JURISPRUDENCIA

    Abogado del Estado. Honorarios. Obligado al pago. Aportes

     

    Se declara procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, se anula la sentencia impugnada, disponiéndose la remisión de los autos al Tribunal subrogante que corresponda a fin de que la causa sea nuevamente juzgada.

     

     

    En la ciudad de Santa Fe, a los quince días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Roberto Héctor Falistocco, María Angélica Gastaldi, Mario Luis Netri, Eduardo Guillermo Spuler, con la presidencia de su titular, doctor Rafael Francisco Gutiérrez, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "R., N. A. contra CAJA DE SEG. SOC. Y PROC. SF -Estatutos Especiales - Tutela Sindical- (CUIJ 21-04620192-1) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ Nro. 21-04602192-1). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia ¿que resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Gutiérrez, Spuler, Gastaldi, Falistocco y Netri.

    A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el Señor Presidente doctor Gutiérrez dijo:

    I. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 277; págs. 451/452 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la resolución del 27 de marzo de 2017, dictada por la Sala Segunda de Cámara de Apelación en lo Laboral de esta ciudad, por entender que la postulación de la recurrente contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que revisten entidad constitucional con idoneidad suficiente para la apertura de la instancia extraordinaria.

    El nuevo análisis de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión, tal como lo propicia el Señor Procurador General (fs. 459/464).

    Por ello, voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Spuler, la señora Ministra doctora Gastaldi y los señores Ministros doctores Falistocco y Netri expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Presidente doctor Gutiérrez y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Presidente doctor Gutiérrez dijo:

    1. Según surge de las constancias de la causa la parte actora promovió demanda contra la Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores de Santa Fe a efectos de que se redetermine su haber previsional, de conformidad al artículo 42 inciso 'a' de la ley 10727, computando todos los montos aportados, incluso los efectuados por el Estado Provincial, declarándose inaplicable el inciso 'b' del artículo 42 bis de la norma citada, y, en consecuencia, se incremente en un 50% el haber mínimo que percibe por adecuación a la categoría A del régimen legal.

    Expuso que ejerció la profesión de abogada desde el año 1973, contando con 22 años de aportes en la categoría básica, 9 años en la A, 2 años en la B y 4 años en la C, sin embargo la Caja le otorgó la jubilación ordinaria con el haber previsto para la categoría básica, sin bonificación alguna, lo que resulta confiscatorio, lesionando el derecho de propiedad.

    Señaló que existe un conflicto normativo que contradice derechos fundamentales, pues el artículo 42 de la ley previsional establece que el haber de las prestaciones por jubilación ordinaria se bonificará en función de los aportes realizados, pero incongruentemente el artículo 42 bis excluye como válidos los aportes efectuados por el Estado o entes referidos por aplicación del artículo 4 bis. Expresó que ello, causa un perjuicio para el profesional jubilado, a favor del Estado quién no hace los aportes que corresponde a todo deudor de costas judiciales y aprovecha los realizados por el profesional para disminuir su obligación y en otro orden, a favor de la Caja demandada que recibe los aportes del Estado, los integra a las cuentas profesionales pero no los adiciona al cálculo del haber jubilatorio.

    La demandada en el responde expresó que el Organismo se ajustó a la normativa vigente, destacando el espíritu de la ley 11790 y la finalidad con la que fue sancionada: obtener costos razonables en la defensa judicial del Estado sin descuidar su obligación de contribuir al mantenimiento de la Seguridad Social.

    La Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Primera Nominación de la ciudad de Santa Fe, resolvió admitir la demanda y en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del inciso 'b' del artículo 42 bis de la ley 10727 y ordenó la redeterminación del haber jubilatorio (fs. 429/440). En síntesis, sostuvo que en la norma existe una discriminación en razón de la persona del aportante -Estado-, en cuanto no contabiliza los aportes realizados en la categoría bonificada a favor de la actora.

    Apelada que fuera tal decisión por parte de la accionada, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de esta ciudad confirmó la decisión de baja instancia (fs. 441/443), con fundamento en los tratados internacionales que exigen la aplicación del principio de progresividad de los derechos de la Seguridad Social.

    2. Contra dicho pronunciamiento interpuso la demandada recurso de inconstitucionalidad expresando que, si bien la decisión no ha sido favorable a la norma de jerarquía inferior, afecta a 'materias regidas por la Constitución', siendo contraria a los derechos y garantías de defensa, debido proceso y propiedad, incurriendo además en arbitrariedad por la interpretación distorsionada de la normativa aplicable (artículo 1, incisos 1°, 2° y 3°, ley 7055).

    Cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del inciso 'b' del artículo 42 bis de la ley 10727 incorporado por el artículo 4 de la ley 11790, en una interpretación que -afirma- resulta sesgada e irrazonable del sistema implementado en la ley citada. Observa que se prescinde de considerar las circunstancias conforme a las cuales el legislador diseñó el régimen de contribución de los sujetos públicos al financiamiento del sistema de seguridad social administrado por la Caja.

    Expone sobre la génesis, tratamiento y finalidad perseguida por la reforma legislativa, destacando la conveniencia de establecer con claridad que el Estado provincial no está obligado a pagar honorarios a sus abogados, pero si le corresponde hacer aportes con un mecanismo equitativo previsible, esto es, el monto que corresponde a la segunda categoría de jubilaciones. Señala que Fiscalía entrega el listado de los profesionales que litigan, la Caja los controla y comunica los aportes que tiene registrados por el trabajo particular de éstos, a partir de allí se hace el cálculo y surge la cifra.

    Cuestiona al fallo por considerar que el precepto normativo vulnera el principio de igualdad, pues el criterio seguido es razonable y equitativo, teniendose en cuenta en el trámite legislativo la necesidad de evitar crear una situación de desigualdad a favor de los abogados y procuradores del Estado respecto de sus colegas que ejercen la actividad privada, los que están obligados a hacer aportes y en el supuesto de no alcanzar el mínimo por no percibir honorarios suficientes, deben integrarlo de su propio peculio.

    Indica, en tal sentido, que se dispuso así que los sujetos públicos provinciales debían pagar una suma única y anual por un monto equivalente al importe faltante para integrar el aporte previsto en el inciso 'a' del artículo 42 de la norma, esto es, el correspondiente a la categoría A por cada afiliado que lo hubiese representado o patrocinado en el año en causa judicial, asegurando el cómputo de esos períodos para la obtención de la prestación previsional mínima (como lo paga diferido se imputa a la categoría básica); sin perjuicio de que con las cotizaciones efectuadas por los mismos puedan acceder a prestaciones bonificadas. Observa que con la medida se pretendió compensar la disminución de ingresos del sistema previsional.

    Por último, plantea la concurrencia de un supuesto de gravedad institucional al comprometer el régimen de Seguridad Social abriendo la posibilidad de reclamos por profesionales que se encuentren en similares condiciones.

    3. Por auto del 22 de mayo de 2017 la Sala resolvió denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad, accediendo la impugnante por vía de queja conforme se analizó al tratar la primera cuestión.

    4. Habiéndose cuestionado desde el plano constitucional la respuesta jurisdiccional de la Cámara, el examen de las constancias de la causa me convence de que la sentencia impugnada debe ser dejada sin efecto por esta Corte, por las razones que seguidamente se exponen.

    En el sub examine, los Magistrados intervinientes declararon la inconstitucionalidad del artículo 42 bis, inciso 'b' de la ley 10727 (incorporado por ley 11790), por considerar -en síntesis- la jueza de grado la configuración de una discriminación en razón de la persona del aportante, decisión confirmada por la Sala fundada en la progresividad de los derechos sociales.

    I. La normativa aplicable. El precepto referido establece que: "Los abogados y procuradores, con relación de dependencia o convencionales de cualquier naturaleza con el Estado provincial, Administración Pública centralizada o descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado y sociedades con participación estatal mayoritaria, cualquiera sea su forma jurídica, computarán como aportes válidos para obtener los beneficios previsionales de la Caja los siguientes: b) Para la obtención de prestaciones previsionales bonificadas (art. 42); los derivados de su actuación privada, judicial o extrajudicial, aquellos que efectuaren las contraparte y los que integrare con fondos de su propio peculio".

    En virtud, del inciso 'a' se consideran para la obtención de la prestación previsional mínima, los derivados de su actuación privada, judicial o extrajudicial, aquéllos que les efectuaren las contrapartes y la proporción necesaria para cubrir el mínimo anual obligatorio establecido en el artículo 8 que aportare el Estado o los entes referidos por aplicación del artículo 4bis. Y, tales disposiciones se relacionan con lo dispuesto en el artículo 4, 2do, párrafo de la ley 10727, conforme al cual el Estado provincial no paga aportes ni contribuciones por las actuaciones de los abogados y procuradores que lo representen o patrocinen, pero está obligado a abonar a la Caja una suma equivalente al importe faltante para integrar el aporte previsto en el inciso a) del artículo 42, lo que se efectiviza a período vencido.

    II. Expresado el marco normativo, conviene recordar en primer lugar, que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional, que implica la extrema ratio del Derecho; es considerada la más delicada de las funciones encomendadas a un tribunal de justicia, que procede sólo a partir de una reflexión efectuada con sumo grado de prudencia, cuando la repugnancia de la ley inferior con la norma calificada de suprema resulta manifiesta y la incompatibilidad inconciliable; lo que supone la excepcionalidad de la declaración (Fallos 322:919; 325:1922; entre otros).

    En segundo lugar, cabe señalar que de conformidad a los criterios hermenéuticos usuales en el control de constitucionalidad, "La interpretación judicial debe establecer la versión técnicamente elaborada de la norma aplicable al caso, por medio de una sistemática, razonable y discreta hermenéutica, que responda a su espíritu y observe y precise la voluntad del legislador, en la común tarea de éste con los jueces, de la búsqueda de las soluciones justas y adecuadas para la adjudicación de los derechos (Fallos: 263:453).

    Se advierte, que tales premisas, no han sido tenidas en cuenta en el pronunciamiento recurrido, por lo que no supera el test de constitucionalidad que este Tribunal debe realizar (artículo 1, inciso 3°, ley 7055).

    En efecto, si se considera el tratamiento parlamentario y la finalidad perseguida por la ley 11790, se observa que tuvo en miras solucionar legislativamente la cuestión suscitada entre el Estado provincial y el Organismo previsional profesional, por la falta de pago de aportes del Estado provincial por la actuación de sus abogados y procuradores cuando era condenada en costas, por lo que teniendo en cuenta las altas erogaciones de las finanzas públicas utilizadas en la defensa en juicio del Estado, dispuso que no se encontraba obligado a hacerlo, pero, a su vez, considerando la necesidad de contribuir al financiamiento del Sistema de Seguridad Social, estableció que sí debía abonar a la Caja una suma equivalente al importe faltante para integrar el aporte de los profesionales que lo han representado por una suma mayor que la prevista para la categoría básica (inciso 'a' del artículo 42), contemplando el principio de Solidaridad Social.

    Así, surge del debate legislativo, que se trató de encontrar respuesta fijando en la aportación estatal un mecanismo equitativo previsible, "...modificando la ley de tal manera de garantizar la continuidad y sobrevivencia de la Caja de Jubilaciones y de la Caja de Asistencia de Abogados y Procuradores, garantizar el principio de solidaridad entre los profesionales, y a su vez, garantizar el principio de equidad, de tal manera que el Estado, es decir, los habitantes de la Provincia, no se vean obligados a pagar sumas inequitativas, injustas o imprevisibles por la aplicación mecánica de normas que no se ajustan a la situación actual..." (Diputado Dalla Fontana-Sesión Ordinaria, del 24.08.2000).

    De tal modo, se garantiza a dichos profesionales los beneficios de la Seguridad Social (ley 10727 y modificatorias), asegurando como mínimo, la cobertura para el acceso a la prestación jubilatoria básica (pudiendo obtener una bonificada con sus aportes propios) y además, conforme expresa el decreto reglamentario nro 1996/2008 respecto a los artículos 6 y 8 de la referida ley en sus considerandos "...para cubrir el mínimo suficiente para que el afiliado representante o patrocinante del Estado acceda a mantener su afiliación o cobertura de la Obra Social".

    Tales disposiciones, corresponde analizar que refieren a los abogados y procuradores que se encuentran subsumidos en el régimen de empleados públicos, por lo que no perciben honorarios por su labor profesional, excepto que la parte contraria sea condenada en costas. De allí que, el Estado provincial y sus organismos, efectúan el aporte correspondiente a las remuneraciones que perciben al Organismo previsional provincial, del que podrán obtener su jubilación (ley 6915 y modif.), atento que no rige el principio de prestación única entre ambos beneficios (ley 9207).

    Ahora bien, teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, cabe examinar la observancia del principio de razonabilidad, que es uno de los factores principales a considerar en el control de constitucionalidad de las leyes, la que ha sido definida como la proporcionalidad adecuada a los fines del legislador (Fallos 248:400) y como la ausencia de iniquidad manifiesta (Fallos 217:463), la que no se advierte, que en el caso, hubiese sido vulnerada por el legislador, como tampoco que la solución prevista pudiese considerarse regresiva, de conformidad a la finalidad normativa antes mencionada.

    Tampoco puede considerarse que el artículo 42 bis inciso 'b' de la ley 10727 lesione el derecho a la igualdad, pues tal garantía reclama iguales derechos frente a hechos semejantes (Fallos 295:937); igual trato siempre que las personas se encuentren en idénticas circunstancias y condiciones ("Sánchez de Sotelo, Fallos 312:615), hay desigualdad si se contempla en forma distinta situaciones que son iguales, pero no casos o supuestos que son entre sí diferentes (Fallos 312;826; 300:984) y en esta tarea de equiparación no es imprescindible que la ley guarde una simetría perfecta (Fallos 312:851) basta que la norma responda a un discreto criterio valorativo (Fallos 300:984), sólo entre fórmulas legales ostensibles o injustificadamente arbitrarias cabe descalificarlas (Fallos 312:851) y en el sub examine, se trata de abogados en relación de dependencia con el Estado, con las particularidades antes mencionadas.

    Conforme a lo expuesto, considero que el recurso resulta procedente.

    A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Spuler, la señora Ministra doctora Gastaldi y los señores Ministros doctores Falistocco y Netri expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Presidente doctor Gutiérrez y votaron en igual sentido.

    A la tercera cuestión -en consecuencia ¿que resolución corresponde dictar? -el señor Presidente doctor Gutiérrez dijo:

    Atento al resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada. Disponer la remisión de los autos al Tribunal subrogante que corresponda a fin de que la causa sea nuevamente juzgada.

    Así voto.

    A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Spuler, la señora Ministra doctora Gastaldi y los señores Ministros doctores Falistocco y Netri dijeron que la resolución que se debía adoptar era la propuesta por el señor Presidente doctor Gutiérrez y así votaron.

    En mérito del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIO: Declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada. Disponer la remisión de los autos al Tribunal subrogante que corresponda a fin de que la causa sea nuevamente juzgada.

    Registrarlo y hacerlo saber.

    Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Ministros por ante mí, doy fe.

     

    FDO.: GUTIÉRREZ-FALISTOCCO-GASTALDI-NETRI-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)

     

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