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Abandono De Persona Seguido De Muerte Atropellamiento Pena De Prision Danos Y PerjuiciosJURISPRUDENCIA Abandono de persona seguido de muerte. Atropellamiento. Pena de prisión. Daños y perjuicios
Se confirma la condena a pena de prisión de la encartada por el delito de abandono de persona agravado por el resultado de muerte, en calidad de autora material, y se acoge, además, parcialmente a la acción civil resarcitoria deducida por los herederos de la víctima. Pues ha sido acreditado el estado de salud en el que resultó la víctima en el hecho al caer al suelo, cuando la imputada con su vehículo pasa por encima del mismo y comprime la región torácica del lado izquierdo con las ruedas del automóvil.
En la ciudad de Corrientes a los once (11) días del mes de abril de dos mil dieciocho, constituyéndose el Superior Tribunal de Justicia con sus miembros titulares Doctores, Alejandro Alberto Chain, Luis Eduardo Rey Vázquez, Fernando Augusto Niz y Sra. Juez Subrogante de los Sres. Ministros del Superior Tribunal de Justicia, conforme Acuerdo N° 26/14, Punto 9° y N° 1/17, Dra. María Herminia Puig, con la Presidencia del Doctor Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria autorizante, Doctora Judith I. Kusevitzky, tomaron en consideración el Expediente N° PEX 93048/13, caratulado: "TORRES CONDADO ANDREA CAROLINA P/ ABANDONO DE PERSONA AGRAVADO POR RESULTADO MUERTE -PASO DE LA PATRIA- EXPTE. N° 9986 T.O.P. 2". Los Doctores Alejandro Alberto Chain, Guillermo Horacio Semhan, Luis Eduardo Rey Vázquez, Fernando Augusto Niz y María Herminia Puig, dijeron: ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice: I.- Contra la sentencia N° 136/17 de fs. 2118/2138vta. , dictada por el Tribunal Oral Penal N° 2 de Corrientes, que reso lvió hacer lugar (punto primero) a la Querella Criminal interpuesta, condenando a Andrea Carolina Torres Condado, a la pena de 5 años y 6 meses de prisión, por el delito de “Abandono de persona agravado por el resultado muerte” (art. 106 3er. párrafo en función del 1er. párrafo del C.P.), en calidad de autora material (arts. 45, 40, y 41 C.P.); y hacer lugar parcialmente (punto segundo) a la acción civil resarcitoria instaurada por los Dres. Francisco Omar Leguizamón y Carlos Adolfo Navarro, en nombre y representación de Giuliana Re, Silvia Esquivel por sí y por su hija menor L. R., condenando en consecuencia a la demandada civil Andrea Carolina Torres Condado, a pagar la suma de $ 800.000 a Silvia Adriana Esquivel en concepto de reparación de daño moral, la suma de $ 800.000 a Giuliana Re en concepto de reparación de daño moral, la suma de $ 800.000 a Lucila Re (por intermedio de su progenitora, en razón a su minoría de edad) en concepto de reparación de daño moral, suma que se actualizará a partir del día del hecho (art. 1748 C.C y C. de la N) conforme tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina y que deberán ser abonadas al décimo día que quede firme la planilla de actualización, del que deberán responder la demandada a tenor de los arts. 1716, 1741 y cdtes. del C.C. y C. de la N.); no haciéndose lugar a los demás rubros reclamados por insuficiencia probatoria (art. 1744 del C.C. y C. de la N.); la defensa particular ejercida por el Dr. Julio Alberto Leguizamón interpone recurso de casación a fs. 2140/2169. II.- Funda la interposición del recurso de conformidad a lo normado por los arts. 493 incs. 1 y 2, 430 inc. 4 y concordantes del C.P.P. Indica como primer agravio, que el Tribunal de Juicio ha omitido considerar elementos de prueba de valor decisivo que dan acabada cuenta que la hipótesis confirmada como episodio fáctico nunca pudo haber ocurrido del modo y forma que proponen, lo cual conlleva a que se declare la nulidad de la sentencia en los términos previstos en el art. 430 inc. 4° del C.P.P. Señala que el tribunal sostiene que "la víctima cae al suelo y la imputada con su vehículo pasa por encima de la víctima, comprimiendo la región torácica lado izquierdo con las ruedas del automóvil, provocándole traumatismo cerrado de tórax... y traumatismo craneoencefálico con contusión cerebral hemorrágica en región frontal derecho, por contragolpe en región fronto temporal izquierda de aponeurosis apicraneana, con fractura lineal no desplazada de peñasco", entendiendo que se omite valorar la circunstancia de que la víctima, Sr. Rubén Eduardo Re, ha sido encontrado el día 06/02/13 en horas de la noche con el torso desnudo y que no poseía absolutamente ninguna marca (huella o escoriación) en su cuerpo (torso y cabeza) que necesariamente deberían estar, como lo sostuvieron los Dres. Russo y Mambrín, si se afirma como lo hacen los jueces, que el vehículo Honda Fit, con un peso estimado de 1.300 kg. y una altura del zócalo al suelo de 19 cm. aproximadamente, lo pasó por encima con las ruedas. Hace notar que no se valoraron los calificados testimonios de los Dres. Russo y Mambrín, teniendo en cuenta no solo que se trata de dos reconocidos médicos legistas con amplia trayectoria y experiencia en el ámbito de la medicina forense, sino que además el Dr. Russo participó de la pericia efectuada en estos autos a fs. 982/983, en tanto Mambrín participó y realizó la autopsia conforme surge de las constancias de fs. 468/474, expresando ambos las razones que niegan la afirmación del embestimiento ante la ausencia de rastros externos. A ello, aduna el impugnante que también se ha omitido valorar la ausencia de rastros y lesiones en el cuerpo de Re, incompatible con una compresión producto del embestimiento de un vehículo, tal como surgiera de los testimonios brindados por los Sres. Martínez Borda (médico del Hospital de Paso de la Patria), Yfran (enfermero) y Gómez (policía), siendo éstos quienes buscaron la noche del 06/02/13 en ambulancia al Sr. Re y explicaron, sin margen de dudas, que Rubén Re estaba con el torso desnudo y que no tenía nada en el torso ni en la cabeza que les llamara la atención, entendiendo la defensa que si bien tales testimonios fueron de alguna manera considerados por el Tribunal, no lo fueron en la parte más relevante, partes que - casualmente- dejaban absolutamente claro, de modo harto contundente, que la hipótesis del atropellamiento sin marcas o rastros en el cuerpo y cabeza de Rubén Re no era posible de ninguna manera; citando y transcribiendo a continuación el recurrente los fragmentos de las declaraciones aludidas que estima pertinente en abono a su posición. Que la cuestión relativa a los testimonios que resultan relevantes en cuanto a su valoración para definir la posición de la imputada frente a la calificación legal escogida y su posible configuración, se vincula a su vez con el carácter arbitrario de la sentencia, puesto que la misma ha desoído el planteo defensivo al momento de los alegatos, donde claramente se efectuaba una detallada y específica valoración de tales pruebas y con ello se demostraba la imposibilidad de construir el requisito del hecho precedente, como hecho incapacitante consistente en un atropellamiento, como presupuesto configurador de la posición de garantía, por lo que la falta de estimación de elementos de prueba de valor decisivo para la solución del caso implica la nulidad absoluta del fallo así construido, por representar una injusta decisión que tiene particular trascendencia hacia el derecho de defensa y debido proceso (art. 18 C.N.) y el principio de inocencia del art. 18 de la C.N., art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Señala como segundo agravio, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, por derivado de la falta de fundamentación o deficiente fundamentación por su apartamiento del principio de la sana crítica racional como criterio de valoración de la prueba, habiendo el Tribunal tenido erróneamente configurado el requisito típico del comportamiento precedente como determinante de una posición de garantía en cabeza de la imputada, aplicándose así la figura penal prevista en el art. 106 primer y tercer párrafo del C.P. Concretamente, señala que la secuencia fáctica, es decir, la dinámica de cómo ocurrió el supuesto hecho precedente incapacitante, resulta claramente producto de la imaginación del Tribunal, sin que exista un solo elemento de prueba que sostenga la ocurrencia de tal dinámica. El Tribunal para ello consideró la declaración del testigo Augusto Millán en relación a la conversación que éste tuvo con Andrea Torres, de la que los miembros del Tribunal infieren su intervención en el hecho incapacitante como autora, entendiendo los sentenciantes que la imputada, a partir del conocimiento que tenía el viernes 08/02/2013 a la tarde/noche -oportunidad en que conversa con Millán- de que Rubén Ré estaba internado en el Hospital Escuela y que la sindicaban como supuesta autora del atropellamiento, habría sido la autora del hecho, considerando el recurrente que dicha conclusión del Tribunal parte del dato falso de que Andrea Torres transmitió a Millán su preocupación sobre Ré y sobre la imputación que se le hacía, todo ello antes de ser citada a declarar, puesto que si se verifican las constancias de la causa, su defendida declaró como testigo sospechosa el 09/02/13 a las 9:40 hs. según constancias de fs. 21, habiendo sido citada el día anterior, esto es, el 08/02/13 según fs. 20, por lo que queda claro que la llamada a Millán la hizo cuando ya estaba anoticiada de que debía concurrir a declarar. Por ello, refiere la defensa que es común y natural que quien es citada a prestar declaración en sede policial, averigüe antes porqué causa y razón, indagando al mismo notificador, sumado a que luego de las 04.25 hs. del día 08/02/13, la Sra. Silvia Andrea Esquivel -esposa de Ré- ya lo había reconocido en el Hospital Escuela, enterándose de ello mucha gente, entre ellos Fioravanti, quien según constancias de fs. 661 vta., se comunicó con la imputada el día 08/02/13 en dos oportunidades: a las 13.19 y luego a las 13.20 hs., con una duración de 210 segundos la última llamada, por lo que fácil es deducir que su defendida tenía conocimiento de lo transmitido a Millán por haberse enterado por terceros de tal situación y no por conocimiento propio a partir de una supuesta participación en el hecho ilícito que se le endilga, criticando el recurrente que ante dos explicaciones posibles, los magistrados se inclinen hacia la más gravosa para la encartada, desoyendo lo que manda el “in dubio pro reo”. Entiende que la valoración de los testimonios de Marcelo Raúl Fioravanti y Silvana Margarita Re realizada por el Tribunal, ha traspasado todos los límites tolerables en relación al respeto que se debe tener al principio de la sana crítica racional como mecanismo aceptado de valoración de la prueba, por cuanto han omitido por completo considerar la mendacidad patente y palmaria con la que se condujeron frente a la jurisdicción y que no tiene que ver con la percepción gestual, anímica o espiritual que escapa a lo cuestionable por vía casatoria, sino que se trata de una cuestión asequible merced a datos reales, constatables y plenamente verificables según constancias de la causa; por cuanto para una objetiva y real valoración de dichos testimonios, debe considerarse la relación que ambos tenían con el fallecido, siendo que Fioravanti dijo ser primo y amigo de toda la vida de Rubén Ré y Silvana Margarita Re hermana del occiso, debiendo por ello pasar por un tamiz distinto al del resto de los testigos. Así, respecto de Fioravanti se trata de un testigo mentiroso, refiriendo que dicho testigo -mal valorado por el Tribunal a criterio del recurrente- parte de un hecho real y objetivo, esto es, la comunicación existente entre él y la imputada el día 07/02/13 a las 21.30 hs., mintiendo sobre el contenido de tal comunicación, surgiendo ello de las cuatro declaraciones prestadas por Fioravanti, ya que en sede policial el día 09/02/13 -fs. 22- y en la ampliatoria de fecha 15/02/13 glosada a fs. 123, relató que "...el día 8 de febrero en horas de la madrugada, Andrea me escribe que Rubén estaba en el Hospital, que lo busque ahí, yo le dije no es ese el, y me contesta insistí, insistí, anda al hospital escuela de Corrientes..."; para luego, en sede judicial, a fs. 176 vta., decir que: "...era viernes de madrugada, Andrea me llamó, una y media más o menos de la madrugada, diciéndome que lo busque en el Hospital Escuela, que había un NN ahí, que la policía había ido a su casa, que yo le dije ese no es, porque ya estuve ahí, y ella me dijo "insistí, insistí, insistí, es él", y hasta ahí llegó la comunicación..."; sin embargo, en el debate y en el curso de su declaración, cambió su relato de manera contrastante, ya que según consta en acta de fecha 10/07/17, en dos oportunidades dijo: "Andrea Torres no habló del Hospital Escuela" y en la segunda ocasión frente a una pregunta de esa defensa respondió: "de lo del Hospital Escuela yo me entero por mi prima Silvana Re" y que "con Andrea no tuve ninguna conversación sobre el Hospital Escuela... mi prima me llama a la 1 de la mañana diciéndome que lo reconocieron y que era él", por lo que si el punto de partida es falso, por más que la deducción sea correcta, aquello conducirá a una solución de la misma índole; agregando que además del parentesco que el testigo ostenta con el fallecido Ré, la mentira inicial en la que incurrió Fioravanti expresa circunstancias, creídas por el Tribunal, que chocan abiertamente contra lo que indica la psicología, el principio de no autoincriminación voluntaria, el recto entendimiento humano así como el sentido común, puesto que carece de sentido que si su defendida hubiera incapacitado a Ré, le fuera a decir al testigo referido, en una suerte de confesión de autoría "anda por tal lado, insistiendo en ello y no vayas por tal otro, porque allí vas a encontrar a quien 24 horas antes le provoqué tremendas lesiones con mi vehículo y no hice nada para ayudarlo ni avisé a nadie". En interés, a la testigo Silvana Margarita Re, señala que los Jueces dan crédito a dos versiones de esta testigo, primero cuando afirma que "cuando estaban ingresando la llamó Marcelo Fioravanti y le dijo que se comunicó con Andrea Torres, quien le indicó claramente donde tenían que buscar a su hermano Rubén, que lo busquen entre los yuyos"; y luego cuando afirma que "se acercó un vecino desde la esquina y al decirle que buscaban a su hermano le dijo: yo le vi ayer con la señora, vi la pelea, vi la corrida", entendiendo la defensa que la declaración de esta testigo debe ser caracterizada como una testigo de oídas, alegando además que las dos versiones brindadas por la misma han sido negadas categóricamente por sus supuestos emisores, ya que conforme surge de las constancias del debate, cuando esa defensa le preguntó a Fioravanti si en la comunicación que tuvo con Andrea Torres ésta le dijo dónde iba a encontrar a Rubén Ré, clara y concretamente manifestó "solo me dijo que entre por atrás, no me específico ningún lugar en concreto donde podía encontrarlo"; señalando además que con relación a la otra versión en cuanto la testigo afirmó que se le acercó un vecino de la esquina y le dijo que él había visto a su hermano con la señora, habiendo visto supuestamente un pelea y una corrida, dicha versión no fue corroborada por ningún dato probatorio, siendo negada por el supuesto emisor Gustavo Martín Sansevero, quien declaró en policía -fs. 31- y en sede judicial -fs. 514/516-, donde expresó con toda claridad que en el diálogo que mantuvo con la hermana de Ré le comentó lo que todo el barrio decía, esto es, que había una persona herida (fs. 514 vta.); agregando el recurrente que ante la realización de la audiencia de careo entre Silvana Ré y Gustavo Sansevero, éste manifestó que se mantenía en los términos vertidos en su declaración testimonial de fs. 514/516. Reprocha el quejoso, la valoración efectuada sobre la declaración del testigo Víctor Emanuel Zaracho, en cuanto el mismo relató que "la procesada Andrea Carolina Torres Condado le pidió el cuaderno y delante suyo corrigió el horario de entrada de su vehículo el día 06 de febrero de 2013, convirtiendo el número 4 en 0, para que en lugar de decir 21:49 diga 21:09", pretendiéndose afirmar con ello que Andrea Torres, con la referida modificación del libro correspondiente al día 06/02/13, quiso ocultar el verdadero ingreso al edificio Orión III, para de esa manera alejar su horario de permanencia en Paso de la Patria el mismo día, objetando la defensa la deducción realizada por el Tribunal, ya que es posible sostener como explicación plausible que la verdadera intención de ocultar el horario de regreso se debió a razones de índole personal y familiar más que a una hipótesis de alejamiento temporal del episodio investigado; añadiendo que, en cualquier caso, si se sostuviera que el motivo real fue ocultar el horario de ingreso al edificio, ello no prueba en absoluto que la imputada haya ocasionado las lesiones que se constataron en el cuerpo de Ré. Por su parte, respecto de la secuencia fáctica considerada acreditada por el Tribunal, la defensa refiere que, según el fallo, Andrea Torres le habría pasado por encima a Rubén Eduardo Ré con el vehículo marca Honda Fit que conducía, en circunstancias en que acompañándola a pie, cae y queda en posición decúbito dorsal, comprimiéndose -con las ruedas del vehículo- la región torácica desde el abdomen hacia el hombro causándole traumatismo cerrado de tórax y fractura de clavícula izquierda, por lo que la víctima gira instintivamente la cabeza hacia la izquierda y la parte de abajo del automóvil golpea la región lateral de la cabeza, produciendo, por el cambio de energía cinética, la fractura del peñasco. Ante ello, remarca el recurrente que si la secuencia del hecho fuera como lo relata el Tribunal, lo primero que debería responderse es cómo es posible que un vehículo circulando a baja velocidad -como lo sostuviera el Ministerio Público en su acusación, es decir, a 15 o 20 km. como mínimo, pueda ser sobrepasado por una persona que luego cae delante del mismo, no pudiendo explicarse cómo una persona, aun siendo deportista, en el estado en que se encontraba según lo expresó el carpintero Gimeno en audiencia del 26/06/17, pudiera correr por espacio de cien metros o más a 15 o 20 km., de noche y por calle de tierra, para sostenerse que luego cae delante del vehículo; preguntándose además cómo se explica que las ruedas del vehículo hayan pasado por encima del lado izquierdo desde el abdomen hacia el hombro de Ré, cuando la posición del cuerpo en el lugar del hecho fue decúbito dorsal y atravesado en la calle, entendiendo la defensa que es claramente imposible que el vehículo le haya pasado por encima comenzando por el lado izquierdo desde el abdomen para luego continuar hacia el hombro, en atención a que el cuerpo se encontraba atravesado y no en el mismo sentido del vehículo en forma oblicua, remitiéndose el recurrente a la imagen de fs. 774 -relevada en oportunidad de llevarse a cabo la inspección ocular de fs. 527/528 donde el testigo Mbaruque describió como se encontraba el Sr. Rubén Ré cuando aquel lo halló-, para sustentar que la afirmación del Tribunal resulta ilógica ya que no es posible que el vehículo haya pasado por encima del cuerpo sobre la región lateral izquierda desde la zona del abdomen hacia el hombro izquierdo sin quebrar el brazo por donde a criterio del tribunal, pasó por encima un vehículo con más de 1300 kg. Argumento para ello, la circunstancia que surge de la autopsia de fs. 473, en donde se describe que el cuerpo no presenta lesiones macroscópicas, sumado a que quedó claramente demostrado que la fractura de la clavícula no obedeció a una compresión sino a una contusión de arriba hacia abajo y no a la inversa. Entiende también inviable la defensa que no haya quedado en el cuerpo de Re ninguna marca propia del atropellamiento ni en el brazo izquierdo, ni en el torso, tales como marcas o huellas de neumáticos que al traccionar sobre la piel deben necesaria e ineludiblemente quedar estampadas en la superficie del cuerpo por donde se produce dicha tracción, sobre todo y fundamentalmente, cuando un vehículo pasa a escasa velocidad como lo sostuviera el Tribunal. Trae a colación para su argumentación, que el Dr. Gerardo Russo Arriola declaró en debate de manera clara y contundente al contestar la pregunta sobre "si puede pasar un vehículo sobre un cuerpo sin dejar huella de efracciones en cubierta", respondiendo "en el cuerpo no, en el cuerpo quedan seguro, en el vehículo no se"; y, sin embargo, ni de la historia clínica del Hospital Escuela de fs. 224/256, ni de la pericia de autopsia de fs. 468/474, ni de los testimonios -omitidos por el Tribunal- de los Dres. Gerardo Russo Arriola y Osvaldo Mambrín, como así de los Sres. Guillermo Fabián Yfran (enfermero), Edgar Waldemar Gómez (cabo de policía) y Claudio Alejandro Martínez Borda (médico del Hospital Giaccometi de Paso de la Patria), como así lo declarado por el Dr. Del Río a fs. 533/537, surge que el Sr. Rubén Ré haya tenido marca o lesión (escoriaciones) en el torso o en la cabeza, considerando además que los neumáticos del vehículo en cuestión tenían perfectamente conservados los surcos o dibujos (fs. 897/926). Asimismo, el recurrente critica que el Tribunal haya sostenido dos posibilidades de ocurrencia de la lesión focalizada en el peñasco izquierdo de la cabeza de Rubén Ré, señalando que para el sentenciante la dinámica sería que: 1°) mientras iba al lado del vehículo de Andre a Torres, se cae delante del mismo y primeramente se golpea la cabeza contra el suelo y luego la imputada lo pasa por encima, surgiendo de tal hipótesis que la fractura cráneo encefálica se produjo cuando impacta la cabeza contra el suelo, no explicando tampoco el Tribunal cómo tan puntual y focalizada lesión -que por definición se entiende sólo a partir de un fortísimo golpe o trauma contuso- se pudo haber producido en el lugar en que se lo encontró a Ré, donde según acta de inspección ocular de fs. 527/528 no existía ningún sobre-relieve o formación sólida para justificar un impacto tan concreto, expresando el recurrente que, para el caso de que se sostuviera tal hipótesis, debería concluirse que el hecho verdaderamente incapacitante fue creado por la propia víctima y no por Andrea Torres; y, la segunda alternativa sería: 2°) Rubén Ré cae al suelo delante del vehículo y este con sus ruedas comprime la región torácica (lado izquierdo) desde el abdomen hacia el hombro causándole traumatismo cerrado de tórax y fractura de clavícula izquierda, por lo que la víctima gira instintivamente la cabeza hacia la izquierda y la parte de abajo del automóvil golpea la región lateral de la cabeza produciendo, por el cambio de energía cinética, la fractura del peñasco, preguntándose la defensa de dónde el Tribunal extrae esa conclusión o qué prueba permite sostener que tal cosa ha ocurrido y del modo y forma concreta que como alternativa proponen, sin haberse constatado ninguna marca o lesión sobre la cabeza o torso del cuerpo de Ré, tratándose de un vehículo de 1300 kg. con una altura máxima del zócalo al suelo de 19 cm., concluyendo por ello la defensa que surge palmariamente la ilogicidad e irracionalidad en la construcción dinámica del episodio incapacitante previo formulado por los Magistrados del Tribunal de Juicio, quedando también al descubierto -por imperio de lo que indica la experiencia, el sentido común y demás postulados de la sana crítica racional- que Andrea Torres Condado jamás pudo haber pasado por encima con su vehículo Honda Fit al Sr. Rubén Ré y causarle las lesiones constatadas en su cuerpo, quedando así demostrada la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, puesto que no se ha configurado el requisito típico exigido por el art. 106 del C.P. -primer párrafo-, para tener por configurado el supuesto abandono en posición de garante. Manifiesta como tercer agravio, que a partir de la falta de fundamentación, muy pobre o nula de la sentencia, se haya considerado como elemento o dato determinante de la producción del resultado muerte, como agravante del tipo básico del art. 106 primer párrafo del C.P. en función del párrafo tercero, a las lesiones que presentaba el fallecido el día que fue encontrado y no a la sepsis generada por la existencia de virus intrahospitalario, refiriendo que también sería un error -como lo hizo el a quo- considerar a las lesiones sufridas como causante de la muerte y no a la situación de abandono, tal y como lo exige el tipo penal, refiriendo que el planteo de este agravio queda hecho en subsidio y en los términos del Art. 493 inc. 1 del C.P.P., con independencia de que bien podría encuadrar esta situación de falta de fundamentación respecto de elementos de prueba de valor decisivo en las previsiones del Art. 430 inc. 4 y 493 inc. 2 del C.P.P.. En función de ello, sostiene aquí la errónea aplicación de la ley penal sustantiva por cuanto, como derivación de la falta de fundamentación o paupérrima valoración por su apartamiento del principio de sana crítica racional como criterio de valoración de la prueba, se ha tenido como producida la muerte del ciudadano Rubén Eduardo Ré por una situación distinta de la verdadera, objetiva, directa e inmediata causa de la muerte, con lo cual -a criterio del recurrente- erróneamente se aplica la situación típica agravante prevista en el párrafo tercero del art. 106 del C.P.. Así, refiere el informe del cuerpo médico forense de fs. 173 que da cuenta en el punto 3) que "se concluye como causa de muerte: a) traumatismo cráneo encefálico gravísimo b) traumatismos torácicos", mientras que el informe de autopsia de fs. 468/474, da cuento como causa de muerte "traumatismo cráneo encefálico grave - traumatismo de tórax, deterioro sistémico con probable sepsis, distres respiratorio, coagulopatía e insuficiencia renal a conformar por anatomía patológica", arribando el Tribunal a la conclusión de que Ré fallece como consecuencia de tales lesiones, es decir, concretamente por el traumatismo de cráneo y por el traumatismo de tórax, considerando la defensa que dicha conclusión es falsa o si se quiere errónea, por cuanto de la supuesta situación de abandono por espacio de dos (2) horas con los traumas cráneo - torácico que tenía y hasta que fue encontrado Ré y asistido, no se derivó la muerte o fallecimiento, por cuanto el mismo no fue una consecuencia natural, directa e inmediata del abandono en tales condiciones, sino la consecuencia de la presencia de un curso causal independiente o, en todo caso, preponderante, como lo señala Gustavo E. Aboso en la obra que los mismos Jueces del Tribunal citan en su Sentencia, concluyendo el recurrente que, en relación a este punto de agravio, la causa de las lesiones fueron traumatismos graves y la causa de la muerte fue el de una falla multiorgánica cuyo origen ha sido una sepsis secundaria a neumonía asociada a ventilación mecánica o, en otras palabras, el paciente muere por haber contraído un virus intrahospitalario que le produce la infección que luego afecta a la mayoría de los órganos, produciéndose el deceso del mismo por paro cardiorrespiratorio, es decir, por un riesgo distinto, refiriendo que tal afirmación surge de las concretas y categóricas pruebas producidas en la causa y que casualmente el tribunal no las valoró correctamente, tomando equivocadamente el orden establecido en la autopsia y el informe de fs. 173, sin considerar no sólo lo expuesto en la historia clínica sino las explicaciones dadas por los Médicos Del Río y quien practicara la autopsia, el Dr. Osvaldo Mambrín, por lo que tacha de incorrecto e ilegal desde el punto de vista técnico jurídico y constitucional, responsabilizar por el resultado muerte del paciente, por ejemplo, al conductor que sólo causó lesiones en el accidente de tránsito y que como consecuencia de ello el paciente tuvo que ser derivado a un nosocomio donde murió carbonizado por incendio del mismo, pues así se incurriría en responsabilidad objetiva, lesivo del principio de culpabilidad. Indica como cuarto agravio, la nulidad de la sentencia por falta de fundamentación del punto 2do., en cuanto estima parcialmente la acción civil en torno al daño moral pero sin motivo o razones, conforme los disponen los arts. 493 inc. 2 en función del art. 430 inc. 4 del C.P.P., puesto que los sentenciantes, luego de explicar por qué no hacían lugar al daño material, decidieron condenar a la imputada Torres Condado a pagar en concepto de daño moral las sumas de $ 800.000 a cada una de las hijas e igual suma a la madre y esposa del fallecido, sin dar absolutamente ningún fundamento de porqué hacían lugar a este rubro y el porqué de dichos montos, lo cual hace que la resolución implique nuevamente un mero ejercicio de autorías, demostrando que el rubro procede así como la cantidad del monto porque así lo dicen quienes tienen competencia para ello y nada más, siendo la fundamentación en este punto obligatoria, ya que así lo dispone el Art. 430 inc. 4 del C.P.P., no haciendo distingo si se trata de una cuestión atingente a la responsabilidad penal o civil, entendiendo por ello la defensa que la Sentencia en sí y en este punto luce infundada, agregando -de manera subsidiaria- que resulta agraviante lo exagerado y desproporcionado del monto impuesto en concepto de daño moral, lo que además de ser confiscatorio, afectando claramente el derecho de propiedad constitucional, se encuentra alejado definitivamente de los prudentes montos, más allá de la relativa discrecionalidad en este punto, conforme pautas fijadas por la cámara Civil y Comercial de esta ciudad e incluso el Superior Tribunal de Justicia. III.- A fs. 2196/2211, el Sr. Fiscal General dictamina que se haga lugar parcialmente al recurso de casación impetrado y únicamente en cuanto a la calificación legal del hecho por el cual la imputada ha sido llevada a juicio y la pena de prisión aplicable, correspondiendo su encuadre en las previsiones del art. 106, segundo párrafo del C.P. “abandono de persona agravado por el grave daño en la salud de la víctima”, por no haber fundamentado el Tribunal, en términos constitucionales, que el resultado muerte haya sido consecuencia directa del accionar de la imputada y no de un curso causal independiente y neutralizante del riesgo creado primigeniamente; coincidiendo con lo oportunamente solicitado en debate por la querella en cuanto al monto de pena a imponer, esto es, tres años de prisión en suspenso, conforme art. 26 del C.P.. IV.- En principio cabe señalar que, la defensa repite idénticamente la misma hipótesis defensiva de sus alegatos que al incoar el recurso de casación, rememorando sus agravios casatorios, en relación a los fundamentos expuestos en la sentencia, resulta evidente que la defensa no se ha hecho cargo de la decisión sobre el tema, adoptada por el Tribunal de Juicio, sino que reedita con idéntico argumentos, los planteos introducidos y esgrimidos en el debate. Esta deficiencia recursiva, puede según la Corte llegar a impedir el tratamiento del medio impugnativo, pues así lo ha dicho en "Poggio, Oscar Roberto c/ EN-Mº de Justicia y Derechos Humanos s/daños y perjuicios", y "Rizikow, Mauricio c/EN-Mº de Justicia y Derechos Humanos s/daños y perjuicios", sentencias de la fecha. Mayoría: Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, Argibay Voto: Lorenzetti M. 1181. XLIV; ROR Mezzadra, Jorge Oscar c/EN M° Justicia y DDHH s/dañ os y perjuicios 08/11/2011 T. 334, P. 1302. V.- Entrando en el análisis del recurso, en relación a la figura penal en cuestión, debemos recordar en primer lugar que el tipo referido en el art. 106 C.P., es un delito de la categoría de delitos de omisión impropia, [en los cuales no existe relación de causalidad]. La relación de causalidad entre acción y resultado es lo que caracteriza a los delitos activos, no a los omisivos, donde no existe ningún nexo de causalidad, en todo caso existe un nexo de evitación; debiéndose por ello contar con ciertos elementos: la situación típica que genera deber de actuar; la no realización de la acción mandada por la ley; la posibilidad física o material de realización de la acción; el resultado típico; el nexo de evitación aludido y la posición de garante, pues solo comprobando éstos extremos estaremos en situación de concluir en la existencia de responsabilidad. En efecto en la sentencia se tiene por acreditado lo siguiente -fs. 2132-: “[...] el día 6 de Febrero del año 2013 entre las 20:00 horas y las 21:00 horas aproximadamente, en circunstancias en que la procesada Andrea Carolina Torres Condado se alejaba de la finca de propiedad de Rubén Eduardo Re, sito en calle Goya S/N entre las calles Empedrado y Monte Caseros de la localidad de Paso de la Patria, conduciendo el automóvil Honda Fit, dominio …, acompañándola Re de a pie por unos metros y muy próximo al vehículo, y por motivos que se desconocen, Re cae al suelo sobre la calle Goya entre Empedrado y Prefectura, momento en el cual fue embestido por el vehículo que Torres Condado conducía pasándolo por encima provocándole de esta manera traumatismo craneoencefálico grave y traumatismo de tórax cerrado, dejándolo incapacitado, no obstante ello Torres Condado prosiguió su marcha, abandonando a Re en esas condiciones, en la oscuridad y en un sitio solitario imposibilitado de recibir auxilio inmediato, lugar donde fue encontrado a las 23:00 horas aproximadamente por un ocasional transeúnte, lo que permitió que Rubén Eduardo Re sea trasladado al Hospital de la localidad donde recibe los primeros cuidados, siendo luego trasladado al Hospital Escuela y posteriormente al Hospital Perrando de la ciudad de Resistencia - Chaco, donde fallece el 24 de febrero del mismo año como consecuencia de las graves lesiones padecidas [...]”. Seguidamente, el recurrente arguye como motivo de agravio, las valoraciones que el "a quo" efectúa sobre los testimonios oportunamente rendidos en audiencia de debate, las que según se aprecia, generaron convencimiento en el tribunal de juicio al ser evaluadas con las demás pruebas producidas, las que las convierten en testimonios claros, veraces, seguros y coherentes, sin motivos para restarle credibilidad sino que más bien permitieron la reconstrucción de los hechos, comenzando por las declaraciones de Marcelo Fioravanti, Silvana Re, Lorena Ré y Augusto Millán, dando cuenta de la relación que unía a la víctima Rubén Ré con la imputada Andrea Carolina Torres Condado y del comportamiento llevado a cabo por ésta luego del ingreso del occiso Re al Hospital Escuela en la ciudad de Corrientes; y asimismo los testimonios de las personas que prestaron servicio en la fecha del hecho en el domicilio de la víctima, como ser Gastón Andrés Gimeno, carpintero que asistió a la casa de Ré aquel día y de Juan Bartolomé Pruyas, jardinero que realizaba algunas tareas cercanas al lugar en la fecha, los que resultaron concordantes respecto a que Rubén Ré, el día 06 de febrero de 2013, se hallaba en compañía de Torres Condado, continuando ésta en el domicilio de Re pasadas aproximadamente las 20:00 hs. Ahora bien, se ha demostrado que el primo de la víctima, Marcelo Fioravanti, fue contactado por éste al llegar al aeropuerto de la ciudad de Resistencia en fecha 05/02/13, según constancia de fs. 501/506, acreditándose que la imputada también regresó a dicha ciudad en el mismo vuelo conforme la lista de pasajeros agregada, cuando Ré solicitó a Fioravanti que le dejara la camioneta propiedad de aquél en el aeropuerto, diciéndole que no dijera nada sobre donde se hallaba y que estaba acompañado; pero al iniciarse la búsqueda por parte de la esposa y hermanas de la víctima, Fioravanti conforme surge de sus declaraciones, se comunicó con Torres Condado, en virtud de conocer la relación que la unía con su primo Ré, para intentar averiguar que había pasado desde su arribo al aeropuerto de Resistencia el día 05/02/13 hasta el día 07/02/13 cuando no lograban localizarlo. De este modo en sus cuatro declaraciones, a fs. 22, 123, 175/177 y en debate a fs. 2088vta./2091, Fioravanti mantiene su relato con coherencia y sin contradicciones relevantes que puedan desacreditar o configurar dichos mentirosos como achaca el recurrente, por cuanto siempre brindó información relacionada a datos concretos que sirvan para reconstruir la secuencia cronológica de los hechos, debiendo su importancia como testigo en razón de la mayor relación de cercanía, amistad y confianza con la víctima Ré. En el mismo sentido son coincidentes con aquel, las declaraciones de las hermanas de la víctima, Lorena Ré y Silvana Ré, en sus testimonios de fs. 412/412 y 24, 409/411, 2084vta./2088, aportando datos que conocían, siendo concordantes con el relato efectuado por Fioravanti en interés a la búsqueda que desarrollaron a fin de ubicar a Ré, por lo que resulta de importancia sus deposiciones, más allá de su relación familiar, expresándose sinceras declarando lo que al día siguiente del hecho le había dicho Torres Condado a Fioravanti por teléfono, sobre el lugar donde podían hallar a Rubén Ré y lo manifestado por un vecino de Re, sobre las discusiones y corridas entre la imputada y Ré, que vio esa noche del hecho, el día 6 de febrero de 2013 frente a la casa de la víctima. Que asimismo, corresponde subrayar que el Tribunal ha tratado todos los cuestionamientos formulados por la defensa, en relación a los aspectos centrales tenidos en cuenta para fundar su convicción -fs. 2132/2133-: “[...] En efecto, aunque la defensa técnica de ANDREA CAROLINA TORRES CONDADO consideró que las pruebas colectadas no resultan suficientes para atribuir con certeza el hecho a su defendida, basándose principalmente en que no existe un testigo presencial que pueda acreditar fehacientemente que la encartada Torres Condado, le causó las lesiones a Re, por cuanto la circunstancia de haber estado esa tarde en la casa de Paso de la Patria con la víctima, por sí sola, no la convierte en autora del hecho invalidante y en consecuencia, no podría asumir la posición de garante necesaria para atribuirle el delito de abandono de persona, y menos aún asegurar que la muerte de Re se produjo como consecuencia de una conducta imprudente de su defendida, además de restarle credibilidad a las declaraciones de Marcelo Fioravanti, Silvana Margarita Re, principalmente por encontrarse ligados sentimentalmente a la víctima, objetando a Víctor Emanuel Zaracho por no haber explicado el motivo por el cual no dejó constancia de una corrección realizada en otra anotación en el cuaderno de entrada y salida de vehículos del edificio Orión III donde se domicilia Torres Condado; lo cierto es que tanto Marcelo Fioravanti como Silvana Margarita Re, se expresaron con sinceridad limitándose a declarar lo que al día siguiente del hecho le había dicho la encartada, sobre el lugar donde podían encontrar a la víctima y lo dicho por un vecino de Re, sobre discusiones y corridas que observó la noche del 6 de febrero de 2013 frente a la casa de Re, entre la encartada y la víctima, mientras que Víctor Emanuel Zaracho únicamente relató que la procesada Andrea Carolina Torres Condado le pidió el cuaderno y delante suyo corrigió el horario de entrada de su vehículo el día 6 de febrero de 2013, convirtiendo el número "4" en "0", para que en lugar de decir "21:49" diga "21:09", limitándose el testigo a dejar una constancia escrita de que la imputada era la que había realizado dicha corrección, no pudiendo restársele credibilidad a sus dichos sólo porque otra corrección realizada por él mismo respecto de otro vehículo no tuviera la misma constancia, ya que es claro que eso se debió a que era él mismo quien realizó la modificación y de una anotación que él había efectuado, mientras que la corrección que efectuó la imputada era sobre la registración que había realizado otro guardia y ese justamente es el motivo de haber consignado la constancia. Que, con relación a la supuesta animosidad de Fioravanti y de Silvana Re hacia la imputada, pretendida por la Defensa para restarle credibilidad a sus declaraciones, cabe señalar que no se han observado signos ni expresiones de resentimiento, rencor, odio o animadversión de dichos testigos hacia la encartada, todo lo contrario, a pesar del dolor que todavía transmiten sus expresiones, no ha habido manifestaciones irrespetuosas ni degradantes hacia Torres Condado, por lo que no corresponde restarle credibilidad a sus dichos. Respecto a la objeción formulada por la Defensa en el sentido de que la fractura del peñasco, por sus características, no pudo haber sido producto de un aplastamiento, ya que la misma tiene características de ser una fractura lineal, lo que indica que para producir dicha fractura debió existir un golpe en esa región del cráneo, cabe señalar que -de acuerdo a la literatura médica especializada en traumatismos craneales- existen lesiones craneales que se producen cuando la cabeza, animada por una determinada energía cinética, resulta bruscamente detenida por el choque contra otro objeto o superficie (por ejemplo, el suelo) o golpeando contra las estructuras de un automóvil, es lo que ocurrió en este caso, donde la región izquierda de la cabeza de la víctima golpeó bruscamente contra el suelo o luego de ser aplastada la región abdominal la víctima gira instintivamente la cabeza hacia la izquierda y la parte de abajo del automóvil golpea la región lateral izquierda, entonces, encontrándose la cabeza animada por una energía cinética considerable, y es bruscamente detenida, la diferente velocidad a la que se mueven el cráneo y el cerebro genera lesiones por contragolpe en el cerebro y por desplazamiento de la fuerza de los golpes que comienzan en la escama del temporal e irradian por el peñasco se produce la fractura de peñasco, a veces hasta la silla turca. (Confr. ESCARIO, José A., Traumatismos craneales. Aspectos médico-legales y secuelas, Masson, Barcelona, 1999, pp. 5-22) [...]”. Como se ve, también en orden a la queja del impugnante sobre los dichos del testigo Zaracho a fs. 114, guardia de seguridad del edificio Orión III donde vivía la imputada, declarando que ésta le pidió el cuaderno de “entradas y salidas de vehículos” del edificio y delante suyo corrigió el horario de ingreso de su vehículo el día 6/02/13, convirtiendo el número "4" en "0", quedando 21:09hs. en lugar de 21:49hs., datos que se consideraron a efectos de la reconstrucción de la conducta de la imputada en forma concomitante al supuesto hecho que se endilgaba, por lo cual el Sr. Zaracho, dejó la correspondiente constancia escrita de que la acusada efectuó la corrección del horario, siendo irrelevante lo argumentado por la defensa para desacreditar al testigo en relación a otra corrección realizada por Zaracho respecto de otro vehículo no tuviera la misma constancia, por cuanto como bien se expresó, se debió a que era él mismo quien realizó la modificación de una anotación que él había efectuado, mientras que la corrección que efectuó la imputada era sobre la registración que había realizado otro guardia, siendo precisamente este el motivo suficiente para haber señalado expresamente aquella constancia, resultando ello un comportamiento lógico de resguardo de la fe de los datos contenidos en aquel informe; sobre el cual contrariamente a lo afirmado por el recurrente, en ningún momento el tribunal entiende que ello acredita las lesiones causadas a la víctima, sino que lo toma como conducta concomitante de la imputada e indicio para la reconstrucción de los hechos en virtud del horario de acaecimiento de los mismos; sin poder explicar la imputada a que se debió su acción de falsear su ingreso; como tampoco respecto de su conocimiento como imputada o sospechosa del hecho, siendo este punto secundario, por cuanto más allá de saber que se le reprochaba o no responsabilidad, es decir, de conocer o no su situación procesal o ser o no la persona sindicada por terceros como responsable, ésta siempre manifestó en sus comunicaciones con el testigo Augusto Millán su preocupación por Ré, lo que denota el conocimiento sobre su estado de salud en aquel momento en relación a la persona con la estuvo previamente, siendo esto lo importante. Surge claramente de ello, que el Tribunal ha efectuado una correcta valoración armónica de los testimonios, integrado los mismos de forma concatenada, con los datos aportados que surgen de los dichos de la propia imputada trasmitido a los testigos Fioravanti y Millán, asimismo de Silvana Margarita Re, aunado a la deposición del guardia Zaracho respecto del comportamiento posterior de la acusada , a efectos de distorsionar dicho horario para disipar los indicios evidentes, para lograr escindirse temporalmente del suceso criminoso. Asimismo, respecto del razonamiento expuesto por el tribunal en interés a describir la circunstancia de encontrándose “la cabeza animada por una energía cinética considerable, y es bruscamente detenida, la diferente velocidad a la que se mueven el cráneo y el cerebro genera lesiones por contragolpe en el cerebro y por desplazamiento de la fuerza de los golpes que comienzan en la escama del temporal e irradian por el peñasco se produce la fractura de peñasco, a veces hasta la silla turca”, lo cual lo abona de la secuencia de los hechos, con material teórico médico legal que enseña y trata dichas consideraciones, citado válidamente al respecto. En efecto, también fueron analizadas las deposiciones de los Dres. Agustín Carlos Zarza, Gerardo Daniel Russo Arriola y Osvaldo Javier Mambrín, en cuanto ratificaron sus respectivos informes médicos, ampliando sus explicaciones, permitiendo tener por acreditado el estado de salud en que resultó la víctima en el hecho al caer al suelo, cuando la imputada con su vehículo pasa por encima del mismo, comprimiendo la región torácica lado izquierdo con las ruedas del automóvil, provocándole traumatismo cerrado de tórax con fracturas a nivel del tercio medio de costillas VIII, IX y X y II del arco anterior lado izquierdo, fractura con desplazamiento y cabalgamiento a nivel del tercio medio de la clavícula izquierda y traumatismo craneoencefálico con contusión cerebral hemorrágica en región frontal derecha, por contragolpe en región fronto temporal izquierda de aponeurosis epicraneana, con fractura lineal no desplazada de peñasco izquierdo anterior, posterior y superior y otra transversal de la parte externa, según surge del resultado de la tomografía axial computada a fs. 344/345, como así también del informe del Cuerpo Médico forense a fs. 173, la Historia Clínica de Rubén Eduardo Re a fs. 224/256 y vta., y la autopsia de fs. 469/474 e informes médicos de fs. 12, 34, 168, 342 y 605; abandonándolo a su suerte en horas de la noche, en un lugar sin posibilidades de ser asistido en forma inmediata por las características de la zona (poco poblada, poco iluminada y escaso movimiento de personas), existiendo un grave riesgo para su vida y su salud y, como consecuencia del abandono, la víctima no fue atendida inmediatamente, ya que Re fue encontrado casi inconsciente por una persona, Sr. Jonathan Alex Mbaruque a fs. 296/297, 2098 y vta., que ocasionalmente circulaba por el lugar prácticamente más de dos horas después de ocurrido el hecho invalidante, siendo trasladado al hospital de Paso de la Patria con una otorragia del lado izquierdo y derivado inmediatamente al Hospital Escuela, donde ingresa como persona no identificada “NN” en estado de inconsciencia. Así, debo decir que la valoración de los testimonios realizado por el a quo, lo que, este tribunal interviniendo como tribunal de casación se limita a controlar lo que los testigos deponen y que se traslucen en las actas pero no puede sino darle fuerza de convicción a la impresión que los mismos dejaron en los jueces al momento de deponer, que no es controlable por éste tribunal, tal como lo cite anteriormente de la doctrina emanada en fallo de la C.S.J.N., “Casal”, dictado en setiembre 2.005, estableció como línea directriz que los Tribunales de Casación deben, “[...] agotar la revisión de lo revisable” y que [...] “lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación. [...]” Por ende, debe interpretarse que los arts. 8.2.h de la Convención y 14.5 del Pacto, exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad sino también porque no lo conocen, o sea que a su respecto rige un límite real de conocimiento. [...] Por regla buena parte de la prueba se halla en la propia causa registrada por escrito, sea documental o pericial. La principal cuestión, generalmente queda limitada a los testigos. De cualquier manera es controlable por actas lo que estos deponen. Lo no controlable es la impresión personal que los testigos puedan causar en el tribunal, pero de la cual el tribunal debe dar cuenta circunstanciada si pretende que se la tenga como elemento fundante válido, [...], (SIC, puntos 23; 24 y 25 del voto mayoritario, C. 1757, XL). Consecuentemente, el tribunal casatorio no puede so pena de la teoría del máximo rendimiento, desnaturalizar el grado de convicción que cada testigo provoca en el "a quo", cuando otorgó valor de cargo a las mismas y da acabada cuenta de ello para fundar su convicción y ánimo para ser tenida en consideración. Sentencia N° 175/2015 del S.T.J. de Ctes. Y así lo hizo el tribunal con respecto a los testimonios que la defensa pretende desvirtuar en esta instancia, los que han sido correctamente apreciados. Pero además, porque respecto de los testimonios de oídas son perfectamente admisibles, siempre y cuando las declaraciones del testigo coincidan con los demás elementos de juicio valorados en la causa, surgiendo que el mayor o menor valor probatorio que le puede otorgar el tribunal precisamente surge de ser analizado en su conjunto conforme a la sana crítica. Con respecto a este tipo de testimoniales se ha dicho: "De acuerdo al contenido de la declaración, nos hallamos ante un testimonio "de oídas" o "ex auditu". "El testimonio de oídas o prueba de referencia, es aceptable en el proceso penal pero condicionado a su verosimilitud que surge de elementos que corroboren esos dichos. Entiendo que en el marco del régimen que imponen las reglas de la sana crítica, la ponderación del testimonio de oídas o indirecto, como elemento de cargo es posible, pero debe ser rigurosa su valoración, en cuanto a su alcance, toda vez que, sólo acreditaría que se dijo tal cosa pero no que ocurrió. Es decir, que su carácter de elemento complementario conduce a que su mayor o menor valor esté dado por su evaluación armónica con los restantes elementos probatorios recogidos en autos. (Sent. N° 127/2009, 09/2011). Así se ha expresado la Cámara Nacional de Casación Penal, sala I, "[...] De la reseña precedente que por cierto no agota el tema, puede advertirse que hay autores que consideran esencial en la determinación del concepto de testigo la circunstancia de que haya tenido un conocimiento personal y directo sobre los hechos materia de pesquisa (Chiovenda, Rossi); otros consideran como punto esencial el aporte que el testigo puede realizar en aras de descubrir la verdad real de los hechos objeto del proceso, sin distinción alguna sobre el modo en que dichos hechos han sido conocidos por el testigo. Esta segunda postura, a la que adhiero, reconoce la potestad del juez de valorar en su debida dimensión los dichos de los denominados testigos "de oídas" como un medio más para arribar a aquella finalidad de averiguación de los sucesos históricos. Es posible concebir ciertos casos en los que personas que depongan sobre hechos o circunstancias conocidas mediante los dichos de otros pueden efectuar aportes trascendentes, tanto para facilitar como para obstaculizar la investigación (cfr. mi voto in re: "Ramírez, Carlos Alberto s/recurso de casación", causa Nº 7410, reg. Nº 9824, rta. el 22/11/06)(del voto del señor juez doctor Raúl R. Madueño en causa: Von Wernich, Christian Federico,27/03/2009. Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal, sala I, Fecha: 27/03/2009, Partes: Von Wernich, Christian Federico, Publicado en: La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/2163/2009). Cito a continuación lo ya expresado por éste Tribunal en la sentencia Nº 34/1995 "in re" Expte. Nº 10.167/94, en donde se afirmó que: "[...] No hay que olvidar que el valor probatorio del indicio se encuentra en su aptitud para que el juez induzca de él el hecho desconocido que investiga, en un proceso intelectual que plasme su propia logicidad. Este poder indicativo se fundamenta por su parte en la experiencia humana, en las reglas generales de la experiencia que muestran la manera normal, constante o solo ordinaria como se suceden los hechos físicos o síquicos y sirven de regla segura para la valoración de toda clase de pruebas, principalmente los indicios [...]" y lo enseñado por Caferatta Nores, cuando ilustra que "[...] La naturaleza probatoria del indicio no está in re ipsa, sino que surge como fruto lógico de su relación con determinada norma de experiencia, en virtud de un mecanismo silogístico, en el cual el hecho indiciario es tomado como premisa menor, y una enunciación basada en la regla de experiencia común funciona como premisa mayor. [...] La conclusión que surge de la relación entre ambas premisas es la que otorga fuerza probatoria al indicio. [...]" (José I. Cafferata Nores, Maximiliano Hairabedián, La prueba en el proceso Penal, 7 ed. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2011, pág. 249). Sin embargo en la construcción lógica del acontecimiento, el Juez parte de un hecho probado (el indiciario) ciertamente, lo que lo transporta a otro hecho desconocido (el indicado), y de esa relación que se va dando en la construcción pueden aparecer un solo hecho indicado, verificándose lo que se denomina "univocidad" del indicio, o como también si del hecho indiciario admite otra posibilidad de resultado en el hecho, en donde la experiencia y la sana crítica entra a tallar para descartar este segundo hecho indicado y es justamente ese el razonamiento realizado por el juez; "[...] Su fuerza probatoria reside en el grado de necesidad de la relación que revela entre un hecho conocido (el indiciario), psíquico o físico, debidamente acreditado, y otro desconocido (el indicado), cuya existencia se pretende demostrar. Para que la relación entre ambos sea necesaria será preciso que el hecho "indiciario no pueda ser relacionado con otro hecho que no sea el "indicado": es lo que se llama "univocidad" del indicio (Gianturco Vitto. La prova indiziaria, Giuffre, Milano, 1958, p. 98). Es por ello, que existe el principio de "libertad de la prueba", que por fuerza de éste principio rige en el proceso penal la regla de que todo se puede probar y por cualquier medio, salvo la expresa limitación legal del art. 214 del C.P.P. Además resulta oportuno recordar que el Tribunal de mérito es soberano en cuanto al valor que le otorga a cada elemento de prueba a condición de que su apreciación sea respetuosa de las reglas de la sana crítica racional. (Sent. N° 6/2006). La jurisprudencia nacional también se ha referido expresando: "[...] que el método de la libre convicción o sana crítica racional consiste en que la ley no impone normas generales para acreditar algunos hechos delictuosos ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en la libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. Se trata de un convencimiento lógico y motivado, basado en elementos probatorios objetivos. [...]" (CN Casación Penal, Sala II, LL, 1995-C-255, y DJ, 1995-2- 277) (Confr. Casimiro Varela, "Valoración de la prueba", pag. 329). Sent. N° 112/15 STJ de Corrient es. VI.- Finalmente, el impugnante aduce la existencia de otra causa distinta que produjo la muerte, aseverando que fue “una sepsis generalizada” por la existencia de un virus intrahospitalario. A tal punto, debemos tener en cuenta primeramente los informes médicos al respecto que dan cuenta la causa de muerte del occiso y la situación de su salud al momento de ser hallado: se cuenta entonces, con el Certificado Médico a fs. 12 del médico del Hospital "Eduardo A. Cicconetti" de Paso de la Patria, Dr. Claudio Martínez Borda, de donde surge que al momento de ingreso de la víctima el día 06/02/13 presentó: "traumatismo de cráneo, ingresa a la guardia somnoliento c/ otorragia, responde sólo a estímulos dolorosos, se constata además traumatismo y fractura clavícula izquierda. Se realizó vía venosa y control general y posteriormente el paciente presentó excitación psicomotríz y mayor otorragia, por lo que se lo derivó al Hospital Escuela de Corrientes"; examen médico legal del Dr. Daniel Napud, quien siendo las 11:20 hs. del día 07/02/2013 en el Hospital Escuela de esta ciudad, constató que el paciente NN presentaba: "1- Otorragia izquierda. 2- Vía central. Zonda vesical; efectuando el Dr. Napud un segundo examen a las 13:45 hs. en idéntica fecha, haciendo constar: 1- Tomografía axial computada (sin informe) muestra: a) contusión hemorrágica frontal derecha en número dos (2), una de mayor tamaño. b) No se evidencia fractura relacionada con la otorragia. Asimismo de un tercer examen médico realizado en fecha 08/02/2013 a las 23:30 hs. surge: “1- Contusión pulmonar izquierda y atelectasia derecha. 2- Fractura de la segunda costilla, lado izquierdo y clavícula del mismo lado. 3- Presenta catéter para medición de presión intracraneal (P.I.C.). 4- Intubado. Con respiración mecánica asistida. 5- Las lesiones descriptas son compatibles con las producidas por o contra objeto romo y duro, las mismas revisten carácter grave y ponen en peligro la vida del examinado." Ver fs. 168; Informe del Dr. José Javier Del Rio, del Cuerpo Médico Forense de Corrientes, quien el día 24/02/2013 siendo las 19:30 hs. constituido en el Instituto Médico Forense del Poder Judicial del Chaco presencia la autopsia del cadáver de Re, informando que del examen traumatológico surge: “a)- Contusión en región fronto temporal izquierda de aponeurosis epicraneana. b)- Hematoma intra parenquimatoso derecho que compromete lóbulo frontal y temporal derecho. c)- Fracturas multi fragmentarias de clavícula izquierda. d)- Fracturas costales múltiples antero laterales de hemotórax izquierdo. 3- se concluye como causa de muerte: a) traumatismo cráneo encefálico gravísimo. b) traumatismos torácicos. 4- las lesiones descriptas son de origen traumático, producidas por un mecanismo contusito o compresivo, alternantes o en forma simultánea” ver fs. 173; fotocopia certificada de Historia Clínica a fs. 223/256 vta., remitida por el Hospital Escuela Gral. San Martín de Corrientes, del paciente Rubén Eduardo Re, internado desde el día 07 al día 14 de febrero del 2013 en el servicio de U.T.I.; fotocopia certificada de Historia Clínica a fs. 443/462, remitida por el Hospital Dr. Julio C. Perrando de la ciudad de Resistencia Chaco, con ingreso en fecha 14/02/2013 permaneciendo en la Unidad de Terapia Intensiva hasta el día 24/02/2013 que falleció, Informe de Pericia Médica Forense del Dr. Osvaldo Javier Mambrín, médico del Instituto Médico Forense del Chaco, de donde se desprende: "EXAMEN INTERNO del cadáver: CABEZA: apertura de la cavidad craneana: se observa meninge congestiva y presencia de hematoma fronto parietal derecho (contragolpe) de 13x8 cm con laceración del parénquima cerebral. HUESOS DEL CRÁNEO: presenta fractura lineal no desplazada de peñasco izquierdo anterior, posterior y superior, y otra trasversal de la parte externa. TÓRAX: en la zona de la clavícula izquierda zona de fractura y del sitio de punción derecho se observan lesiones macroscópicas cosales, a saber: fractura de segundo, cuarto, quinto y sexto arco costal lineal alineada no astillada ubicada en línea axilar anterior desarticulación leve alineada de las costillas seis y siete en su unión con el esternón. Fractura de ocho y nueve arco costal alineada no astillada ubicada en línea axilar posterior con infiltración del celular subcutáneo. Entre las consideraciones, se señala que se trata de un cadáver de sexo masculino de aproximadamente cincuenta años, edematizado, ictérico, con múltiples punciones para canalizaciones venosas, traqueotomía, escara por decúbito, lo que es compatible con deterioro sistémico como causa directa muerte. Presenta congestión e infiltrado sanguíneo en región cervical y hemotórax izquierdo parte superior y antero lateral que coincide con las lesiones traumáticas del tórax. Los planos aponeuróticos - musculares del cuello y tórax antes nombrados, presentan infiltrado sanguíneo compatibles con lesiones de tipo contuso y/o compresivo que afectó el sector lateral izquierdo y superior. Probable sepsis, distrés respiratorio, coagulopatía e insuficiencia renal a confirmar por anatomía patológica. CAUSA DE LA MUERTE: Traumatismo cráneo encefálico grave - traumatismo de tórax, deterioro sistémico con probable sepsis, distrés respiratorio, coagulopatía e insuficiencia renal a confirmar por anatomía patológica." ver fs. 468/475; testimonio del Dr. José Javier Del Río, perteneciente al Cuerpo Médico Forense de Corrientes, quien concurrió al Hospital Escuela y al Hospital Perrando de la ciudad de Resistencia Chaco, a fs. 533/536 vta., respecto de las características que presentaba en general el cadáver del occiso, previo a procederse a la realización de la autopsia, detallando aspectos de lo observado en la misma. Debemos recordar, que la querella -ver fs. 2119vta. de la sentencia y audiencia de informe oral de las partes -art. 502 C.P.P. a fs. 2191/2194- manifestó que en la ocasión se produce una maniobra de esquive y el aplastamiento que sucede luego de caer Ré al suelo, se produce con la rueda trasera por lo que el peso se divide siendo menor (constatado mediante tomografía computada), donde el vehículo no posee tracción para producir rastros en la piel, a lo que la defensa no refuta. Se verifica entonces, que si bien en el cuerpo de la víctima no se encontraron lesiones externas relativas al aplastamiento de un vehículo, sí debe resaltarse que de la autopsia obrante a fs. 469/474 puede concluirse que, en el presente caso, el efecto del aplastamiento se manifestó principalmente en la estructura interna del cuerpo, produciendo fracturas internas de costillas, congestión e infiltrado sanguíneo en la región cervical y hemitórax izquierdo parte superior y anterolateral que coincide con las lesiones traumáticas del tórax; por lo que todo el plexo probatorio más los exámenes médicos acreditan la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima ya desde aquel momento, por ello la causa de muerte en los diferentes informes se consigna en forma conjunta tanto el traumatismo de cráneo encefálico gravísimo, con el traumatismo de tórax, configurando el requisito del hecho precedente, presupuesto de la posición de garantía de la imputada. Por mi parte, sobre la consideración de los riesgos creados en el hecho delictivo, entiendo que en estos casos, la imputación objetiva se centra en la exigencia de que el riesgo no permitido creado por la acción del imputado, sea el que se realiza en el resultado, por ello entiendo que no se debe tener en cuenta la hipotética producción del resultado por la amenaza de "otro riesgo" distinto (segundo curso causal independiente) del que inmediatamente lo provocó. En el caso y teniendo en cuenta la existencia de las lesiones descriptas, la gravedad de los traumatismos constatados, sufridos en zonas vitales resultantes de la acción de la acusada, debo decir que con su acción creó un riesgo desaprobado contra el bien jurídico vida, pero este riesgo no permitido, no se realizaría en el resultado cuando éste se produce por otro riesgo (probable sepsis generalizada), porque en dicha situación el resultado se produce fuera del ámbito de dominio del autor; debido a un obrar posterior y diferente; como por ejemplo, la víctima de lesiones que muere en el incendio del hospital como ejemplifica la defensa, siendo este resultado consecuencia de un riesgo para todo el que se encuentra en un edificio. Así, su posición de garante no se extiende al comportamiento de los médicos o factores que ameritan su traslado del paciente hacia otro hospital, quienes actuaron precisamente en el contexto de otra acción-deber de salvamento, luego de practicarle varias intervenciones, según se constató. En efecto, en el caso de la víctima Ré, el “deterioro sistémico con probable sepsis, distrés respiratorio, coagulopatía e insuficiencia renal” surge inescindiblemente con los traumatismos múltiples; es por ello, que en la causa de muerte de Ré no puede escindirse los traumatismos de cráneo y tórax, del deterioro sistémico con probable sepsis, siendo así consignado de manera conjunta en un todo como causa de muerte. Pero sin perjuicio de ello, de acuerdo a la entidad, condiciones y la modalidad de realización de la acción, la revelan como apta conforme las constancias agregadas a la causa para producir el resultado; en consecuencia surge que aunque el resultado muerte se produzca por un riesgo acaecido posterior al creado por el autor en su acción, el bien jurídico vida en aquel momento de la creación del riesgo primigenio ya se encontraba amenazada. En efecto, lo que importa, por ello, es si el suceso se desarrolló dentro de los márgenes del riesgo que objetivamente existía en el momento de realizar la acción, no lo que haya imaginado el autor sobre el futuro desarrollo del suceso. Entiendo que la acumulación de los riesgos, de acuerdo a como se han desarrollado en este caso no es admisible, cuando un riesgo ya es perfecto (es decir, como ya lo mencioné, suficiente para producir el resultado antes de la producción del segundo) pero que fue incluso combatido por los médicos, en consecuencia el autor será punible; debido a que el resultado hacia el cual se dirigió el riesgo de la primera acción, fue interpelado con acciones de salvamento de los médicos, la cual según los datos vertidos en la causa se trató de un comportamiento o conducta adecuada al rol en los límites de lo permitido. Así, analizada la causa y controlada la sentencia, no se aprecia configurado ninguno de los vicios adjudicados a la misma, a saber, que el Tribunal "a quo" no ha observado las reglas de la sana crítica racional (de la lógica, de la psicología y experiencia común), en la valoración de los elementos probatorios incorporados al proceso, como así también que haya incurrido en arbitrariedad en relación a las cuestiones centrales que debían ser resueltas en el marco del fallo impugnado, para arribar a la certeza necesaria. Es necesario resaltar además que, la sentencia se basta a sí misma, explica razonadamente en el caso concreto que el hecho se encuentra probado, la autoría de la imputada, relaciona razonadamente las probanzas en la responsabilidad de la autora, su calificación legal y por último su correspondiente pena. Por ello, es que corresponde rechazar el presente agravio, por encontrar a la sentencia en su conformación inamovible en sus fundamentos la que ha arribado a una solución que resulta inobjetable con los argumentos expuestos por el recurrente. Reitero, el recurrente entiende que en la sentencia se advierte la falta de fundamentación para arribar a la certeza necesaria, pero lo cierto es que, habiendo examinado la sentencia, se observa que el juzgador ha seleccionado y valorado minuciosamente todas las probanzas reunidas en el proceso que resultaron determinantes conforme lo describe explicando las razones en las cuales basó su razonamiento de modo concatenado dando por resultado una composición del "fáctum" y acciones con suficiente logicidad como para legitimar el fallo recurrido. Por otra parte, que a juicio de la defensa el tribunal refleje en forma escueta el accionar no amerita “per se” la falta de fundamentación y en consecuencia su rechazo, por cuanto “[...] la sentencia puesta en crisis reúne suficientemente todos los elementos necesarios para ser válida y su corta extensión no implica deficiencia en la fundamentación. Como ya tiene dicho este STJ: “la exigencia que los fallos se motiven no impone al juzgador desarrollos minuciosos, pues no es necesario que el tribunal se haga cargo de todas y cada una de las alegaciones de las partes. Tampoco existe una medida o “quantum” en la fundamentación de la sentencia judicial y la parquedad de un pronunciamiento no necesariamente importa falta de fundamentación (S.T.J. 25702/05 SENTENCIAS 2 [...]” Sent. Nº 22/09, 63/10, 52/17. En el presente basta decir que aprecio que la sentencia dictada en autos, se encuentra suficientemente motivada y ha cumplido con los requisitos de fundamentación exigidos en el art. 185 de la Constitución Provincial, que establece que: “Las sentencias que pronuncien los jueces deben tener motivación autosuficiente y constituir derivación razonada del ordenamiento jurídico aplicable a los hechos comprobados de la causa.” En este sentido, debo decir que todos los elementos de prueba valorados han brindado el grado de certeza necesaria en la decisión del juzgador, para dictar una sentencia condenatoria, teniendo en cuenta que el hecho se encuentra acreditado y demostrado sin ninguna duda la culpabilidad, así como su acción dolosa, tal como lo resalta el tribunal en la sentencia todo lo cual se halla construido mediante el razonamiento apoyado en reglas de la lógica, y de la experiencia común en la especie. No se verifica entonces, en el plexo probatorio incertidumbre que pueda razonablemente indicarme la necesidad de ingresar al análisis, si en el caso se podría aplicar el principio del "in dubio pro reo", más bien todo lo contrario, a poco de ver sin lugar a dudas las pruebas producidas en el proceso llevaron certeza al a quo al momento de dictar sentencia. En efecto, para que proceda favorablemente en Casación éste principio debe verificarse un estado de alto grado de incertidumbre, como lo indica la CSJN, que: "[...] No corresponde hacer lugar al beneficio de la duda si tanto el recurso de casación como en la posterior presentación directa, la defensa no expuso una real situación de incertidumbre, de entidad tal que habilite cuestionar la certeza subjetiva en que los jueces basaron el fallo condenatorio, o que autorice a sostener que ninguna evaluación razonable de la totalidad de la prueba pudo haber brindado sustento a esa decisión [...]". (Mayoría: Lorenzetti, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni Disidencia: Highton de Nolasco, Argibay, P. 894 XXXIX; RHE Palmiciano, Pablo Marcelo s/causa N° 455 1. 28/08/2007 http: //www.csjn.gov.ar/jurisp /jsp/BuscadorSumarios). Ninguno de éstos extremos asentados por la CSJN, se verifica en autos, todo lo cual me llevan a afirmar en el presente caso, el rechazo categórico de los agravios, pues la sentencia en crisis no merece reparos, pues lógicamente ha inferido de las pruebas legalmente incorporadas al debate, el acontecimiento de hechos delictivos imputables al accionar del encartado, brindando los fundamentos que en la sentencia que "[...] permiten extraer de ella, nos guste o no, las razones lógico argumentativas que lo llevaron a tomar la decisión [...]", (CF. REVISTA DE DERECHO PENAL, GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y NULIDADESPROCESALES, 200l-l, RUBINZAL CULZONI, pág. 279). VII.- Por último, la defensa se refiere a la condena civil solo por daño moral fijada en la suma de $ 800.000 a pagar a la esposa Silvia Adriana Esquivel y sus hijas Giuliana Re y a la menor L. R. -tercera cuestión a fs. 2137/2138- cuando hizo lugar parcialmente a la acción civil instaurada. En primer lugar debo decir que siempre resulta una tarea ardua y difícil la cuantificación del daño moral, por la sencilla razón de que no se puede mensurar el dolor de la pérdida de un ser querido, de un hijo, un esposo/a, padre o madre, etc., pero debemos tener en cuenta ciertos parámetros como por ejemplo la edad de la víctima, la proyección de la vida de la persona en la realización de sus actividades habituales, estudio, oficio, profesión y/u otra circunstancia que puede determinarse axiológicamente. Así, se ha sostenido por este tribunal superior en reiterados fallos "[...] Si bien resulta difícil medir en dinero un daño que no es económico pues ni el dolor, ni los afectos, ni las carencias espirituales pueden ser bienes de mercado, el Juez está en el deber de justificar sus conclusiones máxime cuando se trata de un poder discrecional como lo es el que tiene para tarifar el daño moral sufrido. [...]" (STJ 25896/05 SENTENCIA 184 31/10/2006) "[...] en cuanto atañe a la cuantia del daño moral, se trata de una cuestión librada a la prudente apreciación judicial. Discrecionalidad judicial que no es sinónimo de arbitrariedad, pero arbitrariedad es sinónimo de capricho, voluntarismo o de un error extremo del juez. Así la parte que pretende en casación la modificación de la suma acordada para la reparación de un daño moral debe mostrar fehacientemente que aquella, en el caso concreto y en base a sus específicas circunstancias resulta irrisoria o bien excesiva. [...]" (STJ ED1 - 31011987/7 SENTENCIA 134 09/10/2007) "[...] El daño moral (daños y perjuicios) en lo que respecta a la cuantía, este Superior Tribunal, atendiendo que la evaluación del perjuicio moral es tarea delicada, pues el dinero no cumple una función valorativa exacta dado que el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia [...] solo admite recurso extraordinario acerca de este tema cuando la cuantía asignada aparezca irrazonable, por lo escandalosamente alta o lo ridículamente baja. [...]" (STJ ED2 5952/2 Sent. N° 22/2013). Sin lugar a dudas, que también los agravios deberían indicar mínimamente las razones del porque cree que no es razonable el monto fijado de indemnización por daño moral, "[...] La mera invocación del vicio no es suficiente para invalidar el fallo de Cámara desde que no reputa en el caso la trascendencia que es un presupuesto de toda nulidad, prueba de ello es que el quejoso pudo expresar agravios sobre el punto lo que evidencia que no hay falta de fundamentación. Por lo demás es sabido que en la tarifación del daño moral los jueces gozan de un ámbito de discrecionalidad y en la sentencia sometida a impugnación aunque mínimamente el tribunal expuso las causas a la que se atuvo para cuantificarlo. [...]" (STJ 27032/06 Sent. N° 28/2007). Así también la Corte ha dicho al expedirse respecto del Daño Moral "[...] Para el rubro daño moral la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que en lo concerniente a la fijación del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste y en el concreto caso para tarifar este particular rubro habrá que tener en cuenta que este Tribunal en un reciente precedente y también por muerte de un hijo lo fijó en $ 80.000 (Sentencia N° 86 del 15/09/04). Se tendrá en cuenta además la circunstancia que la muerte se produce en presencia de los padres lo que provoca particular desgarro moral. [...]" (STJ 25712/05 Sent. N°30/2007). Por último, el monto establecido en el presente caso no resulta extremadamente excesivo ni tampoco ridículo ya lo tiene dicho este tribunal en un hecho culposo, a diferencia de éste que es un hecho doloso, pero lo que se cuantifica o pretende al menos es el daño moral, no las causas que la determinaron, pues las dos provienen de una responsabilidad de un ilícito "[...] En relación al daño moral, este Superior Tribunal de Justicia, siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene dicho que en lo concerniente a su fijación debe tenerse presente el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 321:1117; [...]). (STJ C01 17196/5 Sent. N°99/2012). Deviene procedente mencionar, que la prueba del daño moral subjetivo, es “in re ipsa”, porque es el propio hecho generador el que hace surgir este tipo de vejamen, y las pruebas se obtienen a través de “presunciones hominis”, las cuales son inferidas de los indicios. De esta manera, se ha dicho en lo referente a la prueba del daño moral el principio es el siguiente: debe acreditarse su existencia y gravedad, carga que le corresponde a la víctima, sin embargo se ha admitido que tal prueba se puede lograr a través de “presunciones hominis” inferidas de los indicios, ya que, el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, pues cuando se daña la psiquis, la salud, la integridad física, el honor, la intimidad, etc. es fácil inferir el daño, por ello se dice que la prueba del daño moral existe "in re ipsa" dada la naturaleza del menoscabo, el cual opera en el fuero interno del individuo, se ha admitido su comprobación a través de presunciones inferidas de indicios. Ello, por cuanto el hecho generador antijurídico entraña el daño moral subjetivo. Este se da en el ámbito de la intimidad personal, en la psiquis, en el alma o contorno de los sentimientos. Siendo así, con arreglo al hecho generador, es posible colegir el menoscabo pues éste existe “in re ipsa”. Por ello, aunque el principio rector en materia de responsabilidad civil sea que los daños deben ser probados por la parte que los pide, el daño moral subjetivo se convierte en una excepción a esta regla, pues no es plausible exigir una demostración fehaciente, indubitable e incontestable de la entidad de la lesión causada. Se manifiesta por preocupación, perturbaciones del ánimo, enfado, estrés, angustia, y, en general, cualquier suerte de padecimiento psicológico ocasionada por una conducta antijurídica, de ahí que, al afectar la esfera íntima del sujeto, exigir prueba en este sentido, es en extremo, dificultoso. De lo anterior se infiere que en estos casos el ejercicio de la conducta antijurídica permite, por sí sola, presumir la existencia de aquél. Es fácil inferirla, por ello se dice que la prueba del daño moral es “in re ipsa”. Tampoco se debe probar su valor porque no tiene un valor concreto. Se valora prudencialmente. Entonces la prueba pericial es inconducente. La índole y la entidad de la lesión y las circunstancias atinentes a la víctima pueden servir para inducir la existencia y magnitud del daño moral. En consecuencia, cuando decimos que el daño moral no requiere acreditación estamos aludiendo a la imposibilidad de prueba directa, y dando eficacia probatoria a las presunciones (medio de prueba indirecto) que emergen de determinadas situaciones, acorde con las reglas de la experiencia, puesto que los indicios extrínsecos constituyen una segura senda de aproximación al dolor sufrido. (Cciv. y Com. La Plata, Sala 3ª, del 6-3-93 “Fernández de Bruno c/Florio s/ds. y ps.). En el caso, el “a quo” realiza sus descripciones válidamente a fs. 2136 al tratar en un todo la tercera cuestión. En esta especie de daño no se exige prueba específica y surge por el sólo hecho de la acción antijurídica. Es carga del obligado probar su inexistencia. Cciv. 1ª., San Nicolás, 25-6-98, “Calisprener de Deganas c/Garibaldi, J. S/ds. y ps. "El daño moral se caracteriza por referir a los padecimientos o molestias que hieren las afecciones legítimas de quienes lo sufren; la comisión de actos antijurídicos como el sucedido en la especie permite, por sí sola, presumir su existencia. Es una prueba “in re ipsa”, surge inmediatamente de los hechos mismos" (CFed., San Martín, Noviembre 8-1991, ED, 145-376). Del mismo tenor: "El daño moral no requiere prueba de su existencia y se acredita por el solo hecho de la acción antijurídica y la titularidad del derecho de la accionante...". (Juzgado Nacional de Primera Instancia, en lo Civil, N 52, abril 10-1990, ED, 142-437); (CApel.CC, Mercedes, Sala I, Abril 26-1990, ED, 140- 471). Finalmente: "La entidad del daño moral no requiere prueba alguna, siendo facultad judicial su determinación, dado que se lo tiene por acreditado con la sola comisión del hecho que dió motivo a la demanda, tratándose entonces de una prueba in re ipsa, esto es, que surge inmediatamente de lo ocurrido, sin que tenga que guardar proporción con los demás perjuicios admitidos" (CNCiv., Sala A, Mayo 18-1990, ED, 138-725). VIII.- Consiguientemente, no se advierte fisura en el razonamiento expresado ni en mérito de las probanzas en conjunción de las pautas de valoración conforme a la lógica, la psicología, la experiencia y las reglas de la sana crítica, especifico cada elemento de la figura típica a tal extremo y en consecuencia, a la luz del sentido común, la lógica y las demás reglas de la sana crítica racional, la conducta de la imputada, queda comprendida en el encuadre normativo efectuado por el tribunal y sustenta la pena que se le impone. Por todo lo expuesto, el pronunciamiento atacado, es un acto jurisdiccional válido y la medida recursiva intentada resulta inconducente en definitiva, porque la sentencia resulta en sus fundamentos inamovible y una solución inobjetable con los argumentos expuestos por el recurrente, por lo que propio rechazar el presente recurso de casación y se confirme la sentencia condenatoria. Con costas conforme al art. 475 sigtes y ccdtes del C.P.P.. ASI VOTO. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VÁZQUEZ, dice: Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO. A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ SUBROGANTE DOCTORA MARIA HERMINIA PUIG, dice: Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO. En mérito del presente Acuerdo, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA N° 46 1°) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa a fs. 2140/2169, confirmándose la condena impuesta a Andrea Carolina Torres Condado en la sentencia N° 136/17 del T.O.P. N° 2 d e Corrientes, a fs. 2118/2138vta.. Con costas. 2°) Insertar y notificar.-
Fdo: Dres. Alejandro Chain-Guillermo Semhan-Luis Rey Vázquez-Fernando Niz-Ma Herminia Puig.
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