This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 13:35:14 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Trabajo Accion Civil Responsabilidad Objetiva Cosa Inerte Actividad Riesgosa Reparacion Integral Dueno O Guardian De La Cosa --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Acción civil. Responsabilidad objetiva. Cosa inerte. Actividad riesgosa. Reparación integral. Dueño o guardián de la cosa   Se hace lugar a la acción civil por accidente de trabajo iniciada por el trabajador, habida cuenta de que su labor de cargar de productos en la bodega de buques tuvo relación de causalidad adecuada con los daños físicos denunciados. Para resolver de este modo, el tribunal aplicó la doctrina plenaria naciente del fallo “Pérez”, que estableció que, en los límites de la responsabilidad establecida por el artículo 1113 del Código Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador, para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgos de la cosa.     Buenos Aires, 25 de abril de 2018. se procede a votar en el siguiente orden: El Dr. Roberto C. Pompa dijo: I. La sentencia de primera instancia de fs. 891/901 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por la aseguradora y por las codemandadas Sistemas Temporarios S.A. y Complejo Portuario Euroamérica S.A., a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 905/15, fs. 916/7 y fs. 918/23. Los dos primeros recursos merecieron réplica de la parte actora a fs. 933. Los peritos médico y contador cuestionan sus honorarios por considerarlos bajos (v. fs. 903 y fs. 926, en ese orden). II. Los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas, de prosperar mi voto, no han de obtener favorable recepción. Previo a todo trámite he de expedirme sobre el cuestionamiento vertido por la codemandada Complejo Portuario Euroamérica S.A. sobre la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39, apartado 1, de la ley 24.557. Este agravio ha de ser desestimado. En primer lugar, corresponde señalar que de acuerdo a las particulares circunstancias de este caso, corresponde aplicar la doctrina sentada por la C.S.J.N. en la causa: “Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A.” (S.D. del 21.09.2004) en cuanto sostuvo que el artículo 39, inc. 1° de la Ley de Riesgos del Trabajo comporta un retroceso legislativo en el marco de protección que pone a éste en grave conflicto con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que está plenamente informado del principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente la plena eficacia de los derechos allí reconocidos, existiendo una fuerte presunción contraria a que dichas medidas regresivas sean compatibles con el Tratado, cuya orientación no es otra que la mejora continua de la condiciones de existencia. Asimismo, la exclusión y eximición de la vía reparadora civil de la LRT, mortifica el fundamento definitivo de los derechos humanos enunciado por la Declaración Universal de Derechos Humanos, esto es, la dignidad del ser humano, que no deriva de un reconocimiento ni de una gracia de las autoridades o poderes, sino que resulta intrínseca e inherente a todos y cada una de las personas humanas y por el solo hecho de serlo (CSJN, Aquino). Aquella exclusión configura una vía apta para eludir el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de preservar el estado de seguridad, higiene y dignidad del trabajo. La igualdad de tratamiento consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional no admite que se distinga negativamente a quienes ven lesionada su capacidad laborativa por un infortunio, privándoles de aquello que se concede a los restantes habitantes en circunstancias similares (conf. ponencia “Apuntes para considerar frente a una necesaria reforma normativa sobre Riesgos del Trabajo”, efectuada en las VII Jornadas sobre “Riesgos del Trabajo: Responsabilidad y Prevención”, del 22 y 23 de marzo de 2011, dictada en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata y organizada por la Fundación de Altos Estudios Sociales FAES). En el contexto descripto, para el caso concreto y dadas las particularidades existentes en estas actuaciones, sugiero confirmar lo decidido en origen sobre la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 inc. 1° de la Ley de Riesgos del Trabajo. III. Sentado lo expuesto, los cuestionamientos vertidos por las codemandadas Complejo Portuario Euroamérica S.A. y Sistemas Temporarios S.A. en lo que concierne a sus responsabilidades en este desestimados. En primer lugar señalo que en la demanda, entre otras cuestiones, se indicó que la tarea efectuada por el reclamante de carga en las bodegas de los buques de los productos que se embarcaban para comercializar en el exterior que se encontraban amarrados en la terminal portuaria Euroamérica minaron su salud, que como uno de los factores de responsabilidad se invocó que el ambiente laboral en el que se desempeñó las tareas de esfuerzo señaladas convirtieron dicho ambiente en una cosa riesgosa y que la demandada es propietaria y guardiana jurídica de esa cosa, todo lo cual hace que deba carga con la responsabilidad por los daños causados por la misma. También se ha de considerar que la codemandada Sistemas Temporarios S.A., en su responde, derivó al actor, entre otras personas, a NBO NEO Bulk Operator SRL a los fines de efectuar tareas de estibaje en la terminal portuaria de la ciudad de Campaña, Provincia de Buenos Aires. En el contexto expuesto, es dable recordar que la doctrina legal emergente del Fallo Plenario de esta Cámara N° 266 en la causa: “Perez, Martín I. c/ Maprico SAICIF” del 27/12/88 refiere que: “En los límites de la responsabilidad establecida por el art. 1113 C. Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgos de la cosa”, encontrándose de tal manera alcanzada la cuestión debatida por la norma del derecho común en la que se fundara la responsabilidad de la empleadora. En dicho andarivel, refiero que una cosa puede no ser riesgosa en sí misma, pero el modo en que se la emplea puede convertirla en tal. De conformidad con la doctrina emanada del fallo plenario citado una cosa, normalmente carente de riesgo, puede tornarse riesgosa en un caso particular por el modo en que se la emplea. Así, una cosa inerte -es decir, carente de fuerza propia o movimiento- puede también ser viciosa o riesgosa, dependiendo ello de acuerdo al uso que se le de y la “Moriset Rosendo Martín c/Benefits S.A. y otro s/accidente - acción civil” S.D. Nº 17.924 del 26 de junio de 2012). En ese marco, es dable concluir en torno a la “peligrosidad o riesgo” de la cosa interviniente en el daño causado y de la actividad riesgosa, por lo que no corresponde examinar dicha circunstancia con abstracción de las condiciones de uso y finalidad con la que utilizaba la cosa interviniente en el infortunio, extremos que, en mi opinión, determinan en el caso y con las particularidades antes descriptas, el riesgo de la cosa, de su uso y de la actividad que le era encomendada en el modo en que se desarrollaba. Asimismo, corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos caratulados: “Machicote, Ramón Hugo c/Empresa Rojas S.A.” (Fallos:315:854), sostuvo que no habiendo sido desconocida por la accionada la intervención de una cosa de su propiedad en el accidente y la relación causal invocada por el damnificado entre éste hecho y las lesiones sufridas, no cabe imponer al actor la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa, toda vez que para esta disposición basta con que el afectado demuestre el daño causado, quedando a cargo de la demandada, dueña o guardián de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (en igual sentido, C.S.J.N., Fallos: 307:1735, y más recientemente “Rodríguez, Ramón c/Electricidad de Misiones S.A.” del 21 de abril de 2009 y “Rivarola, Mabel Angélica c/Neumáticos Good Year S.A.” del 11 de julio de 2006, ver esta Sala, in re: “Benítez, Ernesto Fabián c/Fabritam S.R.L. y otro s/Accidente-Acción Civil”, S.D. Nº 17.119, del 30 de junio de 2011, entre otros). De esta manera, en el caso concreto, se demostró la intervención de la cosa riesgosa en la producción del evento dañoso, por lo que correspondía a los codemandados acreditar la configuración de alguno de los factores eximentes mencionados. En mi opinión, no se invocó ni mucho menos aportó elemento probatorio eficaz a los fines de acreditar la culpa del trabajador en la producción del evento dañoso o de un tercero por el que no deba responder. Por otra parte, debe tenerse por guardián a quien se sirve de la cosa, vale decir quien aprovecha, usa y obtiene un beneficio económico o personal de dicha cosa, reposando la guardia jurídica sobre el concepto de aprovechamiento económico de la cosa. Además, alguien puede ser obligado a la reparación de un daño, por razón de su calidad de propietario de la cosa que ha originado ese daño, sin ser guardián, como también puede serlo en cuanto guardián sin ser propietario (ver Tratado de Derecho Civil de Llambías, Tomo IV - A pág. 532.). Por otra parte, dice el autor mencionado, con criterio que comparto, que nada hay en la ley que subordine la figura del propietario a la del guardián o viceversa. Ambos son considerados responsables frente a la víctima cuando están reunidos los requisitos condicionantes de la obligación de reparar respectiva, requisitos que son parcialmente distintos, pues uno hace al carácter de titular del dominio y otro al poder efectivo de dirección y control de la cosa. En las presentes actuaciones ambas codemandadas resultan encuadrables en el marco de los artículos expuestos dada su condición de dueños o guardianes de la cosa riesgosa del daño y de la actividad riesgosa de modo que en el contexto fáctico y jurídico señalado, han de responder solidariamente en estas actuaciones por la reparación integral y con fundamento en el derecho civil de modo que sugiero confirmar este punto materia de debate. IV. La queja articulada por la codemandada Complejo Portuario Euroamérica S.A. sobre el análisis de la pericia médica y las tareas desarrolladas no ha de prosperar. La misma suerte adversa ha de seguir el cuestionamiento vertido por la codemandada Sistemas Temporarios S.A. sobre el porcentaje de incapacidad justipreciado a los fines liquidatorios. La crítica esbozada por aquel sobre la prueba testimonial rendida en autos no logra desvirtuar la acertada conclusión establecida en la sentencia a fs. 894/6 en cuanto a que de las declaraciones de Juan Marcelo Chaparro, Carlos Omar Salto y Jesús Luis Bordón (v. fs. 433/4, fs. 435/6 y fs. 5090, en ese orden), evaluadas en forma íntegra y en sana crítica (conf. arts. 386 y 456, CPCCN) surge demostrado que el reclamante efectuó a lo largo de su relación laboral las tareas manuales de estiba señaladas en la demanda que le afectaron su salud en la zona lumbar y en su psiquis. En el marco descripto, la circunstancia que los testigos hayan tenido juicio pendiente de resolución contra la demandada al momento de prestar su declaración no desvirtúa el valor probatorio de esos testimonios ni lleva por esa sola razón a dudar automáticamente de la veracidad de los deponentes que declararon bajo juramento, sino que ello impone una valoración con mayor estrictez. Sin embargo, cuando como en el caso de autos se advierte coherencia y credibilidad en las testimoniales rendidas, apreciadas de una manera global y en sana crítica, considero que en el recurso bajo análisis no se aportó elemento alguno que me lleve a rebatir la veracidad de las declaraciones señaladas. No mejora la postura recursiva que el dicente Flavio Eduardo Olea (v. fs. 475/6), que fuera evaluado en la sentencia de grado a fs. 896, sostenga que a los operarios se les entregaban elementos de trabajo ya que el dicente labora en el manejo de ingreso y egreso del personal de Sistemas Temporarios SA y no lo conoce personalmente al reclamante por lo que carece de un conocimiento directo de sus dichos de modo que no he de tener en cuenta el aspecto de la testimonial reivindicado por el apelante. Lo mismo digo de la declaración rendida por Valentín Sergio Farinelli (v. fs. 662) quien dijo trabajar para NBO cumpliendo tareas de jefe de la oficina de personal. Asimismo, no encuentro mérito alguno para apartarme de la evaluación efectuada en origen por la Sra. magistrada respecto de la testimonial de José Antonio Veitez Otero (v. fs. 572/3) quien dijo no conocer al accionante, extremo que me lleva a descartar lo argumentado por el apelante en este sentido. En lo que refiere a la crítica efectuada sobre el análisis de la pericia técnica (v. fs. 922), si bien el experto al referir que detectó ciertas irregularidades como ser la falta de utilización de elementos de protección personal refiere puntualmente a casco de seguridad y zapatos y no alude a faja lumbar resulta determinante en contra de la postura recursiva que nada dijo el quejoso sobre lo establecido por el ingeniero en cuanto a que “no se pudieron constatar registros o documentaciones de acciones ejecutadas por la empresa para optimizar las condiciones ambientales laborales (Capacitaciones al personal, análisis de tarea segura, entrega de elementos de protección personal) como se establece en el art. 10 del decreto 338/96” (v. informe a fs. 262), extremo que denota un incumplimiento en el deber de seguridad vinculado con la dolencia columnaria sufrida. Dado que la incapacidad sufrida por el reclamante del orden del 20% de la total obrera no comprende el reclamo por incapacidad auditiva lo manifestado en el recurso en ese aspecto deviene abstracto. Las manifestaciones vertidas por las codemandadas sobre el análisis del informe médico obrante a fs. 809/12 y fs. 849/50 no logran conmover las conclusiones vertidas en este sentido en el decisorio de grado. En efecto del mencionado informe surge que el reclamante padece una incapacidad psicofísica del orden del 20% de la total obrera comprendida por una lumbociatalgia con contractura muscular y reducción del rango de movilidad con cambios en la morfología estructural de la columna que le provoca un 10% de incapacidad y depresión que le genera el 10% restante. Las conclusiones expuestas en el mencionado informe se sustentan en las “... normas de buena práctica, es decir, para evaluar daño físico se realizó: Anamnesis, Evaluación Funcional sistema por sistema, se realizó evaluación semiológica y estudios complementarios de las patologías halladas y denunciadas una por una, para evaluar el daño psíquico se realizó Entrevista psiquiátrica, anamnesis, evaluación de las funciones psíquicas, evaluación de la personalidad, se excluyó personalidad patológica de base o previa una por una se establecieron las consideraciones médico legales y las conclusiones médico legales. Es decir que se siguió una completa metodología científica” (v. informe a fs. 849 y vta.). Este aspecto de la pericia médica no ha sido debidamente impugnado por lo que en atención a las pruebas recabadas en autos, análisis efectuado en la sentencia de origen, teniendo en cuenta que la valoración del nexo de causalidad corresponde a la órbita jurídica, de acuerdo a lo informado por el galeno y las constancias fácticas de autos, no encuentro mérito alguno para apartarme de la determinación de la vinculación causal de las dolencias psicofísicas con las tareas invocadas en la demanda y tenidas por ciertas en esta causa, de modo que se ha de confirmar este segmento del decisorio de grado. V. El recurso de apelación articulado por la aseguradora en lo que concierne a su responsabilidad en esta litis, de prosperar mi voto, tampoco ha de obtener favorable andamiento. Digo ello por cuanto con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en este específico supuesto y de conformidad con las constancias probatorias reunidas en la especie, la ART resulta ser el sujeto obligado, conforme la doctrina que emana de la causa “Torrillo Atilio Amadeo y otro c/Gulf Oil Argentina S.A. y otro” del 31/3/2009, pues supone la existencia de un nexo causal adecuado que en el caso se ha demostrado. El Máximo Tribunal en dicho precedente señaló que “no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales. Tampoco las hay, dada la variedad de estos deberes, para que la aludida exención, satisfechos los mentados presupuestos, encuentre motivo en el solo hecho que las ART no pueden obligar a las empleadoras aseguradas a cumplir determinadas normas de seguridad, ni impedir a éstas que ejecuten sus trabajos por no alcanzar ciertas condiciones de resguardo al no estar facultadas para sancionar ni para clausurar establecimientos. Esta postura, sin rebozos, conduciría a una exención general y permanente, por cuanto se funda en limitaciones no menos generales y permanentes. Asimismo, pasa por alto dos circunstancias. Por un lado, al hacer hincapié en lo que no les está permitido a las ART, soslaya aquello a lo que están obligadas: no se trata, para las aseguradoras, de sancionar incumplimientos o de imponer cumplimientos, sino de algo que antecede a ello, esto es, prevenir los incumplimientos como medio para que éstos, y los riesgos que le son ajenos, puedan evitarse. Por el otro, olvida que no es propio de las ART permanecer indiferentes a dichos incumplimientos, puesto que la ya citada obligación de denunciar resulta una de sus funciones preventivas. Es condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad. La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana” (ver considerando 8º). Es dable recordar que la L.R.T. consagra como uno de sus principales objetivos el de reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo y en dicho marco impuso a las A.R.T. la obligación de adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo, entre los que se encuentra incorporar un plan de mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, que indicará las medidas y modificaciones que deben adoptar en cada uno de los establecimientos para adecuarlos a la normativa vigente, así como controlar la ejecución de dichos planes y denunciar todo incumplimiento de éste y de las normas de higiene y seguridad a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (art. 1, 4, 31 y concs. de la ley 24.557). Asimismo, las ART deben brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados, en materias como la determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en los establecimientos del ámbito del contrato, observar la normativa vigente relativa a la higiene y seguridad en el trabajo, selección de elementos de protección personal y la obligación de realizar actividades permanentes de prevención y de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo y brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos (arts. 18 y 19 del decreto 170/96). En el marco descripto, entiendo que no se rebatió lo decidido acertadamente en la instancia anterior en cuanto a que la aseguradora no actuó en forma diligente ni en tiempo oportuno a los fines de prevenir los riesgos en el lugar de trabajo del reclamante, observándose una conducta omisiva que se traduce en la falta de adopción de medidas preventivas adecuadas y concretas por lo que entiendo, de manera concordante con lo decidido por la Sra. magistrada en su sentencia, que la codemandada Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. incumplió con el deber de seguridad impuesto a su parte fundado en el artículo 1074 del Código Civil vigente al momento de acaecimiento del evento dañoso de autos, por lo que propongo confirmar lo decidido en primera instancia en este aspecto. VI. La aseguradora también impugna el “quantum” indemnizatorio determinado en la sentencia de grado por considerarlo excesivo e irrazonable. En el mismo sentido se agravia la codemandada Complejo Portuario Euroamérica S.A. Estos cuestionamientos han de ser rechazados. En primer lugar corresponde señalar que el daño moral se encuentra configurado por toda lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona o por los padecimientos físicos en que se traducen los perjuicios ocasionados por el evento y en definitiva, por la perturbación que de una manera u otro, incidió en la tranquilidad y el ritmo normal del damnificado (CNCiv., Sala E, diciembre 9-2004 “Mallon, Salvador Tito c/Diario Electrónico Satelital SA s/daños y perjuicios”). En el contexto precedentemente descripto, teniendo en cuenta que el Sr. Pintos padece una incapacidad psicofísica parcial y permanente del orden del 20% de la total obrera, su edad a la época de la determinación del cómputo indemnizatorio - interposición de la demanda - (42 años), un ingreso mensual de $ 2.165,47 - v. fs. 899 -, circunstancias que influyen en el proyecto de vida del reclamante, de índole familiar, económico-social y su entorno, modificaciones que el evento derivado del trabajo impuso en su calidad de vida, entre otros, considerando la doctrina que emerge del pronunciamiento dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Arostegui”, en atención a una comprensión plena del ser humano, su integridad psicofísica y el daño moral y la doctrina que emana del Fallo Plenario N° 243 dictado por esta Cámara en la causa: “Vieytes Eliseo c/Ford Motor Argentina S.A.”, en el marco de las particulares circunstancias reunidas en este caso, para este caso concreto, considero que los montos fijados en la instancia anterior en concepto de daño material - que incluye el lucro cesante y daño psicológico - y daño moral en las respectivas sumas de $ 120.000 (Pesos ciento veinte mil) y $ 24.000 (Pesos veinticuatro mil) que hacen un capital total de condena de $ 144.000 (Pesos ciento cuarenta y cuatro mil) que se funda en el derecho civil no resulta elevado, por lo que sugiero confirmar el decisorio de grado en ese aspecto. VII. Las codemandadas Complejo Portuario Euroamérica S.A. y Sistemas Temporarios S.A. cuestionan la totalidad de las regulaciones de honorarios por considerarlos elevados. En el mismo sentido se agravia la aseguradora respecto de los estipendios fijados a la representación letrada de la parte actora y peritos intervinientes. Por su parte, los peritos médico y contador recurren los suyos por entenderlos bajos. Teniendo en cuenta el mérito, labor e importancia de los trabajos profesionales desarrollados en estas actuaciones, evaluados en el marco del valor económico del litigio, constituido en la especie por el capital e intereses de condena, entiendo que los honorarios recurridos lucen adecuados, excepto los regulados a los peritos médico y contador que se observan reducidos, por lo que propongo elevarlos al ...% para cada uno sobre la mencionada base de cálculo y confirmar los restantes (conf. arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839; 3 y conc. dec. ley 16.638/57 y 38 Ley Org). Finalmente, corresponde señalar que lo solicitado por la recurrente a fs. 923, punto 7, en torno a la aplicación del límite establecido en la ley 24.432, deberá articularse en la oportunidad prevista en el artículo 132 de la ley 18.345 ya que en esta etapa resulta prematuro. Por lo demás, esta Sala ha establecido en cuanto a la manifestación formulada por la accionada respecto a que los honorarios regulados excederían los topes previstos en la Ley 24.432, que el límite y prorrateo establecidos en dicha norma, no son aplicables al acto regulatorio de honorarios sino al oportuno reclamo de las costas a quienes resultaren responsables de ella, quién o quiénes podrán solicitar la aplicación de aquella limitación o prorrateo en la etapa procesal prevista en el art. 132, de la L.O. (in re: “Subelza, Jesús c/ Y.P.F. s/ Accidente-Ley 9688", S.D. Nº 1363 del 30/04/1997 y “Martínez Humberto Francisco c/Molinos Rio de la Plata S.A. s/despido. S.D. Nº 18.297 del 30/11/2012, entre otros), por lo que se ha de desestimar este planteo en el marco precedentemente expuesto. VIII. Las costas originadas ante esta Alzada se han de imponer de la siguiente manera: en lo que refiere a las apelaciones de las codemandadas Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Sistemas Temporarios S.A. solidariamente a su cargo y en los que atañe al recurso de la codemandada Complejo Portuario Euroamérica S.A. por su orden en atención a la ausencia de réplica (conf. art. 68 CPCCN). A tal fin, por los trabajos profesionales desarrollados ante esta Sede, sugiero regular a la representación letrada de cada una de las partes, el ...% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir a cada representación letrada, por los trabajos desarrollados en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839). El Dr. Mario S. Fera dijo: Por fundamentos análogos, me adhiero a la propuesta del voto que antecede, salvo en lo concerniente a la inconstitucionalidad del artículo 39.1 de la L.R.T., pues, aunque comparto la solución que se aconseja, estimo pertinente expresar en los siguientes términos el fundamento de mi voto concurrente con el Dr. Roberto Pompa. En efecto, cabe destacar que el planteo de inconstitucionalidad de la norma en cuestión formulado por el accionante ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación - en cuanto interesa- a partir del caso “Aquino, Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A.” (sentencia del 21 de septiembre de 2004), cuyos términos y fundamentos en lo principal doy por reproducidos por razones de brevedad y reiterada aplicación. En dicho pronunciamiento y otros posteriores -casos éstos en los que fijaron sus posturas sobre el tema los jueces del máximo Tribunal que no habían intervenido en “Aquino” 7 de marzo de 2006; “Perrota c/ Aipaa S.A.” y “Avila Juchani c/ Decsa S.R.L.”, sentencias del 28 de marzo de 2006; Fallos: 327:3753)- se descalificó, mediante votos concurrentes cuya doctrina resulta aplicable al “sub examine”, la disposición del art. 39, ap. 1 de la ley 24.557 en cuanto veda al trabajador -o sus derechohabientes- la posibilidad de reclamar con fundamento en el derecho civil, entendido este último como expresión del principio general de responsabilidad que emana fundamentalmente del art. 19 de la Constitución Nacional. En consecuencia, y por aplicación de la mencionada doctrina del Alto Tribunal, debe partirse de la base de la posibilidad de reclamar como lo hizo el actor en el presente caso. Así, los términos en que se pronunciaron los jueces de la Corte mediante opiniones concurrentes en dichas causas conducen inexorablemente a que, en el presente caso, de acuerdo con las circunstancias que quedaron plasmadas en diversas constancias de la causa corresponda mantener la declaración de invalidez de la aludida norma de la ley 24.557, habida cuenta del menoscabo sustancial al derecho indemnizatorio del actor que implicaría cercenarle la posibilidad de obtener un resarcimiento basado en normas civiles. Basta remitirse a los fundamentos reiteradamente expuestos por el máximo Tribunal Nacional para llegar a esa conclusión en el “sub lite”. Por otro lado, las circunstancias fácticas acreditadas en autos y la prueba con que se cuenta sobre la incapacidad derivada, bastan para encuadrar la situación en el amplio marco en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación -mediante numerosos pronunciamientos- entendió que correspondía tener por satisfechos los presupuestos para hacerle aplicable el art. 1113 del Código Civil (cfr. doctrina de Fallos: 302:358; 305:1464; 306:604; 306:712: 307:450; 307:1624; 308:248; 308:975; 308:1596; 308:2485; 311:1694; 312:434; 312:145; 315:854; y otros). Por todo ello y lo demás propuesto por el Dr. Pompa, estimo que corresponde resolver según su voto. El Dr. Alvaro E. Balestrini: no vota (art. 125 L.O.). Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decide y ha sido materia de apelación, salvo en lo que refiere a los honorarios de los peritos médico y contador, por los trabajos profesionales desarrollados en primera instancia, que se elevan al ...% para cada uno sobre la misma base de cálculo utilizada en la sentencia de grado; 2) Imponer las costas originadas ante esta Alzada de la siguiente manera: en lo que refiere a las apelaciones de las codemandadas Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Sistemas Temporarios S.A. solidariamente a su cargo y en los que atañe al recurso de la codemandada Complejo Portuario Euroamérica S.A. por su orden; 3) Regular por los trabajos profesionales desarrollados ante esta Sede, a la representación letrada de cada una de las partes, el ...% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir a cada representación letrada por sus actuaciones en la instancia de origen; 4) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nº 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen. Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.   Mario S. Fera Juez de Cámara Roberto C. Pompa Juez de Cámara     Correlaciones: Pérez, Martín I. c/Maprico SAICIyF - Cám. Nac. Trab. - Sala En Pleno - 27/12/1988 - Cita digital IUSJU009470A     028433E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 16:50:44 Post date GMT: 2021-03-20 16:50:44 Post modified date: 2021-03-20 16:50:44 Post modified date GMT: 2021-03-20 16:50:44 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com