DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Violencia familiar. Magistrado. Excusación. Características En el marco de un proceso de violencia familiar toda cuestión en materia de excusación es de interpretación sumamente restringida. Venado Tuerto, 22 de Diciembre del 2016 VISTOS: Estos autos caratulados “LEGAJO DE COPIAS POR RESOLUCIÓN Nº 578 DE FECHA 24/06/2016 en: G., G. c/ S., M. s/ VIOLENCIA FAMILIAR - Expte 424/16” (Expte. Nº 200/2016), venidos a conocimiento de esta Sala por conflicto negativo de competencia entre la señora Jueza de Familia de Venado Tuerto y el señor Juez en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación también de esta ciudad, y por la recusación con causa postulada por el actor (fs. 222); Y CONSIDERANDO: Que la recusación con causa no puede prosperar en razón de que la ley 11.529, art. 11, ordena que en las medidas cautelares tomadas en el marco de su propia normativa se aplique los Códigos de Procedimientos. En tal caso, y dado que se trata de una cuestión civil, la remisión es a la ley de enjuiciamiento civil. Este sistema procesal, incluso, ha servido de sustento normativo para la recusación intentada. En consecuencia, al aplicarse el esquema de Recusaciones y Excusaciones de la Sección III, Título 1º, Libro I del CPCC, entra a jugar en la especie la disposición del art. 17, inc. 1º, según la cual no son recusables los jueces en las medidas precautorias. Luego, no puede hacerse lugar a la recusación del actor. En cuanto a la excusación de la Magistrada, también es del todo improcedente. En primer lugar porque en las medidas de violencia familiar ya que éstas deben ser tomadas aún por juez incompetente pues lo que se busca es hacer cesar la situación de crisis toda cuestión en materia de excusación es de interpretación sumamente restringida, y más cuando es el único juzgado especializado del distrito. Mucho menos puede hacerlo por haber denunciado a un profesional ante el Colegio de Abogados, ya que la denuncia es posterior a estar entendiendo en la causa y porque el tipo de denuncia al que refiere la causal del art. 10, inc. 4º, CPCC, es denuncia penal, y no la que se hacen en el ejercicio de las facultades de dirección del proceso que tiene el magistrado (art. 22, CPCC; art. 222, Ley 10.160, t.o.). Por otro lado, no luce muy prolijo que la jueza primero se excuse por decreto y al día siguiente rechace la recusación con causa por resolución, ya que este último decisorio devendría nulo, pues la magistrada ya no intervenía más en el proceso por propia decisión. Se trata, en fin, de situaciones procesales incompatibles, y que lejos de colaborar con la economía procesal y de atender al fin pacificador para el que han sido previsto el sistema jurídico contra la violencia doméstica, desvía el rumbo funcional y estratégico de esta clase de procesos volviéndolo un fárrago de articulaciones desordenadas e ineficaces. Para terminar, digamos que no se nos escapa que estamos ante el curioso caso de tener que dejar el proceso en manos de un juez que no quiere entender y un actor que no quiere que entienda este juez. Lo que de algún modo implica remar contra la corriente. Pero no podemos sentar un precedente de tal naturaleza que, en los hechos, termine afectando la función tuitiva del Poder Judicial en los casos de violencia familiar a través de las excusaciones y recusaciones de los magistrados. Por los motivos expuestos, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, RESUELVE: 1) Rechazar la recusación con causa impetrada por el actor; 2) Definir el conflicto negativo de competencia a favor del señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación de Venado Tuerto, ordenando que continúe entendiendo en los presentes la señora Jueza de Familia; 3) Remítanse los presentes y el Expte. 203/2016 al juzgado que los elevó, a fin de que los envíe al juzgado competente, para que éste, satisfechos los registros administrativos, vuelva a remitirlos de inmediato a la Sala a fin de tramitar el recurso interpuesto en estos últimos. Insertese, hágase saber y bajen. Dr. Juan Ignacio Prola AUTOS. LEG.COPIAS POR RESOLUCION N° 57816 en G. German c. S. M.s. Violencia Familiar. 20016 Dr. Héctor Matías López Dr. Avelino Rodil (art. 26 LOPJ) Dra. Andrea Verrone Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online. 018756E
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