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JURISPRUDENCIA Vencimiento del período de exclusividad. Declaración de quiebra
En el marco de una quiebra se confirma la decisión del juez de primera instancia que luego de considerar vencido el período de exclusividad y no acompañar las conformidades decretó la quiebra.
Buenos Aires, 6 de julio de 2017 Y Vistos: 1. A fs. 637 apeló el fallido la decisión del juez de primera instancia que luego de considerar vencido el período de exclusividad y no acompañar las conformidades decretó la quiebra. La deudora interpuso recurso de apelación, que fue denegado y en función de la queja planteada a fs. 655/8 fue estimada por esta Sala a fs.661/62. Sustanciada la presentación de fs.655/8, en la que se expresó agravios, el síndico se expidió a fs. 668/9. Por su parte el Ministerio Público opinó en fs.674/76. 2. Debe comenzar por señalarse que comparte el Tribunal los fundamentos desarrollados por el Sr. Fiscal General. Sólo cabe precisar que sella adversamente la suerte del recurso deducido, el hecho dirimente que la deudora no ha adjuntado ningún elemento acreditante de las gestiones efectuadas en procura de obtener la conformidad de los acreedores quirografarios que fueran admitidos en el pasivo concursal, el que por cierto se encuentra integrado por sólo cuatro acreedores (v. fs.460/63). Desde esa perspectiva las simples manifestaciones vertidas a fs. 656 respecto a que las alternativas de solución no pudieron concretarse por cuanto la audiencia informativa cayó en un día festivo y el juzgado no trasladó esa fecha resulta insuficiente para revocar en este estado la falencia. Es que no medió explicación sobre las causas en cuya virtud no le fue suficiente el tiempo siquiera para finiquitar los trámites necesarios para conseguir la conformidad de la Afip, que como se sabe se encuentra sujeta a un régimen diferenciado. Consecuentemente, y sin perjuicio que el juzgado no readecuara la audiencia informativa y decretara la falencia un día antes de que se hubiere vencido el plazo del período de exclusividad, juzga esta Sala que no habiéndose acreditado conformidad alguna que pudiera cambiar la suerte de la quiebra o al menos encontrase justificados los agravios por eventuales negociaciones con los acreedores, y/o que éstas estuvieran ya en marcha o con un grado de avance significativo, visto el tiempo transcurrido desde la falencia al presente sin que se hubiera revertido tal situación, corresponde confirmar la decisión en crisis (arg. esta Sala, 17.06.2010, "Baires Meat SRL s/ quiebra", ídem "Desarrollo Pesquero Maritimo Atlántico Sur s/ concurso preventivo del 12.04.2011). 4. Por ello y de conformidad con lo propiciado por el Sr. Fiscal de Cámara, al que nos remitimos en orden a la brevedad, se resuelve: Rechazar la apelación deducida por la sociedad Service New S.R.L y confirmar el decreto de fs. 623/8. Con costas por su orden en función de las particularidades y fundamentos por los que se resuelve la cuestión (art. 68 y 69 CPCC). Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez Rafael F. Barreiro María Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara 021142E |