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Acceso Del Viudo Al Beneficio De Pension Inconstitucionalidad Del Articulo 56 Inciso A De La Ley 4917 95JURISPRUDENCIA Acceso del viudo al beneficio de pensión. Inconstitucionalidad del artículo 56 inciso a) de la ley 4917/95
Se decreta la inconstitucionalidad del artículo 56 inciso a) de la ley 4917/95 en cuanto condiciona el acceso del viudo al beneficio de pensión, y se hace lugar al amparo deducido, ordenando al Instituto de Previsión Social conceda el beneficio de pensión derivada y liquide y pague al amparista el haber de pensión.
En la Ciudad de Corrientes, a los 01 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente de la misma, Dr. Gustavo Sánchez Mariño, y las Señoras Vocales, Doctoras Stella Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “BENITEZ, NICEFORO LEONCIO C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL CTES. Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CTES. S/ AMPARO”, Expte. Nº 2.67 8, venido a este Tribunal por la acción de amparo impetrada por el Sr. NICEFORO LEONCIO BENITEZ, según constancias de fs. 05/07 y vta. y ampliación de fs. 12. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Gustavo Sánchez Mariño, Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe.- A continuación, la Señora Vocal, Doctor Gustavo Sánchez Mariño, formula la siguiente: RELACION DE LA CAUSA: Que vienen estas actuaciones en razón de la acción de amparo interpuesta por el Sr. NICEFORO LEONCIO BENITEZ, contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia, tendiente a que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución N° 5330/2012 y el art. 56 inc. “A” de la ley 4.917/95 anterior a la modificación introducida por la ley 5.561/04, por el que se dispuso ilegítima y arbitrariamente el rechazo del beneficio de pensión solicitado por su parte. En síntesis, peticiona se ordene al I.P.S. que dicte una nueva resolución que otorgue el beneficio de pensión solicitado y liquide y pague al amparista el beneficio de pensión dando expreso cumplimiento a lo prescripto en la ley 4917. Que, se requiere el informe de ley (art. 8°, ley 2903).- A fs. 23/28, se presenta el I.P.S., invocan la incompetencia de este tribunal para entender en la presenta causa, por ser la cuestión debatida de neto corte administrativo y pertenecer al fuero contencioso administrativo. Denuncian la extemporaneidad de la demanda. Manifiestan que la Ley N° 5561 fue promulgada el 07/07/04, por lo que al momento del fallecimiento de la titular del beneficio jubilatorio (29/05/1995), se le aplicaba la Ley N° 4917 sin la reforma de la ley (5.561 art. 56 inc. a), por lo que el actor no puede beneficiarse con una ley que no se encontraba vigente al momento del deceso de su extinta esposa. Insisten, en que, no corresponde la recepción de la acción incoada, solicitando se desestime la misma, con expresa imposición de costas.- A su turno, se presenta el Estado Provincial por intermedio de sus apoderados, según constancias de fs. 30 y vta. Esgrime que habiéndose demandado exclusivamente al I.P.S., persona jurídica autárquica distinta al Estado Provincial, sólo viene a intervenir a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 23 de la ley 5.853, siendo su vinculación jurídica con el ente demandado de tutela o contralor administrativo, pidiendo se lo exima de costas en el presente proceso.- A fs. 58 se llaman “AUTOS PARA SENTENCIA”, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida.- La Señora Vocal, Doctora Stella M. M. de Alonso, presta conformidad a la precedente relación de la causa.- Seguidamente, el Vocal Dr. Gustavo Sánchez Mariño, CONSIDERA Que, en autos, no se advierten vicios que puedan invalidar este pronunciamiento, por cuanto han sido observadas las prescripciones de ley, resultando en consecuencia el procedimiento con arreglo a derecho.- El art. 43 de la Constitución Nacional supedita la procedencia del amparo a la circunstancia de que no exista otro medio judicial más idóneo.- El solo hecho de que existan vías administrativas no es óbice para la procedencia del amparo, sino que el otro medio debe ser “más idóneo”, y a ese respecto, la idoneidad no solo tiene que ver con la celeridad sino con la mayor aptitud para proteger ese derecho.- Máxime que a partir de la reforma del 94 (art. 75, inc. 22, C.N.) se incorpora y asigna rango constitucional al derecho a la “tutela judicial efectiva”, consagrado por el art. 8, 1era. parte, de la Convención Americana de Derechos Humanos, reiterado bajo el rótulo de “protección judicial” en el art. 25 del mismo Pacto; e incorporado por el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humano de la O.N.U. (1948).- Tal como lo apunta la doctrina, los tratados incorporados al derecho interno exigen un procedimiento especial, sencillo, breve y efectivo ante los tribunales competentes, erigiéndose el proceso de amparo en la única posibilidad auténtica de captación de dicho concepto. (GOZAINI, Osvaldo, “El Derecho de Amparo”, Ed. Desalma, p. 81).- La protección es más amplia que la del art. 43 de la C.N., puesto ninguno de los tratados con jerarquía constitucional habla de que exista un medio judicial más idóneo. Sólo garantizan la tutela judicial efectiva de los derechos sin condicional su tramitación a ningún recaudo y sin aparecer como una vía subsidiaria, sino como una alternativa. (GORDILLO, Agustín, LA LEY, Bs. As., 15/11/95, p. 57 y sgtes.).- De allí que la invocada incompetencia de la justicia ordinaria para atender cuestiones provisionales carece de todo asidero.- Sobre el punto, el Superior Tribunal de Justicia de la Pcia. tiene dicho: “Con ese temperamento, se debe decir que la alegada existencia de otras vías jurisdiccionales y administrativas que harían inadmisible la vía de amparo, no es postulable en abstracto, pues la mencionada existencia depende - en cada caso- de la concreta situación motivante del pleito. Así, y con arreglo a la doctrina del Superior Tribunal, comporta un planteo dogmático sostener que la cuestión debió ventilarse por la vía contenciosa administrativa y no del amparo, cuando - como ocurre en el caso- el recurrente siquiera alega cual haya sido la defensa o prueba que acaso el proceso sumarísimo le hubiese impedido deducir o producir. En este mismo sentido, el Máximo Tribunal de la Nación se pronunció a favor de la procedibilidad de la vía en aquellos casos en que la acción de amparo no ha reducido las posibilidades de defensa del interesado, en cuanto a la amplitud de debate y prueba (Fallos 307:2174; 314:1091; 315:1551, entre muchos otros. Señaló al respecto que si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos y judiciales tienen por objeto una protección de los derechos mas que una ordenación o resguardo de competencias ( CS marzo-3-988 Arbonés Mario Francisco c. Universidad Nacional de Córdoba, LL 1990-A-581, con nota de José Luis Lazzarini) por lo tanto la queja se desestima con estos fundamentos.” (Conf. Sentencia N° 109/2008 en “ELIAS JAIME ARTURO C/ ESTADO DE LA PCIA DE CTES. E INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PCIA. DE CTES S/ AMPARO”).- “La institución del amparo tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencia, de modo que siempre que medie la alegación de derechos afectados por actos que se dicen arbitrarios o manifiestamente ilegales que, por tales, no requieran de amplitud de debate ni prueba pata la eventual invalidez, resulta idónea la vía del amparo.” (“Dornell, Víctor c/ Poder Ejecutivo Provincial y Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia de Corrientes s/ Acción de Amparo”, expte. N° 22.982/03, Resolución N° 11/05).- “La alegada existencia de otras vías jurisdiccionales y administrativas no harían admisible la vía del amparo, no es postulable en abstracto, pues la mencionada existencia depende -en cada caso- de la concreta situación motivante del pleito. Así, y con arreglo a la doctrina del Superior Tribunal, comporta un planteo dogmático sostener que la cuestión debió ventilarse por la vía contenciosa administrativa y o del amparo cuando -como ocurre en el caso- el recurrente siquiera alega cual haya sido la defensa o prueba que acaso el proceso sumarísimo le hubiera impedido deducir o producir” (CARDOZO C/ ESTADO S/ AMPARO. Expte. N° 10.282. Sentencia 03 del 11/02/09 del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de Corrientes).- En suma, no caben dudas que la vía elegida resulta apta en la especie, no sólo por la premura que el caso requiere, sino fundamentalmente en razón del tenor de los derechos y garantías afectados (arts. 14, 14 bis, 17, 31 de la Constitución Nacional y arts. 15, 23 y 27 de la Constitución Provincial).- Tampoco puede tener andamiento el planteo que gira en torno a la extemporaneidad de la acción, en función del criterio seguido por este tribunal sobre la operatividad de las normas cuestionadas, que no es otro que el que adoptara el Superior Tribunal de Justicia de la Pcia. y la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, al explicitar que con independencia de la fecha de la resolución, decreto o ley impugnada, la acción tiene por finalidad la presunta ilegalidad de la misma (Sentencia N° 04 en autos MUÑOZ, RAMON JESUS C/ I.P.S. S/ AMPARO Expte. N° 2692 y Sentencia N° 21 en OJEDA, ANDRES RAMON C/ I.P.S. S/ AMPARO, entre muchos otros).- Sentado lo anterior, examinada la norma bajo análisis (art. 56, inc. a) ley 4917/95) en el contexto particular de autos, cabe pronunciarse por la procedencia de la acción intentada, en razón de que el condicionante al que sujeta el acceso del viudo al beneficio de pensión (“que esté incapacitado para el trabajo, haber estado directamente a cargo de la causante al tiempo de su deceso y carezca de rentas”) no admite el control de constitucionalidad y razonabilidad que toda norma involucra, al resultar claramente violatoria del derecho de igualdad (art. 16, C.N.), ya que establece distinciones en base al sexo que no emanan de causas objetivas o razones sustanciales, sino de un criterio arbitrario y discriminatorio; lo que atenta contra la garantía de igualdad sexual consagrada en los arts. II, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7°, parte 1ª, Declaración Universal de los Derechos Humanos; 24, Convención Americana sobre Derechos Humanos y 26, parte 1ª, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; siendo intolerable semejante distinción a la luz del cambio de valoraciones operado en la sociedad, no pudiendo mantenerse la presunción de que la mujer se halla a cargo del varón, pues no se compadece con la realidad actual ni constituye razón sustancial suficiente para fundar la denegatoria de un beneficio previsional.- A la hora de abordar el tema que nos ocupa, no es posible soslayar que estando en juego un beneficio de naturaleza previsional, su contenido alimentario exige una consideración particularmente cuidadosa a fin de que, en los hechos, sin desnaturalizar los fines tenidos en cuenta en su establecimiento, no se afecten sus caracteres integrales e irrenunciables, ya que el objeto de aquéllos es la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, que se hacen manifiestos en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria.- Al preceptuar un tratamiento disímil a hombres y mujeres que están en igual situación, la cuestionada disposición viola el principio de igualdad ante la ley, en cuanto si bien es cierto que la Constitución no consagra derechos absolutos, y que los consagrados en ella no pueden sino ser ejercidos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, no lo es menos que esa reglamentación legal, no puede ser efectuada discriminando entre hombres y mujeres, sin que de dicha circunstancia se derive diferencia objetiva alguna a los efectos de los fines perseguidos por la ley. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en una aprehensión relativa del concepto, afirma que el “principio de igualdad” no requiere indefectiblemente tratar a todos los individuos de una misma manera, sino a todos los iguales de igual modo.- Considerar que los hombres son iguales ante la ley, es una fórmula vacía en la medida que no se defina con qué criterio se evalúa la igualdad. Hay pues dos aspectos a tener en cuenta: la exigencia formal de igualdad y el criterio material que se ha aplicado para la determinación de la categoría o circunstancia. La primera, no excluye que se haga una diferenciación entre personas que se hallan en situaciones diferentes, siempre que -para concluir que ciertas personas pertenecen a grupos distintos- se hayan tomado como base datos relevantes. (Cfr. “Constitución y Derechos Humanos”, de Jonathan Miller, María Angélica Gelli y Susana Cayuso, Buenos Aires, Astrea, 1987, t. 2, p. 1523.- No les incumbe a los jueces juzgar sobre el acierto o la conveniencia de la discriminación en su modo o en su medida, pero si les compete verificar si el criterio de discriminación es o no razonable (Cfr. Bidart Campos, Germán J., “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, p. 386).- En orden a lo expuesto, debemos partir de la premisa de que cuando el legislador diferencia le es privativo juzgar de las circunstancias y de la particular condición en la que se encuentran quienes están comprendidos en el régimen discriminatorio de la ley. Pero, conforme lo ha establecido la Corte Suprema, aun cuando el art. 16 de la C.N. entrega a la discreción y sabiduría de los gobiernos una amplia latitud para agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la legislación, es indispensable, además, demostrar que aquélla se ha basado “en una diferencia razonable” y no en una selección puramente arbitraria. (Fallos 149:417).- “La validez constitucional de estas catalogaciones ley, se halla subordinada a que emanen “de causas objetivas o razones sustanciales”, a efectos de que resulte excluida toda disparidad o asimilación injusta, a las que conducirían criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal, o de clase, o de ilegítima persecución.” (Fallos 289:197, 306:195, 294:1199, entre muchísimos otros).- Porque, en definitiva, aún reconociendo y respetando el principio de separación de poderes y la existencia de determinados aspectos de la ley como resorte exclusivo de la Legislatura, no es posible prescindir de un juicio de razonabilidad de las leyes, lo que nos conduce al fundamento último de las mismas, que no puede ser sólo la mera voluntad de las mayorías que las aprueban. La pauta de razonabilidad es inmanente a la validez constitucional de las leyes.- El art. 28 de la C.N. en cuanto dispone que “los principios, derechos y garantías consagrados en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”, ha sido interpretado como la fuente del principio de razonabilidad.- En ese marco conceptual, cabe preguntarse si -en el caso- media una “diferencia razonable”, una “causa objetiva” o una “razón sustancial” que avale la clasificación efectuada por el legislador provincial al diferenciar a la mujer del hombre, y que, en definitiva, permita calificar y aceptar como “justo” el otorgamiento del beneficio en el primer caso, y su denegación en el segundo.- La respuesta negativa se impone, dado que la denegación del beneficio de pensión al viudo por la sola circunstancia de pertenecer al sexo masculino, con abstracción de las circunstancias del caso y de los fines que tutela la seguridad social, se presenta claramente irritante a la idea de justicia.- “El fin esencial de las normas previsionales es la protección del grupo familiar; a él, precisamente tiende el beneficio de pensión, que procura salvar el desequilibrio económico que produce la muerte de alguno de sus miembros. Como oportunamente se señalara, la protección constitucional al grupo familiar del trabajador a partir de la inclusión del art. 14 bis, importa la consagración como objetivo central, de la cobertura para la familia real y efectiva del causante, es decir, aquel núcleo que, con idénticos caracteres que la legal, dependiera económicamente del mismo. Y esta concepción, determina los elementos básicos, que entrelazados deben confluir para el otorgamiento del beneficio de pensión: fallecimiento de quien deja un derecho y la posibilidad de otros de asumirlo, vínculo con la familia real del causante, grado de dependencia económica, edad y demás elementos concordantes; siendo éstos -y no otros- los extremos a analizar en cada encuadramiento legal, para establecer si se cumplen o no, los objetivos de la seguridad social.” (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén, 08/11/2001, C., J. H. c. I.S.S.N., La Ley Online).- En esa inteligencia, la norma bajo análisis mantiene la presunción -de la cual evidentemente parte el legislador al generalizar- consistente en que siempre la mujer se encuentra a cargo de su esposo, sin ninguna clase de limitación o reserva; criterio que -reitero- no se compadece con la realidad actual y, ciertamente, no reviste el carácter de “razón sustancial o razonable” para fundar una distinción denegatoria de un beneficio previsional de carácter alimentario.- En efecto, las grandes modificaciones que ha sufrido el cuadro histórico entre las últimas décadas del siglo pasado y la actualidad, determinan que en las condiciones presentes, difícilmente una distinción basada solamente en un status de sexo, resista el control de razonabilidad constitucional, ni en modo alguno, podría tampoco sostenerse en el momento actual en el que vivimos, que exista una desigualdad natural entre el hombre y la mujer, que la legislación previsional deba nivelar en orden al otorgamiento del beneficio de pensión.- Dicha presunción plasmada en una distinción por motivo de sexo, no refleja en su contenido, ninguno de los objetivos previstos por la seguridad social, y obviamente, tampoco describe ni conforma ninguna de las situaciones de hecho que, objetivamente, la norma pretende tutelar. “También aparece conculcado el derecho de propiedad garantizado por las Constituciones Nacional. En efecto, a través de una irrazonable discriminación, se priva a quienes forman parte y sostienen el sistema previsional de un derecho que, a estar al amplio significado con que cabe interpretar al vocablo “propiedad” utilizado en los textos constitucionales (art. 17, Constitución Nacional), indudablemente se encuentra amparado por la garantía de inviolabilidad. Si el accionante forma parte del sistema de seguridad social, porque su esposa aportó y estuvo afiliada, es indiscutible que su interés en obtener un beneficio previsional de ese ente es una “propiedad” en el sentido antes indicado y la norma que se lo impide, en cuanto irrazonable, es contraria a los artículos de la Constitución que consagran y protegen ese derecho.” (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén, 08/11/2001, C., J. H. c. I.S.S.N., La Ley Online).- Sobre el tema, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, se ha expedido recientemente en los autos caratulados: “ALEGRE, RAMON DEL PILAR C/ I.P.S.C. Y EST. PROVINCIAL S/ AMPARO”, expte. Nº 10.614/6, al decir: “En relación al fondo, este Superior Tribunal de Justicia ya se expidió en autos: “VIGNOLO ROBERTO C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PCIA. DE CTES. Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES s/ AMPARO”, Expte. Nº C08-13991/6 [Sentencia Nº 138/07], encontrando como único argumento serio de la norma impugnada, para intentar justificar la diferenciación establecida, que con ella se trató de beneficiar a la viuda por la sola presunción de que la mujer se halla a cargo del varón; juzgando que dicha situación no se compadece con la realidad actual ni constituye razón sustancial para fundar la denegatoria de un beneficio previsional al viudo. Agregando que el distingo no tiene otro fundamento que el sexo del cónyuge supérstite, razón por la cual el principio de igualdad ante la ley se hallaba seriamente menoscabado.” Continuó diciendo que “[...] el tratamiento desigual que confiere la norma cuestionada reconoce como única causa el sexo del cónyuge de la persona fallecida, careciendo en el caso particular planteado de motivos razonables que justifique esa disparidad de trato, lo cual configura una situación disvaliosa, incoherente, contraria al ordenamiento jurídico que cabe calificar de discriminatoria, y violatoria del principio contenido en el art. 16 de la Constitución Nacional. Además de ser contrario al fin esencial de las normas previsionales de protección del grupo familiar y que, precisamente, a él tiende el beneficio de pensión, que procura salvar el desequilibrio económico que produce la muerte de alguno de sus miembros”. (STJ Pcia., Sentencia N° 47 de fecha 11/05/09).- Resta acotar, que el criterio expuesto a lo largo del presente voto se ve reforzado por la sanción de la Ley N° 5.561/04, en cuanto otorga al viudo el beneficio que nos ocupa sin ningún tipo de condicionamiento. (Conf. Sentencia N° 171/12 en autos “MIÑO JUAN BENITO C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL CTES. Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CTES. S/ AMPARO” Expte. N° 1519/11; Sentencia N° 114/14 en autos “LOPEZ JUAN FERNANDO C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL CTES. Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CTES. S/ AMPARO” Expte. N° 1880 ambos de esta Alzada).- En ese marco, el perito interviniente a fs. 50/52, efectúa el cálculo del haber previsional determinando que al amparista le correspondería percibir un 75% del 82% del CARGO BASE: CATEGORIA 11 - CLASE 015 - PERSONAL DE SERVICIOS - ESCUELA ESPECIAL N° 4 - CORRIENTES, con una antigüedad de 22 años, con una deducción del 24% conforme se dispusiera en la Resolución Acordatoria del beneficio acordado a la Sra. TERESA CACERES (N° 0465/1992 glosada a fs. 39 del Expediente Administrativo que tengo ante mi por edad avanzada N° 840-3952-89).- La labor pericial si bien fue cuestionada por el I.P.S., señalando que no se planteó la inconstitucionalidad de los Decretos Ley 22/00 y 167/01, esos cuestionamientos deberán ser desestimados debido a que la tarea encomendada al especialista como medida para mejor proveer dispuesta por este Tribunal (Resolución N° 1952/13 fs. 32 y vta.), se determinó que debiera aplicar la legislación prevista en las leyes Nros. 5561/04 y 4917/95 a valores actualizados, lo que no fuera cuestionado por el ente administrador oportunamente.- En merito a lo expuesto, se impone la recepción del reclamo impetrado, declarándose -en el caso- la inconstitucionalidad del art. 56, inc. “A”, de la ley 4.917/95, por contrariar las disposiciones contenidas en los arts. 14 bis, 16, 17, 75 incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional, y como consecuencia de ello, la inaplicabilidad de la misma a la situación de hecho en la que se encuentra el amparista, ordenando al I.P.S. conceda el beneficio de pensión derivada y liquide y pague al amparista el haber de pensión incluyéndose los rubros que el ente denomina “no remunerativos” por revestir el carácter de remunerativos siguiendo el criterio sentado por esta Alzada en casos análogos (Sent. N° 275/14, en causa “BAEZ IRMA NORBERTA C/INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL CTES. Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CTES. S/ AMPARO”, Expte. Nº 1662/11, Expte. Nº 732; en Sent. N° 261/14, en causa “RAMIREZ AMANDA BEATRIZ C/INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL CTES. Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CTES. S/AMPARO”, Expte. Nº 1279/11; en Sent. N° 227/14, en causa “VALERI HELVECIA MARIA C/INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL CTES. S/AMPARO”, Expte. Nº 1409/11”, entre otros), de conformidad a lo dicho ut-supra.- En lo que hace a las costas, debe acogerse el planteo introducido por el Estado Provincial a fs. 30 y vta., eximiéndolo de las costas generadas en el presente proceso, las que deberán ser soportadas en su totalidad por el ente administrador (Instituto de Previsión Social) como vencido (art. 87 de la ley 3.540).- Atento a la labor desarrollada por el perito, cabe regular sus honorarios en la suma de $8.795,51 (valor 1 “jus” = $879,51 x 10 “jus”- mínimo para perito, Acuerdo N° 21/17 del S.T.J.), de acuerdo a lo dispuesto por el art. 18 de la Ley N° 5822/08 de Aranceles y Honorarios para Abogados y Procuradores.- Regular los honorarios profesionales de la Dra. PATRICIA ANALIA SALINAS, por la parte actora, como ganadora en la suma de $13.192,51 monto al que se le adicionará el importe correspondiente a la procuración (35%), en la suma de $4.617,42 en virtud del doble carácter que inviste la profesional interviniente (abogada - procuradora, art. 8 de la ley 5.822), lo que totaliza la suma de $17.810,07.- Para la regulación que antecede, se tomó el mínimo previsto en la última parte del art. 40 de la ley 5.822 (15 Jus = $13.192,65), que prevé que el monto mínimo de un proceso de amparo no podrá ser inferior a quince (15) jus para el vencedor, suma a la que se le adicionó el importe correspondiente a la procuración (35% art. 8 de la ley 5.822); se deja constancia que el valor del Jus es el previsto en el punto DECIMO CUARTO del Acuerdo N° 21/17 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia ($879,51).- En cuanto a intereses, corresponde establecer que los honorarios regulados precedentemente, devengarán desde su regulación y hasta su efectivo pago un interés equivalente a la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina -cartera general o similar que la sustituya- (arts. 53/56 de la ley 5.822). Así votó.- A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Stella M. M. de Alonso, dijo: Que, adhiere.- Con lo que no siendo para más se da por finalizado el presente acuerdo, pasado y firmado todo por ante mí Secretario autorizante que doy fe.- SENTENCIA N° 155 Corrientes, 01 de diciembre de 2017.- Por los fundamentos de que instruye el presente Acuerdo, SE RESUELVE: 1º) DECRETAR la inconstitucionalidad del art. 56, inc. “A”, de la ley 4.917/95, en atención a los fundamentos dados en los Considerandos, declarando su inaplicabilidad al presente caso. 2°) HACER LUGAR al amparo deducido por el Sr. NICEFORO LEONCIO BENITEZ, ordenando al I.P.S. conceda el beneficio de pensión derivada y liquide y pague al amparista el haber de pensión de conformidad a las pautas dadas en los considerandos, incluyéndose los rubros no remunerativos. 3°) REGULAR los honorarios del Contador Público, Sr. ARIEL NICOLAS AGUIRRE SERANTES, por la labor desarrollada en estos obrados, en la suma de $8.795,10. 4º) REGULAR los honorarios de la Dra. PATRICIA ANALIA SALINAS, por la parte actora, como ganadora, en la suma de $17.810,07. 5°) ESTABLECER que los honorarios regulados precedentemente devengarán desde su regulación y hasta su efectivo pago un interés equivalente a la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina -cartera general o similar que la sustituya- (arts. 53/56 de la ley 5.822). 6°) COSTAS a la accionada vencida (I.P.S.). Eximir de las mismas al Estado Provincial, atento a la posición asumida en el presente proceso. 7°) INSÉRTESE copia al expediente. Notifíquese. Regístrese.-
Dra. Stella M. Macchi de Alonso Dr. Gustavo S.Sánchez Mariño 028163E |
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