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Venta De Bebidas Alcoholicas Fuera Del Horario Permitido Condena ContravencionalDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Venta de bebidas alcohólicas fuera del horario permitido. Condena contravencional
Se condena a la responsable del comercio por resultar autora de la infracción que encuadra en el artículo 4.1.17.1 -primer párrafo- de la ley 451 (permitir la venta de bebidas alcohólicas fuera del horario permitido por la ley 3361), verificada en las condiciones de tiempo y lugar descriptas en el acta de comprobación.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:20 horas, se constituyó en la sala de audiencias el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas n° 1, doctor Rodolfo Ariza Clerici, asistido por el Prosecretario Coadyuvante que suscribe, Nicolás Faes, a efectos de celebrar el juicio oral y público en la causa n° 21.973/15 (interno n° 17.424, legajo n° 067.107-000/15), seguido a la señora, en orden a la conducta descripta en el acta de comprobación nº .... Se encuentran presentes en el recinto la señora (DNI n°), acompañada por su letrado patrocinante, el doctor Ricardo Gabriel RECIO (Tº ..., Fº ..., del C.P.A.C.F., exhibiendo la credencial respectiva), como así también el señor Fiscal, doctor Federico VILLALBA DÍAZ, en representación de la Unidad Fiscal con Competencia Especial Única. Asimismo, aguarda en la antesala la testigo Natalia Estefanía Soro. - Tras advertir a la encausada que estuviese atenta a todo lo que iba a oír y a suceder en este encuentro, el señor Juez, conforme lo estipula el artículo 52 de la ley 1.217, ordenó que se leyeran los antecedentes de la causa, a saber: a) el acta de comprobación ..., de fs. 4; b) las actas de las audiencias celebradas los días 22/09/2015, 24/09/2015 y el 24/09/2015; c) el acta circunstanciada ..., de la Dirección General de Fiscalización y Control del 20 de septiembre de 2015 (cfr. fs. 8); d) la disposición 2015-2880-DGFYC de fecha 22 de septiembre de 2015 de fs. 12/14; e) el informe de inspección EN 11339/15, del 20 de septiembre de 2015, de la Dirección General de Fiscalización y Control (fs. 20/21); f) la copia de la faja de interdicción 048150 (fs. 23); g) la resolución administrativa de fs. 32; h) el informe de inspección de fs. 45; i) la resolución del 28 de septiembre de 2015 (fs. 47); j) el informe de la Dirección General de Habilitaciones y Permisos del 23 de octubre de 2015 (fs. 54); k) la resolución definitiva del 23 de octubre de 2015, de fs. 55/58; l) la cédula de notificación de fs. 60/vta.; m) la solicitud de pase a la Justicia Contravencional y de Faltas de fs. 61, 62 vta. y 80; n) la cédula de notificación de fs. 67/68; ñ) el descargo de fojas 69/70 vta.; y, o) el informe de antecedentes suministrado por la Dirección General de Administración de Infracciones, obrante a fojas 104. Acto seguido, DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE. En tales condiciones y dado que no existen cuestiones preliminares, se le recuerdan a la presunta infractora los derechos que le asisten, en especial el de negarse a declarar sin que ello implique presunción alguna en contra de sus intereses (arts. 10, 13 y cctes. de la CCABA; 18 de la CN; y 53 de la ley 1217). Invitada a exponer sus datos personales, expresó que es de nacionalidad argentina, titular del D.N.I. nº -que exhibe y retiene para sí-, nacida el 24 de diciembre de 1974 en el partido de Avellaneda, la provincia de Buenos Aires, argentina, soltera, comerciante, hija de y (f), con domicilio real en la calle (teléfono) y constituido en la calle, ambos de esta ciudad (teléfono). - Después de ello, el señor Juez le cedió la palabra al señor Defensor particular, quien expresó: Sin perjuicio de los planteos realizados oportunamente por esta parte en materia de nulidad del acta por su recalificación posterior y su ausencia del acta de secuestro de la mercadería que constituía la base de la prueba, se reconocen los hechos de imputación y se solicita expresamente en concordancia con el Ministerio Público Fiscal la aplicación del artículo 32 de la ley 451. - A continuación, el señor Fiscal solicitó la palabra y, después de que el señor Juez se la concediera, expresó que desiste de la declaración de los testigos propuestos al ofrecer prueba.- En tales condiciones, el señor Juez tuvo presente el desistimiento de la prueba testimonial efectuado y ordenó que se incorporan por lectura y exhibición los antecedentes indicados al inicio.- Al momento de los ALEGATOS, el representante del Ministerio Público Fiscal inició su exposición de la siguiente manera: En primer lugar, entiendo que el acta de comprobación ... (labrada el día 20 de septiembre de 2015 a las 2:35 horas en el establecimiento comercial sito en la avenida San Juan ..., planta baja, de esta ciudad; por “permitir la venta de bebidas alcohólicas fuera del horario permitido por ley 3361”) cumple con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la ley 1.217 por lo que, en consonancia con lo previsto en el artículo 5 de la referida norma, es prueba suficiente de la comisión de la falta que allí se atribuye. Toda vez que la imputada no ha negado la conducta atribuida, solo resta destacar que -coincidiendo con la calificación legal adoptada por la señora Controladora de Faltas- entiendo que encuadra en la figura del artículo 4.1.17.1 -primer párrafo- de la ley 451. En consecuencia, en virtud de ello, de que carece de antecedentes, de las condiciones del establecimiento involucrado y de la naturaleza de la falta, solicito que se aplique el mínimo legalmente previsto, esto es, veinte mil quinientas (20.500) unidades fijas, de ejecución condicional (por su carácter de infractor primario), con imposición de costas. - - Por su parte, el señor Defensor particular ratificó lo expuesto anteriormente. Otorgada la última palabra, la señora manifestó que no desea agregar nada. - Siendo así, el señor Juez dio por concluido el debate y dispone un cuarto intermedio hasta las 11:00 horas para dar a conocer su decisión, quedando las partes notificadas. Reanudado el acto a la hora indicada, el doctor Rodolfo Ariza Clerici procede a la lectura de la siguiente SENTENCIA: - I.- Las actuaciones administrativas reflejan que en la jornada del 20 de septiembre de 2015, un funcionario del gobierno local se constituyó en el comercio sito en la avenida San Juan ..., planta baja, de esta ciudad y, después de constatar las condiciones del lugar, labró el acta de comprobación ... (por “permitir la venta de bebidas alcohólicas fuera del horario permitido por ley 3361”, cfr. fs. 4). En esa misma oportunidad, impusieron la clausura preventiva e inmediata de la explotación por hallarse afectadas las condiciones mínimas de funcionamiento; temperamento que fue ratificado a través de la disposición DI-2015-2880-DGFyC (en la cual también se recalificó la conducta como constitutiva de ‘expendio de bebidas alcohólicas en maxikiosco', atento a que por la naturaleza del comercio en cuestión, se halla prohibida la comercialización de bebidas alcohólicas) y el cese de la medida tuvo lugar por decisión de la Unidad Administrativa de Control de Faltas interviniente. Finalmente, la señora Controladora resolvió -por pronunciamiento del 23 de octubre del mismo año- declarar la validez de dicho documento e imponer a la encausada la sanción de veinte mil quinientas (20.500) unidades fijas, de efectivo cumplimiento, en orden a la figura típica contemplada en el artículo 4.1.17.1 -primer párrafo- de la ley 451. Solicitado el pase a nuestro fuero, tras la presentación en los términos del artículo 41 del código adjetivo, quedó habilitada la instancia judicial.- II. Concluido este breve relato de los primordiales pasajes históricos, estoy en condiciones de definir el asunto. En primer lugar, cabe recordar que en virtud de que el acta ... contiene todos los requisitos formales, por imperio legal salvo evidencia en contrario, constituye prueba suficiente del reproche (conf. arts. 3 y 5, ley 1217), de manera que la carga de demostrar las circunstancias que pudiesen destruir esta presunción iuris tantum, recae sobre quien las alega. - Ahora bien, como en esta audiencia la parte acusada reconoció la existencia material de la conducta que se le atribuye, desistiendo de la producción de la prueba, a lo cual adhirió la fiscalía -renunciando a la declaración de los testigos ofrecidos-, llegué a la firme convicción de que aquélla tuvo lugar de la manera en que fue asentada. - No obstante, deseo destacar que la modificación de la imputación realizada por la Dirección General de Fiscalización y Control del GCBA al ratificar la clausura impuesta (conf. DI-2015-2880-DGFyC) no afecta el principio de congruencia, dado que con posterioridad al labrado del acta de comprobación se constató que el rubro que explotaba el comercio en cuestión le impedía expender bebidas alcohólicas y dicha transgresión permaneció inalterable desde el inicio del proceso, resultando a tal efecto intrascendente la circunstancia de que hubiera ocurrido fuera del horario permitido. - III.- Con relación al encuadre legal, la conducta se subsume en el artículo 4.1.17.1, primer párrafo, de la ley 451, en función de lo establecido en el DNU 3-GCBA-2003. Resulta atribuible a la señora en carácter de autora responsable por resultar la titular de la explotación comercial donde se verificó el expendio de bebidas alcohólicas (conf. art 4 de la ley 451). - IV.- Para graduar la pena tomo como parámetros la culpabilidad, los elementos de prevención especial que se requieren para que cumpla el objetivo que le es propio y la naturaleza del hecho. Valoro en su favor que no posee antecedentes judiciales, la buena impresión que me causó en esta audiencia y las condiciones socio económicas del establecimiento involucrado. Sobre estas bases y demás pautas mensurativas contempladas en el artículo 28 de la ley 451 y de acuerdo a las metas preventivas especiales y generales de la pena, estimo apropiado y proporcional aplicar el mínimo legalmente previsto; quedando así conforma da la pena de multa total de veinte mil quinientas (20.500) unidades fijas, cuyo cumplimiento se dejará en suspenso. Dado el resultado del litigio y al no existir motivo alguno que aconseje apartarse del principio general, la parte vencida debe afrontar las costas del proceso (art. 33 de la ley 1.217). Por último, no regularé los honorarios del doctor Ricardo Gabriel Recio ( Tº ..., Fº ..., del C.P.A.C.F.) hasta tanto acredite su condición frente al IVA. Por las razones de hecho y de derecho expuestas, RESUELVO: I) DECLARAR la validez del acta de comprobación ...; II) CONDENAR a la señora (DNI n°), de las demás condiciones obrantes en el encabezamiento, como responsable del comercio sito en la avenida San Juan ..., planta baja, de esta ciudad, a la PENA DE MULTA por la suma de VEINTE MIL QUINIENTAS UNIDADES FIJAS (20.500 UF), de EJECUCIÓN CONDICIONAL; por encontrarla autora responsable de la infracción que encuadra en el artículos 4.1.17.1 -primer párrafo- de la ley 451, verificada en las condiciones de tiempo y lugar descriptas en el acta de comprobación ...; III) IMPONERLE LAS COSTAS DEL PROCESO < /b>(art. 33 de la ley 1.217); y, IV) NO REGULAR los honorarios del doctor Ricardo Gabriel Recio (Tº ..., Fº ..., del C.P.A.C.F.) hasta tanto acredite su condición frente al IVA. Notifíquese, regístrese y firme que sea, remítase a la Unidad Administrativa de Control de Faltas n° 26, para el archivo respectivo. Efectuada la lectura, se entrega copia a las partes, quienes firman luego del señor Juez y por ante mí, que DOY FE.
Fdo.: Rodolfo Ariza Clerici, Juez. Ante mí: Nicolás Faes, Prosecretario Coadyuvante. 015508E |
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