JURISPRUDENCIA

    Accidente de trabajo. Acción civil. Responsabilidad civil. Facultad del juez. Cuantificación del daño. Daño moral. Daño a la vida en relación

     

    Se hace lugar a la acción civil por accidente de trabajo promovida por el trabajador como consecuencia de los daños sufridos en su mano derecha mientras prestaba tareas laborales. El actor se golpeó la mano con una maza, lo que trajo aparejado síndrome de túnel carpiano izquierdo con prescripción de tratamiento quirúrgico. En virtud de lo expuesto, se responsabilizó al empleador en su rol de titular de la explotación empresaria donde aconteció el siniestro (art. 1113, CC); asimismo, a la ART en virtud del incumplimiento de su deber de prevención y control de siniestros laborales en el ámbito laboral.

     

     

    En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de febrero de 2018, para dictar sentencia en los autos: “PUEBLAS JOSE ANGEL C/ CORTÉS EDUARDO FRANCISCO Y OTROS S/ ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:

    LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

    I.- A fs. 2/12 se presenta José Angel Pueblas y promueve formal demanda contra “EDUARDO FRANCISCO CORTES”, “INCOPP S.A” Y “LA SEGUNDA ART.” en procura del cobro de unas sumas de dinero a las que se considera acreedor en virtud de lo dispuesto por el Código Civil de la Nación, vigente al momento de los hechos.

    Expresa que el día 2 de noviembre de 1998 empezó a trabajar para su empleador en las instalaciones de la firma Incopp S.A. sito en la Ciudad de Quequén, Provincia de Buenos Aires, dedicada al procesamiento de pescado y fábrica de escamas de hielo, actividad regulada por el CCT. 130/75 de empleados de comercio.

    Señala que su trabajo era el mantenimiento general, dentro de las instalaciones de la empleadora y que trabajaba de lunes a viernes en el horario de 8.00 a 18.00 horas.

    Refiere que desempeñó sus tareas con normalidad hasta el mes de junio de 2002, fecha esta en la que sufrió un accidente de trabajo, golpeándose la mano izquierda con una maza que sostenía en su mano derecha a fin de golpear una chata, debido al desplazamiento involuntario de un borde de esta última.

    Aduce que cursó aviso a su empleador, quien le sugiere ponerse hielo y continuar con la tarea, y que ante la conducta de su empleadora se dirigió al Hospital Público de Quequén al día siguiente, a fin de obtener la asistencia necesaria.

    Manifiesta que resolvió acudir a un centro asistencial prestador de servicios médicos de su obra social, atento a que el empleador no consideró el reclamo que le formuló y no denunció el hecho ante la aseguradora de riesgos del trabajo aquí codemandada. Por ello fue atendido en la ciudad de Necochea, y se le diagnosticó síndrome de túnel carpiano izquierdo con prescripción de tratamiento quirúrgico.

    Da cuenta del diligenciamiento realizado con su empleador, y este con la ART., a fin de dar solución a la situación, y asimismo las contingencias por las que atravesó con dicha finalidad.

    Señala que ante el reclamo de su empleador hubo de reintegrarse al trabajo transcurridos diez días de realizada la intervención quirúrgica, que la aseguradora de riesgos del trabajo desconoció la naturaleza laboral del siniestro y que no realizó inspecciones para determinar el modo en que se desarrollaban las tareas y la medidas de seguridad y prevención que tomaba el empleador para la protección de los trabajadores.

    Expresa que en el año 2003 sufrió nuevamente un golpe involuntario en su mano izquierda y debió ser intervenido nuevamente en junio de 2005.

    Denuncia que las secuelas físicas que dejaron los accidentes por los que reclama en este juicio, le produjeron depresiones profundas, que sumado a sus conocimientos escasos de lecto escritura, tornan sombrío su panorama de la vida, teñido de frustración y desazón.

    A fs.29/37, responde la demanda INCOPP S.A. opone excepción de prescripción, niega los extremos invocados por el actor, da su versión de los hechos, impugna la liquidación presentada, ofrece prueba y pide el rechazo de la acción incoada con expresa imposición de costas a la actora.

    A fs. 38/53 por medio de apoderado, contesta la demanda “LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S. A”, opone excepción de prescripción, niega los extremos invocados por el actor, ofrece prueba y pide el rechazo de la acción entablada por José Angel Pueblas, con costas a su cargo.

    A fs.54/58, responde la demanda Eduardo Francisco Cortés, niega los hechos invocados en el libelo inicial, ofrece prueba y pide el rechazo de la acción con costas a la accionante.

    A fs. 376/385, luce la sentencia de primera instancia en la cual el Juez a quo hace lugar al reclamo del actor, que motiva la expresión de agravios a tenor de los memoriales obrantes a fs. 386/388, 390/393 y 395/398.

    Por una cuestión de orden metodológico he de tratar los agravios en el orden que sigue.

    II.- Las demandadas Incopp S.A. y La Segunda ART. S.A. cuestionan la pericia médica y el porcentaje de incapacidad determinado por el a quo. Adelanto que no les asiste razón en sus respectivos planteos.

    En estos autos, el sentenciante ha determinado el grado de incapacidad de que es portador el reclamante, con base en las probanzas adunadas a los mismos, toda vez que el perito médico legista informa que el actor padece una incapacidad laboral parcial y permanente del 26,40% ocasionada por la patología que surge del peritaje realizado.

    Los fundamentos científicos que avalan el dictamen médico obrante en estas actuaciones, no se ven conmovidos por las impugnaciones que los agraviados formularan a fs. 236, 237y 238, toda vez que las mismas se ciñen a la disconformidad que les ocasiona el dictamen, sin aportar elementos de prueba que solventen sus disidencias.

    En este orden de ideas, considero que el a quo ha ponderado adecuadamente la pericia médica, por lo que propongo la confirmación del pronunciamiento de grado en este segmento.

    III.- En cuanto a la responsabilidad que le cabe a la codemandada Incopp por el accidente de autos, cabe señalar que llega incólume a esta alzada, que el riesgo en la especie lo constituye toda explotación empresaria y el que crea éste con dicha explotación, de modo que es indudable que resulta de aplicación al caso las previsiones del Art. 1113 del Código Civil de Vélez Sarsfield, en tanto rige la doctrina plenaria emanada del fallo “Pérez Martín c/ Maprico SAICIF” (Nº 266) y los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Choque Sunahua Antonio c/ Emege. S.A” (del 11/5/93) y “Machicote, Ramón H. c/ Empresa Rojas S.A.” ( del 28/4/92).

    En efecto, toda la argumentación esbozada por el recurrente se basa en la mecánica de trabajo y conjeturas subjetivas, cuando en autos se debate una enfermedad profesional que de acuerdo con lo expresado por el Juez a quo, genera una incapacidad de tipo parcial y permanente del 26,40% de la T.O, a tenor de la pericia médica obrante a fs. 228/233.

    Es así que, el actor presenta como consecuencia de la actividad que realizaba para la demandada, una enfermedad profesional que lo incapacita en un 26,40 %, por lo cual propongo la confirmación de la sentencia de primera instancia en este punto

    IV.- Tengo para mí que por la vía del derecho común, el Juez se encuentra facultado para determinar el monto de condena de acuerdo con las pautas de la sana crítica y la prudencia, pero no está obligado en modo alguno a utilizar fórmulas o cálculos matemáticos; los que, por otro lado, por convicción, no comparto.

    Sobre la base de tal criterio, se deben valorar el tipo de tareas que realizaba el trabajador, su riesgo, el grado de incapacidad que le quedó como consecuencia de la enfermedad profesional y/o accidente; valores salariales para su actividad, tiempo de vida útil laboral que le resta, cargas de familia, etc.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “Arostegui” señaló lo siguiente “...la doctrina constitucional de esta Corte tiene dicho y reiterado que “el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales” ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres” (“Aquino”, votos de los jueces Petracchi y Zaffaroni, Maqueda y Belluscio, y Highton de Nolasco, Fallos 327:3753, 3765/3766, 3787/3788 y 3797/3798 y sus citas; y “Díaz”, voto de la jueza Argibay, Fallos: 329:473, 479/480 y sus citas).

    El Máximo Tribunal también recuerda “...diversos pronunciamientos vinculados, al igual que los citados anteriormente, con infortunios laborales en el contexto indemnizatorio del Código Civil, que la incapacidad del trabajador por un lado, suele producir a éste “un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc.” y que, por el otro, debe ser objeto de reparación al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable” (Fallos 308:1109, 1115 y 1116). Asimismo dice que “...no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social lo que le confiere un marco de valoración más amplio” (Fallos 310:1826, 1828/1829). Tampoco ha dejado de destacar que en el ámbito de trabajo incluso, corresponde indemnizar la pérdida de la chance cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera (Fallos: 308.1109, 1117)”. Ver fallo completo: “Arostegui Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y Pametaal Peluso y Compañía”, S.C. A, nº 436, L.XL.

    Al abordar mi trabajo “La reparación integral en materia de infortunios laborales, la obligación de reparar y de prevenir, ambas como derivaciones del principio Constitucional “Alterum non laedere” (publicado en Errepar, DLE - nº 234 febrero/05 T.XIX) señalé, que el Máximo Tribunal, luego de extensas y profundas consideraciones, entre las que se menciona el art. 19 de la Constitución Nacional, con contenido del “alterum non laedere” como principio general, entrañablemente vinculado con la idea de reparación, se refiere a la yuxtaposición de la responsabilidad en los artículos 1109 y 1113 del Código Civil, que consagran el citado principio constitucional.

    Sobre la base de la necesidad del abandono del criterio del enfoque de la vida con criterio economicista y afirmando que el hombre no es esclavo de las cosas, ni de los sistemas económicos, ni de la producción y de sus propios productos, la Corte Suprema se adentra en el concepto de reparación integral.

    Luego, ya entrando en el detalle de los ítems que debe comprender la reparación íntegra del daño sufrido mencioné el daño emergente en el sentido de la pérdida sufrida a causa del hecho (arts. 519 y 1069 del Código Civil), el lucro cesante abarcativo de las ganancias dejadas de percibir. También debe estar el daño moral que se proyecta sobre derechos subjetivos.

    La Corte Suprema ha expresado reiteradamente -y también en los últimos tiempos- que la indemnización debe ser justa, alcanzando sólo este estatus cuando exime de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra si el perjuicio persiste en cualquier medida.

    Es que debe haber protección indemnizatoria psíquica, física y moral frente a supuestos regidos por el “alterum non laedere”, como consideración plena de la persona humana y teniendo en cuenta los imperativos de justicia de la reparación seguidos por nuestra Constitución Nacional.

    Agregué como síntesis, que en definitiva debe abarcar el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral, el daño al proyecto de vida, el daño estético -si se ha producido- y cualquier otro menoscabo que haya sufrido la víctima (ver trabajo citado).

    Finalmente, y en el punto específico del daño moral, deseo recordar que, tal como lo he expresado en un artículo de mi autoría “...en los accidentes de trabajo... no cabe duda de que, de prosperar el reclamo por el evento dañoso, peticionado el daño moral por el accionante, éste no requiere prueba ni de su existencia, ni de su cuantía, por lo que la ley lo presume “iuris et de iure” en el art. 1078 Código Civil. (“El daño Moral en el Derecho del Trabajo”, Estela Milagros Ferreirós, D.L.E -Nº 263- julio de 2007- T. XXI-pags.615/618).-

    Sobre la base de todo lo que he dejado expresado, estimo equitativo el resarcimiento que ha sido fijado por el Sr. Juez de primera instancia, por lo que propongo su confirmación.

    V.- Con referencia a la condena del demandado Eduardo Francisco Cortés, no se explicó en la demanda porque causa debería responder el accionado, no resultando admisible una condena contra quien no se invoca una causa jurídica de responsabilidad ni cuáles son los hechos en que esta hipotética causa se fundaría.

    En efecto, cabe tener presente que la demanda laboral es la que contiene una pretensión fundada en el derecho del trabajo, o que deriva de una vinculación laboral, o incluso que es consecuencia de un hecho acontecido o generado en el marco del derecho del trabajo, aún cuando se funde en normas del derecho común.

    Jurisprudencialmente se ha hecho hincapié en que el reclamante tiene la carga de invocar claramente los hechos en que funda su pretensión, haciendo una exposición circunstanciada de los hechos configurativos de la relación jurídica en que se basa la petición judicial. Es decir, deben describirse los hechos (y las omisiones o hechos omisivos) que, previstos por las normas con efectos jurídicos, hagan operar la regulación jurídica del caso, pues no basta invocar simplemente un marco jurídico de una situación sin explicar los hechos cuyo encuadre legal se pretende.

    La claridad de la exposición aludida tiene importancia fundamental pues pone en juego las garantías de congruencia y de defensa en juicio, ya que el demandado corre con la carga de negar o desconocer los hechos.

    Asimismo, el derecho debe exponerse aunque de en forma sucinta. La pretensión es una articulación combinada de hechos jurídicos que, de enmarcarse en los tipos o previsiones legales permitirán la entrada en operación de normas jurídicas (ver“ Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo” de Amadeo Allocati, Miguel Angel Pirolo, Tomo II, Editorial Astrea Pág. 5 y sgtes.)

    En rigor de verdad, la parte actora agraviada requiere que se tenga por responsable al demandado citado, y en ese caso, debió cumplir con lo expresado al iniciar el tratamiento del presente agravio, lo que no ha ocurrido.

    No obstante, como no resulta clara la pretensión, en cuanto a la dirección asumida, si lo que hubiera pretendido fuera una extensión de responsabilidad debió probar en estos actuados, que uno de los requisitos de la responsabilidad - tal como lo es la imputabilidad- se encontraba configurado.

    No se encuentran dadas claramente en estos autos ninguna de las dos hipótesis, es evidente entonces que el actor no cumplió con esta carga, en orden a lograr la condena del demandado Cortés, ni siquiera al invocar “sucintamente” el derecho aplicable (ver. demanda de fs. 2/12).

    Por ello, y en virtud de lo dispuesto por el Art. 65 de la Ley 18.345, propongo la confirmación del pronunciamiento de primera instancia en este segmento.

    VI.- La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. niega haber incumplido las obligaciones en materia de seguridad e higiene. Considera que la sentencia se basa en afirmaciones abstractas y dogmáticas, en esencia, que carece de fundamentos para condenarla en los términos del Código Civil y que no se encuentra demostrado el nexo causal entre su conducta y la incapacidad de la actora para condenarla conforme el Art. 1.074 de dicho cuerpo legal.

    Sobre esta cuestión, no dejo de recordar que la Corte dio a luz el fallo “Torrillo” (del 31-03-09), según el cual las ART deben responder en los términos del derecho común, con motivo de las omisiones en que hubieran podido incurrir a la luz del art. 1074 del Código Civil.

    Precedido por los fallos “Busto”, “Galván”, y “Soria”, el caso “Torrillo” brinda absoluta claridad sobre el tema y deja sentada la responsabilidad de las A.R.T. y también deja bien claro que dichas entidades deben desarrollar un papel preventivo, supervisando la vigencia de la seguridad a los efectos de evitar los riesgos.

    A ello, suma la decisión de la Corte no sólo la obligación de dichos entes de prevenir, sino también de denunciar ante la SRT los incumplimientos de las aseguradoras y de comprender que son sujetos coadyuvantes para la realización plena de la prevención, a la vez que refiere el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, con jerarquía supranacional (ver trabajo completo: Estela M. Ferreirós “CONTENIDOS QUE NO PUEDE DEJAR DE LADO UNA NUEVA LEY DE ACCIDENTES DE TRABAJO O DE PREVENCIÓN DE LOS MISMOS”, publicado en ERREPAR, D L E, nº 322, junio 2012).

    En efecto, tal como lo señalan los Dres. Cecilia B. Reybet y Daniel A. Muro, en su trabajo “El régimen de la ley 24.557 y la responsabilidad de las A.R.T. por las contingencias no contempladas en los listados y sus consecuencias para los empleadores” (publicado en ERREPAR - D.L.E. - Nº 202 -JUNIO/02 - T.XVI - 511) es de advertir que las A.R.T. han argumentado reiteradamente que el mero hecho de la suscripción del contrato por la empleadora automáticamente limita su responsabilidad (por consecuencias en la salud psicofísica del trabajador) cuando a su criterio las mismas resulten excluidas de la cobertura.

    La interpretación que realizan los autores -que comparto- es que en tanto se le impone al empleador una contratación (afiliación compulsiva a una aseguradora) no puede luego decirse que la co-contratante de dicho sistema no responderá por los daños sufridos por el trabajador en determinadas situaciones. Por ello, en los casos en que se concluyera que existe la relación causal entre las patologías padecidas por los trabajadores y el trabajo, sin dudas debe considerarse que la A.R.T. ha incumplido su deber de contralor respecto del cumplimiento del plan de mejoramiento de cada empresa, obligación ésta que la ley pone en cabeza de las aseguradoras, quienes no sólo califican el nivel de riesgo de sus clientes al momento de contratar sino que tienen la obligación de elaborar el plan de mejoramiento dispuesto y controlar su cumplimiento íntegro y oportuno.

    Ahora bien, entiendo que el fundamento legal de la responsabilidad de la A.R.T. yacía en el territorio del art. 1074 del Código Civil, vigente a la época de los hechos que motivaron el presente reclamo, donde la responsabilidad contemplada es la que nace de la omisión que ocasiona un daño a otro, cuando una disposición de la ley imponga una obligación.

    Más allá de la diversidad de teorías elaboradas en torno al tema, es doctrina mayoritaria en nuestro derecho la que admite la responsabilidad siempre que hubiera una obligación jurídica de obrar y sin que exista por tanto, una disposición expresa que imponga la obligación de cumplir el hecho.

    Claro está que no puede soslayarse la forma de apreciación de la culpa en uno y otro caso. Esto es así porque si existe la disposición basta con la omisión para que nazca la responsabilidad, y si no, será necesario un análisis de las circunstancias de lugar, tiempo y persona.

    Luego, ambos caminos pueden recorrerse en autos habida cuenta la vigencia de los arts. 7, 8, y 9 de la ley 19.587 y la obligación legal de la empleadora de haber promovido la capacitación del trabajador en materia de seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas (art.9 º inc. K). Lo dicho es, sin entrar en el debate técnico de cuál hubiera sido el medio más idóneo de prevención del caso.

    Es de recordar que las A.R.T. desempeñan un papel fundamental en materia de seguridad y es esta función la que genera responsabilidad. Están obligadas a asesorar a los empleadores para prevenir y proteger (actividades permanentes de prevención y vigilancia) y la conducta omisiva observada implica una negligencia en su obrar que trajo como consecuencia los daños en la salud del actor. Así la ART ha incurrido en una omisión culposa que conlleva la aplicación del mencionado art. 1074 por lo que debe responder no limitado al valor de la póliza sino plena e integralmente por el crédito reconocido al trabajador.

    En autos no ha demostrado por ningún medio haber tomado medidas, hecho recomendaciones a la empleadora de la actora, por lo que, por aplicación del art. 1.074 debe responder por los daños en la salud de la trabajadora, en virtud de su omisión culposa. Tal como se indica en el fallo la aseguradora omitió brindar capacitación al actor sobre los riesgos a los que estaba expuesto. Tampoco entregó elementos de protección pertinentes (ver testigos fs. 248, 367 y369).

    Así entonces, resulta que el empleador es responsable directo por el daño causado y la A.R.T. ha incurrido en una omisión culposa que conlleva a la aplicación del mencionado art. 1074 del C. Civil por lo que debe responder solidaria e integralmente por los créditos reconocidos al trabajador.

    En este andarivel la C.S.J.N. tiene dicho que es manifiesto que del hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la L.R.T. origine la eximición de responsabilidad civil del empleador (art. 39 inc. 1), no se sigue que las A.R.T. queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley.

    De tal suerte, este pronunciamiento no sólo deja intactos los mentados propósitos del legislador, sino que, a la par, posibilita que el empleador pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento (ver también fallo C.S.J.N. “Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro”, del 31-03-2009; T.205.XLIV).

    Como corolario de todo lo expresado, de tener adhesión mi tesitura, cabe confirmar este aspecto del fallo.

    VII.- Los honorarios regulados en origen a la representación letrada del accionante y del perito médico, en atención a la calidad, mérito y extensión de las tareas desplegadas, conforme arts.38 L.O., 6, 7, 8, 9, 19, 39 y concs. de la ley 21.839 y ley 24.432, aparecen elevados los primeros y no lucen altos los segundos, por lo que cabe reducir al …% los correspondientes a la representación letrada del actor y confirmar los del galeno.

    El recurso interpuesto por la actora, respecto de los emolumentos regulados a su parte, deviene improcedente, por carecer de legitimación recursiva.

    VIII.- De tener adhesión mi voto, propicio que las costas de alzada sean impuestas a las codemandadas vencidas en forma solidaria, en atención a los resultados de los respectivos recursos (cfr. Art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y se regulen honorarios a la representación letrada del actor y de las codemandadas, en el …% (… por ciento) para cada una de ellas de lo que les corresponde por su actuación en la instancia previa (cfr. Art. 14. Ley de Arancel de Abogados y Procuradores), EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:

    Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede. EL DOCTOR HÉCTOR CÉSAR GUISADO: No vota (art. 125. Ley 18. 345).

    A mérito de lo que resulta del presente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1). Confirmar el pronunciamiento de primera instancia en todo cuanto ha sido materia de recursos o agravios, a excepción de los honorarios de la representación letrada del reclamante que se reducen al …% (… por ciento) del monto de condena con sus intereses. 2). Declarar las costas de alzada a cargo de las demandadas vencidas. 3). Regular los honorarios de la representación letrada de la actora y de las codemandadas en el …% (… por ciento) de lo determinado para dichos profesionales en la anterior instancia. 4). Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el Art. 1º de la Ley. 26.856 y con la Acordada de la Corte Suprema de justicia de la Nación Nº 15/2013.

    Regístrese, notifíquese y devuélvase

     

    Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO

       

     

    025695E