JURISPRUDENCIA Viajante de comercio. Diferencias salariales En el marco de un despido, se rechaza el recurso de inaplicabilidad de ley contra la sentencia que, a efectos del pago de diferencias salariales y otros conceptos derivados de la relación de empleo, tuvo por no acreditado la condición de viajante de comercio del dependiente. La Plata, 14 de octubre de 2015. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? El Dr. Negri dijo: I. En lo que interesa señalar, el tribunal de trabajo interviniente admitió la demanda promovida por Gustavo Alejandro Ruiz Díaz y condenó a Lácteos Don Victorino S.R.L. y Gabriela Casiana Benac al pago de la suma que estableció en concepto de haberes adeudados, diferencias salariales, vacaciones, sueldo anual complementario e indemnizaciones previstas en los arts. 9 y 10 de la ley 24.013. En cambio, rechazó -por mayoría- el reclamo por el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido (fs. 685/715). Para así decidir, tuvo por acreditado que el actor ingresó a prestar servicios para la firma Hijos de Guillermo Benac S.A. el día 1º de marzo de 1997 y continuó laborando para Lácteos Don Victorino S.R.L., quien debía reconocerle la antigüedad adquirida para su anterior empleadora conforme lo dispuesto en el art. 225 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. vered., fs. 685/686). Luego, tras evaluar la prueba testimonial, documental y pericial contable, consideró que el accionante no había logrado acreditar la invocada condición de viajante de comercio, desde que ninguna documentación había acompañado a fin de evidenciar la concertación de las operaciones supuestamente efectuadas o alguna copia de un listado de clientes, sin que los testimonios vertidos en la audiencia de vista de la causa arrojaran alguna luz al respecto, en tanto no podía inferirse a partir de ellos que la actividad desempeñada por el actor encuadrara dentro del art. 1 de la ley 14.546 (v. vered., fs. 686 vta./689). Señaló que, según surgía de los recibos de haberes agregados en autos y del informe pericial contable, ambas empresas habían encuadrado las tareas del señor Ruiz Díaz en la categoría "Vendedor B" del convenio colectivo 130/75 (v. vered., fs. 688 vta.). Asimismo, sostuvo que el actor y los testigos habían sido imprecisos y contradictorios en lo que respecta a la jornada de trabajo habitual que aquél desempeñaba, sin que existiera otro elemento de juicio que permitiera tener por acreditado el horario denunciado al demandar ni la realización de horas extraordinarias, o que las mismas no hubieran sido compensadas con jornadas reducidas. Sostuvo que el trabajador debió acreditar que su horario excedía las 48 horas semanales (v. vered., fs. 691/692 vta.). Por otro lado, juzgó demostrado que el día 18 de noviembre de 2009 el accionante fue protagonista de un hecho policial en circunstancias en que trasladaba en la camioneta de la empresa a una persona extraña a la misma y mercadería ajena al giro comercial del empleador (v. vered., fs. 690/691). Ya en sentencia, tras analizar el intercambio telegráfico habido entre las partes, el tribunal -por mayoría- consideró que la accionada había logrado demostrar la existencia de los hechos generadores de la injuria grave que invocara para decidir la extinción de la relación laboral, de conformidad con el art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. sent., fs. 707/713). En este sentido, evaluó que la misiva cursada por el trabajador el día 27/XI/2009, mediante la que intimó a su empleador a registrar correctamente el vínculo, denotaba un intento de colocarse en una mejor situación respecto de los hechos del distracto -ello, señaló, sin perjuicio del derecho que le asistía a que su contrato se encontrara debidamente registrado y a que el principal cumpliera con las cargas que la ley le impone (arts. 52, L.C.T. y 7, ley 24.013)- pues el día 26/IX/2009 la demandada había tomado conocimiento de los hechos ocurridos en la localidad de San Cayetano el 18/XI/2009, en circunstancias en que, mediando un operativo policial, se sorprendió en el interior de la camioneta Mercedes Benz Splinter, color Blanco, dominio ... -perteneciente a la empresa demandada y que transportaba productos que ella produce, conducida por el accionante- dos cajas que contenían un total de 81 cartones de cigarrillos en infracción a la ley 22.362, lo que motivó la formación de la causa penal caratulada "Zozaya, Pablo, Ruiz Díaz, Gustavo Alejandro s/ Pres. Inf. Ley 22.362" en la que el actor y el señor Zozaya el día 25/XI/2009 fueron imputados de la comisión de ese delito por el señor Juez federal con jurisdicción en Necochea, conforme surge de fs. 459 de las referidas actuaciones (v. sent., fs. 710). Entendió que la conducta del dependiente consistente en transportar a una persona ajena a la empresa desoyendo la directiva emanada de la demandada -y que reconoció como impartida por el señor Gonnet en la audiencia de vista de la causa, testimonio no rebatido por la actora-, así como el hecho de que la firma accionada se viera involucrada en un transporte ilegal de mercadería (cigarrillos) que diera motivo al inicio de acciones penales, representaron para ésta hechos graves que impidieron la continuidad de la relación laboral (arts. 10 y 242, L.C.T.; v. sent., fs. 710 y vta.). Tras considerar que la medida dispuesta por el principal resultaba razonable y contemporánea con el suceso que la había motivado, refirió el a quo que no obstaba a la configuración de la causal injuriante invocada por la demandada la circunstancia de que el actor hubiera sido sobreseído en la causa penal, pues la falta debía valorarse en el marco de la relación laboral. Descartó también lo alegado por el demandante en cuanto a que la principal le había imputado un delito, ya que a la fecha que se produjo la cesantía (3/XII/2009) el actor se hallaba imputado por el señor juez federal conforme surge a fs. 459 de la causa penal (v. sent., fs. 711/712). Concluyó entonces que sin perjuicio de que el empleador hubiera registrado deficientemente el contrato de trabajo anudado con el accionante, ello no era equiparable con la violación del deber de buena fe, fidelidad y cumplimiento de las obligaciones del contrato y características de la labor en que incurrió el actor (arts. 62, 63, 84, 85 y 86, L.C.T.; v. sent., fs. 712 vta.) II. La actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 39, 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 375 y 384 del Cód. Procesal Civil y Comercial; 1101 y 1103 del anterior Cód. Civil; 23, 197, 232, 243 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 15 y 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita (fs. 727/739). Cuestiona por absurda la valoración de la prueba realizada por el a quo. Sostiene que el juzgador descalificó las declaraciones de los testigos ofrecidos por su parte (ex compañeros de trabajo del actor) por tener juicio pendiente con la empresa accionada, tomando en cuenta sólo el testimonio propuesto por ésta. Alega que dicho medio probatorio, sumado a los restantes elementos de juicio adquiridos en autos (vgr. el contrato agregado a fs. 522/524), demuestran las tareas realizadas por el accionante como viajante de comercio, así como también la jornada laboral denunciada al demandar y la realización de horas extras. Por otro lado, sostiene que el juzgador omitió condenar al demandado al pago de la indemnización peticionada con fundamento en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Luego, denuncia transgredida la doctrina de este Tribunal en torno al art. 39 de la ley 11.653 y solicita su aplicación al caso. Sostiene que al evaluar la conducta del actor y considerar justificado su despido, el juzgador de origen transgredió lo dispuesto en los arts. 1101 y 1103 del anterior Cód. Civil, en tanto no tuvo en cuenta que el trabajador fue sobreseído en el fuero federal por el delito que le había sido imputado, sentencia ésta que -aduce- tiene carácter de cosa juzgada para los otros fueros, debiendo aplicarse al caso la regla de la prejudicialidad. Refiere que sin perjuicio de ello, en el pronunciamiento se vulneró el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, por cuanto sólo trató dos de los puntos esgrimidos por la accionada en el telegrama de despido. Agrega que las distintas circunstancias invocadas en la comunicación rescisoria no resultaron acreditadas y que el a quo introdujo algunas no alegadas en dicha misiva, como es el caso de la existencia de una orden dada por la empresa respecto al transporte de personas ajenas a ella. III. El recurso no puede prosperar. 1. No logra el recurrente rebatir las conclusiones vinculadas a la ausencia de acreditación por su parte de la condición de viajante de comercio, así como del horario de trabajo denunciado al demandar ni la referida a la realización de horas extras. Este Tribunal tiene dicho que determinar la categoría profesional del trabajador, como establecer si se cumplen o no los presupuestos del art. 1 de la ley 14.546 para calificarlo como viajante de comercio y, asimismo, declarar si el dependiente laboró -o no- en jornada extraordinaria a partir de la valoración de la prueba pertinente, importan el ejercicio de potestades privativas de los jueces de grado, inabordables en casación, a menos que se denuncie y demuestre la existencia de absurdo (conf. causas L. 111.831, "Lelli", sent. del 11/VI/2014; L. 116.741, "Marini", sent. del 9/X/2013; L. 104.039, "Jove", sent. del 8/VIII/2012; L. 97.480, "Maciel", sent. del 9/V/2012; L. 104.793, "Catalano", sent. del 11/V/2011; L. 99.083, "De Tellería", sent. del 28/V/2010; L. 100.981, "Dupont", sent. del 5/V/2010). En el caso, el recurrente intenta descalificar lo resuelto en este tramo del fallo, exponiendo su convicción acerca de la cabal demostración de los extremos argüidos en sustento de la acción instaurada. Sin embargo, las alegaciones que formula no exteriorizan más que una mera discrepancia subjetiva tendiente a descalificar aspectos que son privativos de la labor axiológica de los jueces de grado, apoyándose en su propia versión sobre los hechos y de cómo debieron apreciarse las pruebas agregadas a la causa, lo cual exhibe una técnica carente de idoneidad para demostrar la configuración del absurdo (conf. L. 108.918, "Hernández", sent. del 4/VII/2012; L. 105.326, "Dobler", sent. del 5/X/2011; L. 100.076, "Romero", sent. del 9/XII/2010; entre muchas otras). La manifestación del interesado dirigida esencialmente a cuestionar la valoración e interpretación de los dichos de los testigos que declararon en la audiencia de vista de la causa, resulta inatendible, desde que -como es sabido- en razón del sistema de apreciación en conciencia, el análisis de la prueba testimonial incumbe privativamente a los jueces del trabajo, tanto respecto del mérito como de la habilidad de las exposiciones, evaluación que por regla se encuentra reservada a su criterio y exenta de revisión (conf. causas L. 108.156, "Escobar", sent. del 29/V/2013; L. 97.593, "Pasquali", sent. del 21/IV/2010; L. 94.569, "Vieytes", sent. del 22/XII/2008). En este marco, cabe señalar que si bien el a quo dejó asentado en el acta de la audiencia de vista de la causa (fs. 677/678 vta.) que dos de los testigos ofrecidos por el demandante tenían juicio pendiente con la accionada de autos, lo cierto es que no descalificó sus testimonios por ese motivo, sino que ponderó sus declaraciones -junto con los restantes elementos de prueba producidos en la causa- y consideró que sus dichos nada aportaron para formar su convicción respecto a que el trabajador se hubiera desempeñado como viajante de comercio, así como que hubiera cumplido la jornada de trabajo denunciada y realizado horas extras. La réplica en este tramo queda huérfana de sustento, desde que el recurrente en modo alguno evidencia que las motivaciones esenciales del fallo luzcan apartadas de las constancias objetivas de la causa; tampoco demuestra que se hubiera transgredido la previsión legal contenida en el art. 39 de la ley 11.653, pues ningún desarrollo idóneo formula a fin de justificar la denuncia de violación a dicha norma, o de la doctrina legal que cita en su apoyo. 2. No mejor suerte tiene la crítica que gira en torno al despido. a. Como fue señalado, tras evaluar los escritos constitutivos del proceso y el intercambio telegráfico existente entre las partes, el sentenciante de grado -por mayoría- consideró justificada la decisión de la empleadora de despedir al actor por haber transportado en un vehículo de la empresa a una persona ajena a ella y mercadería extraña a su giro comercial, transgrediendo de ese modo las directivas de la firma y dando lugar a que ésta se viera vinculada en un transporte ilegal que motivó el inicio de acciones penales (v. sent., fs. 710 y vta.). En este sentido, descartó que el sobreseimiento del trabajador en la causa penal tuviera incidencia en las presentes actuaciones y señaló que la empleadora no le había imputado al dependiente la comisión de un delito (v. sent., fs. 712). b. Tal definición en modo alguno es rebatida por el recurrente mediante la postulada aplicación al caso de la regla de la "prejudicialidad". Ello pues, para que exista prejudicialidad en los términos del art. 1101 del anterior Cód. Civil es menester que se configure identidad en el hecho que originó ambos procesos (conf. causa L. 74.484, "Domingo", sent. del 19/II/2002), extremo que -según se avizora- fue descartado por el a quo. Adviértase que la demandada rescindió el contrato por la "grave inconducta habida el día 18 de noviembre de 2009" que luego precisó en el texto del telegrama que corre glosado a fs. 22. Cabe agregar que la interpretación efectuada sobre la citada norma no se ve alterada con la entrada en vigencia del nuevo Cód. Civil y Comercial (conf. ley 26.994; B.O., 8/X/2014), que en su art. 1775 la reproduce en similares términos. c. Luego, el recurrente plantea su propia interpretación respecto de cómo debieron valorarse los hechos y las pruebas producidas en la causa, sin concretar una réplica idónea que permita descalificar el análisis que condujo al sentenciante a declarar, con arreglo a los términos de la misiva rescisoria, la legitimidad del despido dispuesto por su empleadora. En efecto, la crítica luce insuficiente para modificar lo decidido en este tramo del pronunciamiento, pues la interpretación de los escritos constitutivos del proceso y del intercambio telegráfico, como la valoración de la conducta de las partes previa a la rescisión del vínculo laboral, para establecer la existencia o no de injuria, la apreciación de su entidad en las causales invocadas para disponer una cesantía y la valoración de las pruebas adunadas a la causa para su demostración, constituyen cuestiones reservadas a la función axiológica de los jueces de la instancia de grado que sólo pueden revisarse en esta instancia extraordinaria si se demuestra que la ponderación no ha sido efectuada con la prudencia que la ley exige o se ha incurrido en absurda apreciación de los hechos y las pruebas (conf. causas L. 111.610, "Gómez", sent. del 29/X/2014; L. 116.648, "Pennisi", sent. del 10/IX/2014; L. 104.785, "Albite", sent. del 5/VI/2013; L. 108.127, "Leguizamón", sent. del 4/VII/2012; entre muchas otras), vicio lógico que no es demostrado por el impugnante a través de la mera expresión de su propio y personal criterio valorativo en contraposición con el análisis que ha efectuado el órgano jurisdiccional en uso de sus facultades privativas. Cabe aquí agregar que esta Corte ha dicho que la ratio del art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo tiende a tutelar la buena fe, a fin de que las partes tengan conocimiento preciso de los motivos que determinan la finalización de la relación laboral (conf. causa L. 85.849, "Bentrón", sent. del 11/IV/2007), y que no media violación del aludido precepto si el pronunciamiento se sujetó a analizar la causal de cesantía invocada en el telegrama rescisorio (conf. causas L. 113.258, "López", sent. del 5/VI/2013; L. 111.419, "Guzmán", sent. del 13/XI/2012), sin que en el presente caso se advierta menoscabada la norma en cuestión. En definitiva, las argumentaciones del impugnante transitan por carriles diferentes al razonamiento seguido en el fallo, sin lograr obtener una modificación de lo decidido. Resulta de aplicación la doctrina de esta Corte que tacha de insuficiente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si las apreciaciones que en él se vierten no van más allá de los disentimientos personales o de la exteriorización de un criterio meramente discrepante con el del juzgador, sin rebatir adecuadamente las esenciales motivaciones del fallo (conf. causas L. 107.520, "Russo", sent. del 21/VI/2012; L. 88.158, "Bejarano", sent. del 17/XII/2008). Corresponde una vez más recordar que no constituye absurdo cualquier error o la aplicación opinable o que pueda aparecer como discutible o poco convincente, sino que se requiere algo más: el error grave y manifiesto que conduzca a conclusiones claramente insostenibles o inconciliables con las constancias de la causa (conf. causas L. 106.493, "Florentín", sent. del 22/VIII/2012; L. 104.793, "Catalano", sent. del 11/V/2011; L. 99.037, "Antúnez", sent. del 5/V/2010; L. 89.247, "Pioli", sent. del 29/XII/2009; entre muchas). 3. Por último, deviene inatendible la denuncia del interesado en relación a que el tribunal no abordó el reclamo efectuado para obtener la condena de la empleadora al pago de la multa dispuesta en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no constituye la vía idónea para canalizar las denuncias vinculadas con la omisión de tratamiento de cuestiones litigiosas, pues tales impugnaciones constituyen materia propia del recurso extraordinario de nulidad (conf. causas L. 90.651, "Gómez", sent. del 29/VI/2011). IV. Por todo lo expuesto, el recurso extraordinario traído debe ser desestimado; con costas (art. 289, C.P.C.C.). Voto por la negativa. Los doctores Pettigiani, Kogan y de Lázzari por los mismos fundamentos del señor Juez Dr. Negri, votaron también por la negativa. Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído; con costas (art. 289, C.P.C.C.). Regístrese, notifíquese y devuélvase. Héctor Negri Hilda Kogan. Eduardo J. Pettigiani. Eduardo N. de Lázzari. 014196E
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