This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 18:20:40 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Acceso A La Informacion Ley 27275 Cumplimiento De La Sentencia Informacion Que No Obra En Poder Del Demandado --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Acceso a la información. Ley 27275. Cumplimiento de la sentencia. Información que no obra en poder del demandado   Se confirma la resolución que tuvo por cumplida la sentencia dictada en autos, que condenó a la Conferencia Episcopal Argentina a que informara todas las personas jurídicas que conforman la Iglesia Católica Argentina.     Buenos Aires, 2 de agosto de 2018. VISTOS: El recurso de apelación deducido por la actora a fs. 118/124 contra la resolución de fs. 116 y vta, que tuvo por cumplida la sentencia definitiva dictada en autos; y CONSIDERANDO: 1º) Que la sentencia definitiva dictada en la causa condenó a la Conferencia Episcopal Argentina a que informara “todas las personas jurídicas que conforman la Iglesia Católica Argentina, indicando en cada caso: nombre, domicilio, fecha de constitución y CUIT” (fs. 71/72 y vta), decisión que se encuentra firme y fue consentida por ambas partes. La demandada incorporó al proceso una lista de las 75 circunscripciones eclesiásticas que integran la Iglesia Católica Apostólica Romana en Argentina, indicando en cada caso: nombre, dirección, norma de creación con precisión de su año y CUIT, información que fue requerida a la Dirección Nacional de Culto Católico. Asimismo, destacó que existen 500 casas masculinas y 1251 casas de religiosas que conforman Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica, ajenos a la Conferencia Episcopal y a las circunscripciones eclesiásticas que integran esta última (fs. 73/103). La actora denunció el incumplimiento de la sentencia, al señalar que la demandada excluyó la información requerida respecto de la totalidad de las personas jurídicas que conforman la Iglesia Católica en Argentina, ya que omitió precisar tales datos respecto de cada una de las parroquias, cuasi parroquias, vicarías, iglesias, capillas, basílicas, santuarios, monasterios, casas de religiosos y religiosas, establecimientos educativos, centros terapéuticos, agencias informativas, diarios y publicaciones periódicas, radioemisoras, editoriales, casas de ejercicios espirituales, librerías, instituciones de ayuda comunitaria. Asimismo, solicitó una sanción conminatoria y la imposición de costas (fs. 107/109). Al contestar la dúplica, la demandada señaló que la información acompañada se refiere a las personas jurídicas que integran la Conferencia Episcopal Argentina. Agregó que aquélla no se encontraba en su poder y debió requerirla a un organismo público. No obstante, insistió en la imposibilidad de acceder a la información requerida respecto de otras personas jurídicas, sea porque no integran la Iglesia Católica (vgr. librerías, diarios, radioemisoras, editoriales, centros de salud o asistenciales, etc.), o porque se encuentran fuera de su jurisdicción (fs. 111/114). Esta incidencia dio origen al pronunciamiento aquí cuestionado, que la magistrada fundó en la documentación acompañada y la indicación de los lugares donde la actora puede recabar la información faltante (fs. 116 y vta.). 2º) Que la recurrente se agravió de la modificación de la cosa juzgada, en la medida en que la juez de grado tuvo por cumplida la condena cuando en realidad no se incorporó la información referida a “todas las personas jurídicas que integran la Iglesia Católica en Argentina”, temperamento que -según sostuvo- altera la legitimación pasiva reconocida a la Conferencia Episcopal Argentina y traslada a terceros ajenos a este pleito la obligación que la sentencia puso en cabeza de la demandada. Asimismo, cuestionó que se eximiera a esta última de requerir la información a las otras personas jurídicas que integran la Iglesia Católica, ya que en ningún momento se reconoció que la información solicitada no existiera ni que la demandada no se encontrare obligada a producirla. En este sentido, destacó que la producción de tal información puede consistir en su requerimiento a la Conferencia Argentina de Religiosos y Religiosas o a cada una de las Iglesias Particulares nucleadas en el seno de la Conferencia Episcopal. Finalmente, aludió al art. 10 de la ley 27.725 que dispone la remisión del pedido de información a quien la posea en el plazo allí previsto, en caso de que aquélla no se encontrare en poder de quien recibe tal solicitud (fs. 118/124). El memorial fue contestado a fs. 126/129 en términos similares a los expuestos durante la sustanciación de la incidencia. 3º) Que, así reseñadas las circunstancias en las que se trabó este pleito, cabe destacar que la sentencia admitió la demanda en los términos antes aludidos, sin precisar: (i) el ámbito de aplicación temporal de la ley 27.275 a la luz de su art. 38; (ii) la vinculación que corresponde atribuir a la Conferencia Episcopal Argentina con las otras personas jurídicas que integran la Iglesia Católica en Argentina y los alcances de la representación que se le adjudicó, (iii) la relación de la información requerida con los fondos públicos recibidos en los términos del art. 7º, inc. l de la ley 27.275; (iv) la efectiva existencia de la información requerida en poder o bajo control de cada una de las personas que integran la Iglesia Católica en Argentina o, en su caso, su obligación de producirla; (v) la extensión del carácter público de las extensiones territoriales de la Iglesia Católica - diócesis y parroquias- a las asociaciones civiles y fundaciones privadas (art. 146 y 148 del Código Civil y Comercial de la Nación); entre otras cuestiones. 4º) Que, ello sentado, corresponde precisar que el derecho de acceso a que aluden los principios de transparencia y máxima divulgación en la ley 27.275 se refiere a la información pública en poder, custodia o bajo control del sujeto obligado (art. 1º), entre los que se encuentran las personas jurídicas públicas no estatales en todo aquello que estuviese regulado por el derecho púbico, y en lo que se refiere a la información producida o relacionada con los fondos públicos recibidos (art. 7º, inc. l). Tal información debe brindarse en el estado en que se encuentre al momento de efectuarse la solicitud, no estando obligado el sujeto requerido a procesarla o clasificarla (art. 5º, primer párrafo). Ahora bien, si la solicitud se refiere a información pública que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá, dentro del plazo improrrogable de 5 días a quien la posea, si lo conociere, o en caso contrario a la Agencia de Acceso a la Información Pública, e informará de esta circunstancia al solicitante (art. 10). En el caso la solicitud de información fue presentada el 21 de setiembre de 2017, es decir, antes de la entrada en vigencia de la ley 27.275, ocurrida el 29 de septiembre de ese año (art. 38), razón por la que corresponde desestimar el agravio referido a la aplicación del art. 10, que se refiere a información pública que no obre en poder del sujeto al que se dirige el requerimiento y le impone la obligación de remitirla dentro del plazo improrrogable de 5 días a quien la posea, si lo conociere, o en caso contrario a la Agencia de Acceso a la Información Pública. Por el contrario, esta última Agencia aprobó los criterios orientadores e indicadores de mejores prácticas en la aplicación de la ley 27.275, de observancia obligatoria para los sujetos enumerados en el artículo 7º (conf. resolución 4-E/2018). Allí se dispuso que las solicitudes de acceso a la información pública presentadas con anterioridad de la entrada en vigencia de la ley 27.275, se regirán por los procedimientos previstos en el decreto 1172 del 4 de diciembre de 2003 (criterio 1). Asimismo, cuando el sujeto obligado compruebe que la información requerida no existe o no pueda hallarla debido a razones de fuerza mayor podrá fundar la negativa a proveer la misma demostrando que ha adoptado todas las medidas a su alcance para comprobar que, efectivamente, la información solicitada no existe y/o que no pudo ser reconstruida. Ello, sin perjuicio que si el organismo está obligado por ley a tener que producir la información solicitada se deberá seguir lo establecido en el artículo 5° de la ley 27.275 (Criterio 5). Esta última norma establece: (i) que la información debe brindarse en el estado en que se encuentre al momento de efectuarse la solicitud, no estando obligado el sujeto requerido a procesarla o clasificarla (art. 5º, primer párrafo, ley 27.275); (ii) que el Estado tiene la obligación de entregarla en formatos digitales abiertos, salvo casos excepcionales en que fuera de imposible cumplimiento o significara un esfuerzo estatal desmedido. Las excepciones las fijará la Agencia de Acceso a la Información Pública (art. 5º, segundo párrafo). Se entenderá por formatos digitales abiertos a aquellos formatos que mejor faciliten su utilización, procesamiento y redistribución por parte del solicitante (art. 5º de la reglamentación de la ley 27.275, aprobada por decreto 206/17. Finalmente, corresponde reseñar las normas pertinentes del Reglamento de Acceso a la Información Pública, aprobado por el anexo VII del decreto 1172/03 (modificado por decreto 79/2017, BO 31/01/2017), cuyo art. 5º dispone: “El derecho de acceso a la información pública comprende la posibilidad de buscar, acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar, reutilizar y redistribuir libremente la información bajo custodia de los sujetos obligados, con las únicas limitaciones y excepciones que establece esta norma. Se presume pública toda información que generen, obtengan, transformen, controlen o custodien los sujetos obligados del artículo 2° del presente reglamento y debe ser brindada en el estado en el que se encuentre al momento de efectuarse la solicitud, no estando obligados a procesarla o clasificarla”. Por su parte, el art. 10 establece: “Los sujetos en cuyo poder obre la información deben prever su adecuada organización, sistematización y disponibilidad, asegurando un amplio y fácil acceso. La información debe ser provista sin otras condiciones más que las expresamente establecidas en el presente. Asimismo deben generar, actualizar y dar a conocer información básica, con el suficiente detalle para su individualización, a fin de orientar al público en el ejercicio de su derecho”. En oportunidad de interpretar los arts. 5º y 10 del referido reglamento, este Tribunal recordó que la inconsecuencia o la falta de previsión no debe suponerse en el legislador y por esto se reconoce como principio inconcuso que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras; y adoptando como verdadero el que las concilie, y deje a todas con valor y efecto. Sobre dicha base, entendió que el sujeto obligado no se encuentra forzado a crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo que: (i) se encuentre expresamente obligado a hacerlo; o (ii) se trate de información básica, en cuyo caso debe generarla, actualizarla y darla a conocer con el suficiente detalle para su individualización, a fin de orientar al público en el ejercicio de su derecho. En este sentido, se calificó como información básica a aquélla que no exige un procesamiento sino que puede obtenerse informáticamente o mediante la simple consulta de los libros del organismo o institución (causa 71799/2014/CA1 “Stolbizer, Margarita c/ EN - M Justicia DDHH s/ amparo ley 16.986”, sent. del 10 de noviembre de 2015). La reseña normativa precedente permite formular las siguientes conclusiones preliminares referidas a las solicitudes presentadas antes de la entrada en vigencia de la ley 27.725 y aplicables al caso, a los efectos de verificar el efectivo cumplimiento de la sentencia: (i) el sujeto obligado debe entregar la totalidad de la información pública en su poder, custodia o control y en el estado que se encuentre, salvo que se refiera a información básica, en cuyo caso la debe producir; (ii) si la información requerida no se encontrare en su poder, custodia o control, naturalmente no está obligada a entregarla, ni a producirla aunque revista carácter básico, tampoco a remitir la solicitud a quien la posea o a la Agencia de Acceso de Información Pública. 5º) Que, en el sub lite, si bien la información requerida puede calificarse como básica (nombre, domicilio, fecha de constitución y CUIT), lo cierto es que la demandada no solo entregó toda la que se encontraba en su poder, referida propiamente a la Conferencia Episcopal Argentina, sino que incluso subrogó a la interesada y realizó gestiones ante el Registro Nacional de Culto Católico tendientes procurar tal información respecto de las 75 circunscripciones eclesiásticas que integran la Iglesia Católica Apostólica Romana. Tal conclusión deriva de la naturaleza que reviste la Iglesia Católica Apostólica Romana y su composición jurídica en el país, la que -más allá de la unidad que en cierto plano pueda predicarse, con una cabeza visible en el Papa- exige reconocer la pluralidad de personas jurídicas que la integran, a los efectos de adquirir derechos y contraer obligaciones (conf. nota de Vélez al art. 41 del Código Civil). De modo que los bienes no adquieren ni registran a nombre de la “Iglesia Católica” ni del Papa, sino que se presenta una persona jurídica como titular del derecho, vgr. Diócesis. En caso de daños causados por uno de sus dependientes, el damnificado puede demandar a tales personas jurídicas, en caso de que se verifiquen los recaudos para su procedencia, quienes no podrán oponer la falta de legitimación pasiva y atribuírsela al Papa, ni a la “Iglesia Católica en Argentina”, ni a la “Conferencia Episcopal Argentina”. Ello fue claramente opuesto por la demandada en oportunidad de contestar el informe circunstanciado, quien informó que posee una personalidad jurídica propia y distinta de las circunscripciones eclesiásticas, y destacó que su objeto se limita a coordinar acciones conjuntas entre estas últimas, pero sin ostentar una relación de superioridad o jerarquía. Para ilustrar su naturaleza, recurrió a la analogía de las asociaciones que nuclean instituciones deportivas o empresariales de un país o provincia, sin desmedro de la personalidad jurídica e independencia de cada club o empresa. Idéntico temperamento predicó respecto de los Institutos de vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica (fs. 61/62). De modo que la información que la actora entiende que la Comisión Episcopal Argentina debe suministrar, en la interpretación que le asigna a la conformación de la Iglesia Católica en la Argentina -que no necesariamente es la que corresponde- sólo puede referirse razonablemente a aquélla que se encuentre en poder de la única persona demandada en autos (Conferencia Episcopal Argentina), cuya personalidad jurídica le fue reconocida por decreto 1475/88. En este sentido, cabe destacar que las diócesis, como todas las iglesias particulares, una vez erigidas gozan de personalidad jurídica de pleno derecho (Barra, Rodolfo Carlos, “Derecho Público Canónico. La organización de la Iglesia Católica”, Ed. Marcial Pons. V.I, p. 405). Por su parte, los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica que gocen de personalidad jurídica pública en la Iglesia Católica, admitidos por la autoridad eclesiástica competente, les será reconocida la personalidad jurídica civil por su sola inscripción en un registro que se llevará en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto (conf. ley 24483). Por ello, el Tribunal RESUELVE: rechazar el recurso, confirmar la resolución de fs. 116 y vta. Con costas (art. 14 ley 16.986). Se deja constancia de que el señor juez Marcelo Daniel Duffy no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN). Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase, encomendando a la instancia de origen la rectificación de la carátula en los términos solicitados a fs. 8.   JORGE EDUARDO MORÁN ROGELIO W. VINCENTI    031979E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 15:45:00 Post date GMT: 2021-03-22 15:45:00 Post modified date: 2021-03-22 15:45:00 Post modified date GMT: 2021-03-22 15:45:00 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com