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Accidente De Trabajo Accion Civil Cuantificacion Del Dano Dano Material Vida Humana Doctrina De La CorteJURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Acción civil. Cuantificación del daño. Daño material. Vida humana. Doctrina de la Corte
Se hace lugar a la acción civil por accidente de trabajo, dado que mientras el actor se encontraba trabajando en un cable de alta tensión, recibió una descarga eléctrica de 13.200 voltios, lo que le provocó gravísimas quemaduras del tipo AB en cuello y miembros superiores, y le requirió de diversas cirugías, hasta que finalmente se le amputó el tercio distal del antebrazo izquierdo por las heridas padecidas. En virtud del accidente relatado, se responsabilizó a la empleadora como dueña de la cosa riesgosa que provocó el daño al trabajador y a la ART por los incumplimientos en sus obligaciones de control y prevención de infortunios.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de marzo de 2018 para dictar sentencia en los autos : “FERNANDEZ DE OLIVERA JORGE ANTONIO C/ COOPERATIVA DE ELECTICIDAD URBANA RURAL Y OTROS SERV-PUB DE CONCEPCION L Y OTROS S/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO: I- Inicia demanda JORGE ANTONIO FERNANDEZ DE OLIVERA contra COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD URBANA RURAL Y OTROS SERVICIOS PUBLICOS DE CONCEPCIÓN DE LA SIERRA LTDA., PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., ELECTRICIDAD DE MISIONES S.A. y PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Precisa que ingresó a trabajar para la Cooperativa el 9 de mayo de 2003, cumpliendo las funciones, horarios, con la categoría y remuneración que indica. Refiere que ELECTRICIDAD DE MISIONES S.A. era la empresa que se dedicaba a la generación, producción, transporte y distribución comercial de energía eléctrica, con quien la empleadora había contratado la provisión de energía eléctrica para los trabajos a cargo de la Cooperativa. Relata que el día 5 de junio de 2009 mientras se encontraba con la cuadrilla haciendo una labor de cambio de tendido de energía eléctrica de dos postes, se requirió el corte de suministro de energía a la codemandada ELECTRICIDAD DE MISIONES S.A. y que a raíz de una negligencia de quienes se ocuparon del mencionado corte, mientras el actor se encontraba desatando el alambre del cable, recibió una descarga eléctrica de 13.200 voltios, lo que le provocó gravísimas quemaduras del tipo AB en cuello y miembros superiores, lo que requirió de diversas cirugías, hasta que en septiembre de 2009 se le amputó el tercio distal del antebrazo izquierdo por las quemaduras padecidas. Detalla el resto de las lesiones. Indica que la Comisión Médica dictaminó que el actor padeció una incapacidad del 73,78%, porcentaje que cuestiona. Sostiene que luego reingresó a prestar servicios para la Cooperativa en tareas administrativas, debiendo ser luego sometido a nuevas intervenciones quirúrgicas en el mes de julio de 2011, otorgándosele el alta psicológica y psiquiátrica a pesar de que los daños psicofísicos eran irreversibles, el 18.10.11, con imposibilidad de volver a realizar sus tareas habituales. Litiga con fundamento en los arts. 1113, 1074 y conc. Del Código Civil. A las aseguradoras y a Electricidad de Misiones S.A., les reclama por no haber cumplido con las normas de prevención que impone la Ley 24.557 y por no habérsele entregado los elementos de protección adecuados. Practica liquidación y solicita se haga lugar a la demanda, con costas. A fs. 98 y sgtes. PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. opone excepción de falta de acción y legitimación pasiva por haber efectivizado un contrato de afiliación con Electricidad de Misiones S.A. que no fue la empleadora del actor. Alega que solamente la aseguradora de la empleadora del actor fue quien se hizo cargo de las secuelas del infortunio. Impugna liquidación y solicita se rechace la acción, con costas. A fs. 95 y sgtes. contesta la acción PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Reconoce el contrato de afiliación celebrado con la empleadora del accionante y la ocurrencia del accidente de autos, aunque desconoce las circunstancias en que aquél tuviera lugar. Dice haberle brindado todas las prestaciones médicas. Precisa los límites de la cobertura y niega ser responsable con fundamento en la ley civil. Rechaza el sustento jurídico en que basó la pretensión con fundamento en el art. 1074 del Código Civil. Impugna la liquidación y solicita el rechazo de la apelación, con costas. A fs. 153 contesta demanda EMPRESA DE ELECTRICIDAD MISIONES SAPEM. Niega los hechos invocados en el inicio. Niega las circunstancias del accidente, que se le hayan dado las órdenes que invocara el actor en su demanda y que a consecuencia de ello se hubiera producido el accidente. Reconoce haber firmado un contrato de suministro de energía eléctrica con la empleadora del actor, lo que a su entender no la convierte en guardiana de los elementos de riesgo frente a los siniestros de los trabajadores. También impugna la liquidación y pide que se desestime la acción en su contra. Por último, a fs. 173 y sgtes. contesta demanda COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD URBANA RURAL Y OTROS SERVICIOS PUBLICOS DE CONCEPCION DE LA SIERRA LIMITADA CEUROSP. Reconoce la relación laboral y niega que el accidente se produjera como se relata. Sostiene que el actor en su carácter de capataz fue quien provocó por su exclusiva culpa grave el accidente de trabajo por el que reclama. Por ello y demás consideraciones que invoca, pide que se rechace la demanda incoada en su contra. A fs. 664/680 vta. obra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda contra COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD URBANA RURAL y contra PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. -quien era la aseguradora de la Cooperativa-. A su vez rechazó la demanda contra EMPRESA DE ELECTRICIDAD MISIONES SAPEM y contra PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. A fs. 687/690 vta. la codemandada COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD apela el fallo de primera instancia. Cuestiona que la sentenciante haya tomado en consideración los testimonios de Ramallo y Pereira, y, que por el contrario, desestimara los de Da Luz y Amarilla, los que considera tan valederos como los otros dos. En su segundo y tercer agravio, plantea que el actor se inmiscuyó en una tarea que no le era propia porque no le había sido ordenada por la empleadora y concluye que se accidentó por su exclusiva culpa o negligencia. Por último, cuestiona que la sentenciante haya puesto como referencia la antigüedad del actor para considerar su falta de experiencia suficiente y consecuentemente entiende que las costas deberían haber sido impuestas a la parte actora. A fs. 691/705 la parte ACTORA apela el fallo de primera instancia. Cuestiona el monto por el que prospera la acción, el que considera exiguo dadas las gravísimas consecuencias que le produjo el accidente y la incapacidad que se le reconociera del casi 100% de la total obrera. Entiende que con dicho monto se encuentran violados varios principios a los que se refiere en su escrito de expresión de agravios. Cuestiona, asimismo que no se haya condenado a la demandada a abonar el daño que el accidente produjo al actor en su vida de relación. El daño moral también llega cuestionado por exiguo, así como también el punto de partida desde el cual deben ser aplicados los intereses. Respecto a la tasa de interés solicita se la fije en no menos del 50% anual que realmente refleje los cambios económicos producidos con posterioridad al dictado del Acta Nro. 2601 de la CNAT. A fs. 706/707 apela la sentencia PROVINCIA ART S.A. Expresa agravios por considerar que toda vez que fue eximida de responsabilidad por haber prosperado la excepción de falta de legitimación pasiva, las costas deberían haber sido impuestas a la parte actora en su totalidad. Por último, a fs. 710/718 vta., presenta su escrito recursivo PREVENCIÓN ART S.A. Le agravia la codena solidaria contra su mandante en los términos del art. 1074 del Código Civil por cuanto el argumento de la sentenciante da cuenta de que incurrió en incumplimientos a sus deberes de control y prevención de accidentes laborales atento la falta de previsión sobre las medidas de seguridad que debió adoptar la patronal. Por tal motivo cuestiona las testimoniales de quienes declararon en la causa y que no se haya llevado a cabo la pericial técnica ni la informativa dirigida a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Considera que además, no ha quedado acreditado el nexo de causalidad entre el accidente y una eventual omisión por parte de la ART, pues es criterio de esta parte que las normas de seguridad e higiene, así como la capacitación, es una obligación que la Ley pone en cabeza de los empleadores y no de las aseguradoras. Por otra parte, apela el porcentaje de incapacidad psicofísica determinado por el perito médico, el que estima elevado. En su tercer agravio pone de manifiesto la falta de condena de la codemandada Empresa de Electricidad de Misiones SAPEM toda vez que la sentenciante consideró que dicha empresa no revistió el carácter de dueña y/o guardiana de la energía que le causó el daño al actor. El monto de condena llega también apelado por entender que para la fijación del mismo la sentenciante ha formulado exclusivamente manifestaciones meramente dogmáticas sin dar fundamento a los parámetros a partir de los cuales arriba al monto del salario. Le agravia, además, la tasa aplicable y el momento a partir del cual deben ser aplicados los intereses, pues estima que éstos deben ser aplicados desde la fecha de la sentencia. Por otra parte, también considera que la aplicación de la tasa fijada por el Acta 2601 desde la fecha del infortunio, genera un enriquecimiento sin causa a favor del actor, al percibir un valor superior al que cobra el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos que era la tasa establecida por la CNAT hasta la fecha indicada anteriormente. Por último, apela por elevados los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora y los del perito médico. II- Por una cuestión de método trataré, en primer lugar la apelación de la codemandada quien resultara vencida en autos, es decir, Cooperativa de Electricidad Urbana Rural, quien, en primer término, se siente agraviada de que se hayan considerado los testimonios de Ramallo y Pereyra, descartándose los de Da Luz y Amarilla. Al hacer referencia a dichos testigos, la apelante sólo hace referencia a las medidas de seguridad a las que se refirieron los deponentes, más ningún otro dato de importancia aporta para dar luz a la cuestión que se debate en estos actuados. Por otra parte, destaco que en este punto de agravio, la demandada sólo se limita a manifestar disconformidad con lo resuelto, por lo que, a mi ver, no logra revertir lo resuelto por la sentenciante, quien efectuó una valoración amplia de los elementos obrantes en la causa. Al referirse al segundo y tercer agravio, los que guardan íntima relación con el primero, asegura que Fernández de Olivera, realizó una tarea que no le había sido ordenada por la empleadora, utilizando argumentos que caen por su propio peso en referencia al cargo que ocupaba el actor. Al respecto, considero que la recurrente no cumplió con los recaudos que establece la norma del art. 116 de la Ley 18.345. Ello es así porque la exigencia de que la expresión de agravios contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de una demanda dirigida al Superior, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (En igual sentido, esta Sala en “Palacios María c/ De Luca María Ester y otros”, Sent. 34.417 del 6.12.2000, entre muchos otros). A mayor abundamiento, memoro que el testigo Ramallo (fs. 616) dijo no recordar si le daban elementos de seguridad, afirmó que no les habían dado cursos de capacitación antes del accidente y agregó que la Cooperativa era la encargada de sacar de peligro la línea. Pereyra (fs. 621) coincidió también con Ramallo en que nunca les habían dado cursos de capacitación y acotó al igual que el otro testigo que el ingeniero Arce era quien le daba las órdenes al actor. En cuanto al testigo Da Luz (Fs. 239), no solamente no estuvo presente en el momento del evento dañoso sufrido por el accionante, sino que además afirmó que el Sr. Galarza, empleado de la Cooperativa era quien daba la orden de que se cortara la luz. Por último, Amarilla (fs. 640) dijo que las órdenes las daba Olivera y que no vio los cables de puesta a tierra y sus dichos contradicen lo relatado por Da Luz, lo que lleva a restarle eficacia probatoria. No se encuentra acreditado, pues, que el accidente hubiera sido causado por culpa del actor (Art. 1113 vigente al momento del acaecimiento de los hechos), por lo que no encuentro motivo alguno para eximir de responsabilidad a la empleadora del actor. En consecuencia, tampoco me he de apartar de la decisión de la sentenciante de declarar las costas a cargo de esta demandada, toda vez que resultó vencida (art. 68 CPCC). III- El fallo también ha sido apelado por la parte actora quien manifiesta que la sentencia dictada en autos no satisface ni siquiera mínimamente el respeto por la dignidad humana, pues la suma indemnizatoria acordada a favor del actor es ínfima y representa tan solo una parte del fallo. En tal sentido, considera que la sentencia es arbitraria y se encuentra huérfana de fundamentos. En esa inteligencia, repara en la gravedad de los daños psicofísicos padecidos por el actor, lo que le ocasionó una incapacidad del 99,79 de la T.O. Agregó, asimismo, que en la sentencia de primera instancia no sólo se ha condenado por la limitación sufrida por el Sr. Fernández de Olivera en lo que a la realización de actividades laborales se refiere, sino también en cuanto a sus limitaciones en su vida cotidiana. Al respecto debo destacar que concuerdo plenamente con el apelante en lo que se refiere a la magnitud del accidente padecido por el actor, el que revistió el carácter de gravedad tal que lo dejara prácticamente incapacitado en un 100%, más no encuentro que el monto indemnizatorio al que arribó la Sra. Juez “a-quo” sea exiguo, teniendo en cuenta la valoración efectuada respecto a la categoría, funciones, edad al momento del infortunio, posibilidades de reinserción en el mercado laboral, las secuelas invalidantes, entre otros factores. No debe olvidarse, asimismo, que al monto de condena fijado deben adicionársele los intereses, habiendo acontecido el accidente en el año 2009 (más adelante trataré la cuestión relativa a los intereses que también llega apelada). A mayor abundamiento y como ya dijera en numerosos precedentes, tengo para mí que por la vía del derecho común, el Juez se encuentra facultado para determinar el monto de condena de acuerdo con las pautas de la sana crítica y la prudencia, pero no está obligado en modo alguno a utilizar fórmulas o cálculos matemáticos; los que, por otro lado, por convicción, no comparto. Sobre la base de tal criterio, se deben valorar el tipo de tareas que realizaba el trabajador, su riesgo, el grado de incapacidad que le quedó como consecuencia de la enfermedad profesional y/o accidente; valores salariales para su actividad, tiempo de vida útil laboral que le resta, cargas de familia, etc. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “Arostegui” señaló lo siguiente “...la doctrina constitucional de esta Corte tiene dicho y reiterado que “el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales” ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres” (“Aquino”, votos de los jueces Petracchi y Zaffaroni, Maqueda y Belluscio, y Highton de Nolasco, Fallos 327:3753, 3765/3766, 3787/3788 y 3797/3798 y sus citas; y “Díaz”, voto de la jueza Argibay, Fallos: 329:473, 479/480 y sus citas). El Máximo Tribunal también recuerda “...diversos pronunciamientos vinculados, al igual que los citados anteriormente, con infortunios laborales en el contexto indemnizatorio del Código Civil, que la incapacidad del trabajador por un lado, suele producir a éste “un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc.” y que, por el otro, debe ser objeto de reparación al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable” (Fallos 308:1109, 1115 y 1116). Asimismo dice que “...no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social lo que le confiere un marco de valoración más amplio” (Fallos 310:1826, 1828/1829). Tampoco ha dejado de destacar que en el ámbito de trabajo incluso, corresponde indemnizar la pérdida de la chance cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera (Fallos: 308.1109, 1117)”. Ver fallo completo: “Arostegui Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y Pametaal Peluso y Compañía”, S.C. A, nº 436, L.XL. Al abordar mi trabajo “La reparación integral en materia de infortunios laborales, la obligación de reparar y de prevenir, ambas como derivaciones del principio Constitucional “Alterum non laedere” (publicado en Errepar, DLE - nº 234 febrero/05 T.XIX) señalé, que el Máximo Tribunal, luego de extensas y profundas consideraciones, entre las que se menciona el art. 19 de la Constitución Nacional, con contenido del “alterum non laedere” como principio general, entrañablemente vinculado con la idea de reparación, se refiere a la yuxtaposición de la responsabilidad en los artículos 1109 y 1113 del Código Civil, que consagran el citado principio constitucional. Sobre la base de la necesidad del abandono del criterio del enfoque de la vida con criterio economicista y afirmando que el hombre no es esclavo de las cosas, ni de los sistemas económicos, ni de la producción y de sus propios productos, la Corte Suprema se adentra en el concepto de reparación integral. Luego, ya entrando en el detalle de los ítems que debe comprender la reparación íntegra del daño sufrido mencioné el daño emergente en el sentido de la pérdida sufrida a causa del hecho (arts. 519 y 1069 del Código Civil), el lucro cesante abarcativo de las ganancias dejadas de percibir. También debe estar el daño moral que se proyecta sobre derechos subjetivos. La Corte Suprema ha expresado reiteradamente -y también en los últimos tiempos- que la indemnización debe ser justa, alcanzando sólo este estatus cuando exime de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra si el perjuicio persiste en cualquier medida. Es que debe haber protección indemnizatoria psíquica, física y moral frente a supuestos regidos por el “alterum non laedere”, como consideración plena de la persona humana y teniendo en cuenta los imperativos de justicia de la reparación seguidos por nuestra Constitución Nacional. Agregué como síntesis, que en definitiva debe abarcar el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral, el daño al proyecto de vida, el daño estético -si se ha producido- y cualquier otro menoscabo que haya sufrido la víctima (ver trabajo citado). Finalmente, y en el punto específico del daño moral, cuestión que también llega apelada por la parte actora, deseo recordar que, tal como lo he expresado en un artículo de mi autoría “...en los accidentes de trabajo... no cabe duda de que, de prosperar el reclamo por el evento dañoso, peticionado el daño moral por el accionante, éste no requiere prueba ni de su existencia, ni de su cuantía, por lo que la ley lo presume “iuris et de iure” en el art. 1078 Código Civil. (“El daño Moral en el Derecho del Trabajo”, Estela Milagros Ferreirós, D.L.E -Nº 263- julio de 2007- T. XXI-pags.615/618). Sobre la base de todo lo que he dejado expresado, estimo equitativo el resarcimiento que ha sido fijado por la Sra. Juez de primera instancia, por lo que propongo su confirmación, inclusive en lo que al daño moral se refiere, el que, en presente, representa el 40% del capital de condena. La fecha a partir de la cual deben ser aplicados los intereses sobre el capital, viene asimismo apelada por el actor. Considero que en este caso le asiste razón.En efecto, la Señora Juez “a-quo” ha dispuesto que los intereses se calculen a partir del 26/10/10 y hasta el efectivo pago. Ahora bien, debo destacar que, en el caso, el actor debió acudir a la instancia judicial para que se le reconozca la naturaleza laboral de su infortunio, y por ende se le abone la prestación dineraria, circunstancia que, a mi juicio, hace nacer la obligación de pagar intereses desde el momento en que el actor se vio privado de disponer libremente de su indemnización. En efecto, los intereses compensatorios constituyen el reconocimiento de la privación que sufre el damnificado por no disponer del capital desde que naciera la deuda; lo contrario implicaría perjudicar al trabajador, quien vería disminuido el valor de su crédito por el mero transcurso del tiempo. En definitiva, el acreedor (en este caso el trabajador) ha sido privado de la capacidad de elegir el destino de los fondos que no ha recibido en tiempo oportuno, y el mecanismo de aplicación de intereses no debe generarle perjuicio ni menoscabo patrimonial alguno sino justamente evitar el deterioro del crédito reconocido cumpliendo de esa forma con la manda Constitucional que garantiza la integridad del crédito laboral. Sentado ello, cabe indicar que, sabido es que los intereses, constituyen un reconocimiento de la privación que sufre el damnificado por no disponer del capital desde que naciera la deuda siendo una obligación accesoria de la obligación principal. Es decir, si hubo condena lo que se “reconoce” es la existencia de un crédito en un tiempo anterior, dicho crédito entró en mora cuando no se pagó, se ha producido un daño al trabajador, que debe ser acompañado por una reparación. Consecuentemente, los intereses deben calcularse desde la fecha del accidente, es decir, en este caso, desde el 5/06/09, por ser allí donde nació el deber de reparar en cabeza de la accionada. De lo contrario se vería perjudicado el trabajador, al ver disminuido el valor de su crédito por el mero transcurso del tiempo. Por el contrario, es criterio de esta Sala en lo que a la tasa de interés se refiere, que resulta de aplicación el Acta 2630 hasta el 30/11/17 y, a partir del 1/12/17 y hasta el mes del efectivo pago se aplica el Acta 2658 que rige a partir del 8/11/17. III- Provincia ART S.A. no resultó condenada en autos, sin embargo la Señora Juez de grado dispuso que las costas por el rechazo se declararan en el orden causado. Ello viene apelado por esta ART, quien sostiene que las costas deben ser declaradas a cargo de quien resulta perdidoso, en virtud del principio general establecido por el art. 68 del CPCC. Sin embargo, coincido con la sentenciante en el sentido de que el accionante pudo haberse considerado -dado las particularidades del caso- asistida con mejor derecho para litigar como lo hizo y, ciertamente, teniendo en cuenta que se demandó a Empresa Electricidad de Misiones SAPEM y siendo la aseguradora contratada por la misma, Provincia ART S.A., no encuentro motivos para apartarme de lo decidido en primera instancia, por lo que propongo confirmar las costas por su orden fijadas en relación al rechazo de la acción contra ambas codemandadas atento las razones expuestas (art. 68, 2da. parte C.P.C.C.). IV- Por último, apela Prevención ART, quien, en su primer agravio, cuestiona que se la haya responsabilizado solidariamente con la Cooperativa de Electricidad Urbana en los términos del art. 1074 del Código Civil. Entiende que cumplió con todas las medidas de prevención necesarias, por lo que considera que debe ser rechazada la demanda en su contra. En líneas generales la demandada (aseguradora de riesgos del trabajo) cuestiona el fallo en tanto la condenó al pago del resarcimiento reclamado por el actor, con fundamento en el art. 1074 del Código Civil, al considerar que ha incumplido con los deberes a su cargo. No encuentro en el agravio datos o argumentos que resulten eficaces para revertir la conclusión de la “a-quo”. En efecto, tal como lo señalan los Dres. Cecilia B. Reybet y Daniel A. Muro, en su trabajo “El régimen de la ley 24.557 y la responsabilidad de las A.R.T. por las contingencias no contempladas en los listados y sus consecuencias para los empleadores” (publicado en ERREPAR - D.L.E. - Nº 202 -JUNIO/02 - T.XVI - 511) es de advertir que las A.R.T. han argumentado reiteradamente que el mero hecho de la suscripción del contrato por la empleadora automáticamente limita su responsabilidad (por consecuencias en la salud psicofísica del trabajador) cuando a su criterio las mismas resulten excluidas de la cobertura. La interpretación que realizan los autores -que comparto- es que en tanto se le impone al empleador una contratación (afiliación compulsiva a una aseguradora) no puede luego decirse que la co-contratante de dicho sistema no responderá por los daños sufridos por el trabajador en determinadas situaciones. Ahora bien, entiendo que el fundamento legal de la responsabilidad de la A.R.T. yace en el territorio del art. 1074 del Código Civil, donde la responsabilidad contemplada es la que nace de la omisión que ocasiona un daño a otro, cuando una disposición de la ley imponga una obligación. Más allá de la diversidad de teorías elaboradas en torno al tema, es doctrina mayoritaria en nuestro derecho la que admite la responsabilidad siempre que hubiera una obligación jurídica de obrar y sin que exista por tanto, una disposición expresa que imponga la obligación de cumplir el hecho. Claro está que no puede soslayarse la forma de apreciación de la culpa en uno y otro caso. Esto es así porque si existe la disposición basta con la omisión para que nazca la responsabilidad, y si no, será necesario un análisis de las circunstancias de lugar, tiempo y persona. Luego, ambos caminos pueden recorrerse en autos habida cuenta la vigencia de los arts. 7, 8, y 9 de la ley 19.587 y la obligación legal de la empleadora de haber promovido la capacitación del trabajador en materia de seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas (art.9 º inc. K). Lo dicho es, sin entrar en el debate técnico de cuál hubiera sido el medio más idóneo de prevención del caso. Es de recordar que las A.R.T. desempeñan un papel fundamental en materia de seguridad y es esta función la que genera responsabilidad. Están obligadas a asesorar a los empleadores para prevenir y proteger (actividades permanentes de prevención y vigilancia) y la conducta omisiva observada implica una negligencia en su obrar que trajo como consecuencia los daños en la salud del actor. Así el empleador directo es responsable por el daño causado y la ART ha incurrido en una omisión culposa que conlleva la aplicación del mencionado art. 1074 por lo que debe responder no acotado al valor de la póliza sino plena e integralmente, en forma solidaria por el crédito reconocido al trabajador. Así entonces, resulta que el empleador es responsable directo por el daño causado y la A.R.T. ha incurrido en una omisión culposa que conlleva a la aplicación del mencionado art. 1074 del C. Civil por lo que debe responder solidariamente y no sólo en los términos de la póliza. En este andarivel la C.S.J.N. tiene dicho que es manifiesto que del hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la L.R.T. origine la eximición de responsabilidad civil del empleador (art. 39 inc 1), no se sigue que las A.R.T. queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley. De tal suerte, este pronunciamiento no sólo deja intactos los mentados propósitos del legislador, sino que, a la par, posibilita que el empleador pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento (ver también fallo C.S.J.N. “Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro”, del 31-03-2009; T.205.XLIV). Por lo antes expuesto propicio confimar el fallo en este segmento. Esta parte también cuestiona el porcentaje de incapacidad reconocido en la pericial médica con argumentos poco sólidos que no logran conmover el decisorio, para lo cual se remite a la impugnación que oportunamente realizara. El perito médico efectuó un estudio exhaustivo en relación a las graves secuelas sufridas por el accionante, por lo que para su apartamiento no basta con efectuar simples discrepancias sin consideración científica alguna, de modo tal que tampoco en este caso habré de apartarme de lo decidido en la instancia anterior. En otra parte de sus agravios la ART apelante se agravia ante el rechazo de la demanda contra Empresa Electricidad de Misiones SAPEM, a quien considera “guardián de la cosa productora del daño”. Ahora bien, toda vez que atento que ha mediado entre las partes (La Cooperativa y la Empresa de Electricidad) solamente un contrato de suministro de energía y habida cuenta de que Misiones SAPEM no recibía otro tipo de beneficio que no fuera el pago del suministro que realizaba y, además ninguna incidencia tenía en la conducción de la Cooperativa, ni se beneficiaba de otra manera con su accionar y menos aún podría considerársela guardiana de la electricidad enviada a la Cooperativa, no corresponde extender la condena a su respecto en los términos del art. 1113 del Código Civil vigente a la fecha de los hechos (actual art. 1757 del Nuevo Código Civil). A esta parte agravia también la que considera “arbitraria determinación del monto” tanto del daño material como del moral. En este caso, reitero los argumentos expresados al analizar el agravio referido al porcentaje de incapacidad, pues nuevamente la recurrente formula simples discrepancias con lo decidido en grado que no alcanzan para desvirtuar lo resuelto por “la a-quo”. También la fecha a partir de la cual deben ser aplicados los intereses y la tasa aplicable han sido tratados en párrafos más arriba a lo que me remito por razones de brevedad. Por último los honorarios regulados en favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y los del perito médico me parecen equitativos, por lo que sobre la base del mérito y extensión de los trabajos cumplidos por los profesionales, propongo su confirmación (art. 38 de la Ley 18.345). De ser compartido mi voto, sugiero que las costas de alzada se declaren solidariamente a cargo de COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD URBANA RURAL Y OTROS SERVICIOS PUBLICOS DE CONCEPCIÓN DE LA SIERRA LTDA., PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. y PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (art. 68 C.P.C.C.) y se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, la Cooperativa de Electricidad Urbana Rural y otros Servicios Públicos de Concepción De La Sierra Ltda., Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en ... de los determinados para la primera instancia (art. 14 del Arancel de Abogados y Procuradores). EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO No vota (art. 125 de la Ley 18.345). A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal. 2) Confirmar también los honorarios. 3) Modificar el fallo en lo que a los intereses se refiere, los que deberán aplicarse desde la fecha del accidente (5/06/09) y hasta el efectivo pago. 4) Declarar las costas de alzada solidariamente a cargo de COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD URBANA RURAL Y OTROS SERVICIOS PUBLICOS DE CONCEPCIÓN DE LA SIERRA LTDA., PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. y PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (art. 68 C.P.C.C.) 5) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, la Cooperativa de Electricidad Urbana Rural y otros Servicios Públicos de Concepción De La Sierra Ltda., Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en ... de los determinados para la primera instancia. 6) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Fecha de firma: 26/03/2018 Alta en sistema: 28/03/2018 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO 025499E |
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