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JURISPRUDENCIA Abuso de poder. Funcionario público. Privación de libertad. Sobreseimiento
Se dicta el sobreseimiento del imputado en orden al delito previsto por el artículo 144 bis, inciso 1) del Código Penal, que reprime la conducta del funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguien de su libertad, por entender que el magistrado actuó de la forma en que lo hizo -al ordenar la detención de la secretaria por no acatar una orden administrativa- en el entendimiento de que tal modo de proceder se encontraba en el marco de sus funciones y de que al hacerlo estaba cumpliendo con su deber.
Buenos Aires, 13 de julio de 2018. Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por los Dres. Jimena Pisoni y Pablo J. Lanusse, letrados defensores de G., J. C., contra el auto obrante a fs. 39, por el cual el Juez de grado resolvió “Toda vez que en la presente no se encuentran controvertidos los hechos investigados, pero sí su significancia jurídica, entiendo que esa razón amerita un más amplio debate en la etapa de juicio, razón por la cual entiendo que no corresponde hacer lugar al pedido del sobreseimiento...” planteado por los mencionados letrados en los términos del art. 336, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Nación. II. Los letrados defensores se agraviaron del resolutorio en cuestión, fundando su pretensión recursiva mediante los escritos obrantes a fs. 40/49 y 55/74 del presente incidente, en los cuales solicitaron la revocación de la decisión impugnada y el dictado del auto sobreseimiento del Sr. G., J. C., en los términos del art. 336 inciso 2 del CPPN, o subsidiariamente en el inciso 3 de dicha norma. III. 1) En primer lugar, cabe señalar que del estudio de los autos principales surge que, efectivamente y tal como lo dice el magistrado, las medidas de prueba posibles se encuentran agotadas, no advirtiéndose otro elemento de investigación que resulte necesario para dilucidar la cuestión de fondo. Es así que la valoración del plexo probatorio, permite tener por acreditada la materialidad del hecho aquí imputado. Agotado este extremo, las partes procedieron a efectuar las peticiones consecuentes. El Ministerio Público Fiscal le solicitó al a quo que se convoque al Dr. G., J. C. a prestar declaración indagatoria (v.188/199) y la defensa efectuó un planteo en el cual solicitó el sobreseimiento a favor del nombrado, el cual fue rechazado por el magistrado de la instancia. Esta situación evidencia un palmario estancamiento en el avance de la causa, donde el Juez de grado -teniendo acreditados los hechos materia de imputación- no cita a indagatoria al imputado y tampoco resuelve su situación procesal sobreseyéndolo. Esta circunstancia no resulta razonable y debe ser superada evitando una vulneración a los derechos de la víctima y del imputado. Así el magistrado se termina pronunciando por el rechazo del pedido de sobreseimiento, habilitando esta vía recursiva que nos encontramos analizando en orden a los agravios expresados por la defensa técnica Todo ciudadano, tanto en su calidad de víctima como de imputado, tiene el derecho a una pronta respuesta jurisdiccional y no resulta sensato que habiéndose concluido con la investigación, se continué sometiendo a los interesados a una situación de incertidumbre indefinida y discrecional -como la que se refleja en este caso- con relación a la efectiva aplicación y tutela del derecho que se pretende. Pero además esta causa reviste una particularidad que debe ser atendida. Todo funcionario público que se mantenga en actividad en su cargo, en especial en este caso donde se somete a proceso penal a un magistrado que se desempeña en uno de los máximos tribunales de jerarquía de la Nación (Cámara Federal de Casación Penal), reviste una particularidad en la cual no solo se encuentra en juego su derecho a una pronta respuesta jurisdiccional, sino que -además- es que la sociedad en general la principal interesada en que se defina la situación de alguien que permanece en su cargo bajo situación de sospecha funcional.- 2) En marco de las premisas detalladas, corresponde adentrarse a resolver la cuestión de fondo objeto del presente recurso, con el fin de definir la situación procesal del Dr. G., J. C. y dar una respuesta jurisdiccional a la Dra. M. A... E., víctima del hecho imputado. a) A los efectos de describir de manera fehaciente el modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos materia de imputación, resulta trascendental mencionar el relato efectuado por la Dra. E.. en el marco de estas actuaciones y también, por el Dr. G., J. C. plasmado en dos denuncias radicadas por el nombrado, directamente relacionadas con los acontecimientos acaecidos, que culminaron con la detención de la funcionaria mencionada. Es así, en primer lugar, que estas actuaciones se inician el día 28 de julio de 2016 por denuncia efectuada por quien resultó ser víctima en este proceso, la Dra. M.... A... E... -Prosecretaria de Cámara de la Sala I de la CFCP- quien manifestó que en esa fecha -lapso en el cual transcurría la Feria Judicial invernal- la nombrada había sido designada para desempeñarse como Secretaria de la Sala de Feria, debiendo cumplir funciones atientes al trámite de las causas judiciales, mientras que la Dra. Carolina Dragonetti estaba a cargo de las funciones administrativas dependientes de la Secretaría General de ese Tribunal. Los Jueces que permanecieron en funciones durante esa Feria Judicial, fueron los Dres. Eduardo Riggi y G., J. C., estando a cargo de este último la presidencia de la CFCP. Conforme los dichos de la funcionaria, ese día llegó a su lugar de trabajo a las 8:00 horas y siendo las 8:10-8:15 horas se hizo presente el Dr. G., J. C. preguntando por la Secretaria General, Dra. Carolina Dragonetti, explicándole la Dra. E... que la había llamado por teléfono y se encontraba retrasada por el tránsito, por lo cual el Dr. G., J. C. le refirió a la nombrada que desde el día de ayer se tenía que hacer un inventario de cajas y elementos que había en la Sala de Audiencias del Ala Retiro del primer piso de la Cámara, disponiendo que sea ella quien ejerza la función de Actuaria. Ante ello, la Dra. E... le respondió que fue designada Secretaria de Feria para cuestiones jurisdiccionales, solicitándole si podía esperar unos minutos a la Secretaria General (Dra. Dragonetti); a lo que el magistrado le respondió que “...no, que tomara un papel y una birome para ir hasta a la Sala de audiencias y nos advirtió a todos que cualquier funcionario o empleado que entorpezca o se interponga en estas actuaciones sería detenido”; que le preguntó si podía llevar dos testigos y le dijo que ya estaban constituidos dos efectivos de la Policía Federal y su Secretara Privada. Detalló la denunciante que ya en la Sala de Audiencias, el Dr. G., J. C. mencionó que se iba a hacer una acta de apertura de cajas y material, que tenía una Cámara de fotos y refirió que iba a tomar fotografías, a lo que ella le volvió a manifestar “...que entendía que estaba excediendo en mis funciones por que no era Secretaría General, que en el marco de que causa o actuaciones se estaba realizando esto, si estaba habilitada la feria y si podíamos, por lo menos, llamarlo al Dr. Riggi, que era mi superior inmediato, a efectos de que él me autorizara a realizar el acto en cuestión”. A lo que el Dr. G., J. C. le manifestó que ella no quería cumplir con una orden dada por él, refiriendo la deponente que no era así, que quería por lo menos, que previo a esto, por las razones mencionadas precedentemente, se llamara al Dr. Riggi. Ante esta situación, el Dr. G., J. C. le dijo a los guardias que él ordenaba la detención de la Dra. E..., a lo que ella le manifestó que esperara y que le dijera cuales eran los motivos. Continuó relatando la nombrada que el Dr. G., J. C. salió de la Sala de Audiencias y comenzó a caminar por el pasillo previo a reiterarles a los guardias que la llevasen detenida. Describió la letrada que fueron ella y los guardias que la llevaban detrás del magistrado; que intentó hacerlo entrar en razón hasta que en un momento se dio vuelta y le hizo referencia a que se estaba resistiendo a la autoridad y en el medio del pasillo volvió a reiterarle a los guardias que quedaba detenida e incomunicada, que le sacaran el celular (el cual no tenía en su poder porque estaba en su oficina), por lo que los agentes policiales procedieron a llevarla a una garita que está en las cocheras de la parte posterior del edificio, que son como una especie de boxes blancos. En ese trayecto la Dra. E... le preguntó a los guardias si se hallaba detenida, si se podía comunicar con alguien, con algún familiar y le manifestaron que ellos estaban cumpliendo con lo que había dicho el Dr. G., J. C. y que no podía hablar con nadie. Señaló la declarante que ingresaron a la garita, le dieron una silla para que se siente, le ofrecieron algo para tomar, la trataron muy bien y al solicitarles que dejaran constancia que estaba detenida e incomunicada, el Oficial de nombre Iriarte le respondió “...que se estaban comunicando con el Dr. G., J. C. para saber cómo proseguir. Solicité nuevamente hablar con alguien de mi familia o con un abogado defensor y me dijeron que estaba incomunicada (...). Al rato, llega Carolina Bienati, que es Secretaria de Cámara de la vocalía 10 de la Cámara de Casación Penal, que también se había enterado que me habían detenido y fue a hablar con el Oficial y otros oficiales que estaban fuera de la garita y que se constituyeron allí (...). En ese momento me dijeron que estaba en libertad, que me podía ir, que el Dr. Martínez De Giorgi había ordenado mi inmediata libertad (...). En la garita habré estado... aproximadamente una hora y media...” Finalmente dejó aclarado que el personal policial no sabía muy bien cómo actuar y que parecía que esperaban instrucciones del Dr. G., J. C. , que cuando la vieron muy mal, llamaron a un médico que no la alcanzó a ver por qué ya habían dispuesto su libertad (v. fs. 4/6). Por su parte, en la misma fecha y en el marco de la causa Nro. 10.377/2016 caratulada “E...., M. A.. s/ incumplimiento de autoridad y violación a los deberes de funcionario público”, tramitada en el Federal 5, Secretaría 10, el Dr. G., J. C. también efectúo una denuncia donde refirió que “...en su condición de Presidente de la Cámara Federal de Casación Penal en Feria, recibió por intermedio de Secretaría General, el requerimiento de un Tribunal del interior de la infraestructura necesaria a efectos de realizar una audiencia de videoconferencia. Seguidamente, dispuso junto a la Secretaria de Feria de la Cámara, la Dra. Carolina Dragonetti, revisar las instalaciones de las Salas de audiencia Ala Retiro (...) y las de la Sala de Audiencia Ala Río (...). Esto fue el martes 26 del corriente. En la Sala Ala Retiro constató la existencia de cajas y cuatro sillas que no ostentaban la identificación de inventario, que tienen los bienes muebles que pertenecen al Poder Judicial de la Nación. Frente a tan irregular circunstancia, dispuso la realización de un inventario de esos objetos, y habiéndose constituido en el día de la fecha a las 8:15 horas aproximadamente en la Secretaría de la Sala de Feria, dispuso, a efectos de realizar el acta inventario, constituirse en la Sala Ala Retiro, junto a los asistentes de la Policía Federal Ricardo Contreras y Jorge Luis Iriarte, estando también presente su Secretara Privada Romina Barci Ghiggi. La Secretaria de Sala en Feria, responsable de la realización del acta inventario, M... A... E...., se negó a la realización del inventario, alegando para ello que debía esperarse a la presencia de otro camarista de feria. Frente al incumplimiento de la expresa orden administrativa dispuso la detención de la Secretaria y la inmediata realización de la denuncia penal que aquí ratifica. Que las circunstancias de flagrancia en el incumplimiento de la expresa orden impartida constituyen fundamento bastante para la resolución adoptada en relación a la funcionaria...” (v. copias obrante a fs. 68/95 y 72). Por último, con fecha 1° de agosto de 2016, en las actuaciones Nro. 10.499/2016 “De Vido, Julio s/ aceptación de dádiva” del registro del Juzgado Federal 8, Secretaria 15, el Dr. G., J. C. formuló una ampliación de denuncia manifestando que en su carácter de Presidente de la Cámara Federal de Casación Penal de feria “...el día martes 26 de julio, recibí de parte de la Secretaria de Cámara en feria, Dra. Carolina Dragonetti, el pedido de un tribunal de Catamarca de las instalaciones de una Sala en Casación para realizar una video conferencia. La Dra. Carolina Dragonetti se desempeña durante el año en la Sala I, esto es, bajo las órdenes de la Dra. Ana María Figueroa. Esa solicitud es la que me impuso recorrer las Salas a efectos de verificar la existencia de la disponibilidad requerida, instancias en las que encontré las cajas con material no inventariado en la Sala ala Retiro, que utilizan las Salas I y II de la Cámara para la realización de audiencias. Allí dispuse la realización del inventario, ese mismo día, el que pretendía realizar al día siguiente. Ese mismo día la Dra. Dragonetti me solicitó realizar el inventario el día jueves, circunstancia que me llamó la atención. El día miércoles al mediodía, cuando me encontraba en mi despacho junto al Dr. Eduardo Riggi, analizando las causas que teníamos a consideración, recibí sorpresivamente una llamada del Dr. Alejandro Slokar, quien me refirió haber recibido a su vez una llamada de la Dra. Ana María Figueroa, en la que ésta le había solicitado que no realizara el inventario que había dispuesto formalizar, lo que Slokar me transmitió a mí como pedido propio. Con evidencia la Dra. Dragonetti, que era la única persona que sabía la resolución sobre la confección de inventario que había dispuesto, le había comunicado a Dra. Ana María Figueroa esa decisión. Al día siguiente, cuando convoco a la Dra. E...... a realizar el inventario, y ella se opone argumentando que tenía que esperar la instrucción del Dr. Riggi sobre que se trataba de una cuestión de feria, tomo razón del entramado general de encubrimiento que estaba en trámite, para evitar que se conocieran que los bienes constituyen una dádiva del ex Ministro de Planificación Julio M. De Vido, y además, eventualmente conforman cohecho, hechos que en cumplimiento de la obligación prevista en el inc. 1) del art. 177 del C. Penal, he denunciado mediante escrito que en copia simple adjunto (...) Los bienes existentes en las cajas, según la identificación constatada en las consignaciones del acta formalizada, corresponden al programa Argentina Conectada, creado mediante decreto 1.552/2010, por la ex Presidente de la Nación Dra. Cristina Fernández de Kirchner, y el ex Ministro de Planificación de la Nación Julio M. De Vido....” (v. copia de fs. 80 del principal). Cabe destacar, el marco fáctico descripto -tanto por el imputado como por la víctima- se encuentra debidamente corroborado por sus propios dichos que en ningún momento -más allá del contenido razonable de subjetividad característico del sentimiento con el que se vivió el acontecimiento- resultan discordantes, sino que se complementan y se revalidan entre sí. Además de ello, el plexo probatorio reunido ratifica lo declarado por los referenciados principales actores de este proceso. (v. declaraciones testimoniales de fs. 140/142, 146/148, 150/152, 153/155 y 159/163, actuaciones de fs. 114/127; Expedientes Nros. 15 y 17 de la CFCP). b) Hallándose acreditada la materialidad objeto de las presentes actuaciones, se analizará si la conducta imputada al Dr. G., J. C. resulta merecedora de un reproche penal. Conforme surge del dictamen realizado por el Ministerio Público Fiscal obrante a fs. 188/189, el Dr. G., J. C. se encuentra imputado en orden al delito previsto en el art. 144 bis, inciso 1° del CP, que reprime la conducta del “....funcionario público que con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase alguno de su libertad.” Los hechos vistos de manera reducida, sin valorar el contexto en el cual sucedieron, en tanto un magistrado ordena la inmediata detención de una funcionaria por no acatar una orden administrativa, podría dar lugar a enmarcarlos en una acción típica caracterizada por el abuso de funciones, que sin duda conllevaría a una sanción penal. Pero para determinar si la detención de la Dra. E... por parte del Dr. G., J. C. configura en particular la comisión de un delito, no sólo debe merituarse ese concreto obrar sino también las circunstancias previas y concomitantes al mismo, que considero que en este caso resultan relevantes, en tanto pudieron condicionar objetiva y subjetivamente el actuar del autor. Resulta necesario valorar todos los elementos que el magistrado tuvo en conocimiento de manera previa a la cuestionada detención para concluir si realmente -más allá de lo reprochable de su comportamiento en cuanto al padecimiento que la situación le provocó a la nombrada funcionaria- se excedió en sus funciones y su accionar debe ser sancionado en la órbita del derecho penal. En este sentido, se debe tener en cuenta que el Dr. G., J. C. el día martes 26 de julio de 2016 constató la existencia en una Sala de Audiencias de cajas y sillas que carecían de la numeración de inventario como bienes pertenecientes al Poder Judicial de la Nación y ante ello ordenó al día siguiente la realización de un “...íntegro inventario de los bienes hallados...” (Conf. fs. 2 del Expte. Nro. 15 de la CFCP), circunstancia ésta que exclusivamente comunicó a la Secretaría, Dra. Carolina Dragonetti, quien estaba a cargo en la feria judicial de las funciones administrativas dependientes de la Secretaría General de la CFCP. Por otra parte, debe tenerse en cuenta en el aspecto subjetivo que, expresamente el Dr. G., J. C. manifestó que el día miércoles 27 recibió una llamada del Dr. Alejandro Slokar, quien según sus dichos le refirió “...haber recibido a su vez una llamada de la Dra. Ana María Figueroa, en la que ésta le había solicitado que no realizara el inventario que había dispuesto formalizar, lo que Slokar me transmitió a mí como pedido propio.” Estas circunstancias, conforme el relato, podrían haber determinado que el Dr. G., J. C. subjetivamente sospechara de hallarse frente a una posible irregularidad relacionada con la existencia y contenido de las cajas en cuestión, cuestión que justificaría su proceder. Mencionó como hecho que influenciara en su aspecto volitivo que dos magistrados le estaban solicitando que no llevara adelante una tarea que a su parecer resultaba correcta y, a su vez, éstos que no estaban cumpliendo funciones durante esa feria judicial, fueron llamativamente anoticiados de la realización de la certificación actuarial, cuanto ello sólo era conocido por el nombrado y la Secretaría referenciada, quien durante el año se desempeña en la Sala I bajo las órdenes de la Dra. Figueroa. Ya teniendo en consideración lo que el Dr. G., J. C. habría podido percibir como probables entorpecimientos a su tarea de inventariar legalmente los elementos hallados, se sumó el hecho acontecido con la Dra. M.. A..... E....., quien se desempeñaba como Secretaría de Feria para cuestiones jurisdiccionales y durante el resto del año también trabajaba bajo la órbita de la Dra. Figueroa. Más allá que la causa en la cual el Dr. G., J. C. denunciara a la Dra. E... por el delito encubrimiento (Nro. 10.499/2016) culminó con el dictado de su sobreseimiento, la lógica y sentido común hace presumir que ante ese marco fáctico, el magistrado pudo haberse representado la posible comisión de delitos de acción pública, los que efectivamente denunció, dando origen a dos actuaciones judiciales, encontrándose aún en trámite -por otras personas- la Nro. 10.499/2016 “De Vido, Julio s/ aceptación de dádiva” del registro del Juzgado Federal 8, Secretaria 15, en la cual se investiga la presunta comisión del delito de dádivas por el contenido de las cajas halladas en la CFCP -sin inventariar- por el Dr. G., J. C. La valoración de estas circunstancias que rodearon el hecho objeto de imputación, nos llevan a concluir que el magistrado no tuvo el propósito de proceder a la detención de la Dra. E.... abusando de su poder, sino que actuó con un aparente exceso no intencional en la creencia de que estaba cumpliendo con su deber, resultando impune su conducta en atención a que el tipo penal reprochado (art. 144 bis del CP) no admite la forma culposa. La ponderación probatoria de los elementos colectados en el proceso no permite suponer que el nombrado obró dolosa y maliciosamente, no hallándose acreditado ni siquiera mínimamente con el grado de probabilidad que requiere esta instancia, el elemento subjetivo del delito previsto en la norma citada. Ello es así, en atención a que la valoración de las circunstancias que rodearon el hecho objeto de imputación nos llevan a concluir que el magistrado actuó de la forma en que lo hizo en el entendimiento de que tal modo de proceder se encontraba en el marco de sus funciones y de que al hacerlo estaba cumpliendo con su deber. En este sentido, cabe señalar que la figura del art. 144 bis, inc. 1, del CP, es un delito especial que exige que el autor -funcionario público- actúe “con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley”. En consecuencia, el tipo subjetivo de este delito implica que los elementos cognoscitivo y volitivo del dolo deben abarcar este particular elemento del tipo objetivo. Por ello, es claro que tal requisito no se cumple cuando el sujeto activo obra en la creencia de que su conducta se enmarca dentro de sus funciones, como sería, en este supuesto. Sobre el particular, conforme el desarrollo precedente, entiendo que los elementos reunidos en este legajo permiten concluir -sin margen de duda- que el Dr. G., J. C. creyó firmemente que obraba dentro del ámbito de sus funciones. Resta señalar que el análisis que debe realizarse en estos casos es necesariamente ex ante, partiendo de la perspectiva anterior a la realización del comportamiento que se cuestiona. Puesto que tal ha sido la representación del autor al llevar adelante su conducta. Por el contrario, el análisis ex post, que eventualmente permita despejar el error, no incide en la solución de descartar la posibilidad de una actuación dolosa, porque no se corresponde con lo que el sujeto creía a la hora de actuar. Por tanto, aun cuando un análisis posterior haya permitido establecer que las circunstancias objetivas del caso no deberían autorizar la detención de la Dra. E.... en el ejercicio de la autoridad del magistrado, esa conclusión no permite enervar la conclusión anterior de que su comportamiento no fue doloso. En definitiva, adviertimos en este caso la presencia de un error de tipo -desconocimiento o ignorancia de los elementos de carácter objetivo que caracterizan un hecho como típico-, que tiene por efecto excluir el dolo y sólo en caso de que el mismo fuera vencible, deja subsistente el tipo de injusto de un delito imprudente (MUÑOZ CONDE, F.: Teoría General del Delito, 2ª. ed. -reimp.-, Temis, Bogotá, 1999, p. 48). Ahora bien, en este caso particular no tiene mayor sentido abordar la cuestión referente al carácter vencible o invencible del error aludido, puesto que la solución que se avizora es la misma en ambos supuestos. En esta línea de pensamiento, si nos manejáramos con la hipótesis del error vencible, correspondería aplicar el delito en su modalidad culposa, la cual no se halla prevista en la ley penal respecto de este comportamiento. De forma tal que, se trate de un error invencible o por el contrario, vencible, las particularidades de este caso conducen igualmente a la impunidad de la conducta. En suma, entiendemos que el contexto particularizado permite descartar -sin margen de duda- que el Dr. G., J. C. haya obrado dolosamente con el fin de privar ilegalmente de la libertad a la Dra. E..... Por ello y, no restando la realización de medidas probatorias que puedan modificar el análisis efectuado, corresponde dictar el sobreseimiento del nombrado, en los términos del art. 336, inc. 3), del CPPN. c) El hecho que el suceso padecido por la Dra. E.... no sea pasible de una sanción penal, no implica un demérito a la afectación sufrida por la nombrada funcionaria que se vio envuelta en una difícil y crítica situación en un marco de temor e incertidumbre. En este entendimiento y sin perjuicio del reclamo que podría efectuar la funcionaria, a todo evento, se dará intervención Consejo de la Magistratura, que en el caso resulta ser el específico órgano directamente competente para dar una respuesta con relación al suceso acontecido, si el mismo podría objetivamente haber implicado una inconducta del magistrado. Por ello, se encomendará al Juez de grado que proceda a remitir testimonios de la presente causa a conocimiento de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Magistratura de la Nación. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I. REVOCAR el auto obrante a fs. 39 y, en consecuencia SOBRESEER al Dr. G., J. C., de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al hecho materia del proceso, por no encuadrar en una figura legal, dejando constancia de que el procedimiento no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado el imputado (art. 336, inc. 3, C.P.P.N.). II. Disponer que el Juez de grado proceda a remitir testimonios de la presente causa a conocimiento de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Magistratura de la Nación. Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N. y 54/13 de esta Cámara), y devuélvase a la anterior instancia
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA JUEZ DE CÁMARA MARIANO LLORENS JUEZ DE CÁMARA ANDREA POSSENTI SECRETARIA
G., R. s/sobreseimiento - Cám. Nac. Crim. y Correc. - Sala VI - 15/08/2014 - Cita digital IUSJU219556D 030768E |