This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 10:29:49 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Verificacion De Creditos Art 32 De La Lcq --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Verificación de créditos. Art. 32 de la LCQ   En el marco de un incidente de verificación se revoca la resolución que rechazó la verificación del crédito pretendida.     Buenos Aires, 22 de junio de 2017. Y Vistos: 1. Viene apelada por la incidentista la resolución dictada en fs. 37/39 que rechazó la verificación del crédito pretendida. El recurso deducido en fs. 40 fue fundado a fs.43/48 y contestado por la concursada a fs. 54/57 y por el síndico a fs.59/ 60. El Ministerio Público tuvo intervención a fs.67. 2. Debe tenerse presente que el art. 32 LQC impone que todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación en concurso preventivo de su deudor deben verificar sus acreencias indicando, monto, causa y privilegio si pretenden participar del proceso concursal: el trámite de verificación supone un proceso de conocimiento que exige lo anterior a todo acreedor, sin perjuicio de los deberes de indagación activa en cabeza del síndico (cfr. esta Sala, 4/11/2010, "Potter SA s/conc. preventivo s/incid. de revisión por Banco Credicoop Coop. Ltdo”). Por lo demás, en el título correspondiente a la quiebra, en el art. 125 Lcq se establece claramente la carga de cumplir con el principio de concurrencia o concursalidad (universalidad pasiva) en la quiebra para todo acreedor, aún el condicional; principio que, si bien no registra norma similar en el Título correspondiente al concurso resulta aplicable. De ello se sigue, que si bien dicha insinuación no es imprescindible, resulta harto prudente y aconsejable, cuando no ordenada por la propia ley. La incidentista concurrió así a solicitar el reconocimiento de un crédito a su favor en la oportunidad del art. 32 LCQ y el tribunal declaró inadmisible el crédito en la oportunidad del art. 36 del ordenamiento concursal. Empero no puede soslayarse que en esa oportunidad el crédito no resultaba líquido y exigible a su favor, habida cuenta su provisionalidad e insuficiencia. En este contexto, juzga esta Sala que más allá de la literalidad del texto legal, parece razonable entender que no puede la resolución de inadmisibilidad resultar inatacable ante un supuesto de inadmisibilidad preventiva, máxime cuando la interposición del recurso de revisión en plazo, no cambiaría la suerte del crédito. Véase que la regulación finalmente fue decidida en mayo de 2016 y la resolución del art. 36 data del 1/4/2014. Las constancias certificadas acompañadas a la causa ilustran lo expuesto y no fueron cuestionadas. En igual sentido, cuanto emerge de la compulsa informática de la resolución del tribunal, donde se señaló;“... Fiscalía de Estado de la Provincia de San Luis (Anexo 43) se presentó por ante la sindicatura y solicitó se declare verificado un crédito con carácter eventual, en virtud de una posible condena en un juicio de daños y perjuicios en trámite por ante el Juzgado nacional de Primera instancia en lo civil n 6 en donde fuera citada como tercero en los términos del Art. 94 CPR.A su vez solicito se reconozcan ciertas sumas por las actuaciones profesionales en dichos obrados de los Dres. Sirur Flores y Allende . Aconsejó la sindicatura se admita el crédito insinuado. De la revisión de las constancias del legajo de acreedores y específicamente del relato efectuado por el presunto acreedor en su escrito, se desprende que las mencionadas actuaciones se encuentran aún pendientes de resolver, ciertas defensas opuestas por las demandadas. Es por ello, que en esta etapa no se reconocerá el crédito solicitado, pues no existe pronunciamiento firme. Se declara INADMISIBLE el crédito...”. En tal escenario, es claro que las cuestiones procesales que involucraban los honorarios, en el incidente de revisión dentro de los 20 días del decisorio en cuestión no podría tener andamiento ni trámite, pues existía el mismo hecho impeditivo y obstativo que el que se destacó en su oportunidad. Y en tanto el pronunciamiento en crisis no trató el fondo de la cuestión (crédito y causa), no puede tomarse la resolución de inadmisibilidad como pasada por autoridad de cosa juzgada, aún cuando no se haya planteado el incidente de revisión habida cuenta que el mismo resultaba improponible; pues las circunstancias fácticas y jurídicas resultaban las mismas que existían al momento de la insinuación tempestiva que llevaron a no verificar el crédito. En tal inteligencia, resultan atendibles las alegaciones que formula el recurrente, ya que si bien es cierto que la vía ordinaria y legalmente prevista para revertir tal pronunciamiento es el incidente de revisión del art. 37 párr. 2° LCQ, también lo es que en el particular caso que nos ocupa el a quo en el momento del dictado de la resolución verificatoria no se adentró en el análisis de fondo de los créditos sino que, en todo caso, efectuó una valoración de la oportunidad temporal en que los mismos fueron insinuados. Esto es, no existió una decisión del órgano jurisdiccional referida a la procedencia -o no- de los créditos cuya verificación fue solicitada, tal como manda la LCQ:36. Así las cosas, la mera inadmisibilidad formal que pronuncia el juez al tiempo del art. 36 de la ley concursal, o la resolución recaída en la revisión que se limita a ratificar idéntica inadmisibilidad, ni siquiera permiten hablar de cosa juzgada formal, cualidad que se atribuye a las sentencias en las que se resuelve el fondo de la materia litigiosa. Cuando el rechazo es exclusivamente sustentado en argumentos formales que redundan precisamente en la imposibilidad de juzgar el fondo -tal el caso de marras-, sólo puede hablarse de una mera preclusión, pues en realidad no hay propiamente sentencia en su cabal sentido. Para que la firmeza de la inadmisibilidad resulte impediente de un nuevo pedido de verificación, es insoslayable que ella haya sido pronunciada en base a razones de fondo. Sólo en tal caso cabe hablar de cosa juzgada material, única que constituye obstancia a la reedición de la demanda de verificación (cfr. Rivera-Roitman- Vítolo, "Ley de Concursos y Quiebras", T. II, pág. 196, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009). En fin, no existe efecto de la cosa juzgada cuando ella tiene fundamentación en requisitos extrínsecos, pues éstos no obstan a que la pretensión, una vez subsanada la deficiencia, sea propuesta nuevamente o adquiera ulterior eficacia (cfr. CNCom., Sala B, 28.2.2002, "Obra Social Fed. Gremial Personal de la Industria de la Carne s/ conc. prev. s/ incidente de verificación por Vergara Omar"). En este cauce, la incorporación a este proceso a través de la verificación tardía, resulta procedente. Ergo el recurso debe prosperar, sin perjuicio de lo que eventualmente se decida sobre el fondo de la cuestión. 3. Consecuentemente, ponderando las particulares circunstancias que rodean el caso, se resuelve: revoca el decisorio apelado. En cuanto a las costas, las misma se imponen en el orden causado, pues bien pudieron las partes creerse con derecho a peticionar como lo hicieron (art. 68 CPCC). Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).   Alejandra N. Tevez Rafael F. Barreiro María Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara   021471E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 22:07:49 Post date GMT: 2021-03-18 22:07:49 Post modified date: 2021-03-18 22:07:49 Post modified date GMT: 2021-03-18 22:07:49 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com