This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 4:29:09 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Violencia Contra La Mujer Suspension Del Juicio A Prueba Improcedencia Convencion De Belem Do Para Responsabilidad Del Estado --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Violencia contra la mujer. Suspensión del juicio a prueba. Improcedencia. Convención de Belem do Pará. Responsabilidad del Estado   Se condena a un imputado a tres años de prisión de cumplimiento efectivo por considerarlo autor del delito de amenazas y privación ilegal de la libertad en un contexto de violencia de género contra su expareja, y se dispone la conformación de un cuerpo con especialistas en violencia contra la mujer para el tratamiento del mismo. En los fundamentos del fallo se ratifica la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto a la improcedencia de la suspensión del juicio a prueba para este tipo de delitos.    En la ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de mayo de dos mil diecisiete. Y VISTOS: Para dictar sentencia, luego de sustanciada la prueba y escuchadas las partes durante la audiencia de juicio oral y público en la presente causa registrada bajo el número 22070/15 seguida al Sr. ..., DNI nro. ... nacido el ... de julio de ..., hijo de ... y ... en orden al delito previsto y reprimido en el art. 149 bis del C.P. RESULTA: 1°) Que se le atribuye al Sr. ... el suceso denunciado por ..., quien manifestó que el día 25 de abril de 2015, a las 13.00 horas, en el interior de su domicilio sito en la calle ... cuerpo segundo, ... de esta ciudad, su exnovio, el imputado, le manifestó las siguientes frases: “no vas a volver a trabajar con ese hijo de puta”, “donde consigas trabajo, te lo voy a hacer perder”, “no te voy a dejar vivir en paz, te voy a hacer quilombo en todos los trabajos” y “te voy a matar a vos y a tu familia, no sabes con quién te estás metiendo” (sic), le arrebató el teléfono celular que tenía en sus manos y se lo rompió, la agarró del cuello y le sacó las llaves del departamento, retirándose con las mismas dejándola encerrada; luego que la nombrada le comentara que había conversado con su antiguo jefe para retomar el trabajo que había abandonado. 2°) Que, conforme lo prescribe el art. 227 del C.P.P.C.A.B.A. la titular momentánea de la Fiscalía nro. 16 formuló oralmente la imputación refiriendo que “...este es un caso de violencia doméstica y de género, es un caso de los más graves ya que la víctima ya no está porque fue brutalmente asesinada... obviamente la fiscalía sabe que este hecho está siendo Juzgado en otro Tribunal pero casualmente quien está siendo juzgado por el femicidio es la misma persona que está sentada hoy aquí ..., la misma persona que el 25 de abril del año 2015 amenazó y privó de libertad a ..., su expareja en ese momento, que la imputación materia de debate es que el 25 de abril del año 2015 aproximadamente a las 13:00 hs. cuando se encontraban ambos en el interior del domicilio donde vivía en ese momento ... piso ... del segundo cuerpo de esta ciudad, el señor aquí presente la amenazó y le dijo ‘...donde consigas trabajo te lo voy a hacer perder, no te voy a dejar vivir en paz, te voy a hacer quilombo en todos los trabajos, te voy a matar a vos y a tu familia, no sabes con quién te estas metiendo', le arrebató el celular, la agarró fuertemente del cuello y no contento la dejó encerrada en ese mismo domicilio llevándose las llaves consigo, que estos son los hechos que la fiscalía va a probar en el debate, que primero lo va a probar con lo que dijo ..., con los vecinos que escucharon, alertaron y lograron que pudiera salir de ese departamento donde estaba encerrada, con el personal policial que actuó con el resto de conocidos para probar el contexto y el trato que el señor tenía para con ... y con el resto de la prueba documental oportunamente ofrecida...”. Por su parte, la defensa en el alegato inicial sostuvo que “ ...más allá de alguna cuestión que marcó la fiscalía que no se encontraba plasmada en el requerimiento de juicio y por ello de alguna manera ya va a advertir al comienzo del debate en cuanto a futuras oposiciones que va a ir realizando para la utilización de estas alocuciones en este debate tienen una cuestión a zanjar que tiene que ver con la posible comisión de delito de amenazas y daño por parte de su asistido ... sucedidas en fecha que ha mencionado la fiscalía en el domicilio de la calle ... donde residía ... que todas las cuestiones relacionadas a hechos futuros que sucedieron a ese episodio por el cual su asistido está detenido ninguna relación tiene con esta causa y por ello nada de ello debe ser tenido en cuenta, que ha manifestado la fiscalía cuestiones de una privación ilegítima de la libertad y cuestiones vinculadas a un contexto de violencia de género mas también advierte que del requerimiento de juicio no surge ningún tipo de cuestión en relación a lo mencionado por la fiscalía y ni siquiera ha sido intimado ... en relación a ello con lo cual ello podría generar incluso una violación al principio de congruencia, que la defensa en este alegato previo se va a encargar de demostrar a lo largo del juicio va a ser que no existe ningún elemento probatorio con la certeza suficiente para esta etapa que les haga considerar con certeza que ... en abril de 2015 se hizo presente en el domicilio de la calle ... y profirió amenazas a ... y realizó la acción de daño contra un teléfono celular propiedad de la misma que es la cuestión que se encuentra en el requerimiento de juicio, que peticionaran la absolución de su asistido...”. 3°) La Sra. Fiscal al formular su alegato de cierre, expuso que La fiscalía consideró que con toda la prueba producida, se demostraron acabadamente los hechos que se le imputan al Sr. ..., sucedidos el 25 de abril de 2015 en el interior del domicilio donde se encontraba la damnificada ... junto con su hija en la calle “...” de esta ciudad, cuando el Sr. ... fue a la casa porque ... lo esperaba como consecuencia de un pedido de la madre; cuando advirtió que se mensajeaba con su exjefe por un pedido de trabajo porque estaba desocupada, la amenazó, y le dijo “no vas a volver a trabajar con este hijo de puta, donde consigas trabajo te lo voy a hacer perder, no te voy a dejar vivir en paz, te voy a hacer quilombo en todos los trabajos, te voy a matar a vos, te voy a matar a vos y a tu familia, no sabes con quién te estas metiendo”, le arrancó el celular, se lo rompió, la agarró del cuello, la empujó y, no conforme con eso, agarró las llaves del departamento, la dejó encerrada y se retiró del lugar. Al analizar la prueba que la Fiscalía que consideró como fundamento de la imputación, señaló primeramente el marco en el cual los hechos se desarrollaron, lo cual tendrá suma relevancia tanto a la hora de evaluar la prueba, como también a la hora de evaluar imponer una sanción. En este orden, se consideró que el imputado sería la expareja de ... al momento de los hechos, y los hechos de este debate se dieron en un contexto de violencia de género y doméstica. Asimismo, señaló que no fueron hechos aislados, sino que formaron parte de una reiteración de sucesos que tenían como víctima a ..., quien lamentablemente hoy no está, y como agresor al Sr. ..., los cuales fueron en aumento. Por eso, consideró necesario analizar la prueba en una perspectiva de género, no siendo una cuestión antojadiza de la fiscalía, ni arbitraria, sino que simplemente resulta un imperativo legal emanado de las convenciones internacionales y de las leyes nacionales que rigen en la materia, que todos conocemos, legislación que nos obliga al estado argentino, del cual nosotros formamos parte, a prevenir, sancionar, y erradicar cualquier tipo de violencia contra la mujer. Sentado ello, analizó cuál es la prueba que para la fiscalía fundamenta la acusación. En primer lugar, tuvo en cuenta la declaración de ..., en la seccional primera de la PFA el mismo día de los hechos, el 25 de abril de 2015 a pocas horas de los mismos, cuando reconoció que tuvo una relación amorosa, un vínculo afectivo con ... que comenzó en el año 2014 aproximadamente en marzo, que después esa relación se empezó a tornar violenta, de hecho contó un episodio concreto que motivó un poco la separación. En relación al hecho denunciado, refirió que en el mes de abril cuando vivía ya en el departamento de la calle ... piso ... CABA, recibió un llamado de la mamá de ... diciéndole que ella tenía obligación de ayudarlo porque estaba muy mal y que lo ayude psicológicamente. En tal sentido, ... lo esperó ese día en la casa, yendo ... a su domicilio, y claramente ella le abrió la puerta. Manifestó la Fiscal que no habría sido un día tranquilo, apacible, normal de pareja, dado que imputado se puso violento, cuyo detonante fue la conducta controladora del nombrado. En este orden, el detonante fue que observó cómo ... se mandaba mensajes con su exjefe porque se encontraba desocupada. Esa simple circunstancia, que cualquiera podría tener, motivó que el imputado la amenazara con que la iba a matar, que le iba a hacer quilombo, con que no quería que trabaje, le dijo “te voy a matar a vos y a tu familia, no sabés quién soy”; pero no le bastó, le rompió el celular, la agarró del cuello y la encerró porque se llevó la única llave que había de ese departamento y la dejó encerrada con esa nenita, en ese momento de cinco o seis años, hija de ... Destacó también la Fiscalía, lo manifestado por ... en la comisaría, en cuanto a que no pudo salir hasta que fue la policía y la dueña del departamento; y en cuanto a que no sería la primera vez que ... era violento, ya que en otras oportunidad la golpeó ocasionándole temor, y que temía por la integridad física de ella y su hija. Consideró la Fiscal que este testimonio, resultó avalado por el ahora ... quien respecto del hecho en cuestión, recordó que ... se presentó en la comisaría con la nena porque fue traída por ..., el suboficial que tuvo que acudir en auxilio de ... porque estaba encerrada en el departamento. A su vez, la Fiscalía resaltó que a preguntas de la defensa, recordó y explicó por qué se acordaba de ese hecho, dijo que la comisaría 1ª está en una zona bancaria, céntrica, y que la situación estaba tranquila, siendo que casualmente el 25 de abril de 2015 fue un sábado, también contó cuál fue la forma de proceder, que habitualmente se entrevista con ... que le dijo que trajo a la chica que estaba encerrada, que tenía miedo, la expareja la habría dejado encerrada, y que fue por eso que la entrevistó y le tomó declaración testimonial, bajo juramento de decir verdad, después de cumplir con todas las formalidades. Apuntó la Fiscal que, en dicha declaración, ... volcó todos los dichos de ..., aclarando el Subcomisario que el entrecomillado, generalmente con la palabra sic delante, significa que lo que dice la persona es textual. Que la denunciante le dijo textual la frase amenazante que el señor le dijo, “no vas a volver a trabajar con ese hijo de puta, donde consigas trabajo te lo voy a hacer perder, no te voy a dejar vivir en paz, te voy a hacer quilombo en todos los trabajos, te voy a matar a vos y a tu familia, no sabes quién soy”. Asimismo, la Fiscal destacó que, el oficial reconoció que ... le dijo que había quedado encerrada con la nenita, cuya veracidad se corroboran con otras particularidades destacadas por ..., en cuanto el oficial se acordó que estaba la nenita y que tenía hambre, le dieron pizza y le pusieron los dibujitos; así como se acordó que se había presentado en la comisaría una señora rubia, bajita, extranjera; lo cual coincidiría con el resto de los testimonios, y con la testigo que la fiscal tuvo que desistir, ..., por encontrarse en ... que fue quien le abrió finalmente el departamento. Refiere la Fiscal que ... se presentó en fiscalía en dos ocasiones, primero el 17 de julio de 2015, oportunidad en que manifestó que quería desistir de la denuncia porque se iba a Tierra del Fuego, sin perjuicio de lo cual, en ningún momento se retractó de los hechos denunciados, en ningún momento dijo que esos hechos eran mentira, y dijo que ella quería que se dejara constancia de lo que había sucedido, haciendo referencia a su denuncia. Aclara la Dra. San Marco que fue por esta particularidad del caso, -dado que los que trabajamos en esta materia sabemos cómo funcionan algunas víctimas de violencia doméstica, en cuanto al miedo por el cual a veces desisten-, que la fiscalía la citó nuevamente para ampliar los hechos denunciados, recordando que además de las amenazas ... denunció el daño y una suerte de encierro en el departamento. En tal sentido, la Fiscal refiere que ..., se presentó nuevamente el 30 de julio de 2015 en la Fiscalía, oportunidad en que mantuvo sus dichos y se explayó respecto de tres cosas básicas, primero respecto de la relación que tuvo con el señor, que lo conoció en marzo que eran novios que se fueron a vivir juntos a la calle ..., respecto de lo cual destaca la Fiscalía que los testigos dijeron en el marco del debate aquí celebrado que ella tuvo que vivir en ese lugar, y que en un momento la relación se puso violenta y el señor le pego en el rostro, la dejó marcada en el cuello, circunstancia que coincide con la denuncia de la comisaría 20°, en cuanto el señor la agredió, la tiró sobre la cama, le pegó en el rostro, la agarró del cuello, le metió un dedo en el ojo, siendo la denuncia a la que ... hizo referencia. Además de explicar esta relación violenta, se explayó respecto de los otros dos hechos, confirmando nuevamente que sucedieron el 25 de abril, que fueron en la calle ..., que era un día sábado y explicó por qué el imputado había ido, porque la madre le había pedido que lo ayudara. En relación a esto, la mamá de ... refirió que su hija creía que la gente podía cambiar y trataba de ayudar a todo el mundo. Continúa la Fiscal, refiriendo que en relación a los otros hechos, más precisamente en relación al teléfono, ... comentó justamente que cuando la vio el imputado mensajeándose, se lo sacó y lo rompió, se lo mordió, le rompió la pantalla; así como explicó un poco más sobre cómo fue el tema cuando él se llevó la llave y la dejó encerrada. En relación a esto la denunciante dijo que agarró la llave de la cocina, se la quiso sacar y no la dejó, la agarró del cuello, la empujó, se llevó la llave, la dejó encerrada, y se fue corriendo. Apunta la Sra. Fiscal que fue por eso que tuvo que pedir auxilio, dado que no fue ... quien llamó al 911, lo cual considera lógico porque ... le había roto el celular, y estaba en un ... piso. Agrega que, estas mismas circunstancias de modo, de tiempo y de lugar, ... se las contó a la especialista de la OFAVyT ... que también declaró en el juicio, comentando que hizo una entrevista como lo hace habitualmente con las técnicas que maneja la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo del MPF, recordando que ella le había comentado que la amenazó de muerte, que no quería que trabajara, lo cual surge también del punto 3 parte 2 del informe que fue incorporado en este caso. En este sentido, señala que prácticamente tres meses después del hecho, ... conformó las mismas circunstancias sin que la especialista tuviera ninguna noción de eso, porque el abogado le preguntó si tuvo el legajo a la vista, y contestó que no, que se basan en los dichos de la denunciante. En virtud de ello, la Fiscalía concluyó que ... siempre fue coherente, siempre fue veraz en sus dichos, siempre mantuvo su versión, siempre fue la misma, no tuvo fisuras ni inconsistencias ni animosidad respecto del imputado, no tuvo intención de perjudicarlo, pero lo que sí tenía ... para esa época era miedo, y ese miedo se lo dijo al subinspector ... cuando fue a la casa. En relación a esto, recuerda la Fiscal que ... dijo que ella dudaba de hacer la denuncia, que estaba angustiada, tenía miedo, mucho miedo, que la tuvo que convencer porque era grave lo que pasó, misma circunstancia que quedó plasmada en esa declaración que le tomó. De dicha declaración surge que ella temía por su integridad física y la de su hija, que no era la primera vez que ... se ponía violento, y que en otras oportunidades la golpeó y la lesionó. Más allá de esta contundencia en las versiones de ..., la fiscalía consideró que hay más pruebas que avalan, estos hechos y demuestran que así sucedieron. En este sentido, hace referencia a la declaración del Sr. ... quien fue claro y contundente, preciso, seguro, sin conocer a ninguna parte, sin que ninguna animosidad pueda inferirse de este testimonio. El nombrado refirió que era sábado, lo cual recordaba porque él tomó la guardia, que fue un mediodía, y que estaba como Jefe de Servicio externo cumpliendo funciones a cargo del móvil 100, y fue trasladado al lugar por varios llamados al 911, en virtud de lo cual la Fiscalía verificó que fueron varios los llamados al 911. A su vez, ... dijo que llegó y había vecinos en la puerta y ahí lo trasladaron al ... piso, cuando llegó al ... piso, donde había una puerta marrón, un hall pequeño, describiendo que el departamento estaba al lado de la escalera y que adentro había una chica encerrada, y temiendo como ya le había pasado en otras oportunidades, que estuviese el agresor adentro, le decía abrime y la chica le decía “no tengo la llave no puedo abrir”, por lo que la hizo alejar para verla a través de la mirilla para determinar si estaba bien, si estaba sola, con quién estaba, le hizo preguntas para determinar si estaba lúcida, coherente, y le dijo abrime y ella le dijo “no tengo llave no puedo salir”, por lo que le indicó que llamaría a los bomberos, e intentó conseguir un cerrajero, llamó a un patrullero y fue en ese momento mientras estaban los otros vecinos, que se hizo presente una señora quien llamó a la dueña, quien luego se presentó para rescatar a la víctima y su hija. Aclara la Fiscal que esa señora es ... quien declaró en el juicio y confirmo que fue ella quien llamo a ... para que se presentara y pudiera abrir la puerta del departamento. Destaca nuevamente la Fiscalía que el ... dijo que ese departamento tenía una puerta marrón, que esa era la única entrada, lo cual fue confirmado por ... también, siendo el único acceso a un departamento de un 5to. piso; además ... dijo que cuando pudieron abrir, ingresó para ver si estaba todo bien, y no encontró otros signos de violencia, pero que en ese mismo momento la chica ... dijo que quien la había agredido era su exnovio, ..., que la agarró del cuello, refiriendo el suboficial al prestar declaración que no la vio lesionada pero tenía rojo, e hizo el gesto de agarrarse el cuello. A su vez, que la joven en ese momento le dijo me amenazó de muerte, que tenía miedo, y por eso insisto, y la convenció para que vaya a la comisaría, circunstancia que se compadece con lo declarado por el ahora subcomisario. En relación a esto, la Fiscal observa que estos dichos de ..., de ... de ... han sido coincidentes con las manifestaciones de los vecinos del propio edificio y del lindero, que llamaron al 911, siendo que llamaron 3 personas diferentes, que no se conocían entre sí, que no se habían puesto de acuerdo, y no tenían contacto previo, las cuales llamaron casi simultáneamente, dado que los llamados telefónicos son de las 13:11:50 a las 13:12:43, un minuto de diferencia. La Fiscal tiene en cuenta que en esos llamados, refirieron los vecinos que escucharon gritos de auxilio de una mujer que provenían de ... probablemente a la altura del piso, por eso llamaron al 911, declarando al respecto en este juicio el Sr. ..., vecino, que recordó perfectamente esta situación atípica que se dio en ese lugar, refiriendo la titular de la acción que claramente no es común que las personas vayan, amenacen, y encierren a la gente. Del testimonio de ..., la Fiscal recuerda que dijo que primero escuchó una discusión, y aclaró que era entre un hombre y una mujer, destacando que no dijo “dos nenitos”, “dos personas”, “tres amigas”, sino que dijo “un hombre y una mujer”, que escuchó y le pareció que hubo un forcejeo y que hubo un portazo, y que luego inmediatamente después de ese momento, escucho los gritos de una mujer pidiendo ayuda, por lo que se acordaba también que era un día sábado, que se iba a correr, que en vez de ir a correr salió al palier, escuchó, bajo por la escalera al ... piso, y ahí advirtió ya la presencia de otros vecinos y que esta chica, una persona que no conocía, que vivía en el ... de ese mismo domicilio, estaba encerrada y hablaba por la mirilla como dijo después ... y que el marido la había encerrado y se había llevado las llaves, por eso fue a planta baja y ahí había otros vecinos, algunos del ... quienes dijeron que habían escuchado lo mismo. En este sentido, afirma la Sra. Fiscal que ... llamó al 911 del teléfono celular ... que está registrado a su nombre según lo dijo y según surge también del informe de movistar agregado, por lo que se reprodujo el audio donde él pide ayuda al personal policial por los gritos que escuchó, los cuales reconoció y coinciden con las transcripciones aportadas. Además señala la Fiscal que ... contó que otros vecinos del edificio de al lado también escucharon estos pedidos de auxilio.  En este sentido, recuerda el testimonio de ... que vive en ..., otra de las personas que llamo al 911 por escuchar gritos desgarradores, lo cual la testigo refirió por lo menos dos o tres veces, de una mujer, confirmando también que era un día sábado, quien dijo que primero escuchó gritos pero mucha importancia no le prestó, porque capaz eran los nenes del portero, que siempre se escucha un poco de barullo, pero le prestó más atención cuando esos gritos se convirtieron en desgarradores, eran gritos de una mujer que pedía ayuda, una mujer que decía me va a matar, escuchó una voz masculina, golpes, dijo que estaba desesperada por eso le llama la atención esa voz, no paraba de pedir ayuda. Observó la Fiscalía, que cómo va a parar de pedir ayuda una persona encerrada en un ... piso sin teléfono sin llave con una nena menor. Apunta la Fiscalía que también se reprodujo la conversación, la cual la propia testigo reconoció como propia, las cuales también constan en las transcripciones aportadas, y se confirma esto con que ella llamó del teléfono ... que se encuentra, tal como dijo ella, y como se confirmó con el informe de movistar, a nombre de su padre. Por otro lado, señala ... que ... fue otra de las personas que llamó a emergencias de la policía, a las 13.12.43 casi concomitantemente con el resto, porque escuchó gritos y llantos de una mujer del ... piso que a su vez pedía auxilio. En relación a ello, recuerda que esta señora no pudo comparecer por problemas serios de salud, además de ser una persona mayor, pero que dichas circunstancias están volcadas en el audio y en las transcripciones. Además analizó el testimonio prestado en el juicio por ... que vive en el mismo departamento, quien recordó perfectamente esta situación, dado que era un día sábado, que lo sabía porque no había porteros, no había nadie, y que ella para esa época integraba el consejo de administración y estaba alerta a cualquier situación, dijo que empezó a escuchar pasos, un poco de barullo y por eso se trasladó al lugar de donde venía, y fue al piso, donde observó que ya estaba la policía y que había un par de vecinos más, y que la policía hablaba con esta chica a través de la mirilla como dijo ..., también dijo que ella misma, como no se podía abrir, fue la encargada de contactar ..., a quien también identifica como rubia extranjera de tez blanca que ahora está viviendo en ... dijo que llamó a ... el portero, le pidió el celular la llamó y no le dijo mucho para que venga, afortunadamente aunque pasó un tiempo, ... se presentó y liberó a las personas que ... observó, una mujer joven y una nena de 5 o 6 años. Refiere la Fiscal que, más allá de esta circunstancia que relató ..., la nombrada dijo algo que resulta importante, que a preguntas del defensor indicó que para esa época de los hechos, 25 de abril de 2015 no había cámaras de seguridad, no había personal de seguridad abajo y que la puerta de ingreso a la calle se podía abrir desde el portero eléctrico. Continúa la Dra. ..., que todas esas circunstancias permiten concluir que ..., la única persona que ... esperaba ese día, ingresó al departamento porque ella le franqueó el acceso probablemente con el portero eléctrico, y también permiten concluir que el nombrado se fue con las llaves que le sacó a la víctima. Por otro lado, introduce la Sra. Fiscal una aclaración sobre la hija de ... en cuarto a que se le escapa que la nena estaba presente y podría ser una testigo probable del hecho. Pero respecto a ello, quiere dejar bien claro que la Fiscalía desde el inicio priorizó el interés superior del niño, priorizó la conveniencia de la menor, en cuanto hubiese sido de muy buen impacto traer a la nena a declarar en una cámara gesell, que diga cómo la trataba, como dijo la abuela; pero lo único que se hubiese logrado es que esta nena que ahora tiene que ir a ver a la madre en el cementerio, hubiese sido revictimizada, recordado los hechos, las agresiones, la violencia de cómo mataron a su madre. Por otro lado, como dijo en el inicio, y como adelantó en el alegato de apertura, la Fiscal reitera que los hechos atribuidos se dieron en un marco de contexto de violencia de género y doméstica, contexto que considera probado en el juicio, porque primero se cuenta con la declaración de ... que trabaja en el equipo interdisciplinario de la OFAVyT, hace más de 5 años, que se capacita, que tiene experiencia, que tiene cursos en la materia, que tiene especialización, quien contó de la entrevista que mantuvo con ... para evaluar el riesgo que verificaba, que la chica le dijo los mismos hechos que oportunamente denunció, que fueron los mismos, sin tener el legajo a la vista, e hizo hincapié en que la conducta o la circunstancia que desencadenó la violencia del señor ..., fue esta conducta de control sobre él, le molestó que ella hablara con su exjefe por teléfono, ... ratificó todo su informe, incorporado en este juicio, y concluyó en el mismo que se verificaba violencia doméstica y de género, violencia de género porque dijo que había una situación de asimetría entre el imputado y la víctima, situación de poder, y violencia doméstica porque como ya sabemos el señor era la expareja y para que esté presente este tipo de violencia no es necesario que al momento de los hechos las personas convivan, nos dio detalles sobre qué tipos concretos dentro de ese marco de violencia verificó, violencia psicológica, ambiental, física, verbal, todos esos indicadores observó, por lo que a partir de las explicaciones que dio la especialista, llegó a la conclusión de que la víctima en ese momento estaba en una situación de riesgo medio, también indicó que ella tenía los números de teléfono y que probablemente la chica se iría a vivir a otro lugar, pero además contó que había observado características propias de una víctima de violencia, porque habló de desafectivización, de minimización de la violencia, de naturalización del vínculo asimétrico que había verificado. A su vez, a preguntas de la fiscalía sobre si es común que en este tipo de casos las personas desistan de estas denuncias en este contexto dramático que están viviendo donde la violencia psicológica se produce todo el tiempo, dijo que sí, y que eso es por el temor que se genera, por el miedo que le tienen a las personas y por las posibles represalias e incertidumbre respecto de si las van a matar o no. Considera la Fiscal que esta situación también se verificó, porque en esta causa ... quiso desistir, porque no lo quería ver más al imputado, porque en la causa correccional, la del juzgado 2 nro. 2904/15 llamativamente por lo menos para la fiscalía, luego de efectuar esa denuncia por el episodio gravísimo que se leyó y se hizo referencia cuando el señor le pegó y le dejó la cara rota, y que esas lesiones fueron verificadas en la comisaría (hecho del 12 del 12 de 2014), el mismo día que el señor fue notificado como imputado, el 23 de diciembre, por el art. 279 del código procesal penal de la nación, a la hora, ... casualmente se presenta en la comisaría y dice que no quiere avanzar. También la Fiscal tuvo por verificado en el juicio, que hubo numerosos episodios de violencia que ... no denunció, y se pregunta la Dra. San Marco: ¿si eso no es miedo, qué es? Por otro lado, en relación al testimonio de ..., destaca el Ministerio Público Fiscal que, con acertado criterio y pese a lo manifestado por ... de no querer continuar con el caso, ella misma recomendó que no se desestime la denuncia y recalcó también que ... en esa oportunidad dijo que no quería mediar con el imputado, que no lo quería ver, lo cual para la Fiscalía es llamativo. Por otra parte, respecto del testimonio en el juicio del Sr. ..., apunta la Fiscalía que aportó información de relevancia respecto de este contexto, de esta relación de pareja que tenía ... con ..., contó que tenía una relación fuerte de amistad, una amistad íntima, se lo vio angustiado cuando habló de ... de cómo era, se puso a llorar, dijo que tenía conocimiento de la relación que tenían y que según lo que decía la misma ..., era agresivo y manipulador, que coincide con los hechos, algunas frases de las más importantes, dijo que no la dejaba tener relaciones de amistad, que ... cada vez que retomaba el vínculo desaparecía, perdía contacto con amigos, dijo una frase que a la Fiscalía le impacto, que cuando estaban separados ... volvía a ser libre, también indicó que ... la seguía, que ella se mudaba, y le tenía muchísimo miedo, que la seguía por cielo y tierra, ese miedo, se compadece con los mensajes que fueron incorporados que el propio testigo aporto, de esos mensajes surge también el temor, ahí dice ... me amenaza, no aguanto más, vení por favor. A preguntas de la defensa ... respondió cuando se le preguntó si vio algún episodio dijo que no lo conocía personalmente con lo cual no tenía ninguna animosidad, solo dijo que quiere que se cumpla la ley, dijo que vio alguna circunstancia, porque después de esos mensajes que fueron de marzo de 2015, recordando que este hecho fue a fines de abril de 2015, dijo que a raíz de esos mensajes de pedido de ayuda de ... él fue a ese departamento de ..., que vio un celular partido, que vio ropa rota en la bañera, que vio estantes rotos y que ... dijo que fue como consecuencia de las agresiones del señor ..., dijo que ... constantemente cambiaba de celular, recordando la Fiscal que en este hecho el señor le rompió el celular y la chica no podía llamar ni para pedir auxilio. Dice la Fiscal que esa circunstancia de la rotura del celular, también se desprende de esos mensajes, en cuanto dijo el testigo que en 3 meses tuvo 4 teléfonos, lo mismo hacía con Facebook, cambiaba todo el tiempo de Facebook. De hecho cuando se incorporó este mensaje que trajo el testigo, dijo no puedo ver, como ... cambiaba constantemente de Facebook, exactamente el usuario desde donde se envió el mensaje, ese mensaje afirmó que era de ... y ese mensaje casualmente fue contemporáneo a la denuncia realizada por la víctima en la comisaría 20. Finalmente sobre el testigo ..., la Fiscal entiende que aportó un dato importante, el que confirma que para la época de los hechos aquí juzgados ... estaba desocupada, por eso hablaba con el jefe, y el señor se violenta se pone nervioso y delinque. Asimismo el testigo dijo cómo perdió el anterior trabajo ... que le quedaba cerca de la casa, que aparentemente le consiguió la familia del señor ... en una financiera, dijo que lo perdió porque él fue al lugar, la agarró en una escalera, la amenazó, le pegó y la chica perdió el trabajo, por eso estaba desocupada en abril de 2015, y eso fue el detonante de estos hechos. Refiere la Sra. Fiscal que es difícil no conmoverse con los dichos de la Sra. ..., la mamá, quien si bien hizo un gran esfuerzo por evitar el llanto, por controlarse, por no angustiarse, entiende la fiscal que pudo decimos algunas cosas de mucho interés, confirma la relación de pareja, que era violento con su hija, ella que es psicóloga lo llamó manipulador, dijo delante de 3eros era muy bueno, es más, la testigo le dijo a mí no me engañás guacho, porque adelante del resto se mostraba bien, pero privadamente el señor era violento con ..., celoso, la seguía constantemente, la llamaba a la casa, hasta a ella misma la llamaba, que la golpeaba, que la llegó a ver lesionada, ... se escondía, trataba de usar en ese episodio que no denunció unos anteojos de sol, ella le dijo que le muestre y le vio el ojo golpeado, le dijo ... alejate no estés con esa persona, y le decía no mamá, dijo que era reservada, trataba de evadirla, no le contaba mucho, eso también se confirma con lo que dijo ... que nos dijo que en estos casos es común que las víctimas se cierren, que además de naturalizar estos episodios de violencia, es natural que se encierren que no cuenten muchos detalles de estas relaciones, pero lo más dramático que dijo la señora fue cuando habló de su nieta, dijo que la nena lo conocía a ..., y que este señor encerraba una nenita chiquitita para pegarle a la hija, y esto lo sabe por los dichos de la nena, que la nena la extraña, ese fue el momento en que la hermana se desmayó. A su vez, refiere que finalmente la señora ... dijo que le tenía temor, miedo, a ..., contó una situación que es que en un momento en la casa de provincia donde vivían las tres, cuando llega, estaba ella con la nena en su cama con las alarmas puestas, y le dijo estoy aterrada, ... se peleó conmigo me va a venir a matar, estaba aterrada con la nena ahí, ella le dijo que no se preocupe, la madre dijo le tenía terror, esa fue la palabra textual. En relación a esto, se pregunta la Sra. Fiscal cómo ... no le iba a tener miedo, a un hombre, a ... que la maltrataba, le pegaba, y esto no surge de solo de los dichos de las personas que pasaron por este debate, sino también por las personas que declararon en la causa del femicidio donde el señor está imputado, que dieron cuenta de la relación que ... tuvo con el señor hasta el episodio de su asesinato, ellos dieron cuenta de conductas de control, dijeron le pegaba la maltrataba le gritaba, no la dejaba salir, no quería que tenga amigos no quería que vaya a bailar, no quería que trabajara, la perseguía, la controlaba, esto lo dijo ... a fs. 99, ... a fs. 262, ... a fs. 258, ... a fs. 245. Cómo no iba a tenerle miedo ... a una persona que tuvo episodios de violencia, que trabajaba en la SIDE, persona hija del conocido lauchón ... que tuvo antecedentes que se confirmaron, porque el señor tiene una condena a un año y cinco meses de prisión por lesiones graves, haciendo hincapié la Fiscal en que ... no tuvo una condena por hurto, falsificación de documento, estafa, sino por lesiones graves. Cómo no iba a tener miedo a una persona como ella misma lo dijo, porque surge del informe, que tenía acceso a armas, esto también se demostró con lo que dijo la Sra. ... en la causa del femicidio a fs. 64/65, cuando dijo que ... era íntimo de su hijo y terminaron la relación porque lo amenazó con armas, porque se probó con la fotografía que se incorporó del arma donde el señor parece pavoneándose con el armamento. Cómo no le iba a tener miedo a un hombre que mide 1,95 mts., robusto, aclarando San Marco que no lo vemos actualmente robusto pero debe remarcarse que está detenido hace un año y medio, invitando a ver la fotografía del momento de la detención donde se ve la contextura del señor, que se compadece con las fotografías del arma, porque en esa fotografía no tenía 15 años. Cómo no le iba a tener miedo a una persona que cada vez que la agredía, la trataba mal, la tomaba del cuello, destacando que los tres hechos judicializados por lo menos, la tomó del cuello, el 25 de abril de 2014 la tomó del cuello, con esa contextura, en la causa correccional anterior, la de la comisaría 20°, hecho denunciado en esa oportunidad, ... dijo que la tomó del cuello hasta casi asfixiarla, y en la causa femicidio, donde el señor está procesado por esa circunstancia, ... murió con puñaladas en el cuello. Recuerda también la Fiscal cómo murió ..., con puñaladas en el cuello, y manifiesta que lamentablemente ese temor de ... no era infundado, lamentablemente los hechos sucedieron como los dijo. En efecto, la fiscalía insiste en la veracidad del testimonio de la víctima, porque considera que cada cosa que dijo ... en esas oportunidades que fue entrevistada, se fueron comprobando. En este sentido, dijo que tenían una relación de pareja lo cual se comprobó, lo confirmó la mamá, los compañeros de trabajo, amigos, lo declararon en el femicidio. Dijo que esa relación era violenta, lo cual se confirmó por las causas judiciales que están a la vista, lo dijo la mamá, lo dijo el amigo, porque surge de los mensajes de texto. Dijo que tenía acceso y trabajaba en la SIDE, y el propio imputado reconoció donde trabajaba. Dijo ... que ... tenía armas, se aportó la fotografía y no hace falta ser un perito experto para ver que en esa fotografía surgen los mismos rasgos fisonómicos que el señor que está aquí sentado, además surge el tatuaje que el señor tiene que ahora no se lo vemos porque está en manga larga, que se compadece con las fotografías de la causa que está en la provincia de Buenos Aires por el femicidio. Dijo ... que ... la amenazó dentro de su departamento, lo confirmó no solo ... que le tomó la declaración, lo confirmó ... cuando dijo que la entrevistó, lo confirmó ... cuando dijo que escuchó que la chica decía que la iban a matar, dijo que la tomó del cuello, ... lo confirmó, en cuanto se lo vio colorado. ... dijo también que ... la dejó encerrada, se corroboró también esta circunstancia con los llamados al 911, con las transcripciones, con los tres testigos que dijeron lo mismo, y con la Sra. ... que estaba en el edificio y concurrió en ayuda porque fue quien llamó a la señora para que la pudieran liberar. Dijo también que el motivo de las amenazas fue porque estaba desocupada y se estaba mensajeando con el jefe, lo cual se comprobó, lo dijo el amigo ... Dijo que había hecho denuncias por otros hechos en la comisaría 20°, respecto a ello se agregó la denuncia y la causa de la comisaría 20° por lesiones, que fueron en esa oportunidad visibles para el oficial que tomó esa declaración. Dijo que ella no llamo al 911, lo dijo la Sra. ... y los otros testigos. Dijo que tenía miedo y se confirmó. Entiende la Fiscal que cada una de la circunstancias que ... dijo, fueron acreditadas en este juicio. Por tales motivos, la Fiscalía especialmente consideró que deben aceptarse y valorarse las manifestaciones de la víctima, no solo por ser veraces, sino también porque ... no está, y esto no es para nada menor. Refiere que por supuesto que la defensa tiene derecho a la confrontación de la prueba y de los testigos, pero tiene derecho a la confrontación de los testigos disponibles, y ... no está disponible, y no es porque se fue de vacaciones, porque no quiere venir, porque se cansó, porque se mudó. No está disponible porque la mataron, no está físicamente acá no porque murió de cualquier forma por cualquier hecho violento, no está físicamente acá porque le pegaron en la cara, la desvanecieron, e indefensa le dieron siete puñaladas, seis de ellas en el cuello, y quien está preso con prisión preventiva por ese femicidio, resolución que como todos sabemos necesita de una probabilidad positiva y suficiente para dejar a una persona detenida hace un año y medio, es ... y eso surge de la causa 18569/15. La Fiscal entiende que esta circunstancia implica que ese derecho a la confrontación que con buen tino alegó el defensor, haya sido en alguna medida renunciado por el propio imputado como consecuencia de su propia conducta. ... no está porque la mató, según lo que surge de la causa de provincia, por lo tanto considera que de no aceptarse el testimonio en estos casos de víctimas que no están por estas circunstancias, lo que fomentaría por parte del estado es justamente el cumplimiento de estas amenazas para callar a la víctima. En tal sentido, considera la Fiscal que si nosotros como justicia no tomamos esa declaración que fue completamente veraz por todo lo invocado, lo único que haríamos sería hacer invisible a ... En efecto, se pregunta la Fiscal: ¿cómo la mataron, lo que dijo es mentira? En este orden, destaca que todos sabemos, y obviamente no escapa a la Fiscalía, que en este tipo de casos violentos es poco frecuente encontrar testigos directos de los hechos, porque como estamos acostumbrados y como salió de este juicio, estos hechos suceden en el interior, a puertas cerradas, generalmente usamos este término. Destaca que las tres causas penales donde figura ... como agresor de ... fueron en el interior de una vivienda, cuando la chica estaba sola o cuando estaba la nena de 5 o 6 años, que todos sabemos el miedo o la indefensión que puede sentir en ese momento. En tal orden, sin embargo, la Fiscalía está plenamente convencida que se demostró con certeza que el autor de estos hechos fue ..., y por esto ha fracasado la teoría expuesta en el alegato de apertura por la defensa, fue ... porque lo dijo ..., sí. Pero también porque es evidente que ese 25 de abril de 2015 ella le abrió la puerta a alguien que conocía y esperaba, la puerta no estaba dañada, no tenía ningún signo de violencia o fuerza que permita suponer una situación diferente a la indicada por la víctima, ese día no hubo en el edificio otro episodio de acuerdo a lo que dijeron los testigos, que justificaran el llamado a emergencias y la presencia policial, entiende que quedó acreditado en el juicio la relación que tenía ... con ... y el tipo de relación violenta que ellos dos tenían, quedó acreditado también que ... fue escalando en esa violencia, refiriendo las lesiones, amenazas, privarla de la libertad, “la habría matado, falta el juicio”. También el Ministerio Público Fiscal tiene por acreditado, y lo dijo la propia madre y amigos de ... que ella no tenía problemas con otra persona que no fuera ..., no tenía enemigos ni conflictos, todos la describieron como una chica buena, refiere que la fiscalía concretamente hizo cinco preguntas relacionadas con el tema. Asegura la Fiscal que fue ..., que no tiene dudas, si bien por supuesto el señor hizo uso de su derecho de negarse a declarar, en este juicio no pasaron otras pruebas que controviertan lo dicho por la Fiscalía. Para cerrar este cuadro probatorio, la Fiscalía no ha advertido ni tampoco se ha alegado ninguna causa de justificación o inculpabilidad que le quiten responsabilidad penal al señor en los hechos que se mencionaron. En ese sentido entiende que debe valorarse la pericia médica psiquiátrica y psicológica realizada, donde 4 profesionales, llegaron a la conclusión que para el momento de los hechos el señor podía comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones. En cuanto a la calificación legal, considera la fiscalía, dado que se ha probado tanto la materialidad de los mismos como la responsabilidad del señor, constituyen los delitos de amenaza en concurso real con privación de la libertad, respecto de los cuales el Sr. ... debe responder como autor penalmente de conformidad con los artículos 45, 55, 141, 149, bis primer párrafo del Código Penal, considerando que las amenazas han sido verificadas tanto en su aspecto objetivo como subjetivo, que las fiases amenazantes en el contexto en que fueron vertidas y con la violencia, han tenido una entidad suficiente para atemorizar a ... afectando el bien jurídico protegido, y la idoneidad entiendo que también quedó demostrada con la causa del femicidio. Del mismo modo, entiende que se ha demostrado la intención, el señor directamente amenazó a ..., sabía lo que hacía, la amenazó, la violentó, fue dirigida, tuvo motivo para hacerlo, no le gustó que ella quisiera conseguir trabajo. En relación a la privación de libertad, entiende que concurren de forma real porque fueron dos decisiones independientes y no resultan indispensables una para la otra, también se han verificado los elementos objetivos y subjetivos del tipo porque con su conducta ... afectó la libertad de movimiento de ... al dejarla encerrada en un ... piso, sin ninguna otra vía de escape y llevándose la única llave, tanto es así que la chica tuvo que gritar, pedir auxilio para poder liberarse, también debiendo tenerse en cuenta el tiempo que duró, por lo menos una hora, esta privación. Además, entiende que fue clara la intención que tuvo el señor de proceder a actuar de esta manera, de dejarla impedida de poder salir de su domicilio. En ese sentido, considera que es evidente que cualquier persona que incomunica a otra rompiéndole el teléfono, en un ... piso, con una posible única salida salvo que se tire por la ventana, sabe que no puede moverse y no va a poder salir por sus propios medios. En este lineamiento, la Fiscalía leyó tres frases de un fallo de la sala criminal y correccional de la nación, de la sala 1: La figura en cuestión, privación de la libertad, no se limita al encierro, no se precisa que la víctima sea colocada en una habitación, sino que se le impida transportarse donde ella quiera, ilegalmente y por acción de otro, y ese es el menoscabo de la libertad corporal, lo que constituye el fundamento de la punibilidad, lo cual no implica necesariamente ni la inmovilidad en el espacio ni la ducción, quitando la persona del lugar donde se la ha tomado, por ejemplo dejar a la víctima encerrada en su propio domicilio. Sentado ello, y adelantándose a los argumentos que la Fiscalía considera que podría brindar el defensor, la titular de la acción entiende que esa parte está absolutamente habilitada a acusar por la privación de la libertad, porque esta circunstancia, que el día 25 de abril de 2015 el señor la dejo encerrada y se llevó las llaves, no es una situación sorpresiva para ..., esto lo sabe desde el inicio de la causa, cuando fue indagado, cuando fue requerida, cuando se hizo el alegato de apertura, y ahora también, de modo tal que lo único que implica esta circunstancia es un cambio de calificación respecto del requerimiento de elevación a juicio. En consecuencia, el Ministerio Público entiende que dichas circunstancias demuestran que a lo largo de todo el proceso se ha respetado el principio de congruencia, y tuvo la posibilidad de defenderse efectivamente, además si bien este delito no ha sido formalmente transferido, la ciudad de acuerdo a las leyes que rigen, está absolutamente habilitada a juzgar por privación ilegal de la libertad, este delito ordinario, y así lo avalan numerosos fallos del fuero. Sentado lo expuesto, previo a pedir la sanción, la Fiscalía aclara que no va a formular acusación por el delito de daño, por considerar que la prueba no fue suficiente, refiriendo que la Fiscalía está convencida que el teléfono se rompió, pero ese convencimiento no alcanza para probar el hecho porque lamentablemente el teléfono no se secuestró, ... no lo aportó, lo que dificulta saber cuál es el daño que concretamente se produjo, qué teléfono fue, si se podía reparar o no, si se rompió en su totalidad. Estas circunstancias hacen que no sea posible formular la acusación por este delito. Por otro lado, para graduar la sanción a imponer, la Fiscal tiene en cuenta las pautas mensurativas de los arts. 40 y 41 del CP, y las condiciones personales del imputado, y tiene en consideración como agravante las características de los hechos, la violencia demostrada por el imputado en los mismos, el contexto de violencia doméstica y de género en que estos fueron llevados a cabo, los antecedentes y causas en trámite respecto de las agresiones que ... sufrió por parte de este señor, el hecho que registra sentencia condenatoria por el delito de lesiones graves, hecho ocurrido el 13 de abril de 2014. Por todo ello, la Fiscal solicitó formalmente que se condene al Sr. ... a la pena de 3 años de prisión de cumplimiento efectivo y costas por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de amenaza, en concurso real con la privación ilegítima de la libertad, de conformidad con los artículos 29 inc. 3, 45, 55, 141 y 149 bis 1er párrafo del CP. Asimismo, en virtud de la condena que el nombrado registra, impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 15 de Capital Federal, el 16 de junio de 2016 en la causa 28163/14 a la pena un año y 5 meses de prisión en suspenso por lesiones graves, solicitó se revoque la condicionalidad de la sanción y se condene finalmente a la pena única 4 y 5 meses de prisión, accesorias legales y costas, de conformidad con los arts. 12, 27 y 58 del cp. 4°) A su tumo, la Defensa en esos mismos términos sostuvo que de acuerdo a como ha ido desgranando la Sra. fiscal la acusación, es innegable comenzar por el final en cuanto a que en primer lugar al no haber realizado acusación por los delitos por los que formulo requerimiento de elevación a juicio en función del último párrafo del artículo 244 y en relación al hecho de daño por el cual fue sometido a debate su asistido, y por el cual se había formulado acusación en su momento, corresponde dictar la absolución y este punto entiende que no se admite ningún tipo de controversia, siendo que al retomaría las cuestiones sobre la calificación legal en función de la calificación que escogió la fiscalía ingresando una nueva calificación que no estaba prevista más allá de la descripción que realizó en cuanto al conocimiento que podría haber tenido el imputado a lo largo del proceso y que le habría otorgado la capacidad de defenderse respetándose el derecho defensa en juicio. Así las cosas, para tener un orden, y analizando la prueba respecto a los hechos que dio por probados la fiscalía, primero realizó una mención en relación a lo que es el marco en que la Fiscalía enmarca los sucesos en una cuestión de violencia de género y hace mención a lo largo de su exposición en repetidas veces a diversos parámetros y cuestiones que están explicitadas en la ley 26485 para entender que toda la actividad de ... en el presente proceso fue enmarcada en una situación de violencia de género y doméstica, de que existía una relación previa y por ello se debía enmarcar en ese sentido, también basándose puntualmente en dichos de la licenciada Sol Serra en la audiencia y en el informe que se encuentra agregado por lectura y que la misma licenciada, abogada, demostró en la audiencia y ratificó que habría existido a lo largo de la relación, diversas clases de violencia explicitadas en esta ley que manifestó la señora Fiscal, y que por eso sin duda esto se enmarca en una situación de violencia de género. En relación a la realidad que enmarcó a esa situación, la Defensa consideró que no hay mucho para discutir, dado considera que no hay ningún elemento para discutir, porque entiende que en realidad el análisis y la estrategia que desarrolló la fiscalía desde el principio del caso, sin dudas es totalmente errado, dado que aquí se trajo a debate, se requirió la elevación a juicio de ... por haber infraccionado los artículos 149 bis y 183 del CP, es decir trajo a juicio al Sr. ... en razón de que el mismo habría amenazado a la ... y en razón de que el mismo le habría roto un celular a la misma, en tal sentido, y cuando nos sentamos en el debate, y esta era la plataforma fáctica que integraba esta causa durante el año 2015, que fue luego ratificada con el requerimiento de elevación a juicio, el debate se desarrolló, se centró y concluyó en función de toda la relación del señor ... y ... y principalmente en manifestaciones que agreden sin duda el principio de inocencia, más allá que la Fiscalía se encargó de respetar el mismo utilizando potenciales, pero ya en el final de su alegación terminó diciendo que la falta del derecho de confrontación sin duda es responsabilidad del propio imputado, y esta situación se encuentra agravada, entonces oblicuamente pretendió introducir que sin duda ... es culpable del homicidio de ... en la causa que tramita en Mercedes. En este sentido, destaca que, a lo largo de todo el debate, todo el tiempo se introdujo que el hecho por el cual se trajo a debate a ... fue cometido por el mismo, que existe material probatorio para probar el mismo, en virtud del resultado de otra causa, y esto ya viene desde el momento del requerimiento de elevación a juicio, desde el momento de la admisión de la prueba, desde el alegato introductorio, del desarrollo del debate y sin duda del alegato conclusivo. En ese orden, entiende que si nos centramos en cual fue el elemento, la acción reprochada a ... por el cual se requirió su elevación a juicio, de sus actos y por el cual se tendría que haber puntualmente juzgado su accionar, tenemos que tener presente que sería un hecho de amenazas, ya que ya la acusación por el daño ha quedado sin efecto, un hecho de amenazas cometido el 25 de abril del año 2015. Seguidamente, hizo referencia el defensor a ¿qué marcó la Fiscalía para tener por acreditado el hecho de amenazas?, en cuanto fue realizando un análisis probatorio, en el cual dijo que el primer elemento era la declaración de ... realizada en la seccional policial el día 25 de abril de 2015 y las declaraciones prestadas en Fiscalía el 17 de julio y 30 de julio de 2015, y que la veracidad de los dichos de ... tenían su fundamento en todas las cuestiones que se fueron confirmando por otros medios probatorios, prueba testimonial y documental que ha ido mencionando la Fiscalía, en este caso dijo cada cosa que dijo ... se fue comprobando, la relación de pareja se comprobó, por los dichos de la madre, la violencia se comprobó por una causa anterior, de un juzgado correccional por un hecho denunciado ante la comisaría 20, situación que más allá de las cuestiones que puedan estar comprobadas en cuanto a posibles lesiones y otros extremos, causa en la cual nunca se llegó a un pronunciamiento condenatorio contra ... y por ello de ninguna manera se puede tener como parámetro para confirmar otro elemento de prueba, que ... trabajaba en la SIDE se confirmó por sus propios dichos dijo la Fiscal, que ... poseía armas, también lo dio por comprobado en función de una fotografía, que incorporó al debate y por los dichos de un testigo en otra causa, siempre volviendo a otra causa. A su vez refiere, que comprobaron la relación de pareja, comprobaron que tuvieron una relación de pareja violenta, comprobaron que Viale trabajaba en la SIDE, comprobaron que ... tenía armas. Pero de ninguna manera, a lo largo del debate, y por ningún medio probatorio, se comprobó con el grado de certeza suficiente que el 25 de abril de 2015 previo a las 13 hs 11 minutos, porque este horario que ha marcado la fiscalía como horario del primer llamado al teléfono de emergencias al 911 que generó el desplazamiento por comando radioeléctrico al policía de la comisaría 1a, ..., es decir el hecho de amenazas había sido cometido previamente a las 13:11, este hecho sin dudas que es el hecho, la conducta por la cual debe ser juzgado ..., la conducta a analizar si fue cometida por el imputado, y es el hecho y la conducta por el cual se requirió la elevación a juicio de ..., sin dudas, con respecto a todas las cuestiones que ha ido probando la fiscalía, no ha sido probada. Refiere que la fiscalía dice que las amenazas si han sido probadas por el testimonio del policía ..., del policía ..., y puntualmente de la testigo ... vecina del edificio de al lado, ... como explicó la señorita en las audiencias. Respecto a estas cuestiones destaca que el testigo ... manifestó los dichos de la testigo ..., los dichos de ..., mas ... de ninguna manera presenció ningún tipo de amenaza, mas ... de ninguna manera puede dar veracidad sobre los dichos de ... en ese extremo, sobre los episodios ocurridos previo la hora 13.11 y ... de la misma manera, ya que tuvieron una actividad posterior en los hechos. En este sentido, considera que los testigos que más luz pueden echar sobre los sucesos en análisis, sobre los cuales se debe centrar el análisis correcto de esta causa, para analizar una acción sobre elementos probatorios, y realmente si existen elementos probatorios para confirmar que ese accionar infraccionario fue cometido realmente, recién en ese caso se podría llegar a un primer grado de certeza y luego recién todos los hechos accesorios podrían utilizarse como indicios para comprobar el hecho principal, sin duda estos indicios se convierten en equívocos, y por la doctrina de la CSJN de ninguna manera pueden ser utilizados para formar convicción. En relación a ello, apunta que se debe volver a los dichos de ..., de ... y de ..., porque en cuanto a la cuestión objetiva de que hubo 3 o 4 llamados al teléfono de emergencias, uno realizado por ..., otro realizado por ... y otro por ... sin duda sobre este punto no existe controversia, es un hecho objetivo en el cual ellos denuncian que había una persona que estaba en el quinto piso de ... que luego se determinó que era ... que gritaba como dijo ... gritos desgarradores, en los cuales “me van a matar, me van a matar, estoy encerrada” y que generó esta cuestión, como obra en los audios y transcripciones de los llamados al teléfono de emergencias; mas sin duda las amenazas en las cuales la fiscalía basó su acusación, se habrían concretado en un momento temporal previo, ya que para que estas amenazas se hubieran cometido, sin duda debería haber estado dentro del departamento el emisor de las amenazas. En este punto, tenemos que analizar puntualmente que la Sra. siempre se refirió a hechos sucedidos luego de que el personal policial arribara al edificio, que ... y ... son las únicas dos personas que realmente pueden aportar algún hecho adquirido por sus sentidos, y que reflejado en un testimonio puedan servir como elemento probatorio para entender si estas amenazas se cometieron o no, y cuando analizamos los dichos de ... y ..., nos encontramos que ... lo único que nos dice es que escuchó una discusión entre un hombre y una mujer, no pudiendo identificar que se habrían dicho en esta discusión, y que luego a su criterio hubo un forcejeo, cuando se le preguntó por qué el interpretaba o decía que hubo un forcejeo, dice “hubo un forcejeo porque después hubo un portazo” sin duda en alguna cuestión de confusión para acreditar sus propios dichos, y ... nos dice que escucha gritos, que no le llama la atención en primer lugar porque los confunde con gritos de los hijos del encargado del edificio que son recurrentes, pero si nos da el detalle muy específico de una voz masculina que “déjame salir, déjame salir”. Entiende la Defensa que aquí es donde se desvanece esta situación en cuanto a la veracidad completa de los dichos de Rutherford sobre los cuales se apoya fiscalía para entender que los mismos son veraces a través del testimonio de los policías, de ..., y ..., ya que sin dudas no existe ningún elemento de prueba directo ni objetivo e incorporado a través de una declaración testimonial en este debate que nos indique que el 25 de abril de 2015, previo a la hora 13:11, momento en el cual se realizaron las llamadas al 911, alguien pudo haber escuchado las amenazas que Rutherford luego le refirió al personal policial y sobre las cuales le da veracidad la fiscalía, en razón de esos dichos, ya que se trata sin duda de aisladamente los dichos de ..., dichos incorporados por lectura que ya merecieron el cuestionamiento de esta defensa sobre la cuestión técnica de la incorporación y sobre los cuales más adelante regresará. Concluye la Defensa que del análisis del plexo probatorio que se desarrolló en el juicio oral, de la prueba incorporada por lectura, de la prueba documental, de los audios, sin ninguna duda no existen elementos de prueba directa ni indiciaría que puedan indicar que el 25 de abril de 2015 en una hora previa a la 13:11, el Sr. ... haya vertido las amenazas que manifiesto la Sra. fiscal en su alegato sobre. Por otro lado, refirió que más allá de la cuestión mencionada sobre la privación ilegítima de la libertad, sobre la cual más adelante se expediría, en función de la nueva calificación de la fiscalía, sostiene la defensa que tampoco existe ningún elemento de prueba con el grado de certeza suficiente, que indique que ... el 25 de abril de 2015 haya estado en el departamento de la calle ... en el horario manifestado por la Sra. ... En este sentido, consideró necesario volver nuevamente sobre el análisis probatorio mencionado anteriormente, y simplemente se refirió al mismo, en cuanto a que de ninguna manera, tampoco existe ningún elemento que acredite esta cuestión. Respecto a ciertas cuestiones de las manifestadas por la Fiscalía, refiere el defensor particular que se prueba la presencia de ... en el edificio de la calle ... en función de que ... había manifestado de que la mamá de ... se había comunicado telefónicamente con ella diciéndole o de alguna manera reprochándole, obligándola a que colabore con el mismo en un tratamiento de recuperación que él estaba realizando y por ello lo tenía que acompañar al psicólogo y por ello ... había ido ese día sábado al edificio de la calle ..., y dice que como la puerta de ingreso al edificio se podía abrir por el portero eléctrico desde el departamento de arriba, y que la puerta del departamento no ... presentaba ningún daño, ... lo estaba esperando, le franqueó el acceso ella, y de esta manera es que habría ingresado, pero en relación a los dichos del testigo ... dichos que, entiende la defensa, sin duda merecen un análisis escrupuloso en cuanto a la valoración que debe efectuarse sobre los mismos, ya que a contrario de lo que manifestó la fiscalía en cuanto a que su intención era la de todos los presentes en este juicio era la de que se cumpla con la ley, los dichos de ... sin duda deben ser escrupulosamente analizados para ver la valoración sobre los mismos, ya que preguntado que fue sobre esta parte a con que se refería con ello, ... con una notoria animosidad manifestó “con que quede preso”, es decir, sin duda los dichos de ... deben analizarse a la luz de que previo a su declaración en este debate, su ánimo era que ... quede preso, y más allá de algunas contradicciones que pueda haber mantenido en su testimonio, ya hay cuestiones que contradice la hipótesis de la fiscalía en cuanto al posible ingreso de ... al edificio, ya que ..., amigo íntimo, manifestó también en la declaración prestada en el debate, que el ingreso al edificio se dio cuando ... estaba en la puerta y ... la obligó a ingresar al edificio, y esto manifestó ... en este debate, de que así había sido el ingreso. En este punto, la defensa entiende que se tiene una contradicción sobre la hipótesis de ingreso al departamento, ya que si ... tenía tanta confianza, si era tan amigo íntimo, y si tenía tanto interés en las conclusiones de la sentencia de este debate oral, esta situación debe ser escrupulosamente analizada y sin dudas la hipótesis de la Fiscalía tampoco se comprueba en este aspecto en cuanto a la presencia de ... en el lugar. Advierte la Defensa que tampoco se cuenta, ni ofreció en su momento la testigo ... en ninguna de sus tres declaraciones, prueba que acredite el llamado que dijo haber recibido de la madre de ... como para de alguna manera acreditar este extremo. Entonces, considera que sin duda no existe ningún elemento probatorio que concuerde, si nos aislamos de todos los elementos que no tienen nada que ver con este juicio que se juzgarán en otro debate por el cual el Sr. ... se encuentra detenido, que acrediten con el grado de certeza suficiente con análisis de la prueba reunido en este debate, que se haya cometido el delito de amenazas el día 25 de abril de 2015 en un horario previo a las 13.11 en perjuicio de la Sra. ... Por tales motivos, en principio la defensa postula la absolución de su asistido, ante la orfandad probatoria que sustentó la acusación por este delito. En este sentido, más allá de diversas cuestiones sobre las cuales versó el alegato de la Fiscalía y principalmente en estas cuestiones accesorias en cuanto al testimonio de la abogada ... de la Oficina de Asistencia a la Víctima, y más allá de algunas cuestiones que sin dudas podría haber llevado a cabo esta oficina de asistencia a la víctima previstas en la ley 25.685, y como dijo la Sra. ... aquí en un momento “yo me presenté en la fiscalía 16 y le dije a la gente de la fiscalía 16”, sin advertir que es la misma fiscalía 16 que se encuentra aquí en este debate, y sin duda que toda esta conclusión fue llevada a cabo como nos dijo la abogada ... en función de una entrevista de 40 minutos, no requiriendo ningún tipo de seguimiento psicológico o psiquiátrico o de asistentes sociales con respecto a la víctima del delito, entendiendo incluso la abogada ... que esta causa debía proseguir y se debía excitar la jurisdicción en función de este riesgo que ella había manifestado, tampoco se ordenó ningún tipo de restricción que explícitamente y taxativamente se encuentra previsto en la ley 26.485 y ahora se quiere poner todas estas cuestiones como elementos accesorios en contra del imputado, por eso es que sin duda para un análisis correcto del desarrollo del debate y si corresponde sancionar o no al Sr. ..., sin duda se debe abstraer de toda esta prueba complementaria que no tiene nada que ver con este hecho, y se debe estar puntualmente a realmente si la acción humana por la cual se determinó que existió una infracción y la acción humana que se determinó por la cual se formuló una acusación existió o no, y si existen elementos probatorios en este sentido. En relación a ello, la Defensa considera que no existe ningún elemento probatorio en este sentido, y no nos podemos dejar engañar ni llevar por situaciones que pueden suceder en otro lugar, en otro fuero, en otra jurisdicción, donde sin duda el Sr. ... al día de la fecha se encuentra protegido por la presunción de inocencia constitucional que rige en el artículo 18 de la Constitución y los elementos de dicha causa, sin duda, de ninguna manera pueden ser tomados en cuenta para el análisis de los hechos sucedidos en esta causa. Refiere otro elemento que sin duda para la defensa indica la falta de prueba en relación a este sentido, en cuanto se puede indicar los dichos de ... en los cuales ella manifiesta diversas situaciones a través de los dichos de su nieta, la hija de ... más en ningún momento tampoco manifiesta la situación que hace a la conducta humana desplegada, por la cual se requirió la elevación a juicio y por la cual mantuvimos este debate durante tres jornadas, tampoco en ese punto se puede ingresar en ese testimonio que sin duda debido a los sucesos en los cuales ... fue víctima de homicidio y la congoja obviamente de la madre, y los hechos que sucedieron en esta audiencia, el análisis también del mismo y la valoración debe ser relativa justamente por toda esta cuestión, para centramos puntualmente en el hecho del 25 de abril de 2015. En ese sentido, refiere la Defensa que, justamente por el análisis probatorio, postula la absolución del hecho de las amenazas simples y la privación ilegítima de la libertad por la cual se formuló acusación. En relación a la prueba, entiende que la única prueba por la cual la fiscalía podría sustentar la acusación, son los dichos de ... incorporados por lectura. En relación a ello, sostiene que más allá de la discrepancia manifestada por la parte al comienzo del debate y a la cual se remitió y ratificó en razón de las manifestaciones realizadas por la fiscalía para sostener la presencia de esta prueba como un elemento para formar convicción, y más allá de que el mismo párrafo de la resolución de la admisión de la prueba en la cual luego de un análisis pormenorizado admite esta declaración de ... más allá de la valoración y la convicción que le puede brindar esta Magistrada a los fines del desarrollo de la sentencia, y teniendo en cuenta que los argumentos vertidos por la suscripta al momento de la incidencia, en cuanto a que se trató de un momento procesal que precluyó, agregó a los argumentos vertidos en su oportunidad, que esta situación es revisable nuevamente ya que dicha resolución sobre la admisibilidad de la prueba resulta inapelable y sin duda, de alguna manera la posibilidad de no revisión del análisis de esta cuestión, generaría un detrimento para la defensa, en cuanto a la posibilidad de impugnarla, puntualmente este derecho de confrontación que, manifestó la fiscalía, se habría perdido por responsabilidad del imputado, lo cual sin duda genera un menoscabo al derecho de defensa en juicio, siendo el principal fundamento, más allá de la taxatividad del art. 249 que admite la incorporación por lectura, más allá de que no esté taxativamente previsto y en función de los argumentos esbozados por la fiscal, este derecho de confrontación sin dudas no es responsabilidad del propio imputado, porque como se dijo anteriormente el imputado está protegido por la presunción de inocencia en otro proceso, y más allá de que la cuestión de que ese derecho de confrontación no fue posible en función de que ... fue víctima de un homicidio y no puede estar presente en este debate, tampoco es culpa de la defensa que los legisladores locales no hayan previsto estas situaciones, y atento a que este derecho de confrontación de ninguna manera ha sido posible de ser ejercido en su momento en la seccional policial o en las dos veces que ... prestó declaración en la fiscalía, declaraciones que fue admitida su incorporación por lectura, esto sin dudas genera un menoscabo al derecho de defensa en juicio, siendo el fundamento por el cual de ninguna manera este testimonio puede ser utilizado como un elemento para probar estas amenazas por las cuales se formuló acusación. En relación a ello, manifiesta el Dr. Rodríguez que no ingresará en el análisis del testigo único, por entender que es una cuestión que ya está zanjada anteriormente, concluyendo que por todos los elementos probatorios que si han sido rendidos en este debate, de ninguna manera los mismos corroboran o colaboran para darle asidero incluso a esta declaración de la víctima, para el caso de que como en su momento esta Magistrada la admitió, la misma puede ser el fundamento para una sentencia condenatoria ya que de acuerdo a las características de la misma y a los hechos y fundamentalmente a los dichos de los testigos, sin duda estos elementos no encuentran un elemento de fundamentación suficiente y de ninguna manera poseen la certeza suficiente para llegar a un veredicto condenatorio. Por otro lado, entiende que hay un nuevo elemento que aparece el 21 de abril de 2017, y más allá de que la fiscalía intentó manifestar que esta conducta humana reprochada a ... en su acusación es la conducta por la cual formuló acusación y era que consintió en haber encerrado dentro de un departamento a la Sra. ... el 25 de abril de 2014 sin haber precisado el horario, pero entiendo que obviamente fue un horario previo a las 13 horas 11 minutos, y aquí se encuentra el primer error y la falta de precisión que sin duda le genera a la defensa la imposibilidad de defenderse esta imprecisión en la imputación. En orden a esto, manifiesta que esta situación no fue impuesta al Sr. ... por la propia fiscalía en el acto del art. 161, no se le dio la posibilidad a ... y no se le dio el derecho de defenderse al momento del art. 161, se puede decir que no se deben describir calificaciones legales y que no es necesario, y como bien dijo la fiscalía en este momento, para respetar el principio de congruencia lo que se tiene que respetar es que la misma conducta humana que al principio formo parte de la imputación luego formo parte del requerimiento de elevación a juicio y luego formo parte de la acusación para que sea habilitada para formar parte de una sentencia, pero aquí viene la segunda parte de lo que la defensa considera un error, porque al momento de formular el requerimiento de elevación a juicio y en el momento de brindarle sustento legal, es decir calificación legal para que la defensa que actuó en ese momento pudiera interponer las cuestiones relativas a esta cuestión en función del art. 209 de la ley procesal, tampoco la fiscalía entendió que la conducta de ... se encontraba presente dentro del tipo penal del art. 141. Con ello, entiende que no solamente privó de defensa en relación a este tipo penal a ... al momento de la intimación, sino que también lo privó de defensa al momento de formular el requerimiento de elevación a juicio. En este lineamiento, apunta que si el requerimiento de elevación a juicio requiere diversos requisitos legales que si no están presentes determinan la sanción procesal de nulidad y uno de ellos es la calificación legal del hecho, y la calificación legal por la cual se requirió la elevación a juicio no estaba presente al momento del requerimiento de elevación a juicio y la descripción clara precisa y circunstanciada del hecho tampoco está presente en el momento del requerimiento de elevación a juicio, ya a primera vista la acusación formulada en esta etapa del proceso a tenor del art. 141 sin duda es ilegítima, y no puede tener recepción por Vuestra Excelencia. En este sentido, recuerda que la fiscalía, como un nuevo elemento para sostener esta calificación legal a tenor del art. 141, ha tenido conocimiento y ha probado estos acontecimientos con los elementos de prueba desarrollados en este debate, más los elementos de prueba desarrollados en este debate, sin dudas son los mismos elementos de prueba que contaba la Fiscalía al momento del requerimiento de elevación a juicio, por lo tanto tampoco fue novedoso para la fiscalía que en este debate haya aparecido algo que indicara que ... había privado de la libertad a la Srta. ... el 25 de abril de 2014 entre una hora aproximada que tampoco determinó y las 13 horas 11 minutos como máximo. Se pregunta la Defensa ¿Qué herramienta tenía fiscalía?, refiriendo que tenía la herramienta, teniendo en cuenta las falencias mencionadas anteriormente, de ampliar o modificar la calificación a tenor de la norma prevista en el art. 230 del CPPCABA, y en ese caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el juez deberá explicarle al imputado los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, e informar a su defensor que tiene derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas y preparar la defensa, y recién ahí en ese caso, el nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre las que verse la ampliación quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio. Entonces, sostiene el Dr. Rodríguez que triplemente fracasa y triplemente es ilegítima la acusación por el art. 141 y sin duda debe ser descartada. Entonces, solamente quedaría, a consideración de la defensa particular, la acusación por art. 149 bis, por el delito de amenazas simples, por el cual entiende se debe absolver al imputado, en función de que no existen elementos de prueba con el grado de convencimiento suficiente que indiquen que el hecho ha sido cometido por el imputado o que el hecho ha sido cometido incluso, y que merezca el reproche penal que indicó la fiscalía. Apunta la defensa, que más allá de esta cuestión, la fiscalía en razón de que escogió la figura del art. 141, indicó que debería ser condenado, haciendo la mensuración a tenor del art. 40 y 41 a la pena de 3 años de cumplimiento efectivo, entonces en primer lugar entiende que en cuanto a lo que es la cuestión mensurativa propiamente dicha, los elementos mencionados de ninguna manera constituyen agravantes que puedan ser tenidas en cuenta para alejarse del mínimo de la pena, entiende que tampoco los agravantes que ha mencionado son los apropiados para utilizar como criterios mensurativos de la pena por parte del juzgador, y la misma tampoco ha mencionado atenuantes, por lo cual considera que la mensuración de la pena no ha sido la adecuada en este sentido, y más allá de las cuestiones realizadas en ese caso, al haber escogido la figura del art. 141, la misma sobrepasó el máximo de pena previsto por el art. 149 bis que prevé un máximo de dos años, entonces entendió, y exhortó a esta Magistrada, por los fundamentos mencionados en cuanto a que sin dudas el tipo penal escogido del art. 141 debe ser descartado y de ninguna manera se puede formular veredicto condenatorio con relación a su asistido por la infracción al art. 141, y que la única subsunción legal que quedaría para el caso de no receptar los agravios de la defensa en función de la orfandad probatoria del delito de amenazas, sería la subsunción legal del art. 149 bis, y en este caso, el mismo prevé una pena de 6 meses a dos años de prisión. En relación al concurso real que habría escogido la fiscalía, entiende la defensa que se habría optado por el máximo de la pena prevista en el art. 141, lo cual sin duda habría optado por el máximo previsto en el 149 bis en el caso de haber formulado acusación solamente por el art. 149 bis, y esta situación es exagerada, y para el caso de que el juzgador entienda que ... ha cometido el delito previsto en el art. 149 bis, considera que el mínimo de la pena ya es una sanción suficiente para sancionar al mismo, es decir la pena de 6 meses de prisión. Ahora bien, refiere que en relación al otro elemento que entra en juego en función de una unificación que ha solicitado la fiscalía de penas con la sentencia firme del TOC nro. 15, para el caso de que solamente sea la sanción, en el caso de que sea sancionado a tenor del art. 149 bis, entiende que sin duda estamos ante un concurso real y no ante dos penas ya firmes a los fines de proceder a la unificación a tenor del art. 58, entonces en este caso, aquella sanción que traía ... ya consigo a este debate de un año y cinco meses, esos hechos deben ser concursados realmente con los cuales podría ser condenado en este debate, y sin duda en tanto los hechos juzgados en este debate poseen una fecha previa a la sentencia del TOC nro. 15, la unificación, ya sea aritmética, como propuso la distinguida fiscal, o composicional como propone la defensa para el caso de que el Sr. ... sea condenado, sin duda podría también ser de ejecución condicional, es decir podría ser dejada en suspenso, ya que en el caso de unificar aritméticamente la pena de un año y cinco meses con la pena de 6 meses propuesta, estaríamos en una pena de un año y 11 meses, con lo cual ni siquiera llegaría al límite de tres años, por los cuales las penas son pasibles de ser de ejecución condicional, a tenor de los arts. 26 y 27 del CP. Finalmente, refiere que para el caso de que incluso esta situación tendrá que ser obviamente resuelta por el juzgador en cuanto a si escoge el tipo penal del art. 141 o lo desecha como propuso la defensa, por los errores marcados, e incluso también el método de composición, como se ha manifestado anteriormente, la fiscalía ha optado por una composición aritmética, ha sumado la pena escogida en este debate con la cual ya venía condenado y sin dudas para el caso incluso de que la pena que puede escoger y el tipo penal que pueda escoger esta Magistrada, sin duda la composición de la pena es el norte que debería guiar en la unificación de estas penas, ya que más allá de las cuestiones que se venían guiando, una de las cuestiones que guían la composición, tiene que ver con el desafío a la pena anterior, tiene que ver con la falta de apego a la pena anterior, tiene que ver con la falta de tratamiento para el caso de que la persona resulte detenida y ninguna de estas tres cuestiones, justamente por esta situación señalada en cuanto a la temporalidad de los sucesos y a la temporalidad de la sentencia e hipotética sentencia condenatoria, deben de alguna manera regir en este aspecto, para caso de que exista una unificación, la misma debe ser composicional. Así las cosas, luego de haber fundamentado cada petición, sostuvo su requerimiento en cuanto a la absolución de su asistido, por no haberse comprobado el hecho, y por qué entiende que no existen elementos probatorios en dicho sentido, y para el caso de que el mismo sea condenado, que solamente sea condenado solo por la infracción al art. 149 bis, al mínimo de la pena, y que dicha pena sea unificada en suspenso, en la pena de un año y 8 meses de prisión en suspenso Y CONSIDERANDO: I. ELEMENTOS DE PRUEBA: 1°) declaración testifical de 2°) declaración testifical de 3°) declaración testifical de 4°) declaración testifical de 5°) declaración testifical de 6°) declaración testifical de 7°) declaración testifical de 8°) declaración testifical de 9°) Declaraciones testimoniales de quien en vida fuese (fs. 3/4, 31 y 33/34) 10°) Informe de Evaluación de Riesgo elaborado por la OFAVyT (fs. 43/46) 11°) Informe División Soporte Tecnológico Comando 911 de la PFA (fs. 58/64) 12°) Soporte audio en CD-R marca “IPC” color blanco y plateado, que lleva inscripta la leyenda “Grabación Audio 911 causa n° MPF 76882” remitido por División Soporte Tecnológico Comando 911 de la PFA 13°) Informe de la División Registro y Control de Sistemas integrados de la PFA (fs. 73) 14°) Informe de empresa Telefónica Móviles de Argentina SA MOVISTAR (fs. 93) 15°) Transcripción de mensajes de la red social Facebook (fs. 113/116) 16°) Copias certificadas de la IPP 09-02-18569-15, caratulada “...”. 17°) Copias certificadas de la causa n° 2904/15 caratulada “... s/ lesiones agravadas y amenazas” del registro del Juzgado Nacional en lo Correccional n° 2 Sec. 59 en 1 cuerpo y 35 fojas 18°) Informes del Registro de Reincidencia y antecedentes PFA 19°) Pericia psiquiátrica realizada respecto del Sr. ... 20°) Fotografía acompañada en el momento del debate por la Sra. Fiscal, como prueba nueva en los términos del art. 234 del CPPCABA 21°) Mensajes de la red social Facebook que fueran exhibidos por el testigo ... en el momento de su declaración testimonial. II. CONSIDERACIONES GENERALES QUE SE TIENEN EN CUENTA AL MOMENTO DE DECIDIR En primer lugar, destacaré que, el análisis a desarrollar en la presente sentencia, se hará con perspectiva de género, teniendo en cuenta las premisas establecidas por la normativa nacional e internacional vigente en la materia y respetando los estándares en ellas pautados, esto es, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; ley 26.485; ley 24.632 (que aprueba la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer - "Convención de Belem do Pará”-); ley 24.417 y las leyes locales 1265; 1688 y 2784. Asimismo, en el preámbulo de dicho instrumento internacional, se declara que la violencia contra las mujeres es una violación a sus derechos humanos. Este análisis ya ha sido realizado por este Tribunal en el marco del numerosos fallos, entre los cuales se destacan el dictado en la causa nro. 24.569/09, caratulada “Exquitino, Enrique s/ inf. Art. 149 bis C.P.” y causa nro. 9126/11 caratulada “Romero, Cristian José Mana s/ inf. art. 149 bis del CP” entre muchos otros. El análisis propuesto, también fue aplicado por la jurisprudencia mayoritaria de este Fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, muy especialmente a la luz de los fallos dictados por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en el expte. n° 8796/12 “Ministerio Público - Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- si queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Legajo de requerimiento de elevación a juicio en autos Newbery Greve, Guillermo Eduardo s/ inf. art. 149 bis CP' y en expte. n° 9510/13 “Ministerio Público - Fiscalía de Cámara Este de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Taranco, Juan José s/ inf. art(s). 149 bis, amenazas, CP (p/ L. 2303)'”. Específicamente con relación a este acápite, he de tomar en consideración a tal efecto las directivas enunciadas en la ley 26.485, que en su artículo 16 inciso “i” prescribe que debe garantizarse en este tipo de casos "la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos”. Entiendo que esta amplitud probatoria responde a la especialidad que caracterizan los asuntos de violencia doméstica y de género, las formas en que estos sucesos acontecen, de manera privada, exigen que sea analizado el contexto de situación que rodea el delito. Desde ya, el contexto de situación y el temor generado sobre la persona de la víctima, que fuera en el caso la ex pareja del aquí imputado, de acuerdo con la producción de la prueba testimonial, documental e instrumental acompañada en el debate, dio cuenta que no se trató de un hecho aislado sino que más bien se habría desarrollado a lo largo del tiempo un contexto de situación conflictiva en el marco de la cual la Sra. ... ha sido víctima y el Sr. ... ha sido el responsable. Este encuadre, en modo alguno importa una flexibilización de las reglas de valoración de la prueba, muy por el contrario, implica un mayor avance en la apreciación del contexto, máxime a la luz de lo declarado por los testigos y principalmente lo detallado minuciosamente por la profesional de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo del Ministerio Público Fiscal que tuvo directa intervención con la víctima, tiempo después de que sucedieron los hechos en trato, realizando una valoración profesional sobre la verosimilitud en sus dichos y el contexto en el cual ella se encontraba inmersa. En efecto, la valoración del contexto de la situación conflictiva cobra, sin dudas, absoluta importancia al momento de decidir el fondo del asunto. De este modo, la ley 26.485 reglamenta cuestiones de orden público que de ningún modo pueden ser desoídas. En ella se destaca la importancia con que los sucesos deben ser analizados, que de ningún modo se alejan, y como es natural, de la sana crítica racional. Tampoco escapa a este Tribunal que el propio imputado pudo también, a través de los medios probatorios de rigor, acreditar o demostrar su estrategia en relación al contexto situacional que la fiscalía ya había adelantado en el requerimiento de elevación a juicio formulado en autos, pues el derecho se caracteriza por un sistema jurídico de igualdad de armas frente a la ley y ello no implicaría una flexibilización impertinente de la valoración de la prueba; extremo que no se ha visto acreditado en autos, aun siquiera mínimamente. Aunado a ello, a pesar de que el imputado no ha decidido hacer uso de su derecho de prestar declaración en el marco del debate llevado a cabo en autos ni ha dado su propia versión de los sucesos que se le atribuían, la defensa en ningún momento ha negado, ni mucho menos controvertido mediante prueba de descargo, el contexto de violencia doméstica y de género que la fiscalía venia anunciado, el cual ha quedado acreditado de manera palmaria, de la forma que en esto sentencia se detallará. Es decir, amén de que ello no fue una situación controvertida en el curso del contradictorio, la parte imputada, no ha aportado prueba de descargo que pudiera desvirtuar o colocar en crisis la teoría del caso de la Fiscalía, acerca del contexto de violencia de género y doméstica que quedó perfectamente demostrado en el debate. Aunado a ello, he de destocar que al momento de dictar sentencia sin dudas habrá de valorarse, aunque no de manera aislada sino conjuntamente a los restantes elementos de cargo que fueron acompañados por la Sra. Fiscal actuante, las declaraciones testimoniales que fueron prestadas por la denunciante ..., las cuales fueron incorporadas, durante la etapa intermedia al momento de llevarse a cabo el acto procesal del art. 210 del CPPCABA; por su mera lectura en los términos del art. 239 del CPPCAB A, como así también en los términos de los arts. 240 y 241 del mismo cuerpo legal. En tal sentido, tal como lo he anticipado en el curso del debate, cualquier cuestionamiento que la defensa pudiera sostener en relación a la incorporación de esos elementos, de acuerdo a lo establecido en la normativa de forma aplicable, debe sin dudas sostenerse en el recurso de apelación que se interponga sobre la sentencia definitiva que se dictará en autos, ello de acuerdo a lo previsto en el art. 210 del CPPCABA. Ello por cuanto al momento de dictar sentencia, este Tribunal valorara la totalidad de los elementos de prueba que fueron legalmente incorporados para ello, de acuerdo a las reglas procesales que rigen en este procedimiento, cuya validez constitucional nunca fue cuestionada en el marco presente procedimiento. Sin perjuicio de ello, entiendo necesario realizar algunas consideraciones al respecto. En primer lugar, la defensa ha cuestionado la incorporación de esos elementos sustancialmente por que se le privó del derecho a confrontar los testimonios invocando el fallo “Benítez” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En primer lugar, debo destacar que el fallo citado por el Defensor de ninguna manera resulta análogo al presente y no puede tener aplicación al caso de autos. En aquel caso el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 8 dictó un temperamento condenatorio en relación a hechos que fueron calificados en los arts. 41 bis y 90 del Código Penal, que no fueron cometidos en el marco de un contexto de violencia de género y doméstica como ha sucedido en el presente. Aunado a ello, se destaca que en el precedente citado por la defensa se incorporaron por lectura declaraciones de testigos que no se presentaron a declarar en juicio y el Tribunal había agotado todos los medios posibles para que lo hagan, cuando en el presente caso la víctima lamentablemente no ha podido comparecer al debate por circunstancias ajenas a su voluntad. Recordemos que según la prueba acompañada por la Fiscalía, existe un expediente en trámite que da cuenta de la muerte de ... en el cual el imputado el Sr. ... se encuentra detenido con prisión preventiva a exclusiva disposición del Tribunal Oral en lo Criminal nro. 1 de Mercedes. Por otro lado, en el marco del caso que tramitó ante la Justicia Nacional el imputado había dado una versión de los hechos que fueran materia de acusación fiscal y los testigos cuyas declaraciones habían sido incorporadas por su lectura, eran los únicos presenciales en el lugar de los hechos. En razón de ello, la versión dada por el imputado fue rechazada por el Tribunal con los dichos vertidos por aquellos testigos, razón por la cual se agravió la defensa. En el marco del presente caso, el imputado no ha prestado declaración por lo que no he tenido su propia versión de los hechos, no se ha presentado ningún elemento de prueba que pudiera dar apoyatura a las promesas que la defensa anunció en el alegato de apertura toda vez que desistió de las pruebas oportunamente ofrecidas y los elementos cuestionados no serán los únicos que se valorarán para tener por acreditados los hechos que fueron materia de acusación por parte de la Dra. San Marco. Aunado a ello, debe tenerse presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el propio fallo invocado por la defensa, no echa por tierra la posibilidad de que se pudiera admitir la incorporación por lectura declaraciones testimoniales, incluso invocando el caso “Unterpertinger vs. Australia”, Serie A, n° 110, sentencia del 24 de noviembre de 1986 del TEDH; entendiendo que en el caso no estaba en juego la legitimidad del procedimiento de incorporación por lectura, el cual bajo ciertas condiciones, bien puede resultar admisible (el destacado me pertenece). En el mismo sentido, los miembros de nuestro Máximo Tribunal agregaron que, en el marco de dicho procedimiento de incorporación, se debe garantizar, al momento de su utilización, el derecho de defensa del acusado. Esta exigencia fue perfectamente cumplimentada ya que la defensa tenía conocimiento que la fiscalía iba a utilizar esos instrumentos como prueba de cargo en la etapa anterior, incluso cuando se le corrió vista en los términos del art. 209 del CPPCABA para que ofrezcan prueba, a fin de contrarrestar el peso probatorio que los mismos podrían llegar a tener. Aunado a ello, la defensa tuvo a su alcance la posibilidad de acompañar al debate prueba nueva en los términos del art. 234 del CPPCABA que haga a su teoría del caso, tal como lo hizo la Sra. Fiscal actuante; herramienta que no solo no fue desplegada sino que desistió de toda la prueba de descargo que había sido ofrecida por la Defensa Oficial al momento de expedirse en los términos del art. 209 del CPPCABA. Esta actividad jurisdiccional sin dudas refleja que se le brindó la posibilidad a la parte imputada de que ejerza plenamente el derecho de defensa enjuicio, que ahora invoca como lesionado en la etapa de debate. Por último, en aquel pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró, invocando jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que el derecho a la examinación exige que el imputado haya tenido una oportunidad adecuada y apropiada para desafiar y cuestionar a un testigo; extremo que de acuerdo a la actividad jurisdiccional desplegada en autos se vio perfectamente cumplimentado, tal como se ha detallado anteriormente. Por tal razón, esta Magistrada no puede dejar de mencionar que la mera mención de derechos constitucionales presuntamente lesionados sin fundar siquiera mínimamente cuales fueron los actos procesales particulares de los que se vio privado realizar, concretamente, carecen de fundamento válido. En cuanto a los tratados internacionales invocados como lesionados por la Corte Suprema de Justicia Nacional en aquel pronunciamiento, sin dudas deben ser analizados, en este caso en particular, a la luz del art. 31 de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados”, el cual establece respecto a las reglas de interpretación que “Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. 2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos: a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de ¡a celebración del tratado: b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado; 3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta: a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones: b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado: c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes. 4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes...”. Por tal razón, realizando una interpretación armónica y respetuosa de la vigencia de la totalidad de los instrumentos internacionales a los cuales el estado argentino se ha comprometido a cumplir, como órgano judicial, debemos estar a la interpretación que propicia la “Convención de Belen do Para” en cuanto al deber de adoptar prácticas judiciales que pudieran no respaldar y dejar impune la violencia contra la mujer y la amplitud probatoria allí consagrada. Esta forma de interpretar los instrumentos internacionales, tal como en los próximos párrafos se desarrollará, fue adoptado por la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Góngora”, donde se hizo prevalecer aquel instrumento internacional con jerarquía constitucional a partir del art. 75 inc. 22 de la CN por sobre lo dispuesto en una norma de jerarquía inferior. Ahora bien, tal como lo adelanté, no debemos olvidar que los hechos que fueron materia de acusación sin dudas se cometieron en el marco de un contexto de violencia de género y doméstica contra ..., ello de acuerdo al análisis probatorio que en los próximos párrafos se realizará. En tal sentido, el art. 1 de la “Convención de Belen Do Para” establece que para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta., basada en su género, que cause muerte, daño sufrimiento físico, sexual psicológico la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado...”. Coincido totalmente con lo resuelto por la Dra. Lara al momento de decidir la incorporación por su mera lectura de los testimonios de la víctima. Con buen tino se consideró que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer, “Convención de Belem do Pará” (aprobada por el Congreso de la Nación mediante ley 24.632, promulgada el 01/04/1996, y que posee jerarquía superior a las leyes conforme los dispuesto en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), establece en su preámbulo la necesidad de “prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer” como una positiva contribución para “proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas”. En ese sentido, la Convención en su artículo 7 establece el deber de los Estados de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer” (inc. “b”) y “tomar todas las medidas apropiadas (...) para modificar practicas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer” ( inc. “e”). Por otra parte, adecuadamente se tuvo en cuenta la Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (ley 26.485, promulgada el 01/04/2009), que en su artículo 39 establece que “Regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica”. Aunado a ello, también comparto la interpretación sistemática que propone la Dra. Lara al momento de analizar las disposiciones que rigen nuestro Procedimiento Penal de la Ciudad de Buenos Aires, por cuanto no se debe estar a lo establecido literalmente en la letra de la ley sino que deben armonizarse la totalidad de los presupuestos legales a fin de poder preservar la estabilidad de los actos de gobierno, en este caso, a la luz de los instrumentos internacionales mencionados que sin dudas conforman el bloque de constitucionalidad federal a la luz del art. 75 inc. 22 de la CN. En efecto, se destacó que nuestro Código Procesal Penal establece en su artículo 106 que “Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los principios contemplados en este Código”, y establece que dichos medios de prueba deberán ser valorados conforme los criterios de la sana crítica, (cf. Surge de los arts. 50, 121, 247 y 248 inc. “3” del CPPCABA). Al respecto, y a modo de ejemplo, se destacó que el código ritual en su art. 50, al legislar sobre la necesidad de la presencia de testigos en los actos llevados a cabo por miembros de las fuerzas de seguridad, establece que “si por las especiales circunstancias de tiempo y lugar debidamente justificadas no fuera posible obtener la presencia de testigos, el acto se practicará igual y será valorado conforme las reglas de la sana critica”. De este modo, acertadamente se estuvo a la regla que rige en esta materia que es la amplitud probatoria. En ese orden, se destacó acertadamente que la interpretación de la defensa es contraria tanto las previsiones del mismo complejo normativo, como las vigentes en la materia conforme la ley 26.485 y las normas de superior jerarquía que se detallaron precedentemente, extremo que a esta altura se mantiene, por cuanto la afectación a los derechos que fueron simplemente mencionados por la defensa, de forma alguna se vio acreditada en el marco del desarrollo del juicio oral y público, por lo que la decisión que se adopte sin dudas debe ser respetuosa del andamiaje legal y constitucional antes detallado. En tal sentido, estoy totalmente de acuerdo en que la decisión adoptada es respetuosa de las prácticas estatales exigidas por la “Convención de Belem do Para”, ya que en caso de que estemos a lo pretendido por la defensa, podría interpretarse como una práctica tolerante en un hecho cometido en un contexto de violencia de género y doméstica contra la mujer, ya que en virtud de una cuestión meramente procesal donde no se ha acreditado mínimamente una afectación concreta a un derecho constitucional se estaría excluyendo arbitrariamente de la posibilidad de poder analizar, al momento de dictar sentencia, las declaraciones de ... que no ha podido comparecer al debate porque ha fallecido, encontrándose en trámite la causa en la cual resultara víctima. Aunado a ello, no podemos perder de vista que la jurisprudencia, como fuente de conocimiento del Juez al momento de dictar sentencia, no puede analizarse de manera aislada tal como lo pretende la Defensa con la tesitura que propone. En tal sentido, la postura sentada por los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Benítez”, donde no cuestionaron la legitimidad del procedimiento de incorporación por lectura de una declaración testimonial y aclararon, tal como lo anticipé, que bajo ciertas condiciones ello puede resultar admisible; sin dudas debe ser analizada a la luz de otros precedentes por ellos pronunciados, como ser el fallo “Góngora, Gabriel Amaldo s/ causa 14092” dictado el 23 de abril del año 2013 entre otros. En aquel pronunciamiento, se tuvo por acreditado el contexto de violencia de género, toda vez que ello no era un tema controvertido, tal como sucedió en este caso. Es decir, en ningún momento la defensa de autos ha cuestionado este contexto que la fiscalía ha dejado acreditado con su excelente labor en el momento del desarrollo del juicio oral y público, siendo que únicamente se limitó a argumentar que el mismo no había sido descripto en los hechos por los cuales el imputado había sido indagado y luego formulado el requerimiento de elevación a juicio, situación que, en su criterio, generó una violación al principio de congruencia, afirmación que en los próximos párrafos pasaré a analizar. Asimismo, se consideró que la concesión de la suspensión del proceso prueba al imputado frustraría la posibilidad de dilucidar en aquel estadio procesal la existencia de hechos que prima facie han sido calificados como de violencia contra la mujer, junto con la determinación de la responsabilidad de quien ha sido imputado de cometerlos de la sanción que, en su caso, podría corresponderle. En segundo término, no debe tampoco obviarse que el desarrollo del debate es de trascendencia capital a efectos de posibilitar que la víctima asuma la facultad de comparecer para efectivizar el "acceso efectivo" al proceso (cfr. también el inciso "f" del artículo de la Convención) de la manera más amplia posible, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria. Cuestión esta última que no integra, en ninguna forma, el marco legal sustantivo procesal que regula la suspensión del proceso prueba. De lo hasta aquí expuesto resulta que prescindir en el sub lite de la sustanciación del debate implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la "Convención de Belem do Pará" para cumplir con los deberes de prevenir, investigar sancionar sucesos corno los aquí considerados... ”. En razón de ello, la Corte Suprema de Justicia Nacional, en los casos de violencia de género y doméstica contra la mujer, ha dejado una clara doctrina que sin dudas no puede desatenderse ya que enmarca una postura que es totalmente respetuosa de un tratado internacional de jerarquía constitucional. Es decir que, cualquier interpretación que se realice sobre normas de derecho interno con jerarquía inferior a esos tratados internacionales, nunca podría menoscabar y dejar de tomar operativos los principios que allí se consagran. Aplicado ello a los sucesos que fueron sometidos a debate, en caso de que interpretemos que no resulta adecuado, a la normativa in tema de nuestro país, que un Juez/a Penal pueda valorar, de manera sistemática y en miras a la sana crítica, junto a los restantes elementos de cargo sin importar el resultado que se pudiera dar al finalizar el juicio ya sea en condena o absolución; los testimonios que brindó una víctima de violencia de género y doméstica en el curso de la investigación penal preparatoria que no pudo asistir al contradictorio porque ha muerto, estaríamos convalidando una palmaria transgresión a los principios consagrados en la “Convención de Belen do Para” que no puede ser considerada como una “carta de sugerencias” y podría incluso a ser responsable nuestro estado por esta lamentable actuación judicial. De esta manera, como operadores judiciales estaríamos silenciando a las víctimas que a pesar de haber padecido hechos tan dramáticos como los que fueron sometidos a debate no han podido ser escuchadas en un juicio oral y público porque fueron asesinadas, interpretación que raya en un absurdo jurídico desde la concepción del valor justicia que debe primar en la función de todo juzgador, utilizándose de aquella manera al aparato del estado para coadyuvar la impunidad de los autores en este tipo de sucesos. A su tumo, la Dra. Alicia Ruiz en el Expte. n° 8796/12 “Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Legajo de requerimiento de elevación a juicio en autos Newbery Greve, Guillermo Eduardo s/ inf. art. 149 bis CP' del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, analizando la importancia del testimonio de la víctima, consideró que ...la Corte Interamericana en los casos Fernández Ortega y Rosendo Cantú estableció el valor probatorio fundamental del testimonio de las víctimas, en aquellas situaciones que por su modalidad carecen de testigos u otras pruebas. Sostuvo que: “a la Corte le resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho” (conf. párr. 100 y 89 respectivamente). Por lo tanto el valor probatorio del testimonio de la víctima en casos donde por su especial modo de comisión no puedan ser corroborados por otros medios, no puede ser soslayado o descalificado dado que ello constituiría una forma de violencia institucional revictimizante contraria a los parámetros internacionales en la materia. El valor probatorio del testimonio de la víctima de violaciones de derechos humanos, tuvo a su vez un amplio desarrollo en nuestra jurisprudencia desde que en la causa 13/84 se reconociera la figura del “testigo necesario”. Allí se sostuvo que: “la declaración testimonial es un medio de prueba que se privilegia frente a modos particulares de ejecución en los que deliberadamente se borran las huellas, o bien se trata de delitos que no dejen rastros de su perpetración, o se cometen al amparo de la privacidad. En tales supuestos a los testigos se los llama necesarios. En la especie, la manera clandestina en que se encaró la represión, la deliberada destrucción de documentos y de huellas, el anonimato en que procuraron escudarse sus autores, avala el aserto. No debe extrañar, entonces, que la mayoría de quienes actuaron como órganos de prueba revistan la calidad de parientes o de víctimas. Son testigos necesarios” (Fallos 309: 319)...”. La postura que aquí se sostiene, también fue compartida por la Cámara Nacional de Casación Penal donde se ha dicho que: “...La excepción contenida en el inc. 3° de la norma referida, es una consecuencia directa del principio fundamental de la búsqueda de la verdad real o histórica que domina el procedimiento penal, y que impone a los Tribunales de Justicia el deber de incorporar al debate todo elemento de prueba o dato objetivo que haya sido introducido legalmente al proceso y que sea susceptible de producir en el nimo de los sujetos procesales un conocimiento cierto, o por lo menos probable acerca de los extremos fácticos de la imputación delictiva conf nuestro voto en la causa n° 1391 caratulada “Pazos Juan Carlos y otros s/recurso de casación", reg. N° 596/98, rta. el 28/12/98)” (...) La circunstancia que no se haya podido contar con sus testimonios en ocasión de celebrarse la audiencia de debate, en nada invalida sus declaraciones oportunamente brindadas, como así tampoco impide su ulterior incorporación por lectura a la misma, toda vez que el Tribunal, en las circunstancias previstas por la ley y descriptas ut supra, tiene el deber de introducir al debate y valorar todos los medios de verificación decisivos a su alcance capaces de modificar las conclusiones del fallo; debiendo ordenar la realización de toda aquella prueba pertinente y útil para la solución del caso (...) exigencia que deriva del principio de la verdad real, su inobservancia equivale, sin duda, a la falta de consideración de un elemento de prueba esencial y decisivo para la solución del caso, que impide que una sentencia pueda considerarse como un acto jurisdiccional válido. Todo ello sin dejar de tener presente que el tribunal de juicio es soberano en la apreciación de la pertinencia y utilidad de las pruebas, y su admisión o rechazo corresponde a la esfera de sus poderes discrecionales, incensurables en casación, salvo que su ejercicio arbitrario implique una efectiva privación de defensa (...) en cuanto a la objeción del recurrente de no poder controlar o repreguntar al testigo no compareciente al debate, el mismo extremo se verifica en aquellos que habiendo prestado declaración en el juzgado instructor, se transforman luego en alguna de las hipótesis que la aludida norma incluye, extremo sobre el que no hay polémica en cuanto a su legitimidad para ser incorporados por lectura. (...) (Sala III Cámara Nacional de Casación Penal, 10/08/2000, causa “Novoa, Jorge A. y otro”). A nivel jurisprudencial del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo “Velásquez Rodríguez” ha considerado que es un deber del estado investigar, prevenir y sancionar (art. 1.1 de la CADH) y el derecho de las víctimas, sus familiares, e incluso, de toda la sociedad, a conocer la verdad de lo sucedido a través del acceso a la justicia requerido en el art. 25 de dicho cuerpo legal. Es que ello guarda asidero, máxime en estas épocas donde el clamor público interpela al sistema, en forma cotidiana, acerca de la búsqueda de la verdad. También, al momento de decidir, se tiene en cuenta la doctrina sentada por aquel Tribunal en el caso “Campo Algodonero” del 16 de noviembre de 2009, en cuanto al deber del Estado de actuar de manera diligente para investigar y sancionar cualquier forma de violencia contra la mujer. En efecto, con la interpretación que se propone en cuanto a la obligación que tiene este órgano jurisdiccional de no hacer oídos sordos a los dichos que en vida prestó ... que lamentablemente no ha podido deponer en el marco del debate llevado a cabo en autos, se buscará conocer la verdad de los hechos por ella denunciados a la luz de la restante prueba de cargo que ha acompañado el Ministerio Público Fiscal. La postura aquí sustentada, ya la he sostenido como titular de este Juzgado en numerosos precedentes, como ser en la causa nro. 36243/12 caratulada “NN s/ art. 128 - C.P.”, haciendo eco en la jurisprudencia mayoritaria nacional. En ese mismo sentido, se expidió la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional en el fallo “Aranguren”, “RSA” del 1/10/96, “G.E.” del 7/10/97, fallo “Díaz” de la Cámara Nacional de Casación Penal del 25 de noviembre de 2011 y fallo “Vázquez Farrá, Evelin Karina s/ incidente de apelación” nro. 318:2518 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el que se dio máxima primacía al interés público que reclama la determinación de la verdad de hechos en los cuales fueron víctimas mujeres, en un contexto análogo al presente. Por tales motivos y a la luz de la admisibilidad decidida por la Dra. Lara en el momento en que se cumplió el acto procesal previsto en el art. 210 del CPPCABA, sin dudas considero adecuado que, a la hora de tomar una decisión definitiva en punto a los hechos que fueran materia de acusación fiscal y que fueron denunciados en el año 2015 por ... sean analizados los dichos que ella prestó en el marco de la investigación penal preparatoria llevada adelante por el Ministerio Público Fiscal junto a los restantes elementos de cargo que fueron acompañados en el contradictorio. Por otro lado, a pesar de que la defensa ha planteado que existió un acto de acusación que ha contrariado el derecho de defensa y el principio de congruencia; lo cierto ello no se ha visto acreditado en autos. En primer lugar, entiendo que para que exista una violación al principio de congruencia debe haber una modificación sustancial de la plataforma fáctica acusatoria que el Ministerio Público Fiscal ha sostenido en la etapa de investigación penal preparatoria, etapa intermedia con la acusación que se mantiene en el marco del contradictorio. En tal sentido, los miembros de la Corte Suprema de Justicia Nacional han dicho en el fallo 329:4634 que cualquiera sea la calificación jurídica que en definitiva efectúen los jueces al momento de dictar sentencia, el hecho que se juzga y por el cual el imputado recibe una pena, debe ser exactamente el mismo que el que fue objeto de imputación y debate en el proceso. Asimismo, han dicho en el fallo “A., M. A. s/ p.s.a. abandono de persona calificado” del 11/12/2007 que: “es criterio de la Corte en cuanto al principio de congruencia que, cualquiera sea , la calificación jurídica que en definitiva efectúen los jueces, el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que el que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva”. En el mismo orden, para que no exista una violación al art. 18 de la Constitución Nacional, sostuvieron que no se tiene que haber desbaratado la estrategia defensiva del acusado, impidiéndole formular sus descargos (cfr. fallos 319:2959, votos de los Jueces Petracchi y Bossert, con cita a fallos: 242:234). Asimismo, en los fallos: 314:333 con cita a fallos 186:297, 242:227; 246:357, 284:54, 298:104, 302:328, 3.15:2969, 319:2959, 320:431 entre muchos otros; se ha fijado una formula determinada en que “ ... si bien en orden a la justicia represiva, el deber de los magistrados, cualquiera que fueren las peticiones de la acusación y la defensa, o las calificaciones que ellas mismas hayan formulado con carácter provisional, consiste en precisar las figuras delictivas que juegan con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, ese deber encuentra su límite en el ajuste del pronunciamiento a los hechos que constituyen la materia de juicio...”. Aplicando dicha doctrina al caso concreto, de forma alguna advierto que el imputado se haya visto privado de elaborar una estrategia defensista en vista al hecho histórico por el cual fue indagado y por el cual se solicitara la elevación a juicio, más allá de la calificación legal que en definitiva pudiera caberle al mismo; siendo esa una facultad jurisdiccional, con la cual incluso esta juzgadora podría aplicar una distinta a la sostenida por el Ministerio Público Fiscal a la luz del art. 249 del CPPCABA el cual reza que “...en la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la contenida en la acusación, pero no podrá aplicar en ningún caso una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal...”. Aquella postura, también fue sostenida por nuestro Máximo Tribunal en el fallo “Panzer” nro. 302:328, restringiendo la aplicación del principio invocado como lesionado a los hechos y no al derecho. Por otro lado, no entiendo adecuado que a este caso se deba aplicar el art. 230 del CPPCABA, tal como lo ha propiciado la defensa en el curso del contradictorio, ya que del desarrollo del debate no ha surgido ninguna circunstancia agravante de calificación como para que tome plausible la implementación del procedimiento allí previsto y de forma alguna puede considerarse que la fiscalía haya ampliado la imputación. En efecto, nótese que las circunstancias tácticas entendidas como un hecho histórico específico que ha sido descripto en todas las etapas del proceso penal seguido contra ... siempre ha sido el mismo y en ningún momento ha mutado como para que se tome viable la afectación sostenida por la defensa. Aunado a ello, la parte ha tenido la oportunidad de elaborar su propia teoría del caso, solicitar la producción e incluso producir prueba una vez que conoció el hecho por el cual ... era sometido a proceso, ha ofrecido prueba en relación al mismo en etapa intermedia del procedimiento penal que a la postre fue desistida por la propia parte e incluso ha tenido la oportunidad en el debate de ofrecer la incorporación de prueba nueva a la luz del art. 234 del CPPCABA y no lo ha hecho, pese a que en el alegato de apertura ya vaticinaba que la fiscalía estaba considerando dentro de la acusación el injusto del art. 241 del CP. Además, tampoco la defensa ha podido siquiera mencionar cuales fueron los actos de defensa que se vio privado de ejercer cuando, reitero, el hecho por el cual ... fue acusado, siempre fue el mismo. En el mismo sentido, el Dr. Francisco Lozano, Ana María Conde y la Dra. Inés M. Weinberg del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires han sostenido en el expíe. n° 12332/15 “Ministerio Público -Defensoría General de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Rocha, René Rolando s/ infr. art. 189 bis, CP'” analizando la invocada violación a los principios invocados en debate por la defensa que “... no muestra cuáles serían las defensas de las que se habría visto privado de ejercer o cómo pudo verse obstaculizado en su desarrollo. Ni lo uno ni lo otro son manifiestos... insiste en agraviarse por el efecto sorpresivo de ese encuadre legal, por el que finalmente se lo condenó, pero lo hace sin precisar los motivos concretos que demuestren la afectación a la garantía de defensa en juicio”. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, haciendo suyos las expresiones del Procurador Fiscal, en el fallo 330:4945 sostuvo que “... la recurrente alega la afectación del principio de congruencia solo con base en dicho cambio y en el análisis que el a quo realizó de las figuras penales en juego -en el caso, abandono calificado de persona y lesiones graves calificadas por el vínculo- mas omite referirse a los hechos que constituyeron la materia del juicio e indicar en qué consistió la variación que en su opinión habrían sufrido, pese a que esta última circunstancia es la que impondrá y decide la cuestión Asimismo, “la falta de exposición de las defensas que aquel proceder le habría impedido articular y en qué medida habrían influido en la solución adoptada, impide admitir el recurso extraordinario...”. Por tales razones, no resulta ajustado que, con la mera invocación de la violación a un derecho o garantía constitucional, sin que se acredite debidamente un agravio específico, esta Magistrada pueda entrometerse en la facultad acusatoria que detenta el Ministerio Público Fiscal a la luz del sistema procesal consagrado en nuestra carta magna local dentro del art. 13 inc. 3 y la ley 1903, e incluso desplegar la facultad legalmente consagrada al Tribunal a la luz del art. 249 del CPPCABA. III. ANÁLISIS DE LA PRUEBA. MATERIALIDAD DE LOS HECHOS Y AUTORÍA Ahora bien, yendo al examen de la situación, habiéndose sustanciado el debate, luego de haber escuchado a las partes, con los elementos de juicio precedentemente enunciados, valorados conforme las reglas de la sana crítica racional prescripta en el art. 248 inc. 3ro del CJPC.A.B.A., permiten a la Suscripta tener por fehacientemente acreditados la totalidad de los hechos que fueran materia de acusación fiscal. Luego de haber realizado el pormenorizado análisis de la validez de la incorporación probatoria del testimonio de la víctima pasaré entonces a realizar el análisis total de la prueba, teniendo como elemento indiciarlo de la prueba, las declaraciones testimoniales de la Víctima ..., pues como se verá la declaración integra de manera coherente la lógica en que se desarrollaron los hechos y ello me lleva a concluir que la teoría del caso presentada por la fiscalía se ha acreditado con la certeza requerida para que se arribe a un temperamento condenatorio. Para realizar el análisis probatorio del caso, deviene indispensable comenzar coherentemente con los sucesos tal y como sucedieron y dieron lugar a la intervención policial, es decir los llamados de emergencia a la central del 911, ello más allá de la manera en que refleja la instrucción su forma de comienzo que es a partir del testimonio de ... Es que debe reconstruirse el hecho en la línea del tiempo a partir del momento en que los vecinos al departamento que ocupaba la víctima, sito en ... cuerpo piso ... departamento ... de esta ciudad, comenzaron a realizar llamadas a la central del 911 y que una mujer pedía auxilio. Efectivamente, el día 25 de abril a las 13:11:50 hs. se produce la primer llamada de emergencia de ... quien prestó declaración y su testimonio es coincidente con la prueba documental incorporada relativa a la llamada de emergencia. El testigo declaró que era un día sábado, estaba por salir a correr y escuchó una discusión de un hombre con una mujer, escuchó un forcejeo entre el hombre y la mujer siendo que al rato terminó la discusión y escuchó el grito de una mujer pidiendo ayuda, que escuchó una discusión de dos voces, que escuchó un portazo, que escuchó un forcejeo y de pronto un portazo, que acto seguido escucho a la mujer que solicitaba auxilio. Que se dirigió a la ventana de su departamento que da al patio interno, que el ruido era muy cerca y abrió la ventana porque quería saber si el ruido era en su edificio o en el contiguo siendo que la discusión se sentía muy cerca. Que bajó por las escaleras y se encontró con vecinas que estaban en el quinto piso asistiendo a una mujer en el departamento. Que estas mujeres escucharon el mismo grito y subieron a socorrerla. Que la mujer estaba dentro del departamento hablando a través de la mirilla de la puerta cerrada con llave. Que ella decía que el marido la había dejado encerrada con llave. Que luego bajó a la puerta del edificio y vio que del otro lado había vecinos de ... que también escucharon los mismos gritos. Que entonces, sacó el celular y llamó a la policía. Es así que luego de declarar el testigo escuchó las grabaciones de la central del 911 y las ratificó. Efectivamente el día de los hechos recurrió al 911 a las 13.11.50 surgiendo de la transcripción que dijo que “hay una chica que está gritando... está pidiendo ayuda, la estoy escuchando desde el patio interno”. Apenas unos segundos después la central de emergencias del 911 registra una nueva llamada, en este caso se trata de ... vecina del edificio de ..., quien el día del juicio relató que en abril de 2015 se domiciliaba en el mismo lugar, que hubo un evento por el cual llamó al 911 para esta altura del año 2015 no recordando el día exacto pero era un sábado al mediodía cuando escuchó gritos desde su departamento que venían desde afuera, que estaba en el living de su departamento que está en el quinto piso, que empezó a escuchar gritos e inicialmente pensó que eran los hijos del portero. Que los gritos le llamaron más la atención porque ya escuchó gritos desgarradores de alguien que pedía ayuda, que entonces fue a la cocina abrió la ventana y escuchó con claridad que una mujer pedía ayuda y decía que la iban a matar, que se la escuchaba muy desesperada y no paraba de pedir ayuda, que además escuchó una voz masculina. A preguntas de la fiscalía sobre qué era lo que decía, la testigo contestó “algo como que le abra la puerta”, que escuchó golpes como de madera, que se asomó a la ventaba de la cocina y se colgó porque no veía nada y solo escuchaba para ver si podía ver algo, que lo único que vio fue en diagonal a su ventana unos vecinos del edificio de al lado que estaban frente a ella y les preguntó si veían algo, que ellos le decían que solo ven la ventana pero escuchan, que era una pareja, que la chica de la pareja le preguntaba donde vivía y ella le preguntaba lo mismo, que dijo la dirección y en ese momento llamó al 911 donde comentó que escuchaba gritos y no sabía de dónde venían. Que cuando se comunica con el 911 les comentó lo que la chica decía, que no sabe que pasó después, que el teléfono que tenía era el mismo de ahora, que el número es ..., que está a nombre de su padre. Tras ello, la testigo, al igual que en el caso anterior al escuchar la prueba de audio de la llamada al 911, la ratificó. Además de agregar que la distancia entre las dos torres es menos de dos metros de distancia porque están pegados, lo cual puede verificarse con el croquis de mano alzada que formuló en el juicio. Efectivamente de la prueba de transcripción de la llamada al 911 surge que la testigo se comunicó a las 13.12.41 porque relató “hay una chica que nos está pidiendo ayuda de otro edificio, la encerraron, la están, le están pegando pero no sé bien la dirección”. Seguidamente se registra un tercer llamado al 911, que se produjo a las 13.12.43 que habría realizado la testigo ... surgiendo de las transcripciones del 911 los siguientes fragmentos de dialogo ; -“si señorita, quería informarle que están golpeando a una mujer acá en la calle...”, luego de que el operador establece el domicilio y que el operador se confundiese sosteniendo que la golpiza hubiera sido en la vía pública, la interlocutora le dice - “no, en la vía pública no, en su casa, en el segundo cuerpo, está ahí a los gritos y llorando”, sostuvo que - “ella grita y demanda auxilio” diciendo el operador - “bien. Se notifica personal ¡si?... quédese tranquila que ya se notificó al móvil policial si?”, ella responde - Bueno , a lo que la denunciante le pregunta “- le ira a abrir?”, el operador responde “cómo?” y la interlocutora dice cualquier cosa... para que le abran, indicando su domicilio en caso de concurrir la autoridad. Luego de aproximadamente unos veinte minutos la misma interlocutora se vuelve a comunicar manifestando que han cesado los gritos y el pedido de auxilio. En la conversación quedó claro que se trataba de ... vecina del primer piso ... del primer cuerpo, y que se encontraba en silla de ruedas, siendo que esta testigo por un informe de la fiscalía no podía comparecer en virtud de encontrarse enferma, tal como quedó acreditado en las constancias acompañadas en debate. Ahora bien, la sucesión de hechos en la emergencia deben necesariamente analizarse e integrarse a la luz de los dichos del preventor que acude al lugar de los hechos (...) a raíz del llamado de emergencia y de la testigo ... quienes han declarado en debate. En efecto, ... manifestó intervenir en virtud del desplazamiento del comando radioeléctrico al domicilio en cuestión. Al llegar al lugar a instancias de dos o tres mujeres que estaban en el edificio sube al quinto piso por los gritos que decían se escuchaban de una mujer. Así al llegar al ... constata que dentro del departamento había un femenino a quien le pidió que abriera la puerta respondiendo la mujer que no podía porque había tenido un problema con su exnovio por lo que se comunicaban por la mirilla. ...le pidió que se alejara de la mirilla para verla siendo que le hizo preguntas para ver si estaba lúcida, que la mujer le dijo que estaba allí con su hijita de seis años y le dio indicaciones para verla por la mirilla para conocer si el agresor estaba adentro. En ese ínterin aparece la testigo ..., quien manifestó ser vecina del lugar que vive en ..., piso ..., segundo cuerpo, que el edificio consta de un primer cuerpo que da a la calle ... y un segundo cuerpo más al fondo con un patio en el medio separando los dos cuerpos, que durante el año 2014 y 2015 integraba el consejo de administración del edificio, que ese día era sábado alrededor de las 13:30 hs. aproximadamente, escuchó como algo no habitual porque era sábado corridas por las escaleras como personas que subían y bajaban, que se asomó al palier y los ruidos y conversaciones provenían de arriba, que subió al quinto piso, que allí se encuentra con dos oficiales de la policía y dos o tres compañeras que le relataron que la persona que habita el ... supuestamente fue encerrada por un compañero, que no se sabía si era amigo o no de esta persona, que ella se había acercado a la mirilla de la puerta y había contado que esta persona la había golpeado y luego la había encerrado en el departamento con lo cual no podía salir, que no tenía otras llaves. Que por esta razón decidió llamar al encargado y dio con la dueña del departamento llamada... Que cuando llegó ... subió y le hablaba a la persona que estaba dentro del departamento diciendo la chica que estaba en el interior del departamento todo lo que comentaban las personas que estaban fuera. Una vez que lograron abrir ingresó la policía y conversó con la chica siendo que luego salió del ... departamento abrazada a la chica y una niña que tenía 5, 6 o 7 años. Continuando con la intervención del preventor ... cuando llega al lugar vio un portero eléctrico de dos cuerpos lleno de botones y se acercaron dos o tres mujeres que le dicen que en el segundo cuerpo del quinto piso se escuchan gritos de un femenino, que va con ellas llega al quinto piso ... del segundo cuerpo y vio una puerta marrón, que tocó timbre y golpeó contestando un femenino desde adentro, que le pidió que abriera la puerta y le respondió que no podía por no tener la llave porque tuvo un problema con su exnovio, que se comunicaban por la mirilla, que le pidió que se alejara un poco para verla, que le preguntó si estaba lesionada y le contestó que no, que le preguntó la fecha para ver si estaba lúcida y se la respondió, que ella le dijo que estaba con su hija de 6 años, que le dijo que iba a pedir cooperación de bomberos para romper la puerta y la chica le contestó que la dueña se iba a molestar, que no le quería dar el teléfono por temor a la propietaria, que luego llegó una mujer y le dijo que ya se había comunicado con la propietaria, que previo a eso llama a otro patrullero pidiendo un cerrajero para abrir la puerta, que después se presentó con la llave la dueña que era petisa rubia y extranjera, que abre la puerta y habla con la chica, que le contó que se llamaba ... no recordando el apellido pero era alemán, que le dijo que tuvo un problema con su novio o exnovio quien la agarró del cuello, que a la vista no estaba lastimada pero solo tema color rojo, que le dijo que la agarró del cuello y la amenazó de muerte, que le recomendó ir a hacer la denuncia contestándole que no porque tenía mucho miedo, que ella habló en privado con la propietaria, que estaba angustiada y nerviosa, que tenía miedo de hacer la denuncia, que la llevó a la comisaría en el patrullero, que vio a la hija, que le preguntó el nombre del exnovio y le contestó que se llamaba ... recordando luego que el apellido era ..., que en la comisaría habla con el Jefe de Servicio ... a quien lo pone en conocimiento de lo sucedido, que entre que llegó al lugar y fue la persona a abrir paso más de dos horas, que subieron otros vecinos, que no vio si el domicilio tenía otro acceso pero parecía que era única, que el lugar fue en el segundo cuerpo, que era una galería y el primer cuerpo estaba al ingreso a la izquierda, que ella en ese momento le dijo algo de un teléfono, que le dijo que debía aportarlo a la comisaría cuando haga la denuncia, que no se secuestró nada en el lugar porque ella no estaba decidida a denunciarlo porque le tenía miedo, que no le tomó la denuncia. A preguntas de la defensa refirió que llegó al edificio las mujeres estaban adentro y le abrieron la puerta, que cuando la señora abre la puerta de ingreso del quinto piso entró a la salita o living sin notar desorden, que ese momento se le acercaron vecinos a conversar porque habían 3 o 4 mujeres, que ellas decían que escucharon gritos, que lo desplazaron porque habían varias entradas en el sistema de llamadas por lo que llamaron dos o tres veces, que recuerda que si prestó declaración y se la tomó un oficial que falleció, que no recuerda quien le tomó la declaración a la señora pero la vio que estaba en la oficina del Jefe de Servicio de día, que luego de dejarla continuo con el recorrido, que estas personas que se le acercaron decían que ... tuvo el inconveniente con la pareja pero no le dijeron quién era ni tampoco lo vieron, que ... le dijo que la agredió su ex pareja y que se llamaba ... Más allá de que hasta el momento, en la escena de los hechos, solo aparecen expresiones relativas a percepciones auditivas siendo que algunos escucharon una voz masculina pero nadie vio al agresor, resulta trascendente el testimonio de... Y ello, toma relevancia porque es el primero que toma contacto con la víctima y esta le dice lo sucedido desde la mirilla del departamento. Veamos entonces las declaraciones testimoniales de la víctima del caso, siendo este el último elemento indiciario que lleva a concluir que el autor de las amenazas y la privación de libertad era de quien entonces fue, su expareja... Así las cosas y llegado el momento de analizar los testimonios de la víctima ... vemos que el día de los hechos manifestó que mantuvo una relación con ..., domiciliado en ... de la localidad de ..., Provincia de Buenos Aires, comenzando esta relación, en el mes de marzo del año próximo pasado, tomándose violenta por parte del nombrado ... ya que él era muy celoso, hasta que un día en el mes de agosto, rompe la pareja, debido a que este la golpeó por lo que radicó una denuncia por lesiones en una comisaría de Capital Federal no recordando más datos. Luego de ello tuvieron idas y venidas pero no continuaron con una relación formal, con el tiempo ella advirtió que ... presentaba distintos cambios de ánimo, de repente eufórico y luego depresivo por lo que pudo advertir que consumía drogas y aparte tenía problemas psicológicos. Por lo mencionado es que decidió terminar con dicha relación para siempre, es así que recepcionó un llamado telefónico por parte de la madre de ... de nombre ... quien le manifestó que ella (la denunciante) debía ayudar a su hijo porque él tenía problemas de adicción y con la ruptura de la relación las cosas empeoraron es así que ella tenía la obligación de ayudarlo. Luego de ello la deponente reflexionó e intento ayudar a quien había sido su exnovio para acompañarlo en este periodo, es así que se encontrarían en el día de la fecha. Es así que hoy siendo aproximadamente las horas 13.00, llega a su domicilio, sito en ..., ...cuerpo piso ... Departamento ..., su exnovio con el fin de ser acompañado al psicólogo. Momentos más tarde comienza una conversación donde él se entera que la deponente estaba hablando con su ex jefe, para poder recuperar su antiguo trabajo, por lo que, ... se enoja mucho y comienza a gritarle diciéndole cosas como “NO VAS A VOLVER A TRABAJAR CON ESE HIJO DE PUTA”; “DONDE CONSIGAS TRABAJO, TE LO VOY A HACER PERDER”; “NO TE VOY A DEJAR VIVIR EN PAZ, TE VOY A HACER QUILOMBO EN TODOS LOS TRABAJOS”; “TE VOY A MATAR A VOS Y A TU FAMILIA NO SABÉS CON QUIÉN TE ESTÁS METIENDO” (sic), seguidamente le arrebata el celular que tenía en sus manos y se lo rompe, además la agarra del cuello y le saca las llaves del departamento, retirándose del mismo llevándose las llaves. Atento a todo ello llamó a la policía, ya que ... se fue y cerró la puerta y ella no poseía en su domicilio otro juego de llaves, quedando en el interior de su domicilio, sin posibilidad de abrir la puerta de ingreso. Que se presentó personal policial y a posteriori la propietaria del departamento y fue invitada por el personal policial uniformado allí presente para realizar la presente declaración testimonial agregó en la oportunidad que teme por su integridad física, y la de su pequeña hija ya que el nombrado ... es muy inestable y sabe que también consume estupefacientes, y no es la primera vez que se pone tan violento, sumado que ya en otra oportunidad la golpeó y le produjo lesiones. No se me escapa en el análisis, que ... compareció el día 17 de julio espontáneamente a la Fiscalía y bajo las formalidades de la declaración testimonial manifestó que con posterioridad a la denuncia habló personalmente con la madre del denunciado, dijo que le mostró la denuncia y nunca más volvió a tener inconvenientes con él. Por otra parte, el día martes agregó que se iba a vivir a la localidad de Río Grande, Tierra del Fuego y manifestó que no quería que se siga adelante con la presente investigación, porque no tuvo más contacto con el denunciado, de hecho dijo “me voy a vivir fuera de la ciudad y solo mi intención fue dejar constancia de lo que había sucedido”. Pero este será un elemento para análisis justamente relativo al clima de violencia de género y doméstica al que era sometida por ..., debido a que ella avanzó en la denuncia a instancias del personal preventor, para luego apenas unos dos meses después manifestar que se iba a otra provincia. Esta comparecencia no hace más que revelar el círculo de la violencia en el que se encontraba inmersa, sobre lo cual analizaré en su momento. Posteriormente la víctima compareció a la Fiscalía el día 30 de julio de 2015 y manifestó que conoció a ... en el mes de marzo de 2014. Dijo “Fuimos novios y a los 5 meses nos fuimos a vivir juntos, conseguimos trabajos en Capital y nos vinimos a vivir a Capital. Antes vivíamos en un departamento en ... en Capital también. De ahí estuvimos unos meses de convivencia y tuvimos una pelea fuerte, por celos de parte de él y ya estaba desgastada bastante la relación, ya habían pasado 6 o 7 meses, no tengo una fecha exacta”. Con relación a la pelea, afirmo que hacía referencia a la denuncia anterior y sobre ese episodio manifestó yo me había peleado con él por celos, decidí irme a la casa de mi mama, no me dejaba sacar mis cosas, forcejeamos y ahí si me habían quedado marcas en los brazo, en el cuello”. Fueron varias veces las que discutimos y nos separamos. Después yo me mudo sola a un departamento en la calle..., esto fue en el mes de abril de 2015. En ese momento él iba a mi casa a visitarme. El hecho fue un día sábado, que él fue a visitarme a la mañana, sé que él estaba con tratamiento psicológico. Estaba muy mal y yo le dije que si quería venir, hable con la mama y le dije que el viniera, la mama se llama ..., no tengo el teléfono ni la dirección de ella. Estaba en mi casa, llega él a la mañana, no recuerdo la hora, yo le estaba pidiendo trabajo a mi antiguo jefe, para que me ubique en otro lado de la empresa porque necesitaba el trabajo. Todo esto por mensaje de texto, ... estaba ahí y vio que yo me estaba escribiendo con mi jefe, se enojó porque no quería que trabaje ahí, me sacó el teléfono de la mano, lo mordió y partió la pantalla al medio. Después empezamos a forcejear con el teléfono, yo no quería que lo rompa, se lo saqué al teléfono. Después quiso agarrar las llaves de mi departamento, que estaban en un estante en la mesa de la cocina, le quise sacar las llaves no me las dio, y me agarró del cuello para empujarme, de eso no me quedaron en el cuello marcas, ni lesiones. Me empujó del cuello, me corrió al costado. En toda la discusión, en todo el episodio, hubo insultos, gritos, me decía “idiota” esas cosas. Finalmente, salió de mi departamento con la llave y me dejó encerrada con mi hija. Yo no llame al 911, llamó una de las vecinas que vive en el edificio, no se el piso, que me ayudó llamando a la dueña del departamento, que tenía una copia de la llave. Vino la dueña del departamento a abrirme y fui a hacer la denuncia a la comisaria. Después me quede unos días en ese departamento hasta que me mude a Pilar, me quedé con un amigo que me hizo compañía hasta que me fuera, se llama ... del cual no recuerdo ni el teléfono ni la dirección...”. Mencionó que la dueña del departamento, es alemana, el nombre de pila es... Luego agregó que no volvió a tener contacto de ningún tipo con el imputado y agregó los detalles de la denuncia anterior de la Comisaría 20 recordando que fue durante el año 2014. A final dijo “Quiero aclarar que me voy de viaje y ya no vuelvo a Capital Federal me quedo a vivir en Tierra del Fuego. Aparte no volví a tener contacto con ..., por ello no me encuentro interesada en que se siga adelante con la presente investigación”. El testimonio de ... echa luz sobre la autoría y compromete a ..., pero además, evidencia al calvario al que era sometida y que vivía por esos días. Ha sido muy gráfico el testimonio de su amigo ... quien dio una clara idea de la situación que ella padecía por esos días con el imputado, sostuvo que era muy amigo de ... desde el 2010, que se conocieron gracias a un amigo, que fueron a bailar y después hicieron vínculos de amistad, que no tuvo ninguna relación de noviazgo, que ella conoció a sus novias, que ella le daba consejos, que era una amistad muy fuerte e íntima, que sabía que en el 2015 estaba en una relación con ... porque ella se lo dijo, que después de que se conocieron ... desapareció porque no tenía Facebook y no tenía teléfono, que luego cada tanto aparecía con un Facebook y al mes desaparecía de nuevo, que al principio no sabía porque pasaba esto pero después en un mensaje que ella le mandó que lo tiene acá por si lo quieren ver decía que la relación se había puesto más agresiva, que decía que era una relación manipuladora, que la tenía encerrada en su casa, no la dejaba tener un teléfono, tener Facebook y cada vez que aparecía porque se separaban era como que ... volvía a ser libre, que cuando ... volvía con él o la obligaba a volver era cuando ... desaparecía, que esto se lo contó ... y tiene mensajes donde ella se lo dice, que los tiene acá si los quieren ver, que ella le contó respecto a la relación que tenía con ... que al principio era amorosa y después se quería alejar sin poder hacerlo porque la seguía, la buscaba donde este, maltratos, encierros, daños a ella y daños a la familia de ella; que hay mensajes que no aportó en su momento. Tras ello, se le exhibió el informe de fs. 113/116 y el testigo leyéndolos refirió “...decime quien es el pibe, ... si mal me amenaza no aguanto más, vení a mi casa cuando puedas te necesito mucho, respondo: estas en pilar, cómo es el nombre del flaco, ... no en capital, me alquilé un depto. Estoy sola hasta que pase todo esto, respondo: lo voy a cagar a palos sábelo, ... se llama, te paso la dirección, vení cuando quieras, yo trabajo de 9 a 17 de lunes a viernes en microcentro ... cuerpo ..., ... piso departamento...”. luego agregó que sabía dónde era el departamento de ..., que fue cuando ella se lo pidió porque había tenido un problema con él, que él la esperó en la puerta del departamento, entró, la golpeó y le destrozó el departamento y sus cosas como ser muebles y teléfono celular; que ... muchas veces quiso hacer denuncias, que hizo una denuncia y ... la obligó a que la borren, que hizo otra denuncia y después de ese día fue a verla, que ella estaba muy mal y trató de buscar la manera de sacarle una sonrisa, que la llevó a un teatro, que al día siguiente volvió a hacer la denuncia, que ... le tenía muchísimo miedo a ... porque ella se iba buscando donde vivir alejada de él porque la buscaba por cielo y tierra, que ella trataba de esconderse de él y refugiarse, que fue por todos lados vivió capital, Pilar y Moreno; que esos teléfonos corresponden a ... que a ... no la dejaba tener teléfonos celular y él le rompía todos los teléfonos, que el rompía todo lo que se le cruzaba, que ella no podía tener relación de amistad con nadie y no podía tener contactos con nadie, que cada vez que desaparecía le rompía el teléfono, que de los mensajes se puede ver que en tres meses cambió cuatro veces de teléfono, que en el trabajo le dijo ... que era a la vuelta de su departamento él se le apareció en la escalera de emergencia y la golpeó, que eso fue para la época en que ella vivía en ..., que después de ese problema de la escalera el dueño decidió echarla, que ella se quedó sin trabajo, que ... no está porque todos lo sabemos, que ... era la mejor persona que conoció en la vida, que era tan buena como ella y era única, que no tenía problemas con otras personas, que eso era imposible, que ... era única y ayudaba a todos, que no te conocía si te faltaba algo te lo traía, que cuando la conoció estaba en un boliche y él no tenía más cigarrillos ella estaba ahí y veía como le pedía cigarrillos a toda la gente, que ... desapareció una hora y volvió con cuatro atados de cigarrillos diciendo “no sé qué fumas, te vi que no tenías cigarrillos y te compré”, que en ese momento no la conocía, que era una persona buenísima. A preguntas de la defensa refirió que al día siguiente en que ella lo llamó y ... le mostró ropa de ella rota tirada en la bañera, estantes tirados en el piso y un teléfono celular partido; que si se fijan en los mensajes pueden ver la fecha y tiene que ver con los mensajes que leyó anteriormente, que después de la denuncia ella desapareció y se fue a vivir cree que a Moreno o a Pilar, que después volvió a aparecer cuando vivía en Pilar y después pasó lo de ... que en ese tiempo también sabía que trabajaba en una agencia de autos en Pilar, que antes no le conoció a otras parejas a ... pero en el tiempo que desapareció y volvió a aparecer sí conoció parejas de ella, que no compartió salidas con las parejas pero si salía cuando ella estaba sola, que ha salido de noche y se la ha encontrado. A preguntas de la fiscalía refirió que esos otros mensajes se los mandó ... y decía que “como una boluda se puso de novia todo iba bien hasta que todo empezó con golpes y que su familia la estaba ayudando a no estar con ..., que él la buscaba todo el tiempo, que cuando se vino a vivir a capital era para alejarse de él y perderlo, que él la siguió hasta el trabajo y la esperó en la puerta de la casa, que el trabajo estaba a la vuelta de la casa, que era una casa de cambio. Refirió que no concurrió a ese trabajo que mencionó, que ... le contó que el trabajo era de familiares de Alan o algo similar, que no recuerda si ... le contó donde trabajaba ... El testigo habló de mensajes de fecha 16/12/2014 de Facebook, que son conversaciones de Facebook no de whatsapp, que comienzan el 16/12/14, que con mensajes del Facebook perteneciente a ... Tras ello, el testigo refirió que los mensajes dicen “...como una idiota me puse de novia, me fue encerrando de a poco, empezó a lastimarme con golpes y engaños, y dije basta, mi familia me está ayudando mucho pero la pase muy mal...”, que ese mensaje fue del 27/11/14 y ese Facebook fue cerrado sin poder precisar la fecha, que la última vez que habló por ese Facebook fue el 16/12/14, que después lo cerró y abrió otro nuevo sobre los cuales aportó mensajes del 27/3/15. A preguntas de la defensa refirió que no puede indicar la cuenta de Facebook desde donde recibió ese mensaje porque ella borró el Facebook y se creó otro nuevo, que ella estaba registrada bajo el nombre ... pero ella borró varios Facebook con el mismo nombre y creó un Facebook nuevo, que no sabe desde que email ni usuario. A preguntas de la fiscal refirió que sabe que era ... porque le nombra como que era ella. Sobre este último punto si bien es cierto que el testigo dio cuenta del mensaje del 16 de diciembre de 2014, lo cierto que más allá de sus dichos esta circunstancia no se encuentra comprobada en prueba documental que la avale, con lo cual habré de tomarlo como un mero indicio más de la situación de violencia en la que se encontraba inmersa. Finalmente, acerca del contexto de situación que remarcó el amigo de ... coincidió la madre de ella. Efectivamente, su madre pudo abundar al respecto. ...explicó que ... y ... tenían un vínculo amoroso, que ... nunca le resultó una persona agradable ni sincera, que en algunos momentos ... y ... aunque muy pocos la relación que tenían era buena, que en otros momentos de por sí él la mató así que no era tan buena y todos lo sabían a eso. Que en el año 2014 y 2015 delante de terceros ... la trataba bien a ... como todo ser manipulador pero privadamente no, que llegó a encerrar a su nieta en dos o tres oportunidades para golpear a su hija, que se enteró de ello porque conoce a sus hijas, que ella no era una chica que se tenga que escapar ni cuidarse de nada, que llegaba a su casa y esta persona llegaba a la puerta y estaba con él. celular, que la perseguía de día y de noche, que si tenía un trabajo ahí iba, que llegó a llamar a las tres de la mañana al teléfono de su casa y está registrado, que el tipo era así con ella hasta que se la mató, que cumplió con todo lo que quiso, que la amenazaba la golpeaba y después la mató, que la vio golpeada a ... y le preguntó tras lo cual ella respondía “...y mami, y mami...”, que ... siempre la perseguía, que era celoso, que esta persecución además de llamados se representaba en todo, que a sus hijas les daba todo lo que tiene, que a su hija le daba celulares y ella decía que se lo robaban, que le dijo “...no te pueden estar robando siempre, decime qué está pasando, porque yo quiero saber, yo soy tu madre, vos tenés una hija, pensá en tu hija, no estés con esta persona, no es gente nuestra, no tiene nada que ver con nosotros esta gente...”, que ella veía que primero la perseguía, la iba a buscar al trabajo, le pasaba mails, la llamaba a su celular para ver dónde estaba su hija cuando él le había roto los celulares para controlarla, que varias veces la amenazó a su hija y hay varios testigos, que un día en la calle ... fueron a buscar las cosas a ese departamento la vio a su hija con anteojos negros y le dijo a su hermano levántale los anteojos para sacarse una duda, que en razón de ello le vio todo el ojo morado y marcas en el cuello, que en ... había roto los vidrios del departamento y había encerrado a su nieta que no es hija de él, que ... conocía a su nieta, que la nena cumplió 7 años y se llama ... que él la llegó a conocer porque la encerraba en el baño para pegarle a su hija, que esto lo sabe porque la nena se lo cuenta, que le decía a ... que no lleve a la nena y se la deje como para que la nena no corriera riesgo, que si le pega a una criatura la matan, que como desconfió siempre de esta persona pudo salvar la vida de su nieta, que tiene la guarda de la nena hasta ahora, que ... tenía relación con su hija, que ... era una persona alegre y no tenía maldad, que le decía ... no te confíes de esa gente porque es jodida, que le decía fíjate la madre y el padre, que ella le respondía “...ay mami, ay mami..”, que ella amaba a su hija y su hija amaba a su mamá, que el 10 de abril fue el cumpleaños y fueron al cementerio a verla, que la nena llora porque le dice abuela yo quiero ver a mi mamá, que la nena pregunta, que se pregunta qué tiene que hacer y cuantas veces van a matar a su hija. A continuación, la Srta. ... que estaba como público se retira repentinamente de la sala de audiencias y se desvanece en el pasillo. Atento a ello, se dicta un cuarto intermedio y la Sra. Juez ordena convocar a personal del SAME a fin de que sea atendida, agregándose la constancia emitida por el profesional en este acto. Continuando con su declaración, la testigo refirió que su nieta le contaba que varias oportunidades ... la encerraba a ... en el baño o en otra habitación para golpear a su hija, que ... es una persona despierta como cualquier chico más que estaba su mamá con ella, que a raíz de estos comentarios le avisa a su familia sobre esta situación y les dijo que van a tener que estar alertas porque ... era mayor y era una chica sumamente inteligente, bellísima pero ella temía por su vida porque era una chica que decía que todos eran buenas personas, que decía que si bien hay personas que son violentas como este ser pueden cambiar y ese era su pensamiento, que a pesar de ello siempre les dijo a sus hijas que este tipo de personas no cambian, que hay teorías que avalan su pensamiento porque es psicóloga social y licenciada en recursos humanos, que conoce por experiencia de vida por formación y por intuición de madre que este tipo le iba a matar a su hija y se la mató, que ... era muy reservada en su vida amorosa cosa que respeta porque ella es mamá no su amiga, que es una persona de poner orden y no le fue mal en la vida para decir que eso está mal, que seguramente lo iba a ordenar a él primero con la palabra, que varias veces le dijo al pibe, que unos días antes de que matara a su hija ella le curó un granito a él en su cocina, que delante de otros a ... la trataba como todo manipulador es decir bien aunque varias veces lo enganchó y le dijo “ojo que yo no crie a mis hijas para que ningún guacho como vos me la venga a ensuciar o lastimar, vos necesitas tratamiento psiquiátrico.”, que ella ya estaba informada, que ella había hecho una denuncia en la Comisaría 20a de Capital Federal y fue cuando la citaron en agosto de 2015 y tiene hecha acá la declaración en la Fiscalía 16 cuando le dijo a la fiscal tres meses antes que la iba a matar a su hija este tipo, que ... le tenía miedo y también se lo dijo a la Fiscal, que a raíz de un robo que tuvo en su casa puso alarmas, que un día encuentra a ... acostada en su cama con ... sonando alarmas, que entra a su casa las desconecta y le pregunta a ... que había pasado contestándole “estoy aterrada porque ... se peleó conmigo y me va a venir a matar”, que le dijo que su casa no la iba a pisar y que se quedara tranquila, que ... se fue de su departamento de ... y estuvo unos días en una casa de ... después se fue que fue cuando le consiguieron trabajo en la empresa “Norbill”, que ... le tenía terror porque en otro episodio le dijo “... es más loco que...”, que ... era una persona que tienen conocida en Pilar, que si no entiende con la palabra entiende con el cuerpo y esa es su filosofía de antes, que mientras duró la relación con ... no tuvo problemas con ninguna otra persona, que nadie la amenazó salvo este asesino, que nunca tuvo una discusión fuerte con nadie, que no tenía enemistad con nadie y le pueden preguntar a todos sus amigos. No solo la madre coincide con el amigo de la víctima en que esta vivía momentos muy difíciles con ..., sino que de ello da cuenta el informe de evaluación de riesgo agregado en autos tomado por ..., quien además declaró en juicio y manifestó conteste con lo que suscribió que hace cinco años que trabaja en la Ofavyt, que la oficina es un cuerpo interdisciplinario integrado por abogados, psicólogos y asistentes sociales, que el objetivo es entrevistara las denunciantes luego de haber radicado la denuncia ya sea personal o telefónicamente para luego volcar los dichos de la entrevista en un informe ya sea de asistencia o de evaluación de riesgo para conocimiento y consideración de la fiscalía, que asisten y concurren a cursos de formación permanente brindados por la oficina especializados en la materia y también asisten a las jomadas de asistencia a la víctima, que sabe porque esta citada, que tuvo una entrevista personal con ... que se llevó a cabo por la denuncia que ingresó al ministerio por amenazas y daño, que se realizaron preguntas sobre la relación de pareja, el hecho, antecedentes de violencia en la relación de pareja y la situación luego de haber radicado la denuncia; que ese es un informe de evaluación del riesgo que tiene como objetivo graduar la situación de la víctima al momento de la entrevista personal y a partir de los dichos de la denunciante, que se busca un contexto general y se tiene en cuenta los factores de vulnerabilidad de la denunciante y su situación personal, que solo advierten riesgos solo en los casos de violencia doméstica conforme la res. 531/FG, que en este caso particular advirtió un riesgo medio al momento de la entrevista a partir de los dichos de la denunciante basándose en los factores de riesgo que son los factores protectores que se pudieron inferir de la entrevista y observándose características propias de una víctima de violencia de género, que por ejemplo se podía inferir que se le quitaba afecto al relato de los episodios para poder sobrellevar la situación, la minimización de los episodios de violencia para quitar peso a la circunstancia que ella había vivenciado durante toda la relación de pareja, se pudo ver la naturalización de este vínculo de poder asimétrico característico de la violencia de género, que en este caso concreto y a partir de estos parámetros existieron dos tipos de violencia es decir de género y doméstica, que violencia de género es una acción o conducta que está basada en el género y busca el sufrimiento o daño físico, psicológico o sexual de la mujer mientras que la violencia doméstica es toda violencia contra la mujer pero llevada a cabo por un integrante de un grupo familiar en este caso se daban las dos por existir una relación de pareja jerárquica desigual entre ambos sexo, que dentro de esos conceptos entran las exparejas también, que puede suceder en estos casos que la relación de pareja comience y finalice en diversas oportunidades, que todo lo que cuenta lo plasmó en un informe de evaluación del riesgo el cual llevó a cabo luego de haber entrevistado a la denunciante. Es así que exhibido que le fue el informe en cuestión la testigo dijo que en el mismo llegó a la conclusión de que existían cuatro tipo de violencias como ser violencia verbal y psicológica que son indisolubles una en relación a la otra, que esto quiere decir que los insultos que es un tipo de violencia verbal también puede estar acompañado de palabras que de acuerdo al tono pueden ser llevadas a cabo con cierta agresividad que generan un daño emocional en el autoestima de la víctima generando violencia psicológica, también se vio violencia física a través de empujones y forcejeos y violencia ambiental a través de lo que es la rotura de un celular y lo que fue el encierro que manifestó la denunciante que habría acontecido una vez finalizada la discusión, que el ser reincidente de violencia de género lleva la víctima a naturalizar este tipo de relaciones de pareja considerando que esa relación o vínculo es natural o típico y por lo tanto la víctima suele ocupar un rol de sumisión y de obediencia, que se acostumbra, que esto sucede en una situación de completa asimetría de poder con el agresor generando que forme parte de un proceso de clarificación de la violencia colocándose en un rol de sumisión para evitar las escaladas de episodios de violencia, que los insultos y amenazas impactan en lo que es emocionalmente la autoestima de la víctima, que la violencia psicológica relacionada con todo tipo de violencia, que sin que existan golpes puede llegarse a un daño mucho más importante o nocivo dentro de lo que es emocionalmente la autoestima de la víctima, que ... manifestó cuando se le consulto acerca del episodio denunciado que se había dado una discusión entre las partes por una situación de control al leer y revisar su celular por un intercambio de mensajes, que manifestó de manera general las amenazas que se le habrían vertido en las cuales se le hizo saber que la iba a matar y no le iba a permitir trabajar, que ella manifestó que luego de la discusión él se había retirado del domicilio, que en este tipo de mujeres puede suceder que por vergüenza y por la naturalización de los episodios de violencia la víctima no brinde mayor información y eso es lo que la lleva a pedir ayuda, que la denunciante manifestó no querer continuar con la investigación de la causa, que ella manifestó que su intención era radicarse en Tierra del Fuego junto al papá de su nena y unos familiares que ella manifestó contar en ese lugar, que sostuvo que no era su intención tener contacto con el denunciado y tampoco quería ser convocada en caso de que ella se vaya a radicar a Tierra del Fuego, que uno de los motivos por los cuales una persona puede desistir de denunciar es el temor en las represalias que se puedan llegar a dar por parte del denunciado o agresor, que en ese caso lo que se busca es a través de la amenaza disuadir a la víctima de radicar la denuncia sobre todo porque la amenaza genera una incertidumbre en las víctimas motivo por el cual esa incertidumbre de no saber si esas amenazas se pueden llevar a cabo se puede llegar a concretar, que pese a ello en el considerando sexto entendió que no era conveniente desestimar la denuncia porque tuvo en cuenta las amenazas que manifestó la denunciante en la entrevista, los episodios de violencia y los distintos tipos de violencia que se dieron durante la relación de pareja y sobre todo en el último episodio que denunció, y ser reincidente como víctima de violencia de género como indicara anteriormente; que la circunstancia de que tenía armas dentro del punto dos es un dato aportado por la denunciante y es considerado un factor de riesgo, que son considerados factores de riesgo la posibilidad de acceso a armas, consumo de alcohol y drogas, conductas de control y celos, la intención de retirar denuncias, las características de ser reincidente como víctima en violencia de género, la justificación de la conducta por provocación de la víctima; que ... le refirió que el señor tenía armas. Luego agregó que ... sostuvo haber radicado previamente a esa denuncia una denuncia en la Comisaría 20ª sin poder brindar daros sobre su estado, que eso lo consignó en el informe, que lo puso en dos oportunidades, que en el informe se asentó “esta sería la segunda denuncia que ... realizó en contra del Sr. ... ya que días antes de radicar la denuncia se habría presentado en la Comisaría nro. 20ª luego de que las partes habrían mantenido una discusión desconoce en qué condiciones se encuentra la misma”. Luego la fiscalía da lectura de una declaración de ... en dicha causa y refiere que “...el día viernes cuando se encontraba en el interior de su domicilio junto a su expareja se produjo un intercambio de palabras debido a una fuerte discusión las cuales tenían insultos algunos de ellos de “te mato ” refiriendo que la había tomado cuello y fue tal la presión ejercida sobre su cuello que en un momento comenzó a desvanecerse y en ese instante el Sr. ... la soltó para luego arrojarla hacia la cama tratando de someterla para que no se moviera colocando su rodilla y aplicándole el peso de su cuerpo sobre los brazos de ella para inmovilizarla donde posteriormente comenzó a propinarle golpes de puño cerrados en la zona del rostro como así también manifiesta que con el dedo índice sometía a la denunciante clavándole el dedo en el ojo derecho en donde se puede apreciar una lesión semejante a un derrame. Posteriormente, luego de haber realizado todas estas acciones ... se alejó de su persona y comenzó a pedirle perdón por los hechos ocurridos y que se fuera a duchar. Es la primera vez que realiza una denuncia policial pero no es la primera vez que ocurre algo así”, que quiere dejar constancia que la lesiones fueron visibles a la instrucción y lamentablemente ... luego no fue a los médicos porque no quiso avanzar con la denuncia. A preguntas de la defensa la declarante explicitó que la denuncia fue realizada a fines del mes de abril y la entrevista se realizó el 30 de julio, que por lo general intentan citar a la denunciante entre las 24 y 48 hs. y eso fue lo que se intentó hacer con ... no teniendo éxito, que la fiscalía la cito de nuevo, que no entrevistaron a familiares, que no hablaron en forma telefónica, que recuerda cuanto duró la entrevista, que por lo general estos informes de evaluación del riesgo suelen ser entre 45 minutos y un poco más, que la entrevista la hizo personalmente, que la denunciante manifestó que a la CABA no estaba concurriendo pero dijo tener números de urgencia del lugar donde ella se estaba domiciliando, que se le dio información sobre los distintos lugares donde podría acceder en la CABA pero no más, que en la entrevista no tenía acceso al legajo fiscal y se basan en los dichos de la denunciante durante la entrevista personal. La declaración de la experta se encuentra avalada además por la prueba documental agregada, consistente en la evaluación de riesgo que ratifica todo cuanto sostiene en cuanto a la declaración, recomendando que la denuncia no sea desestimada, conforme lo habría pedido la víctima ya que esta no era la primera vez que sufría violencia de género, por lo cual era indispensable que se avance hasta constatar que efectivamente ... se haya radicado en la provincia de Tierra del Fuego. Hasta aquí los testigos del día del hecho y también la prueba de contexto y de tipo documental agregada al expediente. Del análisis de esta prueba relevada hasta el momento, surge con claridad que el día 25 de abril del 2015 alrededor de las 13.00 horas, ... encontrándose en el interior del departamento de ... piso ... de esta ciudad junto a su pequeña hija ... fue amenazada y encerrada por ... Para concluir ello tengo en cuenta la declaración testimonial de la víctima, del día de los hechos, que manifestó haber sido amenazada por el imputado a raíz una discusión por celos. Describió que alrededor del mediodía ella se comunicó con un ex jefe para conseguir trabajo y como ... se enojó, comenzó a gritarle diciéndole “no vas a volver a trabajar con ese hijo de puta, donde consigas trabajo, te lo voy a hacer perder, no te voy a dejar vivir en paz, te voy a hacer quilombo en todos los trabajos, te voy a matar a vos y tu familia no sabes con quien te estas metiendo . Que luego le arrebató el celular rompiéndoselo, que además la tomó del cuello y le sacó las llaves del departamento, retirándose, llevándose las llaves y dejándole encerrada. De este relato preliminar, amén de dar detalles de la razón por la cual se desencadena que ... agrediera a la ..., también pueden extraerse importantes conclusiones a la hora de valorar esta prueba, y es que indudablemente ejercía sobre la víctima vías de hecho utilizando la fuerza que la atemorizaba y la persuadía de no denunciarlo. En efecto, véase que ella aclaró temer por la integridad física propia y de su pequeña hija... Relató que este temor era fundado debido a que el imputado era inestable psicológicamente y que también consumía cocaína, además de haber explicado una circunstancia anterior en cuanto una denuncia que ella formuló en su contra porque él la habría golpeado, siendo al parecer, este último el desencadenante por el cual ... decidiera dar por terminada la relación. Claramente ... en esta instancia preliminar dio fundamento del miedo que le tenía a ..., siendo que, como pudo corroborarse después, efectivamente ella lo había denunciado por lesiones, encontrándose esa causa archivada, pues también reconoció que no fue a certificar las lesiones. Pero no solo se cuenta con la declaración de la víctima el mismo día de los hechos sino que después el 30 de julio del mismo año compareció a la fiscalía y abundó sobre el tipo de vínculo que tenía con el imputado. Además agregó que antes vivía en la Av. ... con él y que tuvieron una pelea fuerte por celos de él y es a partir de ese hecho que decide irse de la casa pero ... no le permitía sacar las cosas y puesto que ese día forcejearon, le quedaron marcas en los brazos y en el cuello. Seguidamente dio explicaciones de cuál era la razón, ya que el día de los hechos, recibió a ..., en su departamento y detalló cómo fue que discutió, le rompió el celular la tomó del cuello y luego la encerró. Los dichos de la víctima son coincidentes con los dichos de los testigos que llamaron al 911 y si bien es cierto que ninguno de los testigos vio a ... dentro del departamento, cierto es que escucharon los gritos de ... solicitando auxilio y escucharon la voz masculina siendo este momento contemporáneo al momento en que sucedieron los hechos relatados por ... quien sin dudas lo identificó como el autor de los mismos. Los vecinos fueron contestes en coincidir que ... comenzó a gritar y que alrededor de las 13.11 horas aproximadamente, se produce el primer llamado al 911. Los testigos dijeron, en la percepción del testigo ... que fue un forcejeo en el que participaban un hombre y una mujer y que escuchó un portazo, que era de una mujer que pedía ayuda luego de haber escuchado una discusión, que escuchó las voces de un hombre y una mujer. En palabras de la testigo ... los gritos primero los minimizó para luego describirlos como “gritos desgarradores de alguien que pedía ayuda y decía que la iban a matad', que la escuchó muy “desesperada” y no “paraba de pedir ayuda”, siendo que además escuchó una voz masculina. Ambos testigos son contestes en punto a que la mujer que gritaba y pedía socorro. En lo mismo coincide la transcripción de la llamada de quien se identificara como ... de la que surge también que la víctima estaba siendo golpeada, lloraba y gritaba demandando auxilio. Si bien es cierto que los testigos de oídas no escucharon exactamente lo que ... le dijo a ... lo cierto es que fueron testigos del estado de desesperación de la víctima y ratificaron el relato que ella dio en sus declaraciones testimoniales, llegando a escuchar ... que la chica gritaba que la iban a matar, siéndole posible también escuchar la voz de un hombre. Adviértase que los horarios de llamadas de los testigos, coinciden en el momento temporal en que la propia víctima manifestó haber sido agredida. Esta prueba de cargo coincide también con las manifestaciones del preventor ... quien, en el momento de la intervención, corroboró que ... se encontraba encerrada en el departamento y que había tenido un problema con su exnovio. Que luego cuando pudo abrir la puerta y pudo saber que quien la había amenazado y tomado del cuello era ... porque la chica se lo dijo. Si bien es cierto que posteriormente no se acreditaron lesiones por la opresión en el cuello, ... afirmó que ... lo tenía colorado. Eso da cuenta que en el momento de los hechos tal forcejeo existió, tal como también lo aseveró el testigo ... cuando denunció la situación ante la central del 911 y en el debate. Además el preventor que es quien ve a la víctima, en primer término, antes que todos y a unas dos horas del momento del hecho, (porque recordemos que se tardó ese lapso aproximadamente pues fue necesario ubicar a la dueña del departamento para que abriera la puerta), aun después de esas dos horas la víctima aún tenía el cuello rojo. Recuérdese que la víctima dijo que ... la había agarrado del cuello. Amén de las amenazas de muerte que ... le había proferido, este además la dejó encerrada en el departamento en cuestión con su hija menor de edad de nombre... De ello da cuenta no solo la propia víctima que efectivamente el día de los hechos estaba encerrada en virtud de que su ex pareja había discutido con ella amenazándola y tomándola del cuello sino también los testigos directos no solo las personas que llamaron al 911 y dieron cuenta de la zacapela y la amenaza, sino también de la privación de libertad que sufrió la víctima, ya que fue necesario recurrir a la dueña del departamento para franquear la salida. Más allá de que hoy no se cuente con el testimonio de... lo cierto es que fue necesaria la intervención policial para que ... y su pequeña hija pudieran salir del departamento. Véase también que cuando al fin se pudo abrir la puerta a instancias de la intervención de la señora ... y ..., la dueña del departamento conversó con la víctima y así pudieron saber, según los dichos del preventor, que había tenido un problema con su novio o exnovio quien “la agarró del cuello, siendo que a la vista no estaba lastimada pero tenía el cuello rojo y la amenazó de muerte". Es recién allí cuando la víctima comunica lo que había pasado y el oficial de policía le dice a la chica que eso era muy grave eso y que tenía que hacer la denuncia. Aquel relató que la chica tenía mucho miedo, que estaba muy angustiada y nerviosa y habló en privado con la dueña del departamento. Con relación a ello, véase que... relató que ...ingresó al departamento y después de conversar con la víctima salió con ella abrazándola, y con la niña. A continuación, pasaré a analizar el comportamiento procesal de la víctima a la luz de la ley 26485 de la protección integral a las mujeres y la Convención de Belén do Pará. Como vengo anticipando, resulta necesario analizar el comportamiento de... bajo el prisma de la violencia de género y doméstica. Y es que su comportamiento procesal es clave para demostrar cómo ella no solo era presa de un círculo de violencia, sino también cómo se encontraba condicionada su vida cotidiana por el vínculo que mantenía con... Es claro que el suceso puesto de manifiesto por la denunciante ha tenido ocasión de presentarse (como resulta frecuente en este tipo de casos) en un contexto íntimo y privado, mas eso no resulta una pauta que autorice sin más, a reputar como falso lo expuesto por la víctima ni tampoco a dudar de su ocurrencia, máxime cuando sus dichos fueron contestes con varios de los testigos que han depuesto en el contradictorio, tal como ha sido detallado anteriormente. Es cierto que no fue posible tomarle declaración testimonial a la víctima en el juicio, pues al día de la fecha se encuentra fallecida, pero no puede acallarse su padecimiento, el que quedara evidenciado a lo largo de su historia de violencia que hemos podido vivenciar en el juicio. Pero aquí ..., sí tuvo voz, pudo ser oída pues sus manifestaciones precedentes en modo alguno podían silenciar su padecimiento. Por esa razón, estas declaraciones son analizadas de forma coherente con el resto de las pruebas recogidas en juicio. Por todo ello, es dable observar que los episodios que fueran materia de acusación fiscal, resultan contestes con una sucesión de maltratos hacia ... por parte del imputado. Es de destacar que la descripción que la víctima ha hecho oportunamente respecto a las características del maltrato padecido encajan con los estándares que la especialista de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo del Ministerio Público Fiscal ha detallado como presentes en casos como el que nos ocupa, pues lleva ínsitos todos los elementos predisponentes y los precipitantes de la violencia doméstica y de género. Esos dichos han sido totalmente corroborados por la ... y por el testigo..., en cuanto al contexto de violencia, más allá que los testigos ..., ... y ... han dado cuenta en el debate que escucharon gritos provenientes del domicilio de la víctima, tal como se ha detallado anteriormente, verificándose a la postre que había sido amenazada, agredida y encerrada. Finalmente, entiendo que la prueba traída a debate, debe ser analizada dentro del contexto en el que se relacionaban la víctima y el imputado. Y sobre este tema es fundamental asimilar que la valoración de la prueba en estos casos es distinta porque transcurren dentro del ámbito de intimidad de las personas.(1) En cuestiones donde se anuncian evidencias de violencia doméstica, es indispensable que se asuma una perspectiva de apreciación de la prueba singular, para cada caso. Como ya se ha dicho en la causa Orejón, el tipo de problemática impone un abordaje distinto en materia de valoración probatoria, no porque deban alterarse los estándares normales de libertad probatoria sino porque los hechos acontecen, en la mayor cantidad de casos, en forma privada. Esto exige de parte de los operadores del sistema una mayor esfuerzo a la hora de colectar las pruebas que no solo hacen a la corroboración del hecho en concreto, sino que deviene indispensable acreditar el contexto de violencia que sufren las víctimas, en este tipo de casos. No es que deba cambiar algo estrictamente en el sistema procesal, sino que cambia el paradigma de investigación, por lo que se impone no solo concentrar esfuerzos en demostrar el hecho que se encuadra típicamente a una figura delictiva, sino que es menester agudizar la mirada en el contexto de violencia que estos hechos suceden. También debe valorarse que en casos como este, cuando una víctima de estos ataques toma la iniciativa de denunciar, rompe un umbral invisible; en primer lugar de relación vincular con su agresor, y en segundo lugar de su vida privada, pues a través de un proceso penal, pasa a ser pública, y así abre una ventana, que aunque pequeña, se convierte en un intento de salida de la situación de violencia. Es que, resulta indispensable que además quien es víctima de violencia pueda ser capaz de sostener la intención de continuar, por lo que en punto a estas cuestiones, el seno de apoyo familiar y/o de amistades suele ser clave en el éxito de la vuelta a la vida normal. Aunque en el caso bajo estudio esta decisión de avanzar en la denuncia, al menos en esta, lo fue, a instancias del preventor, es cierto que ... tuvo la valentía de hacerlo, y que aún en el caso en que hubo un atisbo de su parte de abandonar el caso, la investigación aún se siguió. Esto, efectivamente, tuvo buen tino, debido a que suele ser una conducta procesal que adoptan las víctimas de violencia de género y en ocasiones pueden continuar, si tienen el apoyo precedente. He de resaltar que la víctima compareció a la comisaría y decidió denunciar a instancias del preventor ..., surgiendo esto con claridad meridiana de su testimonio. Recuérdese que cuando este llega al domicilio en cuestión encuentra a la víctima encerrada en el departamento logrando salir de él a instancias de la intervención de la vecina ... que ante la circunstancia decidió llamar a la dueña del departamento. Esta no es una circunstancia menor a la hora de valorar la prueba con el tamiz de la violencia verificada en autos puesto que la propia víctima le manifestó al preventor que tenía mucho miedo y que recién cuando ... le hizo ver que lo que había sufrido era algo muy grave es que decide realizar la denuncia. Adviértase que ella la realiza luego de haber sido trasladada a la comisaría a instancias de la prevención juntamente con su pequeña hija. Este es un elemento clave para analizar todos sus testimonios y también su posterior comportamiento procesal, pues no puede perderse de vista, si se observa la conducta anterior de la víctima, aún con los resultados judiciales sin impacto procesal para el imputado pero que, sin duda revelan que ella era presa de la violencia que ... le ejercía. Aunque también el registro del antecedente condenatorio del imputado, en punto a analizar el contexto y su comportamiento frente a la vida en general, lo ligan y conectan, sin dudas, frente a una situación de violencia que anteriormente vivió, lo que evidencia la resolución de conflictos derechamente en las vías de hecho, es decir, de similar forma a como resolvía los problemas con la víctima en este caso. Si bien este extremo, en modo alguno pretende volver a analizar una conducta delictiva de parte de ... que ya ha sido juzgada, sirve como dato de entidad que evidencia una coherencia por parte de él en su modo de actuar violento. Esta circunstancia, es decir, este dato de valor que utilizo lo hago al solo efecto de ponderar el contexto y me llevan a entender su forma, quizá habitual, de resolver los conflictos cotidianos. Es que, es justamente este extremo algo que me preocupa en cuanto al tratamiento carcelario de i, por lo que habré de tratar este tema en un acápite separado, pues no debe perderse de vista el fin de prevención especial y general de la pena. Recordemos también que ... en forma anterior había realizado una denuncia en la Comisaría 20 de la PFA por lesiones y luego cuando le entregaron el oficio para ir al médico legista esta decidió no comparecer. Este es otro comportamiento errático y sugestivo por parte de la víctima que revela el derrotero común y habitual de las víctimas de violencia de género y/o doméstica. Respecto de esta causa, se encuentran agregadas copias certificadas, surge de las mismas que existió una denuncia del 13 de diciembre de 2014, y que luego fuera archivada. Por las consideraciones precedentes, es evidente que los dichos de la víctima gozan de credibilidad y son verosímiles con el resto de la prueba recogida en el debate. Sus declaraciones en vida resultaron coherentes, lógicas y guardan verosimilitud con las declaraciones testimoniales recibidas durante la celebración del debate por quienes habrían estado presentes en el lugar de los hechos investigados, como las de sus familiares y amigos, y con el resto de las pruebas de cargo. Respecto de su perfil, que se verifica en cuanto al abordaje de la experta de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo del Ministerio Público Fiscal, es característico de una víctima de violencia de género y doméstica. Las declaraciones testimoniales de la denunciante en sede fiscal, y el informe de las OFAVyT, mucho hablan de la situación en la que estaba inmersa y reveló datos de interés para darle impulso a la denuncia que de algún modo acreditan el círculo de la violencia que sufría... Si bien es cierto que ella denunció a ... a instancias de la prevención, luego es ella misma quien se presenta en la Fiscalía y manifiesta el 17 de julio de 2015 que “con posterioridad a la denuncia hable personalmente con la madre del denunciado, le mostré la denuncia y nunca más volví a tener inconvenientes con él Por otra parte, el día martes me voy a vivir a la localidad de Rio Grande, Tierra del Fuego y no quiero que se siga adelante con la presente investigación, porque no tuve más contacto con el denunciado, de hecho me voy a vivir fuera de la ciudad y solo mi intención fue dejar constancia de lo que había sucedido. Mas esta circunstancia, de su mudanza, “el próximo martes” como sostiene precedentemente no se concreta pues el día 30 cuando comparece nuevamente, repite su intención de irse al sur, pero también revela una obviedad, que es que no pudo concretar su intención. Esta cuestión evidencia una intención solapada de no avanzar en el trámite persecutorio del caso, más nada dice, en forma contundente, acerca de su renuncia o desistimiento de lo que había sucedido aquel día, pues ella misma sostiene que su intención era que “se deje constancia de los sucedido”. Es claro que ... revela, de algún modo, una “necesidad o deseo” de comenzar una nueva vida, “sin violencia”, y ello ha quedado claramente reflejado en el informe de riesgo cuando le dice a la profesional que “me quiero ir al sur, no quiero que me llamen por él, quiero que sea todo nuevo”. La víctima no tenía la clara intención de negar lo que había pasado y desdecirse de todo aquello, sino de comenzar de nuevo pues ella misma aseveró, que su deseo era dejar constancia de lo que había pasado, y comenzar con la etapa nueva. Claramente estas idas y vueltas en su discurso evidencian una conducta procesal errática que decididamente mantienen las víctimas de violencia de género y/o doméstica, en la que se atreven a denunciar y después no se atreven a sostener y continuar con el caso, por temor. Recuérdese, que... tenía fundamento de su miedo hacia ...; debido a que, como sostuvo en su denuncia, él era muy inestable psicológicamente y como ya la había agredido temía por su integridad física como la de su pequeña hija, que había presenciado toda la agresión, el día de los hechos. Amén de ello, otra revelación, es que ... ha tenido afectada su vida, en general, por esta situación de violencia, y el sometimiento que ... tenía sobre ella, la víctima, tuvo que cambiar de residencia, de trabajo, en varias oportunidades y en menos de dos años de su corta vida, para repeler, evitar o contrarrestar la agresión del imputado... En alguna ocasión lo hizo para ir a vivir con él, en la..., y en otras derechamente para evitarlo, cometido que evidentemente no ha podido cumplir, debido a que, según sus dichos, después de la agresión que ella sufrió, aquel día que se pelearon en el departamento de la avenida el volvió a agredirla dando lugar al hecho que hoy nos ocupa. Asimismo, da cuenta de esta relación desigual de poder del imputado sobre la víctima el hecho de que haya quedado acreditado en el juicio por los dichos del testigo ... que ... le había conseguido un trabajo y luego por el hecho sucedido en la escalera..., lo perdió. Luego de ello, habida cuenta que ella intentaba conseguir nuevamente ese trabajo, el imputado cometió los hechos que fueron juzgados en autos, con el objeto de forzar este intento de dominarla que hizo alusión la especialista en este tipo de violencia de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo del Ministerio Público Fiscal. Aunado a ello, se destacan las actitudes celotípicas que tenía... las cuales son muy características en este tipo de violencias que se acreditan en autos. De ello dio cuenta la madre de la víctima y el testigo. La madre de la víctima relató en debate que él siempre la perseguía, era todo persecución, si tenía un trabajo ahí estaba, la perseguía de noche, llegó a llagar a las tres de la mañana a la casa. Incluso recordemos el suceso que la madre relató en el debate cuando encontró aterrorizada a ... en su cama con su hija sonando las alarmas diciendo que se había peleado con ... e iba a ir a buscarla. Esto evidencia el terror que ella estaba padeciendo por la forma de manejarse del imputado. También ella aclaró que frente a todos ... se demostraba correcto como todo manipulador, pero en la intimidad era violento con su hija e incluso encerraba a la menor ... para pegarle a ..., situación que resultó coincidente con el tipo de violencia doméstica que el imputado ejercía sobre... También relató el sufrimiento de ... por las actitudes de celos, persecución y control que tenía ..., llegando al extremo incluso de romperle los celulares para que no pudiera comunicarse con nadie. En efecto, no pierdo de vista que este modo de apreciar la prueba, es sin duda, singular, pues en los casos de violencia de género y doméstica, hay que considerar que la víctima, ya de inicio, ha disminuido voluntariamente la reserva de su vida privada, a diferencia de aquellos casos, en que los hechos acontecen en una esfera pública, donde la accesibilidad de prueba es más, valga la redundancia, accesible. Aún con las dificultades que presenta el caso, es decir la ocurrencia a nivel privado de las amenazas y del encierro, este ha tomado estado público a partir de las llamadas de emergencia de los vecinos. Esta circunstancia, me permite conectar válidamente estas llamadas con lo que “en privado” sufrió la víctima, dado que sus manifestaciones hallan correlato válido para dar crédito a sus padecimientos. Se trata de una conclusión basada en el principio de la sana crítica, sistema este que, según es sabido, impone la ponderación conjunta de la prueba, teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia sin sujeción a normas preestablecidas, pero respetando las que resultan del razonamiento lógico y de la correcta interpretación de los hechos probados conforme a la experiencia; todo lo cual ha sido tenido en cuenta en la presente oportunidad para llegar a la certeza expresada. Ahora bien, más allá de que la defensa ni siquiera haya hecho alusión a las cuestiones del tipo penal de los hechos objeto de acusación, pasaré a expedirme al respecto. En primer lugar, los hechos que la Suscripta estima plenamente probados, encuentran su adecuación en las figuras del delito de amenazas, previsto en el art. 149 bis primer párrafo, y privación ilegal de la libertad, previsto en el art. 141, ambos del Código Penal. El tipo penal de amenazas se encuentra, como ya sabemos, dentro del título de los Delitos contra la libertad que, protegiendo específicamente la libertad psíquica que, conforme señala ... “encuentra su expresión en la intangibilidad de las determinaciones de la personas. Las amenazas atacan esa libertad, menoscabando la normalidad de las condiciones dentro de las cuales el hombre puede determinarse sin condicionamientos procedentes de terceros...” (2) Deviene primordial analizar si en el caso se ha visto afectado el bien jurídico protegido por la norma penal. En el caso, tanto las declaraciones de ... en su oportunidad, como de los testigos tanto presentes en el lugar de los hechos luego de los sucesos que dieran origen a la presente, como los testigos que declararan sobre el contexto situacional en que se relacionaba el imputado y la denunciante, no solo ha dado cuenta de su temor frente al hecho acaecido, sino que además reflejó como todo ello la condicionó. Tanto la madre de la víctima como ... hablaron holgadamente sobre las circunstancias de la vida de ... mientras duró la tormentosa relación con el imputado, en palabras del testigo ... dijo “... le tenía muchísimo miedo a ... porque ella se iba buscando dónde vivir alejada de él porque la buscaba por cielo y tierra, que ella trataba de esconderse de él y refugiarse, que fue por todos lados, vivió en Capital, Pilar, Moreno, que ... no la dejaba tener celular, le rompía todos los teléfonos, le rompía todo lo que se cruzaba, que ella no podía tener amistad con nadie, que nada vez que desaparecía le rompía el teléfono, que de los mensajes se puede ver que en tres meses cambio cuatro veces el teléfono”. La frase que mejor simplifica el condicionamiento de la víctima fue que ... dijo “cada vez que aparecía porque se separaban era como que ... volvía a ser libre, que cuando ... volvía con él o la obligaba a volver era cuando ... desaparecía”. La historia relatada por el amigo de ... coincide con la transcripción de los mensajes que intercambiaron antes y después de la fecha de los hechos, puesto que de este intercambio también surge que ella se había tenido que “guardar” por un tiempo debido a que la relación se tomó más violenta, evidenciando esto el cambio de hábitos y condicionamiento que ella afrontaba, en el marco de este vínculo. Tanto es ello así que, al revelar ... lo que le pasaba el amigo quería defenderla de esta situación, pudiéndose verificar esto de la transcripción del intercambio de mensajes agregados como prueba. La madre ... también abundó sobre este tema del condicionamiento que sufría ... dijo “...siempre la perseguía, era celoso, que la persecución se representaba en todo” “si tenía trabajo ahí iba”. Así, con lujo de detalles relató cómo ... sometía a ..., manifestando que en público era bueno con ella, mas no en privado, además de coincidir en punto al cambio reiterado del celular de ella. En su caso, contó que su hija le decía que le robaban el teléfono, siendo esto evidente que coincide con los cambios de su teléfono celular que relató el amigo ... Su madre reveló una larga historia de violencia que sufría su hija en manos de ..., inclusive agregó que este encerraba a su meta para pegarle a su hija siendo que esto se lo contaba la pequeña niña. También dijo, al igual que ... que ... era una buena persona, que nunca tuvo problemas con nadie, que ella no ocasionaría que nadie tuviera un problema con ella. ... también detalló sobre cómo era ... y explicó que era muy buena persona y que siempre quería ayudar. Sentado ello, corresponde abocarme al análisis de la conducta tenida por probada y adecuarla al verbo típico descripto en el delito en cuestión. Así pues, gramaticalmente la voz “amenazas” significa dar a entender a otro con actos o palabras que se le quiere hacer algún mal. Ha dicho Francisco Muñoz Conde que “...El sujeto activo ha de exteriorizar su propósito de m modo que haga creer al sujeto pasivo que es real serio y persistente, independientemente de la forma que se use para su exteriorización...”(3). Del mismo modo, Andrés D'Alessio, considera que “...se entiende por amenaza cualquier acto por el cual un individuo, sin motivos legítimos... (o anuncia) deliberadamente que quiere causarle a otra persona algún mal futuro... ”... “...Respecto del contenido de la amenaza, se trata de un daño -lesión o detrimento de un bien o interés de una persona-, de carácter ilegítimo, que no se está obligado a sufrir, ... y futuro..., ya que solo de ese modo puede constituir un peligro potencial para el sujeto pasivo, capaz de perturbar su normalidad vital”.(4) Esto es, debe poseer aptitud para actuar sobre el ánimo y la voluntad de la víctima, elementos que en la presente se encuentran acreditados conforme lo expuesto precedentemente. En este punto, debemos recordar cuando sostiene dentro de las frases proferidas “no sabes con quien te estas metiendo”, ello da cuenta de su intención de hacerle creer a ... que el anunció de matarla lo iba a cumplir. Asimismo, en el mismo momento que ... le profirió la frase amenazante la agarró del cuello, dejándolo colorado, tal como lo sostuvo ... en el debate y ella misma cuando prestó declaración testimonial. Toda esta situación sin dudas la perturbó a ... en su vida, incluso la llevó a cambiar formas habituales de manejo en lo cotidiano, lo cual ha quedado demostrado en el análisis que realizado anteriormente. En efecto, se encuentra suficientemente probado aquí que ..., en un contexto de violencia doméstica y de género, infundió temor a ..., a través de la enunciación de una frase analizada en el presente acápite que ha tenido su antecedente en actos que por las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya narradas, resultan claros y suficientes para desembocar en la configuración del delito de amenazas. Por ello, la conducta de ... resultó susceptible de causar intimidación en el ánimo de ... dando a entender, con la frase expresada (la que, reitero, opera como secuela de los otros eventos de maltrato padecidos por la víctima) la realización de un daño en su persona, intereses o afectos, todo lo cual confirma la calificación legal que cabe adjudicar al hecho en análisis. Por otro lado, pasaré a analizar el restante hecho imputado en autos, en cuanto a la privación ilegal de la libertad de la Sra. ... conducta que he dado por acreditada y respecto de la cual el Sr. ... deberá responder como autor penalmente responsable, figura prevista y reprimida por el art. 141 del CP. Dicha norma establece que: “Será reprimido con prisión o reclusión de seis meses a tres años; el que ilegalmente privare a otro de su libertad personal”. Asimismo, el bien jurídico tutelado resulta ser la libertad individual de las personas (Título V del Libro II del Código Penal), ya que como sostiene Andrés D'Alessio “la libertad individual se protege en este artículo bajo el aspecto de la libertad de la persona para actuar físicamente; contra esta libertad se puede atentar impidiendo el libre movimiento corporal o la libre locomoción”(5), lo cual se ha visto afectado en este caso, en razón del encierro - restricción a la libertad- a la que fue sometida la víctima, por parte del Sr. ... Por otro lado, como elementos del tipo objetivo se debe verificar que el sujeto pasivo sea capaz de formar y expresar su voluntad al momento del ilícito; que se dé la situación típica o generadora del deber de actuar, es decir, la anulación de cualquier manifestación de la libertad corporal; que a través de la realización de la acción típica -modo comisivo-, se prive o limite la acción o la locomoción de la víctima -carácter negativo- o se le imponga una acción o locomoción -carácter positivo- y; que no medie consentimiento por parte de la víctima y que el autor proceda de manera arbitraria. En efecto, tiene dicho la doctrina que “es el menoscabo de la libertad corporal lo que constituye el fundamento de la norma. La libertad individual se protege en ese artículo bajo el aspecto de la libertad de la persona para actuar físicamente; contra esta libertad se puede atentar impidiendo el libre movimiento”(6). En este orden de ideas, indica Andrés D'Alessio, citando a distintos autores que “dice Molinario que no es preciso que la víctima este atada, amarrada o encerrada. Oderigo sostiene que el derecho a la autodeterminación se ve afectado aun cuando exista posibilidad de autoliberación, con tal de que la víctima no pueda vencer fácilmente el obstáculo impuesto por el sujeto activo o que necesite hacer lo que este último le impone”.(7) Por último, se ha dicho que “...el tipo requiere que la privación se efectúe en forma ilegal, sin derecho, extremo que no se verifica si ha mediado consentimiento de la víctima...”.(8) De esta forma, se destaca que la víctima al momento de sufrido el encierro tenía plena capacidad de comprensión de lo allí sucedía. De ello no han quedado dudas a raíz de las declaraciones prestadas por todos los testigos en el debate, quienes han aclarado que escucharon forcejeos y gritos provenientes del interior del departamento de los cuales se puede inferir que ella se resistía de quedar encerrada por ... También da cuenta de ello la propia declaración prestada por ... en el marco de la investigación penal preparatoria. Por otro lado, en autos el medio comisivo reviste carácter positivo, siendo la modalidad utilizada el encierro sacándole las llaves del departamento por la fuerza a ... mientras la agarraba del cuello, tal como se ha visto acreditado de acuerdo al análisis que he realizado en la presente. En otro orden, claramente en el caso de autos se afectó la facultad de la víctima de autodeterminación, pues a pesar de encontrarse en su departamento, no pudo salir porque ... la encerró llevándose las llaves, incluso se llegó a necesitar la colaboración de la propietaria y del personal policial para que ella pudiera egresar del mismo junto a su pequeña hija menor de edad. En este sentido, más allá de que ello ha quedado demostrado y acreditado con el análisis que he realizado en la presente sentencia, se destacan los dichos de ... que fueron contestes con los testigos que declararon en debate en cuanto a que se escuchaban voces de una discusión entre un hombre y una mujer, gritos de auxilio, gritos de una persona encerrada, gritos que decían “me va a matar” y forcejeos. En otro orden, también advierto que la privación que ... ejerció sobre ... y su hija fue totalmente ilegal, ya que se ha visto acreditado en autos, no habiendo sido controvertido, que el departamento estaba siendo ocupado por ella y que mediante la utilización de la fuerza le quitó las llaves para luego dejarla encerrada. Sin perjuicio de que nada justificaría la violencia ejercida por él para dejarla encerrada, ello denota que no tenía ningún derecho de cometer el acto que fuera materia de acusación fiscal. Así, concluyo que en el caso de autos, se encuentran perfectamente acreditados todos los requisitos que exige el tipo penal en cuestión. En cuanto al tipo subjetivo, cabe destacar, que se trata de una figura en la que se exige dolo, que en palabras de la doctrina “es necesario que el sujeto activo sepa que su conducta no está justificada, y que su voluntad se dirige a privar abusivamente a la víctima de su libertad”.(9) Asimismo, la Cámara Criminal y Correccional de la Capital Federal entendió que “en el delito de privación ilegítima de la libertad, el dolo está constituido por el consentimiento cierto, actual y concreto de que se impide a otro hacer uso de su libertad ambulatoria” (Sala IV, 21/12/1989, “López, N.”). Dicho extremo también tendré por probado, en cuanto a la privación de la libertad sufrida por la víctima siendo claro que todos los testigos que llamaron al 911 coincidieron en que la chica gritaba y pedía ayuda, siendo en el caso de ... que al bajar un piso se encontró con unas vecinas que estaban en el quinto piso asistiendo a una mujer en el departamento ..., que la mujer estaba dentro del departamento hablando desde la mirilla de la puerta encerrada con llave diciendo esta que el marido la había dejado encerrada y se retiró del domicilio. A la vez ... tiene un papel clave para verificarse la situación de encierro que sufrió la víctima a instancia de ..., pues gracias a su intervención es que se logra ubicar a la dueña del departamento quien apareció y abrió el mismo. A la vez el propio preventor ... también verificó que la víctima estaba encerrada y no podía salir, siendo que la interrogó por la mirilla y la quiso ver a través porque pensó que su agresor podría estar dentro. Sentado ello, se puede concluir que ... tenía bien claro que si por la fuerza le sacaba las llaves a la víctima y la dejaba encerrada en el departamento junto a una menor de edad por una gran extensión de tiempo no iban a poder salir. También ha quedado claro a través de la prueba de cargo que no existía otro medio de salida más que la puerta por la cual egresó ... con ayuda de los vecinos, del preventor ... y de la propietaria del mismo. Incluso, a preguntas de la defensa, los testigos de cargo han aclarado que la puerta de egreso del edificio se podía abría mediante portero eléctrico, extremo que da por tierra cualquier duda que pudiera generarse sobre si aquel desconocía que con su accionar le estaba provocando un serio menoscabo a los derechos de la víctima, situación que se complementa por el extenso tiempo en que estuvo encerrada pidiendo auxilio. En punto a la materialidad de los hechos a la luz de la autoría que le cupo a ..., está claro que de las intervenciones de los testigos ... y ... aportan datos concretos de los dichos de la víctima en la situación de encierro que dijo, en el caso de que de oídas supo “que supuestamente fue encerrada por su compañero”, en el caso de dijo que “ella decía que el marido la había dejado encerrada”, en el caso de ... “que tuvo un problema con su novio o exnovio quien la agarró del cuello, que a la vista no estaba lastimada pero solo tenía color rojo, que le dijo que la agarró del cuello y la amenazó de muerte” “que ... le dijo que la agredió su expareja y que se llama Alan”; mas allá de que ella misma declaró que fue ... quien cometió todos los hechos objeto de acusación. Todas estas conclusiones se integran con los llamados de emergencia al 911. En cuanto a la afectación de la autodeterminación de la víctima, reitero, que es de toda evidencia que ... se presentó en la casa de ... y afectó este requisito por cuanto anuló su posibilidad de actuar frente al hecho de llevarse las llaves de su propia casa y dejarla encerrada, inclusive con la compañía de su propia hija, ... Es que fue necesaria la intervención de la policía para que luego ... propiciara la presencia de ... y franqueara la salida de la víctima que permaneció encerrada con su pequeña niña aproximadamente dos horas. En definitiva, los extremos expuestos, han quedado corroborados en razón de la pruebas introducidas al debate oral y público, por lo que las probanzas, autorizan a la suscripta a considerar que las conductas desarrolladas por ... han alcanzado los ribetes propios de tal modalidad de comportamiento, y lo hace acreedor del reproche por los delitos que se le imputan, en calidad de autor y a título de dolo. Respecto de la solicitud de absolución que fuera efectuada por la Sra. Fiscal en el marco del contradictorio en orden al hecho por el cual fuera realizado un desistimiento expreso de la acusación sobre el suceso encuadrado en los términos del art. 183 del Código Penal, a la luz del sistema acusatorio que rige en el ámbito del presente procedimiento penal (art. 13 inc. 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y art. 244 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), corresponde adoptar un temperamento desvinculante en relación al imputado ... y decidir su absolución. IV. GRADUACIÓN DE LA PENA A los fines de individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello (art. 248 del C.P.P.C.A.B.A.) tomo en cuenta la naturaleza del hecho, los medios empleados para ejecutarla, la extensión del daño y del peligro causado, las circunstancias personales del imputado, la impresión que he recogido durante la audiencia del debate; con más la existencia de una sentencia condenatoria firme, su actitud posterior al delito, y demás pautas mensurativas previstas por los arts. 26, 40 y 41 del Código Penal. En primer lugar, se tendrán en cuenta sus condiciones personales a la luz de la base prevista en los tipos penales bajo estudio, esto es los artículos 149 bis y 141 del Código Penal. Así, el mínimo mayor de los delitos asciende, en ambos casos, a los seis meses de prisión, siendo que en el caso de los máximos, el delito de amenazas simples asciende a dos años de prisión mientras que en caso de privación ilegal de la libertad, tres años de prisión, por lo que la pena a aplicar, teniendo en cuenta las reglas del concurso se encuentra entre los seis meses de prisión a cinco años. Teniendo en cuenta sus condiciones personales, a la luz de su comportamiento antes durante y después del delito y las pautas mensurativas de los arts. 40 y 41, si bien podría entenderse que la escasa edad del imputado puede resultar un atenuante al momento de graduar la sanción, esa circunstancia refleja también, su pronta vinculación con el delito de manera bastante precoz en su vida. Asimismo, se tiene en cuenta que no tiene hijos ni personas que mantener y los estudios que cursa en el establecimiento penitenciario donde se encuentra alojado. Otro elemento a considerar para graduar la sanción es la circunstancia de tiempo modo y lugar en que se dieron los hechos y el escaso poder de resistencia sobre sus intenciones que ha tenido el propio ... la hora de agredir a la víctima, sin importarle siquiera la consecuencia del encierro por un largo periodo de tiempo de la niña pequeña, hija de... De hecho, el imputado llegó a tomar del cuello a la víctima encontrándose en el lugar una pequeña niña, siendo esa conducta desplegada para poder dejar encerrada a ..., recuérdese que la víctima relató que la tomó del cuello para sacarle las llaves. El estado de desesperación de la víctima fue evidenciado en sus gritos desgarradores escuchados por ... quien claramente dijo que la chica decía que “la iban a matar” incluso por otros testigos que eran vecinos de su departamento y linderos a este. Asimismo, se tiene en cuenta que con la comisión de estos hechos ... se vio obligada a cambiar drásticamente su modo de vida y quedó aterrorizada con las acciones desplegadas por ..., más allá de las persecuciones constantes que ella sufrió a partir de su comisión. Incluso ella ha sostenido en sus propias declaraciones testimoniales y lo ha mantenido frente a varios testigos; que era su intención irse a vivir a otra Provincia por el constante acoso recibido por parte de... Todo ello ha quedado demostrado a lo largo de todo el análisis probatorio que he realizado en la presente sentencia y sin dudas debe tenerse en cuenta al momento de graduar la sanción a imponer. No pierdo de vista que la forma en que se desarrollaron los hechos, tal como señalé precedentemente constituyeron una violación a los derechos humanos fundamentales, tal como señala la “Convención de Belén do Pará”, y este también es un elemento más a considerar, a la hora de graduar la sanción a imponer, la que sin dudas debe ser de efectivo cumplimiento por todas las consideraciones realizadas. La forma en que ... decide retirarse del departamento, lo es, sin dudas, de una forma totalmente violenta luego de amenazarla y tomarla del cuello, llevándose las llaves del mismo que ocupaba la propia víctima que era la única que tenía el derecho de exclusión. Esta manera de comisión del hecho a través del cual logra perpetrar la privación de libertad ha sido con un despliegue de violencia que caracterizó este caso. Sobre el punto, recordemos los dichos de ... que manifestó que la víctima dos horas después de cometido el hecho, aún presentaba las marcas rojas en el cuello. En otro orden, en cuanto a sus condiciones personales a la luz de su elevado grado de instrucción, evidencian que él tenía un grado alto de comprensión del ilícito que estaba perpetrando, por lo que además obviamente no pudo haber ignorado que en el departamento se encontraba una pequeña niña y que evidentemente ... no iba a poder egresar sin la ayuda de terceros. En cuanto a la amenaza, sin dudas no se trata de un suceso aislado, sino que fue un hecho que forma parte de un accionar complejo con el cual ... termina aterrorizada y padeciendo las notables consecuencias de toda víctima de violencia de género y doméstica. Por las razones expuestas, entiendo adecuada la imposición de tres años de prisión de efectivo cumplimiento en vista a la totalidad de los hechos que han concursado en forma real entre sí, pues más allá de haber sido beneficiado con el efecto suspensivo en la condena anterior por el escaso monto aplicado, las consideraciones realizadas de forma alguna me llevan a inclinarme por tal modalidad de ejecución y apartarme del encierro carcelario que se considera ajustado y propicio para las características de este caso. En criterio de la suscripta, el monto fijado respeta el principio de proporcionalidad de la pena, a la luz de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los eventos en análisis, como así también las condiciones individuales del encausado. Tal como surge de las constancias de autos, en el marco de la causa nro. 4732 la cual se inició el 13 de abril de 2014 por el delito de lesiones graves, con fecha 16 de junio de 2016, el Tribunal Oral en lo Criminal n° 15, condenó al Sr. ... a la pena de un año y cinco meses de prisión de ejecución condicional. Por otro lado, los hechos por los cuales se adoptó un temperamento condenatorio en esta causa sucedieron el día 25 de abril del año 2015, es decir, antes del dictado de la sentencia referenciada, pero en forma posterior a los hechos que originaran aquella; en franca violación a las reglas de concurso. Por tal razón, considero que, con interpretación de los artículos 55 y 58 del C.P., debe procederse a la unificación de la pena aplicada en estos autos con la que fuera dictada en sede de la justicia nacional. Sentado ello, se realizará un nuevo análisis de situación sin alterar lo ya decidido en cuanto a los hechos y la calificación legal considerados en la causa nro. 4732 del registro Tribunal Oral en lo Criminal nro. 15; para de esta forma graduar la pena única a imponer bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad en vista a la totalidad de los injustos. En tal sentido, se ha dicho que como la cosa juzgada cede hasta que resta en pie, de la primera sentencia, solo la declaración de los hechos probados y su calificación legal, desapareciendo no solo la pena sino la condenación misma, el tribunal que impone la pena total puede aplicar su propio criterio dentro de la escala penal que se indica en los arts. 55, 56 y 57...” (Código Penal de la Nación de Andrés José D'alessio y Mauro Divito, 2da Edición actualizada y ampliada, Tomo I Pág. 922, Editorial La ley). Asimismo, en la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán se sostuvo que la normativa contenida en el art. 27 del CP no constituye un obstáculo para proceder a la unificación de penas prevista en el art. 58 del CP y cc. del mismo cuerpo legal, aun cuando el acusado no se encuentre en la situación descripta en el primer párrafo, segunda parte del citado art. 27. Ello en tanto la unificación de ¡a condena condicional, con la segunda de cumplimiento efectivo, no implica revocar la condicionalidad de la primera, sino establecer una pena única que sustituye a ambas y elimina su individualidad... el propósito legal es establecer la unidad penal en la República (arts. 55, 56, 57 y 58 del CP), eliminando la posibilidad de sanciones múltiples. Se instituye en un sistema de pena única por vía de acumulación jurídica, que no permite la subsistencia de dos o más pronunciamientos independientes en los casos de concurso real; cuando debía dictarse una única sentencia. Tal acumulación procede aun cuando su resultado sea la revocación de la condicionalidad de la primer condena impuesta, toda vez que la misma desaparece por mandato legal., para quedar subsumida en la pena única...” (Corte Suprema de Justicia de Tucumán en autos “CRISTIAN GUSTAVO SANDOVAL s/ violación). Por otro lado, los miembros del Tribunal Superior de la Provincia de Neuquén han sostenido que “...corresponde que cese la condenación condicional y también la libertad condicional, sin perjuicio de que puedan imponerse o concederse nuevamente, siempre que lo permita la condenación única. En ninguno de estos casos opera una verdadera revocación de las condiciones, sino que estas cesan por el aniquilamiento de la condenación misma...” (Tribunal Superior de Justicia de Neuquén en el fallo “CRVS S/ ABUSO SEXUAL” del 25 de abril de 2013). Aunado a ello, resulta ilustrativo lo manifestado por el Dr. Ouviña en el marco del fallo plenario de la C amara del Crimen “Hidalgo” quien consideró que “... el magistrado que debe juzgar hechos anteriores a la primera condenación, conservará todas las atribuciones que no solo las reglas del concurso, sino el sistema en su conjunto le otorga (...). Y tal conjunto no puede quedar sin aplicación por efectos de una equivocada supremacía de la cosa juzgada, pues precisamente el art. 58, constituye una de sus excepciones, otorgando al magistrado competente el deber de reivindicar la supremacía de la legalidad penal (art. 18, Constitución Nacional). Asimismo, la doctrina tiene dicho que “(...) ambos delitos se cometieron previo a cualquiera de los pronunciamientos, y debieron ser juzgados en un mismo proceso y por un único juez. Por alguna razón no se hizo y se impuso pena en una sentencia Y en función del principio de la pena total inserto en el Código Penal y por imperativo constitucional, la pena de ambos delitos debe ser única, tanto por los principios de racionalidad, proporcionalidad de la pena y culpabilidad, como a los efectos de la aplicabilidad de los artículos 50, 51, 26 y 27 del Código Penal”. (Carina Lunati en “El sistema de pena única en el Código Penal argentino”, página 173). Por último, se ha dicho que “...se trata de una revisión que establece la pena justa, pena que -por lo tanto- debe ser fijada por composición y no por suma...” (Código Penal de la Nación de Andrés José D'alessio y Mauro Divito, 2da Edición actualizada y ampliada, Tomo I Pág. 922, Editorial La ley). Concretamente, conforme las reglas previstas en el art. 55 del C.P. y en vista a la totalidad de los injustos analizados en el marco de la presente; la pena en expectativa total que afronta el imputado Viale tiene como mínimo un año (1) año de prisión y como máximo once (11) años de prisión, en virtud de los injustos previstos en el art. 149 bis del CP (seis meses a dos años de prisión), privación ilegal de la libertad (seis meses a tres años de prisión) y lesiones graves (un año a 6 años de prisión). En este sentido, la ponderación de aquella cuantía por parte de este órgano jurisdiccional se encuentra limitada únicamente por el máximo de la pena que ha solicitado la Sra. Fiscal en el debate, ello en virtud del sistema acusatorio que rigen en el ámbito de este procedimiento penal a la luz del art. 13 inc. 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y del art. 249 del CPPCABA. En consecuencia, a los fines de graduar el monto de la pena única a imponer, tendré en cuenta los criterios mensurativos que ya he expuesto anteriormente a los cuales me remito en honor a la brevedad y valoraré pena ya aplicada en el ámbito de la justicia nacional, utilizando el método de composición para sopesar de esta manera adecuada los principios de razonabilidad y proporcionalidad que deben caracterizar la pena a imponer en estos actuados. En tal sentido, la metodología escogida por esta Magistrada conduce sin dudas a una dosificación más justa de la pena en función del reproche de culpabilidad por los hechos cometidos y criterios de prevención especial, sumada la transgresión en gran medida a los bienes jurídicos protegidos y la acreditada violación a derechos humanos fundamentales a la luz de la “Convención de Belen Do Pardá” remitiéndome a los parámetros de valoración que ya he efectuado anteriormente. Llegado el momento de graduar la sanción que habré de imponer en el marco de la pena única, en los términos de los arts. 40 y 41 del C.P., también tengo presente las condiciones personales del imputado, que no tiene hijos ni otra persona que mantener, que se trata de una persona joven que se encuentra estudiando dentro del establecimiento penitenciario donde se encuentra alojado. Por todo ello, es que dispondré que ... cumpla la pena única de cuatro años y cinco meses de prisión de efectivo cumplimiento, comprensiva de la pena de tres años impuesta por los hechos juzgados en este expediente y de la pena de un año y cinco meses de prisión de ejecución condicional que fuera impuesta en orden el delito de lesiones graves por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 15 en el marco de la causa 28162/2014, el día 16 de junio de 2016 (arts. 12, y 58 del Código Penal). Asimismo, se deja aclarado que la condicionalidad decidida por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 15 en el marco de la causa 28162/2014 no se mantiene, no solo porque la cuantía total decidida por esta Magistrada impide la acreditación de los extremos previstos en el art. 26 del CP, sino que la gravedad de los hechos y demás circunstancias valorativas que fueron analizadas en el presente; de forma alguna me inclinan a expedirme en tal sentido de conformidad con lo pretendido por la defensa en el alegato de clausura en forma subsidiaria. V. SOBRE LAS MEDIDAS QUE CORRESPONDE ADOPTAR A LA LUZ DE LA “CONVENCIÓN DE BELEM DO PARÁ” Comenzaré el presente acápite reiterando que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer, “Convención de Belem do Para” (aprobada por el Congreso de la Nación mediante ley 24.632, promulgada el 01/04/1996, y que posee jerarquía constitucional conforme lo dispuesto en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), establece en su preámbulo la necesidad de “prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer” como una positiva contribución para “proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas”, siendo que cualquier acto de violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales. En ese sentido, la Convención antes citada en su artículo 7 establece el deber de los Estados de adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia. Asimismo, el inciso a. de ese mismo instrumento internacional establece la obligación de los estados de velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con aquella esta obligación. Por otro lado, el inc. b. del mismo prevé que el estado debe actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer. En el mismo orden, el inciso c. establece que se deberá incluir dentro de la legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso. Así las cosas, el inc. d. establece la obligación de adoptar las medidas jurídicas pertinentes para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad. Por otro lado, el inciso e. establece que el estado deberá tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer. Por otro lado, el artículo 8 de ese mismo instrumento internacional, establece que los estados se comprometen en la adopción de medidas específicas e inclusive programas para fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos. Asimismo, los estados se comprometen a modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer. Por tales razones, deviene adecuada la adopción en autos de dos medidas que están orientadas a agotar todos los medios disponibles, desde mi posición como Jueza de Garantías; para coadyuvar a los fines preventivos de la pena; ello con la expectativa de que los hechos cuya materialidad y responsabilidad fue comprobada en esta etapa del proceso. En ese sentido, se ha dicho que la justificación del derecho penal emana de la función de los fines preventivos de la pena donde la sanción penal es la respuesta correctora al quebrantamiento de una norma imprescindible para la vida en sociedad para asegurar la fuerza de la norma en el futuro (Wilfried Haseemer en “Mundo y Responsabilidad. Bases para una teoría de la imputación en el derecho penal”, Ed. Temis, año 1999). En efecto, no resulta ajeno a este órgano jurisdiccional que en nuestro país la violencia contra la mujer es un flagelo que se va acrecentando sin medida en los últimos tiempos. Incluso en lo que va del año, han sucedido hechos lamentables que son de notorio y público conocimiento en los que la integridad de las mujeres está siendo totalmente ultrajada, situación que ha puesto en jaque a la actuación del estado frente a este especial tipo de criminalidad. En vista a ello, la sociedad demanda un accionar mancomunado por parte de todos los sectores que componen el estado para hacer frente a una situación que requiere de una respuesta eficaz e inmediata. De esta forma, la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que “...las cuestiones derivadas de la violencia doméstica constituyen por cierto, un ineludible problema social, que requiere la acción positiva, enérgica e inmediata de los poderes políticos y de los órganos judiciales que tienen competencia asignada para ello...” (Acordada 39/06). Así, desde el andamiaje constitucional de esta ciudad, se intentan garantizar los derechos consagrados en cuanto se dispone en su art. 38 que "... La ciudad incorpora la perspectiva de género en el diseño y ejecución de sus políticas públicas y elabora participativamente un plan de igualdad entre varones y mujeres. (...) provee a la prevención de violencia física, psicológica y sexual contra las mujeres y brinda servicios especializados de atención...". En punto a ello, no debemos olvidar que el art. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que los estados están obligados a adoptar las medidas adecuadas o apropiadas para asegurar la plena vigencia de los derechos humanos. Mucho se ha discutido si los Jueces, como integrantes de uno de los poderes del estado, pueden intervenir en políticas públicas que están en manos de otros poderes del estado, en virtud del sistema representativo de nuestro diseño constitucional.(10) En ese marco, se han analizado las exhortaciones emitidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Mendoza” a otros poderes del estado y lo imperioso de que una decisión judicial no termine siendo una sentencia virtual en vista a evidentes incumplimientos de mandatos constitucionales.(11) Aunado a ello, el Dr. Francisco Lozano del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en el fallo “Taranco” del 22 de abril de 2014, analizando la ley n° 26.485, ha considerado esta posibilidad de que se implementen medidas más allá del cumplimiento de una hipotética sanción tutelando especialmente a la mujer víctima de este tipo de violencia, las cuales pueden ser aplicadas aun de oficio o por juez incompetente. En camino a ello, es que me permito hacer algunas reflexiones en relación al abordaje de la violencia de género y doméstica, en punto a la conformación de un plan de acción eficaz en este caso en concreto, que deberá tener una participación interdisciplinaria, ello por cuanto, como he reiterado en otras oportunidades, este tipo de criminalidad requiere de una intervención desde el punto de vista preventivo, de la salud, de la educación, de aspectos culturales y sociales. Sin embargo, ha de tenerse presente que la violencia de género y doméstica no es algo que puede evitarse eficazmente con la solitaria fuerza del sistema penal, que debe ser la última ratio. A ello debe agregarse que la problemática no es abordada como una cuestión de salud pública para encarar una prevención adecuada. En vista a tales consideraciones, siendo que los tipos de violencia que en este expediente fueron acreditados se encuentran categorizados como transgresión a derechos humanos fundamentales a la luz de los instrumentos internacionales que han sido detallados en la presente, como integrante de-uno de los poderes del estado argentino, tengo la obligación de fomentar todas las medidas que se encuentren a mi alcance para que hechos de esta naturaleza no vuelvan a repetirse. En función de ello y teniendo como base el aspecto resocializador que tiene los fines de la pena, es que resulta indispensable en la decisión disponer un plan eficaz en la etapa de ejecución penal, más allá de las condiciones de encierro y que tengan impacto luego del cumplimiento de la pena. Ello en función de la necesidad del diagnóstico y pronóstico de reinserción social de... Aquí se evidencia con claridad la imperiosa necesidad de trazar un plan de acción integral y preventivo, que reúna varias disciplinas, para coadyuvar en la resocialización de ... en vista a los actos que fueron cometidos en el marco de un contexto de violencia doméstica y de género cuya materialidad ha sido acreditada en estas actuaciones. Teniendo en cuenta las reflexiones que anteceden y siendo estas vinculadas íntimamente a la problemática de la violencia de género y doméstica que exige un abordaje interdisciplinario, es que he decidido la conformación de un cuerpo con especialistas en la temática, cuya integración se decidirá oportunamente, el cual tendrá por finalidad que ... mientras cumpla la pena privativa de libertad aquí decidida en un establecimiento del Servicio Penitenciario Federal, en el ámbito del régimen de progresividad penal, sea abordado de manera más eficaz en relación a la problemática que contextualizó los hechos por los cuales mediare acusación fiscal. A tales fines, se tiene en consideración el art. 1 de la ley 24660 el cual prevé que la ejecución de la pena privativa de libertad tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de “comprender y respetar la ley procurando” su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad. Dicho cuerpo legal también establece que el régimen penitenciario deberá utilizar, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, todos los medios de tratamiento interdisciplinarios que resulten apropiados para la finalidad antes enunciada. Para lo cual, y al comenzar su tratamiento intra muros será indispensable que ese equipo realice un diagnóstico concreto de la situación de y su capacidad de avanzar en pro de su rehabilitación. En tal sentido, más allá de la actuación del organismo técnico-criminológico que actuará de conformidad con lo previsto en el art. 185 de la ley 24660, lo cierto es que el contexto de los hechos que cometió ... y su gravedad que sin dudas constituyó una transgresión a derechos humanos fundamentales conforme lo prescripto en la “Convención de Belem Do Pará”, amerita que como Jueza que estará a cargo de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al nombrado, tenga que implementar un control especializado ante este particular tipo de criminalidad que amerita un tratamiento diferenciado en vista a los objetivos previstos en el art. 1 de aquel cuerpo legal y las obligaciones asumidas por el estado en referencia a aquel instrumento internacional. En el marco del abordaje que en este acto se ordena, deberán elaborarse en primer término un diagnóstico de situación, antes de comenzar con los informes de manera trimestral que deberán ser elevados inmediatamente a la sede de este Tribunal, los cuales sin dudas deberán ser tenidos en cuenta a la hora de decidir la pertinencia de alguna de las medidas alternativas al encierro carcelario previstas en la ley 24.660 que pudiera pretenderse en su oportunidad, más allá de los que sean elaborados por el organismo técnico-criminológico en vista a su competencia reglamentariamente asignada que se mantiene. Aunado a ello, teniendo en cuenta las consideraciones que se han tenido en cuenta en el presente acápite, exhortaré a las autoridades nacionales y/o locales que se determinarán oportunamente para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, arbitren los medios necesarios a fin de que el plan de acción anteriormente decidido, pudiera ser continuado extramuros. En tal sentido, se deja aclarado que la necesidad y eficacia deberá ser determinada por el cuerpo interdisciplinario conformado a tal efecto. Por el temperamento adoptado, se habrán de aplicar costas procesales (art. 342 y concordantes del código procesal penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires); Por todo lo demás, siendo que el Ministerio Público Fiscal no ha solicitado formalmente en el debate una medida cautelar restrictiva de libertad sobre imputado Viale, toda vez que el sistema acusatorio que rige en el marco del presente procedimiento penal a la luz del art. 13 inc. de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires impide a esta Magistrada tomar una decisión al respecto en esta etapa, dispongo que en la oportunidad que corresponda ordenaré su detención en relación a esta causa y se practique por Secretaría el cómputo de la pena, debiendo -asimismo- fijarse la fecha de su vencimiento (cfr.1° párrafo del art. 310 del CPPCABA); Por todo lo expuesto, de conformidad con el art. 248 del Código Procesal Penal de la ciudad de Buenos Aires, es que, FALLO: I. ABSOLVER a ... de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al hecho por el cual fuera realizado un desistimiento expreso de la acusación por parte del Ministerio Público Fiscal al momento de formular el alegato de clausura del debate llevado a cabo en las presentes actuaciones el cual fue encuadrado en los términos del art. 183 del Código Penal, ello a la luz del sistema acusatorio que rige en el ámbito del presente procedimiento penal (art. 13 inc. 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y art. 244 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). II. CONDENAR a ... de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden a las conductas por las que mediase acusación del Ministerio Público Fiscal; por considerarlo autor penalmente responsable de los hechos que fueron encuadrados legalmente en los delitos de amenazas y privación ilegal de la libertad a la luz de los arts. 141 y 149 bis. del Código Penal de la Nación; a la PENA DE TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO (arts. 5, 41, 45, 141 y 149 bis. del Código Penal, y 342, 343 y 345 del CPPCABA); III. CONDENAR a ... a la PENA ÚNICA de CUATRO AÑOS y CINCO MESES de PRISIÓN de EFECTIVO CUMPLIMIENTO, comprensiva de la pena impuesta en el punto precedente y de la pena de un año y cinco meses de prisión de ejecución condicional que fuera impuesta en orden el delito de lesiones graves por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 15 en el marco de la causa 28162/2014, el día 16 de junio de 2016 (arts. 12, y 58 del Código Penal), cuya condicionalidad en este acto no se mantiene; IV. DISPONER la conformación de un CUERPO INTERDISCIPLINARIO CON ESPECIALISTAS EN LA TEMÁTICA VINCULADA A LA VIOLENCIA DE GÉNERO Y DOMÉSTICA, cuya integración se decidirá oportunamente, el cual tendrá por finalidad que el condenado mientras cumpla la pena privativa de libertad aquí decidida en un establecimiento del Servicio Penitenciario Federal, en el ámbito del régimen de progresividad penal, sea abordado de manera más eficaz en relación a la problemática que contextualizó los hechos por los cuales mediare acusación fiscal; debiéndose elaborar informes de manera trimestral que deberán ser elevados inmediatamente a la sede de este Tribunal (Art. 1, último párrafo, de la ley 24660). V. Oportunamente, EXHORTAR a las autoridades nacionales y/o locales que se determinarán para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, arbitren los medios necesarios a fin de que el plan de acción decidido en el punto dispositivo IV., pudiera ser continuado extramuros, siempre que su necesidad y eficacia sea determinada por el cuerpo interdisciplinario conformado a tal efecto; con el objeto de brindar un adecuado seguimiento y acompañamiento en relación al abordaje de la temática de violencia de género y doméstica que contextualizó los hechos por los que mediase acusación fiscal (arts. 7, 8, 9 y sgtes. de la CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER "CONVENCIÓN DE BELEM DO PARA”). VI. APLICAR LAS COSTAS PROCESALES (art. 342 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires); VII. Oportunamente, DISPONER LA INMEDIATA DETENCIÓN del imputado ... en relación a esta causa y ORDENAR se practique por Secretaría el cómputo de la pena, debiendo -asimismo- fijarse la fecha de su vencimiento (cfr. 1° párrafo del art. 310 del CPPCABA); Firme que quede, comuníquese y cúmplase con lo ordenado.   Natalia Molina Juez Ante mí: MARIANO CAMBLONG Secretario   Notas:     (*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación. (1) Conforme lo ha sentado la Cámara de Apelaciones de este fuero local "...en los delitos de violencia doméstica es poco frecuente la posibilidad de contar con testigos presenciales de los episodios de violencia denunciados. Ello así pues lo que precisamente caracteriza a este tipo de conductas es que ellas se materializan puertas adentro, por ello, se trata, muchas veces, de una violencia invisible y silenciosa, que los órganos del Estado, por medio de la creación de las herramientas recientes como ser la Oficina de Violencia Doméstica dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, intentan visibilizar y revertir" (Cámara de Apelaciones Penal Contravencional y de Faltas. Cansa Nro.: 0054834-00-00/10. Autos: OREJON, Amílcar Daniel s/ s/infr. art(s). 149 bis, Amenazas - CP (p/L 2303). Sala De Feria. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza; 28-01-2011).   (2) Derecho Penal Parte especial, tomo 1, ed. Astrea, pág. 328.   (3) Derecho Penal, parte especial, Ed. Tirant lo Blanch, pág. 161.   (4) Código Penal, comentado y anotado, parte especial, Ed. La ley, pág. 342.   (5) Código Penal, comentado y anotado, parte especial, Ed. La ley, pág. 342.   (6) José Andrés D'Alessio, 2013, Código Penal Comentado y Anotado, 2da edición actualizada y ampliada, página 352.   (7) José Andrés D'Alessio, 2013, Código Penal Comentado y Anotado, 2da edición actualizada y ampliada, página 355.   (8) Carla V. Amans, Horacio S. Nager, 2009, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, 1ra edición, Ed. Ad-Hoc, página 180.   (9) Carla V. Amans, Horacio S. Nager, 2009, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, 1ra edición, Ed. Ad-Hoc, página 180.   (10) División de Poderes “a la argentina”; democracia en las formas, monarquía en el fondo, por Martín Böhmer, Universidad de San Andrés.   (11) “Una aproximación retórica a las sentencias exhortativas” con remisión a “Préstamos y adquisiciones” por Martín Böhmer.     Correlaciones Smaldone, M. Natalia: Violencia familiar y de género en el derecho penal. Fallo de CSJN, “Góngora”. Nuevos delitos de género - Erreius on line - Diciembre 2013 - Cita digital IUSDC283049A 017867E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 20:07:55 Post date GMT: 2021-03-18 20:07:55 Post modified date: 2021-03-18 20:07:55 Post modified date GMT: 2021-03-18 20:07:55 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com