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Accidente De Trabajo Accion Civil Relacion De Causalidad Carga De La Prueba Rechazo De La DemandaJURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Acción civil. Relación de causalidad. Carga de la prueba. Rechazo de la demanda
Se confirma el rechazo de la acción de derecho común pues para que se extienda la responsabilidad civil a la ART, es menester que se demuestre que se ha suscripto la póliza adicional por responsabilidad que expresamente se ha creado al efecto por el sistema de seguros, lo cual no se encuentra probado, y tampoco se encuentra acreditado que la aseguradora no hubiese cumplido con sus obligaciones y que ello hubiera tenido incidencia en el accidente sufrido por el trabajador al descender del tractor.
S. M. de Tucumán, febrero 28 de 2018. AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados “Ferreira Julio César vs. Asociart A.R.T. S.A. s/ daños y perjuicios”, sustanciados ante el Juzgado de Conciliación y Trámite de la II° Nom., de lo que RESULTA: A fs. 2/18, se apersona el letrado Roque José Agustín Tello en representación de JULIO CÉSAR FERREIRA, argentino, casado, D.N.I. …, con domicilio en San Ignacio sobre Ruta …, km. …, La Cocha, Tucumán, conforme lo justifica con el poder ad litem (fs.52). En tal carácter, promueve demanda contra ASOCIART A.R.T. S.A., CUIT …, con domicilio en calle Congreso … de esta ciudad, por el cobro de la suma de $53.179,85 (pesos cincuenta y tres mil ciento setenta y nueve con ochenta y cinco centavos), o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a rendirse en autos, con más sus intereses, gastos y costas, por los conceptos de daño material, daño moral, pérdida de chance y lucro cesante. Funda su acción en los hechos y el derecho que por ser conocidos por las partes se tienen por reproducidos, sin perjuicio de volver sobre ellos en los considerandos. Plantea la inconstitucionalidad de los Arts. 1, 8, 21, 11, 39 inciso 1 y 46 de la Ley 24.557 (LRT) y Decreto 717/96 y 491/97. Al concluir practica planilla provisoria de los rubros e importes reclamados. A fs. 63/64, mediante sentencia N° 474 del 10/12/2009 se resuelve declarar la inconstitucionalidad del Art. 46 de LRT. A fs. 106/122, se apersona la letrada Magali Murillo Wierna en el carácter de apoderada de Asociart A.R.T. S.A., con domicilio en Av. Leandro Alem …, P.B. de la ciudad de Buenos Aires, y sucursal en calle Congreso … de esta ciudad, conforme surge del poder general para juicios obrante a fs.98/101. Contesta el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 24.557, opone excepción de falta de legitimación pasiva y de prescripción y subsidiariamente contesta la demanda solicitando su rechazo con costas. Luego de negar en general y en particular los hechos invocados, da su versión de los mismos, lo que en aras a la brevedad se tienen por reproducidos sin perjuicio de volver sobre ellos en los considerandos. A fs.129/132, la parte actora contesta los planteos interpuestos en el responde y solicita su rechazo, lo que el juez a quo deriva para definitiva. A fs.151/152, el perito médico oficial Daniel Sal presenta informe pericial médico, corriéndose traslado a las partes. A fs.156, la causa es abierta a prueba al sólo fin de su ofrecimiento. A fs.167, obra acta de audiencia de conciliación prevista por el Art. 69 de ley 6.204 en la que consta que no se arriba a una conciliación de intereses entre las partes, por lo que se proveen las pruebas oportunamente ofrecidas. A fs. 503, secretaria actuaria informa sobre la actividad probatoria de las partes. A fs. 511/516 y fs. 518/522, corren agregados los alegatos presentados en término por la parte actora y demandada, respectivamente. En este estado se ordena elevar la presente causa para el dictado de sentencia de instancia única (fs. 523). Radicadas las actuaciones ante esta Sala III° de la Excma. Cámara del Trabajo (fs.528), se ordena la remisión de los autos a la Fiscalía de Cámara por los planteos de inconstitucionalidad (fs.537). A fs. 539/544, obra el dictamen emitido por el Ministerio Publico y a fs. 555 se llaman los autos para sentencia; y CONSIDERANDO: Voto del señor vocal preopinante CARLOS SAN JUAN: I. Conforme los términos de la demanda y el responde se encuentran admitidos y por ende exentos de prueba, los siguientes hechos: 1) contrato de afiliación entre Asociart A.R.T. S.A. y Juan Sigstad; 2) accidente sufrido por el trabajador el 04/06/2007; 3) pago al trabajador de la suma de $6.946,32 en fecha 11/10/2007, por parte de la demanda al actor en concepto de incapacidad; 4) incapacidad del trabajador del 13,10 %; 5) autenticidad de la documentación adjunta a la demanda (fs.23/51). Atento a ello, corresponde tener por reconocidos los hechos y por auténticos los instrumentos mencionados. Asimismo, propongo encuadrar la relación jurídica substancial dentro del régimen de la ley 24.557. II. En consecuencia, las cuestiones controvertidas y de justificación necesaria sobre las que deberá pronunciarse este tribunal, conforme el Art. 265 inciso 5 del CPCCT (supl.) son las siguientes: 1) inconstitucionalidad de los Arts. 1, 8, 21, 11 y 39 inciso 1 de la Ley 24.557 (LRT) y Decretos 717/96 y 491/97; 2) responsabilidad civil de la demandada. Falta de legitimación pasiva opuesta por la accionada; 3) defensa de prescripción; 4) rubros e importes reclamados. Primera cuestión. La parte actora plantea la inconstitucionalidad de los Arts. 1, 8, 21, 11 y 39 inciso 1 de la Ley 24.557 (LRT) y Decretos 717/96 y 491/97. Por razones de orden expositivo, se tratará cada inconstitucionalidad planteada y sus fundamentos por separado. Inconstitucionalidad de los Arts. 1 y 39 LRT: la parte actora funda su pretensión en que dichas normas legales generan una valla infranqueable para los trabajadores, reduciéndolos a la categoría de ciudadanos de segunda. Afectan el principio constitucional de igualdad ante la ley Art. 16 de la Constitución Nacional (CN, en adelante) y el derecho de propiedad (Art. 17 CN) porque imposibilitan que una persona por su condición de trabajador que sufre un daño por culpa de otra acceda a una reparación plena, en circunstancias similares que cualquier ciudadano. Además, sostiene, que se vulneran los derechos a la reparación integral (Art. 19 CN) y el derecho a la defensa en juicio (Art. 18 CN). El Art. 1 LRT dispone que la prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo se rijan por esta LRT y sus normas reglamentarias; asimismo, detalla los objetivos de la ley. A su turno, el Art. 39, inciso 1, LRT establece que “las prestaciones de esta Ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechos habientes de estos, con la sola excepción de la derivada del Art. 1072 del Código Civil”. En el caso particular de autos, no se encuentra acreditado de qué modo concreto se encuentran vulneradas las garantías constitucionales invocadas Arts. 17 y 19 CN). No es posible predicar en abstracto que el precepto impugnado en la especie conduzca inevitablemente a la concesión de reparaciones menguadas con menoscabo de derechos de raigambre constitucional (CSJN, sentencia del 01/02/2002, “Gorosito c/ Riva S.A. y otro s/ daños y perjuicios”). En mérito a lo considerado, y compartiendo los fundamentos y la solución propuesta por la Fiscalía de Cámara propongo rechazar el planteo de la parte actora. Inconstitucionalidad de los Arts. 8, 21 y 22 y Decretos 717/96 y 491/97: el actor manifiesta que la atribución otorgada a las comisiones médicas lleva ineludiblemente la consideración de la división de poderes acogida por la CN y que consiste en el reparto de órganos y funciones dentro de un esquema tripartito que distingue el Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial. Señala que las comisiones médicas, en virtud de las normas cuestionadas, tienen la facultad de determinar la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, el carácter y grado de incapacidad y el contenido y alcance de las prestaciones, lo que impide el acceso a los trabajadores a los jueces naturales, lo cual violenta el Art. 18 de la CN. Analizadas las constancias de autos, se observa que el actor recurrió a las comisiones médicas, donde le fue dictaminado un porcentaje de incapacidad parcial del 13,10%, lo cual no se encuentra controvertido. Así las cosas, considero que deviene abstracto pronunciarme sobre la constitucionalidad de las normas legales y los decretos impugnados. Adviértase, que el examen de la validez constitucional de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, y sólo es practicable, en consecuencia, como la última ratio del orden jurídico, de tal manera que no debe recurrirse a ellos sino cuando una estricta necesidad así lo requiera (CSJN en Fallos: 260:153, entre otros), lo que no acontece en el caso. En mérito a los fundamentos expuestos, corresponde declarar abstracto el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad de los Arts. 8, 21 y 22 Decretos 717/96 y 491/97. Segunda cuestión. Controvierten los litigantes respecto a la existencia de responsabilidad de la demandada Asociart A.R.T. S.A. Asimismo, esta opone defensa de falta de legitimación pasiva. La parte actora afirma que el daño sufrido por el actor, determinado por la Comisión Médica, fue ocasionado por la falta del deber de capacitación y perfeccionamiento que debió proporcionar la empleadora al actor y el deber de observancia y vigilancia omitido por la demandada con fundamento en los Arts. 1074 y 512 del Código Civil. La demandada sostiene que su responsabilidad ante el infortunio laboral sufrido por el actor deriva del contrato de afiliación suscripto por las partes en el marco de la Ley 24.557. En este sentido, opone falta de legitimación pasiva atento a que el contrato de afiliación celebrado solo preveía el otorgamiento de las prestaciones de la LRT y el sometimiento a sus disposiciones. Señala que, sumado a ello, no existe un nexo de causalidad de la supuesta responsabilidad de la accionada. Las pruebas pertinentes y atendibles para resolver esta cuestión, acreditadas en autos, permiten arribar a las siguientes conclusiones. Primero, está acreditado que el actor sufrió un accidente de trabajo el 04/06/2006, al descender del tractor y golpearse la pierna derecha, diagnosticándosele fractura de diáfisis de peroné con alteración del eje, lo cual le dejó una incapacidad del 13,10%, conforme lo reconocido por las partes y el Dictamen de la Comisión Médica (fs. 27/31). Segundo, la pericia médica realizada en el marco del Art. 70 de Ley 6.204 por el perito médico Daniel Sal (fs.151), concluye que el actor presenta una fractura de peroné consolidada en deseje, lo que le produce una incapacidad parcial y permanente del 11%, con ponderaciones. Resulta oportuno apuntar que el informe médico descripto no fue impugnado por las partes. En consonancia con el citado dictamen, la pericia médica realizada por la perito médico Mónica Analia Pujadas arriba a idénticas conclusiones en relación al cuadro de salud del trabajador, difiriendo respecto al porcentaje de incapacidad puesto que concluye que el actor posee un 12% de incapacidad y RVAN grado I sin incapacidad. Esta pericia médica tampoco ha sido cuestionada por las partes. Así las cosas, está acreditado que el actor sufrió un daño en su persona, el cual se produjo en ocasión de encontrarse prestando servicios para la demandada. Resulta apropiado reparar que el daño es un aspecto fundamental de la responsabilidad civil contractual y extracontractual, dado que si no hay daño no hay nada que reparar ni compensar (SUÁREZ Carina, Responsabilidad civil por accidentes de trabajo, García Alonso, 2013, p. 22/23 y ss.). Sabido es que para que nazca la responsabilidad civil es necesario acreditar no solo el daño sino la relación de causalidad entre un supuesto incumplimiento de la demandada y el hecho dañoso. No basta establecer que la acción era, en general, idónea para producir el daño sino que debe demostrarse que no intervinieron factores anómalos o extraordinarios (SUÁREZ Carina, Responsabilidad civil por accidentes de trabajo, García Alonso, 2013, p. 26 y ss.). Tercero, como se mencionó anteriormente, una vez que se ha optado por recurrir a la vía civil, deben probarse los presupuestos de la responsabilidad civil, es decir, la existencia del daño causado (Art. 1067 del C.C.), la antijuridicidad (Art. 1066 del C.C.), el factor de atribución de la responsabilidad (Art. 1067 del C.C.) y la relación de causalidad entre el hecho y el daño causado (Art. 901 y 906 del C.C.). Estos presupuestos no han sido acreditados respecto a Asociart A.R.T. S.A (BELLESSI, Damián, “La vía civil en materia de infortunios laborales y la necesaria prueba de los presupuestos de responsabilidad. Obligación de la ART de abonar la indemnización tarifada”, La Ley On Line, DT, marzo, 2016). La procedencia formal de la acción civil no depende simplemente de la genérica invocación de responsabilidad de la aseguradora de riesgos del trabajo sino que, es de absoluta necesidad que se acredite el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la conducta antijurídica de la seguradora. En el caso, no está acreditado que la ART hubiese omitido sus deberes. En efecto, {}{{}{la Secretaria de Trabajo (fs.188) informa que entre el periodo de 04/06/2006 y el 04/06/2007 Asociart A.R.T. S.A. no registra denuncias por incumplimientos a las normas de higiene y seguridad. La confesional rendida por Susana Antonia Carrizo en representación de Asociart A.R.T. S.A. (fs.264/270) da cuenta que la demandada reconoce que la empleadora brindó cursos asesorada por la aseguradora (posición 2) habiendo cumplido con el deber de control (posición 3), asesorando en la entrega de los elementos de trabajo (posición 4) y recomendando la utilización de las herramientas de trabajo (posición 6). De la documentación aportada por la empleadora (fs. 441/493), surge que la aseguradora demandada realizó cursos de capacitación de prevención y seguridad y el uso de elementos de protección personal en fechas 13/11/2003, a las cuales asistió el trabajador. También constan certificados Globalpag (norma internacional de seguridad alimentaria), con vigencia del 11/08/2005 a agosto de 2006 y del 09/10/2006 al 08/10/2007. Quinto, cabe apuntar que cualquiera sea la calificación o naturaleza jurídica del contrato de seguro (estipulación a favor de un tercero o en beneficio de la empresa), este no puede ser modificado por el asegurado ni por una ley sin afectar el derecho de propiedad de la aseguradora, quien asumió una obligación de contenido patrimonial expresamente convenida y calculada en base a las disposiciones legales vigentes al momento de la celebración. La delimitación causal, temporal y espacial del riesgo se halla contenida -expresa o tácitamente- en condiciones de póliza que importan exclusiones de cobertura. Se trata de supuestos que no se hallan garantizados por el asegurador y por los que el asegurado no afrontó el pago de prima alguna. En razón que el damnificado reviste condición de tercero frente a las partes sustanciales del contrato de seguro, le son oponibles unas y otras: las cláusulas delimitativas del riesgo, como ser, las exclusiones de cobertura así como los topes de garantía y franquicias (CNCiv., sala H, 21-VIII-1996, "Hamud, B. c. Telefónica de Argentina", ED, Boletín nro. 4/1996 de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, p. 36; CNCiv., sala H, 26-XII-1996, "Herrera, V. c. Portillo, N.", LA LEY, 1997-C, 994, J. Agrup., caso 11.549; ST Misiones, 13-IV-1998, "Acosta, F. c. Casola, R.", LA LEY, 1999-F, 794 (42.234-S); CNCiv., sala K, 10-10-2002, "Chamorro C. c. Soto J.", LA LEY, 2002-F, 598; RCyS, 2002-1060; CNCiv., sala C, 20/11/2003, "Rodríguez L. c. Gamarra W.", RCyS, 2004-319; CNCom., sala B, 30/06/2005, "Albarenga D. c. Expreso Caraza", LA LEY, 2005-F, 712; DJ, 2006-1-1111). Habrá de tenerse presente que ello resulta de la previsión contenida en el Art. 118 de la Ley de Seguro ya que la sentencia de condena contra el responsable civil será ejecutable contra el asegurador "en la medida del seguro", debiendo ello entenderse como entidad cuantitativa referida a los límites económicos de garantía asegurativa, como así a la delimitación subjetiva y objetiva del riesgo. El principio general de la relatividad de los contratos surge de la definición misma de la institución: "Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos" (Art. 1137, Cód. Civil). La expresión "sus derechos" pone en evidencia que la declaración de voluntad común sólo regula las relaciones jurídicas de las partes que la emitan. O, dicho con otras palabras, las manifestaciones negociales atañen a los sujetos sustanciales de la relación contractual. Ocurre que si el contrato, por definición, es la resultante -predominantemente- de declaraciones que se desenvuelven en el marco de la voluntad privada, ellas no son factibles de producir efectos, en principio, más que con relación a las personas que las han emitido. Este principio se ve reforzado, en lo que atañe al tema que nos ocupa, por los Arts. 1195 y 1199 del Cód. Civil. El primero, cuando establece que "Los contratos no pueden perjudicar a terceros" y el segundo cuando afirma que "Los contratos no pueden oponerse a terceros, ni invocarse por ellos...". En síntesis, el contrato rige la relación jurídica entre los otorgantes. No puede perjudicar ni oponérsele a terceros, quienes tampoco pueden invocarlo en su favor. Que el contrato no puede ser invocado por los terceros implica que éstos no pueden aducir derechos contra las partes otorgantes. En los hechos, con la redacción suministrada a los Arts. 1195 y 1199 del Cód. Civil, nuestro codificador reprodujo conceptualmente el texto de los Arts. 1134 y 1165 del Cód. Civil francés, a su vez inspirado en el pensamiento de Aubry y Rau que, sobre el particular, sostienen que se debe considerar como terceros, en el sentido de esta regla, a las personas que no han figurado personalmente en una convención y en la cual no han estado representadas ni por su autor ni por un mandatario ni por un gestor de negocios. En consecuencia, el principio general que se extrae de la lectura de la doctrina clásica francesa, fuente de la nuestra, es que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No producen efecto respecto de terceros (Arts. 1134 y 1165, Cód. Civil). En síntesis, la doctrina francesa -cuya influencia fue ostensible-, afirma, en función de los preceptos enunciados, que nadie puede sin su consentimiento, ser deudor de una obligación que no le haya sido impuesta por la ley, ni tampoco obligarse a la prestación de un servicio o a la entrega de un valor, sin haberlo querido. En otras palabras, la responsabilidad patrimonial de las ART no puede ir más allá de la medida del seguro. Para que se extienda la responsabilidad civil a la ART es menester que se demuestre que se ha suscripto la póliza adicional por responsabilidad que expresamente se ha creado al efecto por el sistema de seguros, lo cual no se encuentra probado en autos y tampoco se encuentra acreditado que la aseguradora no hubiese cumplido con sus obligaciones y que ello hubiera tenido incidencia en el accidente sufrido por el trabajador. Séptimo, en mérito a los fundamentos expuestos, corresponde admitir la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada y en consecuencia, absolver a Asociart A.R.T. S.A. de la acción entablada en su contra. Tercera y cuarta cuestión. Atento el rechazo de la demanda promovida por el actor, conforme lo tratado en la segunda cuestión, resulta inoficioso el tratamientos de estas cuestiones. COSTAS: Atento al resultado arribado y al principio objetivo de la derrota, las costas procesales deberán ser soportadas por la parte actora, conforme lo prescripto por el Art. 105 del CPCCT (supl.) HONORARIOS: Corresponde en esta oportunidad regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la presente causa, conforme lo prescribe el artículo 46 inciso “b” de la ley N° 6.204.- Atento al resultado arribado en la litis y a la naturaleza de la misma, es de aplicación el artículo 50 inciso “b” de la citada ley, por lo que se toma como base regulatoria el monto reclamado en la demanda, debidamente corregido con la tasa pasiva de interés que fija el Banco Central de la República Argentina y reducido al 45 %, lo que arroja el siguiente resultado: Total $ demanda al 04/09/09 $ 53.179,85 Interés Tasa Pasiva BCRA al 31/01/18 $53.179,85 x 183.48 %$ 97.574,39 Total reexp. al 31/01/18$150.754,24 - Artículo 50 inc. “b” ley N° 6.204 $150.754,24 x 45 % = $67.754,24 Teniendo presente la base regulatoria, la calidad jurídica de la labor desarrollada por los profesionales, el éxito obtenido, el tiempo transcurrido en la solución del pleito y lo dispuesto por los artículos 15, 38, 42 y concordantes de la ley N° 5.480, se regulan los siguientes honorarios: 1) Al letrado Roque José Agustín TELLO por su actuación en el doble carácter por el actor en las tres etapas del proceso de conocimiento la suma de $9.400 (pesos nueve mil cuatrocientos).- 2) A la letrada Magalí MURILLO WIERNA por su actuación en el doble carácter por la accionada en las tres etapas del proceso de conocimiento la suma de $14.700 (pesos catorce mil setecientos).-ES MI VOTO.- Voto del señor vocal RAÚL M. DÍAZ RICCI.: Por compartir el criterio sustentado por el Sr. vocal Preopinante, me pronuncio en idéntico sentido. ES MI VOTO.- Por ello, el Tribunal RESUELVE: I) RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad de los Arts. 1 y 39 de la Ley 24.557, conforme lo tratado. II) DECLARAR ABSTRACTO el planteo de inconstitucionalidad de los Arts. 8, 21, 22 y 46 LRT y Decretos 717/96 y 491/97, por lo considerado. III) RECHAZAR la demanda promovida por Julio César Ferreira, argentino, casado, D.N.I. …, con domicilio en San Ignacio sobre Ruta …, km. …, La Cocha, Tucumán, contra Asociart A.R.T. S.A., CUIT …, con domicilio en calle Congreso … de esta ciudad, por lo considerado. IV) ADMITIR la excepción de falta de acción por falta de legitimación pasiva opuesta por ASOCIART ART SA. En consecuencia, se absuelve a ésta de la acción entablada en su contra, por lo tratado. V) COSTAS: a la parte actora vencida, por lo tratado. VI) HONORARIOS: 1) Al letrado Roque José Agustín TELLO por su actuación en el doble carácter por el actor en las tres etapas del proceso de conocimiento la suma de $9.400 (pesos nueve mil cuatrocientos).-2) A la letrada Magalí MURILLO WIERNA por su actuación en el doble carácter por la accionada en las tres etapas del proceso de conocimiento la suma de $14.700 (pesos catorce mil setecientos).- VII) PLANILLA FISCAL: oportunamente practíquese y repóngase (Art. 13 Ley 6204). REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y HÁGASE SABER.
CARLOS SAN JUAN RAÚL M. DÍAZ RICCI ANTE MÍ: SERGIO ESTEBAN MOLINA 025960E |
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