This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 22:45:41 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Vivienda Social Arrendamiento Del Inmueble Incumplimiento De La Preadjudicataria --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Vivienda social. Arrendamiento del inmueble. Incumplimiento de la preadjudicataria   Se confirma la sentencia que condenó al instituto de la vivienda a readjudicar una vivienda social, o en su caso adjudicar una de similares características, y a abonar el daño moral a quien siendo preadjudcataria la arrendó, incumpliendo así con las ley aplicable.     La Plata, 15 de junio de 2016. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? El Dr. de Lázzari dijo: I. La Fiscalía de Estado, en representación del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, interpuso recurso de inaplicabilidad de ley contra la sentencia de la Cámara Contencioso Administrativa de San Nicolás que rechazó el recurso de apelación por ella interpuesto contra la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda articulada anulando la resolución 2637/2006 impugnada por la parte actora y reconociendo el derecho a que se le readjudique la vivienda individualizada en autos o en su defecto otra vivienda de similares características; condenando al Instituto Provincial de la Vivienda que proceda a abonar a la accionante la suma de $40.000 en concepto de daño moral. II. El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial San Nicolás hizo lugar a la demanda interpuesta condenando al Instituto de la Vivienda y a la señora Zulma Verón como coadyuvante, anulando la resolución 2637/2004 y reconociendo el derecho de la actora a que se le readjudique la vivienda que tenía o, en su defecto, otra de similares características. Asimismo le reconoció la suma de $40.000 más los intereses a tasa pasiva en concepto de daño moral. Llegó a esa decisión tras ponderar las razones expuestas por la actora para justificar su conducta y sopesar lo dogmático del contrato al momento de su celebración, de aquellas situaciones que no pueden ser previstas (al momento de la celebración contractual) pero que “impactan sobre las pretensiones de las partes” (v. fs. 339) y por ello sostuvo que “a los fines de poder conciliar los intereses en pugna, es válido echar una mirada retrospectiva acerca de la realidad por la que tuvo que atravesar la comunidad toda, a comienzos de esta década, habida cuenta el estado de emergencia...” (fs. 339). Destaca que “si bien el incumplimiento de Bainotto a los ojos de la Administración se materializa en forma patente ... entiendo que otras circunstancias subyacen con igual fuerza, que inhiben la causa sobre la que reposa la decisión administrativa”, teniendo por acreditado (con la reseña de las normas legales de la emergencia provincial) que existieron circunstancias relevantes para justificar el actuar de la actora y su familia, analizando también los convenios vinculados con la vivienda desde la óptica del interés público. III. Contra esa decisión la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 354/360, sosteniendo principalmente que el juez de grado se había apartado sin fundamento de la normativa aplicable (Ley General de Viviendas 5396 y sus modificatorias; Plan Bonaerense II Solidaridad, decreto 3201/1970 y resolución reglamentaria IVBA 1784/92, sus ampliatorias y modificatorias, y lo pactado en el Convenio Solidaridad 09-535/93 suscripto entre el IVT y el IVBA). IV. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Nicolás, por mayoría, rechazó el recurso (fs. 393/405). Para así decidir sostuvo: 1. Que las alegaciones de la apelante no constituyen una crítica razonada y concreta del decisorio de grado, el cual se apoya principalmente en la normativa aplicable teniendo en consideración el contexto que se vivía en el país. 2. Que el apelante no ataca los fundamentos del a quo sino que ata el cuestionamiento a la conducta de la actora, por lo cual tampoco corresponden las alegaciones respecto del daño moral. V. Contra tal decisión se alza la Fiscalía de Estado mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 412/425), denunciando que ha sido erróneamente aplicado el Código Contencioso Administrativo y el Cód. Proc. Civ. y Comercial en el caso, así como inaplicado el marco jurídico imperante. Los agravios sostenidos por la recurrente son: 1. La errónea aplicación de los arts. 56 inc. 3 del Código Contencioso Administrativo y 260 del Cód. Proc. Civ. y Comercial, traducido en excesivo rigorismo formal que torna arbitraria la sentencia. Sostiene que la Cámara toma un criterio restrictivo e insuficiente respecto de la norma, carente de una adecuada fundamentación, vulnerando su derecho de defensa. Considerando en un todo suficiente su apelación se agravia sosteniendo que el Tribunal ha efectuado una errónea interpretación y aplicación de dichas normas, que disponen que el escrito recursivo contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Señala que únicamente es dable calificar de insuficiente un recurso por ausencia de crítica concreta y razonada cuando el incumplimiento resulta patente. Añade que ese excesivo rigor formal propugnado por la alzada no encuentra su correlato en un razonamiento acabado, a tenor de una fundamentación adecuada, sino que fue plasmado de forma insuficiente. Agrega que, en su apelación, efectuó una adecuada crítica al fallo de primera instancia, denunciando que se había producido una indebida desaplicación del marco jurídico imperante con indebido apartamiento de las circunstancias fácticas obrantes en la causa. 2. Desaplicación indebida del marco legal que rige el caso: sostiene que la errónea aplicación de las normas mencionadas condujo a la no aplicación de los convenios de preadjudicación y adjudicación, tanto por parte del juez de grado como de la Cámara. Alega que la actora suscribió con el Instituto de la Vivienda un Convenio de Preadjudicación por el cual aceptó las cláusulas y declaró conocer las características de la operatoria Plan Bonaerense II Solidaridad. Explica que el marco legal imperante en autos está integrado por las cláusulas contenidas en los convenios de preadjudicación y de adjudicación precitados, por la normativa mencionada, como así también por la Ley General de Viviendas 5396 y sus modificatorias. Así, manifiesta que en la cláusula segunda del Convenio de Adjudicación y Reserva de Compra expresamente se estableció que ... “‘EL ADJUDICATARIO' se abstendrá de ceder a terceros el uso de todo o parte de ‘LA UNIDAD', la cual sólo podrá ser habitada, conforme a su destino, por ‘EL ADJUDICATARIO' y su núcleo familiar”. Agrega que el art. 14 de la ley 5396 (texto según ley 5630) reza que “El adjudicatario favorecido por sorteo deberá depositar una cuota inicial según lo reglamente el Poder Ejecutivo en cada caso, con lo que entrará en posesión real del inmueble adquirido...”. Que el art. 32 del decreto 3201/1970 dispone: “Los aspirantes a adquirir las unidades proyectadas deberán presentar por sí o por intermedio de la Entidad ante el Instituto de la Vivienda, una solicitud que contendrá: datos personales, domicilio, grupo familiar que habitará la vivienda. Los datos suministrados tendrán el carácter de declaración jurada y la comprobación de cualquier falsedad, desde ese momento hasta el total finiquito de la operación, facultará al Instituto de la Vivienda a cancelarla por culpa del interesado, perdiendo éste todo derecho a la unidad de vivienda”. Que finalmente el art. 16 de la ley 5396 establece que “Adquirido el dominio por el adjudicatario y cancelado el gravamen hipotecario, los actos de administración y disposición serán regidos por el Cód. Civil”. Por eso sostiene que la sentencia de alzada debió meritar que del convenio de adjudicación como de la totalidad del contexto legal aplicable surge en forma inequívoca que el inmueble se entregó para ser utilizado como vivienda del grupo familiar del señor Gómez y de la señora Bainotto, que aquella podía ser dejada sin efecto en caso de incumplimiento de las normas que regulan el beneficio acordado. Sostiene que no puede pasar por alto la alzada que la vivienda oportunamente otorgada era de interés social, que el adjudicatario y su grupo familiar debían utilizarla como vivienda propia y que estaba prohibido ceder a terceros el uso de todo o parte de la unidad. Explica que la actora no sólo incumplió los compromisos asumidos al dejar de ocupar ella misma y con su grupo familiar el inmueble en cuestión, sino que además lo alquiló a un tercero para que lo habite ante su ausencia, circunstancias admitidas en el escrito de demanda. Agrega que, constatadas las situaciones, queda claro que se impone la caducidad del beneficio impuesta por imperio del marco normativo que rige la cuestión a dilucidar en autos y que -alega- la alzada arbitrariamente resolvió no aplicar, incurriendo en violación de la ley. También sostuvo que la sentencia de grado había desconocido el alto contenido de interés público que impera respecto de los planes de adjudicación de viviendas con finalidades sociales. Asimismo señaló que el juez de grado no cuestionó ni declaró inconstitucional el régimen normativo imperante. 3. Finalmente, plantea el absurdo por indebido apartamiento de las constancias probatorias obrantes en la causa, que fueran denunciadas en el escrito de contestación así como en la expresión de agravios del recurso de apelación contra la sentencia de grado. Manifiesta que en autos se hallan plenamente probados y no controvertidos los incumplimientos de la parte accionante. Detalla que del acta de constatación labrada en la vivienda en cuestión con fecha 17/05/2001 (ver fs. 2 y 6 del expte. admin.) surgió que se encontraba ocupada por la señora Zulma Verón y su grupo familiar, quienes manifestaron que alquilaron la misma a la adjudicataria. Circunstancia que la actora no negó sino que admitió en varios pasajes del escrito de demanda, como así también en su descargo obrante a fs. 28/34 del expediente administrativo aludido, siendo una cuestión no controvertida en el presente proceso. Al mismo tiempo señala que de fs. 84 del expediente administrativo surge una deuda de 37 cuotas en el pago de los servicios mensuales de amortización, informada por el servicio financiero. Se agravia puntualmente de que en los fundamentos del primer voto que fundó la mayoría, no se efectuó una sola mención, tampoco una mínima valoración, de las probanzas de autos que denotaban los inequívocos incumplimientos de la parte actora en franca violación a lo dispuesto en el art. 384 del Cód. Proc. Civ. y Comercial. 4. Por último, se agravió de la indemnización concedida por el a quo en concepto de daño moral, arguyendo que la Cámara no reparó que dicho daño moral no se hallaba probado, pues tampoco había sido acreditado el daño material pretendido por la accionante, agravio que había sido vertido por su parte. VI. Anticipo que, según mi parecer, el recurso no puede prosperar. 1. En primer término, el agravio manifestado por la accionante en cuanto a la insuficiencia de fundamentación en la sentencia del a quo para justificar el rechazo del recurso de apelación, incurriendo en errónea aplicación de los arts. 56 inc. 3 del Código Contencioso Administrativo y 260 del Cód. Proc. Civ. y Comercial, no puede ser atendido. Si bien la impugnación presentada por el Fisco no consiste en una mera remisión a presentaciones anteriores, sino que se advierte que la crítica efectuada por la Fiscalía de Estado ha sido concreta y razonada, exponiéndose punto por punto los agravios con un orden lógico en correlato con la sentencia criticada y proponiendo la solución normativa aplicable al caso, ella es basada precisamente en el régimen legal imperante en la materia (ver fs. 354/360), perdiendo de vista el real motivo de decisión tenido en cuenta por las instancias anteriores. Más allá de las prohibiciones específicas del régimen legal, es dable destacar que para resolver como resolvieron los sentenciantes meritaron las circunstancias personales de la actora, así como las coyunturales del país al momento de los hechos, dando prioridad al principio de realidad y en base a la magnitud del derecho social en juego. Destaco que ha quedado acreditado que con fecha 4 de febrero de 1997, Andrea Viviana Bainotto y su cónyuge Juan Manuel Gómez, firmaron un convenio con el Instituto de la Vivienda de los Trabajadores (IVT) en el que se los instituía como preadjudicatarios de una propiedad en el Barrio UOCRA II de Junín. Pagaron las cuotas hasta diciembre de ese año que firmaron con el IVT el “convenio de adjudicación y reserva de compra”. Luego hicieron reformas y mejoras en el inmueble y en el año 2004 se mudaron a Córdoba porque el señor Gómez se había quedado sin trabajo y en dicha provincia consiguió un puesto laboral. Por tal motivo, para no dejar abandonada la vivienda de la que eran adjudicatarios, en febrero de 2004 la locaron a la señora Zulma Verón, citada en autos como coadyuvante (v. fs. 173/173 bis vta.). Surge de las declaraciones de su demanda que la señora Bainotto recién en el mes de abril se enteró -por comentarios de allegados- que el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires no permitía que se cedieran o alquilaran las viviendas que financiaba. Por eso, luego de corroborar el impedimento (falta de ocupación efectiva y permanente de la unidad por parte de su titular), intentó sacar a la inquilina, quien se negó a hacerlo. En el mes de mayo falleció su marido y en septiembre, luego de un censo que corroborara el hecho del alquiler del inmueble adjudicado, le llegó la notificación que originó su presentación de descargo en el expediente. Un año y medio después se dictó el acto administrativo que le revocara la adjudicación, al constatarse la falta de ocupación continua y efectiva de la unidad por parte de su titular, la cual se halla habitada por personas ajenas al grupo familiar, y al existir deuda en el pago de los servicios de amortización de la vivienda. La propia mayoría de la Cámara observa “la sentencia de grado no ha ignorado el régimen jurídico aplicable sino que, sobre él y a partir de él, ingresa en la ponderación -para concluir admitiendo la pretensión anulatoria- de las circunstancias que viviera la República y que tuvieran, entre otras implicaciones sociales e institucionales, secuela tanto en la órbita de las Instituciones Republicanas como en la vida y el empleo de los ciudadanos. Tal análisis, realizado por el juez de grado, no ha sido objeto de critica oportuna, detallada y certera, dirigida a evidenciar que la solución a la que se arriba en sentencia merece ser revocada; ello, más allá que algunas expresiones del apelante expresen una manifestación de disconformidad hacia el criterio del a quo”. Por otra parte es doctrina de este Tribunal que el análisis de la suficiencia técnica de la pieza procesal es facultativa de los jueces de la instancia, ajena, en principio a la casación, salvo que se denuncie y demuestre la existencia del absurdo (conf. doctr. causa C. 101.229, “Quaranta”, sent. del 29/12/2008). Asimismo, si el Tribunal de Apelación hizo referencia a la insuficiencia del escrito de expresión de agravios y no obstante afrontó el tratamiento de la crítica materializó un criterio amplio de apreciación a favor del recurrente (conf. mi voto en las causas C. 91.542, sent. del 06/05/2009; A. 90.916, “De Luca”, sent. del 28/06/2006, entre otras). Por lo expuesto, es claro que la Cámara se hace eco del agravio del apelante, pero no obstante decide confirmar porque coincide con el criterio superior, de tutela judicial efectiva tomado por el juez de grado. Es necesario advertir también, tal como enfatiza la jueza del tercer voto (v. fs. 403), que quedó probado con los testimonios de fs. 306/308 que el común de la gente no sabía que no se podía alquilar este tipo de viviendas. Del mismo modo, destaco su postura respecto de que, aun con las restricciones del régimen, no se debe perder de vista que la ley 5396 posee fines eminentemente sociales, al decir de los considerandos de su propia reglamentación, donde se refiere a principios de justicia social y protección de la clase trabajadora, propendiendo a que cada familia trabajadora tenga la seguridad de una casa-hogar. Por todo lo cual, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no sucede que la Cámara deseche arbitrariamente sus argumentaciones, sino que estima razones fundamentales que van más allá de la mera normativa, por la índole de los derechos en juego. Por tal razón, con su agravio, la Fiscalía de Estado sólo está dejando en evidencia su disconformidad con el criterio sostenido tanto por el sentenciante de grado como por el a quo, que no responde a un caso de inaplicabilidad de la ley, sino de opción por la protección integral de un derecho humano fundamental, como lo es el acceso a la vivienda. Es doctrina reiterada de esta Corte que es insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que denuncia absurdo basado en una simple contraposición de criterio. Cuando el recurrente se limita a manifestar su disconformidad con lo resuelto, de ninguna manera alcanza (tratándose esencialmente de cuestiones circunscriptas a la evaluación del valor probatorio de las constancias acompañadas a la causa) para evidenciar que las conclusiones así obtenidas por parte de la alzada, sean el producto de un razonamiento absurdo (conf. doctr. causa A. 71.891, “Valentini”, sent. del 03/12/2014, entre otras). 2. Ahora bien, con relación al agravio de desaplicación indebida del marco legal que rige el caso, considero que la sentencia del a quo no incurre en un supuesto de inaplicabilidad de ley. Pues, por el contrario, para decidir pondera ampliamente el marco legal, constitucional y supranacional así como de los principios generales del derecho. Si bien es claro que la Ley General de Viviendas 5396 y sus modificatorias, el Plan Bonaerense II Solidaridad, decreto 3201/1970 y resolución reglamentaria IVBA 1784/92, con sus ampliatorias y modificatorias, así como lo pactado en el Convenio Solidaridad 09-535/93 suscripto entre el IVT y el IVBA, constituyen el marco que rige el caso y prohíben la posibilidad de subarrendamiento, el juez de grado lo tuvo en cuenta a sentenciar, al igual que consideró también el reconocimiento de la actora (v. fs. 339/340). Nótese que a fs. 340 vta./341 estima que “no cabe aferrarse sin cortapisas a las cláusulas contractuales predispuestas entre la entidad adjudicataria de la vivienda y los cocontratantes Gómez y Bainotto, puesto que es posible claudicar en la constante obligación de la búsqueda de la verdad jurídica objetiva” (v. fs. 341). Partiendo de dicho presupuesto, analizará las circunstancias del país, en base a estadísticas (fs. 341 vta.), así como -teniendo en cuenta el informalismo a favor del administrado- se hará eco del memorando suscripto y firmado por los vecinos del barrio UOCRA n° 2 dirigido a las autoridades del Instituto de la Vivienda, a favor de los aquí actores, destacando su calidad de buenos vecinos y atestiguando acerca de sus problemas de desocupación (v. fs. 339 vta.). Es por ello, que -aun cuando en el presente la propia actora ha reconocido haber alquilado la propiedad a la señora Verón (ver fs. 98 vta.)-, tanto el juez de grado como la Cámara soslayaron para el caso la rigidez de la normativa señalada en cuanto al requisito de habitación continua y personal del inmueble adjudicado (cláusula segunda del convenio), en pos de las circunstancias de emergencia que -aun cuando no fueran traídas por las partes- consideraron como prioritarias para el análisis de lo acontecido y así lo expresaron, con sobrados argumentos y constancias en autos. Expresamente el juez del primer voto -que constituye la mayoría- considera que “lo atinente a la admisión (por el juez de grado) de la pretensión anulatoria debe permanecer incólume” (fs. 399). Es claro que remite a los argumentos dados en la instancia y al mismo tiempo advierto que surge de las actuaciones, así como de los fundamentos de la sentencia, que la actora no conocía el régimen (ver descargo a fs. 129/135), que ella misma admitió su error ante el Instituto de la Vivienda y que le sobrevinieron hechos imprevistos y difíciles de sobrellevar -como son la falta de trabajo primero y el fallecimiento de su esposo luego- que le impidieron cumplir los términos del convenio. Es cierto que la actora suscribió un convenio de preadjudicación por el cual aceptó las cláusulas y declaró conocer las características de la operatoria Plan Bonaerense II Solidaridad, así como también de las constancias de las causas surge incontrovertido que no cumplió con uno de los requisitos establecidos en la normativa que rige la materia para su mantenimiento como titular, cual es habitar personalmente la propiedad. Pero al mismo tiempo es evidente que cuando ello se debió a razones justificadas y probadas en autos, que excedieron su voluntad y no son producto de la mala fe contractual, también deben ser analizadas y evaluadas, precisamente en virtud del derecho humano en juego. Tal como lo expresara precedentemente, la señora Bainotto y sus hijos conforman un grupo en situación de vulnerabilidad social. Se presenta un cuadro en el que la madre no puede proveer, en forma autónoma para sí ni para sus hijos, los medios ordinarios de subsistencia; ni cuenta con la apoyatura del otro progenitor. La gravedad del caso exige la adopción de medidas positivas para superar las dificultades antes referidas. Ante ello, considero que el Poder Judicial, como garante de la efectividad de los derechos, tiene en este caso el deber de habilitar que el Estado -aun ante el incumplimiento, en tanto fue involuntario- le garantice la vivienda, como bien entendieron los magistrados de las instancias precedentes. En ese orden, destaco que la Constitución nacional, la provincial y los tratados internacionales aplicables contienen cláusulas específicas que resguardan un nivel adecuado de vida, tendiente a asegurar la salud, la alimentación, la vivienda y el cuidado de los niños, ello según surge de los arts. VII y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 25 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; 4 inc. 1 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); 24 inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 10, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 23 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Por lo demás, corresponde al juez por su especial situación dentro del orden jurídico como guardián y curador del derecho velar activa y eficazmente por la aplicación de los mismos. El contenido de estos tratados expresa principios que deben ser actuados concretamente so pena de quedar convertidos en una mera expresión declamatoria, que más que afirmar, herirían la conciencia y el valor intrínsecamente humano del derecho (conf. doctrina causa A. 70.138, sent. del 03/07/2013). Por otra parte, si precisamente la finalidad que el régimen de viviendas sociales propone alcanzar es priorizar los casos de mayor necesidad frente a los que, aún en condiciones que no son las ideales, tienen otras posibilidades, la situación de vulnerabilidad de la accionante la ubica en un estado susceptible de ser priorizado. Estos, y no otros, han sido los fundamentos de las sentencias de las instancias anteriores. Pues, tal como destaca el juez de grado: “Si bien corresponde la interpretación e integración del contrato a través de las normas específicas y particulares, también corresponde aplicar en la medida en que aclare la situación, todo el derecho y sus principios, sobre todo frente a la eventualidad de que surjan cambios” (fs. 341). Para finalizar en este punto he de destacar lo que el propio juez -según manifiesta- hubo de sopesar, es decir: “las normas que rigorean la operatoria, los principios generales del derecho que complementan la ley positiva y, la ponderación del plexo probatorio rendido de acuerdo a las reglas de la sana crítica” (fs. 338 vta.). Así como no puedo dejar de advertir la implicancia que tuvo en su decisión el estado de emergencia: “Ello, de por sí, muestra a la claras la necesidad de adaptar o reajustar el contrato a la realidad imperante del país, a la realidad de esta familia en particular, a la realidad de esta situación jurídica y, a la realidad del estado como organización social tendiente al bien común” (v. fs. 341 vta.). Con tal aclaración y en base a la remisión que la propia Cámara hace al confirmar la sentencia, es claro que todo el marco jurídico que rige la materia fue sopesado al decidir, razón por la cual no se trata de un caso de inaplicabilidad de ley que amerite la viabilidad del correspondiente recurso extraordinario. 3. Por último, tampoco puede prosperar el reclamo formulado respecto del daño moral que le fuera reconocido. La recurrente alega que no ha sido causado como consecuencia del obrar estatal, sino por el comportamiento del propio interesado, quien asumió una conducta contraria al régimen legal aplicable. Sin embargo, más allá de la conducta de la accionante, al coincidir con la ilegitimidad del acto de desadjudicación, igualmente entiendo que es necesario valorar las alteraciones padecidas por la actora y sus hijos menores ante la carencia de vivienda en la particular situación en la que se encontraban. Destaco lo expresamente dicho por la mayoría de la Cámara respecto de que “al no criticar el apelante los fundamentos del a quo y atar el cuestionamiento (de la admisión de la reparación) a la conducta de la actora (ponderada -y justificada- por el a quo en el marco de las condiciones institucionales, económicas y sociales a que refiere e su sentencia, lo que no fuera objeto de crítica razonada y concreta), el achaque del apelante al rubro ‘daño moral' también decae” (v. fs. 399). Por ello, en este aspecto, se confirma una vez más la sentencia impugnada. Pues el reconocimiento del daño moral resulta procedente en tanto la desadjudicación dispuesta provocó en la actora y su grupo familiar intranquilidad y sufrimientos, extremos éstos que sólo pueden desvirtuarse mediante una prueba objetiva de la improcedencia del agravio moral, que debe correr por cuenta del responsable del hecho dañoso. Al mismo tiempo que en el caso el recurrente tampoco ha demostrado absurdo capaz de habilitar su revocación (doct. causa A. 71.045, “Colombo”, sent. del 16/07/2014, entre otras). VI. Consecuentemente con lo expuesto, no se evidencia en el caso la violación de las normas citadas (conf. art. 279, Cód. Proc. Civ. y Comercial), por ello corresponde rechazar el recurso interpuesto. Las costas se imponen al recurrente vencido (arts. 60 inc. 1, ley 12.008, texto según ley 13.101; 68 y 289 in fine, 68 y 289 del Cód. Proc. Civ. y Comercial). Doy mi voto por la negativa. El Dr. Pettigiani dijo: Adhiero al voto del distinguido colega Dr. de Lázzari, a excepción de lo allí señalado en el punto VI.2, párrafo décimo, segunda parte, en tanto entiendo que la solución propiciada se abastece de modo suficiente con los restantes fundamentos que sustentan su parecer. Con tal alcance, voto por la negativa. El Dr. Negri, por los mismos fundamentos del Dr. de Lázzari, votó también por la negativa. La Dra. Kogan dijo: Adhiero al relato de antecedentes y solución propuesta por el Dr. de Lázzari, con excepción de lo señalado en el punto VI.2, párrafos décimo al décimo tercero (inclusive), en tanto las restantes consideraciones abastecen la solución que se propone. Con tal alcance, voto por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente sentencia: Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada. Con costas al recurrente vencido en esta instancia (arts. 60 inc. 1° de la ley 12.008, texto según ley 13.101, 68 y 289 in fine del Cód. Proc. Civ. y Comercial). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   Héctor Negri Eduardo N. de Lazzari Eduardo J.  Pettigiani Hilda Kogan   014259E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 16:12:36 Post date GMT: 2021-03-19 16:12:36 Post modified date: 2021-03-19 16:12:36 Post modified date GMT: 2021-03-19 16:12:36 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com