This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 21:03:19 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Abogado Honorarios Del Abogado Tareas Extrajudiciales Del Abogado Modos Anormales De Extincion Del Proceso Convenio Transaccional --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Abogado. Honorarios del abogado. Tareas extrajudiciales del abogado. Modos anormales de extinción del proceso. Convenio transaccional   Se debe remunerar al abogado por la redacción de un convenio, pues se trata de un servicio que es propio de la profesión o modo de vida de quien lo presta y debe ser remunerado aunque nada se hubiere pactado, y aunque la tarea mayor se haya ejercido fuera del ámbito judicial.     Venado Tuerto,31 de JULIO de 2018.­ Y VISTOS: Los presentes autos “MUNICIPALIDAD DE VENADO TUERTO c/ COOP. LTDA. DE OBRAS SANITARIAS Y SERVICIOS ANEXOS DE VENADO TUERTO s/ JUICIO ORDINARIO” (Expte. Nro. 264/16) venidos a la sala a los fines de dictar Resolución, respecto de los recursos de apelación interpuestos (fs. 154/156 y 161/162 y vto.), contra los autos Nros. 663 y 664, de fecha 15.06.15 (fs. 139/140), dictado por el Sr. Juez de Primera Instancia de Distrito, Nro. 3, en lo Civil y Comercial, de Venado Tuerto, de Segunda Nominación, concedidos los mismos en en relación y con efectos suspensivos (fs. 192), la elevación definitiva de los autos (fs. 255/256) los memoriales de agravios y réplica de fs. 257/264, 267/269, 275 y vto., la integración del Tribunal (fs. 292), consentida (fs. 293/296 y vto.).­ Y CONSIDERANDO: 1) Que los autos venidos en recursos resolvieron regular los honorarios de los Dres. M. C. A. en la suma de $ 10.050 equivalentes a ... unidades JUS y al Dr. G. G. en la suma de $ 5.000, equivalentes a ... unidades JUS, a instancia de petición por parte del segundo de los curiales (fs. 133 y vto.). Destacamos que el auto, tiene presente el convenio de desistimiento del proceso agregado a fs. 115/116, como así también lo establecido en la cláusula segunda del instrumento del cual surge que la base regulatoria es de u$s 65.000,00, aplicando las pautas que emergen del art. 7 y 8 inc. m de la ley 12.851. 2) Posteriormente al resolver la Revocatoria, expresa, sintetizando, que en lo que hace al cuestionamiento de la distribución efectuada entre los profesionales intervinientes, ­P. y G.­ no es dable receptar positivamente las expresiones que vierte el impugnante, desde el momento en que la actuación reflejada en estos actuados se limita al acompañamiento del convenio suscripto entre las partes como patrocinante de las autoridades de la Cooperativa más no surge su participación en el convenio en sí y las gestiones que eventualmente concretó no se encuentran acreditadas en autos, no impidiendo que obtenga regulación por tareas extrajudiciales. Respecto del reclamo de la Dra. A., también cuestiona la distribuciones efectuadas con el Dr. D. N. y ella. Entiende que su participación ha sido definitoria a los fines de finalizar el pleito y que en el art. 7 inc. 2 Ley 6767 debía dividirse la suma resultante en un ... % para cada uno de los letrados. En orden a la distribución, tampoco tendrá andamiento en tanto la labor debe encuadrarse en lo normado por el art. 4 inc. b de la ley 6767. 2) Ante ello, como ya lo indicáramos, los Dres. M. C. A. y G. G., interpusieron sendos recursos 3) En orden a la pretensión apelatoria, el recurrente, Dr. G. G., expresó sus agravios en los siguientes términos: a) Lo agravia el defectuoso encuadramiento jurídico del procedimiento seguido por la partes para finalizar el contencioso. Se acordó la extinción del proceso no extinguiendo derechos, marrando el a.quo al considerar que hubo transacción, acto prohibido al Poder Ejecutivo Municipal, sin la intervención del Concejo Deliberante. Las partes sólo querían terminar con un desgaste jurisdiccional inútil y arreglar sus diferencias en el marco de la administración, por tanto el Juez resolvió en función de su error de interpretación haciendo una distribución injusta; b) Lo agravia la falta de ponderación del Juez del principio de celeridad y economía en la valoración de los trabajos en autos de ambos profesionales en el expediente principal y cautelar. El colega que le precedió, compareció y pidió se le corra traslado de la demanda, sin contestarla articula excepción de incompetencia, con fundamento en que no estaría agotada la instancia prejudicial prevista en el contrato. No se contestó nunca la demanda. Luego plantea la caducidad, rechazada por la ley de Defensa en Juicio del Estado, apelada sin elevación. El trabajo profesional del Dr. P. en los principales, consistió en un escrito de comparendo y el planteamiento de dos incidentes sin resolución definitiva, y en un mini­incidente vinculado a la recurribilidad del incidente de caducidad, en el que el juez resuelve concederle el recurso. Se formó un expediente de más de 200 fojas sin que se haya contestado la demanda. Describe la situación de la cautelar y el destino de los fondos, aclarando que no se encuentran condonados los tramos de la deuda que sigue manteniendo la demandada; c) Lo agravia el yerro del Juez sobre la naturaleza del acuerdo arribado sobre los importes cautelados, y su trascendencia en la resolución final del proceso. El Juez afirma la dación en pago de la suma cautelada, lo que resulta erróneo y seguidamente explicita los diversos hechos que jalonados; d) Lo agravia la asimilación del acuerdo de desistimiento consensuado, con un borrador de proyecto de transacción. El juez no ha leído detenidamente el contenido de aquél borrador de transacción, y el desistimiento del proceso al que finalmente se arribó. El juez da a entender que hemos plagiado un trabajo que ya estaba hecho, cuando lo que se ratificó en el instrumento definitivo la situación y destino de los u$s 65.000,00 es porque a ellos los constreñían los dos escritos de acuerdos (procedimental no de fondo). La Municipalidad los afecta a una cuenta especial, como parte de mayores pagos que la demandada debía efectuar. No hace las concesiones que propone el mencionado proyecto de transacción en su parte final. Estos acuerdos ocurren en el año 2006, no en el 2011, en que se presenta el citado borrador. En el acuerdo presentado no trasciende de lo procedimental, no se extinguen derechos como en el borrador de transacción. Reconocieron como acreencia del Dr. P., el ... % de la escala de cada uno de los incidentes y los que se determinen como mini­incidente y regulados que fueron se abonaron. Sobre la base regulatoria el Dr. P. ha recurrido primero, y luego desistido la apelación en razón que el a.quo tomó como tal u$s 65.000,00 y no el monto objeto de la pretensión del actor que es mucho mayor; e) Lo agravia el apartamiento del Juez de los arts. 4, 27 y 37 de la ley de aranceles. Ha sido convocado por su instituyente para clausurar este proceso y así lo hice, en razón que las cosas no se estaban negociando adecuadamente entre las partes, circunstancia no desconocida por el Dr. P. ni por los otros profesionales, sólo lo desconoció el Juez. Expresa que estimó sus honorarios en base a los arts. 8 inc. M y 22 inc. J. La Caja Forense el art. 7 inc. 2a) y demás circunstancias que expone; f) Lo agravia la interpretación fuera de contexto que realiza el a.quo del dictamen de Caja Forense, por las razones que expresa. Prueban sus trabajos profesionales, el patrocinio de una de las partes en la presentación del acuerdo de desistimiento para su homologación, sumado al manifiesto de los trabajos profesionales desarrollados, no controvertido por las partes, hace que su autoría del delineamiento procesal seguido para obtener la finalización del pleito, así como su instrumentación. A su turno, la Dra. A. expresa que: El auto 663, remite como fundamento normativo a los arts. 7 y 8 inc.) m de la ley 6767. No objeta el art. 7 y sí el 8 inc. m) que dice puede ser aplicada sólo por vía de analogía, pues no existió transacción; b) La agravia la regulación, en tanto se aparta del dictamen de Caja Forense que estatuye un porcentual del ... % de la escala (art. 7 inc. 2) y la cifra que resulte distribuirla conforme al art. 9, ... % para cada una de las etapas, correspondiendo al colega que la precedió el ... % de ese monto. Pero además debe observarse que no se ha contestado la demanda siendo la discusión vinculada a incidencias procesales y conforme al dictamen de Caja Forense corresponde a la quejosa el ... % de la suma que resulte del ... % que indica el art. 7 de la Ley de Aranceles. 4) La contraria, por su parte, solicita el rechazo de los agravios y brega por la confirmación del resolutorio alzado. 5) Anticipamos desde ya, que daremos una respuesta afirmativa a la queja de la recurrente. Hemos de expresar que compartimos con la recurrente, acerca de la existencia de un escenario complejo de diversas tareas que describe en su memorial con relación a la calidad y extensión de los trabajos que hubieron de ser efectuados. En el subjudice, se trató de un supuesto de un modo anormal de extinción del proceso. Vista la situación controversial que genera la protesta en esta sede, desde esta perspectiva no cabe sino acoger la proposición recursiva de que se trata. Conviene de modo previo efectuar un repaso del modo en que se han jalonados los hechos en el presente proceso, desde la interposición de la demanda y hasta el resultado regulación de honorarios, en orden claro está, al eje sobre el que gira la cuestión sometida a revisión. Surge de fs. 9/10 y vto., que la Municipalidad de Venado Tuerto, inicia demanda ordinaria de cobro de pesos por la suma de $ 645.049,88, provenientes de la falta de pago de la segunda cuota en adelante del Contrato de Concesión del Servicio de Agua Potable y Desagües Cloacales de la ciudad de Venado Tuerto, tal lo dispuesto expresamente en Resolución Nro. 2836­04, emanada del Concejo Municipal. Comparecida la demandada (fs. 13), solicita se le corra traslado de la demanda, lo que se efectiviza mediante la providencia de fecha 01 de Febrero de 2007 (fs. 14), a fs. 18/19 el apoderado de la demandada opone excepción de incompetencia, en virtud de la prorroga previa acordada en el punto 12.9.1 del contrato titulado “Resolución de Conflictos”, corrido traslado a la actora (fs. 20), contesta repulsando a fs. 21 y vto. Dispuesta la vista al Ministerio Público Fiscal (fs. 22), a fs. 23 expresa que previo a dictaminar deberá producirse la prueba ofrecida a fs. 21 vta. A fs. 27 y vto. el apoderado de la demandada, acusa la caducidad de instancia y, dispuesto el traslado pertinente, el apoderado de la actora solicita su rechazo, resolviendo el a.quo favorablemente (fs. 36/37), a la postulación de la actora. A fs. 50/52 el apoderado de la demandada adjunta un proyecto de “Acuerdo Transaccional” y las constancias de intercambios de correos electrónicos entre las partes. A fs. 104, en lo que aquí interesa, el apoderado de la demandada renuncia el mandato. A fs. 117 y vto., comparece la recurrente y adjunta un acuerdo de extinción del proceso y copia certificada del libro de actas de reuniones de la demandada. A fs. 129 y vto., el apoderado de la parte demandada estima (art. 4 inc. a ley 6767) sus honorarios, tomando como pauta el monto de $ 645.049,88, que actualiza a la suma de $ 1.451.000,00. Allí solicita que por la causa principal concluida luego de la excepción dilatoria interpuesta corresponde aplicar el ... % de la escala del art. 6 Ley 6767 o sea la suma de $ 150.000,00” (sic) y; por lo s incidentes sustanciados el ... % de la escala del art. 6 de la ley arancelaria o sea la suma de 65.000,00. En este sentido cabe detenerse a formular algunas precisiones: a) Sobre la incompetencia opuesta por la demandada, y que, su apoderado, Dr. Pasucal, expresa que concluye la causa principal, nada de eso parece reflejar las constancias de las actuaciones, puesto que no existió un pronunciamiento jurisdiccional en este sentido, por tanto nada autoriza a afirmar que allí concluyó la causa principal; b) Sobre el proyecto del “Acuerdo Transaccional” adjuntado, debemos formular algunas observaciones: 1) En primer lugar, el mencionado Acuerdo era de imposible concresión, en razón de la prohibición expresa que pesa sobre el Poder Ejecutivo, de suscribir un convenio con la prescindencia del Concejo Deliberante, en virtud a lo normado por la Ley Orgánica de Municipalidades en el art. 39 inc. 24 y concordantes y en una interpretación de la hermenéutica normativa integradora y armonizadora del sistema corresponde también recordar lo dispuesto en el art. 9 bis de la Ley 7234 de Defensa en Juicio del Estado. En esta línea del razonamiento, puede aseverarse que la actuación del primer abogado de la demandada no resultó definitoria del conflicto, no sólo por no ser válido, por no ser posible, sino por circunstancias ajenas, el denominado Convenio Transaccional, ninguna relevancia jurídica concreta tuvo; 2) El cierre de las actuaciones, se da por el acuerdo de extinción del proceso arribado por las partes, ahora con el asesoramiento a la demandada, del curial recurrente, debiendo destacar que ese acuerdo sí, al contrario del Transaccional, resulta perfectamente válido puesto que no implica transigir derechos de fondo del Ente Municipal y destacamos que en la cláusula “Tercera” (fs. 115 y vto.), las partes acordaron “conciliar los saldos financieros que hubiere en el marco de los mecanismos previstos en el instrumento contractual....” (sic); 3) En los presentes, se trata de un servicio que es propio de la profesión o modo de vida de quien lo presta y debe ser remunerado aunque nada se hubiere pactado al respecto, siendo los del abogado uno de ellos y sea que la tarea mayor se haya ejercido fuera del ámbito judicial. Es obvio que de acuerdo a las reglas de la experiencia y al curso natural y ordinario de las cosas ante la ausencia de un pacto en concreto la retribución habrá de ser fijada en función de las tareas, la mayor o menor complejidad y el resultado. Respecto de los dos primeros aspectos no puede soslayarse que en el marco de la corrección del rumbo de un Contrato de Servicios Públicos y las Entidades partes del mismo, ciertamente estamos ante un trabajo fuera del expediente, luego incorporado a éste, de marcada complejidad por los intereses en juego y, que, arribó a una solución consensuada de los mismos, en más de un año de plazo, tal lo que objetivamente surge de la última postulación del Dr. E. P. en representación de la demandada (escrito de fs. 100/101), de fecha 21 de marzo de 2014 y la celebración del Acuerdo de Desistimiento del Proceso de fs. 115 y vto., fechado poco más de un año después, acompañado por el curial recurrente. En tal inteligencia, no podemos considerar que se tratan de tareas extrajudiciales la redacción de un convenio, ahora sí, conforme a las pautas legales que pone fin al pleito, justamente por la materia y los efectos que provoca sobre el proceso. Es entonces que, a nuestro juicio para resolver del modo más justo y equitativo el conflicto sometido a revisión por el Dr. G. G., debemos echar mano a lo establecido en los arts. 3, 4 inc. b) y este sentido, entendemos que debemos ser sumamente cuidadosos con la labor profesional de todos los actores, estimando como justo disponer una nueva distribución de los emolumentos de los profesionales de la demandada, en función de las pautas de base tomadas en la anterior instancia, disponiendo establecer los del Dr. G. G. en la cantidad de $ 174.138,89 equivalentes a ... Jus y al Dr. E. T. P. en la cantidad de $ 87.667,32 equivalentes a ... Jus. Ingresando ahora en el tratamiento del recurso de la Dra. C. A., quien trae como queja también, la distribución de honorarios dispuesta respecto de ella y de su antecesor el Dr. G. D. N., la respuesta respecto de ella debe ser parcialmente afirmativa, en razón de los siguiente: a) El Dr. G. D. N., en nombre y representación de la actora, fue quien interpuso la demanda y por ello respecto de él le resulta aplicable, no el art. 4 inc. b) como lo expusiera el a.quo sino el art. 7 inc. 2) ap. a) aplicando el ... % de la escala; b) Por su parte al Dr. D. N. se le regularon honorarios asimismo por trabajos concretos realizados en autos, consistentes en la replica (fs. 31) de la incidencia planteada a fs. 27 y vto. y resuelta por Auto 861, de fecha 10 de Junio de 2011 (fs. 36/37) y por la incidencia planteada a fs. 55 y vto., resuelta por el Auto 236, de fecha 12 de Marzo de 2013. Es decir, como colofón, en cuanto a la distribución de honorarios del Dr. D. N., respecto de su sucesora, estos tienen su base en cuestiones puramente objetivas plasmadas en las constancias alzadas y no advirtiendo ni irregularidad alguna ni exceso ni arbitrariedad del a.quo al momento de escoger la norma a aplicar, entendemos que deben rechazarse los planteos de la recurrente y confirmarse los honorarios en cuanto a los montos. Si en cambio, y por así haberlo propuesto expresamente en la alzada la recurrente, deberán adecuarse los honorarios del Dr. G. D. N. a las pautas establecidas por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia in re “Ferrando, Guillermo y Forchetti, Alicia c/ Provincia de Santa Fe” y de esta Cámara “Restovich, María Laura c/ Muñoz, Carlos y Otros s/ Demanda Ejecutiva”, de fecha 02.03.2010, en cuanto la tasa de interés fijada inclusive, a fin de sostener con un mayor interés el precio del dinero. Que además, y a fin de evitar innecesarios desgastes jurisdiccionales, se confirman los intereses establecidos en los autos regulatorios respecto de los Dres. P., G. y A., y debe declararse que la deuda se considerará de valor hasta que se encuentre firme la regulación, momento a partir del cual se transforma en deuda dineraria, tal lo resuelto por nuestra Corte en la causa "MUNICIP ALIDAD DE SANTA FE contra BERGAGNA, Eduardo ­Apremio Fiscal­ (Expte. 121/10) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. nro. 578, año 2011) y, en consecuencia, a partir de allí y dentro de los treinta días de notificada la regulación se aplicará la tasa compensatoria (art. 767 C.C.C.N.), promedio entre activa y pasiva sumada del Banco de la Nación Argentina y desde esa fecha y hasta su efectivo pago, la tasa Moratoria a aplicar será la Activa Sumada de la mencionada entidad, conforme lo dispuesto por el art. 768 inc. c) y ccts. del C.C.C.N. Por tanto deben ser recogidos los agravios de la recurrente, Dr. G. G., y parcialmente los de la Dra. A., sin costas (art. 28 inc. e Ley 6767). 6) En mérito a los fundamentos expuestos en el Acuerdo precedente, la Cámara de Apelación, en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, integrada RESUELVE: I.­) Receptar el recurso de apelación, de las recurrentes, modificando los autos alzados, conforme se expone en la parte considerativa de la presente, distribuyendo los honorarios conforme se explicita; II.­ Sin costas (art. 28 inc. e Ley 6767). Insértese, hágase saber y bajen.­ (Expte. Nro. 264/16)   Dr­ Héctor Matias López Dr. Juan Ignacio Prola Dr­Avelino Rodil ­art.26 Ley 10160­ Dra.­Andrea Verrone       Nota:   (*) Sumario elaborados por Juris online     031589E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 14:53:08 Post date GMT: 2021-03-22 14:53:08 Post modified date: 2021-03-22 14:53:08 Post modified date GMT: 2021-03-22 14:53:08 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com