JURISPRUDENCIA

    Abuso sexual. Abuso de menores. Testimonio de la víctima. Cámara Gesell. Sentencia condenatoria

     

    Se confirma la sentencia que condenó al imputado como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante, reiterado en al menos dos oportunidades, con fundamento en el relato de la víctima menor que lució endeble y con signos de verosimilitud. Es que una vez establecida la fiabilidad de su testimonio, si se descarta la existencia de fabulación o animosidad para con el imputado, y se aúnan otros indicios congruentes con la versión de la víctima, el juez debe tener por serio y creíble el testimonio de los niños, niñas y adolescentes.

     

     

    En la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de junio del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces Daniel Morin, Eugenio C. Sarrabayrouse y Horacio L. Días, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de R. B. B. (cfr. fs. 435/444) en la presente causa n° 39525/2012/TO1/CNC1 caratulada “B. B., R. s/ abuso sexual gravemente ultrajante”, de la que RESULTA:

    I. El 27 de abril de 2016 el entonces Tribunal Oral en lo Criminal n° 16, por unanimidad, resolvió: “CONDENAR a R. B. B. (...) a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES y al pago de las COSTAS, por resultar autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante, reiterado en al menos dos oportunidades en concurso real entre sí (arts. 12, 29 inciso 3°, 45, 55, 119, segundo párrafo del Código Penal y 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación)” (cfr. fs. 415/416).

    Los fundamentos fueron dados a conocer el día 4 de mayo del mismo año (cfr. fs. 418/433).

    II. Contra esa decisión, el defensor particular Ricardo D. Matossian interpuso recurso de casación (cfr. fs. 435/444), que fue concedido en la anterior instancia (cfr. fs. 445/446).

    Luego de resumir los antecedentes de la causa, manifestó que fueron erróneamente aplicados los arts. 12, 29 inciso 3°, 45, 55, 119, segundo párrafo, CP y 530, 531 y 533, CPPN.

    En primer lugar, afirmó que la sentencia dictada se fundó exclusivamente en las declaraciones de la niña M. S. Ch. (en adelante M.S.) y que no había ninguna otra prueba para motivar una condena.

    Planteó que no fueron contestados los señalamientos de su alegato dirigidos a dejar en evidencia las “mentiras y falsedades” dichas por la menor y que, respecto de ellas, el tribunal oral únicamente sostuvo que se trataba de fragmentos que no alteraban la veracidad del relato, lo cual -a criterio de la parte- constituía una omisión lo suficientemente grave para descalificar a la sentencia como acto jurisdiccional válido.

    La primera de estas falsedades a las que se refirió el recurrente fue la relativa al tiempo en que pudieron ocurrir los sucesos. Sobre este punto, resaltó que la niña dijo en la Cámara Gesell que los abusos ocurrían desde hacía más de un año, pero la convivencia entre ella y el imputado había tenido lugar sólo entre julio y octubre del año 2012. Dado que el tribunal tuvo por probado que los hechos acaecieron “entre el año 2011 y hasta el mes de octubre del año siguiente”, se agravió de que así se achacara a su defendido que “había estado abusando de ella durante casi dos años”.

    Asimismo, cuestionó que durante el lapso indicado en la sentencia ningún familiar de M.S. haya advertido trastornos en su personalidad.

    Por último, a la crítica acerca de la inexactitud temporal aunó que la menor dijo conocer a B. B. desde el año 2009, con lo cual - según el impugnante- mostró el ánimo de perjudicarlo, porque los abusos entonces “habrían ocurrido ¡cuando la niña tenía 8 años!”.

    El siguiente reparo se apoyó en la buena reputación de su asistido, cuya generosidad -a entender de la parte- parecía haber agravado su situación. Agregó que la afirmación de M.S. de que “ese señor viola a las niñas” y que “a otras les hizo lo mismo”, se contraponía a la carencia de antecedentes de B. B. y a lo depuesto por los testigos, quienes se pronunciaron en forma encomiable sobre su conducta y sobre la inexistencia de alguna denuncia de conductas de índole sexual dentro de la comunidad religiosa a la que pertenece.

    A la vez, insistió en que la niña mintió cuando dijo que fue violada y penetrada. Remarcó que, al ser consultada acerca del significado de la palabra penetración, contestó “me puso la pija en la concha”, lo cual no podía ser cierto -aseguró el recurrente- porque en el examen ginecológico se determinó que el himen estaba “completo e intacto y la zona anal sin mácula”.

    Tras ello, se quejó de las conclusiones a las que llegó la licenciada Sozzi Ugoldi, quien entrevistó a la menor y, al ser preguntada en el debate por esta supuesta penetración, expuso que podía tratarse de una apoyadura del miembro en la zona íntima de la menor. El impugnante enfatizó que tal interpretación era errada por cuanto la niña describió haber sentido dolor “como si me estuvieran clavando dos cuchillos” y que, por consiguiente, el tribunal se había basado en la reconstrucción fáctica de la psicóloga en vez de en los dichos de la víctima.

    Por otro lado, apuntó a la inverosimilitud de esa versión sobre la base de que, conforme al testimonio de R. Ch. -tía paterna de la menor-, una vez iniciada la causa, la madre de la niña le comentó que “todos los días sábados continuaban yendo a la iglesia y que [M.S.] actuaba como si nada hubiese pasado, es más, le pide caramelos” (sic).

    La defensa también reprochó la ponderación de lo narrado por la niña debido a que ella dijo que B. B. tenía material pornográfico, inclusive “fotos de mujeres desnudas y escenas eróticas”, nada de lo cual se encontró en el allanamiento practicado ni fue visto por los testigos que conocían el taller. Según la parte, ello demostraba la mendacidad de la menor, “que confirma histriónicamente la existencia de elementos de pornografía como si los hubiese visto”. Del mismo modo, se agravió porque la menor dijo que el acusado tenía armas, que tampoco fueron halladas “en el allanamiento que se hiciera apenas denunciados los hechos”.

    Otro pasaje de la declaración que tachó de falaz fue aquel en el cual la menor dijo que sus medio hermanos la habían querido matar en dos oportunidades, punto sobre el cual la psicóloga no la interrogó. A criterio del recurrente, eso evidenciaba que la profesional no le creyó.

    Además, consideró que la negativa de la menor a llevar a cabo la segunda entrevista frente a la licenciada Mattera, llevaba a pensar que no quiso hablar para no entrar en contradicciones.

    Sostuvo que tampoco había motivos para dejar sin efecto esa medida de prueba, puesto que no se trataba de un número excesivo de entrevistas, y que no se advertía con qué objeto se dispuso inicialmente ese examen si, sin él, se podían extraer conclusiones tan válidas como con él. E indicó que, de todos modos, la experta notó una actitud de victimización histriónica, dato que -estimó- daría pie para suponer que la niña mintió.

    Destacó que M.S. dijo que había sido abusada por un “pedófilo” y que ello dejaba ver su conocimiento precoz sobre asuntos sexuales. En este entendimiento, puso de relieve que la niña contó que B. B. la hacía desfilar, que le decía que eran amantes, que le quería alquilar un departamento y que le compraba tangas, corpiños y tacos. Todo ello, alegó, sólo pudo haber ocurrido en la imaginación de la menor, nutrida por la televisión, por las visiones de internet y “por el contacto promiscuo con sus hermanos en un ambiente desquiciado”.

    Con respecto al contexto en el que se crió la niña, la defensa aseveró que no vivió nunca en un hogar, que tras la muerte de su padre y de su madre nunca estuvo contenida, controlada y sometida a cierta disciplina. Puntualizó que R. Ch. -la tía ya mencionada- dijo que donde M.S. vivió junto a sus hermanos dormían todos juntos, “culo al aire” (sic). Refirió también que sus dos hermanas, P. y D., reconocieron emborracharse y haber sido adictas en esa época a las drogas, así como también que el hermano, quien -recalcó- había estado preso “por robo o hurto” y no trabajaba, era también adicto a estupefacientes y generaba peleas.

    Señaló también que la niña, según su declaración en Cámara Gesell, utilizaba la computadora todo el día y que por ese medio, pese a que su hermana P. dijo que la controlaba, pudo tener acceso a páginas pornográficas. Concluyó que el conocimiento sexual de la menor y sus comportamientos de adolescente podían explicarse “por la promiscuidad en la que vivía, la conducta licenciosa de sus hermanos y por el uso de la computadora sin control”.

    Sobre esa base, manifestó que el tribunal, al no imaginar que los conocimientos de la niña pudieron provenir de aquellas circunstancias, violó la lógica formal de la sana crítica.

    En otro orden de ideas, se agravió de que se haya tomado como factor incriminante una grabación que la menor dijo haber realizado y mostrado a su hermana D., a su ahora difunta madre y su tía M. B.

    Repasó que la primera de ellas dijo haber escuchado que allí B., cuya voz reconoció, profería una obscenidad.

    En cuanto a la progenitora, la defensa señaló que la orden que ella le impartió a la niña para que borrara el archivo no implicaba que hubiera reconocido la voz, sino que seguramente debió haber querido evitar un conflicto, pues no tenía ninguna razón para dejar de proteger a su hija.

    Con relación a M. B., quien dijo que la madre había ordenado eliminar la grabación para no causar el enojo del hermano de la menor, el impugnante indicó que ello no era más que una conjetura de la deponente.

    Excepto por eso, entendió que no había motivos para dudar de ese testimonio, dado que ella quiere a su sobrina y la ha tenido consigo pese a su indisciplina. Puntualmente, adujo que no era contradictorio o “inexplicable” -término empleado en la sentencia- que no hubiera podido distinguir la voz de la grabación por los ruidos.

    Por ello, a entender de la parte, era inadmisible que se haya dado por cierta la existencia de aquella grabación con la sola declaración de D. Ch.

    En otro cuestionamiento, la asistencia técnica tildó de equivocado dar por seguro que la niña iba sola al taller a partir de las expresiones de B., pues -dedujo- la testigo sólo pudo verla de estar presente en el lugar. Misma crítica le mereció la hipótesis de que los abusos hayan ocurrido en una de las dos piezas que posee el domicilio y que los pedidos de auxilio no hayan sido escuchados desde la otra habitación. También sostuvo la imposibilidad de que la madre deje a solas a M.S., ya que, por su estado de salud, “apenas podía andar y si se iba podía hacerlo por muy poco tiempo”.

    Asimismo, alegó que era arbitraria la consideración del tribunal de que la cercanía entre el taller y el colegio al que asistía la niña favorecía los encuentros con B. B., ya que las hermanas pasaban a buscarla por el establecimiento.

    Con tales basamentos, la defensa retomó el descargo prestado por B. B. en el juicio, oportunidad en la que expuso que la niña lo acusó como represalia por un correctivo que él le había dado a pedido de la madre. En este sentido, el recurrente halló desacertado que el tribunal considerara aquel golpe como un mero detonante que llevó a la niña a hacer saber lo sucedido, porque durante todo el tiempo en que se habrían dado los abusos nadie había advertido ningún síntoma en ella.

    Plasmados esos agravios, postuló que no existía certeza de lo acaecido, que las pericias psicológicas que se practican sobre menores en nuestro país no cumplen con los estándares fijados por la Corte Suprema estadounidense para catalogar como científico a un dictamen pericial y que es un mito que los niños no mienten.

    De seguido, apuntó contra la determinación de la pena, que tachó de incorrecta por la carencia de antecedentes de B. B. a sus 70 años, porque los testigos que declararon en juicio expresaron que su defendido era un hombre de ética virtuosa y generoso y porque la peritación psicológica que se le practicó no detectó inclinaciones perversas.

    Asimismo, protestó por el encuadre típico otorgado, de lo cual derivó una errónea aplicación de los arts. 45, 55 y 119, párrafo 2°, CP. Afirmado ello, reiteró las quejas emparentadas a la acreditación de los hechos y, en particular, reprochó que se haya tenido por cierta la simulación de un acto sexual por parte de B. B. Al respecto, estimó incongruente que la licenciada Sozzi Uguldi haya contestado que la niña pudo referirse a un padecimiento moral cuando habló de dolor. Concluyó que, de esta forma, resultaba claro que aquel abuso en el que la niña dijo sentir el dolor no estaba acreditado.

    III. Arribada la causa a esta sede y mantenido el recurso (cfr. fs. 449), la Sala de Turno le imprimió el trámite previsto en el art. 465, CPPN (cfr. fs. 451).

    Fijada la audiencia establecida en los arts. 465 y 468, CPPN (cfr. fs. 453), concurrieron a ella los codefensores particulares Ricardo David Matossian y Santiago Pepa por un lado y, por el otro, en representación del Ministerio Público Fiscal, Leonardo Filippini, quienes desarrollaron sus posiciones (cfr. fs. 457).

    A su vez, el primero de aquellos letrados presentó un escrito de “breves notas”, en las que se reiteró los agravios que habían sido desarrollados en el escrito recursivo (cfr. fs. 455/456).

    IV. Tras ello, se efectuó la deliberación prevista en el art. 469, CPPN y el tribunal arribó al siguiente acuerdo.

    Y CONSIDERANDO:

    El juez Morin dijo:

    1. Los integrantes del tribunal de juicio tuvo por acreditado que:

    “...cuanto menos en dos ocasiones, R. B. B. abusó sexualmente en el período comprendido entre el año 2011 y hasta el mes de octubre del año siguiente, de la menor de edad [M.S. Ch.] (nacida el día 03 de diciembre de 2001) en una de las habitaciones del domicilio que ocupa la avenida Crisólogo Larralde xxxx de esta ciudad, que por entonces el imputado utilizaba como taller mecánico.

    En una de esas oportunidades, después de que la niña se negó en tres oportunidades a practicarle sexo oral, la tomó de la cabeza, la hizo agachar y le hizo practicarle la felación, producto de lo cual eyaculó en su boca, explicándole que ‘era leche', ‘para dejar a las mujeres embarazadas' y que se lo daba ‘en la boquita para que me saborees más'.

    En la otra ocasión la desnudó, la hizo acostarse, se acostó sobre ella, le apoyó su pene en la vagina hasta que eyaculó sobre una de sus piernas, mientras le decía ‘ay, qué suavecito'”.

    1.1. Para dar por cierto lo ocurrido tuvieron en cuenta:

    a) El relato, incorporado por lectura, de Jorge Antonio Ojeda, abogado del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien puso en conocimiento que había recibido una denuncia por parte de la vicedirectora de la escuela a la que concurría M.S., en razón de que su madre -M. A. B.- había informado que en una conversación telefónica su hija comunicaba a otra persona que B. B. había abusado de ella.

    b) La declaración ante la instrucción, también incorporada por lectura, de M. A. B., que falleció antes del debate y había explicado que el 4 de octubre de 2012, aproximadamente a las 14:00 horas, tras advertir que su hija no tenía un estado de ánimo habitual y que hablaba en voz baja por teléfono, se dirigió a ella, quien le dijo “no me pasa nada, ahora va a venir la tía R.i”.

    Los jueces refirieron que, según aquel testimonio, momentos más tarde arribó al domicilio R. Ch. y reveló que M.S. le había contado que B. B. la había tocado y que quiso tener relaciones sexuales, obligándola a realizar cosas que no quería, lo cual venía sucediendo desde hacía aproximadamente un año.

    Señalaron que la madre había manifestado que, como estaba enferma de cáncer, M.S. se había negado a contarle lo ocurrido y que otra de sus hijas, P., le había comentado que el día 6 de octubre de 2012 había encontrado a su hermana M.S. llorando en la iglesia (congregación Cristo Rey), oportunidad en la que le preguntó qué le pasaba y la niña le respondió “no te podemos decir”.

    Y con relación a aquella declaración de M. A. B., por último, los magistrados indicaron que había explicado que B. B. era un amigo de su difunto esposo que le había ofrecido residir en su vivienda junto a sus hijas M.S. y P. Aclararon que en ese contexto decidió no instar la acción penal por los hechos mencionados, lo que finalmente hizo la Dra. Silvana L. Céspedes, titular de la Defensoría Pública de Menores nº 2 ante los Tribunales Orales en lo Criminal.

    c) En cuanto a la nombrada R. C. Ch., tía paterna de la damnificada en autos, los miembros del tribunal oral apreciaron que confirmó que en ese llamado telefónico M.S. le había dicho: “tía por favor vení a buscarme porque este negro de mierda -en alusión al imputado- abusó de mí”.

    Tuvieron también presente que esta testigo mencionó haber escuchado a su sobrina exclamar, en otra ocasión: “esta cancerosa de mierda en lugar de morirse defiende a todos menos a mí”; así como también que el acusado, quien concurría junto con ellas a la iglesia, “se las iba a pagar”, por haberle pegado.

    Agregaron que ella no le creía a su sobrina y que, según su testimonio, M.S. parecía haberse olvidado del suceso hasta que lo denunció en el colegio, ocasión en que las personas de minoridad habrían influido sobre M. A. B. para que diga que B. B. había sido el autor de los abusos, simplemente porque su hija lo había afirmado de ese modo.

    d) La prueba fundamental en la que se apoyaron los jueces fue la declaración prestada por M.S. a tenor del artículo 250 bis, CPPN, incorporada por lectura.

    Explicaron que al comienzo de la entrevista llevada adelante por la licenciada Gimena Sozzi Uboldi se le preguntó si alguna vez le había pasado algo feo, que no le haya gustado, y respondió que sí, que muchas veces y habló sobre su concurrencia a una congregación, la iglesia llamada “Cristo Rey”, donde también concurría un señor llamado R. B.

    Especificaron que narró que en más de una oportunidad el imputado le pidió “que se la chupara”, que ella le dijo que no y que, al cabo, el justiciable le dijo “si no lo querés hacer por las buenas, lo hacés por las malas”, la tomó de la cabeza, la agachó y la obligó a practicarle sexo oral. Los jueces enfatizaron que en el video se puede ver el gesto con el que la niña representó cómo B. B. la “agachaba” y que, al ser preguntada sobre qué le dio más asco respondió que a su agresor le salió algo blanco, que le dio mucho asco, que ella se retiró escupiendo y que él le dijo que era “leche para dejar a las mujeres embarazadas” que le daba “en la boquita para que lo saboreara más”.

    Con respecto al segundo episodio acreditado, se basaron en que la niña contó que en otra jornada el imputado la llevó al taller, la desnudó, la hizo acostar, se subió encima de ella y después, mientras decía “ay que suavecita”, le salió “algo blanquito” que le corrió por la pierna, dichos que -acentuaron los magistrados- también fueron acompañados con un gesto. Aludieron a que la menor “lo calificó de ‘re baboso'”, adjetivo que no está claro en la sentencia si se citó en referencia al fluido o al acusado, pero que en la declaración, cabe adelantar, fue dicho con relación a B. B., por cuanto puede escucharse: “...estaba así baboso ese viejo” (cfr. 12:20:23 hs. del video en el que se registró la Cámara Gesell).

    e) De la labor pericial llevada a cabo por la ya mencionada licenciada Gimena Sozzi Uboldi y de su testimonio, los jueces recogieron que encontró en M.S. una personalidad histriónica que no se visualiza en todos los niños, a su entender vinculada con una postura histérica o neurótica mediante la cual se presenta al mundo.

    Ponderaron que si bien advirtió ciertas contradicciones en su relato, las consideró secundarias, esperables e insuficientes para alterar la consistencia de lo narrado. Al respecto, destacaron que, según la evaluación de la especialista, M.S. dio una versión inestructurada, no ajustada a un guión, fluida, relacionable con hechos vividos y que presentaba secuelas de victimización, datos que, correlacionados, evidenciaban abusos.

    En el mismo sentido, pusieron de relieve que la perito descartó indicadores de mendacidad, que no vio signos de que estuviera fantaseando y otorgó al relato la categoría de verosímil.

    f) Recabaron también los informes y el testimonio de la licenciada María Fernanda Mattera, quien explicó que al intentar abordar los hechos que dieron inicio a las actuaciones, M.S. se retrajo, dijo estar harta y no querer hacer más nada sobre el caso, lo que motivó la interrupción de la entrevista.

    Los magistrados justificaron el proceder de la especialista, el cual hallaron acorde con diversos instrumentos internacionales que detallaron, en especial, con las Directrices sobre la Justicia en asuntos concernientes a los niños, niñas y adolescentes víctimas y testigos de delitos de las Naciones Unidas.

    En cuanto a las observaciones que ella volcó en su estudio, los jueces remarcaron que no halló en la niña patología de base que le impidiera decir la verdad, sino una sintomatología específica asociada al maltrato y a la victimización sexual, perceptible en un plano conductual, emocional, sexual, y por síntomas físicos como enuresis, trastornos del sueño y de la alimentación.

    Dentro de esos indicadores, los jueces sopesaron que, según aquel examen, el conocimiento sexual precoz y la masturbación compulsiva no tenían que ver con el maltrato físico, sino que eran propios de una victimización sexual.

    g) También tomaron en consideración la inspección ginecológica practicada por la Dra. Marcela del Carmen Criado, quien en el debate ratificó lo vertido en el informe que elaboró durante la instrucción, en cuanto a que M.S. no presentaba signos de violencia externa visible a nivel genital ni paragenital, que el himen estaba íntegro al momento del reconocimiento y el ano, sin lesiones. A partir de tales datos, los integrantes del tribunal oral descartaron el acceso carnal.

    h) Otro punto de valoración en el que se apoyaron los jueces fue la grabación que M.S. dijo haber realizado para mostrar a quienes no le creían, la cual reputaron como un indicio que permitía otorgar credibilidad a la acusación. Estimaron que la existencia de esa grabación estaba demostrada pese a que fue borrada a pedido de la madre de la damnificada, por el miedo que le generaba que el mayor de sus hijos, M., reaccionara contra el justiciable.

    A tal conclusión arribaron, fundamentalmente, por el testimonio de D. Ch., quien dijo que su hermana, al comienzo de la grabación, se la dedicaba “a quienes no le creían” y que luego R. B. B., cuya voz reconoció, le decía “te voy a chupar la concha”.

    Con respecto a la versión de M. B., tía materna de M.S., los jueces valoraron que si bien dijo que los ruidos no le habían permitido escuchar nada, no negó la existencia del audio. Señalaron que “inexplicablemente”, la testigo expresó que la voz, que dijo no haber escuchado, no era la de B.

    Resaltaron que ella confirmó que la madre de M.S. fue quien ordenó borrar la grabación, para que su hijo mayor, M., no se enoje y que también la escuchó decirle a su hija que no le creía.

    Finalmente, mencionaron que M. del P. Ch. dijo que su hermana M.S. había realizado una grabación pero que no la escuchó; que solamente lo hicieron su mamá, su tía M. B. y su hermana D. y que se enteró que allí B. B. le decía “te voy a chupar la conchita”.

    i) En otro orden de ideas, los magistrados se refirieron al concepto que habían dado de B. B. los testigos J. C. L., R. D. P., A. P., M. C. P. R. y H. A. B. (uno de los hijos del imputado) y J. A. G. (pastor de la iglesia), que depusieron acerca de su solidaridad, generosidad y responsabilidad.

    Además, los jueces dejaron en claro que algunos de ellos opinaron sobre la influencia negativa que recibía la niña de sus hermanos, que la llevaban a querer hacer cosas de chicos mayores, a vestirse como adolescente, a parecer más grande; e indicaron que era conflictiva, contestadora, caprichosa, maleducada y se había criado en una situación familiar triste, complicada (con agresiones continuas y conflictos con drogas de sus hermanos) y precaria hasta que pasaron a vivir con B. B.

    Tras repasar esos testimonios, los miembros del tribunal a quo explicaron que las virtudes del sujeto no son excluyentes del delito.

    j) En respuesta a la alegación de la defensa de que resultaba imposible que la víctima y el victimario estén a solas en el taller, los jueces entendieron que el dato de que habitualmente hubiera gente en el lugar no demostraba aquella imposibilidad.

    En primer lugar, porque en el inmueble había dos habitaciones, separadas por un patio, que podían perfectamente cerrarse para evitar que desde afuera se advierta lo que ocurría en su interior. En segundo lugar, indicaron los miembros de tribunal, porque la propia niña dijo que el imputado mandaba a su progenitora a comprar algo y podía de esa manera aprovechar su ausencia. Y en tercer término, porque M. B. dijo que en algunas oportunidades M.S. iba sola al taller.

    Además, notaron que el colegio al que concurría la niña estaba a la vuelta del taller, lo que otorgaba -a criterio del tribunal- más posibilidades de lograr encuentros a solas.

    k) En su desarrollo argumental, los integrantes del tribunal oral trataron las supuestas “mentiras y contradicciones” de M.S. en las que la asistencia técnica sustentó la inocencia de su ahijado procesal.

    Al respecto, consideraron que el análisis de la parte era fragmentario y que desatendía ciertos pasajes de la declaración de la niña que, además de tener corroboración indiciara en otras pruebas, no pudieron haber sido narrados por ella de no haberlos vivido, por la claridad con la que describió que B. B. había eyaculado en su boca y en su pierna.

    En lo que atañe a la expresión de la menor de que había sido penetrada, remarcaron que ella aclaró que su tía era la que había utilizado esa palabra cuando conversaron sobre lo que le había hecho el acusado y dedujeron que la damnificada no había pretendido utilizar los vocablos penetración y violación en su sentido literal.

    l) Los jueces también se apartaron del postulado de que la menor había adquirido los conocimientos sexuales de otras fuentes.

    En cuanto a la influencia de sus hermanos, más allá de considerarla no probada, sostuvieron que en el debate se averiguó que el hermano mayor tenía su habitación, que las hermanas mujeres tenían otra y que la madre de todos dormía junto a la niña en el living; lo cual no contribuía a la demostración de la promiscuidad alegada por la defensa.

    Respecto del uso de la computadora por la niña, los magistrados desecharon que hubiera accedido a material susceptible de incidir en su declaración, puesto que D. Ch. aclaró que ella y su madre siempre controlaban los sitios que visitaba su hermana.

    m) Reseñado todo ello, los miembros del tribunal oral finalizaron la valoración probatoria con algunas aclaraciones generales.

    Indicaron que los datos de tiempo y lugar que proporcionó la niña coincidieron con las referencias proporcionadas por los testigos, en particular, en cuanto a cómo era el taller y quiénes solían estar presentes.

    Repararon en que, a excepción de su hermana D., todo el entorno familiar de la víctima desconfió de su versión; lo cual otorgaba un peso mayor a la mantención de la acusación en el tiempo y a la decisión de grabar a su victimario.

    Señalaron que, fruto de la inmediación propia de los debates, advirtieron que la situación narrada por M.S. fue incómoda para toda la familia, habida cuenta de la influencia que tenía B. B. sobre la madre moribunda, las tías y hermanas de la niña, a quienes había ayudado en distintas ocasiones material y espiritualmente, lo cual provocó incredulidad sobre lo denunciado y hasta llevó a su hermana M. P. a expresar en el juicio que si el inculpado había cometido el abuso, lo perdonaba.

    Detallado ese contexto adverso para M.S., los magistrados no encontraron ninguna razón por la que haya querido perjudicar al imputado; sobre todo por los sentimientos ambivalentes de ella hacia él, apreciados en la entrevista psicológica, y la falta de indicadores de odio, datos que debilitaban la alternativa de que lo acuse porque no toleraba los límites que B. B. imponía en la convivencia.

    En lo tocante al cachetazo que el encausado reconoció haberle dado a la niña, acordaron con la defensa en que constituyó un punto de inflexión en el que M.S. decidió hacer públicos los hechos que venía padeciendo.

    Por último, se explayaron sobre los factores de credibilidad del testimonio infantil, entre los cuales distinguieron, basados en estudios especializados: “el conocimiento sexual inapropiado para la edad, el relato efectuado con espontaneidad, la descripción detallada, el relato consistente y mantenido básicamente en el tiempo, el relato de la historia por partes (más que toda de una vez), relato verosímil (historia plausible y físicamente posible) estado afectivo congruente con el explicitado, estilo cándido (que incluye correcciones espontáneas y admisión de detalles que no puede recordar) descripción de circunstancias típicas de una situación de abuso sexual y descripción de la experiencia subjetiva, entre otros”.

    Juzgaron que la mayoría de esos lineamentos estaban presentes en la declaración prestada por la niña a tenor del artículo 250 bis, CPPN; razón por la cual creyeron verosímil su narración.

    2. En cuanto a la acreditación de los hechos, la defensa se agravió de que la condena se haya fundamentado exclusivamente en los dichos de la menor y, por otra parte, de que no se hayan rebatido las observaciones tendentes a demostrar que la niña mintió.

    2.1. Es conveniente empezar por estas últimas objeciones, pues los dichos de la niña constituyeron la piedra angular que ha orientado la investigación y, de verificarse el yerro o la arbitrariedad del tribunal al considerarlos ciertos, carecería de sentido examinar si efectivamente fue la única prueba en la que se apoyó la sentencia.

    Previo a adentrarse en tal análisis, es oportuno tener presente que las dos especialistas del Cuerpo Médico Forense que se expidieron sobre el relato de la damnificada advirtieron indicadores de verosimilitud, conforme lo resumido en los apartados e) y f) del punto 1.

    La crítica inicial de la parte se enfocó en el tiempo a lo largo del cual los jueces consideraron que se podrían haber dado los abusos, en el sentido de que resultaría “exagerado” por superar al período en que M.S. se alojó junto a B. B., inverosímil y demostrativo del ánimo de la niña de perjudicar al imputado.

    Liminarmente, no se advierte que la niña haya dicho que estos acontecimientos se daban desde el año 2009, como afirmó la defensa para alegar que la menor intentó perjudicar a su pupilo denunciando abusos que habrían ocurrido cuando ella sólo tenía ocho años.

    Aquel año únicamente fue señalado por la menor para indicar desde hacía cuánto conocía al imputado (cfr. 11:33:23 y transcripción de fs. 233).

    Al ser preguntada específicamente sobre cuándo ocurrieron los primeros abusos, la psicóloga le recordó la fecha en que lo había conocido y, a pesar de ello, la niña expresó que había empezado a sufrir estos hechos en el año 2011.

    Textualmente, la profesional dijo: “Entonces vos decís que a R. B. lo conociste en el dos mil nueve... Estas cosas que él te empieza a decir o que te empieza a hacer, ¿cuándo empiezan? (cfr. 11:40:36 y fs. 234 vta.). La niña contestó: “en el dos mil once, dos mil diez... once”. Interrogada a raíz de esa duda, asociando el momento de los abusos con determinado período escolar, la menor concluyó que comenzaron en el año 2011.

    Fue eso lo que llevó a los jueces a colocar allí el punto de partida de los sucesos endilgados, por lo que no se advierte cuál sería la “exageración” en la que habrían incurrido.

    La asistencia técnica insiste en que en el año 2011 la víctima y el victimario no vivían juntos. Sin embargo, no se han circunscripto los abusos al tiempo que duró la convivencia. De hecho, no se aplicó el agravante del inc. f) del cuarto párrafo del art. 119, CP, que castiga el aprovechamiento de la situación de convivencia preexistente con el menor.

    Además, cuando la menor relató el primer abuso, contó que el imputado le propuso ir a su taller y que ella le contestó: “Llevame para mi casa” (cfr. 11:54:28; en la transcripción de fs. 237 se escribió “Yo me voy para mi casa”). El uso del adjetivo posesivo mi, más que al domicilio del propio imputado, parece vincularse a uno que no compartía con él.

    En lo atinente a la buena imagen del encausado en su comunidad y su carencia de antecedentes, tal como dejaron en claro los jueces, no puede de allí deducirse la imposibilidad de que el delito haya sido cometido. El reproche de la defensa ligado a que las características positivas de B. B. agravaron su situación, por su parte, se tratará en el punto dedicado a la atacada determinación de la pena.

    Con respecto a la mención de penetración y de violación que hizo la niña, los integrantes del tribunal oral explicaron que ella no conocía el verdadero alcance de aquellos términos y que, por ende, la constatación ginecológica de que no había sido penetrada no quitaba credibilidad al relato.

    Los jueces consideraron que M.S. sintió los abusos como una violación y que repitió la palabra penetración luego de haberla escuchado cuando contó a sus familiares lo ocurrido.

    En este sentido, distinguieron los conceptos de sinceridad (que definieron como valor puramente subjetivo, referido a una actitud psicológica) y veracidad (correspondencia de ese estado subjetivo con la realidad objetiva), para dar una idea de que, pese a la posible falta de veracidad, el relato seguía siendo sincero.

    El recurrente remarcó que con penetración la niña quiso decir que su defendido “le puso la pija en la concha” y que sintió dolor “como si le clavaran dos cuchillos”.

    Primeramente, cabe señalar que el verbo poner no significa meter o introducir y válidamente pudo haber sido utilizado por la menor en el sentido que le otorgó la licenciada Sozzi Ugoldi, esto es, como sinónimo de apoyar.

    El dolor, por su lado, no necesariamente implica el acceso carnal, sino que pudo deberse a aquella apoyadura. En efecto, la niña fue gráfica al describir: “Me dolía porque es como que... es así, era así chiquita yo (lo cual acompañó de un gesto manual que perece indicar un orificio pequeño) y una cosa así (en referencia al miembro del imputado) en una cosita así (diminutivo con el que, nuevamente, la menor se refirió a sus órganos); me dolió mucho, me hizo sufrir cuando me la penetró” (cfr. 12:16:39).

    Seguidamente, la entrevistadora le preguntó “Pero esto de que te penetró ¿te lo dijo tu tío?” y M.S. contestó: “No me acuerdo de dónde saqué la palabra penetró. Me dijo mi tío ‘¿qué, te la penetró?'; le digo ‘sí tío'”.

    En tales condiciones, no se evidencia la falsedad invocada por el impugnante y resulta plausible el entendimiento que, al respecto, hizo el tribunal oral.

    Por otro lado, la circunstancia de que, conforme al testimonio de R. Ch., M.S. continuó yendo a la iglesia y tratando a B. B., incluso para pedirle caramelos, tampoco logra evidenciar que la niña haya mentido; máxime si se atiende a los sentimientos ambivalentes de la menor hacia el imputado, apreciados en la sentencia.

    El recurrente expuso que la menor refirió “histriónicamente la existencia de elementos de pornografía como si los hubiese visto” y también de armas, nada de lo cual se encontró “en el allanamiento que se hiciera apenas denunciado los hechos” ni tampoco fue corroborado por testigos.

    Ahora bien, la niña dijo que B. B. tenía fotos de mujeres sin ropa -no pornografía ni escenas eróticas- en una de las habitaciones del inmueble; es decir, no a la vista de quienes acudían al taller.

    En cuanto al referido allanamiento, no se realizó -como adujo la defensa- en una fecha cercana al de inicio de la causa (11 de octubre de 2012); sino el 8 de noviembre del año siguiente, pues se lo ordenó recién una vez escuchada la menor en Cámara Gesell y, para ese entonces, B. B. ya tenía conocimiento de la causa (cfr. declaración testimonial tomada el 12 de noviembre de 2012, obrante a fs. 128/129).

    Con respecto a las armas, no expresó la niña haberlas visto, sino que B. B. le contó de su supuesta existencia. La niña dejó esto último en claro dos veces (cfr. 11:35:30, fs. 233 vta. y 12:41:50, fs. 243 vta.).

    Así, las aparentes contradicciones desarrolladas en el recurso no logran rebatir la consideración del tribunal oral de que se presentaban fragmentarias.

    De la misma manera, la alusión de la menor a que sus medio hermanos la habían “querido matar” y la falta de indagación sobre el asunto por parte de la perito en modo alguno permiten hacer las suposiciones que la defensa hizo al respecto, ya que no puede determinarse en esta instancia si la niña dijo aquello en un sentido literal ni tampoco si la psicóloga prosiguió con la entrevista porque no le creyó o porque decidió concentrarse en los hechos que originaron la causa.

    En lo que atañe a la entrevista dejada sin efecto cuando la menor manifestó que no quería hacer más nada sobre el caso, que dicha negativa haya sido fruto del temor de la niña a contradecirse es una mera conjetura de la parte. Ella hizo saber que estaba harta y a fin de evitar su revictimización se canceló la medida, criterio que fue fundadamente convalidado por el tribunal y el impugnante no ha refutado.

    También parece conjetural la afirmación de que las conclusiones a las que llegó la perito Mattera fueron las mismas a las que habría llegado si proseguía con la entrevista a M. S. La especialista efectuó un análisis integral del material elaborado por el Cuerpo Médico Forense y la defensa no ha atacado las observaciones técnicas realizadas, lo cual conduce al rechazo del agravio.

    El recurrente, como había hecho en el debate, se refirió al ámbito de promiscuidad en el que habría estado la niña cuando vivió junto a sus hermanos, donde -en su opinión- habría adquirido los conocimientos sexuales y el vocabulario con los que pergeñó la acusación. El tribunal, además de dejar sentado que no se había probado tal influencia, explicó que, aún si ella existiera, la menor no podría haber dado cuenta de los datos vinculados a las eyaculaciones y las frases dichas por B. B. en esos momentos.

    La forma de vida de sus hermanos, sobre la cual se explaya la asistencia técnica, más allá de la opinión que pueda merecerle, en modo alguno demuestra que la niña haya presenciado escenas de contenido sexual. De hecho, su hermana D. Ch. expresamente negó en el debate que alguno de ellos pudiera haber hecho algo así frente a la damnificada.

    Y tampoco ha contrarrestado el recurrente la razón por la cual el tribunal a quo descartó que la niña haya tenido acceso a pornografía en la computadora, consistente en que la madre y las hermanas controlaban a qué sitios ingresaba.

    Lo hasta aquí expuesto permite concluir que el relato de la menor no se muestra endeble como ha pretendido la parte.

    2.2 Sobre el peso que en este tipo de casos reviste el testimonio de la víctima me pronuncié en el precedente “R.”(1). Allí, luego de recordar lo expresado por la CSJN en el caso “V. R.”(2), se explicó que ese testimonio en los delitos contra la integridad sexual resulta una prueba dirimente, toda vez que son hechos que por su propia naturaleza suelen tener lugar en ámbitos de intimidad y confianza, exentos de las miradas de terceros.

    Con respecto a la minoridad de la testigo, tuve oportunidad de expedirme en los fallos “L.”(3) y “P. E.”(4).

    En el marco del principio de libertad probatoria que rige nuestro ordenamiento procesal, el tribunal tiene plena libertad para admitir el testimonio de una persona menor, con el debido resguardo y acompañamiento psicológico que el caso amerita. Es así que el Consejo Económico y Social de la Organización de Naciones Unidas (ONU) ha establecido en las “Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos” que “La edad no deberá ser obstáculo para que el niño ejerza su derecho a participar plenamente en el proceso de justicia. Todo niño deberá ser tratado como testigo capaz, a reserva de su examen, y su testimonio no se considerará carente de validez o de credibilidad sólo en razón de su edad, siempre que por su edad y madurez pueda prestar testimonio de forma inteligible y creíble, con o sin el uso de ayudas de comunicación u otro tipo de asistencia” (cfr. art. VII, inc. 18, Resolución 2005/20).

    Ello es, de otra parte, una derivación de la obligación asumida por el Estado argentino frente a la comunidad internacional de adoptar “todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual...” (art. 19, Convención sobre los Derechos del Niño).

    Por el resto, el grado de certeza requerido para un pronunciamiento condenatorio se complementa en la mayoría de los casos con prueba indirecta: en lo sustancial, el dictamen debidamente fundado de los profesionales intervinientes y las declaraciones de terceros que reproducen lo que a ellos les contó la víctima o que narran circunstancias conducentes a la investigación que percibieron. En este punto no debe perderse de vista la dificultad que para un niño apareja relatar semejantes padecimientos, motivo por el cual cuando finalmente consiguen dar ese paso, no debiera minimizarse el valor del testigo de oídas.

    Lo concreto es que un plexo probatorio de esta entidad en casos de abuso, cuando los elementos son unívocos y contestes en su conjunto, mal podría ser impugnado. Una vez establecida la fiabilidad del testimonio de la víctima, si se descarta la posibilidad de tratarse quien denuncia de una persona fabuladora y la existencia de animosidad para con el imputado, y se aúna a ello otros indicios que luzcan congruentes con la versión de la víctima, se logra reunir elementos que, evaluados de manera integral, contribuyen a refinar el cuadro cargoso.

    Cabe recordar que en los casos de abuso en los que la víctima resulta ser una mujer, como en estos actuados, las víctimas han recibido además un amparo especial a través de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención De Belem Do Para”, que prescribe en su art. 7 las obligaciones asumidas por los Estados en la materia, entre ellas, la de “b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer” y “f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.

    Estas directrices tienen su correlato a nivel nacional en la Ley n° 26.485 de “protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, promulgada el 1° de abril de 2009, orientada a promover y garantizar el derecho a la mujer a vivir una vida sin violencia (art. 2), a preservar su integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial (art. 3, inc. c) y que, en lo que aquí nos concierne, asienta de manera expresa en su artículo 30 que “El/la juez/a tendrá amplias facultades para ordenar e impulsar el proceso, pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos, ubicar el paradero del presunto agresor, y proteger a quienes corran el riesgo de padecer nuevos actos de violencia, rigiendo el principio de obtención de la verdad material”. Acto seguido, el artículo 31 dispone en cuanto a las resoluciones que “Regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica. Se considerarán las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes”.

    En definitiva, en los delitos contra la libertad sexual los jueces, al valorar las pruebas conforme a la regla de la sana crítica, deben necesariamente adoptar un criterio cuyo límite seguirá siendo el principio in dubio pro reo, pero que deberá contemplar la dificultad probatoria dada por la naturaleza misma de este tipo de delitos. Dicho estándar concurre en el caso bajo estudio, en el que, conforme a la valoración probatoria reseñada, se lograron reunir indicios suficientes y categóricos para tener por acreditados los hechos atribuidos.

    A la declaración de la menor, que, como se dijo, ha mostrado signos de verosimilitud para las dos expertas en psicología que la examinaron, el tribunal oral sumó otro elemento que incrimina a B. B.: la grabación que la menor decidió hacer para mostrar a quienes no le creían que venía padeciendo abusos, en la cual registró al imputado diciéndole “te voy a chupar la concha” y que debió borrar por orden de su madre.

    La defensa se agravió de que se haya tenido por probada su existencia con única base en el testimonio de D. Ch.

    No es eso lo que ha ocurrido. Además de lo depuesto por esa testigo, quien dijo que había escuchado el archivo y distinguido la voz de B. B. profiriendo la obscenidad, el tribunal tuvo presente la mención de la grabación por parte de la menor. Contó entonces con dos elementos -y no con uno, como plantea el impugnante- para acreditar que el imputado se dirigía así hacia la niña.

    2.3. Por otro lado, la defensa arguyó que la damnificada jamás pudo estar a solas con el imputado en el taller.

    Dado que el tribunal se había basado en los dichos de M. B., quien dijo que en algunas oportunidades M.S. iba allí sola, la parte planteó la imposibilidad fáctica de que un tercero pueda percibir que otras dos personas están a solas, toda vez que precisaría estar en el lugar para notarlo. Desde ya, eso no es así: un sujeto puede llegar a un lugar y advertir que otros dos han estado a solas hasta su arribo. No ha logrado la parte, entonces, demostrar el yerro del tribunal al apoyarse en dicho testimonio.

    Asimismo, desde la entrevista en la Cámara Gesell existía una prueba de cargo -los dichos de la niña- según la cual el acusado aprovechaba los momentos en que mandaba a hacer compras a la madre de la menor para abusar de ésta y ninguna prueba se produjo con el objeto de demostrar que, por la enfermedad que ella sufría, no podía desplazarse. La mera alegación de esa imposibilidad, sin que se indique algún sustento probatorio de lo aseverado, impide acoger el agravio; máxime cuando consta en la causa que, desde su inicio, M. A. B. se dirigió a la escuela de la hija, a la comisaría y a la sede del Cuerpo Médico Forense (cfr. fs. 4/6, 11/12 y 56).

    Con respecto al hincapié que hace la defensa en el tiempo durante el cual nadie advirtió síntomas de los abusos, cabe atender, como lo hizo el tribunal a quo, a que la situación era incómoda para toda la familia por la influencia que tenía el imputado sobre la madre moribunda, las hermanas y las tías de M.S., a quienes, en un contexto de vulnerabilidad, había prestado ayuda material y espiritual. Esto determinó que, aún cuando la niña hizo saber lo que acontecía, ellas, a excepción de D., desconfiaron de la niña al punto tal que ésta resolvió grabarlo.

    Teniendo en cuenta aquel marco, lo cierto es que una vez iniciada la causa, una experta en la materia, la Lic. Mattera, observó en la niña enuresis, trastornos del sueño y de la alimentación, conocimiento sexual precoz y masturbación compulsiva, todo lo cual asoció a la victimización sexual y fue luego reproducido por el tribunal.

    En cuanto a la crítica formulada contra las pericias psicológicas que se realizan en nuestro país, el recurrente aduce que presentan una “identidad monocorde” y que no se especifica mediante qué test se arriba a cada una de las conclusiones.

    La “identidad monocorde” fue meramente alegada y no hay constancia en el expediente de que efectivamente se dé. La falta de nexo entre el diagnóstico y los ejercicios que permiten su obtención, en tanto, no se presenta en el caso, pues aquí sí ha sido explicado de dónde se desprendían las conclusiones periciales (cfr. fs. 272). Ello va dicho sin perjuicio de que el reproche ha sido introducido en forma genérica y no ataca las valoraciones del tribunal en el caso concreto, lo cual conduce a rechazar el agravio sin más.

    3. Con relación a la determinación de la pena, el buen concepto que el imputado merecía para los testigos, cuyo reconocimiento se reclama en el recurso, fue expresamente sopesado a su favor por el tribunal.

    Su carencia de antecedentes también lo fue, pues se tuvo presente que se trataba de la primera declaración de culpabilidad de B. B.

    El impugnante refirió que debía ser ponderado el resultado de la peritación psicológica realizada sobre su asistido, la cual “no encontró tendencia alguna que lo inclinara a la perversión o comisión de actos sexuales aberrantes”.

    Ahora bien, no se advierte que en el auto de admisión y rechazo de prueba el tribunal oral haya incluido un informe psicológico de esa índole. El único estudio que se practicó sobre B. B. fue el mental obligatorio que estipula el art. 78, CPPN y de él no se desprende la conclusión entrecomillada ni una similar (cfr. fs. 317/318). Cabe incluso señalar que la defensa se opuso a que el imputado sea sometido a un peritaje psicológico (cfr. fs. 214/215), lo que determinó que la jueza de instrucción deje sin efecto la medida (cfr. fs. 216).

    4. Como surge de las resultas, el agravio encauzado en la errónea aplicación normativa en verdad se dirigió a cuestionar el acaecimiento de los hechos con los mismos argumentos que los tratados en el punto 2 de esta resolución, lo cual conduce a su rechazo.

    5. En razón de lo expuesto, corresponde RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de B. B.; con costas por por haber resultado vencida la parte recurrente (arts. 456, 463, 465, 468, 469, 470 y 471 -ambos a contrario sensu-, 530 y 531, CPPN).

    Tal es mi voto.

    El juez Días dijo:

    Comparto en lo sustancial los fundamentos del juez Morin, por lo que adhiero a su propuesta.

    En consecuencia, esta Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por mayoría, RESUELVE:

      RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de B. B. y CONFIRMAR la sentencia de fs. 415/416, cuyos fundamentos obran a fs. 418/433, en todo aquello que fue materia de agravio; con costas (arts. 456, 463, 465, 468, 469, 470 y 471 -ambos a contrario sensu-, 530 y 531, CPPN).

    Se deja constancia de que el juez Eugenio C. Sarrabayrouse participó de la deliberación antes de estar de licencia (cfr. Resolución n° 203/2018 de la CSJN y Resoluciones n° 2/2018 y 3/2018 del Acuerdo de Presidentes) y, atento a lo previsto por el art. 23, último párrafo, CPPN (texto según ley 27.384, B.O. 02 octubre de 2017) y en virtud de la mayoría alcanzada por los jueces Morin y Días, decidió no emitir su voto. Asimismo, y por encontrarse en uso de la licencia mencionada, no firma la presente.

    Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (Acordada 15/13 CSJN; LEX100) y remítase al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 16. Sirva la presente de muy atenta nota de envío.

     

    DANIEL MORIN

    HORACIO L. DÍAS

    Ante mí:

    PAULA GORSD

    Secretaria de Cámara

    Notas:

      (1) “R., M. K.”, causa n° 28855/11, rta.: 19/09/17, reg. n° 873/17.

      (2) “Vera R., R.”, V. 120, XXX, rta.: 15/05/97.

      (3) “L., N. P.”, causa n° 20038/14, rta.: 5/09/17, reg. n° 796/17.

      (4) “P. E., E. A.”, causa n° 4661/15, rta.: 22/03/18, reg. n° 285/18.

     

      Correlaciones:

    Z. M., A. J. s/abuso sexual - Trib. Crim. N° 1 - Lomas de Zamora - 18/09/2017 - Cita digital: IUSJU019731E

     

    030646E