incumplimiento del asegurado a una de sus obligaciones, queda suspendida la garantía del contrato al quedar el período al descubierto y hasta tanto fuere rehabilitada para el futuro con el pago -ya que el período cesante de garantía no puede ser rehabilitado- o se anulare el contrato (esta CNCom, esta Sala “A”, 24.10.06, “Bella José María c/ Boston Cía. Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”).

    La suspensión provoca la cesación temporaria de la cobertura otorgada por el seguro, de manera tal que el derecho principal que buscó el asegurado al contratar permanece en suspenso hasta que no se dé cumplimiento al deber asumido y por ende, el asegurador se ve liberado de su obligación de indemnizar durante idéntico lapso. Si se produce un siniestro durante el tiempo en que existe la suspensión, el asegurador esta exento de cumplir con su obligación de indemnizar ya que ningún derecho en vigencia poseía el asegurado respecto de dicho siniestro. Y si bien cesa a partir del momento en que el asegurado da cumplimiento a sus deberes, lo hace sólo hacia el futuro; ya que si bien se le reconoce al pago efecto rehabilitante, el mismo se produce “ex nunc”, sin que la percepción de la prima íntegra pueda considerarse como una conducta que signifique una purga de la mora y de la suspensión ya operada (Gustavo R. Meilij - Nicolás M. Barbato, “Tratado de derecho de seguros”, N°177, pág.102 y N°200, pág 125; citado por esta CNCom, esta Sala “A”, 18.03.82, in re: “Avícola Cañuelas S.A. c/ Instituto Italo Argentino de Seguros Generales S.A.”; ídem en igual sentido, 13.03.81, “Instituto Coop. de Seguros c/ Establecimiento San Ambrosio”; íd., 06.12.84 “Corona Vda. de Schellmann Catalina c/ La Defensa Cía. Argentina de Seguros S.A.”, entre muchos otros).

    Trátase de una institución que apunta en forma casi exclusiva a la sanción por incumplimiento de la obligación del pago de la prima que incide directamente sobre la obligación principal del asegurador, pues, producida la mora, no se garantiza el riesgo. Es de aplicación la “exceptio non adimpleti contractus” por lo que por efecto de este incumplimiento del asegurado la cobertura sólo se reanuda con el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las respectivas cláusulas de cobranza (esta CNCom., esta Sala “A”, 11.05.06, “Murgo Hernán Cristian c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”).

    En la especie, y en tanto la actora como la compañía de seguros demandada se encuentran contestes en que el pago de las primas adeudadas por la actora se realizó el día 19.07.13, esto es con posterioridad al acaecimiento del siniestro el día 17.07.13 la controversia radica en que si ese pago, o, más bien, la aceptación de él por parte de la aseguradora, implicó la continuación de la vigencia de la póliza con la consiguiente rehabilitación retroactiva de la cobertura por parte de la accionada.

    Pues bien, como ya fuera expuesto sobre la base de las constancias existentes en la causa, a la fecha de ocurrencia del siniestro se encontraban impagas las cuotas 1, 2 y 3 con vencimientos los días 24 de abril, 24 de mayo y 24 de junio del año 2013 respectivamente, y tal como surge en forma inequívoca del art. 2° de la cláusula individualizada como “CA-CO 6.1: Cobranza del Premio” -copiado a fs. 57- no cabe duda que ha quedado debidamente convenido que “la cobertura queda(ba) automáticamente suspendida desde las 24 hs. del día del vencimiento impago...”.

    Se desprende de ello que a la fecha del siniestro aún no se había abonado la prima correspondiente a ese mes, lo que implica que se haya producido la suspensión de cobertura prevista por las condiciones generales del contrato.

    Sabido es en este sentido que la suspensión se produce de pleno derecho, por el mero vencimiento del plazo, sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna ni constitución en mora. De su lado, con el pago de la prima la cobertura queda rehabilitada desde la 0 (cero) hora “del día siguiente a aquel en que el asegurador recibió el pago” , para lo cual no es necesaria ninguna comunicación sobre la anulación de la póliza, porque sólo se suspenden los efectos hasta que el asegurado regularice su situación. De modo que los efectos de la rehabilitación operan -como en párrafos anteriores se ha referido- ex nunc, por lo que una vez que el asegurado abona la póliza recupera su vigencia pero únicamente hacia el futuro, sin purgar retroactivamente la mora ni tampoco, por ende, los efectos ya producidos de la suspensión de la cobertura (Rubén S. Stiglitz, “Derecho de Seguros”, T. II, Capítulo XXXIX págs. 362 y ss. Tercera edición actualizada 2001, Meilij “Manual de Seguros”, pág. 67; esta CNCom., esta Sala A, 05.12.05, “Lanari Alberto Nicolás c/ Medina Artola Mario Marcelo s/ daños y perjuicios"; íd., C.N.Civ., Sala A, 21.08.96, “Perez Montero Emilio c/ Vezbic José C.”, entre otros).

    Sobre tales premisas, estimo, pues, que ha sido correcta la decisión del Señor Juez de grado en cuanto desestimó la demanda promovida sobre la base de haber juzgado que los elementos aportados al juicio evidenciaban suficientemente que la prima no se encontraba regularmente abonada a la fecha del siniestro con la consiguiente suspensión de la cobertura por tal razón, circunstancia que justificó el rechazo del siniestro por parte de la compañía de seguros. Dicha solución no se ve incidida por el hecho de que dicha prima fuera satisfecha con posterioridad al día de acaecimiento del siniestro, habida cuenta que -como anteriormente se ha referido- la rehabilitación de la cobertura opera solo hacia el futuro, o sea “ex nunc”.

    Tampoco la enerva el agravio de la actora relativo a que al haber pagado las primas vencidas, ello supuso “que la póliza continuaba vigente”, pues más allá de carecer de asidero normativo tal extremo, lo cierto es que no hay controversia en que a la fecha en que se produjo el siniestro denunciado, las primas 1, 2 y 3 con vencimientos anteriores al evento siniestral, se encontraban impagas a esa fecha.

    (4.) Colofón.

    En síntesis, no encontrándose controvertido que al momento de acaecimiento del siniestro el asegurado se encontraba en mora en el pago de la prima y que por lo tanto se encontraba suspendida a esa fecha la cobertura del seguro, suspensión que no puede entenderse rehabilitada por el hecho de haberse abonado las primas adeudadas con posterioridad a la ocurrencia del evento dañoso, no cabe más que desestimar la queja planteada por la accionante y, por consiguiente, confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravio.

    No puedo dejar de señalar a la hora de arribar a esta conclusión que no me pasó desapercibido un breve pasaje del memorial de agravios en el que la recurrente hace alusión a que el rechazo del siniestro por parte de la accionada habría sido exteriorizado en forma extemporánea, o sea una vez vencido el plazo del art. 56 LS. Considero, sin embargo, que dicha afirmación carece de la entidad mínima exigible para ser considerado un verdadero agravio en los términos del CPCCN: 265, puesto que más allá de que dicha cuestión no fue abordada por el Juez de grado, sin que dicha omisión diera lugar a que la quejosa articulara la nulidad del fallo por dicha circunstancia o cuanto menos a que esta última postulara que fuera suplida esa omisión dentro del marco de la hipótesis contemplada por el CPCCN: 278, lo cierto es que la recurrente no ha acompañado esa afirmación de una explicación circunstanciada de las razones por las cuales sería dable considerar extemporáneo el rechazo del mismo por parte de la aseguradora, habiéndose limitado dicha parte a transcribir un fallo de otra Sala de ésta Cámara referido genéricamente a esa cuestión, sin especificar concretamente su vinculación con el “sub lite” (v. fs. 173, “in fine” y vta.). Por último, tampoco es dable soslayar que de acuerdo con lo que surge de los antecedentes obrantes en la causa, mientras el siniestro en cuestión habría sido denunciado a la aseguradora el 19.07.13, el rechazo de aquel por parte de esta última habría sido exteriorizado mediante carta documento emitida el 15.08.13 e ingresada al correo el día 20 de ese mismo mes (v. copia obrante a fs. 96), con lo que no se hallaría conformado el supuesto de aceptación tácita invocado.

    V.- LA CONCLUSIÓN.

    Por todo lo hasta aquí expuesto, propongo -entonces- al Acuerdo:

    (a.) Rechazar el recurso de apelación deducido por la actora y, como consecuencia de ello;

    (b.) Confirmar la decisión recurrida en todo lo que fue materia de agravio;

    (c.) Imponer las costas de Alzada a cargo de la recurrente, dada su condición de vencida en esta instancia (art. 68, CPCCN).

    Así voto.

    Por análogas razones, las Señoras Jueces de Cámara Dras. María Elsa Uzal, e Isabel Míguez adhieren al voto precedente.

    Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: Alfredo Arturo Kölliker Frers, María Elsa Uzal e Isabel Miguez. Ante mí, Valeria C. Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 507/512 del libro N° 127 de Acuerdos Comerciales - Sala A.

     

    VALERIA C. PEREYRA

    PROSECRETARIA DE CÁMARA

     

    Buenos Aires, 26 de junio de 2017.

    Y VISTOS:

    Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:

    (a.) Rechazar el recurso de apelación deducido por la actora y, como consecuencia de ello;

    (b.) Confirmar la decisión recurrida en todo lo que fue materia de agravio;

    (c.) Imponer las costas de Alzada a cargo de la recurrente, dada su condición de vencida en esta instancia (art. 68, CPCCN).

    (d.) Conforme el monto comprometido en la presente litis, atento las etapas efectivamente cumplidas y meritando la labor profesional desarrollada por su eficacia, extensión y calidad, se elevan a ocho mil quinientos pesos los honorarios regulados a fs. 142/147 a favor de los Dres. Silvina Wrona y Pablo Daniel González, en conjunto y partes iguales (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, modif. por la ley 24.432).

    (e.) Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia encomendándole al Señor Juez a quo disponer las notificaciones pendientes por la regulación de honorarios.

    A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.

     

    ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS

    ISABEL MIGUEZ

    MARIA ELSA UZAL

    VALERIA C. PEREYRA

    PROSECRETARIA DE CÁMARA

     

    021901E