DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Violencia de género. Femicidio. Homicidio de una mujer por considerarla inferior. Homicidio calificado por el vínculo En el marco de un proceso penal por el delito de homicidio calificado por el vínculo y por violencia de género, seguido contra quien asesinó de 16 puñaladas a su esposa, el tribunal entiende que resulta de aplicación el inciso 11 del artículo 80 del Código Penal, en tanto el encartado a lo largo de tiempo propició a su esposa todo tipo de agresiones tanto verbales, psicológicas, físicas como económicas, hasta llegar a su máxima expresión cuando se produjo su muerte. En la ciudad de Córdoba, a los dieciséis días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la lectura de la sentencia, cuya parte dispositiva fue dictada el dos de Septiembre del corriente año en estos autos caratulados “L., R. J. P.S.A. HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VÍNCULO, ETC.” (Expte. Nº 23...94, causa con preso y jurados populares) -, radicados en esta Cámara Undécima en lo Criminal, bajo la Presidencia de su Titular, Dr. Daniel Ernesto Ferrer Vieyra, e integrada por las Sras. Vocales la Dra. Graciela Bordoy y María Susana Frascaroli, y los Sres. Jurados Populares Titulares, Sres.: N. S., DNI n° ...; M. M. C., DNI n° ...; M. N., DNI n° ..., O. M. I., DNI n° ...; M. S. D., DNI n° ...; B. M. D. DNI n° ...; L. J. E., DNI n° ...; M. M. M., DNI n° ...; haciéndolo en calidad de Jurados Populares Suplentes, los Sres. R. A. V., DNI n° ...; M. M. A. DNI n° ...; R. M. A., DNI n° ...; R. J. L., DNI n° ...; con intervención del Sr. Fiscal de Cámara Dr. Diego Alberto Albornoz, con la asistencia de los Dres. Milton Parola y José Adolfo Lavisse en carácter de defensores del imputado R. J. L. y el secretario del Tribunal Dr. Mario Alejandro De la Mano. El imputado al interrogatorio de identificación, respondió llamarse R. J. L., alias “E. M.”, argentino, D.N.I. ..., de sesenta y cinco años de edad, nacido la ciudad de Río Segundo, Provincia de Córdoba, el día nueve de julio del año mil novecientos cincuenta y uno, casado, de ocupación camionero actualmente jubilado pero que en actividad percibía aproximadamente $4000 pesos mensuales. Antes de ser detenido residía en la calle San Martín n° ... de la ciudad de Río Segundo, junto a su mujer I. R. y sus tres hijos -hoy mayores de edad-, aclarando que cuando se separó se mudó a la calle San Martín n° ... de la ciudad de Río Segundo. Que estuvo casado treinta y cuatro años con I. R. y que se separó hace cuatro años, aclarando que no la ayudaba económicamente desde su separación. Que desde hace un año se encuentra privado de su libertad en la cárcel de Bower y que eventualmente lo visita su hijo P. L. y un vecino. Que es hijo de I. A. L. (f) y E. S. (f). En cuanto a sus estudios refirió que terminó sólo primer año del secundario. Sostiene que no padece enfermedades de ningún tipo, ni posee adiciones a las drogas y alcohol. Actualmente en la cárcel tiene conducta ejemplar diez, Prio. N° 175940 AG. No posee condenas anteriores. Por secretaría se informó que efectivamente el imputado L. no posee antecedentes penales computables. Al nombrado, la Requisitoria de fs. 270/278, le atribuye la comisión del siguiente HECHO: Con fecha veintiuno de Mayo del año dos mil quince, siendo aproximadamente la hora veintiuna, en circunstancias que I. R. se encontraba en su domicilio sito en calle San Martín ... en la Rotonda Belgrano, de la Ciudad de Río Segundo, dpto. homónimo de la Provincia de Córdoba, más precisamente en el patio de dicha vivienda, se hizo presente en el lugar su esposo, el imputado R. J. L., momento en el cual se suscitó una discusión entre la pareja, presumiblemente por motivos de celos por parte del incoado hacia la víctima, al tiempo que comenzó a propinarle a la mujer fuertes golpes de puño en distintas partes del cuerpo, para seguidamente con intención de provocarle la muerte y portando en sus manos un arma blanca -cuchillo de unos diez centímetros de hoja con punta y filo recto, mango de madera de unos siete centímetros aproximadamente- asestárselo a R. en la altura del cuello y tórax, derribándola y cayendo ésta al piso. Bajo ese contexto, habría arribado al lugar personal policial, observando éstos que el imputado L. se autolesionaba, en la zona del pecho con un arma blanca, cuchillo de unos diez centímetros de hoja con punta y filo recto, mango de madera de unos siete centímetros aproximadamente, momento en que el Cabo Primero A. A. B. se le acercó al prevenido, resistiéndose éste al accionar policial, toda vez que le arrojó puntazos en la zona del rostro, sino lograr lesionarlo, logrando inmediatamente reducirlo y secuestrar el arma utilizada. Que con motivo del accionar del incoado J. L., se produjo el deceso de I. R. siendo “el schock Hipovolémico irreversible -debido a herida de arma blanca en tórax y cuello- la causa eficiente de su muerte”. (Ver Protocolo de Autopsia de fs. 107). A continuación el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA ¿Existió el hecho y participó en el mismo el acusado?; SEGUNDA: En su caso, ¿qué calificación legal merece? y TERCERA: ¿Qué sanción corresponde aplicar y procede la imposición de costas? Conforme lo establecido por los arts. 29, 41, 44 y concordantes de la ley 9182 los Señores Miembros Titulares del Jurado Popular responderán a la Primera cuestión planteada, junto a las Señoras Vocales, Dras. Graciela Bordoy y María Susana Frascaroli, en tanto las cuestiones Segunda y Tercera serán fundamentadas por el Sr. Presidente del Tribunal, Dr. Daniel E. Ferrer Vieyra y sólo emitirán sus votos las Sras. Vocales Dras. Graciela Bordoy y María Susana Frascaroli.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LAS SRAS. VOCALES DRAS. GRACIELA BORDOY, MARÍA SUSANA FRASCAROLI Y LOS SRES. JURADOS POPULARES, DIJERON: I. La Requisitoria Fiscal de fs. 270/278 le atribuye a R. J. L., la supuesta comisión del delito de Homicidio doblemente agravado por el vínculo -cónyuge- y por violencia de género, y Resistencia a la Autoridad, en concurso material (arts. 45, 80 incs. 1 y 11, 239 y 55 del C. Penal).- II. El hecho que sustenta la acusación ha sido transcripto precedentemente, dándose así cumplimiento al requisito estructural de la sentencia establecido en el art. 408 inc. 1º, última parte, del CPP.- III. Al ejercer su defensa material con la debida asistencia técnica en la Audiencia de Debate, el imputado R. J. L. manifestó: “...Que no va a declarar...”. Por lo que se incorporó su declaración prestada en Sede Instructoria a fs. 108/109 en cuanto allí negó el hecho y se abstuvo de continuar prestando declaración. Finalmente, al ser interrogado el imputado si después de todo lo visto y oído en el juicio, tenía algo más que agregar, dijo: "...Espero que entiendan lo que han hablado mis abogados...” IV. Durante el debate se receptaron los siguientes ELEMENTOS DE PRUEBA: IV.1) Testimonios 1) M. E. L., quien dijo ser hija de R. J. L. y de I. R.. Que el día del hecho su madre estaba cuidándole los chicos, porque ella trabaja en una obra social. Que su madre habitualmente le cuida a sus hijos que tienen 10 y 5 años de edad. Que la declarante llegó a su casa cerca de las 7:15 pm., pero se quedaron conversando por un rato hasta que I. se retiró del domicilio a las 20:30 -20:40 hs. Que la declarante comenzó a darle de comer a los chicos hasta que recibió un llamado de un teléfono desconocido. Que se trataba de una vecina de su madre que gritando le informaba que había un problema con su mamá y su papá. Que la declarante recuerda que le manifestó a esta señora que por favor cuidara a su madre, que no la mataran, porque siempre en su interior supo que algún día iban a estar en esta situación, ya que toda la vida su padre le pegó a su madre, que toda la vida la dicente se metió al medio y trató de defender a su madre. Que inmediatamente se cambió y le dijo a su hija que había pasado algo en la obra social y que se quedara. Que su hija tenía nueve años en ese entonces y le preguntó si se trataba de la “L.” -refiriéndose a la madre de la declarante-, ya que ella había presenciado en varias oportunidades gritos, golpes y ofensas por parte de L. hacia su madre. Que salió manejando su moto y habló con su marido a quien le manifestó que estaba segura que esta vez, L. la había matado a su madre, que le salió decirle esto, no sabe por qué, lo sabía. Que cuando llegó a la casa de su madre, estaba la Policía y todos los vecinos. Que ella pensó que estaban en la cocina discutiendo, pero trató de entrar a la casa por la cocina y ésta estaba cerrada. Después vio su propio auto -aclara en el que se manejaba su madre- que estaba estacionado en la entrada del garaje de la casa, encendido y con las luces prendidas, como si su madre hubiera abierto el garaje y L. se le hubiera metido. Estaba además, la camioneta que manejaba L. estacionada en la vereda, parada, con la puerta abierta. Aclara que la camioneta era de los dos -de su madre y de L.- pero que la manejaba sólo L.. Precisó que el auto de su madre estaba estacionado en la entrada del garaje. Que luego se condujo hacia el patio y ahí lo vio a L. que estaba sujetado por los policías, estaba “como que ya había hecho lo que había hecho”. Que al lado de él había un mantel y creyó que era su madre. Que la declarante comenzó a gritarle “...hijo de puta...la mataste...mira lo que hiciste...” y los policías tuvieron que sujetarla para que no se acercara a L.. Que ella no se había dado cuenta que su madre estaba tirada al costado en una verja, que le preguntó a un Policía si su madre estaba muerta. Que desde allí comenzó el horror, porque ella ya no tiene a su mamá y siente que no la pudo defender, que siempre la defendió y que esa noche no le pudo salvar la vida. Que esto viene de toda la vida. Que su madre le contó que ya a los dos meses de casados, L. le pegó muy fuertemente. Que siempre la trataba a los gritos, desmereciéndola como mujer, siempre tratándola mal. Que un día, cuando ella tenía once y su hermano ocho años, su madre estaba embarazada y pelearon fuertemente. Que las peleas comenzaban porque él es muy nervioso, muy histérico. Que las peleas empezaban por nada, por si a él no le gustaba algo. Que esa vez, a su madre le pegó y la tiró al piso boca abajo y ella estaba embarazada de siete meses de su hermano (de la declarante), el más chico. Que frente a ello, la dicente agarró un palo y le pegó en la espalda a su padre, mientras que su hermano corrió tres cuadras a pedirle ayuda a su abuelo, al padre de su mamá. Esa vez, su madre lo denunció a su padre pero él siempre la convencía para que no lo denunciara, la convencía y ella sacaba la denuncia. Que la declarante es la más grande de los hermanos, después viene P. y luego D.. Recuerda que cuando la declarante estaba embarazada de su hija, habló con su padre y le dijo “basta”, que la deje de tratar así y su padre comenzó a empujarla. Que también cuando estaba embarazada del varón volvió a discutir con su padre, porque a ella le dolía que hablara mal de su madre. Que iba a su casa, o a lo de sus abuelos -padres de su madre- y hablaba “pestes” de su madre, refiriéndose como “aquella estúpida”, que nunca se refirió bien a su mujer, como debe ser en un matrimonio. Que sus abuelos le contaban todo lo que su padre decía de su madre. Lo que más le dolía es que su madre no decía nada y que le decía a la declarante “déjalo es así, está solo”. Cuando pasó esto, hacía un mes que la declarante no se hablaba con su padre, ni que éste veía a sus hijos, porque el viernes Santo anterior, L. la llamó a las dos y media de la mañana y le dijo que su madre tenía una relación con su marido. Que hasta ese entonces ella lo recibía, porque su madre se lo pedía y porque a su marido le daba lástima y fue por ello que ella lo atendió. Que L. no dimensionaba que podía dañar el hogar de sus nietos. Que esa semana que ocurrió el hecho, ella lo vio rondando en el barrio, pero pensó que su padre quería arreglar las cosas, pero debe ser que la estaba siguiendo a su madre. A pregunta formulada sobre qué edad tenía cuando ejerció la defensa de su madre en relación a su padre, dijo que tenía once años y su hermano tenía ocho, que fue su hermano quien salió corriendo a buscar a su abuelo. A pregunta formulada en relación a cuánto tiempo pasó después de que su madre se fue de la casa de la declarante y la llamaron para avisarle lo acontecido, dijo que fue ahí no más. Durante su testimonio se incorporó por su lectura y con el acuerdo de partes, el informe fotográfico obrante a fs. 196 donde se observa un cuchillo y un machete. Seguidamente, se le muestra a la testigo el informe fotográfico a los fines de que diga si estos elementos estaban en la casa de su madre, a lo que dijo que no, que no los había visto antes, que esas armas no estaban en la casa de su mamá. Preguntada para que diga si la noche del hecho, la casa de su madre estaba abierta, contestó: que la casa estaba cerrada, ya que ella quiso entrar y no pudo, sólo estaba abierto el garaje ya que su madre logró abrirlo y las llaves colocadas en la puerta del mismo. Preguntada para que diga si el motor del auto (que usaba su madre) estaba encendido o apagado, dijo que el motor estaba encendido. Preguntada para que diga si la camioneta en la que se conducía su padre estaba con el motor encendido o apagado, dijo que estaba con el motor encendido, con la puerta abierta y las luces prendidas. Preguntada para que diga cuál fue el motivo por lo que su padre hizo lo que hizo, si su madre dio algún motivo, refirió que su madre era una ama de casa común y corriente, muy dedicada a sus hijos, que siempre respetó a su marido hasta el último día y eso que ellos estaban separados desde el año 2011 -cuando ella hizo la denuncia en Tribunales y a L. lo sacó la Policía de la casa-, pero jamás estuvo con otra persona, que hasta lo que ella sabe nunca anduvo con otra persona. Que esa noche antes de irse de su casa, habló con su madre y ésta le dijo que ella tenía que perdonar a L. por que era su padre, aunque sea “que su corazón lo perdone” porque ella era madre y debía hacerlo. Preguntada para que diga en qué domicilio vive, dijo que lo hace en la calle Ciudad de las Palmas sin número y que se ubica a cuatro cuadras de la casa de su madre. Refirió que fue el primer familiar en llegar a la casa de su madre. Preguntada para que diga cuantos años de casados llevaban sus padres, dijo que este año hubieran cumplido treinta y nueve años, pero, se habían separado antes y en el mes de diciembre volvieron. Preguntada para que diga si conoce en qué año su madre efectuó la primera denuncia en contra de su padre, dijo que fue cuando su madre estaba embarazada de su hermano más chico, aclara que ella tenía aproximadamente once años de edad. Que con las nuevas leyes de violencia familiar, formuló nueva denuncia en el año 2011, desconoce si además de estas denuncias su madre efectuó alguna otra. Aclara que la denuncia del año 2011, fue levantada por su propia madre, como condición impuesta de su padre, para volver con ella. Durante su testimonio se incorporó por su lectura con el acuerdo de partes declaración efectuada por la testigo de fs. 58/59, realizada con fecha 22/05/2015. En la misma dijo en relación a la hora en la que su madre se retiró de su casa, que eran aproximadamente las 20:55 hs. y que la hora en la que le avisaron acerca de lo ocurrido, es decir, la hora en que recibió el llamado de la vecina, fue aproximadamente a las 21:15 hs. La testigo en referencia a esos horarios, aclaró en el debate que la hora en la que la llamó su vecina, era muy cerquita de las nueve de las noche -que sabe eso porque se fijó en su celular el horario del llamado- y que su madre se debe haber ido un poquito más temprano de su casa de lo que dijo en aquella declaración, porque hasta que se saludaron e hizo las 5 cuadras y media, no pueden haber transcurrido tan solo cinco minutos. Refiere que ella antes juraba y perjuraba que su madre se había retirado a las 20:55 hs. de su casa y que la habían llamado aproximadamente a las 21.00 hs. pero ahora se da cuenta que desde que su madre se fue de su casa y el llamado, pasó un rato, porque ella tuvo tiempo de cambiarse y calentar la comida. Preguntada para que diga si las agresiones que su padre efectuaba contra su madre eran físicas o verbales, dijo que eran físicas y verbales, de toda la vida. Refiere que la disminuía como persona constantemente, que le decía que era una inútil, una inservible, le tenía celos de sus nietos, si estos estaban más con ella que con L.. Manifiesta que L. pensaba que la dicente “le llenaba la cabeza” a su madre en contra de él. Preguntada para que diga si eso era así, refirió que ella veía todo lo que sucedía. A pregunta formulada acerca del tiempo transcurrido desde que se separaron hasta la noche del hecho, dijo que estaban separados desde hacía cuatro años, desde el año 2011, pero de repente, se enteraban que se habían ido juntos a Salta o que se habían ido a cenar, o por ahí cuando llegaba a la casa de su madre, veía que L. se había quedado a dormir. En el mes de diciembre de 2014 su madre le comentó que se habían arreglado, que ella había decidido darle otra oportunidad. Aclara la testigo, que le manifestó a su madre que ella no estaba de acuerdo porque una persona de sesenta años no iba a cambiar pero que ella la respetaba, no podía ponerse en contra de algo que su madre decidía, que su madre le decía que ella lo quería. Que en el último tiempo su madre había conseguido tener dinero propio, ya que le cuidaba a los chicos y la dicente le pagaba y además había conseguido un trabajo de cobranzas en un club, por lo que no le pedía a L. nada de dinero. Preguntada para que diga si conoce como se alimentaba su madre, dijo que con el dinero que ella le pagaba, con la cobranza que hacía del club y con la renta de un departamento que era de ella y lo tenía alquilado. Aclara que su madre y su padre tenían dos departamentos y cada uno alquilaba el suyo, pero todo era de la sociedad conyugal. Preguntada para que diga si en el domicilio de su madre vivía alguien más, refiere que en la casa no, pero sí en el fondo de la casa, allí vivía su hermano y la familia. Preguntada para que diga si la noche del hecho estaba presente su hermano, dijo que no, que no había nadie. Manifiesta que ella está segura de que cuando su madre abrió el garaje y se dirigió a prender las luces, fue allí cuando su padre, la agarra de atrás, que piensa que su madre intentó ir a buscar a su hermano, pero cuando hizo el giro en el pasillo no pudo salir porque se dio con que la puerta del pasillo estaba con candado. Preguntada para que diga si pensaba que había otro motivo por el cual su padre pudiera matar a su madre, dijo que él siempre la odió porque él le llevaba nueve años, porque ella estaba mucho mejor que él física y mentalmente, porque ella era muy querida por todo el mundo, sus abuelos la amaban, sus hijos la querían mucho, particularmente su hija la amaba y su padre se llenó de odio, de bronca. Refiere que su padre hizo muchas cosas mal, que con la declarante no se hablaba, hablaba mal de uno o de otro, que a su marido le hablaba mal de ella y de su madre, hasta llegó a decirle a su marido que no sabía con quién se había metido, que eran dos hijas de puta ella y su madre. Refiere que L. se llenó de odio, que está segura que a esto lo planeó, que su madre no tenía ese machete y cuchillo, que su padre los compró. Recordó que días antes pasaba despacito por la casa de la declarante o por la casa de su madre. Que también se enteró por cosas que le contaron después, que a su madre la seguía en el auto mientras ella hacía las cobranzas. Refiere que en reiteradas ocasiones le dijo a su madre que cambiara la cerradura de la casa pero que su madre se negaba y le decía “¿Qué querés que me mate?. Manifiesta que hubiera preferido toda la vida vivir con los padres separados que haber vivido lo que vivieron y lo que siguen viviendo actualmente. Que su hija la extraña, tiene nueve años y estaba todo el día junto a su madre porque ella los cuidaba, que su hija la extraña. Refiere que su hija le tenía miedo a las camionetas, que cuando veía una se ponía mal y la dicente tuvo que aclararle, por consejo de un psicólogo, que L. estaba preso y que no lo iban a ver más. Aclara que actualmente se encuentra bajo tratamiento psicológico y a través de su propia terapia ayuda a sus hijos, porque su hija no quiere ir al psicólogo. A pregunta formulada por la defensa acerca de la cantidad de denuncias que su madre efectuó en contra de L., dijo que ella recuerda la denuncia que efectuó su abuelo, cuando su madre estaba embarazada de su hermano menor, pero que su madre la sacó posteriormente y luego la del 2011, que la tomaron pero luego su madre la levantó. Preguntada para que diga si en diciembre de 2014 sus padres se habían reconciliado, dijo que sí, que su padre volvió a la casa de su madre y que ya en el mes de enero su madre le contó que su padre había comenzado a irse a dormir a otra pieza, que no colaboraba con el pago de la luz, ni para la comida, que se compraba sólo comida para él y en el mes de febrero su padre le rompió la video casetera, pegaba portazos y destrozaba las cosas, por lo que su madre llamó a la Policía y él se fue del hogar. Preguntada por qué cree que su madre lo perdonaba, dijo que era porque su madre naturalizaba las agresiones y justificaba a su padre porque estaba solo. Preguntada para que diga cómo era la contextura física de su madre dijo que era de baja estatura y flaquita. Cabe poner de resalto que en sede instructoria, esto es, a fs. 58/59, la testigo M. E. L. brindó un relato muy similar al que efectuó durante el curso de debate y en donde remarcó que la relación de sus padres no era buena. Que su padre siempre fue violento con su madre, la agredía física y verbalmente, remontándose dichas agresiones de manera sostenida desde el segundo mes en que se casaron, encontrándose casados legalmente desde hacía 38 años (a la fecha de esa declaración). Dio cuenta que desde chica presenció cuando el Sr. L. (su padre) golpeaba a su madre. Siempre que podía la declarante intervenía entre ambos defendiendo a su madre. Que los hechos de violencia siguieron hasta el año 2011 en que su madre, la Sra. I. R. decidió separarse de su esposo, debido a que no toleraba más el maltrato de parte del Sr. L.. Que dicha separación se produjo en Agosto del año dos mil once, cuando la Sra. I. R. formuló denuncia penal ante la Unidad Judicial por los golpes que sufría por parte de su marido. Allí el Sr. L. fue excluido del hogar, otorgándole medida de restricción de acercamiento a la Sra. R.. A posterior de ello su padre, se radicó en una vivienda que posee por herencia por parte de madre, sita en calle Río Cuarto Nº ... de la Cuidad de Río Segundo. Que su madre en ese momento se sentía más tranquila. A medida que pasó el tiempo, sus padres comenzaron a hablarse nuevamente, entablando una buena relación. Su padre comenzó a manifestarle a su madre, que quería que volvieran a estar juntos, que iba a cambiar, que no iba a ir más al bar a jugar, que ya estaban grandes. Que finalmente su madre toma la decisión de perdonar al Sr. L. y reconstruir la relación entre ambos, siendo esto en el mes de Febrero del 2014. Aclaró que durante el mes de Febrero a Noviembre del año 2014, estaban juntos pero no vivían en el mismo domicilio. Que desde el mes de Noviembre a Diciembre la relación fue muy buena pero en el mes de diciembre empieza nuevamente a tornarse mala la relación entre ambos, el Sr. L. comienza a llegar a cualquier hora, a agredirla verbalmente y a romperle elementos del domicilio, no aportaba dinero, tornándose totalmente insostenible la relación hasta el mes de febrero del corriente (2015), en que su madre decide separarse nuevamente del Sr. L., volviendo L. a su anterior domicilio. Que luego de esta última separación entre su madre y padre, no había relación alguna, no se veían ni hablaban. Desde el día lunes 18 de Mayo del corriente año (2015), el Sr. L. comenzó a pasar en su vehículo frente al domicilio de la dicente, sito en calle Guido Espano en reiteradas oportunidades, iba a la escuela Primer Gobierno Patrio, frenaba el vehículo y se quedaba en el lugar, pasaba frente al domicilio de su madre en reiteradas oportunidades en un mismo día, aclara que su madre permanecía el mayor tiempo en el domicilio de la declarante ya que cuidaba a sus hijos y los llevaba a la escuela. El día 21 de mayo del corriente (2015) su madre I. R., estuvo en el domicilio de la declarante desde las 14:20 hs. hasta las 20:55 hs. (repárese las aclaraciones que hizo en el debate la testigo respecto de este último horario). Que siendo aproximadamente las 21:15 hs. la dicente recibió un llamado telefónico de una vecina de su madre, la Sra. B. T. quien le dijo que llegara al domicilio de su madre que estaba su padre con la policía. Que salió de su domicilio al de su madre y al llegar se encontró con la policía quienes le comentan que los habían llamado porque había un hombre agrediendo a una mujer y cuando llegaron observaron que la mujer se encontraba apuñalada y el agresor se comenzó a autolesionar, logrando luego su aprehensión. 2)- P. R. L. (hijo también del matrimonio L.-R.), en relación al hecho objeto de debate dijo que hubo muchos cambios entre sus padres. Que el cree que lo que llegó a provocar esto, es que estaba “todo mal”. Que su madre estaba rara porque habían fallecido sus dos abuelos juntos. Que por ahí ellos (hijos de la víctima e imputado) iban a tratar de aconsejar a sus padres pero ninguno se dejaba, estaban agresivos los dos. Aclara que cuando se separaron, la primera vez que su madre lo había denunciado, fue a hablar con ella y ésta le manifestó que no se preocupara, que la dejara sola, después le pidió que hable con su padre para que vuelva con ella. Recuerda que su padre estaba raro, que no hablaba con sus hijos, “no les daba bola”, los dos estaban raros. Por momentos se llevaban bien y después se llevaban mal, un día bien y otro peleados y no se les podía decir nada. Que ante esta situación el dicente terminaba peleándose con los dos. Manifiesta que cambió todo, que nada que ver con lo que eran antes como grupo familiar. Que del hecho se enteró porque lo llamaron y le avisaron, fue un vecino que no recuerda el nombre, aclara que él en ese momento en que lo llamaron, se encontraba trabajando. Preguntado para que diga hasta qué edad vivió con sus padres, dijo que lo hizo hasta los 30 años de edad, que hasta ese entonces no había habido separaciones previas. Que conoce que hace muchos años atrás su madre le efectuó una denuncia a su padre pero después no hubo más denuncias. Que presenció miles de veces discusiones entre ambos y agresiones físicas, desde cuando tenía 6 años. Que las discusiones eran de los dos. Durante su testimonio se incorporó por su lectura y con el acuerdo de partes su declaración brindada en sede instructoria y que obra a fs. 63/64 de autos, efectuada el día 22/05/2015. De la misma surge que aproximadamente hacía tres años sus padres se habían separado por los malos tratos que sufría su madre, y que debido a esto, su madre había realizado una denuncia penal por lo que comenzó a existir una medida de restricción, yéndose su padre a vivir a otro domicilio sito en calle Río Cuarto Nº ... de la Ciudad de Río Segundo, no recordando al cuánto tiempo su madre levantó dicha medida y su padre intentó retomar con la pareja. Que al no funcionar, se vuelven a separar. Que el día 21/05/2015, ingresó a su trabajo -fábrica Fiat de la Ciudad de Córdoba- a las 14:18 hs. y alrededor de las 21:10 hs. mientras todavía se encontraba en su trabajo lo llamaron por teléfono a su celular desde el número ... , no pudiendo precisar quién era, pero supone que un vecino y una voz masculina le dijo “Che P. acá está tu papá con tu mamá, se escuchan gritos y tu mamá tiene sangre”. Que el dicente sin contestar nada cortó la comunicación y le solicitó al encargado de la fábrica Fiat que le diera permiso para salir junto a un compañero de trabajo que se encontraba en su automóvil, el cual traslada al dicente hasta la ciudad de Río Segundo, más precisamente al domicilio de su madre sito en calle Av. San Martín Nº ..., y una vez en el lugar se encuentra con sus hermanos los cuales le comentan lo sucedido. A pregunta formulada por la instrucción si recuerda hechos de violencia que haya sufrido su madre, dijo que no puede precisar el tiempo exacto pero desde que era menor, recuerda que su padre maltrataba a su madre tanto física como verbalmente. Interrogado por el Sr. Fiscal de Cámara en la audiencia de por qué ahora declara de manera diferente, dijo que en aquella declaración (la brindada en la instrucción) la realizó estando muy enojado con su padre pero hoy cree que fue culpa de los dos todo lo sucedido. Preguntado para que diga hace cuánto tiempo que no vivía junto su madre dijo que hacía dos años que no vivía con ella. Preguntado para que diga si su madre tenía un machete, dijo que no conoce. Preguntado para que diga con qué cuadro se encontró la noche del hecho cuando llegó a lo de su madre, dijo que estaba lleno de policías, que no lo dejaban pasar y estaba lleno de vecinos. Que su hermana le dijo que la que estaba tirada era su madre y que su padre la había matado. Preguntado para que diga si su padre tomaba, dijo que no, que no era de tomar pero después de jubilarse había tomado dos o tres veces, pero no era de tomar habitualmente. A pregunta formulada por para que diga si lo visitó a su padre en la cárcel, dijo que una sola vez lo hizo. 3) D. A. L. (hijo menor de la pareja L.-R.), declaró en la audiencia refiriendo que él vivía al fondo de la casa de su madre, en un departamento que tenía atrás, y ese día había salido y cuando volvía a su casa lo llamaron, avisándole lo que había pasado. Que llegó rápido y había ambulancias y Policías en su casa. Que pensó que había sido una pelea más, pero allí estaba su hermana quien le contó lo que había ocurrido. Que allí la vio a su madre, que estaba tirada. Que su padre no estaba, ya se lo habían llevado. Refiere que las pelas entre sus padres eran constantes. A pregunta formulada de cómo fue la relación entre sus padres, dijo que él no estaba mucho porque viajaba, que cuando venía siempre había algún problema. Aclaró que siempre discutían, siempre había peleas en las que ellos tenían que estar, siempre de una mínima cosa, se transformaba en algo muy grande. Que nunca pensó que llegaría a un punto tan grave o quizás uno se acostumbra a vivir así, que nunca piensa que va a llegar a ser más grave. Que L. era problemático. Preguntado para que diga como reaccionaba su padre, dijo que siempre la agredió a su madre verbalmente y físicamente cuando él no tenía la razón, a veces estaban ellos para evitarlo. Que L. es alterado, nervioso. Preguntado para que diga si alguna vez su padre la agredió físicamente a su madre, dijo que sí, que vio que la golpeó con la mano, pero no con otro elemento. Durante su testimonio se incorporó por su lectura y con el acuerdo de partes su declaración prestada en sede instructoria a fs. 60/62, en la que manifestó que su padre posee mal carácter, es una persona agresiva, violenta, muy nervioso, alterado, manifestando que es el menor de los hermanos, pero que desde niño presenció cómo su padre golpeaba a su madre por discusiones o por problemas de pareja. Manifestando que dichos hechos tenían lugar en oportunidades diferidas, en las ocasiones de las discusiones cuando su padre se alteraba, pero que nunca golpeaba a su hijos, desde grandes no lograba golpear a su madre, debido a que ellos tomaban participación en la discusión e impedían que se fuera a mayores, pero agrega que sí era muy común escuchar insultos para con la víctima. Preguntado para que diga si vivía junto a su madre, dijo que sí, en el departamento del fondo. Preguntado para que diga si su madre tenía un machete, dijo que no, que en el fondo, al lado del departamento, tenían un galpón en donde había machetes o cuchillos grandes pero que no sabe bien si a éstos se los llevó él. Seguidamente, se le muestra al testigo el informe fotográfico n° 1743928 a los fines de que esta diga si estos cuchillos estaban en la casa de su madre, dijo que no los había visto ni en su domicilio, ni en la casa de su mamá. Preguntado para que diga cómo eran los insultos de su padre hacia su madre, dijo que le decía idiota, estúpida. A continuación se transcribe el relato de lo declarado por este testigo en sede instructoria y que obra agregado a fs. 60/62 de autos, donde con fecha 22/05/2015 declaró: que es el hijo menor del Sr. R. J. L. y la Sra. I. E. R., siendo hermano de P. R. L. -de 33 años de edad- y la Sra. M. E. L. -de 36 años de edad-. Que el dicente se domicilia en Av. San Martín ..., de barrio Belgrano, de la ciudad de Río Segundo, domicilio que posee una edificación en el frente en donde vivía su madre sola, con una edificación en el sector trasero, donde se domicilia el dicente junto a su pareja S. R. y su hijo de nombre D. L. de 4 años de edad. Que con fecha 21 del corriente mes y año en curso (mayo del año 2015), el dicente trabajó durante la mañana en los horarios comprendidos entre las 05:00 a 13:00 horas, a posterior se dirigió a su domicilio en donde permaneció hasta las 18:30 horas, para retirarse del mismo con destino a casa de su suegro, M. R., domicilio sito en calle Mercedes sin número, entre calles J. A. Roca y Hipólito Irigoyen de esta ciudad (Río Segundo), junto a su novia. A pregunta formulada por la instrucción el dicente manifiesta que su madre no se encontraba en el domicilio cuando se retiró, debido a que la misma se encargaba del cuidado de sus nietos, L. y A. B., hijos de M. L., en los horarios que el progenitor de los menores se encuentra trabajando, siendo estos horarios rotativos. Que particularmente en el día de ayer su madre se retiró de la casa siendo aproximadamente las 12 horas. Que siendo las 20:30 horas, mientras el dicente se encontraba en casa de su suegro, recibió el llamado de la Sra. V. de C., quien le informó que debía presentarse urgente en su domicilio, sin manifestar lo que sucedía, por lo que el dicente y su pareja se presentaron en el domicilio de su madre, observando cinco móviles policiales y una ambulancia del SEM, que además de los policías en el lugar también se encontraba su hermana M., quien le informó que su padre había lastimado a su madre. Según lo escuchado por comentarios de vecinos, quienes manifestaron aparentemente, que su padre estuvo esperando afuera de la casa y cuando su madre arribó al lugar, éste la atacó con un cuchillo. Que en ese momento el dicente no tenía más información que esa, por lo que comenzó a solicitar al personal policial que le explicara lo sucedido, quienes en primera medida no aportaron datos de lo sucedido, pero pese a la insistencia del declarante uno de los policías le comentó que pese al esfuerzo de los médicos, su madre había fallecido, presentado lesiones cortantes con un arma blanca. Que el dicente le solicitó al policía que le permitiera ingresar al domicilio y al ingresar por el pasillo que da acceso a su vivienda particular, observó a su madre acostada sobre el suelo, boca arriba con mucha sangre. Que frente a dicha situación se retiró del lugar, permaneciendo todo el tiempo en la vereda de la casa donde se reunió con sus hermanos. Que siendo aproximadamente las 02:30 horas se presentó policía judicial y levantó el cuerpo sin vida de su madre. Que a pregunta formulada por la instrucción sobre su relación con sus padres, manifestó que su padre posee un mal carácter, que es una persona agresiva, violenta, muy nervioso, alterado. Manifiesta que es el menor de los hermanos, pero agrega que desde niño en varias oportunidades presenció como su padre golpeaba a su madre en diferentes discusiones o problemas de pareja, manifestando que dichos hechos tenían lugar en oportunidades diferidas, en las ocasiones de discusiones, cuando su padre se alteraba, pero que nunca golpeaba a sus hijos, desde grande no lograba golpear a su madre, debido a que ellos tomaban participación en la discusión e impedían que se fuera a mayores, pero agrega que sí era muy común escuchar insultos para con la víctima. Que a preguntas formuladas el dicente manifiesta que no recordando la fecha, en el año 2011, sus padres se separaron mediando denuncia penal, por lo que se excluyó a su padre del hogar y se impuso una medida de restricción de acercamiento. Que en ese entonces el dicente compartía la vivienda con su madre. Que pasados aproximadamente cuatro meses, sus padres habían comenzado a hablar nuevamente, que al parecer la relación entre ellos había cambiado, y su padre era mejor con su madre porque no la maltrataba. Que pasado un tiempo, comenzaron a realizar actividades juntos, como salir a comer, visitar algún familiar, pasar fiestas de cumpleaños, entre otros eventos, pero siempre en casas separadas. En ese entonces el dicente formó familia con su pareja y se mudó a otra casa, quedando su madre viviendo sola en la casa. Que conoce que mantenían contacto entre ellos pero que no volvieron a vivir juntos. Con fecha 15 de diciembre de 2014, el dicente regresó a vivir a casa de su madre, la cual había construido un departamento en el fondo de la propiedad a los fines de que el declarante dejara de alquilar. Que en ese entonces sus padres se llevaban bien, manteniendo una relación como amigos, hasta que en el mes de Noviembre de 2014, su padre se volvió a vivir junto a su madre, agregando que dicha relación perduró por un mes, continuando las peleas, los insultos por lo que si padre se retiró del domicilio en Febrero de 2015. A pregunta formulada por la instrucción, el dicente manifiesta que desde ese momento que su padre dejó la casa, la relación con su madre fue muy mala. Que con el paso del tiempo también comenzó a llevarse mal él y con sus hermanos. Que sin recordar la fecha el dicente se enteró que su padre salió a decir por el pueblo que la víctima tenía una relación con el marido de M., hermana del declarante, por lo cual M. dejó de hablarle. Posterior a ello, se enteró que su padre tuvo problemas con su hermano P. y que éste también había dejado de hablarle. Que el declarante tuvo problemas pero nunca dejó de hablarlo, porque era su voluntad de que no perdiera contacto con D., hijo del dicente. Que a pregunta formulada por la instrucción, el declarante manifiesta desconocer cuál pudo ser el motivo que llevó a su padre a matar a su madre, sostiene que nunca pensó que sería capaz de cometer tal acción, a pesar de ser una persona nerviosa, agresiva, nunca imaginó que fuera capaz de llegar a matar a alguien. Manifiesta que su padre no tenía ningún tipo de actividad laboral, solía presentarse en el club central a jugar a las cartas, pero que no jugaba apostando, que no tenía problemas con el alcohol. Que desconoce si actualmente su padre tenía algún tipo de discusión o problema con su madre, que desconoce su tenían deudas entre ellos. Que su madre no tenía ninguna relación con otra persona, por lo que no se explica cuál pudo ser el motivo que llevó a su padre a cometer el crimen. 4) A. A. B. (adscripto a la policía de la Provincia): Manifestó que fue comisionado para constituirse en un domicilio, en la rotonda Belgrano, porque había ocurrido un hecho de violencia. Que cuando llega al lugar, -que estaba muy cerca- había bastante gente. Que un sujeto masculino le manifiesta que un hombre le estaba pegando a una mujer. Que esa persona lo hace ingresar al domicilio, por un garaje. Que estaba estacionado un auto con las luces prendidas. Que al ingresar, al pasar el garaje, atravesaron otra puerta y llegaron al patio. Que a mano izquierda estaba el acusado L. con un cuchillo en la mano y al verlo, se clavaba el cuchillo en el cuerpo. Que al lado de él había una persona tirada en el piso, ensangrentada, blanca, pálida. Que le dijo a este señor que tire el cuchillo pero éste no lo hacía caso, le manifestaba que se quería matar. Que seguidamente, guardó la pistola porque no le hacía falta. Que a medida que el declarante se quería acercar hacía el sujeto, éste le tiraba cuchillazos y no lo dejaba acercarse. Preguntado para que diga si se trataba del imputado, dijo que sí, que era él. Aclara que cada vez que el declarante trataba de acercarse al sujeto, éste intentaba escaparse. Que estuvieron unos minutos yendo y viniendo, hasta que L. intentó cruzar una pared y tropezó y ahí logró reducirlo y quitarle el cuchillo. Que ingresó personal “de motos” a ayudar a reducirlo. Aclaró que el personal “de motos” fue solicitado en colaboración por su dupla cuando llegaron al domicilio, a la vez que el declarante fue en busca del sujeto. Que la persona que estaba en el piso era una mujer, que estaba ensangrentada, que L. también tenía sangre en las manos y en el cuerpo. Que al lado de la mujer había un machete y un celular tirado en el piso. Que luego lo trasladaron en el móvil policial a L. y posteriormente llegó la médica que constató el deceso de la mujer allí mismo y se entregó el procedimiento y llegó Policía Judicial. Que en el lugar se secuestró un machete y un celular, que estaban cerquita del cuerpo de la mujer y un cuchillo que era el que le había quitado a L.. Durante su testimonio se incorporó por su lectura y con el acuerdo de las partes su declaración testimonial brindada en sede instructoria obrante a fs. 01/03, el acta de aprehensión de fs. 04, acta inspección ocular de fs. 05, croquis ilustrativo de fs. 06 y 07. En la declaración testimonial referenciada con fecha 21/05/2015, B. dijo que es policía de la Provincia, ostentando la jerarquía de Cabo Primero, prestando servicio en la Patrulla Preventiva Río Segundo-Pilar, de las 14:00 horas del día de la fecha a las 07:00 horas del día 22/05/15. Que mientras se encontraba patrullando por el ejido urbano de esta ciudad (Río Segundo), a bordo del móvil 5965 junto al Cabo Galia B., es que siendo las 21.00 Hs, son comisionados por la Central de Radio a constituirse a la calle San Martin N° ..., en la Rotonda Belgrano, de la ciudad de Rio Segundo, debido a haberse recibido un llamado al 101 de emergencias de la Policía, de un masculino apellido T., el cual manifestó escuchar una discusión de sus vecinos y gritos de una femenina pidiendo auxilio. Ante esto se constituyeron inmediatamente en el lugar siendo advertido por el Sr. F. T., de 22 años de edad, DNI N° ..., domiciliado en calle San Martín N° ..., quien le decía “por acá, por acá” y le señalaba hacia el costado de la casa donde existe un pasillo, perimetrado con ligustrines y con un portón bajo de madera tipo tranquera, observando el dicente hacia el interior donde ve a un sujeto masculino autolesionándose con un arma blanca. Que debido a que el portón se encontraba cerrado, es que el Sr. T. le manifestó que podía ingresar por el otro costado que funciona como garaje, el cual su portón de madera se encontraba abierto, con un automóvil en marcha, siendo un Fiat Palio, color negro, dominio ..., ingresando al lugar, tras pasar una puerta corrediza que estaba abierta, que da hacia el patio trasero, donde el dicente corrió hacia el sujeto, el cual al notar su presencia salió corriendo hacia el fondo del patio, mientras el mismo continuaba autolesionándose en el pecho, clavándose con ambas manos un cuchillo y diciendo “...Déjenme morir, no quiero vivir más, váyanse...”. En ese momento el dicente observó tirada en el piso, casi por debajo de los ligustrines una femenina en posición decúbito dorsal, totalmente ensangrentada, con su cabeza orientada hacia el sur y con su mano derecha cubriendo el rostro que se notaba pálido y un herida cortante a la altura del cuello, como degollada, ante lo que inmediatamente solicitó a su dupla que venía por detrás, que solicitara una ambulancia y colaboración. Que el dicente trató de acercarse al sujeto para quitarle el arma blanca de sus manos, pero éste le tiraba cuchillazos hacia el rostro del declarante y continuaba autolesionándose encontrándose muy agresivo y corría para evitar que le quitara el cuchillo, mientras se seguía clavando el cuchillo y diciendo “andate, déjenme morir”, cada vez que el dicente intentaba acercarse, saltando una tapia baja donde, el declarante logró tomarlo de la espalda y tirarlo al piso, quedando este allí, le tomó la mano donde portaba el cuchillo y junto a su dupla quien le sostenía los pies lograron reducirlo, forcejeando hasta que logró despojarlo del arma blanca, siendo un cuchillo, de unos 10 cm de hoja con punta y filo recto, mango de madera de unos 7 cm aproximadamente, llegando en ese momento cuatro efectivos de personal de Escuadrón de Motocicletas, quienes le colaboran con la aprehensión, realizando el traslado hacia el Hospital el móvil policial matricula 6180, a cargo del Cabo 1° L., quien llegó al lugar en colaboración. Seguidamente se presentó personal de SEM, a cargo de la Dra. Y. L., M.P. ..., quien tras revisar a la femenina mencionada ut supra, constató el deceso de la misma, manifestando la facultativa que presentaba alrededor de 10 puñaladas en su cuerpo. Allí el dicente se percató que en dirección al sur de la cabeza de la occisa, a un metro aproximadamente, había tirado en el piso un machete de unos 35 cm largo la hoja y con mango de madera de 10 cm, presentando manchas de sangre, donde el dicente dejó al lado de éste, el cuchillo quitado al masculino con el fin de resguardarlo como evidencia en dicho lugar hasta que se realicen pericias correspondientes. Asimismo observó al costado del cuerpo en una vereda de cemento, de unos 50 cm de ancho, salpicaduras de sangre y manchas en la pared de la vivienda, como también un teléfono celular marca Nokia, de color negro con teclado, a unos 30 cm de los pies del mismo. Que en el lugar de la aprehensión, observó uno o dos ladrillos block despegados producto del forcejeo y de que el masculino saltaba la tapia de unos 70 cm de altura, como también salpicaduras de sangre en los ladrillos de dicha tapia, como también en una veredita que se encuentra al costado de un departamento que está al fondo, lugar donde el masculino corría autolesionándose cada vez que el declarante se acercaba a él. Seguidamente se dirigió hacia el frente del domicilio, donde había un tumulto de gente, donde se apersonó una femenina, quien se identificó como hija de la damnificada, sin aportar más datos encontrándose esta en un gran estado de nervios, como también un hijo de la occisa que se identificó D. L., de 25 años de edad, DNI N° ..., quien habita en el departamento del fondo de la casa y manifestó que ambos son sus padres y que se encontraban separados hace un tiempo, sin recordar cuánto con precisión, en tanto que la fallecida era su madre llamada I. R., de 55 años de edad, DNI N° no sabe, domiciliada en San Martín N° ... y su padre llamado R. L., de 65 años de edad, DNI N° ..., domiciliado en calle Rio Cuarto N° ..., de la ciudad de Río Segundo, agregando que el vehículo que se encontraba en marcha era propiedad de su madre. Se hace constar que la vivienda se encontraba cerrada con llave, encontrando su dupla un llavero con dos llaves puestas en el portón del garaje, con la cual abrieron la puerta del costado que da acceso a la casa, la cual se encontraba totalmente cerrada con llaves y no presentaba ningún tipo de desorden ni nada fuera de lugar. Que testigos del hecho son los que surgen del relato, como también la Sra. J. Y. C., 25 años de edad, DNI N° ..., domiciliada en calle San Martin N° ..., el Sr. R. L., de 22 años de edad, DNI N° ..., con el mismo domicilio que la anterior y G. M., de 21 años de edad, DNI N° ..., s/c Gran Chaco N° ..., de esta ciudad. Continuando con el interrogatorio del testigo durante el debate, preguntado por el Sr. Fiscal de Cámara para que diga si recuerda qué vehículos había en el domicilio, dijo que sí, que había un vehículo negro de frente al domicilio y una camioneta estacionada en la vereda. Refirió que el vehículo negro era un Palio, que se encontraba en marcha con las luces prendidas y se encontraba en la puerta del garaje, que la puerta del garaje estaba abierta y tenía las llaves puestas. Que también había una camioneta S10, blanca que estaba en la vereda y los dichos de la gente que estaba ahí, pertenecía a L.. Preguntado para que diga si se recolectaron datos de testigos del hecho, dijo que recuerda que su dupla sacó datos de testigos pero que no recuerda sus nombres. Preguntado por la defensa para que diga si el imputado logró clavarse el cuchillo en el cuerpo, dijo que no lo sabe si se agredió porque L. tenía un pulóver y no se veía si se lo clavaba o no. Preguntado para que diga en qué trasladaron al imputado, dijo que en un móvil, no en ambulancia. Preguntado para que diga de quién era el auto Palio negro que estaba en el garaje, dijo que por dichos de la gente era de la mujer. V.2) Testimonios incorporados por su lectura: 1) Declaración de J. Y. C. de fs. 18/19 quien expuso: Que con fecha 21/05/2015 siendo alrededor de las 21:00 horas, en circunstancias en que se encontraba en su domicilio sito en Av. San Martín Nº ... de la Ciudad de Río Segundo, junto a su concubino F. L. T., estando más precisamente en el dormitorio, es que comenzó a escuchar gritos de una mujer, sin poder dilucidar qué decía, sólo manifestó que eran gritos fuertes. Que salió con su concubino a la calle, pudiendo advertir que éstos gritos provenían del domicilio colindante, de la familia L., a los instantes los gritos cesaron, observando que en la entrada del garaje de dicha vivienda, había un automóvil Fiat Palio, color negro, que estaba en marcha, con la puerta abierta del lado del conductor. Que por esta situación, su concubino procedió a llamar al Nro. de emergencias 101, constituyendo a los pocos instantes un patrullero policial y un móvil de resguardo urbano y la declarante le relató al personal policial toda la circunstancia antes manifestada, ante esto los policías ingresaron inmediatamente al domicilio del vecino, desconociendo la declarante qué ocurría en el interior. A los minutos se constituyó una ambulancia del Sem y ya se había comenzado a colmar la cuadra de vecinos. Que a posterior por comentarios que se suscitaron en el lugar, la declarante tomó conocimiento que la vecina de nombre I. R. había sido asesinada por la pareja R. L., tras haberla degollado. Preguntada para que diga si ingresó al domicilio colindante de la Familia L., en algún momento de lo relatado, dijo que no, que siempre permaneció afuera y desde allí su pareja llamó a la policía. Preguntado para que diga si tiene conocimiento de quién sería titular o en su defecto manifieste qué persona utilizaba el vehículo Fiat Palio, color negro, indica que ese vehículo es propiedad de la hija de I. R. y R. L., de nombre M. L., desconoce domicilio real, pero por lo general lo utilizaba la Sra. I. R.. A pregunta formulada por la Instrucción para que manifieste el tiempo de convivencia en su domicilio actual, la declarante dijo que hace seis años a la fecha (de su declaración) que vive en dicho domicilio, agregando que al momento de eso, I. R. y R. L. estaban conviviendo en el domicilio colindante, y que hacía seis meses atrás a la fecha, se habían separado, pero no sabe precisar si fue la única separación. Preguntado para que diga, cómo era su relación con los vecinos mencionados ut supra, dijo que sólo los saludaba, pero nunca existió entre ellos y la declarante ningún vínculo de confianza, jamás habló con ellos, más que un saludo normal, por lo que no está en condiciones de establecer si la pareja tenía problemas conyugales. A pregunta formulada, dijo la declarante que nunca advirtió ninguna circunstancia de violencia como gritos, golpes, ni otras situaciones que le llamaran la atención entre R. y L. y que atento a esto, se encuentra sorprendida por el hecho ocurrido, agregando que tanto L. como su esposa I. R. parecían personas normales, nunca tuvieron problemas con la declarante u otros vecinos. 2) F. L. T. a fs. 20/21 declaró: Que es vecino de la Sra. R. y del Sr. R. L., desde hace 22 años. Que con fecha 21/05/2015, siendo aproximadamente las 21:00 hs., en circunstancias en que se encontraba en su domicilio, arriba mencionado, más precisamente en la habitación junto a su concubina, la Sra. J. Y. C., cuando escucharon dos gritos de una mujer, más precisamente gritos de la Sra. I. R., puesto que los reconocieron como de la misma, provenientes del patio de la vivienda de ésta, el cual es colindante al del dicente, quien manifestaba: “auxilio, ayúdenme...”, los cuales cesaron de inmediato. Que el dicente ante ello salió corriendo junto a su concubina, hacia el frente de su casa y allí observó una camioneta marca Chevrolet, de color blanco, tipo F 100, propiedad del Sr. L., estacionada justo en frente de la vivienda de la Sra. R.. Que además observó un automóvil marca Fiat, modelo Palio, de color negro, propiedad de la hija de la Sra. R., en el cual ésta última usualmente se conducía y porque además dicho vehículo era guardado en la vivienda de ésta. Que dicho automóvil estaba sobre la vereda, entrando al garaje, con la puerta del lado del conductor abierta y en marcha y el portón del garaje abierto en su totalidad. Que en ese momento uno de los presentes, respecto del cual no puede precisar debido a la confusión de la situación, le dijo al dicente: “...llamá a la policía...”. Que el dicente procedió a llamar a la línea de emergencia 101 solicitando la presencia de personal policial en el lugar, los cuales se hicieron presentes al cabo de unos minutos. Que cuando arribaron al lugar les manifestó lo sucedido y les solicitó que se asomaran por el pasillo ya que no salía nadie. Que en ese momento se asomó por el pasillo el Sr. L., con un objeto en su mano, el cual al observar al personal policial comenzó a golpear sujetando con ambas manos dicho objeto contra su pecho y de su estómago por lo que el dicente supone que se trataba de un cuchillo, no pudiendo aportar mayores datos respecto del mismo, puesto que estaba a una distancia aproximada de 10 metros y no podía observar con claridad más detalles, procediendo seguidamente el Sr. L. a ingresar nuevamente al interior del patio. Que el personal policial presente solicitaba apoyo en el lugar, ingresando posteriormente al patio por el pasillo. Que posteriormente se hizo presente el servicio de emergencia médica SEM. Que el dicente tiene conocimiento que hace 10 años atrás a la fecha aproximadamente el Sr. L. y la Sra. R. se separaron, desconociendo los motivos de dicha separación, que habrían estado separados por el término aproximado de cinco años, luego de los cuales volvieron a restablecer la convivencia por un tiempo aproximado de cuatro meses, siendo esto hace tres meses atrás a la fecha. Agregó que el Sr. L. luego de esta última separación siempre daba vueltas por el barrio, en torno a la vivienda de la Sra. R., al menos tres veces al día, en ocasiones más veces, sobre todo en horarios de la noche. A preguntas formuladas por la instrucción el dicente manifestó que en ningún momento ingresó al interior del patio. 3) F. G. M. a fs. 22/23 dijo: Que es integrante de la comparsa “Lazao Cayetano”, cuya directora es la Sra. B. T. cuyo domicilio es Av. San Martín Nº ... de Barrio Belgrano de esta ciudad. Que con fecha 21/05/2015, siendo aproximadamente las 21:00 hs., en circunstancias en que el dicente se encontraba en el patio de la vivienda de la Sra. B. T., -aclara que ésta vive en la parte trasera del terreno, mientras que en la parte del frente vive el hermano de la Sra. B., el llamado F. T., separados por un patio de por medio-, junto a R. L. jugando con el celular, cuando comenzaron a escuchar gritos de una mujer, la cual manifestaba “...soltame, dejame, auxilio, ayúdenme...”, provenientes de la casa de don L., colindante a la casa de los T., separados por una tapia de 1.50 metros aproximadamente. Que ante ello el dicente se asomó por la tapia hacia el patio de la familia L. no observándose nada. Que pensando que se trataría de un robo, se dirigieron hacia el frente de la vivienda y allí observó la camioneta de propiedad del Sr. L., marca Chevrolet, de color blanco, tipo F-100, estacionada justo en frente de la vivienda y el automóvil marca Fiat, modelo Palio, de color negro, cree que propiedad de la hija de la Sra. R., el cual esta última usualmente utilizaba, el que se encontraba entre el portón de rejas y la entrada del garaje, en marcha. Que en ese momento el dicente se dirigió hacia la vivienda de la familia L., ingresando a la parte frontal de la vivienda, hasta detenerse en una puerta de madera, de 1 metro de altura, la cual da hacia un pasillo y desde allí observó a una distancia aproximada de 3 metros, en contra de los ligustros, al Sr. L., el cual se encontraba encima de la Sra. R., quien estaba tendida sobre el suelo, forcejeando con la misma, ya que ésta intentaba como zafarse, mientras que el Sr. L. la zamarreaba. Que el dicente le manifestó a L. “...qué está haciendo L.? Déjela...” y en ese momento, sin poder dar mayores explicaciones observó que L. comenzó a sujetar a la Sra. R. de los cabellos y comenzó a golpearla, en el cuello, con furia, varias veces, con un objeto, no pudiendo precisar en ese momento el dicente de qué objeto se trataba. Que a los segundos la Sra. R. intentaba manifestar algo, pero comenzó a emitir sonidos como si se ahogara y de pronto dejó de hacerlo. Que allí el dicente hizo pie en la puerta de madera y observó un charco, grande de sangre y se dio cuenta que se trataba de un cuchillo. Que le gritó al Sr. L. “...la mataste viejo...” y allí éste comenzó a gritar “...déjenme...” mientras se golpeaba la cabeza y se golpeaba el pecho con el mismo objeto. Que el dicente se dirigió hacia la casa de los T. y a los minutos se hizo presente el personal policial y en ese momento regresó y observó que L. tenía un machete, no pudiendo dar mayores precisiones y con éste se autolesionaba en la nuca y en el pecho. Que en ese momento el dicente se retiró del lugar. Que conoce al Sr. L. y a la Sra. R. desde hace seis años atrás pero nunca escucharon ni supieron de ningún tipo de discusiones entre ellos, mucho menos de episodios de violencia. 4) R. Y. L. a fs. 24/25 declaró: Que es sobrino de la Sra. B. T. y además integrante de la comparsa “Lazao Cayetano”, cuyo dirección está a cargo de la misma. Que con fecha 21/05/2015 siendo aproximadamente las 21:00 hs., en circunstancias en que se encontraba en el patio de la vivienda de su tía, jugando con el celular junto a G. M., comenzaron a escuchar gritos de una mujer, la cual manifestaba: “...D., auxilio, ayúdenme...”, provenientes de la casa de la familia L., colindante a la casa de su tía, tapia de por medio, aclarando el dicente que D. es el hijo de la Sra. I. R. y vive al fondo del terreno, detrás de la casa de ésta, Que allí su amigo G. se asomó por la tapia hacia el patio de la familia L. no observando nada. Que ante ello se dirigieron hacia el frente de la vivienda y allí observaron el automóvil marca Fiat, modelo Palio, de color negro, propiedad de la hija de la Sra. R., el cual esta última usualmente utilizaba, el que se encontraba entre el portón de rejas y la entrada del garaje, en marcha y con la puerta del lado del conductor abierta y la camioneta del Sr. L. marca Chevrolet, de color blanco, estacionada justo en frente de la casa. Que en ese momento seguían escuchando gritos de la mujer, la cual solicitaba auxilio por lo que tanto el dicente como su amigo se dirigieron a la parte frontal de la vivienda, traspasando las rejas y se detuvieron en una puerta de madera, de 1 metro de altura, la cual da hacia un pasillo, siendo uno de sus costados de ligustro y el otro la pared de la vivienda y desde allí tanto el dicente como su amigo G. observaron a una distancia aproximada de tres metros, en contra de los libustros, al Sr. L., el cual se encontraba encima de la Sra. R., quien estaba tendida sobre el suelo, mientras forcejeaban y allí el Sr. L. sujetó a la Sra. R. de los cabellos y comenzó a propinarles golpes, cree que en el pecho, en reiteradas oportunidades, con un objeto, no pudiendo precisar el dicente de qué objeto se trataba. Que él y su amigo le gritaron a L. que parara, pero éste lejos de deponer su actitud continuó golpeándola con más furia. Que la mujer dejó de emitir sonido por lo que él y su amigo hicieron pie en la puerta de madera y observaron un charco de sangre, dándose cuenta en ese momento que se trataba de un cuchillo. Que luego el Sr. L. con ese mismo objeto comenzó a propinarse golpes en el estómago. Que el dicente y su amigo se retiraron hacia el domicilio de su primo, el Sr. Ricardo T., a quien le solicitaron que llamara a la policía. Que tenía conocimiento que el Sr. L. y la Sra. R., se encontraban separados desde hacía un año aproximadamente y que el Sr. L. siempre estaba dando vueltas por el barrio en torno a la casa de la Sra. R., todos los días, que éste era muy celoso. 5) Agte. E. G. B. a fs. 26/27 declaró de manera idéntica a como lo hizo su compañero, esto es, el Cabo B. por lo que no se transcribirá aquí su testimonio a fin de evitar inútiles repeticiones dándose aquí por reproducido. 6) J. F. A. a fs. 28/29 dijo: Que es policía de la Provincia de Córdoba, ostentado la jerarquía a esa fecha de Sargento, prestando funciones como integrante de la patrulla preventiva de la Ciudad de Río Segundo desde las 12:00 hs. del día 21/05/2015 hasta las 07:00 horas. Que el día 21/05/2015 en circunstancias en que se encontraba patrullando en la jurisdicción de la referida ciudad, a cargo del móvil identificable bajo el Nro. 4607 fue comisionado por la superioridad a los fines de constituirse en Av. San Martín Nº ... de Barrio Belgrano de Río Segundo, donde debía permanecer como consigna hasta el arribo de personal de Policía Judicial, debido a que se había producido un hecho de homicidio. Que al llegar al lugar quedó en custodia y resguardo de la escena del crimen y elementos de prueba. Que siendo aproximadamente las 00:15 hs. se hizo presente en el lugar el cuerpo de gabinete criminalístico de Policía Judicial, nombrado el testigo los integrantes de cada uno de las áreas que intervinieron. Asimismo agregó el funcionario del orden que procedió al secuestro de un celular marca Samsung, de color negro, con chip y batería colocada, en funcionamiento, un celular marca Nokia, de color negro, con chip y batería colocada, en funcionamiento, una billetera de cuero de color marrón con documentación varia a nombre de la Sra. I. R. y papales varios, una billetera de color marrón con documentación personal a nombre del Sr. R. L. y la suma de pesos cuatro mil sesenta, dando los detalles de cómo se encontraba discriminada dicha suma de dinero. Completa este testimonio el acta de Secuestro de fs. 29. 7) Sargento D. D. L. a fs. 69 declaró: Que con fecha 21/05/2015 alrededor de las 22:00 hs., en momentos en que se encontraba en el hospital Virgen de Lourdes de la ciudad de Río Segundo, con el Sr. R. L., mientras este último era atendido ya que presentaba lesiones, L. le preguntó si le podía recomendar algún abogado atento a que no tenía, a lo que el declarante le manifestó no conocer. Agregó que por directivas de la instrucción, en dicho nosocomio procedió al secuestro de prendas de vestir del Sr. R. L., las cuales presentaban manchas rojas, aparentemente de sangre, siendo esas prendas un pulóver color verde con líneas negras y una remera mangas cortas con cuello, color blanca con líneas negras, labrando el acta de secuestro respectiva. Completa este testimonio el acta de fs. 70. 8) G. del V. C. a fs. 92 declaró que: Desde hace aproximadamente veinticinco años vive en su vivienda de Av. San Martín Nº ... de la ciudad de Río Segundo, la cual se encuentra a cuatro casas de la familia L.-R.. Que el día veintiuno de mayo del año 2015, siendo alrededor de las 21:00 hs cuando la dicente se encontraba en el patio de su vivienda escuchó alrededor de cuatro gritos desgarradores provenientes de una mujer, motivo por el cual salió a la vereda y observó a sus vecinos de apellido T., los cuales le decían “llamá, llamá a la policía, porque el hombre le está pegando a la mujer”, por lo que la dicente llamó al 101 el cual daba ocupado. Que luego de probar varias veces logró comunicarse con el 101 manifestando desde allí que ya se habían comunicado e iba un móvil policial en camino. La testigo agregó que solamente escuchó los gritos pero en ningún momento se llegó a la vivienda de la familia L.-R.. Preguntada por la instrucción para que diga si conoce, o alguna vez habría sentido que hubiera problemas entre la familia L.-R. manifestó que nunca ha sentido comentarios y no conoce cómo era el trato entre R. L. y su mujer I. R.. 9) R. M. S. a fs. 95 (comisionado por la instrucción) dijo: Que practicadas las averiguaciones de rigor pudo determinar que los testigos que surgen de las presentes actuaciones ya fueron declarados en tiempo y forma. V.3) Documental- Informativa- Instrumental- Pericial incorporada por su lectura Copia de la Historia Clínica del Servicio de Emergencia Médico Privado Río Segundo-Pilar SRL de fs. 08, Acta de secuestro de fs. 29, Copia fiel del libro de guardia -llamado al 101 de fs. 41/56, Acta de entrega en carácter definitivo de billetera con documentación de I. E. R. (fs. 66), Copia Fax de Historia Clínica de R. L. de fs. 67, Acta de Secuestro de pulóver y remera de L. con manchas de sangre de fs. 70, Certificado médico de R. L. de fs. 71, Acta de Inspección Ocular del domicilio de la víctima de fs. 85, Acta de secuestro del vehículo Pick up Chevrolet S-10 dominio ... de fs. 86, Copia de la presentación en el Juzgado Civil de turno de la declaratoria de herederos de I. E. R. de fs. 119 bis/120, Copia de la Libreta de Familia de R. J. L. y de I. E. R. de fs. 122/123, Copia del Título del automotor dominio ... de fs. 124, Acta de Secuestro de fs. 234, Acta de secuestro de pantalón babucha y remera de la víctima de fs. 236, Planilla Prontuarial de fs. 94, copia de fax de fs. 105/106, Informe del Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la Ciudad de Río Segundo -Secretaría Violencia Fliar de fs. 100/102, Informe Médico de R. L. realizado por el Dr. F. S. de fs. 10, Informe numérico del vehículo Chevrolet Pick up S-10, dominio ... de fs. 146, Informe Químico toxicológico de I. R. de fs. 151, Informe Médico de I. R. de fs. 153/155, Informe fotográfico de fs. 156/228, Informe de Planimetría de fs. 229, Informe de Huellas y Rastros de fs. 231, Informe Químico -Determinación de sangre de fs. 233, 235, 237/240, Informe del Equipo Técnico de Asistencia Judicial -Negativa de prestar colaboración para la realización de la pericia psicológica de fs. 252, Autopsia Nº 586/15 de la víctima I. R. de fs. 107, Pericia Psiquiátrica realizada al imputado J. R. L. de fs. 248/249 -copia fax 142/144, Actuaciones Sumariales Nº 763/11 de fecha 20/07/2011 requerida ad effectum videndi y que se encuentran en Secretaría, Informe de fotografía de identificación del imputado de la Sección Fotografía legal de fs.324/328, Informe de Relevamiento Social obrante a 310, Acta de defunción de la Sra. I. E. R. obrante a fs. 347 y Acta de matrimonio de la Sra. I. E. R. con el imputado R. J. L., Informe del Registro Nacional de Reincidencia obrante a fs. 340, pericia psiquiátrica por posible incapacidad sobreviniente (art. 84 del C.P.P.), informes remitidos por el S.P.C. áreas de Servicio Médico/psiquiátrico y Psicología de fs. 357/358, informes químicos de fs. 359/365, copia certificada del informe 1743928/1928525 agregado como cuerpo 3º a fs. 368/439 y demás constancias de autos. VI) VALORACION CRITICA DE LA PRUEBA: La actividad desplegada por el Estado en el proceso penal se encuentra encaminada, entre otras cosas, al descubrimiento de la verdad real de los acontecimientos que motivan la actuación de los órganos pertinentes, claro que en esta etapa crucial del proceso, sólo el estado intelectual de certeza, el cual debe surgir del material probatorio incorporado legalmente al proceso, valorado según las reglas de la sana crítica racional, determinará si el hecho existió en las circunstancias de tiempo, modo y lugar fijadas en la acusación y si el traído a proceso, tuvo o no participación en el hecho base de la acusación y objeto de juicio. En el presente caso, la prueba producida durante el debate como así también toda aquella que se ha incorporado por su lectura con el acuerdo de las partes, ha permitido la reconstrucción del hecho fijado en la acusación, como así también da cuenta certera de que el autor de este hecho violento es el imputado R. J. L., esposo de la Sra. I. E. R. vínculo marital que se encuentra acreditado mediante la copia certificada del acta de matrimonio obrante a fs. 349 de autos.- Cabe señalar que F. G. M. y R. Y. L. fueron testigos presenciales de la agresión y vieron el momento preciso en que L. atacaba mortalmente a la Sra. R.. Los nombrados refirieron haberse encontrado en el domicilio contiguo al de la víctima, más precisamente en el patio de la misma que pertenece a la familia T., jugando con su celular. De sus expresiones se extrae que el 21/05/2015 aproximadamente a las 21:00 hs., comenzaron a escuchar gritos de pedido de auxilio de una mujer, la cual manifestaba “...Soltame, déjame, auxilio, ayúdenme...”. Precisaron que esos gritos provenían de la casa de la familia L.. Que por ello se asomaron por la tapia que da hacia el patio de dicha familia, sin lograr ver nada, por lo que se dirigieron hacia el frente de la vivienda, lugar en el que vieron estacionada justo al frente de la morada la camioneta de propiedad del Sr. L., esto es una camioneta marca Chevrolet, de color blanco y el automóvil marca Fiat, modelo Palio, de color negro, -propiedad de la hija de la Sra. R. pero que utilizaba esta última- que estaba entre el portón de rejas y la entrada al garaje con el motor en marcha. Afirmaron también estos testigos, haber ingresado hasta la parte frontal de la vivienda de la familia L. hasta detenerse en una puerta de madera de 1 metro de altura, la que da a un pasillo y que desde allí observaron a una distancia de 3 metros en contra de unos ligustros al Sr. L., quien se encontraba encima de la Sra. R. y a esta última tendida sobre el suelo. Que advirtieron forcejeos entre ellos -la Sra. R. intentaba zafarse en tanto L. la zamarreaba- y que al recriminarle ellos a L. para que dejara a R., éste comenzó a golpear a R. con furia en el cuello y pecho, varias veces con un objeto que no pudieron precisar en ese momento de qué se trataba. Aludieron luego que la mujer dejó de emitir sonido, por lo que hicieron pie en la puerta de madera, oportunidad en la que vieron un charco grande de sangre, dándose cuenta -en relación al elemento con el que golpeaba el Sr. L. a la Sra. R.- que se trataba de un cuchillo. Agregaron que L. con ese mismo objeto (cuchillo) comenzó a propinarse golpes en el pecho y estómago. Que se retiraron hacia la casa de los T. y a los minutos se hizo presente personal policial. El testigo Mansilla especificó que cuando se hizo presente el personal policial, él regresó y observó que L. tenía un machete, no pudiendo precisar si con éste se autolesionaba en la nuca o en el pecho. En tanto que el testigo Lucero dijo tener conocimiento que la Sra. R. y el Sr. L. estaban separados desde hacía un año aproximadamente y que L. siempre andaba dando vueltas por el barrio en torno a la casa de R., todos los día y hasta doce veces al día siendo con mayor frecuencia en horario de tarde noche, que era muy celoso. Converge a acreditar la materialidad de este hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar fijadas en el factum de la presente, al igual que la participación que le cupo a L. en este episodio criminal, tal como se deriva de los dichos de los testigos presenciales referenciados, las circunstancias que rodearon su aprehensión en “flagrancia”, narradas por los efectivos policiales que previnieron, esto es, el Cabo B. y la Agte. E. G. B.. Del relato de B. y B., se extrae que el día 21/05/2015 aproximadamente a las 21:00 hs. fueron comisionados por la Central a constituirse en calle San Martín Nº ..., en la rotonda Belgrano de la ciudad de Río Segundo, debido a la recepción de un llamado al 101 de emergencia, surgiendo que la persona que efectuó el llamado se identificó como T., quien manifestó haber escuchado una discusión de sus vecinos y pedidos de auxilio de una mujer. Cuando arribaron al lugar, el Sr. T. les indicó el lugar -costado de la casa donde existe un pasillo, perimetrado con ligustrines y con un portón bajo de madera tipo tranquera- desde allí observaron hacia el interior a un sujeto masculino (L.) que se autolesionaba con un arma blanca. Que como el portón estaba cerrado, ingresaron por el otro costado que funciona como garaje, cuyo portón estaba abierto y cuando lograron ingresar al patio trasero, el sujeto (L.) al notar su presencia salió corriendo hacia el fondo del patio, mientras continuaba autolesionándose en el pecho, clavándose con ambas manos un cuchillo, a la vez que decía “Déjenme morir, no quiero vivir más, váyanse...”. También hallaron casi por debajo de los ligustrines una mujer en posición decúbito dorsal totalmente ensangrentada, con su cabeza orientada hacia el sur y con su mano derecha cubriendo su rostro, que se notaba pálido y una herida cortante a la altura del cuello, como degollada. Ante ello solicitaron ambulancia y colaboración. También expresó el Cabo B. en relación a la aprehensión del imputado L., que cuando se acercó hacia éste para intentar quitarle el arma blanca de sus manos, el sujeto le tiraba cuchillazos hacia el rostro y que al retroceder B., el sujeto seguía clavándose el cuchillo y diciendo “andate, déjenme morir”. Finalmente relató que lograron reducirlo -entre él y su dupla- y lo despojaron del arma blanca. En cuanto a las características de la misma expresaron que se trataba de un cuchillo de unos 10 cm de hoja con punta y filo recto, mango de madera, de unos 7 cm. aproximadamente. También se extrae de sus declaraciones que personal del Sem a cargo de la Dra. Y. L. M.P. ..., constató el deceso de la mujer quien presentaba numerosas puñaladas en su cuerpo. Que a un metro de cabeza de la mujer se encontraba tirado un machete de unos 35 cm. de largo de hoja y con mango de madera y que ellos colocaron el cuchillo que le quitaron a L. al lado del machete. Dieron cuenta que al costado del cuerpo había una vereda de cemento de unos 50 cm de ancho, con salpicaduras de sangre y también en la pared de la vivienda, asimismo un teléfono celular marca Nokia de color negro, con teclado y que en el lugar de la aprehensión se observaban uno o dos ladrillos de block despegados producto del forcejeo y de que el sujeto saltara la tapia de unos 70 cm. de altura; que también había salpicaduras de sangre en los ladrillos de dicha tapia y en la veredita que se encuentra al costado de un departamento que está en el fondo, lugar en el que el sujeto (L.) corría autolesionándose cuando se le acercaban. Finalmente de sus expresiones surge que, en el frente del domicilio había un tumulto de gente y que se apersonó una hija de la damnificada, quien estaba en una crisis de nervios y un hijo que se identificó como D. L., el que vivía en el departamento del fondo de la casa, expresando -en referencia a la víctima y victimario- que eran sus padres y que se encontraban separados desde hacía un tiempo, a la vez que brindó la identidad de cada uno de ellos, esto es, I. R., de 55 años de edad, quien vivía allí -la mujer fallecida- y su padre R. L., de 65 años de edad, D.N.I. Nº ... domiciliado en calle Río Cuarto Nº ... de la ciudad de Río Segundo -el agresor-. Corroboran estos testimonios el acta de aprehensión obrante a fs. 04, correspondiente al imputado R. L., labrada el 21/05/2015 a las 21:20 hs. en el domicilio en que se produjo este hecho, el Acta de Inspección ocular de fs. 05, labrada el 21/05/2015 a las 21:45 hs. en el domicilio referenciado en el que se asentó todo lo narrado por los funcionarios policiales. Así se dejó constancias de que: “...Que constituido en el lugar antes mencionado se observa una vivienda de material vestido en ladrillo visto, en su frente un perímetro de ligustrines y a su derecha un portón corredizo de hierro y del costado izquierdo abierto. La vivienda se encuentra ubicada con su frente hacia el punto cardinal Norte, al costado izquierdo de la vivienda se observa un perímetro de ligustrines de frente a fondo y con un portón de madera tipo tranquera de 1,30 mts. aproximado de altura. Cerrado el ingreso hacia el patio de dicho domicilio. Del costado derecho un portón de madera de tres hojas el cual se encontraba abierto y con su llave colocada en la cerradura y frente de dicha abertura se encuentra estacionado un vehículo marca Fiat Palio de color negro dominio ..., con la puerta del conductor abierta, luces prendidas y motor en marcha con su frente hacia el garaje. Ingresando se observa al fondo del garaje una puerta ventana de color blanco de aluminio abierta del lado izquierdo la cual da salida al patio, donde en dicho patio hay una vereda de cemento que rodea a la vivienda siendo de unos 50 cm de ancho aproximadamente, siguiendo esa vereda hacia el costado izquierdo se observa mancha de sangre igual que en la pared y al costado de los ligustrines que perimetran el costado izquierdo una persona de sexo femenino aparentemente sin vida recostado decúbito dorsal ensangrentada en su rostro y cuerpo, con su cabeza hacia el sur, su brazo derecho sobre su rostro, a unos 30 cm de sus pies sobre el pasto se encuentra un celular de color negro, marca Nokia con teclado y a un metro de su cabeza hacia el sur un machete el cual posee su hoja de 35 cm aproximadamente, de metal con filo y un mango de madera de 10 cm. aproximadamente con manchas de sangre, a unos 10 mts. hacia el sur se observan manchas de sangre en el piso, un ladrillo de block con sangre desprendido de una pared de unos 70 cm. de alto que se encuentra en el patio. Se hace constar que al frente del domicilio se encuentra una camioneta de color blanca estacionado con su frente hacia el sur oeste, la misma se encuentra abierta...”. En los croquis de fs. 6 y 7 se detalla todo lo precedentemente relacionado al igual que ello se visualiza en las fotografías obrantes a fs. 156/200, 369/438 de autos y plano de 439. Así también cabe remarcar que hubo otros testigos presenciales de este episodio, que si bien no pudieron ver el momento exacto en el que el imputado L. agredió mortalmente a la Sra. R. -como sí pudieron verlo Mansilla y Lucero-, alcanzaron a escuchar sus gritos de auxilio y fueron quienes convocaron al personal policial y guiaron al mismo al domicilio de la víctima, a la vez que vieron allí al Sr. L. cuando se auto-agredía con un elemento que supusieron se trataba de un cuchillo -obviamente el secuestrado en autos y con el que el imputado agredió a la víctima-.Así según el relato de T. -de manera coincidente con los testigos precedentemente aludidos-, situó temporalmente este episodio como ocurrido el día 21/05/2015 a las 21:00 hs. aproximadamente, aclarando que él se encontraba junto a su concubina Y. J. C. en su habitación, cuando escucharon dos gritos de una mujer, que reconocieron como de la Sra. I. R. quien manifestaba “...auxilio, ayúdenme...”, gritos éstos que cesaron de inmediato. Que tanto él como su concubina salieron corriendo hacia el frente de la casa y observaron una camioneta marca Chevrolet, de color blanco, de propiedad del Sr. L. que estaba estacionada justo en frente de la vivienda de la Sra. R.. Que vieron también un automóvil Fiat Palio de color negro de propiedad de la hija de la Sra. R. -pero en el que usualmente se conducía ésta última- vehículo que estaba sobre la vereda entrando al garaje, con la puerta del lado del conductor abierta y en marcha y el portón del garaje abierto en su totalidad. Que uno de los presentes -no pudiendo precisar quién- le dijo que llamara a la policía y que él procedió a efectuar dicho llamado a la línea de emergencia 101 solicitando presencia policial en el lugar. Que cuando arribó el personal policial les manifestó lo sucedido y les solicitó que se asomaran por el pasillo, ya que no había nadie. Que en ese momento se asomó por el pasillo el Sr. L., con un objeto en la mano y al observar al personal policial comenzó a golpear sujetando con ambas manos dicho objeto en contra de su pecho y de su estómago, suponiendo el declarante que -ese objeto- se trataba de un cuchillo. Aclaró T. que no pudo ver con claridad dicho elemento porque estaba a una distancia aproximada de 10 mtrs. Aludió a la presencia del Servicio de emergencia SEM y que por vecinos supo que la Sra. R. había sido degollada por su pareja, el Sr. L.. Dijo también tener conocimiento de que la pareja L.-R. hacia diez años atrás aproximadamente se habían separado, que estuvieron separados por el término de cinco años, luego de los cuales volvieron a reestablecer la convivencia por un tiempo aproximado de cuatro meses, convivencia que situó tres meses atrás a la fecha del hecho. Que luego de esta separación el Sr. L. siempre daba vueltas por el barrio en torno a la vivienda de la Sra. R., al menos tres veces al día, en ocasiones más, sobre todo en horarios de la noche. Idéntica versión de los hechos dio la Sra. Colazo, precisando que ella vive en ese domicilio -colindante al de la Sra. R.- desde hace seis años y que al momento de eso I. R. y R. L. estaban conviviendo en el domicilio colindante y que hacía seis meses atrás se habían separado. Aclaró también que sólo se saludaba con sus vecinos por lo que no estaba en condiciones de establecer si la pareja tenía problemas conyugales, aunque también dijo que nunca advirtió circunstancia alguna de violencia como gritos, golpes, entre la Sra. R. y el Sr. L.. La testigo G. del V. C., también vecina de la Sra. R., dijo haber escuchado ese día y en ese horario, gritos desgarradores de una mujer, lo que motivó que saliera a la vereda y allí observó a sus vecinos T. quienes le decían que llamara a la policía porque “el hombre le estaba pegando a la mujer” -infiriéndose de su declaración que obviamente se refería al Sr. L. y a la Sra. R.-. Aclaró esta testigo que cuando logró comunicarse con el 101 desde allí le manifestaron que ya se habían comunicado y que un móvil iba en camino. Los familiares directos de la víctima e imputado, esto es sus hijos, fueron convocados para constituirse en el domicilio por los propios vecinos instantes después, pudiendo constatar al llegar las consecuencias de este trágico episodio y particularmente uno de ellos, esto es, M. E. L., pudo ver que personal policial aún estaba sujetando a L., -luego de que perpetrara este hecho-, según términos de la declarante en referencia a L. “como que ya había hecho lo que había hecho”, agregando la testigo que comenzó a gritarle “...hijo de puta...la mataste...mirá lo que hiciste...” y que los policías tuvieron que sujetarla para que no se le acercara a L.. Así también esta testigo dijo haber visto cuando arribó al domicilio de su madre luego que recibiera el llamado de una vecina, que estaba la policía y todos los vecinos, que vio su auto -aclara en el que se manejaba su madre- que estaba estacionado en el ingreso al garaje de la casa, en marcha y con las luces prendidas y que también estaba la camioneta que manejaba L., estacionada en la vereda, parada y con la puerta abierta. De sus expresiones surge que la testigo interpretó que era como que su madre hubiera abierto el garaje y L. se le hubiera metido. En referencia al motor del vehículo de su madre dijo que estaba encendido y que la casa estaba cerrada, que sólo estaba abierto el garaje ya que se advierte que su madre logró hacerlo, pues además estaban colocadas las llaves. De su declaración se deriva que de algún modo presintió lo que en definitiva sucedió ese día y ello se vincula directamente con el conocimiento que el grupo familiar tenía de los malos tratos con que el imputado se dirigía y actuaba en relación a la víctima. En este sentido fueron categóricas las afirmaciones de M. E. L. al expresar en la audiencia de debate en referencia al momento en que recibió el llamado telefónico de su vecina que ella le dijo a esta Sra. “...Que por favor le cuidara a su madre, que no la mataran, porque en su interior supo que algún día iban a estar en esta situación, ya que toda la vida su padre le pegó a su madre, que toda la vida la dicente se metió al medio y trató de defender a su madre...”. Así también en otro tramo de su declaración dijo “...Que desde allí comenzó el horror, porque ya no tiene a su mamá y siente que no la pudo defender, que siempre la defendió y que esa noche no le pudo salvar la vida. Que esto viene de toda la vida. Que su madre le contó que ya a los dos meses de casados, L. le pegó muy fuertemente. Que siempre la trataba a los gritos, desmereciéndola como mujer, siempre tratándola mal. Que un día, cuando ella tenía once y su hermano ocho años, su madre estaba embarazada y pelearon fuertemente. Que las peleas comenzaban porque él es muy nervioso, muy histérico. Que las peleas empezaban por nada, por si a él no le gustaba algo. Que esa vez, a su madre le pegó y la tiró al piso boca abajo y ella estaba embarazada de siete meses de su hermano, el más chico. Que frente a ello, la dicente agarró un palo y le pegó en la espalda a su padre, mientras que su hermano corrió tres cuadras a pedirle ayuda a su abuelo, al padre de su mamá. Esa vez, su madre lo denunció a su padre pero él siempre la convencía para que no lo denunciara, la convencía y ella sacaba la denuncia...”. Agregó la declarante en referencia a sus padres “...que a ella le dolía que -L.- hablara mal de su madre. Que iba a su casa o a lo de sus abuelos - padres de su madre- y hablaba “pestes” de su madre, refiriéndose como “aquella estúpida”, que nunca se refirió bien a su mujer como debe ser en un matrimonio...” (...) “Lo que más le dolía es que su madre no decía nada y que le decía a la declarante déjalo es así, está solo...”. En su testimonio detalló que sus padres estuvieron separados un tiempo -en el que la declarante hizo alusión a que su madre estaba más tranquila- y que en el mes de diciembre del año 2014 se reconciliaron, pero ya en el mes de enero su madre le contó que su “padre había comenzado a irse a dormir a otra pieza, que no colaboraba con el pago de la luz, ni para la comida, que se compraba sólo comida para él y que en el mes de febrero su padre le rompió la video casetera, pegaba portazos y destrozaba las cosas por lo que su madre llamó a la policía y él se fue del hogar. Que su madre naturalizaba las agresiones y justificaba a su padre porque estaba sólo...”. Finalmente cabe referenciar que esta testigo considera que cuando su madre abrió el garaje y se dirigió a prender las luces, fue allí cuando su padre, la agarró de atrás, que piensa que su madre intentó ir a buscar a su hermano -repárese que el hijo menor de este matrimonio vivía con su familia en un departamento al fondo del domicilio de la víctima-, pero cuando hizo el giro en el pasillo no pudo salir porque se dio con que la puerta del pasillo estaba con candado. Fue concluyente M. al afirmar en referencia a su padre, que “L. se llenó de odio, que está segura que a esto lo planeó, que su madre no tenía ese machete y cuchillo, su padre los compró...”. En este punto cabe poner de manifiesto que durante el debate se le exhibieron a la testigo las fotografías de las armas secuestradas obrantes a fs. 196 de autos, expresando que no las había visto antes, que esas armas no estaban en la casa de su mamá. Los otros dos hijos del matrimonio L.-R., también confirmaron la mala relación que tenían sus padres y si bien durante el debate se apreció que P. R. L. trató de morigerar su declaración anterior, brindada en sede instructoria, aludiendo en la audiencia a que sus padres estaban “raros” y que “hubo cambios entre sus padres” “y que la culpa era de los dos”, frente a lo cual el Sr. Fiscal solicitó la incorporación por su lectura de la declaración brindada por este testigo en sede instructoria, cabe remarcar no obstante, que en ambas declaraciones (en la audiencia y en la instrucción) existen expresiones de este testigo que denotan la existencia de agresiones verbales y físicas por parte de L. hacia la víctima y que se remontan en el tiempo. Así en la audiencia dijo: “...que presenció miles de veces discusiones entre ambos y agresiones físicas cuando tenía seis años...”, episodio éste coincidente con el relato que realizó M. en su declaración. Por su parte en sede instructoria dijo: “...que no puede precisar el tiempo exacto pero desde que era menor, recuerda que su padre maltrataba a su madre tanto física como verbalmente...”. Por otra parte, cabe agregar que este testigo cuando arribó al domicilio de su madre el día del hecho, dijo que estaba lleno de policías, que no lo dejaban pasar y que también estaba lleno de vecinos, tomando conocimiento por parte de su hermana que “...la que estaba tirada era su madre y que su padre la había matado...”. D. A. L., el menor de los hijos del matrimonio, también hizo referencia al escenario que encontró a su arribo, en cuanto a la presencia policial y de la ambulancia, a la vez que dijo que su hermana fue quien le contó lo sucedido. En torno a la relación que tenían sus progenitores, dijo “...que era constante la situación de peleas entre sus padres, que siempre discutían, siempre había peleas en la que ellos tenían que estar, siempre de una mínima cosa se trasformaba en algo muy grande. Que nunca pensó que llegaría a un punto tan grave o quizás uno se acostumbra a vivir así que nunca piensa que va a llegar a ser tan grave. Que L. era problemático...que siempre la agredió a su madre verbalmente y físicamente cuando él no tenía la razón, a veces estaban ellos para evitarlo. Que L. es alterado, nervioso...”. Interrogado puntualmente para que diga si alguna vez su padre la agredió físicamente a su madre, dijo “...que sí, que vio que la golpeó con la mano, pero no con otro elemento...”. De sus expresiones brindadas en la instrucción se desprende que su padre posee mal carácter, es una persona agresiva, violenta, muy nerviosa, alterado. Que desde niño presenció cómo su padre golpeaba a su madre por discusiones o problemas de pareja (...) Que ya de grandes, su padre no lograba golpear a su madre, debido a que ellos tomaban participación en la discusión e impedían que se fuera a mayores, pero sí era común escuchar insultos para con la víctima. Refirió a pregunta que se le formuló para que diga cómo eran los insultos de su padre hacia su madre, dijo que “...le decía idiota, estúpida...”. Coincidentemente con sus hermanos este testigo al serle exhibidas las fotografías de las armas secuestradas, dijo que no los había visto ni en su domicilio ni en la casa de su mamá. Como puede apreciarse toda la prueba testimonial precedentemente referenciada y valorada converge en un mismo sentido, determinando que efectivamente el hecho existió en las circunstancias de tiempo, modo y lugar fijadas en la acusación y que el autor material de éste, no fue otro que el acusado R. J. L.. Es que nos encontramos ante un caso de flagrancia, que exime de mayores abundamientos. A su vez, la prueba testimonial se encuentra avalada en un todo, por el resto del caudal probatorio incorporado en el debate. En este sentido acreditan fehacientemente la muerte violenta de la Sra. I. E. R., el Acta de defunción obrante a fs. 347 de autos, en la cual se asentó que el día 21/05/2015 falleció la Sra. I. E. R., consignándose que la causa de su fallecimiento fue por shock hipovolémico irreversible. Ello se complementa con el Protocolo de Autopsia Nº 586/15 obrante a fs. 107 practicado sobre el cuerpo de la nombrada, el que a modo de conclusión arrojó: “...De acuerdo a las comprobaciones mencionadas se puede establecer que el Shock hipovolémico irreversible debido a heridas de arma blanca en tórax y cuello ha sido la causa de la muerta de I. R....”.- Así también, en dicha autopsia, en el examen externo se consignó: Cadáver de una mujer adulta. Talla 1, 52 mt., palidez cutánea y en mucosa oral. Manchas de sangre seca en rostro, cuello y tórax, presencia de tierra y vegetación en cabellos. Livideces dorsales escasas en fijación. Rigidez en miembros superiores e inferiores. Herida Cortante de 3 cm de longitud, superficial, en región parietal derecha. Herida cortante de 1, 5 cm en pabellón auricular izquierdo (Helix). Dieciséis heridas punzocortantes de entre 1,2 cm a 2, 5 cm. de longitud, localizadas en cuello y cara anterior del tórax (desde el límite superior del cuello hasta la línea intermamilar del tórax), predominando en región derecha del cuello y en región izquierda del tórax. Herida cortante de 1 cm de longitud en cara interna del dedo pulgar derecho (falange proximal). Herida cortante de 1 cm de longitud en cara palmar del dedo índice derecho a nivel de 1era. articulación interfalángica. Herida cortante de 0,5 cm de longitud en dorso del dedo índice derecho (1er falange). Estas heridas cortantes se interpretan como lesiones de defensa. Excoriación en placa de 1 x1 cm en codo derecho. Excoriación en banda de 12 x 1 -1,5 cm (irregular) y otra lineal de 6 cm. de longitud, localizadas en región interescapular de la espalda...”. En la Historia Clínica del Servicio de Emergencias Médicas Privado de Río Segundo- Pilar SRL obrante a fs. 8 y que fue rubricado por la Dra. Y. L. M. P. ... en Epicresis se asentó en relación a la víctima I. R. lo siguiente: Paciente víctima de múltiples puñaladas con herida de arma blanca, cuando llegan la paciente se encontraba tirada en el piso, sin movimientos, constata falta de pulso, ausencia de reflejos, se constata el óbito a las 21:20 hs.- El informe médico de la Secretaría Científica, Sección Medicinal Legal obrante a fs. 153/154, realizado por la El Dr. C. A. L. en el domicilio en el que se produjo este ilícito -San Martín ... de la Ciudad de Río Segundo- el día 22/05/2015 a las 00:10 hs., da cuenta que habiéndose constituido ese día en el lugar antes señalado, procedió al reconocimiento médico legal de un cadáver de sexo femenino de aproximadamente 55 años de edad, que se encontraba en decúbito dorsal con miembros inferiores extendidos y miembros superiores el derecho semi-flexionado sobre el tórax y el izquierdo separado del tronco extendido en dirección cefálica, sobre el piso de tierra, con vestimenta pantalón negro con verde, remera negra de mangas largas y calzado de color marrón claro. Como Antecedentes médicos legales se asentó: Según refiere personal policial Sub Crio S. la víctima vivía sola en el domicilio y se encontraba separada del imputado R. L. (60 años) con antecedentes en violencia familiar con restricción del hogar. Según relatos de los vecinos habría estado esperando de las 18:00 hs. en su camioneta, la aborda cuando quiere ingresar a su vivienda y se produce el episodio de violencia alrededor de las 20:40 hs. Al arribar al lugar el personal policial encuentra al victimario en el fondo de la casa donde los agrede y se realiza lesiones en su cuerpo con fines autolíticos, el mismo es trasladado a un centro de salud para su tratamiento. Como datos de interés criminalístico surge lo siguiente: 1) Herida cortopunzante de 3,50 cm x 03 mm en forma de fisura, transversa de bordes agudos invaginados en cara anterolateral de cuello. 2) Idem de 2 cm. x 0.3 mm en fosa supraclavicular derecha. 3) Idem de 1 cm x 0.3 mm en región inframentoniana derecha. 4) Idem de 2 cm. x 03 mm en región interescapulo vertebral derecha. 5) Idem de 1.50 cm x 03 mm en región supraescapular derecha de 2 cm por fuera de la línea media escapular. 6) Herida cortopunzante de 2 cm x 12 cm forma de ojal, transversa en región infraclavicular derecha por dentro de la línea medioclavicular. 7) Idem de 2.5 cm. x 1 cm transversa en cara interna tercio proximal de brazo derecho. 8) Idem de 1 cm x 0.3 mm oblicua en 3 espacio intercostal derecho (EID) a 1 cm pro dentro del borde clavicular. 10) Idem de 1.5 cm x 1 cm en forma de ojal por fuera de la Nº 9. 11) Herida bicortante de 2,5 cm. x 1 cm oblicua en borde esternal derecho. 12) Herida bicortante a 0.5 mm por debajo de la Nº 11 sobre línea medio esternal. 13) Herida punzo cortante transversal de 1.5 cm x 0.3 mm en 2 espacio intercostal izquierdo a 2 cm del borde esternal. 14) Herida cortante en forma de ojal de 1.50 x 1 cm. en 3 espacio intercostal izquierdo a 1 cm del borde esternal paralela al eje medio esternal. 15) Idem a 3 cm. por fuera de la Nº 14. 16) Herida bicortante en forma de hendidura triangular transversal, en 4 espacio intercostal izquierdo sobre la línea medio clavicular, con su extremo interno en forma de punta de flecha (cola de pescado) en tanto el externo redondeado. 17) Idem de 3.5 m x 2 cm paralela al eje medio esternal a 0.5 mm por debajo de la herida Nº 16 con protrusión de tejido celular subcutáneo. 18) Herida P-cortante de 3.0 cm x 1 cm, oblicua con lomo externo y filo interno a o.5 mm por fuera de la herida Nº 17 ....Data aproximada de la muerte: Alrededor de 6 horas. En observaciones: se dejó constancia que en el lugar del hecho personal de Química legal secuestró “...el machete y cuchillo y tomó muestras de la pared Oeste de la propiedad, piso cercano a la víctima, del ingreso al departamento posterior y del zapato negro...”. Completan este cuadro probatorio las tomas fotográficas efectuadas por la Sección de Fotografía Legal obrantes a fs. 172/174 que ilustran el cuerpo sin vida de la Sra. R. y a fs. 175, 176, 196/200, obran las tomas efectuadas respecto al machete y el cuchillo que fueron secuestrados en el lugar del hecho, elementos éstos con los que fue herida de muerte la víctima R. (ver además cuadro fotográfico completo de fs. 369/438 del cuerpo 3). De igual modo el procedimiento policial relatado por B. y B., se encuentra respaldado íntegramente por las constancias del libro de guardia de la Unidad Departamental de la ciudad de Río Segundo de la Policía de la Provincia de Córdoba cuyas copias certificadas obran agregadas en autos.- Particularmente a fs. 51 de dichas constancias, se dejó asentado a las 21:00 hs. del día del hecho, se recibió llamado al 101 informando que en la calle San Martín ... se escuchan los gritos de una mujer. A las 21:03 hs. se comunica al 101 la Sra. Graciela Campos manifestando que un sujeto le estaría pegando a la mujer. A las 21:05 hs. se informa que el Cabo B. se encuentra en el lugar. A las 21:07 hs. el Cabo B. solicita colaboración por tener una femenina herida con un arma blanca y el masculino se encontraba auto-flagelándose en el lugar. A las 21:10 hs. el Cabo B. informa que se procedió a la aprehensión del masculino y en el lugar se hizo presente Servicio de Emergencias S.E.M. Dra. L. Y. MP ... tras revisar a la femenina constata el deceso de la misma, manifestando la facultativa que presentaba alrededor de diez puñaladas. En el lugar se encontraba tirado un machete de unos 35 cm de largo con mango de madera de unos 40 cm. y un cuchillo. Se identificó al autor del hecho como R. L. (65) D.N.I. ... y a la víctima como I. R. (55). A su vez el informe médico obrante a fs. 10 correspondiente al imputado R. L. refleja las heridas que éste se infringió cuando se hizo presente el personal policial en el domicilio en que sucedió éste ilícito tal como lo relatara el Cabo B.. Surge de dicho informe que el nombrado presentaba múltiples heridas en el tórax zona izquierda a nivel 3,4, 5, primer costilla, lesión cortante dedo índice derecho....aparentemente afectado T.C.S. según informe emitido... en el libro de acta del hospital. Este informe se complementa con las constancias de fs. 67 del nosocomio en que fue asistido en las que se consignó: Paciente de 65 años de edad, que ingresa a este nosocomio presentando crisis hipertensiva y lesiones punzocortantes en hemitórax izquierdo, 7 lesiones en total de 2 cm. aproximadamente, se encuentran suturadas, se le realiza radiografía de tórax no se evidencia neumotórax...Se indica internación por 24 hs. más para observación de la evolución de sus lesiones y estabilización de su tensión arterial...”. A fs. 70 obra el acta de secuestro de las prendas que vestía el imputado al momento del hecho, esto es, un pulóver de color verde con líneas negras y una remera mangas cortas con cuello color blanco con líneas negras con manchas rojas aparentemente de sangre. Cabe señalar que dicho secuestro fue efectuado por el Sargento L. conforme él mismo lo declaró y las vestimentas se pueden apreciar en las fotografías de fs. 238/240. Practicados los informes respectivos por parte del Gabinete de Química Legal sobre las ropas del imputado y que fueran secuestradas, a fs. 237 se informó que “...Se detectó la presencia de sangre humana correspondiente al grupo sanguíneo “0” en la chomba y el pulóver remitidos para análisis...”. Cabe remarcar que la Sra. R. conforme el informe Químico obrante a fs. 151 poseía sangre correspondiente al grupo “0”. De igual modo y respecto de los rastros de sangre que fueron hallados en el lugar del hecho y que fueran referenciados por el Cabo B. y constatados luego por los gabinetes técnicos de Policía Judicial, cuyo procedimiento se encuentra ilustrado en las fotografías de fs. 156/200, se logró determinar conforme surge del informe Químico obrante a fs. 233 que: “...se detectó la presencia de sangre humana correspondiente al grupo sanguíneo “0” en las muestras levantadas “1”, “2” y “4” (corresponden la “1” a las muestras levantadas del piso sobre el pasillo lateral de la vivienda, cerca del cuerpo de la víctima, la “2” a la del césped al dado de la víctima y la “4” a la del piso de cemento, al fondo de la vivienda, cerca de la puerta de ingreso al departamento). Se detectó la presencia de sangre humana en las muestras “3” y “5” sin poder especificar el correspondiente grupo sanguíneo por ser escaso el material presente (corresponde la “3”a la levantada de un bloque o ladrillo de color gris ubicado en el piso del pasillo lateral -pasillo desde la entrada de la vivienda hasta el departamento ubicado al fondo de la misma- y la “5” la de una pared del departamento, cerca de la ventana). Se detectó la presencia de sangre humana correspondiente al grupo sanguíneo “0” en la hoja y el mango del cuchillo secuestrado. Se detectó la presencia de sangre humana correspondiente al grupo sanguíneo “0” en la hoja y el mango del machete secuestrado. Se detectó la presencia de sangre humana correspondiente al grupo sanguíneo “0” en la muestra levantada de la zapatilla secuestrada. Se conservan los pelos levantados del machete secuestrado...” (el secuestro de estos elementos consta en el acta de fs. 234 de autos). Como puede apreciarse del informe referenciado se desliza que las armas secuestradas (machete y cuchillo) presentaban vestigios de sangre de la víctima. Igualmente las prendas que vestía esta última presentaban restos de sangre humana correspondiente a su grupo sanguíneo conforme se desprende del informe Químico respectivo obrante a fs. 235 de autos. A fs. 86 de autos obra el acta de secuestro de la camioneta en la que arribó el imputado al domicilio de la víctima el día del hecho, como lo relataran los testigos y que se encontraba estacionada al frente de la vivienda de la víctima. En dicha instrumental se asentó que se trata de un vehículo Pick-up Chevrolet S.10, en buen estado de uso y conservación. Cabe mencionar además que este rodado de acuerdo al Informe Técnico numérico de fs. 146 de autos, no presentaba adulteración en su numeración original, consignándose además que la marca es Cheverolet, su color es blanco, su dominio ..., Nº de motor ... y Chasis ..., todo lo cual coincide con el Título del Automotor respectivo obrante a fs. 124, figurando como titular registral el imputado R. J. L.. Por otra parte, como aspecto relevante a destacar es que, tal como lo señalaron los hijos de la víctima, el Sr. L. había tenido antes del presente hecho para con la víctima otros episodios de violencia y ello se ve objetivado en las Actuaciones Labradas con motivo de la denuncia formulada por R. I. E. (Violencia Familiar Srio. 763/11 U.J. de Río Segundo con conocimiento e intervención de la Fiscalía de Instrucción, Familia -Sec. 1- de Río Segundo que se encuentran reservadas en Secretaría “ad Effectum videndi”). Allí surge que la denuncia data del 20/07/2011 en el que la Sra. I. E. R. hizo alusión a otras dos denuncias formuladas en el año 2010 en los meses de Enero y Abril de ese año, en contra del Sr. R. J. L.. En otro fragmento de su denuncia la Sra. R. refirió que sufre malos tratos por parte del denunciado desde hace años, que la situación se ha agravado desde hace tres meses, cuando el denunciado se jubiló. En cuanto a los motivos de la denuncia: se consignó por Violencia psicológica, económica y física. Refirió haber sufrido violencia física, golpes, puntapiés y otros. Del relato del hecho que concretamente denunció en esa oportunidad, surge como relevante lo siguiente: “...Que el denunciado siempre ha maltratado a la dicente, siempre la golpeó y maltrató psicológicamente. Que a causa de ello es que el en año 2010 formuló dos denuncias contra el mismo en los meses de Enero y Abril. Que el día Sábado del corriente mes y año (09/07/2011), siendo aproximadamente las 16:00 hs. la dicente tuvo una discusión con el denunciado, a causa de que la dicente le dijo que no tocara nada de la casa porque todo lo rompía, entonces el denunciado se enfureció y le tiró de los cabellos. Que el denunciado está jubilado por lo cual pasa mucho tiempo en el hogar conyugal. Que la dicente trabaja en un comercio que su hijo le puso, por lo cual está muy poco tiempo en su casa, pero el poco tiempo que está allí el denunciado trata de provocar a la dicente, maltratando las cosas, rompiendo todo lo que puede y agrediéndola verbalmente con insultos. Que la convivencia se ha tornado insoportable, que ya no puede vivir con el denunciado porque éste la agrede constantemente. Que el denunciado pretende que la dicente se retire de la vivienda. Agrega que el denunciado tiene donde irse a vivir ya que tiene una casa que le quedó de herencia y también un departamento que está desocupado, ambos ubicados en la Ciudad de Río Segundo. Que la dicente siempre fue ama de casa, que sólo hace dos meses que trabaja, por lo que aún no tiene los medios económicos para solventarse, que el denunciado hace unos cinco meses que no le da nada de dinero. Que la dicente subsiste con la ayuda que le dan sus hijos. Que el denunciado no paga los impuestos de la vivienda, que sale a comer todos los días al restaurante de D., que lleva muy buena vida, mientras no le da nada de dinero a la dicente para sus gastos. Que la denunciada ha intentado en varias oportunidades hablar con buenos términos con el denunciado, pero éste no acepta diálogo, que es muy violento y no se puede hablar con él...” Coincidentemente con lo expuesto, a fs. 101 de autos obra constancia de todos los antecedentes que se registraron por ante la Mesa única de Familia y Menores, enmarcados en la Ley de Violencia familiar, en las que si bien la Sra. R. no quiso instar acción alguna contra su cónyuge, narra situaciones de violencia anteriores por parte del acusado hacia la víctima. Tan abrumadora es la prueba rendida tras el debate que la defensa técnica del imputado R. J. L., al momento de emitir sus conclusiones no la ha controvertido -en cuanto a la existencia histórica del hecho y su autoría por parte del encausado- y lógicamente ello debido al perfecto encastre que existe entre la prueba testimonial y la prueba científica referenciada como se ha señalado ut supra, todo lo cual permite alcanzar el grado de certeza requerido en esta instancia para tener por acreditado ambos extremos de la imputación jurídico delictiva. Culpabilidad: En lo que concierne a este aspecto, la pericia psiquiátrica obrante a fs. 248/249 de autos, revela que el imputado R. J. L. al momento del hecho que se le atribuye era plenamente capaz de delinquir. En la referida pericia a modo de conclusión se asentó: “...1)- Al examen psiquiátrico actual J. R. L. no presenta alteraciones psicopatológicas manifiestas. 2) El examen actual y sus relatos no evidencian signos psicopatológicos compatibles con insuficiencia o alteración morbosa de sus facultades mentales ni alteración grave de la conciencia que permitan inferir que a la fecha de comisión de este hecho que se le imputa le impidieran comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones. 3) Al momento actual no revela riesgo cierto e inminente de daño de origen psicopatológico para sí ni para terceros que haga necesaria su internación frenocomial. 4) Por la angustia situacional referida es aconsejable que reciba tratamiento especializado en su lugar de detención...”. Así también conforme el informe Químico obrante a fs. 364, el imputado no había ingerido bebidas alcohólicas ni drogas al momento de los hechos que pudieran alterar de algún modo su discernimiento y voluntad. La dinámica de los hechos y su proceder reflejan que comprendía lo que hacía, por cuanto al presentarse el personal policial comenzó a auto-agredirse y al intentar B. acercarse a él, le tiraba cuchillazos en el rostro al funcionario e intentaba huir del lugar. Asimismo, al personal policial que se constituyó en el Hospital donde lo hicieron atender, el inculpado L. le preguntó “si le podía recomendar algún abogado atento a que no tenía”, lo que denota a las claras la conciencia de su accionar. Por pedido de la defensa antes de la celebración del juicio y frente a una posible incapacidad sobreviniente, se practicó una nueva pericia psiquiátrica sobre la persona del acusado, cuyas conclusiones obran a fs. 344/344 y en las que se consignó que J. R. L. no presenta alteraciones psicopatológicas manifiestas, es decir no evidencia signos (ni refiere síntomas) de una enfermedad sobreviniente. También surge de dicho acto pericial que “El sujeto desarrolla un relato en el que es posible evaluar que posee conciencia y comprensión del sentido y objetivo de sus actos y de la situación cotidiana en la que se encuentra inmerso”. Eso precisamente también fue advertido durante el transcurso de la audiencia de debate cuando el imputado respondió al interrogatorio de identificación, no mostrando ninguna dificultad para comprender el alcance y significado de todo lo que le fue preguntado por el Tribunal y las partes. Además las últimas palabras que enunció el imputado al ser interrogado para que dijera si después de todo lo visto y oído durante el juicio tenía algo más que decir, dan muestras claras de que comprendía absolutamente todo lo sucedido. En tal sentido dijo “...Espero que tengan en cuenta lo que han hablado mis abogados...”. Concluyendo, cabe destacar que no se cuenta con pericia psicológica atento a que la que fue oportunamente ordenada, no se pudo llevar a cabo por negativa del imputado a colaborar, conforme surge de las constancias de fs. 212 de autos. Como puede apreciarse, la prueba de cargo resulta contundente y destruye absolutamente la posición exculpatoria asumida por el imputado en sede instructoria, en la que negó el hecho y se abstuvo de continuar prestando declaración. Circunstancias Jurídicamente relevantes: a) Se ha acreditado como ya se vio el vínculo marital entre el acusado y la víctima (ver copia certificada del acta de matrimonio obrante a fs. 349 de autos). b) También que L. al momento de su aprehensión se resistió “tirando cuchillazos” al rostro del Cabo B.. c) Además, que existieron muchas otras situaciones previas a este hecho en las que el imputado L. ejerció en contra de la víctima actos de violencia verbal, psicológica, física y económica. d) Que L. actuó por resentimiento hacia su esposa, a quien evidentemente por su condición de mujer, de ama de casa dedicada al cuidado de sus hijos y nietos, a las tareas del hogar, denigraba e insultaba desde los inicios de su relación de pareja, posicionándose L. en esa relación a través del despliegue de esa violencia en un plano superior respecto de la Sra. R., generándose un proceso ascendente en ese círculo de violencia hasta llegar a su punto más álgido con la aniquilación de la vida de la destinataria de su agresividad. Adviértase que se probó que hubo otros episodios anteriores de violencia física de menor entidad a este hecho y que los insultos y agresiones del encausado para con la víctima, fueron una constante en esa relación, tan es así que como lo dijo la testigo M. L., su madre “había naturalizado las agresiones y justificaba a su padre porque estaba solo”. De los testimonios rendidos por los hijos de este matrimonio, se infiere que de algún modo todo el grupo familiar se había acostumbrado a esta dinámica de violencia, en la que en muchas oportunidades los hijos tuvieron que intervenir para evitar que tuvieran consecuencias más graves. Adviértase que M. L. dijo en la audiencia: “...siente que no la pudo defender, que siempre la defendió y que esa noche no le pudo salvar la vida...”. En tanto D. A. L. en similar sentido dijo: “...Que nunca pensó que llegaría a un punto tan grave o quizás uno se acostumbra a vivir así, nunca piensa que va a llegar a ser más grave...”. Se infiere además a partir de las probanzas precedentemente relacionadas y valoradas que este hecho fue premeditado por el acusado. Lo afirmado se deriva razonablemente de que acudió al lugar del hecho con el cuchillo y machete con el que agredió mortalmente a su esposa, la sorprendió cuando llegaba a su hogar, en horas de la noche y cuando ella recién se bajaba del vehículo para abrir el portón del garaje, dejando el coche con las luces encendidas, el motor en marcha y la puerta abierta, en tanto las llaves puestas en el portón de ingreso y el resto de la casa cerrada, lo que habla a las claras de lo sorpresivo del ataque. También ello surge de los dichos de vecinos del sector, quienes notaban su presencia en las inmediaciones del domicilio de la víctima varias veces al día, es decir, L. seguía diariamente los movimientos que su esposa realizaba. Por todo lo expuesto, el hecho acreditado durante el debate es el mismo que fuera fijado en la plataforma fáctica, con lo que queda satisfecho el requisito formal establecido en el art. 408 inc. 3º C.P.P., con la aclaración que no se acreditó que se haya suscitado “una discusión entre la pareja”, pues nadie la oyó ni narró nada al respecto, no surge de prueba alguna y quedó en claro, que el ataque fue sorpresivo. Así votamos esta cuestión.- A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SR. PRESIDENTE DR. DANIEL E. FERRER VIEYRA DIJO: Conforme ha quedado fijado el hecho al contestar la cuestión precedente y conforme el acuerdo arribado por unanimidad, R. J. L. deberá responder como autor responsable del delito de Homicidio doblemente calificado por el Vínculo y por Violencia de Género, en concurso ideal y Resistencia a la Autoridad, todo en concurso real, en los términos de los art. 45, 80 inc. 1º y 11º, 54, 239 y 55 del C. Penal. La perfecta adecuación de la conducta desplegada por este imputado en relación a la acción homicida calificada, contenida en el art. 80 inc. 1º del C.P. -por ser la víctima su cónyuge-, no amerita mayores consideraciones pues está debidamente acreditado el vínculo. Asimismo, tampoco requiere mayor desarrollo el encuadre de su actuar en la norma del art. 239 CP, pues se resistió activamente al procedimiento policial emprendido por el Cabo B. cuando éste último llegó al lugar del hecho e intentó reducirlo y aprehenderlo -oportunidad en la L. le arrojó puntazos al rostro sin lograr lesionarlo-. De allí la clara adecuación de las normas propugnadas a las acciones desarrolladas. Ahora bien, en lo que hace a la aplicación del inc. 11º del art. 80 del C.P., este Tribunal con idéntica integración de jueces técnicos -también en un juicio con intervención de Jurados Populares- (Sentencia N° 46 de fecha 22/10/2015, causa “LIZARRALDE GONZALO MARTÍN p.s.a. HOMICIDIO CALIFICADO Y TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO" (Expte. nº 2015401, año 2015), con voto de la distinguida Jueza de Cámara, Dra. María Susana Frascaroli, realizó un profundo y meduloso análisis doctrinario respecto a la novel figura del vulgarmente denominado “femicidio”. Y si bien, en aquella oportunidad este Tribunal no encontró razones ni fácticas ni jurídicas para aplicar la mentada agravante, la situación era totalmente distinta a la que aquí se analiza. Huelga recalcar, que para una sentencia condenatoria, las circunstancias que configuran una agravante, también deben encontrarse acreditadas con certeza, pues cualquier duda, juega a favor del acusado. Para esclarecer cuales son los requisitos para la aplicación de esta figura, me remitiré a lo desarrollado minuciosamente por la Dra. Frascaroli -voto que fue compartido por el suscripto y la Dra. Graciela Bordoy- cuando dijo: “...El inciso 11 del art. 80, del Código Penal, incorporado por la ley 26.791 (B.O. 14/12/2012) estableció el delito de femicidio propiamente dicho. Esta norma dice que se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:...11. A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género. El miembro informante de la Cámara originaria de la ley, el diputado Oscar E. N. Albrieu puso de manifiesto con relación a esta regla: “...Esta violencia que persigue a diario y dolorosamente a las mujeres encuentra su forma más grave e irresponsable en el femicidio, que es la muerte de una mujer precisamente por su condición de tal. El femicidio no es nuevo, viene desde el fondo de la historia. Son numerosos los casos que nos da a conocer la ciencia y las crónicas de muertes de mujeres, ocurridas de distinta manera pero que tienen como común denominador el hecho de haber sido perseguidas por su condición de mujer; lo que resulta nuevo es la teorización que se ha hecho sobre el femicidio como forma extrema de violencia sobre las mujeres, lo que ha tenido, como efecto inmediato, hacer visible este tipo de violencia particular contra el sexo femenino. “La violencia de género ha sido un dispositivo disciplinador, quizás el más eficaz, que ha aplicado una sociedad patriarcal con el fin de garantizar la perpetuación de un modelo de sociedad, en el que la mujer es siempre sometida y sufre todo tipo de postergaciones. El concepto de femicidio viene a desarticular los argumentos que lo naturalizan como una cuestión privada, familiar, o que debe resolverse en el ámbito privado de la familia, para entenderlo como una cuestión pública que debe ser tratada y solucionada por el Estado, toda vez que este problema encuentra sus raíces en causas sociales, culturales y, muchas veces, también económicas. El femicidio debe diferenciarse claramente de los homicidios en los que son víctimas las mujeres. El femicidio implica la muerte de la mujer por su condición de tal, mientras que en los homicidios el género de la víctima resulta indiferente. En esta nueva norma, a diferencia de cualquier otro homicidio, la víctima deber ser una mujer y el sujeto activo debe ser un hombre. Pero el tipo penal se completa con la exigencia de que mediare violencia de género. Desde la declaración de la ONU sobre Eliminación de la Violencia contra las Mujeres, aprobada el 20 de diciembre de 1993 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, se utiliza el término “violencia de género o violencia contra las mujeres” para referirse a “todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para las mujeres, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública o privada”. Con posterioridad, la Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en Beiging en 1995, empleó el término violencia de género, para explicitar que “la violencia contra la mujer impide el logro de los objetivos de la igualdad de desarrollo y paz, que viola y menoscaba el disfrute de los deberes y derechos fundamentales” instando a todos los gobiernos a “adoptar medidas para prevenir y eliminar esta forma de violencia”. En 2006, la Asamblea General de las Naciones Unidas, estableció que la violencia contra mujeres y niñas es “una de las violaciones a los derechos humanos más sistemáticas y extendidas”. Que está arraigada en estructuras sociales construidas en base al género más que acciones individuales o acciones al azar; que trasciende límites de edad, socio económicos, educacionales y geográficos; que afecta a todas las sociedades; y que es “un obstáculo importante para eliminar la inequidad de género y la discriminación a nivel global”. La expresión violencia de género no es muy feliz, puesto que no refiere a ninguna relación previa entre víctima y victimario; no alude al momento en que debe ejercerse la violencia; no menciona si esa violencia pudo ser previa y no manifestarse expresamente en el acto homicida. Por eso, la regla no es clara y acarreará dificultades interpretativas (Cf. Fontán Balestra, Carlos y Ledesma Guillermo, op. cit., p. 126 y 127). En España, donde no está legislado el femicidio, la Ley Orgánica 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, establece que se considera violencia de género: a) Violencia física, que incluye cualquier acto de fuerza contra el cuerpo de la mujer, con resultado o riesgo de producir lesión física o daño, ejercida por quien sea o haya sido su cónyuge o esté o haya estado ligado a ella por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. b) Violencia psicológica, que incluye toda conducta, verbal o no verbal, que produzca en la mujer desvalorización o sufrimiento, a través de amenazas, humillaciones o vejaciones, exigencia de obediencia o sumisión, coerción, insultos, aislamientos, culpabilización o limitaciones de su ámbito de libertad, ejercida por quien esté o haya estado ligado a ella por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. c) Violencia económica, que incluye la privación intencionada, y no justificada legalmente, de recursos para el bienestar físico o psicológico de la mujer y de sus hijas e hijos o la discriminación en la disposición de los recursos compartidos en el ámbito de la pareja. Sistema Argentino de Información Jurídica d) Violencia sexual y abusos sexuales. Que incluyen cualquier acto de naturaleza sexual forzada por el agresor o no consentida por la mujer, abarcando la imposición, mediante la fuerza o con intimidación, de relaciones sexuales no consentidas, y el abuso sexual, con independencia de que el agresor guarde o no relación conyugal, de pareja, afectiva o de parentesco con la víctima. Este concepto de violencia de género o violencia contra la mujer, que es un elemento normativo extralegal del tipo, no está contenido en el Código Penal, sino en el art. 4º de la Ley 26.485 que lo define como toda “conducta, acción u omisión, que de manera indirecta o directa, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal....”. Señalemos que esa relación desigual de poder que es característica de la violencia de género, es definida por el Decreto Nº101/2010, reglamentario de la Ley citada, como “aquella que se configura por prácticas socioculturales históricas basadas en la idea de inferioridad de las mujeres y la superioridad de los varones, o en conductas estereotipadas de hombres y mujeres que limitan total o parcialmente el reconocimiento o goce de los derechos de éstas, en cualquier ámbito en que desarrollen sus condiciones interpersonales”. Según lo sostiene Jorge Buompadre (Violencia de género, femicidio y derecho penal: los nuevos delitos de género, Ed. Alveroni, 2013) esta reforma ha significado una transformación y evolución legislativa de gran calado, por cuanto ha implicado, luego de varias décadas de postergaciones, la instalación definitiva de la problemática de género en el código penal argentino. Lo nuevo -agrega- no es la existencia de la violencia y su punición, inserta ya en muchos de los tipos penales, sino el interés que ha despertado en la sociedad moderna la efectiva protección de los derechos humanos de quienes sufren el impacto de esa violencia, lo que ha llevado a los Estados, paso a paso pero en forma segura, a comprender que lo que hoy por hoy más preocupa, es el modo de garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia y sin discriminaciones. Nuestro máximo tribunal provincial ha sintetizado acabadamente este avance diciendo: “La prohibición de todo tipo de violencia contra la mujer tiene un amparo especial a nivel supranacional en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (más conocida como la Convención de Belém Do Pará, aprobada por Ley 24.632). Estas directrices Internacionales, a nivel nacional, se plasman en la Ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), que plantean como objetivos promover y garantizar el derecho a la mujer a vivir una vida sin violencia (art.2), y específicamente a preservar su “integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial” (art. 3, inc. “c”). a través de estos instrumentos normativos se busca encontrar medidas concretas para proteger el derecho de las mujeres a una vida libre de agresiones y de violencia, tanto dentro como fuera de su hogar y núcleo familiar. Con ello, se pretende hacer visible la violencia sistemática y generalizada que sufren las mujeres por el hecho de ser tales, para así combatir su aceptación y naturalización cultural” (TSJ, Sala Penal, “Morlacchi”, S. nº 250, del 28/7/2014). Este Tribunal de juicio, en numerosos fallos anteriores a la sanción de la Ley 26.791, ya fijó posición respecto de estos derechos, sancionando con rigor punitivo la conducta de aquellos que los vulneraron, y resulta obvio que compartimos la posición plasmada en la reforma, a través de la cual se ha incorporado especialmente la violencia contra la mujer, como lo expresan la Convención de Belem do Para y la Ley 26.485, circunstancia que, como señala Buompadre, “visibiliza” el tipo penal, lo descubre públicamente y lo caracteriza punitivamente allí donde el sujeto pasivo es una mujer. Volviendo al trabajo citado de Buompadre, él explica que violencia de género es violencia contra la mujer, pero no toda violencia contra la mujer es violencia de género; ésta presupone un espacio ambiental específico de comisión y una determinada relación entre la víctima y el agresor; la violencia es poder y el poder genera sumisión, daño, sufrimiento, imposición de una voluntad, dominación y sometimiento y, por lo general, posiciones diferenciadas, relaciones asimétricas y desiguales de poder. La violencia de género -agrega- implica todo esto y mucho más, cuya hiperincriminación se justifica, precisamente, porque germina, se desarrolla y ataca en un contexto específico, el contexto de género que es, en sentido estricto, violencia contra la mujer y así debe ser entendido, cuyo núcleo es el desprecio hacia la mujer por el hecho de serlo, en considerarla carente de derechos, en rebajarla a la condición de objeto susceptible de ser utilizado por cualquiera, diferenciándola de la violencia doméstica o familiar, que responde a un sentimiento de propiedad y de superioridad por parte de un miembro de una unidad familiar hacia otro u otros (padres, hijos, pareja, etc.), con la finalidad de mantener la situación de dominación, de sometimiento y control. Esa violencia de género o contra la mujer implica cualquier acto de violencia -activo u omisivo- físico, sexual, psicológico, moral, patrimonial, etc. que inciden sobre la mujer por razón de su género, basado en su discriminación, en las relaciones de desigualdad y de poder asimétricas entre los sexos, que subordinan a la mujer, sea en su vida pública o privada, incluida la que es perpetrada o tolerada por el Estado. Entrando ya al análisis del inc.11 del art.80, señala Buompadre que el femicidio implica la muerte de una mujer en un contexto de género, caracterizado por la presencia de una víctima mujer vulnerable, siendo este el elemento del mayor contenido de injusto del hecho típico, conducta que se caracteriza como una forma extrema de violencia contra la mujer, a la que se mata por su mera condición de tal. No es un homicidio porque haya resultado la muerte de una persona, sino el homicidio de una mujer por su pertenencia a un género determinado, porque se es mujer y porque el autor del delito siempre es un hombre. El fundamento de la mayor penalidad debe buscarse en la condición del sujeto pasivo y en las circunstancias especiales de su comisión: violencia ejercida en un contexto de género. De aquí -agrega Buompadre- que el asesinato de cualquier mujer, en cualquier circunstancia, no implica siempre y en todo caso femicidio, sino sólo aquella muerte provocada en un ámbito situacional específico, que es aquel en el que existe una situación de subordinación y sometimiento de la mujer hacia el varón, basada en una relación desigual de poder. Sólo desde esta perspectiva, basada en ese componente adicional que acompaña la conducta típica -la relación desigual de poder- se puede justificar la agravación de la pena cuando el autor del homicidio es un hombre y la víctima una mujer. De otro modo, concluye, se estaría concediendo mayor valor a la vida de la mujer que a la de un hombre, en iguales circunstancias, lo cual pondría de manifiesto un difícil e insalvable conflicto de constitucionalidad. Dicho con otras palabras: no cualquier ejercicio de violencia contra una mujer es violencia de género, sino sólo aquella violencia que se realiza contra una persona por el hecho de pertenecer al género femenino: se la maltrata por su pertenencia a ese género. En igual sentido se pronuncian autores cordobeses, cuando expresan: “En el tipo objetivo de la figura delictiva encontramos la característica definitoria central del entuerto. Ella se ubica en la situación típica de la descripción legal, esto es, en las modalidades de la acción incluidas en la norma, que designan una circunstancia que determina la punibilidad agravada, a saber: la existencia de violencia de género (...) Se tratará de violencia de género cuando ella resulte expresión de la violencia contra una mujer y se muestre como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre varón y mujer (...) En este sentido, el concepto de violencia de género es una noción que, a diferencia de la idea de odio de género no repara en la cuestión biológica de la condición orgánica masculina o femenina de hombres y mujeres, sino en el aspecto cultural de la construcción de roles derivada de las estructuras sociales de naturaleza patriarcal, en la que un aprendizaje cultural de signo machista ha consagrado desigualdades sensibles entre una identidad masculina y un subordinado conjunto de rasgos inherentes a lo femenino...(Arocena, Gustavo y Cesano, José D., El delito de femicidio. Aspectos político criminales y análisis dogmático jurídico, Ed. IBdeF, Montevideo-Buenos Aires, 2013, págs.88/89) Se trata de un concepto normativo extralegal, del cual el juez no puede apartarse -afirma Buompadre- y no puede ser sometido a una interpretación judicial libre ni puede ser creado judicialmente; está en la ley y sólo la ley dice qué es violencia de género. Con otras palabras, violencia de género es lo que la ley dice que es. En suma, la atribución de la conducta de femicidio demanda un actuar que demuestre claramente el despliegue de una violencia masculina en detrimento de lo femenino, es decir, la aniquilación de la vida de una mujer por parte de un varón que hunde sus raíces en la concepción de considerar a la mujer como inferior, por la sola circunstancia de integrar un colectivo erróneamente visualizado. De todo lo expuesto, sinteticemos las condiciones que permiten afirmar que estamos ante una “violencia de género” y por ende la aplicación del inciso 11 del art. 80 del CP: - violencia de género es violencia contra la mujer, pero no toda violencia contra la mujer es violencia de género, ya que esta última exige un poder que genere sumisión, desvalorización, daño, sufrimiento, imposición de una voluntad, dominación y sometimiento, a través de amenazas, humillaciones o vejaciones; - se configura por prácticas socioculturales históricas basadas en la idea de inferioridad de las mujeres y la superioridad de los varones, o en conductas estereotipadas de hombres y mujeres que limitan total o parcialmente el reconocimiento o goce de los derechos de éstas; - todas esas conductas tienen como fin garantizar la perpetuación de un modelo de sociedad, en el que la mujer es siempre sometida y sufre todo tipo de postergaciones, pues hay una exigencia de obediencia o sumisión, coerción, insultos, aislamientos, culpabilización o limitaciones de su ámbito de libertad que impide el logro de los objetivos de la igualdad de desarrollo y paz; - su núcleo es el desprecio hacia la mujer por el hecho de serlo, en considerarla carente de derechos, en rebajarla a la condición de objeto susceptible de ser utilizado por cualquiera; - esa violencia está arraigada en estructuras sociales construidas en base al género más que acciones individuales o acciones al azar; - se la priva a la mujer intencionada, y no justificada legalmente, de recursos para el bienestar físico o psicológico y de hijos; - supone relaciones de desigualdad y de poder asimétricas entre los sexos, que subordinan a la mujer, sea en su vida pública o privada; - siempre se está en presencia de una víctima mujer vulnerable...” Así también el Tribunal Superior de Justicia, en el precedente “S.”, S. nº 84, 04/05/2012 entre otros, ha señalado que en los hechos que denuncian “violencia doméstica y de género”, el varón aparece ejerciendo todo su poder en relación a una víctima que convive con él, en una relación convivencial que tiene por víctima a una mujer, a la que intimida y trata con violencia en virtud de la relación vital en que se halla. Asimismo, se destacó que una de las particularidades que caracterizan la violencia doméstica, es el tiempo de victimización, porque a diferencia de otros delitos “aquí la víctima sufre reiterados comportamientos agresivos, una escalada de violencia cada día o semana más agravada y de mayor riesgo, caracterizada por su duración, multiplicidad y aumento de gravedad (MARCHIORI, Hilda, Los comportamientos paradojales de Violencia Conyugal-Familiar, p. 212, 213, Serie Victimológica, nº 8, Violencia familiar/conyugal, Encuentro Grupo Editor, Córdoba, 2010)”. Más recientemente en el precedente “Trucco” S. Nº 140 de fecha 15/04/2016 el T.S.J. fijó cierta pautas en materia de Violencia de Género y dio la noción del Corpus Iuris de la Violencia de género, entendido éste como el conjunto de instrumentos internacionales de derechos humanos (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones de los organismos supranacionales competentes) relativos a los derechos de las mujeres en relación a la Violencia (Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer -CLADEM-. Las Lentes de género en la Jurisprudencia internacional. Tendencias de la Jurisprudencia del sistema interamericano de Derechos Humanos relacionados a los derechos de las mujeres. Ed. Tarea Asociación Gráfica Educativa, Lima, 2011, P. 14, y notas 16, 17). Destacó también que “...la violencia a la que se refieren estos instrumentos jurídicos internacionales, tiene como rasgo identitario central el de configurar una manifestación de la discriminación por la desigualdad real entre varón y mujer, pues es ejercida contra la mujer “porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada” (Comité CEDAW, Recomendación General nº 19), basada en su género”(Convención Belém do Pará, art. 1). De allí que es irrelevante que el agresor integre o no una relación interpersonal con la víctima o sea un agente del estado, que ocurra la violencia en el ámbito privado o público, en tanto se posicione respeto de la mujer en un binomio superior/inferior, tratándola con violencia, física, psicológica o sexual, entre otras, por su género. Es decir, como alguien que no es igual, y por eso, no se le reconoce fácticamente que cuenta con un ámbito de determinación para su personal proyecto de vida, de allí la demostración de poder, dominación o control por la violencia (v. en este sentido, Las Lentes de género en la jurisprudencia internacional, pub. Cit., p. 34). Esta desjerarquización de la mujer como una igual, es cultural porque su trasfondo son “las relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer” por ello “la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre” (Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, de fecha 20 de diciembre de 1993)...”.- Ciñéndonos pues a lo explicitado previamente y apegándome en un todo a la jurisprudencia ya sentada por este Tribunal, sólo resta decir que en la presente causa no cabe ninguna duda que resulta de aplicación el inc. 11º del art. 80 del C.P.- Repárese que existió entre el agresor y la víctima desde el inicio de su matrimonio, una relación marcadamente desigual entre ambos, en los que L. actuó siempre como sujeto dominante frente a R. quien era más sumisa y en consecuencia vulnerable, tolerando a lo largo del tiempo (casi cuarenta años) distintos tipo de agresiones (verbales, psicológicas, físicas y económicas), hasta llegar a su máxima expresión en que se produjo su muerte, en una escalada de violencia progresiva tal como a la que ha hecho referencia la doctrina que hemos citado. No escapa a este Tribunal que hubo algunas actitudes por parte de la víctima que la muestran intentando poner algún freno al accionar violento del imputado, lo que se vio patentizado en las denuncias anteriores a este trágico desenlace que R. efectuó. Pero es evidente que ella no contaba con la firmeza necesaria para sostenerse en esa decisión de alejar a su consorte de su lado -tal como dijo su hijo, porque quizás se había acostumbrado a esa forma de relacionarse-, quedando ello patente cuando reiniciaba la relación con el acusado. Esa debilidad se infiere, parte no sólo de sus sentimientos afectivos hacia el Sr. L., sino también a que se encontraba inmersa en ese círculo vicioso y asimétrico de un patrón cultural signado por el predominio del hombre sobre la mujer, la que termina percibiéndose como un ser inferior. En este punto, compartimos los argumentos desplegados por los defensores en sus alegatos, quienes cuestionaron el rol del Estado para con el tratamiento de la Violencia Familiar y en la carencia de políticas públicas adecuadas, que de manera eficaz atiendan esta problemática en todas sus fases (prevención, atención temprana, seguimiento, contención, etc) para evitar tan nefastas consecuencias, lo cual debe ser objeto de debate y serios cuestionamientos en los ámbitos respectivos. Y es que a la vista de los resultados, las leyes y medidas adoptadas hasta el momento, lejos están de lograr el fin perseguido de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, sino que por el contrario, parecen haberla exacerbado. Ahora bien, ello no puede ser obstáculo para desatender o poner freno a la faz punitiva que corresponde frente a tan aberrante hecho y a la ostensible verificación de los requisitos establecidos por la ley, para la aplicación de esta figura penal en este caso concreto. Retornando al análisis de este último, en lo que hace al tipo de violencias anteriores que sufrió la damnificada y de su victimización a lo largo del tiempo, resultan categóricas las expresiones de sus hijos, quienes hicieron alusión a maltrato físico, agresiones verbales y psicológicas, y fueron contestes en el trato denigrante que tenía el imputado para con la víctima, refiriéndose a ella con insultos tales como “estúpida”, “idiota”, “inservible”, en que hablaba “pestes” de ella, que “nunca se refirió bien a su mujer”, “la disminuía como persona constantemente”, “siempre la agredió a su madre verbal y físicamente” “la desmerecía como mujer”, “la trataba a los gritos”. En cuanto a la violencia económica, M. L. hizo alusión a ello al expresar que cuando sus padres reanudaron la convivencia fines del 2014, al poco tiempo L. empezó “a no aportar dinero”, “no colaboraba con el pago de la luz, ni para la comida”, “que se compraba sólo comida para él”. De las expresiones de los hijos del imputado se desprende que L. era una “persona problemática”, “muy nervioso”, “histérico”, “se alteraba”, “mal carácter”, “persona agresiva”, “violenta”. Así también surge de los propios dichos de la víctima en la denuncia que efectuó con fecha 20/07/2011 tal como se vio en la cuestión que antecede, que ella misma ante la autoridad judicial dijo: “Que el denunciado siempre ha maltratado a la dicente, que siempre la golpeó y la maltrató psicológicamente”. Como puede apreciarse a partir de lo referenciado precedentemente y demás consideraciones que se efectuaron en la cuestión que antecede, en el presente caso aparece palmaria la aplicación de la calificante prevista en el inc. 11º del art. 80 del C.P. Y aquí cabe reiterar la aclaración, que para aplicar cualquier agravante, se debe tener “certeza” sobre la existencia de la misma, pues cualquier duda sobre cuestiones fácticas, conforme manda legal, se debe resolver de la forma más favorable al inculpado (arts. 41 Const. Pcial. y 406, 4to. párrafo CPP). Retomando los encuadres legales propugnados, la concurrencia ideal en el homicidio perpetrado por L. en contra de su esposa, entre las calificantes por el Vínculo y por Violencia de Género, se deriva de lo dispuesto por el art. 54 del C.P., pues se trata de un mismo hecho que cae bajo más de una sanción penal. Por otra parte, la concurrencia material de dicha figura con la de Resistencia a la autoridad se verifica, por ser acciones independientes entre sí, conforme lo dispuesto por el art. 55 del C.P.- Voto en este sentido, para esta segunda cuestión.- LOS SRAS. VOCALES DRAS. GRACIELA BORDOY Y MARÍA SUSANA FRASCAROLI DIJERON: Que entendían que el Sr. Vocal preopinante había calificado correctamente el hecho bajo examen, por lo que haciendo suyos sus argumentos, votaban en igual sentido.- A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. DANIEL E. FERRER VIERYA, DIJO: En esta cuestión se toca lo atinente al delito y su consecuencia jurídica, la pena. Conviene sin embargo adelantar que este tipo de hechos no dejan opciones en relación a la sanción a imponer, pues establece una única: Prisión perpetua. Se deslizó en los alegatos de la defensa ciertos cuestionamientos o reparos a la magnitud y extensión de esta sanción en relación a la edad y estado psíquico de su defendido. Ahora bien en este punto, cabe traer a colación que el T.S.J. en Sent. Nº 271 del 18/10/2010 en los autos “Bachetti, Sebastián Alejandro y otro p.ss.aa. homicidio calificado por el vínculo- Recurso de Casación e inconstitucionalidad” , dejó sin efecto la inconstitucionalidad declarada por este Tribunal -integrado en aquél momento por el suscripto, la Dra. Graciela Bordoy y nuestro querido amigo y colega que efectuó el Voto de esa cuestión Dr. Nereo Héctor Magi-. A partir de dicho precedente el Alto Cuerpo brindó ciertos lineamientos y directrices que merecen ser aquí recordados para pronunciarnos -por razones de economía procesal- sobre la constitucionalidad de la pena perpetua y su indefectible aplicación al presente caso, que además, en nada se asemeja a lo analizado en la causa “Bachetti”, por lo que no corresponde igual tratamiento. Así: En el precedente citado se sostuvo: “...Las fases de determinación legislativa, judicial y de ejecución de la pena, se integran en un único proceso de individualización para el caso concreto, determinando que la labor del Juez encargado de la etapa de ejecución, constituya una continuación de la labor iniciada por el legislador...” “Las escalas penales de las distintas figuras deben relacionarse proporcionalmente con la magnitud del contenido ilícito del hecho, o sea, con la gravedad de la lesión al bien jurídico concretamente afectado por el hecho, porque las previsiones legales expresan tales magnitudes a través de las escalas penales...” “...El régimen penitenciario de la ley 24.660, introduce un sistema de indeterminación del contenido de la pena dentro del límite máximo de la sanción individualizada judicialmente por el Tribunal de mérito, para permitir su adecuación al caso en orden al cumplimiento de los fines de resocialización del art. 1 de dicha ley. Tal flexibilización incluye circunstancias relativas a la estrictez y hasta la propia duración de los períodos de restricción efectiva de la libertad ambulatoria. De manera que los alcances de las limitaciones a la libertad ambulatoria y hasta la propia duración del encierro carcelario podrán variar por decisiones que se adopten en la etapa de ejecución atendiendo a los fines preventivo especiales o de resocialización priorizados en esta etapa por la ley 24.660 (art.1), tal como evidencian las posibilidades de obtener la libertad condicional del art. 13 del C.P., de acceder a la libertad asistida del art. 54, como la regulación progresiva del régimen de la ley 24.660, y de acceder al régimen de prueba, a las salidas transitorias y a las condiciones de semilibertad...” “...En los casos de delitos contemplados con penas perpetuas, la Ley 24.660 permite, a partir de los institutos de los arts. 13 C.P. y de la ley 24.660, flexibilizar la sólo aparente rigidez de esta clase de sanción, adecuando la pena impuesta a las necesidades resocializadoras o preventivo-especiales del caso concreto mediante la Libertad Condicional, las Salidas Transitoria y el Régimen de Semilibertad, y otras posibilidades de flexibilizaciones al encierro. De tal manera que en el ordenamiento jurídica argentino, la presión perpetua no es tal...” “...En la sistematización del Código vigente, la vida ha sido considerado el bien jurídico más importante, y por ende, las conductas dirigidas a su afectación han sido ponderadas como las infracciones más graves...” “...La declaración de inconstitucionalidad de una norma implica un acto de suma gravedad institucional y por ello debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, determinando su reserva sólo para aquellos casos en que la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable...”.- Pues bien, a partir de todo lo expuesto la pena perpetua no aparece como indefinida en el tiempo ni conlleva un encierro total y definitivo, sino que será el juez de ejecución competente, el órgano encargado de monitorear y realizar seguimiento respecto del tratamiento penitenciario que se le aplique al acusado y de flexibilizar dicho régimen conforme el devenir institucional del interno atendiendo a los fines preventivo especiales o de resocialización priorizados en esta etapa por el art. 1 de la ley 24.660. Así también cabe señalar en cuanto a la edad del acusado y eventual deterioro de su salud, que precisamente la ley 24.660 en sus arts. 32, 33 y cc., regula el régimen de prisión domiciliaria estableciendo las causales para ello y particularmente en el inc. “d” del art. 32 referenciado, se prevé que el Juez de ejecución o juez competente podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria al interno mayor de setenta años. Adviértase que este instituto permite al condenado a esa edad a cumplir la pena en su domicilio, con lo cual se flexibiliza el régimen penitenciario y se atemperan los efectos de la prisionalización. En el presente caso, no debemos olvidar que el acusado dentro de cinco años estaría en condiciones de solicitar dicho beneficio frente a lo cual obviamente la modalidad de su situación de privación de la libertad será totalmente distinta y más beneficiosa, esto es, sin las rutinas, normas y demás contingencias propias del medio carcelario. Es por todo lo expuesto y con el fin de fundamentar la pena a imponer conforme manda constitucional, pondero a favor del encausado, que se trata de una persona de escasa cultura, que posee hábitos de trabajo y principalmente que carece de antecedentes penales computables. En su contra, valoro el grado de peligrosidad demostrado que se deriva de las circunstancias de modo en que L. perpetró este hecho, atacando a la víctima en horas de la noche y de un modo sorpresivo y artero, esto es cuando R. se disponía a ingresar a su domicilio. También esa peligrosidad se deriva de su obstinación en concretar sus designos ya que pese a que Lucero y Mansilla le dijeron cuando se encontraba sobre la víctima que la dejara, desoyó sus reclamos desplegando toda su furia sobre R., asestándole numerosas puñaladas. Tampoco puedo dejar de evaluar los daños colatelares causados a sus hijos y nietos a raíz de este cruento suceso y de las consecuencias psicológicas que lógicamente les acarrea la pérdida de su madre y abuela, a quien sin duda le tenían mucho cariño, tan es así que M. L. reconoció que está asistiendo a ayuda psicológica para ella y también para ayudar a su hija. En base a todas estas pautas entiendo que se debe imponer a R. J. L., la pena de prisión perpetua, con adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3º, 40 y 41 del C.P.; 550 y 551 del C.P.P.; art.1º ley 24660 y art.1º ley 8878).- Así voto esta cuestión.- LOS SRES. VOCALES DRES. GRACIELA BORDOY Y MARÍA SUSANA FRASCAROLI, DIJERON: Que estando de acuerdo con la solución propiciada por el Sr. Vocal de primer voto y compartiendo sus razones, emitían su voto en forma coincidente al mismo.- Por todo lo expuesto, el Tribunal, integrado con jurados populares y por unanimidad, RESUELVE: 1.- Declarar que R. J. L., de condiciones personales ya relacionadas, es autor penalmente responsable del delito de Homicidio doblemente calificado por el Vínculo y por Violencia de Genero en Concurso Ideal y Resistencia a la Autoridad, todo en Concurso Real (arts 80 inc. 1° y 11°, 54, 239 y 55 del C.P.) e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de prisión perpetua, con accesorias de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3º, 40 y 41, del C.P.; 550 y 551 del C.P.P.; art.1º ley 24660 y art.1º ley 8878).- PROTOCOLICESE Y HÁGASE SABER.- 013067E
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