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JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Acción civil. Rechazo de demanda. Nexo de causal. Costas por su orden. Acceso a la justicia
Se rechaza la demanda por accidente de trabajo interpuesta por el trabajador dado que no acreditó la relación de causalidad entre el daño denunciado y las tareas laborales desarrolladas. Sin perjuicio de ello, por mayoría, se resuelve distribuir las costas del proceso por su orden. Para resolver de esta forma, se explicó que pretender imponer las costas a la actora implicaría incurrir en una negativa del acceso a la justicia (art. 18, CN), ya que por temor a las mismas se dejaría de reclamar, colocándose el derecho de forma por sobre el de fondo, en contradicción.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 02/05/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación: El doctor Perugini dijo: I.- La Sra. Juez de anterior grado rechazó el reclamo formulado con sustento en la normativa del Código Civil, para lo cual sostuvo que no se encuentra acreditada la existencia de los presupuestos de hecho necesarios para considerar la existencia de un nexo causal entre las tareas cumplidas y la incapacidad evaluada por el perito médico. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 405/406, cuyos agravios fueron replicados por la demandada Horizonte Compañía de Seguros Generales SA a fs. 408/410 y por Riva SA a fs. 411/412. II.- Se queja en primer lugar porque entiende que en la causa quedó probado el daño acústico que padece el actor (conforme surge de la pericia médica) y el nexo causal. Por otro lado, se queja porque Horizonte ART SA y Galeno ART, no fueron condenadas en los términos de la ley 24.557, tal como fuera solicitado en el escrito de inicio, respecto de los padecimientos que sufre el trabajador y que fueran detectados por el perito médico. Del análisis del recurso, se observa que el quejoso no llega a superar la valla impuesta por el art. 116 de la LCT, pues no repara en los fundamentos en los que se sustenta la decisión cuestionada y no explicita de manera concreta cuál habría sido el equívoco de la magistrada que merecería la revocatoria o modificación de lo decidido. En tal sentido, la breve y parcial transcripción de los testimonios de Diaz (fs. 173) y Vargas (fs. 174) no logran conmover lo central de la resolución, en la que la Magistrada de grado concluyó que ninguno de ellos se encontraba trabajando en el lugar al momento de la toma de conocimiento por parte del actor de las dolencias denunciadas. Así, mientras Díaz dejó de trabajar en el 94/95, Vargas dijo haber dejado el lugar más o menos en el año 2004, mientras que el actor adujo conocer sus dolencias en agosto de 2011, por lo que, como reza el fallo en crisis, no se ha podido constar en por lo menos los últimos 7 años de trabajo del actor como ha sido el modo de prestar tareas, ni como era el medio ambiente en que las realizaba. En razón de ello, comparto el razonamiento expuesto en el fallo que se recurre y agrego que tampoco surge de la causa una pericia que pudiera dar cuenta del nivel sonoro que había en el lugar de trabajo, ya que si bien la parte actora ofreció la misma al interponer el reclamo, la Juez a-quo a fs. 393, declaró innecesaria la producción de esta y otras pruebas solicitadas y este proveído fue consentido por el interesado. En lo que refiere a las cuestiones vinculadas a la Ley 24.557, el agravio debe considerarse desierto. De todos modos, y solo a mayor abundamiento, cabe reiterar que si el actor no ha logrado demostrar las condiciones de trabajo de los últimos siete años de la relación, no existe modo de sostener una relación causal entre las patologías detectadas por el perito y las tareas cumplidas. Por ello y ante la orfandad probatoria para poder acreditar un nexo causal, propongo confirmar el fallo de anterior grado en todo cuanto ha sido materia de recurso. III.- Por último, teniendo en cuenta el resultado que propicio, entiendo ajustado a derecho el régimen de costas impuesto en la instancia previa. IV.- Las costas de esta instancia se impondrán a la parte actora (art. 68 del CPCCN), y se regularán los honorarios de los profesionales intervinientes a fs. 405/406, fs. 408/410 y fs. 411/412, en el ...% para cada uno de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia procesal anterior (art. 14 ley arancelaria). Por todo lo expuesto, propongo: I.- Confirmar la sentencia en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios; II.- Imponer las costas de alzada a cargo de la parte actora; III.- Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos de fs. 405/406, fs. 408/410 y fs. 411/412 en el ... POR CIENTO ... % para cada uno de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia procesal anterior (art. 14 ley arancelaria). La doctora Cañal dijo: I.- Por compartir sus fundamentos, adhiero en lo principal a los argumentos del Juez preopinante, en cuanto a que el lacónico agravio, no reúnen los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 116 de la L.O. También comparto, que la testimonial no fue suficiente para acreditar la relación de causalidad del daño acústico que el actor presenta. Dado que, no se ha podido verificar en por lo menos los últimos 7 años de trabajo del actor, cómo ha sido el modo de prestar tareas, ni cómo era el medio ambiente en que las realizaba. En cambio, discrepo con lo decidido por mi colega preopinante en cuanto a las costas a cargo del actor. Resulta innegable que el Sr. Peralta pudo considerarse con mejor derecho para reclamar, dado que no sólo presenta un daño en su salud, sino que también padece lesión en las zonas reclamadas, aunque las mismas no fueron vinculadas con el trabajo. Así, con relación a las costas, cabe destacar que según dispone el art. 68 del CPCCN “...el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello...” El citado articulado, resulta un enunciado pragmático, enfocado en la realidad, pues en materia laboral, lo contrario implicaría que los trabajadores, aun estando convencidos de que los asiste derecho para reclamar, se abstuviesen de hacerlo por temor a las consecuencias económicas. Situación ésta, contraria a la del paradigma de los de la DDHH, vigente, pues tal circunstancia, implicaría una negación del derecho de acceso a la justicia, el cual debe ser garantizado. Así, vale recalcar que en el marco actual del referido paradigma de los Derechos Humanos Fundamentales (art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), el acceso a la justicia es considerado un derecho prioritario, pues es el que asegura el ejercicio eficaz del resto de las prerrogativas. En esta misma lógica, en el caso “Cantos” (Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97), la Corte Interamericana se abocó a decidir, entre otras cuestiones, si el monto que los tribunales argentinos le requerían al peticionario en carácter de tasa de justicia, al habérsele negado el acceso a un beneficio de litigar sin gastos, resultaba incompatible con los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la CADH. La Corte consideró que se trataba de una hipótesis de “obstrucción al acceso a la justicia, pues no aparecen como razonables, aun cuando la mencionada tasa de justicia sea, en términos aritméticos, proporcional al monto de la demanda. Esta Corte considera que si bien el derecho al acceso a la justicia no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, lo cierto es que éstas deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho (...). Este Tribunal estima que para satisfacer el derecho de acceso a la justicia no basta que en el respectivo proceso se produzca una decisión judicial definitiva. También se requiere que quienes participan en el proceso puedan hacerlo sin el temor de verse obligados a pagar sumas desproporcionadas o excesivas a causa de haber recurrido a los tribunales. Esta última situación se agrava en la medida en que para forzar el pago procedan las autoridades a embargar los bienes del deudor o a quitarle la posibilidad de ejercer el comercio...”. “Esta disposición de la Convención [8.1] consagra el derecho de acceso a la justicia. De ella se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención...”. De Cantos se deriva la lógica de que quien puede lo más puede lo menos. Digo así, porque si para la CIDH podría ser denegatorio del acceso a la justicia una tasa, para alguien que no reclamó como un trabajador, mucho más lo es la imposición de costas a quien como en el caso sí es un trabajador. Toda vez que siendo un sujeto de preferente tutela y un lego en la materia, resultaría contradictorio el mensaje de la justicia. Este, es un marco normativo superador del constitucionalismo social, donde no solo el aspecto adjetivo del derecho (carácter que sin duda alguna, tiñe al derecho procesal) es el principal protagonista, como instrumento asegurador del acceso a la justicia de quienes se encuentran en peores condiciones (principio pro homine e in dubio pro operario), sino también la eficacia del derecho. En este sentido, la Corte Interamericana de Derecho Humanos ha desarrollado estándares sobre el derecho a contar con recursos judiciales y de otra índole que resulten idóneos y efectivos para reclamar por la vulneración de los derechos fundamentales. En tal sentido, “la obligación de los Estados no es sólo negativa -de no impedir el acceso a esos recursos- sino fundamentalmente positiva, de organizar el aparato institucional de modo que todos los individuos puedan acceder a esos recursos. A tal efecto, los Estados deben remover los obstáculos normativos, sociales o económicos que impiden o limitan la posibilidad de acceso a la justicia”-http://www.cidh.org/countryrep/accesodesc07sp/Accesodesci-ii.sp.htm- (la negrita nos pertenece). Por ello, pretender imponer parte de las costas a la actora, implicaría incurrir en una negativa del acceso a la justicia (art. 18 CN), ya que por temor a las mismas se dejaría de reclamar, colocándose el derecho de forma, por sobre el de fondo, en contradicción (conforme mi criterio en “López, Enrique Eduardo C/ Horizonte Compañía Argentina De Seguros Generales S.A S/ Accidente- Ley Especial” del 16/09/2015, del registro de esta Sala, el que todavía mantengo). Con respecto a la referida causa “López, Enrique Eduardo C/ Horizonte Compañía Argentina De Seguros Generales S.A S/ Accidente- Ley Especial”, cabe señalar que con fecha 04/07/2017, la Corte Suprema de la Nación hizo excepción a la regla que dispone el art. 14 de la ley 48, dado que la impugnación planteada por la demandada versaba sobre una cuestión fáctica y procesal, al entender que “el fallo prescinde de circunstancias relevantes del proceso, contiene solo una fundamentación aparente y no satisface la exigencia de validez de las decisiones que impone siempre la aplicación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa” (sic. destacado me pertenece). Señalo en torno a esas consideraciones, que en modo alguno puedo compartirlas, dado que contrariamente a lo afirmado por el Supremo Tribunal, la exigencia de validez a la que se refiere, también implica la de la razonabilidad. Digo así, puesto que la medida “excepcional” (en palabras de la Corte) dispuesta por esta Cámara, demuestra el interés de apoyarse en la realidad, y sigue el principio de igual nombre, ello dado que la suscripta buscó por los todos los medios saber qué pasaba efectivamente con el trabajador. En efecto, de la detenida lectura del fallo de esta Sala, surge que la parte actora en primera instancia, notificó que por motivos de salud no pudo concurrir a la primera citación del médico. Inclusive, se resaltó que, “a fs. 172... el mismo se presentó al consultorio del profesional”. Asimismo, una vez dispuesta la medida para mejor proveer por esta Sala, “el perito médico, indicó la necesidad de una nueva revisación del actor” (el destacado, obviamente me pertenece). Luego, frente a las inasistencias del reclamante, el letrado del mismo manifestó ante esta alzada que “se encontraba viajando constantemente al interior, como consecuencia de su trabajo”. Finalmente, la suscripta para resolver la imposición de costas, tuvo en consideración el art. 68 del CPCCN, última parte. Por lo cual, tanto por lo verificado en la realidad, cuanto por la cita lega efectivamente realizada (art. 68 del CPCCN, in fine), encuentro inadecuado concluir que “la decisión que desligó al demandante de la responsabilidad por las costas del juicio se aparta ostensiblemente y sin sustento válido del principio contenido en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”. Como tampoco puedo compartir, que “las construcciones argumentales del tribunal de Alzada vinculadas con la garantía de acceso a la justicia solo proporcionan al fallo un sustento aparente ya que no guardan vinculación con la hipótesis de autos”. Con respecto a “Cantos”, ha sido convocado por la suscripta en cuanto establece que la tasa no puede ser un impedimento para acceder a la justicia. Obviamente, es un argumento de orden crematístico que en la lógica de quien puede lo más, puede lo menos, es latamente aplicable al tema costas, en particular cuando se trata de un sujeto que cuenta con el beneficio de litigar sin gastos. De tal suerte, entiendo que tanto en el caso “López”, como en el de autos, no corresponde imponer costa alguna a cargo del reclamante, dado todo lo anotado precedentemente, y de conformidad con el art. 68 del CPCCN, última parte. Por lo expuesto ut-supra, propongo revocar el régimen de costas dispuesto en la anterior instancia, pues la parte actora pudo considerarse asistida de derecho para reclamar como lo hizo (arg. art. 68, segundo párrafo, del CPCCN). Así, cabe entender que la determinación de costas establecida en el fallo de anterior grado, no se ajusta a las pautas del artículo 68 y 71 del CPCCN, tamizadas por los principios de nuestra disciplina, por lo que corresponde imponer las costas por su orden. Por los mismos fundamentos señalados en el párrafo anterior, corresponde imponer las costas de alzada, por su orden (art. 68 CPCCN). En definitiva y por lo que antecede, auspicio: I.- Confirmar el fallo de primera instancia, y por ende rechazar la demanda; II.- Imponer las costas de ambas instancias, en el orden causado (artículo 68, 2do. Párrafo y artículo 71 del CPCCN); III.- Regular los honorarios de los letrados firmantes de 405/406 y fs. 408/410, por su labor ante este tribunal, en ...% (... por ciento) y ...% (... por ciento), respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia previa, con más el impuesto al valor agregado; IV.- Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013. El doctor Rodríguez Brunengo dijo: En lo que ha sido materia de disidencia entre mis distinguidos colegas preopinantes, adhiero a la solución propuesta por la doctora Cañal. Por ello, el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar el fallo de primera instancia, y por ende rechazar la demanda; II.- Imponer las costas de ambas instancias, en el orden causado (artículo 68, 2do. Párrafo y artículo 71 del CPCCN); III.- Regular los honorarios de los letrados firmantes de 405/406 y fs. 408/410, por su labor ante este tribunal, en ...% (... por ciento) y ...% (... por ciento), respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia previa, con más el impuesto al valor agregado; IV.- Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Néstor M. Rodríguez Brunengo Juez de Cámara Diana R. Cañal Juez de Cámara Alejandro H. Perugini Juez de Cámara Ante mí: María Luján Garay Secretaria
Pistán, Ricardo Clemente c/Bodega Colome SA s/accidente de trabajo - Cám. Trab. Salta - Sala II - 17/05/2016 028968E |