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Abandono De La Expropiacion Ley 13 464 Recurso ExtraordinarioJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 12 de julio de 2018. 1. La Cooperativa de Trabajo Metalúrgica del Sur Ltd. dedujo en fs. 2472/2484 recurso extraordinario contra la sentencia de esta Sala del 31.10.17 (fs. 2450), en cuanto rechazó la apelación interpuesta contra el resolutorio de grado que declaró el abandono de la expropiación oportunamente dispuesta por la Ley 13.464 de la Provincia de Buenos Aires respecto de determinados bienes de la fallida. El traslado de ley fue respondido por la sindicatura en fs. 2497/2502. 2. La cuestión resuelta es ajena al recurso del art. 14 de la ley 48. Ello, por cuanto la materia debatida en autos versa sobre la interpretación de una ley local, reservada a los respectivos tribunales e irrevisable por medio del recurso extraordinario (CSJN, Fallos 297:154; 298:321). En efecto, el análisis de la Corte Suprema de Justicia de la Nación debe limitarse al examen de las disposiciones de carácter nacional invocadas por las partes en amparo de sus derechos, lo que no se configura en el caso sub examine (CSJN, Fallos: 117:222). Por lo demás tampoco se advierte que concurran en el caso razones suficientes para apartarse excepcionalmente de dicho criterio, en tanto la decisión cuestionada cuenta con adecuados fundamentos que obstan a su descalificación como acto jurisdiccional, circunstancia que excluye la tacha de "arbitrariedad" invocada. Es así que los argumentos vertidos por la recurrente sólo configuran una discrepancia con la interpretación realizada en la sentencia, por lo que la admisión del recurso en esas condiciones importaría atribuirle una finalidad correctora -en una tercera instancia- de un fallo erróneo o que se tiene por tal como consecuencia del desacuerdo con la solución adoptada, lo que se presenta claramente inadmisible. 3. Por ello, se RESUELVE: Desestimar el recurso extraordinario interpuesto; con costas (cpr 68, primer párrafo, y 69). Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Horacio Piatti Prosecretario de Cámara 030443E |
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