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Accidente De TrabajoJURISPRUDENCIA Accidente de trabajo
Se rechaza el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia que declaró inconstitucional el art. 39 de la ley 24.557 e hizo parcialmente lugar a la demanda, al atribuirle a la empleadora demandada responsabilidad civil en el siniestro por el incumplimiento del deber de seguridad.
En la ciudad de La Plata, a catorce de octubre de dos mil quince, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Hitters, Pettigiani, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.269, “Fleyta, Claudia Alejandra contra Dirección General de Cultura y Educación y otros. Daños y perjuicios”. ANTECEDENTES El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Pergamino hizo lugar parcialmente a la demanda, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 497/513). La codemandada Provincia de Buenos Aires dedujo recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (fs. 543/552 vta.), concedidos por el órgano de grado a fs. 554 y vta. y 646, respectivamente. Oído el señor Subprocurador General (fs. 663/667 vta.), dictada a fs. 670 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1ª.) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de nulidad? En su caso: 2ª.) ¿Es fundado el mismo? Caso negativo: 3ª.) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley? VOTACIÓN A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo: He de discrepar con lo dictaminado por el señor Subprocurador General (v. fs. 663/664) toda vez que, a mi entender, el recurso extraordinario de nulidad ha sido bien concedido. Además de haber enunciado su interposición en el encabezamiento de la presentación, circunstancia que luego reiteró al exponer el objeto de la misma (v. capítulo I. “Objeto”, fs. 543), uno de los argumentos que despliega el recurrente aparece relacionado con el específico ámbito de conocimiento del remedio extraordinario en cuestión. En efecto, aduce vulnerada la doctrina delineada por esta Corte en el precedente Ac. 81.650, “Mancini” (sent. del 1-IV-2004), en cuanto sostuvo que la exigencia de resolver las cuestiones esenciales planteadas por las partes, cuyo incumplimiento depara la nulidad en los términos de los arts. 168 y 161 inc. 3 ap. b), de la Constitución provincial, se vincula inescindiblemente con el principio de congruencia, en tanto se trata de la resolución de aquellos puntos que constituyen la estructura de la traba de la litis y conforman el esquema jurídico que la sentencia necesariamente debe atender para la solución del litigio. Estimo propicio añadir que el grado de atendibilidad que puedan merecer los argumentos en que se sustenta el recurso configura, en todo caso, un aspecto que corresponde analizar al tratar la procedencia del embate y no su admisibilidad (conf. causa L. 86.479, “Bishop”, sent. del 11-VIII-2010; entre otras). Por lo expuesto, voto por la afirmativa. Los señores jueces doctores Hitters, Pettigiani y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron la primera cuestión también por la afirmativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo: I. En atención al resultado obtenido en la primera cuestión, cabe pronunciarse sobre la procedencia del recurso extraordinario de nulidad. Anticipo que debe ser rechazado. II. Liminarmente, cabe señalar que en virtud del principio de especialidad de las vías recursivas y de la propia doctrina de la Suprema Corte, se desprende que, por ser distintas las fuentes de impugnación que autorizan los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial -por un lado- y 279 del Código Procesal Civil y Comercial -por el otro-, la pretensión de fundar los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley de manera conjunta resulta -salvo excepciones- improcedente, toda vez que dicha metodología importa incumplir la exigencia legal de deducirlos en términos claros y concretos (conf. causas L. 98.196, “Carrizo”, sent. del 5-V-2010). En el caso, considero que más allá de la defectuosa técnica que exhiben tales remedios, ello no impide deslindar los argumentos que motivan cada uno de ellos. Digo esto porque es evidente que la doctrina de este Tribunal que el interesado entiende conculcada -Ac. 81.650, “Mancini” (sent. del 1-IV-2004)-, alude al vicio de incongruencia por la omisión de tratamiento de una cuestión esencial (decisión citra petita), que conllevaría a la nulidad del fallo (conf. causas L. 99.171, “Torres”, sent. del 16-II-2011; L. 90.689, “Martínez Gómez”, sent. del 15-IV-2009; L. 84.928, “Formigo”, sent. del 19-IX-2007; L. 80.137, “Garín”, sent. del 6-IX-2006; entre otras). Empero, el rechazo del planteo se impone pues el desarrollo que exhibe el recurso, en torno a la violación del postulado de la congruencia, resulta contradictorio con la referida doctrina. Ello así, pues el quejoso no alega que el órgano de grado hubiere soslayado abordar una cuestión esencial sino que, antes bien -tal como lo refiere expresamente (v. fs. 545 vta., segundo párrafo)- le endilga haber fallado ultra petita. El argumento luce equivocado, pues como ha señalado esta Corte en reiteradas oportunidades (incluso en el precedente que se cita en el embate), resulta ajena al remedio extraordinario la denuncia de incongruencia por demasía decisoria (conf. causas Ac. 104.886, “Seguros de Depósitos S.A.”, sent. del 12-VIII-2009; C. 100.889, “Rivera Rodamientos”, sent. del 15-VII-2009; C. 101.722, “Voscoboinik”, sent. del 11-III-2009; L. 78.855, “Cebrynsky”, sent. del 18-IV-2007; Ac. 76.921, “Otero”, sent. del 28-XI-2001; Ac. 34.972, “Velozo”, sent. del 9-IX-1986). Ello así, pues el exceso decisorio constituye -en sustancia- un error in iudicando que, en tanto tal, no es reparable por el recurso extraordinario de nulidad, sino por vía del de inaplicabilidad de ley (conf. causas C. 94.256, “Cabanes”, sent. del 29-XII-2008; Ac. 73.291, “Arroyo”, sent. del 26-V-1999; Ac. 52.887, “Acosta”, sent. del 20-IX-1994). Por otra parte, y dado que el recurso extraordinario de nulidad sólo puede fundarse en la inobservancia de los recaudos establecidos en los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (conf. doct. causa L. 84.388, “Milito”, sent. del 18-IV-2007), no puedo dejar de señalar que el recurrente ha soslayado denunciar la transgresión de tales normas (art. 296 del C.P.C.C.). III. Por consiguiente, corresponde desestimar el recurso extraordinario de nulidad; con costas (art. 298, C.P.C.C.). Voto por la negativa. Los señores jueces doctores Hitters, Pettigiani y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron la segunda cuestión también por la negativa. A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo: I. El tribunal de origen, en lo relevante, admitió la acción interpuesta por Claudia Alejandra Fleyta -por sí y en representación de su hija Martina Jaime Fleyta- contra Francisco Enrique Aznal y la Dirección General de Cultura y Educación de esta provincia, por la que pretendía el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del deceso de su conviviente Mariano Alberto Jaime Rivarola, acaecido el 14 de febrero de 2005, como consecuencia de un accidente de trabajo. Para así decidir, juzgó probado que el causante ingresó a trabajar al servicio subordinado de Francisco Enrique Aznal (padre) en enero de 2005, quien no registró la relación y reconoció al absolver posiciones que aquél no contaba con cobertura de seguro. También, que el día 14 de ese mes el empleador -inscripto como contratista en el Registro de la Construcción Ieric- ganó un llamado a licitación efectuado por la Dirección codemandada, adjudicándosele una obra de infraestructura edilicia en la escuela nº 2 del distrito de Colón, nivel E.G.B. -consistente en el cambio de la cubierta en el comedor y cocina, herrería, cielorrasos e instalación eléctrica-, cuya realización comenzó entre los días 10, 11 y 12 de febrero de ese año. Respecto de las circunstancias en que aconteció el siniestro, con sostén en la prueba oral recibida en la audiencia de vista de la causa y los testimonios rendidos en el proceso penal, tuvo por demostrado que el día 12 de febrero de 2005, aproximadamente a las 18 hs., mientras Mariano Jaime Rivarola, junto con otros compañeros -Víctor E. Viglianco y Francisco Aznal (hijo)- se hallaban trabajando sobre el techo del comedor, el causante intentó sin éxito enderezar uno de los perfiles y cayó al suelo desde una altura aproximada de tres metros, sin lograr asirse a la pared. Estableció además la falta de uso y provisión de elementos de seguridad que hubieren evitado, o al menos amortiguado, la caída. Como consecuencia de ello, sufrió un severo traumatismo de cráneo, que causó su muerte dos días después del hecho (v. vered., 2° cuest., aps. V), VI), IX), X), XI) y XII); fs. 490/493 vta.). Tras declarar la inconstitucionalidad de los arts. 46 y 39 de la ley 24.557 (sent., fs. 499 vta./500 vta.), el órgano de grado abordó el análisis de la responsabilidad que le pudo caber a los demandados por el deceso del causante, arribando a las siguientes conclusiones: i) Sobre la base de que se produjo por el trabajo en altura -que definió como factor de riesgo- y en tanto reputó acreditado que Rivarola no contaba con ningún elemento de protección -entre los que ejemplificó, casco y cinturón de seguridad-, atribuyó al empleador responsabilidad civil con sustento en el art. 1113 y por el incumplimiento del deber de seguridad (sent., fs. 503/505 vta. y 507/508). ii) En cuanto a la codemandada Dirección General de Cultura y Educación, desde que tuvo por probado que si bien adjudicó la obra a Aznal (padre) el 14 de enero de 2005, el contrato respectivo se suscribió en marzo de ese año, cuando la misma ya había comenzado; así, sostuvo que aquélla resultaba responsable por aplicación del art. 44 de la ley 11.612, dado que incumplió el deber de constatación y control de los recaudos exigibles para la realización, estimando que la muerte del señor Mariano Jaime Rivarola guardaba relación causal con dicha omisión, pues permitió el inicio de los trabajos sin fiscalizar la entrega de los elementos de seguridad por el contratista a sus dependientes. Concluyó que la Dirección codemandada tenía responsabilidad directa en el siniestro por infracción de los arts. 1113, primer párrafo, del Código Civil, 75 de la Ley de Contrato de Trabajo y 44 de la ley 11.612 (v. vered., 2 cuest., aps. IV), VII), IX), XI) y XIII), fs. 489 vta./491, 492 vta. y 493 vta.; sent., fs. 507 vta./509). iii) Por lo demás, hizo lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por Francisco Enrique Aznal (hijo) y Provincia Seguros S.A., con sustento -acerca del primero- en que el adjudicatario de la obra fue su padre y, además, al producirse el hecho, se hallaba trabajando en el lugar con el causante (sent., fs. 500 vta./501 vta.). En relación a la asegurada, puesto que el contrato celebrado con la Dirección de Cultura y Educación cubría únicamente los daños derivados de accidentes personales de escolares, quedando expresamente excluidos los contratistas, subcontratistas y sus dependientes (vered., 3 cuest., fs. 493 vta./496; sent., fs. 501 vta./502 vta.). II. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 543/552 vta.), el Fisco de la Provincia de Buenos Aires denuncia absurdo, arbitrariedad, la violación de los principios de congruencia e iura novit curia, el derecho de defensa y los arts. 375, 384 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial; 901 del Código Civil y de la doctrina que cita. 1. En su fundamentación plantea su disconformidad con la condena recaída en su contra y, sobre el particular: a. Cuestiona que se hubiere atribuido responsabilidad subjetiva a la Dirección General de Cultura y Educación provincial por el deceso del señor Jaime Rivarola. Sostiene que el sentenciante alteró el marco jurídico y fáctico sobre el que se estructuró la litis, toda vez que en la demanda se le endilgó responsabilidad objetiva en el marco de los arts. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo y 1113 del Código Civil, no habiéndosele achacado incumplimiento alguno que tuviera incidencia directa en la producción del siniestro, ni denunciado la violación del art. 44 de la ley 11.612. Considera que el juzgador suplió las falencias de la presentación inicial atento que -tal como se expuso en la réplica de demanda- la pretensión basada en el aludido art. 30 se hallaba destinada al fracaso, pues la Provincia de Buenos Aires es ajena a la solidaridad allí prevista, en tanto no se invocó ni demostró que se hubiere subordinado en forma expresa a las normas de linaje laboral (conf. art. 2 de la L.C.T.). De ese modo, entiende configurados los vicios de absurdo y arbitrariedad, a la vez que la transgresión de los principios de congruencia, iura novit curia y la doctrina delineada por esta Corte que cita. Reputa asimismo vulnerado su derecho de defensa, ya que al no imputársele en la demanda la falta de fiscalización de la entrega de elementos de seguridad por el empleador al causante, su parte prescindió de explayarse sobre dicha cuestión (v. recurso, fs. 543 vta./546). b. Controvierte el pronunciamiento de grado en cuanto tuvo por acreditada la relación de causalidad entre el precitado incumplimiento y la muerte del señor Mariano Jaime Rivarola. Alega que este tramo también se halla viciado por absurdo pues -más allá de reiterar que la omisión de controlar la provisión de los elementos de seguridad no fue invocada en la demanda- el juzgador ha distribuido erróneamente la carga de la prueba dado que competía a la actora justificar tal extremo, como igualmente, el nexo causal con el deceso del causante (conf. art. 375 del C.P.C.C.). Sin embargo -apunta- no obra en la causa constancia alguna que compruebe que el accidente se produjo por la falta de utilización de los precitados elementos, siendo que ni siquiera se han mencionado cuáles lo hubiesen impedido. En ese contexto, afirma que al concluir que la falta de control por parte de la Provincia de Buenos Aires devino suficiente para generar su responsabilidad civil y dar por sentada la existencia de nexo causal, el tribunal del grado transgredió el art. 901 del Código Civil por entonces vigente y la doctrina delineada por la Corte Suprema nacional y por este Tribunal en los precedentes que indica, en orden a la necesidad de comprobar que la conducta omisiva guarde relación de causalidad adecuada con el daño producido, debiendo estar ligada con el resultado dañoso, de manera que se demuestre claramente que la abstención constituye el elemento eficiente de la consumación del perjuicio (íd., fs. 546/548 vta.). 2. Censura la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557. Alega que luce infundada, pues el sentenciante soslayó brindar las razones por las que consideraba que dicha norma infringe el derecho de igualdad consagrado en el art. 16 de la Constitución nacional. Entiende igualmente vulnerada la doctrina trazada sobre el particular por este Tribunal en el precedente L. 81.216, “Castro” (sent. del 22-X-2003) y la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Aquino” (sent. del 21-IX-2004), en tanto la decisión resulta abstracta, pues el sentenciante soslayó realizar un cotejo entre los distintos regímenes de reparación que permitiese comprobar en el caso la eventual insuficiencia de las prestaciones contempladas en la Ley de Riesgos del Trabajo, presupuestos indispensables para el control de constitucionalidad de la norma en cuestión (íd., fs. 549/552). III. El recurso no ha de prosperar. 1. Los agravios vinculados con la atribución de responsabilidad a la Provincia de Buenos Aires por la muerte de Mariano Alberto Jaime Rivarola, no merecen respuesta favorable. 1.1. Inicialmente he de abordar el cuestionamiento que versa sobre el quebrantamiento del principio de congruencia. No sin antes advertir que el planteo luce insuficiente, atento que carece de la indispensable denuncia de infracción de la norma vinculada con el agravio que expone -arts. 163 inc. 6 y 34 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial-, exigencia ésta de insoslayable cumplimiento, de conformidad con las prescripciones del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, pues la Suprema Corte no puede suplir de oficio -por inferencias o interpretación- la omisión de las citas legales que debieron efectuarse por la parte interesada (conf. causas L. 107.962, “González”, sent. del 24-X-2012; L. 107.426, “Rochon”, sent. del 12-IX-2012; entre otras), he de señalar, para satisfacción del recurrente, que no se verifica en el fallo la evocada violación. Una detenida lectura de la demanda revela que se adjudicó responsabilidad a la Provincia de Buenos Aires no sólo de naturaleza objetiva -con sujeción al art. 1113 del Código Civil- sino también subjetiva, por haber contratado a una empresa cuyos empleados no se hallaban registrados y que no contaba con A.R.T. ni cobertura de seguro de ninguna clase (v. demanda, cap. IV. “Legitimación Pasiva”, fs. 13 vta.). Asimismo, la actora denunció la inobservancia de la ley 19.587, solicitando la condena de todos los accionados con sustento en que si la prestación de tareas se ejecuta por terceros en establecimientos o puestos de trabajo del dador principal, éste es solidariamente responsable del cumplimiento de las obligaciones relativas a la seguridad e higiene en el trabajo (íd., cap. VII., fs. 16). Además, no es veraz que dicho reclamo se hubiere fundado en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. De ningún tramo de la presentación inicial surge la invocación de dicho precepto, máxime que en el capítulo XVI, “Derecho”, se sustentó la acción en los arts. 512, 902, 1068, 1069, 1078, 1109, 1113, sgtes. y concs. del Código Civil entonces vigente; ley nacional 19.587 y provincial 11.653; Constituciones nacional y provincial y tratados internacionales con rango constitucional (v. demanda, fs. 35 y vta.). Por el contrario, el encuadre de la pretensión actoral en el marco del art. 30 de Ley de Contrato de Trabajo, en realidad fue introducido por el Fisco provincial en su réplica de demanda (v. fs. 69 vta./70 vta.). Lo expuesto pone de manifiesto que, adversamente a lo interpretado por el impugnante, al atribuir responsabilidad a la Provincia de Buenos Aires por el incumplimiento del deber de constatación y control de los recaudos exigibles para la realización de la obra en el establecimiento educacional, sin fiscalizar la entrega de los elementos de seguridad por el empleador a sus dependientes, el a quo se mostró atento a la pretensión jurídica que formaba del contenido de la disputa, resolviéndola en función de las circunstancias alegadas en la demanda, razón por la cual no resulta violado el principio de congruencia (conf. causa C. 105.045, “Gaude de Pardo”, sent. del 14-V-2014). De suyo entonces, deviene ineficaz para conmover la decisión la cita de doctrina de esta Corte relacionada con dicho postulado. 1.2. Como correlato de lo anterior, el quejoso no logra evidenciar el vicio de absurdo en la apreciación de la demanda ni la violación de su derecho de defensa, pues la imputación de responsabilidad subjetiva al Estado provincial formó parte de la misma, de modo que tuvo oportunidad de hacerse oír y hacer valer sus derechos. 1.3. En ese orden de ideas, tampoco se verifica un exceso en el uso de la prerrogativa que dimana del principio iura novit curia, al enmarcar el sentenciante la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires en el art. 44 de la ley 11.612. Esta Corte tiene dicho que, por imperio de dicha máxima, los magistrados pueden enmendar el derecho mal invocado y suplir el omitido, deviniendo necesario pronunciarse acerca de cuál es -en definitiva- el aplicable al caso. El ejercicio de esa facultad no infringe los principios de congruencia y de defensa en juicio, puesto que es a los jueces a quienes corresponde calificar jurídicamente las circunstancias fácticas con independencia del derecho que hubieren invocado las partes, en tanto y en cuanto no se alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza de la acción deducida (conf., causa L. 104.344, “Machado”, sent. del 5-X-2011), circunstancia que, conforme lo expresado ut supra, no acontece en el caso. 2. Por otra parte, no consigue la impugnante desmerecer la decisión de grado en cuanto reputó comprobada la existencia de relación causal entre las inobservancias que se atribuyeron a la Dirección General de Cultura y Educación y la muerte de Mariano Jaime Rivarola. 2.1. Principio en señalar que luce desatinada la crítica basada en que no se individualizaron los elementos de seguridad que hubiesen evitado el siniestro. En efecto, en el capítulo VI. “Hechos” de la demanda, se denunció el incumplimiento por el empleador de la Ley de Seguridad e Higiene 19.587 pues no entregó a sus dependientes elementos adecuados de seguridad para el trabajo en altura, que -añadió- hubiesen prevenido el accidente o disminuido sus consecuencias, aludiendo de modo ilustrativo al arnés y, también, a una roldana (v. fs. 14 vta./15). 2.2. Tampoco acierta el interesado al denunciar transgredida la regla que distribuye la carga de la prueba. Como ya se dijo, manifiesta que competía a la accionante comprobar el incumplimiento atribuido a la Dirección General de Cultura y Educación -esto es: la omisión de controlar la provisión de los elementos de seguridad por parte del empleador al causante- como, igualmente, la relación de causalidad con su muerte. Estimo que la reseña del fallo realizada en el ap. I., no permite albergar dudas acerca de que eljuzgador llevó a cabo su quehacer axiológico al amparo del principio de adquisición procesal y, sobre el particular, esta Corte tiene dicho que, cualquiera sea la procedencia de las probanzas que obren en el expediente, su valoración por los jueces es siempre conducente y puede beneficiar o perjudicar indistintamente a las partes, inclusive a aquélla que las solicitó u ofreció (conf. causas L. 111.998, “Vázquez Flores”, sent. del 17-IV-2013; L. 89.703, “Troglia”, sent. del 3-V-2012; L. 92.969, “Sosa”, sent. del 6-V-2009; L. 66.583, “Latorre”, sent. del 15-XII-1998). En este contexto, no encuentro infringido el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, ya que ello acontece cuando el juzgador, alterando las reglas del onus probandi, impone a una parte la obligación de acreditar hechos que correspondían a la otra (conf. causas L. 102.993, “Mulle”, sent. del 7-IX-2011, L. 103.049, “Olivan”, sent. del 24-VIII-2011, L. 94.178, “Pereyra”, sent. del 20-VIII-2008, entre otras), extremo que no concurre en la especie. 2.3. Despejados tales cuestionamientos, cabe abordar el reproche atinente a la demostración del nexo causal. a. No parece ocioso recordar, ante todo -conforme reiteradamente lo ha sostenido esta Corte- que determinar la existencia de relación de causalidad entre el accidente protagonizado por el trabajador y su muerte y -en general- el análisis de las cuestiones de hecho y la apreciación del material probatorio, constituyen atribuciones privativas de los tribunales del trabajo y ajenas a la casación, salvo que se demuestre absurdo en la labor axiológica de los magistrados (conf. arg. causas L. 111.264, “Rinaldi”, sent. del 16-VII-2014; L. 106.998, “Fani de Berardo”, sent. del 3-VII-2013; entre otras). b. Lejos de evidenciar la configuración de dicha anomalía, el recurrente se desentiende por completo de los argumentos desplegados por el sentenciante para considerar acreditado el nexo causal entre las omisiones en que incurriera la Dirección General de Cultura y Educación y la muerte del causante, los cuales han sido extractados en el ap. I. ii) de la presente cuestión. De modo que, no habiéndolos desvirtuado, han de permanecer incólumes. c. Para más, tampoco refutó la decisión de grado en cuanto condenó a la Dirección General de Cultura y Educación también con basamento en el art. 1113, primer párrafo, del Código Civil vigente en la fecha de ocurrencia de los hechos ventilados en la causa (v. sent., fs. 508 vta.). En tales condiciones, resulta de aplicación la doctrina de este Tribunal en cuanto tiene establecido que es requisito ineludible para la adecuada fundamentación del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley impugnar concreta, directa y eficazmente todas las motivaciones esenciales del pronunciamiento objetado, siendo insuficiente el que deja incólume la decisión, por falta de cuestionamiento de los conceptos sobre los que la misma se asienta (conf. causas L. 106.232, “Jederlinic”, sent. del 27-VI-2012; L. 104.828, “Arenillas”, sent. del 29-VI-2011; L. 100.037, “Negretti”, sent. del 5-V-2010; L. 94.297, “Percara”, sent. del 21-IV-2010; L. 91.407, “Flores”, sent. del 25-II-2009; L. 93.723, “Tamer”, sent. del 2-VII-2008; entre otras). 3. Similar suerte adversa ha de correr el agravio vinculado con la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557. En su réplica de demanda, el Fisco provincial estructuró su defensa postulando ser ajena a la relación laboral denunciada en la causa y también la imposibilidad de aplicar a su parte la solidaridad que dimana del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, por no existir un acto de sujeción expresa a las normas de linaje laboral (conf. art. 2 de dicho régimen). Asimismo, más allá de oponerse a la declaración abstracta de inconstitucionalidad de las normas de la Ley de Riesgos del Trabajo antes de comprobarse de modo efectivo una lesión patrimonial de índole constitucional (v. cap. 5., fs. 70 vta.), de la lectura de dicha presentación se desprende que, en realidad, se sustrajo a la aplicación de ese régimen, reputándolo ajeno a su rol en este proceso (v. fs. 70, tercer párrafo). En función de ello, al cuestionar en esta instancia la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, el planteo resulta inatendible puesto que el recurrente no pone de manifiesto cuál es el interés que persigue con su agravio (conf. causa L. 95.634, “Dos Santos”, sent. del 21-III-2012). IV. Por lo expuesto, procede rechazar el recurso extraordinario traído, con costas (art. 289, C.P.C.C.). Voto por la negativa. Los señores jueces doctores Hitters, Pettigiani y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron la tercera cuestión también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, se declara bien concedido el recurso extraordinario de nulidad traído y, por improcedente, se lo rechaza. Respecto del de inaplicabilidad de ley traído, de conformidad con lo dictaminado por el señor representante del Ministerio Público, también se lo desestima; con costas (arts. 289 y 298; C.P.C.C.). Regístrese, notifíquese y devuélvase. 031799E |
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