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Accidente De Trabajo Accion Civil Responsabilidad Por Omision Responsabilidad De La Art Deber De Prevencion Deber De ControlJURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Acción civil. Responsabilidad por omisión. Responsabilidad de la ART. Deber de prevención. Deber de control
Se extiende la responsabilidad solidaria a la ART en los términos del art. 1074 del antiguo Código Civil. Para decidir de este modo, el tribunal interviniente encontró acreditada la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre el deber de control que pesaba sobre la aseguradora y el padecimiento por el cual se reclama en autos o, lo que es lo mismo, una relación de causalidad adecuada entre la actitud pasiva y omisiva de aquella, frente a los incumplimientos de las normas de seguridad.
Buenos Aires, 29 de noviembre de 2017. se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR ALVARO E. BALESTRINI dijo: I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo, recurre la parte Aseguradora de Riesgo del Trabajo Liderar S.A. a fs. 163/175, presentación respondida por la contraria a fs. 177/179. II- No presenta mayor eficacia recursiva la divergencia dirigida a vulnerar la cuantificación de la condena en concepto de resarcimiento del daño material y del daño moral, pues la crítica que articula el codemandado “Liderar” sobre este tópico carece de respaldo en parámetros objetivos y ciertos que permitan descalificar por irrazonable la determinación efectuada en origen. En efecto, -en lo que aquí interesa- el apelante omite señalar en forma concreta sobre qué bases fácticas obrantes en autos -distintas de las examinadas por la sentenciante de grado anterior- se sustentaría la pretendida reducción del resarcimiento por daño material, circunstancia que impide el examen revisor de este Tribunal. Repárese en que los fundamentos dados por la Sra. Juez “a quo” para resolver como lo hizo (basados en la doctrina que emerge del pronunciamiento dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía S.R.L.”, sentenciada el 8 de abril de 2008), no han sido rebatidos eficazmente mediante la crítica concreta y razonada exigida por el citado artículo 116 de la L.O. Así, para arribar a la conclusión cuestionada la magistrada anterior -atendiendo a las circunstancias particulares del caso- justipreció la edad, salario y grado de dolencia y afección (esto es, la incapacidad física); perdida de sustento propio de su familia; gastos en la atención de sus afecciones comprobadas; así como el daño emergente y el lucro cesante, extremos todos éstos que no han merecido ni han sido objeto de debido cuestionamiento en el recurso que se analiza, llegando en consecuencia firmes a esta alzada. Todos estos factores son los tenidos en miras a efectos de ponderar, con criterio prudencial la cuantía de la reparación en el marco del derecho común y es, a partir de estas pautas y en el marco de las implicancias que pueden tener las limitaciones de la trabajadora reclamante en el contexto social y económico actual, en el que cabe formular alguna aproximación al importe de la indemnización. Es así que la determinación de la cuantía del resarcimiento, según los términos expuestos, debe efectuarse en procura de una comprensión plena del ser humano y su integridad física, psíquica y moral, tal como lo señaló el Máximo Tribunal en varias causas entre las que cabe recordar lo decidido en el aludido caso “Arostegui”, tomando en cuenta que el valor de la vida humana no resulta apreciable tan solo sobre la base de criterios exclusivamente materiales; que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres, que la incapacidad del trabajador es ocasión de perjuicios en su vida de relación en distintas facetas; que la determinación del parcial de la incapacidad se ensambla con las consecuencias presumibles para la víctima en lo individual y social; y que éste se ha visto privado de la posibilidad futura de continuar en ascenso en su carrera laboral. Por lo tanto, estimo que la queja articulada sobre el punto resulta insuficiente para modificar lo resuelto, pues -reitero- en procura de la disminución del monto no se aportan elementos precisos que respalden tal pretensión, tal como se aprecia mediante la compulsa de los escuetos agravios vertidos, que consisten en manifestaciones genéricas y abstractas del apelante, sin asumir íntegramente la índole de las secuelas y los restantes argumentos del fallo y componentes del resarcimiento, compatibles éstos con la doctrina expuesta por el Máximo Tribunal en el difundido fallo “Arostegui”. En similares falencias incurre la parte codemandada al controvertir la procedencia y extensión de la reparación del daño moral, ya que en este aspecto tampoco se cumplen con los requisitos de fundamentación establecidos en la citada norma procesal (cfr. art. 116 de la L.O.) Ello es así, por cuanto no se esgrimen en la queja argumentos de suficiente envergadura que lleven a apartarse de lo decidido por la Sra. Juez “a quo”, quien en función del perjuicio extrapatrimonial que la minusvalía le ocasiona a la actora, las dificultades que puede acarrearle en su vida de relación en general, y los sufrimientos padecidos, ha determinado la cuantía de este resarcimiento en procura de una comprensión plena del ser humano en la suma de $108.000 (20% de la suma $540.000 -por daño material-). Cabe destacar, por otra parte, que el rubro en cuestión no requiere de prueba específica, ya que a su respecto los jueces gozan de un amplio criterio para su determinación, por lo que la suma fijada en concepto de daño moral por la magistrada anterior, teniendo en cuenta en el caso particular la naturaleza de los padecimientos detectados de acuerdo a la envergadura de la afección y las circunstancias personales de la trabajadora, normativa aplicable y lo resuelto en el fallo plenario de esta Cámara Nº 243 “in re” “Vieytes, Eliseo c/Ford Motor Argentina S.A.” -citado en el fallo de grado-, no resulta irrazonable ni arbitraria, tal como alega la apelante. Desde esta perspectiva, habrá de mantenerse también en este aspecto la solución adoptada en el fallo apelado, por carecer el planteo de la entidad recursiva exigida por la aludida norma adjetiva (cfr. art. 116 de la L.O.). III- El agravio deducido por la codemandada “Liderar” en torno a la extensión de responsabilidad solidaria a su parte en virtud del art. 1074 del Código Civil, de prosperar mi voto, tampoco tendrá favorable recepción en la alzada. Liminarmente, es dable señalar que comparto los fundamentos expuestos en la sede de origen, en cuanto a que se admitió la procedencia de los reclamos indemnizatorios de la trabajadora, con apoyo en la operatividad del artículo 71 de la L.O. (rebeldía de la codemandada Rex Argentina S.A.; ver fs. 157); por lo cual, siguiendo el mismo razonamiento, entiendo que los efectos de esa situación procesal, que no se encuentra debidamente cuestionada en la alzada, alcanzó también a los hechos expuestos en el inicio, referidos a la patología denunciada, esto es, tanto en cuanto a la cosa en él implicada (cargar baldes de agua de 20 litros; v. fs. 7vta.), como a la mecánica en que se produjo (traslado de baldes pesados en un trayecto largo y luego baldear la zona con el torno inclinado; v. fs. 7/8), ya que al respecto no se encuentra desvirtuada la presunción contenida en la norma adjetiva aludida. Por el contrario, de las declaraciones de fs. 149, 151 y 153 surge acreditado que la actora efectuaba esas tareas sin ningún elementos de seguridad idóneo, toda vez que los entregados no servían para su propósito. Así Flores declaró que: “... la actora hace todo tipo de tareas como limpieza de baños, de halls, veredas, pisos, techos, paredes, camionetas a veces, todo lo que es la limpieza lo hacen el dicente y la actora a través de la empresa Rex ... el tema se presenta cuando tiene que secar con secador ... hacer que hacer baldeado de veredas que no hay mangueras y tiene que cargar tachos verdes grandes para la basura, cargarlos con agua en una canilla que está ubicada a 100 metros del lugar de limpieza, tenía que llevar dichos tachos que tiene dos ruedas pero era muy pesado ... metro y medio de alto y eso estaba lleno de agua ... los palos de los secadores son muy cortos y debe agacharse ... que lo sabe porque el dicente ha trabajado con la actora en los mismos lugares ... que no le proveían elementos de seguridad... ”. Por su parte Sanabria adujo que: “... el baldeo de baños y pisos se hace con baldes normal pero el tema es que son varios baños y allí es donde les empieza el problema de la cintura ... que los tachos pesados son esos tachos de basura normales con tapa que tiene rueda pero al cargarlos con tanta agua, es allí es donde se tornan pesados esos tachos, que cree que tienen 20 litros de agua ... los tachos de basura son pesados porque algunos tiene la tapa muy pesada y hay que levantarlos y hace mucha fuerza ... que hace cosa de un año le dan botines de seguridad, antes no les proveían, y las fajas que dan están todas estiradas por lo cual no sirven para su propósito, que lo sabe porque trabaja allí con la actora la dicente, que desconoce si a la actora le dieron en alguna oportunidad cursos de capacitación...”. Finalmente Gamarra (fs. 153) señaló que: “... para baldear les daban un tacho o dos que son tipo de contenedores, de aprox 1 y medio de altos, que tiene un tiempo para hacer ese trabajo ... que recorrían aprox entre 1 cuadra y media a 2 cuadras con esos tachos ... que les piden que usen guantes que les dan la empresa Rex, a la dicente y a la actora nunca les dieron faja...”. En tal contexto, es dable señalar que las condiciones de trabajo de la accionante sumado a la falta de elementos de seguridad apropiados, evidencian un claro incumplimiento por parte de la aseguradora demandada de sus obligaciones legales, en especial en lo atinente a la prevención en el mecanismo generador del daño, es decir, la inobservancia de los deberes de seguridad y vigilancia que le impone la L.R.T. (arts. 18 y 19 del dec. 170/96 que la reglamenta), verificándose en consecuencia la conducta culposa prevista en los arts. 512 y sig. del Código Civil que activa la responsabilidad por omisión establecida por el artículo 1.074 de dicho cuerpo normativo. En tal contexto, considero debidamente denunciado en el inicio el recaudo de seguridad que la empleadora omitió y que la A.R.T. debió haber controlado (a saber, tareas de esfuerzo sin elementos de protección adecuados, ni cursos de capacitación para llevar adelante el trabajo, v. fs. 7vta./8), extremo que pone de relieve la falta de cumplimiento por parte de esta última de sus obligaciones específicas de prevención y vigilancia, lo cual ocasionó un daño a la trabajadora que de otra manera no se hubiera producido. Para concluir, sostengo que la enfermedad se generó como consecuencia del tipo de tareas y los elementos con los que debía trabajar y que tenía que manipular durante la jornada de trabajo, y - esencialmente- por la falta de elementos de protección y entrenamiento adecuado; ello, en definitiva se constituyó en la cosa riesgosa productora del daño que hoy padece el actor en los términos del art. 1113 del Código Civil. De acuerdo con lo expuesto, no cabe más que concluir que, las medidas de seguridad en la producción del daño, eran deficientes y, con esta conclusión, no cabe sino concluir en que la actividad desplegada por la aseguradora de riesgos del trabajo contratada por el empleador, también fue insuficiente puesto que, de lo contrario, debió sugerir al asegurado (Rex Argentina S.A.) la adopción de medidas tendientes a evitar la producción de patologías de este tenor, y además registro de entrega de elementos de protección personal y capacitación, extremos que no han sido probados en autos. Al respecto, y frente a los argumentos que se esgrimen en el memorial recursivo, no quiero dejar de destacar que las obligaciones legales que tienen a su cargo las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (léase control, vigilancia, prevención, denuncia de incumplimientos a la S.R.T.) surgen expresa e implícitamente de lo dispuesto en los artículos 4.1, 4.2, 4.3 y 31.1.a) de la ley 24.557 y en su decreto reglamentario 170/96, que en lo sustancial le asignó funciones específicas de prevención, seguridad y vigilancia con la finalidad de reducir los siniestros laborales, obligaciones que no pueden ser desatendidas so pretexto de los incumplimientos en que incurren los empleadores asegurados. Repárese en que, en el caso, el apelante no ha demostrado la existencia de denuncias previas a la enfermedad padecida por la Sra. Carbonel, pese a que constituye uno de los deberes asignados a las aseguradoras la denuncia ante la S.R.T. de los incumplimientos en que incurren sus afiliados a las normas de higiene y seguridad en el trabajo, y a los planes y programas de mejoramiento exigidos a las empresas (cfr. art. 31.1.a) de la ley 24.557). En consecuencia resulta insoslayable la existencia de obligaciones legales a cargo de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo que emergen de la normativa precedentemente apuntada, circunstancia que torna inatendible la argumentación recursiva del apelante. Ahora bien, el cuadro precedentemente descripto compromete en mi opinión, la responsabilidad de la aseguradora codemandada frente a la reparación integral, toda vez que la posibilidad de prever y conjurar el riesgo y vicios de la actividad y de la mecánica de trabajo que causó el siniestro estaba razonablemente al alcance y entre las obligaciones de la firma de seguros de conformidad con el art. 4° de la ley 24.557 y decretos 170/96 y 1.278/00, lo que la tornó condición relevante o adecuada del daño (cfr. art. 1074 del C. Civil y nota al Título VIII -“De los actos ilícitos”- del Código Civil). En tales condiciones y dentro del marco de los deberes que -reitero- tienen a su cargo las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en la especie resulta razonable concluir en la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre el deber de control que pesaba sobre la aseguradora y el padecimiento por el cual se reclama en autos, o lo que es lo mismo, una relación de causalidad adecuada entre la actitud pasiva y omisiva de aquélla, frente a los incumplimientos de las normas de seguridad por parte de la empresa asegurada (lo que se traduce también en un incumplimiento o cumplimiento deficiente de sus deberes legales) y el padecimiento de la trabajadora. Es así que no encuentro argumento válido para eximir a la aseguradora de riesgos del trabajo de la responsabilidad pretendida y que encuentra sustento en el aludido artículo 1.074 del Código Civil, pues si la aseguradora demandada hubiera cumplido debidamente su deber de control en el establecimiento donde prestaba servicios la actora, efectuando las indicaciones correspondientes, y si ésta hubiera estado provista de los conocimientos y medidas preventivas necesarias para su trabajo, el daño no se hubiera producido. Lo hasta aquí reseñado pone al caso dentro del marco establecido por la línea argumental de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver el caso “Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/Gulf Oil Argentina S.A. y otro” (sentencia del 31/3/2009) pues supone la existencia de un nexo causal adecuado que en el caso se ha demostrado (ver considerando 8º del fallo). En dicha oportunidad, el Máximo Tribunal señaló que “no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales. Tampoco las hay, dada la variedad de estos deberes, para que la aludida exención, satisfechos los mentados presupuestos, encuentre motivo en el solo hecho que las ART no pueden obligar a las empleadoras aseguradas a cumplir determinadas normas de seguridad, ni impedir a éstas que ejecuten sus trabajos por no alcanzar ciertas condiciones de resguardo al no estar facultadas para sancionar ni para clausurar establecimientos. Esta postura, sin rebozos, conduciría a una exención general y permanente, por cuanto se funda en limitaciones no menos generales y permanentes. Asimismo, pasa por alto dos circunstancias. Por un lado, al hacer hincapié en lo que no les está permitido a las ART, soslaya aquello a lo que están obligadas: no se trata, para las aseguradoras, de sancionar incumplimientos o de imponer cumplimientos, sino de algo que antecede a ello, esto es, prevenir los incumplimientos como medio para que éstos, y los riesgos que le son anejos, puedan evitarse. Por el otro, olvida que no es propio de las A.R.T. permanecer indiferentes a dichos incumplimientos, puesto que la ya citada obligación de denunciar resulta una de sus funciones preventivas. Es condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad. La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana” (considerando 8º). La apelante insiste en la solución contraria, advirtiendo que no se planteó la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT y por ende resulta desacertada la extensión de responsabilidad en los términos del art. 1074 del Código Civil, sin embargo soslaya el fundamento expuesto en el pronunciamiento de grado a fs. 159 -párrafo quinto-. En tales condiciones, y sin que adquieran relevancia otras cuestiones que el apelante pretende enfatizar, propongo la confirmación del decisorio de grado en el punto, lo que así voto. IV- En relación a la fecha a partir de la cual se ha ordenado el cómputo de los intereses (punto de partida) -aspecto que motiva queja de la parte codemandada “Liderar”-, cabe señalar que es criterio reiterado de esta Sala que, en casos como el que aquí nos convoca, los accesorios sobre el capital de la condena deben aplicarse y calcularse desde el nacimiento del derecho, es decir, desde la fecha de acaecimiento del infortunio, lo cual, en el presente caso, aconteció en noviembre del 2012 (v. fs. 8 y 104). En similar orden de ideas se pronunció esta Sala en la causa “Jaiyes, Gustavo Marcelo c/ Vial S.A. y otro s/Accidente-Acción Civil” (S.D. Nº 16.131 del 26/02/10 y “Dos Santos, Jorge Ariel c/ Doio S.R.L. y otro s/Accidente-Acción Civil” (S.D. Nº 18.743 del 31/07/13), entre otros). Desde tal perspectiva, no cabe admitir -tal como pretende el quejoso- la aplicación de los intereses desde la fecha del dictado de la sentencia de condena o en su caso de la pericia médica -en tanto, reitero-, corresponde reputar como definitiva la incapacidad de la actora desde el 02.11.12, tal como se decidera en la anterior instancia. A ello cabe agregar, que los accesorios serán calculados de acuerdo a la tasa de interés dispuesta por la sentenciante de primera instancia, toda vez que considerando que la tasa aplicable en el fuero hasta el 20/5/2014, resulta insuficiente, tal como sostuve al intervenir en el dictado de las Actas de esta Cámara Nº.2600 del 7/5/14 y 2601 del 21/5/14 (cfr. Acta CANT nº2630 del 27.4.16), mediante las cuales se adoptara la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses a efectos de conjurar la desactualización de tasas aplicadas con anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito del trabajador. Dicha tasa se aplicará desde que se devengó el crédito con fecha noviembre del 2012 hasta el 30/11/17 y desde el 1/12/17 y hasta su efectivo pago se aplicará la tasa efectiva anual vencida correspondiente a la Cartera General Actividades Diversas del Banco de la Nación Argentina, de conformidad con lo acordado por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Acta Nro. 2658 de fecha 8/11/17. De modo que corresponde, confirmar el fallo de grado en lo sustancial que decide, con la exclusiva modificación que se hará en lo que refiere a los intereses aplicables a partir del 1º de diciembre de 2017. V- Respecto de la regulación de honorarios, que motivó impugnación de la codemandada “Liderar” -a fs. 174, agravio 6to.- por considerar elevados los asignados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y perito médica, estimo que en atención al mérito, calidad y extensión de las tareas llevadas a cabo en la anterior instancia, evaluadas en el marco del valor económico en juego y de conformidad con los parámetros arancelarios previstos en los arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839 -modificada por ley 24.432- y lo dispuesto en el artículo 38 de la L.O., los emolumentos discernidos a dichos profesionales, no lucen excesivos por lo que propongo su confirmación. Seguidamente, resulta abstracto el tratamiento del agravio vertido por la parte codemandada “Liderar” en relación al honorario básico del conciliador y su ingreso al Fondo de Financiamiento de la ley 24.635, atento no haberse expedido la Sra. Juez a quo sobre el tema. VI- Imponer las costas originadas en esta sede a la codemandada Aseguradora de Riesgo del Trabajo Liderar S.A. (cfr. art. 68, primer párrafo del C.P.C.C.N.) y, a tal fin, regular los honorarios de cada representación letrada, por sus actuaciones ante esta alzada, en el 25%, para cada una de ellas, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839). EL DOCTOR ROBERTO C. POMPA dijo: Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede. EL DOCTOR MARIO S. FERA no vota (art. 125 L.O.).- A mérito del acuerdo que precede el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fuera materia de apelación y agravios, a excepción de lo establecido en materia de intereses que se fijará de acuerdo a lo resuelto en el considerando IV; 2) Imponer las costas de la Alzada a la parte codemandada Aseguradora de Riesgo del Trabajo Liderar S.A.; 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de cada parte, por su actuación en esta alzada, en …% de lo que les corresponda a cada una de ellas por la anterior instancia; 4) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nro. 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.-
Roberto C. Pompa -Juez de Cámara- Alvaro E. Balestrini -Juez de Cámara- Ante mí.- Guillermo F. Moreno -Secretario de Cámara- 025957E |
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