This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 3:16:40 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Abuso Sexual Habeas Corpus Cese De La Excarcelacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Abuso sexual. Habeas corpus. Cese de la excarcelación   En el marco de una causa en la que se investiga el delito de abuso sexual, se confirma la sentencia que desestimó un recurso de habeas corpus por considerar que no era la vía idónea para atacar el cese de la excarcelación dispuesta.     Santiago del Estero, 22 de septiembre de 2015. Voto del Dr. Llugdar con Adhesión del Dr. Lugones (Voto agregando fundamentos) y de la Dr. a Paz (Orden de transcripción conforme Acordada de fecha 23/09/2009): Considerando: I) Que esta Vocalía comparte la relación de la causa establecida en los considerandos del voto emitido en primer término por el Sr. Vocal Dr. Armando Lionel Suárez, que comprende los considerando I al IV inclusive. II) En cambio me lleva a disentir respecto a la postura tomada en que éste Tribunal no sería competente para entender en materia de Recurso de Apelación en Hábeas Corpus. Al respecto el suscripto a tomado posición en el "Expte. N° 18.270 - Año 2014 - Lescano Oscar Alberto s/ Recurso de Hábeas Corpus - Apelación"- (fallado el 25/03/2015 por esta Sala Penal), que en su parte pertinente se pasa a reproducir. III) Generándose en el presente una cuestión que involucra una garantía judicial esencial como es el Hábeas Corpus y poniéndose en interpelación una norma establecida en el Cód. de forma que de conformidad por lo resuelto por el a quo entraría en colisión con una competencia establecida por la Constitución de la Provincia exclusiva y excluyente de esta Máxima Jurisdicción Provincial, corresponde como cuestión previa ex officio efectuar un Control de Constitucionalidad y de Convencionalidad al respecto. IV) En efecto, a partir del "Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile (Sent. 26/9/2006)", la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido la obligación para todos los Jueces de los países parte de la Convención Americana de Derechos Humanos que hayan aceptado la competencia de dicho Tribunal Continental, el deber de efectuar además del Control de Constitucionalidad, el Control de Convencionalidad, más allá de la petición expresa de las partes, cuando estuvieran involucrados Garantías y Protecciones de Derechos Fundamentales, contemplados en el Pacto de San José de Costa Rica. A su turno la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha seguido los lineamientos fijados por el Tribunal Continental de Derechos Humanos, conforme los postulados mencionados en el precedente Simón del año 2005. V) En orden a lo antes aludido cabe recordar que el art. 25 inc. 1° de la C.I.D.H., establece el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o Tribunales Competentes, que la ampare contra actos que violen sus Derechos Fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. A su vez la Constitución Nacional, en su art. 43 párr. 3., prevé la figura del Hábeas Corpus cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, contempla el derecho de interponer una acción expedita y rápida que resuelva en forma inmediata respecto a la garantía protectora establecida como finalidad de la acción. También la Constitución de la Provincia en vigencia, en su art. 2, considera como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico la libertad y seguridad jurídica de las personas, además de consagrar el instituto del Hábeas Corpus en su art. 58 que exige que el juez o tribunal, se expida en forma inmediata a fin de que se resguarde la libertad o se haga cesar la detención ilegítima o en su caso el agravamiento en la forma o condición de su detención. De lo dicho queda claramente evidenciada la correspondencia existente entre el art. 25 de la C.I.D.H. y el 43 de la C.N. en que la acción en cuestión debe tener como característica excluyente y sine qua non la sencillez, rapidez y celeridad procesal como sinónimo de una acción abierta que no debe ser trabada con obstáculos procesales, lo que en otros términos implica un trámite urgentísimo no solo en el aspecto propiamente de la sustanciación, sino en la determinación y seguridad del derecho cuyo amparo se solicita. Que en el caso del Hábeas Corpus es nada más y nada menos que la libertad ambulatoria de los ciudadanos y/o las condiciones de detención que se ven amenazadas o restringidas por actos emanados del Estado que se consideran ilegítimos en forma manifiesta. Ello obedece a que las cuestiones planteadas en este tipo de acción protectoria no constituye procesos en los cuales cabe determinar la existencia o no de derechos como en la mayoría de los procesos ordinarios que se ventilan en la jurisdicción, sino que implica la supuesta manifiesta violación de un Derecho Fundamental garantizado por el Derecho Constitucional y el Derecho Convencional, por lo que para ser eficaz la rapidez del restablecimiento del derecho cuando ha sido afectado, debe reflejarse no solamente en el trámite del proceso sino también en la resolución y consolidación definitiva de lo que se decida judicialmente. VI) Que la Co.I.D.H. desde el precedente Almonacid Orellano Vs. Chile (2006), replicado en la Causa Furlan Vs. Argentina (2012) y ratificado en forma categórica en el caso Gelman Vs. Uruguay (2013), sobre la supervisión de cumplimiento de condena donde se ha sentado la obligación que tienen los Jueces de todas las Jerarquías -desde la Corte Suprema hasta el Tribunal de Primera Instancia de un Estado que ha suscripto la Convención y a ratificado la competencia de la misma, como es el caso de la Argentina- de efectuar un Control no solo de Constitucionalidad, sino también de Convencionalidad "Ex officio" entre las normas internas y la Convención, entendiéndose por normas internas no solamente los actos legislativos sino también administrativos y jurisdiccionales. Que si bien el pronunciamiento mencionado refiere prioritariamente a la C.A.D.H. dicho enunciado también es extendido a cualquier otro Tratado o Convenio Internacional si el país ha suscripto la Convención de Viena sobre los Tratados del año 1969, conforme lo establecido en el art. 29 de la C.I.D.H., donde establece las Garantías Mínimas que deben observar los Estados partes que han suscripto otros tratados que mejoran dichos estándares aunque estos fueran ajenos a la órbita de la Organización de Estados Americanos, los que integrarían la Convención Americana de Derechos y por ende abarca la órbita de la Competencia jurisdiccional de la Co.I. D.H. a los efectos de las violaciones de los mismos. La claridad del pronunciamiento no dá lugar a dudas sobre el rol de la Judicatura Argentina mientras el país mantenga su calidad de Estado Parte de una Convención Internacional, estando obligados los Jueces locales a velar y tutelar el efectivo cumplimiento de los objetivos y fines de los Instrumentos Internacionales, más allá de las disposiciones del Derecho Interno, y en especial, cuando el contenido de los mismos refiera a Derechos Humanos, debiendo realizar una tarea interpretativa lo más apropiada para garantizar no solo el reconocimiento sino el concreto allanamiento para el eficaz ejercicio del derecho sobre los legítimos destinatarios (STJ, sent. del 10/09/2014, voto Dr. Llugdar Considerando VII autos "Iturre Cesar Eusebio c. Instituto de Obra Social del Empleado Provincial s/ Recurso de amparo y/o apelación"). VII) En orden a lo expresado, ha sido la Co.I.D.H. quien ha establecido en el "Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador"(Sent. de fondo sobre reparaciones y costas-24/06/2005), que los procedimientos de Hábeas corpus al igual que el de amparo son aquellas garantías judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión esta vedada por el artículo 27 inc. 2 de la C.A.D.H. y sirven además para preservar la legalidad en una sociedad democrática. Sostiene además el Tribunal Regional que el fin de estas garantías además de evitar la arbitrariedad y la ilegalidad de las restricciones practicadas por el Estado, es la de reforzar la condición de garante que corresponde a éste con respecto a los derechos de los detenidos, como así de aquellos que sienten amenazada su libertad ambulatoria estableciendo que dicho remedio es la salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público al que concibe como objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos. Por dicho motivo, sostiene que la inexistencia de recursos internos efectivos, coloca a una persona en Estado de indefensión, siendo deber primordial del Estado parte la responsabilidad de garantizar los derechos del individuo ofreciendo un recurso judicial "efectivo" contra los actos violatorios de sus derechos fundamentales. Remata en el Considerando 93 del precedente mencionado, que bajo dicha perspectiva, para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el citado artículo 25 inc. 1 de la C.A.D.H., no basta con que los recursos existan formalmente, sino es preciso que sean "efectivos", es decir, se debe brindar a la persona la posibilidad real de interponer un "recurso sencillo y rápido" que permita alcanzar en su caso, la protección judicial requerida. Asimismo la Co.I.D.H. ha manifestado reiteradamente que la existencia de estas garantías constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la C.A.D.H, sino del propio Estado de derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención. VIII) Que los estándares mínimos establecidos por la Co.I.D.H. son claros al mencionar que la existencia del Recurso de Hábeas Corpus legislado no alcanza por si sólo a los fines de cumplir con el estándar convencional, sino que además debe ser "efectivo" lo que se traduce en la sencillez y rapidez del proceso, lo cual no solamente se refiere a la sustanciación del mismo sino además a la resolución definitiva respecto a la situación jurídica de quien solicita la protección mediante dicha acción. IX) Que traspolando estos conceptos a la cuestión suscitada en autos, al establecer el artículo 445 del Cód. Procesal Penal actual (Ley 6941), una instancia más recursiva intermedia entre lo resuelto por el Tribunal en el que se interpuso originariamente la acción y ésta máxima instancia jurisdiccional provincial, implica un alargamiento de la definitividad de lo que se resuelva en la acción de Hábeas Corpus, cuando la misma es iniciada ante la Cámara de Apelaciones y Control en lo Penal, lo que hace perder la calidad de "recurso efectivo", requerida por el art. 25 inc. 1 de la C.I.D.H. y la interpretación que al efecto le ha dado la Co.I.D.H. al requerir mas plazos para la fianza de la decisión. También resulta poco comprensible la intención del legislador de diferenciar las vías recursivas según el organismo jurisdiccional donde hubiese tenido origen el Hábeas Corpus, ya que conforme las normas en vigencia cualquiera sea el juzgado o tribunal que se inicie el mismo, tendrá como Tribunal de Recurso esta Sala Penal del S.T.J., con excepción de cuando el mismo es iniciado ante la Cámara de Apelaciones y Control en lo Penal, conforme las predicciones del artículo del Cód. Procesal interpelado, sin que exista motivo o justificación que así lo exija. Por otro lado, tanto la Acción de Amparo, Hábeas Corpus y Hábeas Data tienen la misma naturaleza jurídica en cuanto a que deben ser "recursos efectivos, sencillos y rápidos", generando lo dispuesto por el artículo cuestionado una excepción respecto al Hábeas Corpus, en la vía recursiva cuando reitero, se inicia ante la Cámara de Apelaciones y de Control en lo Penal sin que se advierta el motivo para tal distinción, que ordinariza tal esencial recurso en su plazo de definición. Por otro lado, cabe recordar que previo a la sanción de la reforma procesal penal en el año 2009, siempre fue el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia el órgano natural con competencia en el Recurso de Apelación de todas las acciones de Amparo, Hábeas Corpus y Hábeas Data, por lo que la incorporación del artículo 445 implicó un retroceso al prolongar el dictado de la sentencia definitiva en la instancia provincial de los procesos de Hábeas Corpus, en los casos allí previstos, quitándole a ellos el rótulo de remedio "efectivo". Que tampoco se debe perder de vista que el artículo 193 inc. 2 ap. c) de la Constitución de la Provincia establece como competencia exclusiva y excluyente y de tipo constitucional que el Superior Tribunal de Justicia entenderá por vía de apelación en los recursos contra sentencias que se dicten en los Juicios de Amparo, Hábeas Corpus y Hábeas Data y contra las resoluciones acerca de las medidas cautelares dispuestas en estos procesos por cualquier Tribunal inferior, por lo que mal puede una norma de menor jerarquía modificar la competencia otorgada por la Carta Magna Provincial a esta máxima instancia jurisdiccional. Que así lo ha entendido esta Corte en Pleno en autos "Calabrese Antonio y Salomón Osvaldo c. Provincia de Santiago del Estero s/ acción de amparo (Sent 7/4/2006)", donde compartiendo la doctrina pacífica establecida por la C.S.J.N., desde el leading case "Sojo" que la jurisdicción establecida por la Constitución Provincial para este Tribunal de Justicia, no está sujeta a excepciones que pueda establecer la legislatura; limitada como lo está, no puede ser ampliada ni restringida. Si bien se admite que la competencia apelada, a diferencia de la originaria puede ser reglamentada por ley ampliándola o restringiéndola, conforme lo antes expresado en la reglamentación legislativa contenida en la norma mencionada del código de rito penal no supera el test de convencionalidad y por ende de constitucionalidad, atento lo establecido por el art. 75 inc. 22 de la C.N., máxime cuando quien tuviera amenazada o restringida su libertad personal y/o agravadas su condiciones de detención, en forma arbitraria e ilegítima, obtuviera resoluciones adversas, prolongándose la posible afectación a su derecho, hasta tanto resuelva esta Sala - previa apelación al Tribunal de Alzada-, ya no en instancia de apelación sino de casación, atento el efecto suspensivo que tienen las decisiones jurisdiccionales en los Hábeas Corpus cuando los mismos rechazan la pretensión de quien lo promueven, en la situaciones contempladas por el art. 445 del C.P.P. de la Provincia en su actual redacción debiéndose declarar dicho artículo inconstitucional e inconvencional, subsistiendo en consecuencia la competencia del Tribunal de Apelación de esta Sala Penal y Laboral de S.T.J. En conclusión la exigencia contenida por el art. 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos se encuentra en conexión con los Art. 25.1 y Art. 8.1 del mismo instrumento internacional por lo que el Recurso de Hábeas Corpus ha de reunir la nota de sencillez y rapidez del Art. 25.1, la efectividad del recurso supone que éste no ha de ser puramente teórico o ilusorio (Caso Vélez Loor Vs. Panamá), sino por el contrario debe ser un medio procesal accesible para el detenido y sus familiares u otras personas allegadas apto para poner fin a una privación de la libertad ilegal o arbitraria, lo que comprende dar pronta ejecución a lo decidido, no pudiendo este recurso ser desplazado por mecanismos no idóneos para poner fin prontamente a una asociación ilícita de libertad o una variación en las condiciones de detención que afecte Derechos Fundamentales debiendo cumplir las finalidades expresadas en el Pacto de San José de Costa Rica (Caso Ansualdo Castro Vs Perú y Loayza Tamayo vs Perú), argumento que refuerzan más aún la inconstitucional e inconvencionalidad del artículo del Cód. Procesal tachado de tal, por prolongar y ordinarizar sin fundamento justificable alguno, la efectividad de una herramienta de derechos humanos esencial. X) Establecida la competencia de este Tribunal para entender en el presente Recurso de Apelación de dicho autos, se pasan a examinar los agravios esgrimidos por la defensa técnica del apelante sostienen que "...la base de la defensa técnica, al momento de plantear el Recurso de Hábeas Corpus, como así también en la audiencia, fue la "Falta de Motivación", lo cual torna arbitraria la sentencia dictada por la Cámara de Juicio Oral". Dicen que "Esta fue la base del Hábeas Corpus interpuesto a favor del Sr. J. V., L. A. es decir la Falta de Motivación por parte de la Excma. Cámara de Juicio Oral de Tercera Nominación, al disponer revocar el Beneficio de la Excarcelación del que gozaba nuestro defendido, máxime cuando la sentencia era susceptible de ser recurrido, y dejando de lado lo previsto por el art. 459 del Cód. De Procedimiento Criminal y Correccional... En este orden de ideas, el a quo, nada dice que sobre la falta de motivación planteada por la defensa, solo se limita a decir que por ser dictada por Autoridad Competente del Tribunal de Juicio Oral, no fue discutido por la defensa técnica, es decir no se cuestionó de que la Autoridad fuera o no competente, pero sí, que la decisión de Revocar el Beneficio de la Excarcelación de nuestro defendido, y privarlo de su libertad ambulatoria fue arbitraria...". Sostienen que "....Se interpuso el recurso de Hábeas Corpus, porque a entender de esta defensa la decisión de la Excma. Cámara de Juicio Oral, y en lo que respecta a la revocatoria de la Excarcelación del Sr. J. V., L. A., resulta ser arbitraria, violatoria de las garantías constitucionales, en lo que hace a la libertad ambulatoria, como así también a la obligación de motivar la sentencias...". Por último, agregan que "....la arbitrariedad, en la que incurre la Excma. Cámara de Juicio Oral al revocar en Beneficio de Excarcelación del que gozaba el Sr. J. V., L. A., consiste en que carece de motivación, este fue a base de la interposición del Hábeas Corpus, no la discusión sobre los peligros procesales...". XI) Que el tribunal a quo, rechazó un Recurso de Hábeas Corpus, basada en los siguientes fundamentos. En primer lugar consideró lo establecido en el art. 56 de la Constitución de la Provincia, y en precedentes de este tribunal de casación respecto a la idoneidad de la via intentada. Cabe recordar que el art. 58 de la carta Magna Provincial establece que: "Toda persona que de modo actual o inminente sufra una amenaza a su libertad o se encuentre detenida sin orden de juez competente, podrá acudir sin formalidad alguna, por sí o por terceros en su nombre, ante cualquier juez o tribunal de la Provincia, sin distinción de fueros ni instancias, para requerir que de inmediato se resguarde su libertad o se haga cesar la detención.", es decir, concede el Amparo a la libertad a aquellas personas que: a) vean amenazadas su libertad o se encuentren detenidas sin orden escrita de autoridad competente y b) en los casos de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, ello sin detrimento del juez de proceso entendiendo que el remedio puede ser reparador, preventivo, restrictivo y correctivo, por lo que consideró que cuando se trata de atacar cuestiones vinculadas con la prisión preventiva ordenada por el Juez de la causa no corresponde utilizar el Hábeas Corpus, sino las vías judiciales recursivas pertinentes establecidas por las normas rituales. XII) En primer lugar cuadra determinar si la vía recursiva intentada por la defensa técnica, es la idónea para impugnar la prórroga de prisión preventiva dispuesta por el Juez natural de la causa, ya que ello es condición excluyente para poder abordar los agravios esgrimidos y desarrollados por la parte recurrente. A dicho respecto cabe mencionar que la procedencia de la pretensión de Hábeas Corpus como recurso de protección constitucional, necesita excluyentemente configurar la existencia del agravio en un perjuicio concreto, capaz de afectar el derecho a la libertad física, o a la integridad de quien se encuentra privado de la libertad de modo actual, es decir vigente al momento de la interposición del proceso constitucional de Hábeas Corpus. XIII) En dicho contexto asiste razón al Tribunal a quo, al desestimar el recurso por considerar no ser la vía idónea para atacar la medida, ya que el encartado, ha sido juzgado y condenado por un tribunal de juicio oral competente y anterior, de conformidad a lo establecido por la CN, CP y CADH, por lo que todos los agravios que contienen el presente recurso de Habeas Corpus, deben canalizarse por las vías recursivas previstas en el Cód. Procesal Penal de la Provincia, ya que de otro modo implicaría que so pretexto de una acción constitucional se altere el órden procesal establecido para el normal desarrollo de los procesos penales cuando ya no existe vicio actual que amerite la procedencia del remedio constitucional legislado por el art. 43 C.N. y art. 58 de la Constitución Provincial y 7.6 de la CADH. XIV) Por otro lado no se advierte el vicio de fundamentación del fallo atacado ya que la sentencia impugnada ha sido debidamente fundada y motivada tanto en la norma constitucional provincial aludida, como en fallos de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación, de esta Sala Penal como de otras Cortes y Superiores Tribunales de Provincias. Por lo expuesto y oído que fuere el Fiscal General del Ministerio Público, se resuelve: I) Declarar Inconstitucional e Inconvencional el art. 445 del Cód. Procesal Penal de la Provincia. II) No ha lugar al recurso de apelación en Hábeas Corpus interpuesto por la defensa técnica de J. V., L. A.-   Eduardo J. R. Llugdar.- Luis E. Lugones.- Lidia E. Paz.   Adhesión y Ampliación de Fundamentos del Dr. Lugones al Voto del Dr. Eduardo José Ramón Llugdar. Considerando: I) Este Vocal comparte la relación de la causa establecida en los considerandos del voto emitido en primer término por el Dr. Armando Lionel Suárez, que comprende los considerandos I al IV inclusive y se adhiere en todo al voto emitido por el Sr. Vocal, Dr. Eduardo José Ramón Llugdar en cuanto a la posición adoptada en relación a la cuestión de competencia referida y relacionada con el Recurso de Apelación deducido en la Acción de Hábeas Corpus interpuesta a favor del condenado J. V., L. A., con el agregado de otros fundamentos. III) Comparto en un todo lo expuesto por el Dr. Llugdar cuando este, en su voto, declara la inconstitucionalidad del Art. 445 de la Ley 6941 (Cód. Procesal Penal de la Provincia de Santiago del Estero) ya que entiendo, en síntesis, que la inclusión de esa norma adjetiva -traspolada del Cód. de la Provincia de Buenos Aires- en el nuevo sistema de persecución penal adoptado localmente, y que prescribe que, cuando el Recurso (Acción) de Habeas Corpus es presentado por ante la Cámara de Apelación en lo Penal, el Recurso de Apelación debe entender el Tribunal de Alzada. Esta disposición procesal resulta inconstitucional por todo aquello mencionado en el voto del Dr. Llugdar, debiendo acotar además que la creación de una tercera instancia, solo lleva a elongar un proceso que, por su naturaleza, debe resultar rápido, expedito, ágil y eficaz para garantizar un derecho o garantía constitucional. IV) Pero a más de aquellas consideraciones convencionales y constitucionales, me permito aportar otros fundamentos de raigambre constitucional y procesal y que a continuación desarrollo. Tradicionalmente nuestra Constitución Nacional omitió toda referencia expresa, tanto a la Acción de Amparo, como al Hábeas Corpus. Jamás, con anterioridad, habíase receptado positivamente su reconocimiento; por lo que tales institutos fueron de creación pretoriana surgida de la permanente jurisprudencia de nuestra CSJN como derivación del Art. 18 y de otras garantías constitucionales. Cuando se lleva a cabo la creación jurisprudencial del Instituto Protector (acción de amparo; hábeas corpus) por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se expresan los fundamentos del nuevo instituto, que podemos resumirlo en estos puntos: 1. Procede para tutelar los derechos constitucionales; 2. No puede ser obstáculo para la aplicación del mismo su falta de reglamentación procesal; 3. El amparo protege contra actos del Estado y también contra actos de los particulares; la acción de hábeas corpus garantiza la libertad física o corporal ante la detención ilegal o arbitraria. Además el hábeas corpus se da sólo contra el Estado y no contra los particulares. La acción de amparo garantiza los derechos constitucionales con excepción de la libertad física y se da no sólo contra el Estado, sino también contra los particulares. Resulta claro, entonces, que el hábeas corpus garantiza la libertad física, y que el amparo hace lo propio respecto de los restantes derechos constitucionales. Recién en la reforma de 1994 la Constitución de la Nación reconoció como derecho positivo, en su artículo 43, a la acción de amparo, al habeas corpus y al hábeas data como Institutos que tienen por finalidad la protección de derechos y garantías reconocidos por ella, por los Tratados Internacionales y por las Leyes locales. Protección que debe otorgarse a través de un trámite "expedito y rápido" (primer párrafo del Art. 43). Del modo y forma de la redacción, y de su inclusión en una misma normativa, queda en claro -y sobre ello no existe contradicción alguna- que el Instituto procesal-constitucional ("protector de derechos y garantías") resulta uno solo. Obviamente, tanto la Acción de Amparo, el Hábeas Corpus y el Hábeas Data difieren únicamente en el bien jurídico que intentan proteger o preservar: el primero -la Acción de Amparo- otorga protección contra "...todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que ...restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos...", reconociendo entre esos actos todos aquellos reconocidos por la Constitución, un Tratado o una Ley; dejando la Acción de Hábeas Corpus reservada para cuando el derecho lesionado, alterado o amenazado fuera la libertad física o ambulatoria de las personas. VI) Este "Instituto Protector o Garantizador" fue, de ese modo receptado e institucionalizado por la distintas Constituciones Provinciales. Especialmente en la nuestra, Santiago del Estero, fue positivizado dentro de la Parte I°, "Capítulo Unico", Título V, en los Arts. 58 (Hábeas Corpus); Art. 59 (Amparo Judicial) y Art. 60 (Hábeas Data). No obstante resultar un mismo e idéntico Instituto Protector, nuestro derecho adjetivo local, contempla sus principios generales del mismo forma y modo. Es decir: tanto la Acción de Amparo, el Hábeas Corpus y el Hábeas Data son reconocidas como una acción expedita y rápida; puede interponerse ante cualquier Juez o Tribunal; etc. Más, debido a una causa irrazonable que será explicitada infra, regula el trámite recursivo de modos distintos. VII) En efecto, en nuestro derecho de forma (Cód.s Procesales) aquel mismo "Instituto Protector" fue regulado en las distintas leyes procesales vigentes. Así, el trámite de la Acción de Amparo fue contemplado por el Cód. de Procedimiento Civil y Comercial (Ley 6.910); mientras que el Hábeas Corpus lo fue en el Cód. Procesal Penal (Ley 6941). El trámite procesal de ambos resulta casi idéntico en ambas leyes procesales; pero difiere sustancialmente en cuanto a la "impugnabilidad" de la sentencia o resolución que recaiga sobre los mismos. Así, la Ley de Procedimiento Civil dispone, en su Art. 863, que la Acción de Amparo será impugnable (apelable) "...por ante el Superior Tribunal de Justicia..."; mientras que la Ley Procesal Penal en su Art. 445 manda que "La resolución que recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante la Cámara de Apelación o ante el Tribunal de Alzada, cuando la acción su hubiera originado en dicha Cámara de Apelación". Como fácilmente se puede advertir, la diferencia es notable: en la Acción de Amparo resulta competente para resolver la apelación el Superior Tribunal de Justicia; mientras que en el Hábeas Corpus lo es la Cámara de Apelación o el Tribunal de Alzada. Evidentemente un mismo Instituto no puede contemplar dos competencias distintas en la impugnabilidad. Una de las dos es errónea. VIII) Para dilucidar este intríngulis debemos remitirnos a las fuentes de las dos leyes procesales (la Civil y la Penal). Solo de allí podremos advertir cuál es la correcta, y cuál la incorrecta. En ese afán, en adelantada conclusión, puedo afirmar que es la Ley Procesal Penal local vigente (Ley n° 6941) la que se encuentra fuera de un contexto racional y resulta contradictoria con las previsiones constitucionales de la Provincia. Ocurre que nuestra Ley Procesal Penal (Ley n° 6941) resulta ser una copia casi textual del Cód. de Procedimiento Penal de Buenos Aires; tal como nuestro sistema procesal anterior lo fue del de Córdoba. De tal modo el Cód. Procesal Penal de Buenos Aires reguló el trámite recursivo de la Acción de Hábeas Corpus de plena conformidad a su propia Constitución Provincial y le otorgó competencia para conocer en el recurso de apelación, a la Cámara de Apelación o al Tribunal de Alzada. Ello, en razón de que su propia Constitución Provincial la de Buenos Aires), en el Título "Atribuciones de la Corte Suprema", en su Art. 161, Punto 3° dispone que ese Tribunal "Conoce y resuelve en grado de apelación: a) De la aplicabilidad de la ley...; b) De la nulidad originada contra las sentencias definitivas...". Como se advierte, nada dice en relación a su competencia exclusiva en el conocimiento de la impugnabilidad de aquellos Institutos Protectores. Esa cuestión la dejó librada a las leyes procesales. Por ello es que el Cód. Procesal de la Provincia de Buenos Aires le otorgó competencia a la Cámara de Apelaciones o al Tribunal de Alzada en la apelación del Hábeas Corpus. Fue porque su propia Constitución no le otorgaba conocimiento directo, originario y exclusivo a su Suprema Corte. IX) Todo lo contrario ocurre en nuestra Constitución Provincial, en la que expresamente se reconoce función jurisdiccional (Art. 193, Punto 2° de la Const. Pcial.) al Superior tribunal de Justicia para conocer en grado de apelación en las sentencias que se dicte como consecuencia de la tramitación procesal de aquellos Institutos Protectores de las Garantías constitucionales a los que referí supra. De ese modo, la Ley Procesal Civil (que regula el procedimiento de la Acción de Amparo) siguiendo la disposición Constitucional, reconoce que es el superior Tribunal de Justicia quien debe conocer (competencia y jurisdicción) en la impugnabilidad de la sentencia que recaiga en el mismo. Esa competencia jamás fue discutida ni puesta en tela de juicio por este máximo Tribunal provincial, quien resolvió en todas y cada una de las impugnaciones que se formularan a las sentencias dictadas en ellos. La jurisprudencia emanada de este Superior Tribunal de Justicia resulta unánime, inveterada y prolífica en materia de competencia en la Acción de Amparo, por tanto tan solo mencionaré -como muestra- lo resuelto en autos "Palavecino Miguel Dante c. Municipalidad de Monte Quemado s/ acción de amparo" en fecha tres de mayo de dos mil doce, y donde no se cuestionó, discutió, etc. el tema "competencia-jurisdicción". X) No obstante, de aplicarse el criterio -muy respetado por cierto- de los Magistrados que votaron en primer término, estaríamos aceptando que un mismo Instituto "Protector de Garantías" contemple dos trámites recursivos distintos. Uno para el Amparo y otro distinto para el Hábeas Corpus. Entiendo, tal como lo sostuviera el Pofesor Alberto Binder en su última visita a nuestra ciudad con motivo de finalizar la implementación del nuevo sistema procesal penal en todo el ámbito provincial, del que tan solo falta ingresar la ciudad Capital, que resulta absolutamente imprescindible readecuar algunas normas procesales a las necesidades legales, antes de poner en funcionamiento el nuevo sistema de persecución penal en la jurisdicción de la Capital. Aduno a ello, como opinión propia, que también resulta necesario "encajar" algunas normas procesales a las disposiciones constitucionales de la provincia ya que no es únicamente las facultades jurisdiccionales en el tratamiento de la impugnación del hábeas Corpus el que se encuentra en contradicción con la norma constitucional, sino también muchas otras que no es esta la oportunidad para enumerarlas. Para concluir, no puedo dejar de reafirmar lo sostenido por el Dr. Llugdar en su voto: incluir una instancia más en la resolución del Hábeas Corpus, se contrapone con el efecto rápido, expedito y eficaz que exige la Constitución de la Nación; los Tratados Internacionales y la Constitución de la Provincia para ese remedio "Protector de las Garantías Constitucionales. Por todo lo expuesto, me adhiero al Voto del Dr. Llugdar. -   Luis E. Lugones.   Voto del Dr. Suárez con Adhesión del Dr. Pérez Roberti. Considerando: I) A fs. 25/28 de autos, los Dr. es E. Ch. y J. S., abogados defensores de J. V., L. A., deducen Recurso de Apelación en contra la resolución dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones y Control de fecha cinco de junio del año dos mil quince (fs. 16/20) por la cual se resolvió rechazar la acción de Habeas Corpus interpuesto por su parte. II) En libelo recursivo, los recurrentes señalan -como primer motivo de la apelación deducida- que al momento de plantear el recurso de Habeas Corpus, como así también en la Audiencia respectiva, el agravio consistió en la falta de motivación de la resolución dictada por la Cámara de Juicio Oral, lo cual a su entender, torna arbitraria la misma. Al respecto, expresan: "...Esta fue la base del Habeas Corpus interpuesto a favor del Sr. J. V., L. A., es decir la falta de motivación por parte de la Excma. Cámara de juicio Oral de Tercera Nominación, al disponer revocar el Beneficio de Excarcelación, decisión, que al entender de la defensa técnica, es Arbitraria. La Excma. Cámara de Juicio Oral no brindó motivación alguna, ni siquiera una motivación aparente para revocar el Beneficio de Excarcelación del que gozaba nuestro defendido, máxime cuando la sentencia era susceptible de ser recurrida, y dejando de lado lo previsto por el art. 459 del Cód. de Procedimiento Criminal y Correccional". Asimismo, afirman que: "...En este orden de ideas, el a quo, nada dice sobre la falta de motivación planteada por la defensa, solo se limita a decir que por ser dictada por Autoridad Competente, es legítima. Este punto sobre la Competencia del Tribunal de Juicio Oral, no fue discutido por la defensa técnica, es decir no se cuestionó de que la Autoridad fuera o no competente, pero sí, que la decisión de revocar el Beneficio de la Excarcelación de nuestro defendido, y privarlo de su libertad ambulatoria fue arbitraria...". En relación a ello, sostienen que: "...Se interpuso el recurso de Habeas Corpus, por que a entender de esta defensa la decisión de la Excma. Cámara de Juicio Oral, y en lo que respecta a la revocatoria de la Excarcelación del Sr. J. V., L. A., resulta ser arbitraria, violatoria de las garantías constitucionales, en lo que hace a la libertad ambulatoria, como así también la obligación de motivar las sentencias...". Infieren, que: "...la arbitrariedad, en la que incurre la Excma. Cámara de Juicio Oral al revocar el Beneficio de la Excarcelación del que gozaba el Sr. J. V., L. A., consiste en que carece de motivación, este fue la base de la interposición del Habeas Corpus, no la discusión sobre los peligros procesales, como lo habría entendido el a quo...". Concluyendo con la exposición de los motivos objeto de la vía intentada, arguyen que el a quo considera que el habeas corpus debió interponerse en un tiempo razonablemente breve, respecto a lo cual, estiman que cabe preguntarse si existe o cual es el plazo para interponer el recurso de habeas corpus ante una sentencia arbitraria que vulnera garantías constitucionales como la libertad ambulatoria o de la motivación de los actos jurisdiccionales. En ese sentido, entienden que en resguardo de tales garantías fue el sentido del legislador al omitir un plazo al momento de reglamentar el mencionado instituto. En párrafo aparte, efectúa reserva del caso federal. Por último, los recurrentes solicitan la revocación del auto en crisis y se conceda la libertad ambulatoria a su defendido. III) Conforme surge de la compulsa de autos, se advierte que la Cámara de Apelaciones y Control dispone -mediante resolución de fecha 16 de junio de 2015 (fs. 30)- conceder y elevar ante este Superior Tribunal de Justicia el recurso de Apelación interpuesto contra decisorio dictado por ese mismo Tribunal que resuelve no hacer lugar al recurso de Habeas Corpus oportunamente planteado en los presentes (fs. 02/05 ) - en virtud de lo dispuesto por el art. 193, inc. 2, punto "c" de la Constitución de la provincia. IV) Se corren en vista las actuaciones al Sr. Fiscal General del Ministerio Público, quien se pronuncia a fs. 39/40 en orden al rechazo del remedio intentado. V) Al respecto, este Organo Superior, estima que el trámite otorgado al recurso de Apelación de referencia no se corresponde a lo dispuesto por el nuevo Cód. Procesal Penal, pues, éste goza de plena vigencia en materia recursiva conforme lo establece el art. 569 de las disposiciones transitorias del nuevo Cód. de Procedimiento en lo Penal (Ley 6941), Ley de Transición 6.986 -art. 11- primer párrafo y Acordada N° 3/ 2012 del Superior Tribunal de Justicia. VI) Al respecto, es dable recordar -tal como lo expresó este Alto Cuerpo en anterior pronunciamiento (Expte. N° 2.244 Año 2013 Autos: "Gómez Marcelo Federico s.d. Defraudación e.p. Banco Santiago del Estero s/ Queja por Casación Denegada"- Resol. Serie "B" N° 69 - 24/06/2014)- que a partir de la sanción de la Ley N° 6941, norma que contiene el nuevo Cód. Procesal Penal de la provincia de Santiago del Estero, su plena entrada en vigencia prevé un período de transición regulado por la Ley N° 6.986 que a la fecha aún no se ha completado en la totalidad de las jurisdicciones de la provincia. No ocurre lo mismo en materia de recursos, debido que las exigencias formales para su interposición se encuentran con plena vigencia a partir de la sanción de la Ley N° 6986, que en su Art. 11, 1er. Párr., dispone: "Recursos. A partir del comienzo del Período de Transición, los recursos de apelaciones de todas las causas indicadas con anterioridad, se regirán por las disposiciones del nuevo Cód. Procesal Penal, Ley 6941", precepto que debe interpretarse conglobante de toda actividad recursiva ordinaria o extraordinaria, y que dirige el correcto sentido que debe otorgarse a la Resolución 03/12 de éste Superior Tribunal, pues no resulta de interpretación lógica que las exigencias formales del novel sistema recursivo abarque todo tipo de recursos menos el de habeas corpus. En ese sentido, tiene dicho nuestra Corte que es regla en la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 182:486; 184:5; 186:258; 200:165; 281:146; 296:22; 297:142; 299:93; 301:460; 304:794) y que dicho propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal, toda vez que ellos, en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia, no deben prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma (doctrina de Fallos: 257:99; 259:63; 271:7; 302:973); cuidando que la inteligencia que se le asigne no conduzca a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos: 303:578; 323:1406, entre otros) y, por ello, en esa tarea no siempre es método recomendable el atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional, que elimine el riesgo de un formalismo paralizante; es necesario buscar en todo tiempo una interpretación valiosa de lo que las normas, jurídicamente, han querido mandar, de suerte que la admisión de soluciones notoriamente injustas cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa y judicial (Fallos: 327:4241, citado). VII) Derivación razonada de lo expuesto, en materia de Habeas Corpus se encuentra vigentes los art. 433/448 (Ley N° 6941), ello no sólo por lo argumentado ut supra, sino además por que aún frente a una supuesta contradicción de sistemas que proponen un trámite distinto para la Apelación de la resolución que recaiga al resolver un habeas corpus (ante el Superior Tribunal de Justicia, conforme el Art. 193, inc 2, punto "c" de la Constitución provincial; ante la Cámara de Apelaciones y Control o el Tribunal de Alzada según Art. 445., C.P.P., Ley N° 6941) la solución se arbitra aplicando el principio pro homine, que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal, conforme lo resaltara nuestro Máximo Tribunal en el precedente "Acosta" del 23/04/08. Por el contrario, la interpretación que mengua ese derecho, provoca palmarias contradicciones e incoherencias con el sistema jurídico que así no puede sistematizarse o ser armónico. VIII) Adviértase que el a quo -en resolución de fs. 30- concede y eleva el presente recurso de Apelación a este Organo Superior por aplicación del art. 193, inc. 2, punto "c" de la Constitución provincial. De lo que se colige que el tribunal interpreta que la norma contenida en la Carta Magna es la aplicable en materia de Apelación contra decisiones que resuelven planteos de Habeas Corpus, siendo el Superior Tribunal de Justicia el Organo Judicial competente a tales fines. Pues, al respecto, este Superior Tribunal de Justicia estima -tal como se señaló ut supra- que corresponde regirse conforme lo establece el art. 445 del nuevo Cód. Procesal Penal de Procedimientos en lo Penal el que dispone expresamente que la resolución que recaiga en el Habeas Corpus, "será impugnable ante la Cámara de Apelaciones o ante el Tribunal de Alzada, cuando la acción se hubiera originado en dicha Cámara de Apelaciones". Ello así, tal como se sostuvo en anterior pronunciamiento: ("Autos: Expte. N° 18.270- año: 2014- Lescano Oscar Alberto s/ Recurso de Habeas Corpus -Apelación"- Resolución Serie "B" N° 29 -fecha: 25/03/2015), la exégesis de los dispositivos invocados guardan compatibilidad, conformando una estructura jurídica que vincula a la norma constitucional con la regla procesal. En efecto, el aludido Art. 193, Inc. 2, punto "c" de la Constitución de la provincia, al fijar entre las funciones jurisdiccionales del Superior Tribunal de Justicia la de entender por vía de apelación en los recursos contra sentencias definitivas en materia de hábeas corpus, dispone que dicha intervención se instrumentará "...conforme la establezcan las leyes procesales". De este modo, la Constitución ha derivado en el legislador la obligación de formular mediante una ley procesal la instancia, formalidades y el nomen iuris asignado al recurso por el cual se instrumentará la intervención del Superior Tribunal de Justicia. Este objetivo legal de la Carta Magna provincial se ha materializado en el Cód. Procesal Penal (Ley 6941), ley procesal que en materia de impugnaciones ha estructurado un sistema de instancias en forma tal que las partes tienen vías recursivas que habilitan el acceso a órganos jurisdiccionales cuya cualidad esencial es la amplia capacidad de revisión del decisorio impugnado (Libro IV, Títulos I a IV, ley N° 6941), quedando reservado al Superior Tribunal de Justicia la competencia para una segunda categoría de recursos, denominados como extraordinarios (Libro V, Títulos I a III), que en lo sustancial comprende como materia de impugnación, en principio, exclusivamente cuestiones de derecho, y por tanto se configura como una vía limitada. Corresponde señalar brevemente que este cambio de paradigma de la arquitectura recursiva en relación a la contenida en la derogada ley 1733, se enmarca en la adecuación del proceso penal de la provincia al sistema acusatorio, cuya raíz constitucional ha sido refrendada por la Corte Suprema in re "Casal" (fallos: 328:3399, considerando 15 del voto del Dr. Petrachi), "Sandoval "(fallos 333:1687, considerando 14 del voto del Dr. Zaffaroni) y "Quiroga"(fallos: 327:5863, considerando 15 del voto del Dr. Petracchi), entre otros. VIII) Que continuando el análisis de las normas involucradas en el thema decidendum, el art. 445 de la ley 6941 reglamenta el trámite recursivo en materia de habeas corpus, disponiendo la competencia de la Cámara de Apelaciones y Control o del Tribunal de Alzada cuando aquella actúa como Tribunal de origen, de manera tal que la intervención del Superior Tribunal (por vía de recurso extraordinario de casación) solo se habilita luego de satisfecha dicha instancia recursiva intermedia. De ello se colige, que en el marco de los postulados ut supra señalados, se verifica un encadenamiento normativo entre la Constitución provincial y el Cód. Procesal Penal que resulta armónico y que descarta la incompatibilidad (de jerarquía normativa) por cuanto, analizadas en conjunto el legislador realiza el mandato constituyente provincial reglamentando las distintas instancias impugnativas en materia de hábeas corpus. Así, las precisiones establecidas en orden al alcance del sistema de impugnaciones organizado por la ley N° 6941 en la materia, y la regulación específica contenida en el art. 445, lleva a este Superior Tribunal de Justicia a concluir que surge de un modo claro, indubitable e incuestionable que habiendo sido interpuesto el Habeas Corpus en instancia originaria ante la Cámara de Apelaciones y Control la resolución dictada con fecha 5/06/2015 por dicho Tribunal, resulta impugnable por ante el Tribunal de Alzada, tal como lo dispone expresamente la norma enunciada precedentemente (Conforme criterio de este Superior Tribunal de Justicia en: Resol."B"-N°02- Expte. N°18309/2015 -fecha: 23/01/2015 y en Autos: "Expte. N° 18.270 -año: 2014- Lescano Oscar Alberto s/ Recurso de Habeas Corpus -Apelación"- Resolución Serie "B" N° 29 -fecha: 25/03/2015). Por los fundamentos vertidos precedentemente, se resuelve: I) Declarar la Incompetencia del Superior Tribunal de Justicia en la presente causa, y en consecuencia, II) Ordenar el reenvío al Tribunal de origen a sus efectos. -   Armando L. Suárez.- Osvaldo Pérez Roberti.   En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, por Mayoría de votos, resuelve: I) Declarar Inconstitucional e Inconvencional el art. 445 del Cód. Procesal Penal de la Provincia. II) No ha lugar al recurso de apelación en Hábeas Corpus interpuesto por la defensa técnica de J. V., L. A. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.   Armando L. Suárez. Eduardo J. R. Llugdar. Osvaldo Pérez Roberti. Luis E. Lugones. Lidia E. Paz.   029357E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 01:13:16 Post date GMT: 2021-03-22 01:13:16 Post modified date: 2021-03-22 01:13:16 Post modified date GMT: 2021-03-22 01:13:16 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com