JURISPRUDENCIA

    Accidente de trabajo. Acción civil. Rechazo de la demanda. Cosa juzgada material

     

    Se rechaza la acción civil por accidente de trabajo interpuesta por el actor, habida cuenta de que la enfermedad denunciada a la demandada era inculpable y no de origen laboral. Dicha circunstancia se demostró en un expediente por despido con sentencia firme. Es por ello que el tribunal explicó que existiendo un pronunciamiento firme sobre uno de los aspectos esenciales del derecho en controversia, se debe tomar esa decisión como pasada en autoridad de cosa juzgada material.

     

     

    En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de noviembre de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

    EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:

    I.- La sentencia de primera instancia que rechazó las pretensiones indemnizatorias con fundamento en normas del Código Civil, viene apelada por la parte demandada a fs. 389/390 y por la parte actora a fs. 391/397.

    II.- El sentenciante de grado, para así decidir, remitió a lo decidido en la causa Luciani, Mariano Guillermo c. Marquisas S.A. y otro s. Despido (Expte. 24.181/2012). En lo que interesa dijo: “...que la patología que aquejaba al actor era inculpable, como se desprende del decisorio cuando dice “...Al respecto memoro que ante accidente o enfermedad inculpable, vencido los plazos que prescribe el art. 208 de la LCT, si el trabajador no se encuentra en condiciones de reintegrarse a prestar tareas comienza a correr la conservación del empleo, conforme lo prescribe el art. 211 del citado cuerpo legal. Así, en el subexamine el plazo que prescribe el artículo citado acaeció el 20/01/2011, tal como en definitiva lo impuso la patronal mediante misiva de fs. 179...momento en el cual el accionante no se encontraba en condiciones físicas de reintegrarse a sus tareas conforme emerge de las informativas de fs. 452 y fs. 494, lo que torna procedente la reserva del puesto de trabajo.” Y, agrego que “ en la causa en cuestión, el actor fundó su decisión de darse por despedido (y obtuvo la recepción de su reclamo) en haber padecido una enfermedad inculpable, lo que dio pie a distintos incumplimientos patronales.... Ahora inicia otro reclamo, sosteniendo que tal patología inculpable no era tal, sino que se trataba de una contingencia cubierta por la LRT". Concluyó, que tal proceder vulnera la teoría de los actos propios y al haberse decidido que el actor no padece incapacidad resarcible en vinculación con el trabajo prestado para su ex empleadora rechazó el reclamo de inicio.

    Sentado lo anterior, es mi parecer que la sentencia de grado no debe ser revisada, porque es claro que existiendo un pronunciamiento firme sobre uno de los aspectos esenciales del derecho en controversia, se debe tomar esa decisión como pasada en autoridad de cosa juzgada material. Ello así, porque los efectos del citado instituto impiden la reapertura de cuestiones definitivamente decididas, porque la sentencia adquiere “autoridad de cosa juzgada material” al producir efectos sobre el derecho sustancial controvertido, siendo obligatoria en juicios futuros. Por ello, no debe olvidarse la “eficacia externa” de la primer sentencia que decide sobre el derecho sustancial, en tanto se trata de una declaración de certeza oficial respecto de un derecho litigioso o incierto, emanada del Poder del Estado creado a tales fines. Si éste pudiera autocontradecirse, volviendo a juzgar la misma cuestión dicha certeza desaparece, junto a la eficacia del servicio de administración de justicia (ver sentencia interlocutoria 33459 del 29.06.2011, del registro de esta Sala).

    En el presente proceso, aunque con un fundamento jurídico disímil, se procura el cobro de una indemnización que resarza las consecuencias dañosas derivadas de la afección que en la causa por despido se declaró inculpable. Ello basta para predicar la existencia de cosa juzgada. Los nuevos fundamentos jurídicos que esgrime la parte actora en este proceso, no son hábiles para renovar el planteo, que fue juzgado con anterioridad, sobre la base de una plataforma fáctica que reconoce identidad. En definitiva, lo resuelto en grado se encuentra al abrigo de revisión y me exime de considerar las restantes alegaciones esgrimidas en la pieza recursiva.

    III.- La demandada apela la imposición de las costas impuestas en el orden causado. El actor se encuentra incapacitado y pudo considerarse con derecho a reclamar. Sugiero confirmar la decisión.

    IV.- Los honorarios regulados en atención a la importancia, mérito de los trabajos realizados y las normas arancelarias de aplicación, lucen razonables, en el marco de una demanda rechazada de monto estimativo y no deben ser objeto de corrección (Ley 21.839, Ley 24.432, artículo 38 Ley 18345).

    V.- Por las razones expuestas, propongo se confirme la sentencia apelada; se impongan en el orden causado las costas de Alzada; se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el ...% de los que les fueron fijados en origen (artículos 68, segundo párrafo, C.P.C.C.N.; 14 de la Ley 21839).

    EL DOCTOR VICTOR A. PESINO dijo:

    Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

    I.- Confirmar la sentencia apelada;

    II.- Imponer en el orden causado las costas de Alzada;

    III.-Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el ...% de los que les fueron fijados en origen.

    Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.

     

    LUIS ALBERTO CATARDO

    JUEZ DE CAMARA

    VICTOR ARTURO PESINO

    JUEZ DE CAMARA

    Ante mí:

    SANTIAGO DOCAMPO MIÑO

    SECRETARIO

     

       

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