JURISPRUDENCIA

    Accidente de trabajo. Aseguradora de Riesgos del Trabajo. Acción de derecho común. Conducta temeraria y maliciosa. Obligación de seguridad

     

    Se revoca la declaración de temeraria y maliciosa la conducta de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo en tanto que la demandada ejerció lícitamente su derecho de defensa en juicio.

     

     

    En la ciudad de Rafaela, a los 3 días del mes de julio del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Alejandro A. Román, Lorenzo J. M. Macagno y Beatriz A. Abele, para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito N° 5 en lo Laboral de esta ciudad, en los autos caratulados: “Expte. N° 368 - Año 2016 - VELEZ, Alejandro Enrique c/ “PREVENCION A.R.T. S.A.” s/ ACCIDENTE DE TRABAJO -DAÑOS Y PERJUICIOS-”.

    Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primero, Dr. Alejandro A. Román; segundo, Dr. Lorenzo J. M. Macagno; tercera, Dra. Beatriz A. Abele.

      Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

    1era.: ¿Es nula la sentencia apelada?

    2da.: En caso contrario ¿es ella justa?

    3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A la primera cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo:

    El recurso de nulidad interpuesto por la demandada, conjuntamente con el de apelación (fs. 407), no fue fundado ante este Tribunal de Alzada (v. fs. 418/424 vta.). No obstante, advierto que no existen vicios que hagan procedente una declaración oficiosa de nulidad.

    Por lo tanto, mi respuesta es negativa.

    Así voto.

    A la misma cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo que por idénticos fundamentos votó asimismo por la negativa a esta primera cuestión.

    A esta primera cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).

    A la segunda cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo:

    1. En la sentencia recurrida, se hizo lugar parcialmente a la pretensión del actor y se condenó a “Prevención A.R.T. S.A.” a abonar los rubros reconocidos con más intereses. Asimismo, se declara temeraria y maliciosa la conducta de la aseguradora y se duplican las tasas de interés fijadas por los períodos establecidos. Finalmente, se imponen las costas a la demandada (fs. 383/406).

    Para resolver en el sentido que lo hizo, el “A-quo” comienza por considerar que la litis se circunscribe a determinar si el actor sufrió o no un accidente de trabajo y, en tal caso, qué tipo de responsabilidad tiene la accionada en el marco de la reparación pretendida, que es integral de los daños y perjuicios sufridos en el referido evento, con fundamento en el Código Civil y, subsidiariamente, según la reparación sistémica prevista en la Ley 24.557.

    En esa faena, se analiza que el hecho ocurrido el 02/06/2010, mientras Alejandro Vélez sopleteaba los casquillos que iban a ser colocados en la máquina para rectificarlos culminó con un cuerpo extraño que entró en su ojo derecho. Se menciona el relato que efectúa el actor, en particular que luego de distintas consultas médicas efectuó la denuncia por entenderla vinculada con lo ocurrido en su lugar de trabajo; y, que, luego de realizar un estudio requerido por la aseguradora, se le contestó verbalmente que se había determinado que la contingencia ocurrida no estaba cubierta por la Ley de Riesgos de Trabajo. Narración que es contradicha por la versión de la demandada salvo en lo que refiere a la determinación de que la contingencia no era cubierta conforme las previsiones de aquel cuerpo normativo.

    En la sentencia se destaca también que la accionada no aportó ninguna otra versión plausible sobre cómo pudo haber ingresado el cuerpo ferroso al ojo derecho del trabajador; extremo que, junto a pruebas testimoniales y confesionales, llevan al Juez a la conclusión que el accidente se produjo conforme el relato del accionante, dada la existencia de virutas de acero en el puesto del actor y que aún con los elementos de seguridad que se entregan puede suceder que se tenga problemas en los ojos.

    Se señala luego en la sentencia que la verificación del accidente de trabajo, activa en primer lugar la reparación sistémica, aunque como el actor pretende la reparación integral con base en normas del Código Civil, se trata y se declaran las inconstitucionalidades que vedan su acceso basándose en las directrices brindadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Aquino”, “Aróstegui”, “Castillo”, “Borecki”, entre otros, en lo que hace a los arts. 46 inc. 1, 21, 22 y 39, inc. 1 de la L.R.T.).

    En lo tocante a los presupuestos de responsabilidad, se indica que el análisis se debe formular conforme las normas vigentes a la fecha del accidente y, sus consecuencias no atendidas, a la luz de lo dispuesto en el Código Civil y Comercial. Así, se entiende probado que al actor se le extrajo un cuerpo extraño metálico del interior del ojo derecho y que producto de esa situación presenta una incapacidad del 56,60%; antijuridicidad, que el Juez encuadra en el art. 1.066 del Cód. Civil imputando a la accionada conforme un doble factor: subjetivo, por la atención deficiente que intervino como causa eficiente para agravar la dolencia original; y, objetivo, por cuanto el incumplimiento a la conducta exigida por la legislación determinaba la culpa objetiva por el mero incumplimiento de los deberes legales.

    En ese examen, se señala que la conducta de la A.R.T. no fue la esperada; se indica, por ejemplo, que el tipo de anteojos suministrado al personal por la empresa empleadora no constituía una medida de seguridad idónea y que, si bien la aseguradora había recomendado su reemplazo por protectores de tipo “antiparras”, no había constancia de inspección durante los tres años transcurridos desde esa recomendación y el hecho dañoso. Concluye, así, que la falta de un control efectivo en el ambiente de trabajo representaba el incumplimiento de los deberes de prevención y seguridad a cargo de la A.R.T. demandada.

    Refiere también el Juez que a la omisión en los deberes de prevención y seguridad, se le debe agregar una deficiente atención médica a la que estaba obligada por ley, todo lo cual contribuyó a agravar de tal manera el cuadro que ya presentaba el trabajador. Razones que determinaron que considerara que existió una conducta típica de culpa, por negligencia, impericia e imprudencia de la empresa aseguradora.

    En cuanto a la relación de causalidad, se expresa en la sentencia que el accidente de trabajo fue acreditado y cuál fue la incidencia que tuvo en su producción la omisión atribuida a la A.R.T.; y que, si bien la reclamada menciona la configuración de culpa de la víctima como eximente de responsabilidad por no haber utilizado las gafas de protección, se aclara que no está demostrado en la causa que no las tuviera colocadas, mientras que sí quedó aclarado que aún colocadas no eran las aptas para brindar la seguridad que la tarea requería. Por ello, el “A-quo” concluye que la conducta de la A.R.T. fue determinante en el estado actual del ojo derecho del actor.

    En cuanto al daño y su reparación que el Juez de grado pondera desde la óptica de la seguridad social y teniendo en cuenta la incapacidad determinada -56,60%- así como que la indemnización por lucro cesante pretendida lo cual resulta estar regida por el art. 1.746 del Cód. Civil y Comercial que establece la forma de cálculo mediante una renta. Así, se tiene en cuenta la jurisprudencia de las Cortes de Justicia nacional y provincial, se descartan criterios puramente económicos para considerar las circunstancias personales del damnificado, todo lo cual lleva a que el Juzgador reconozca la suma de $ 497.407,72 (conforme: edad, sueldo e incapacidad) al que detrae el 20% por percepción anticipada lo que arroja la cantidad final de $ 397.926,17; que, no obstante, considera insuficiente por lo que conforme al prudente arbitrio judicial fija en $ 467.926,17 que contempla los dos aspectos planteados por la parte actora en lo que se llamó “reparación por incapacidad sobreviniente laboral” y “reparación por incapacidad sobreviniente vital”.

    Se reconoce, también, daño moral atento a la entidad de las lesiones sufridas, cuantificándose ese rubro en $ 100.000,00. En cambio, se rechazan la indemnización por gastos realizados y a realizar (estimada en $ 10.00000) y a la indemnización por gastos de medicamentos (que estima en $ 25.00000) porque no fueron debidamente acreditados.

    A los rubros de condena, se ordena la adición de intereses según una tasa del 22% anual desde el 02/06/2010 (fecha del accidente) y hasta el 31/05/2014; la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde el 01/06/2014 y hasta el 31/12/2014; la tasa anual del 30% desde el 01/01/2015 y hasta el 31/07/2015 y desde el 01/08/2015 y hasta el efectivo pago a la tasa activa de la entidad mencionada; con capitalización en forma trimestral desde la firmeza de la sentencia, con liquidación judicial e intimación de pago.

    En otro orden, se califica de temeraria y maliciosa la conducta de la demandada, en los términos del art. 275 de la L.C.T.; ello así en razón de la desatención a la que relegó al actor porque le negó sin razón ni fundamento atendible auxilios indispensables que el trabajador reclamaba.

    Por último, se declara inoficioso el tratamiento de la reparación sistémica y se cargan las costas en su totalidad -la morigeración de la pretensión actora no supera el 20% de lo reclamado- a la demandada.

    2. A su turno, la recurrente da los fundamentos en los que sostiene su apelación (fs. 418/424 vta.).

    Su queja se dirige a cuestionar que se haya considerado responsable a la A.R.T. citando como factores de atribución la omisión de controlar la implementación de los mecanismos de higiene y seguridad en el trabajo (1° agravio); que, se fije una suma indemnizatoria que no se origina en parámetro razonable alguno para efectuar su cálculo; lo cual conlleva a una sentencia “ultra petita” porque otorgan montos mayores a los que se pidieron en la demanda (2° agravio); que, se adicionen intereses a la suma otorgada por daño moral desde la fecha del accidente y no desde la sentencia que es el acto donde se la valora y determina su procedencia y entidad (3° agravio); que, es excesiva la tasa de interés aplicada (4° agravio); y que se aplique al caso lo dispuesto por el art. 275 de la L.C.T. y se califique la conducta de la accionada como maliciosa, decidiendo luego la aplicación de un tasa de interés duplicada a la suma otorgada en la sentencia (5° agravio).

    3. La apelación fue debidamente sustanciada (fs. 426/430); quedan, por tanto, estas actuaciones en condiciones de ser resueltas (fs. 431, céds. fs. 432/433).

    4. Ingreso, a continuación, al tratamiento del tema que nos convoca.

    De la lectura de las constancias de la causa, el análisis que corresponde a esta etapa del litigio, debo manifestar que coincido con el Juez anterior, en general, con lo que él ha decidido.

    En ese sentido, destaco que el colega de grado indica que el obrar de la accionada no fue el esperado; es que, teniendo presente que se trata de una empresa experta en seguridad, razonablemente, no puede entenderse que lo realizado por la demandada en materia de previsión de seguridad e higiene respecto a la empleadora del trabajador -e indirectamente respecto a éste- no fue lo adecuado pero que su obrar está demarcado normativamente en este tema.

    Véase, incluso, que la apelante no se hace cargo de que se le achaca en la sentencia -con base en lo dictaminado por expertos- que la seguridad que brindaba la empleadora a sus dependientes era insuficiente (en concreto, que los anteojos abiertos no eran los adecuados), no era apta para impedir lo que finalmente ocurrió. Nada dice la empresa aseguradora, incluso, de las razones por las cuales durante tres años no verificó una recomendación que efectuó a la patronal al respecto. Este punto también está destacado en la sentencia que hoy cuestiona. Ergo, las alegaciones expuestas en su primer agravio y que refieren a la existencia del accidente y su nexo de causalidad no merecen, desde mi opinión, tener recepción favorable.

    Igual suerte adversa entiendo cabe al segundo agravio. El Juez ha dado razones suficientes, adecuadas a los criterios jurisprudenciales vigentes de los Más Altos Tribunales de la Nación y de la Provincia y -esencialmente- sin limitarse a meros cálculos aritméticos para cuantificar adecuadamente la reparación que admitió. Frente a ello, la parte vencida presenta su queja que se traduce como una mera discrepancia con lo decidido ya que no indica en concreto en qué medida hay un exceso en la determinación de la reparación que se admite.

    Igualmente, cabe desestimar el tercer agravio; aquí el objeto de impugnación es que los intereses concedidos sobre la suma otorgada por el rubro daño moral se aplican desde la fecha del accidente y no desde la de la sentencia de primera instancia.

    No comparto los argumentos de la recurrente ya que se soslaya que el padecimiento de las consecuencias del hecho dañoso que limita una vida normal en el actor -las afecciones legítimas del sujeto que tratan de compensarse con el reconocimiento de esta indemnización- tiene su origen el día del accidente y no cuando se dicta la decisión judicial que lo reconoce.

    En un mismo sentido debo expedirme en relación al cuestionamiento a la tasa de interés fijada por el “A-quo”. Al respecto, más allá de lo que pueda haberse considerado en otras oportunidades, debo expresar que lejos de considerar que las tasas aplicadas sean elevadas, me parece que las mismas lucen razonables y adecuadas para intentar proteger al damnificado en la reparación integral a la que tiene derecho, evitándole un perjuicio extra derivado de los vaivenes de la economía nacional, lo cual -por otro lado- es de público conocimiento. Por tal motivo, también propongo el rechazo del cuarto agravio.

    En cambio, en lo que sí entiendo que la recurrente tiene razón es cuando se queja de la multa que se le impone en la instancia anterior, al calificarse su conducta como temeraria y maliciosa (agravio 5°).

    En efecto, cabe tener presente que el art. 275 de la L.C.T. sanciona con una multa relacionada con la tasa de interés, la conducta procesal temeraria o maliciosa del empleador que es derrotado, total o parcialmente, en una controversia con su trabajador. Es decir, que el hecho reprobado por la norma, y que la misma reputa merecedora de la sanción que establece es, en definitiva, “...la inconducta procesal, entendida como todo ardid tendiente, no a ejercer el lícito de derecho de defensa en juicio reconocido por la C.N. en el art. 18, sino la realización, en el marco de una controversia judicial, de aquellos actos procesales que constituyen un ejercicio abusivo del mismo, con la finalidad de utilizar al proceso como una argucia y no como una oportunidad de defensa” (v. “Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, anotada y concordada”, RODRIGUEZ MANCINI, Jorge -Director-, BARILARO, Ana Alejandra -Coordinadora-; texto de FLOGIA, R., en págs. 900 y sgtes. Tomo IV, Edit. La Ley).

    Es decir, el objeto moralizador de la norma es el proceso, o la actitud procesal de la empleadora; ello implica que no lo es la conducta prejudicial como tampoco está dirigido a cuestionar el obrar de otros litigantes distintos a los patrones del trabajador. Ergo, entre los sujetos alcanzados por esa disposición no está la A.R.T.

    Así entonces, más allá de compartir el criterio del “A-quo” de deficiencia con la que el actor fue atendido por la aseguradora, debo indicar que esa conducta -anterior a este proceso- y desplegada por quien no es empleadora del trabajador no puede ser merecedora de esta sanción, cuya aplicación -por otro lado- conlleva un proceder de suma prudencia (ETALA, C.A., “Contrato de Trabajo”, 5a. Edición actualizada y ampliada, pág. 764).

    5. Para concluir, entonces, conforme los argumentos expuestos en el punto anterior, y ante la pregunta formulada al comienzo y que motiva el desarrollo de mi voto, mi respuesta es parcialmente afirmativa.

    Así voto.

    A la segunda cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo que hacia suyos los conceptos y conclusiones del Juez de Cámara preopinante y por lo tanto, votó en el mismo sentido.

    A esta misma cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).

    A la tercera cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo:

    Como consecuencia del estudio realizado, propongo a mis colegas dictar la siguiente resolución: 1) Rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada y admitir parcialmente el recurso de apelación planteado por la misma parte. Consecuentemente, queda confirmada la sentencia anterior, en cuanto ha sido materia de revisión, con excepción de la calificación de temeraria y maliciosa de la conducta de la demandada y su multa, lo que se revoca. 2) Imponer las costas generadas en el trámite ante la Alzada a la parte demandada en un 80% y a la parte actora en un 20%, por resultar ambas parcialmente vencidas en sus posturas. 3) Fijar los honorarios por el trámite en segunda instancia en el ...% de los que en definitiva se regulen en el Tribunal de origen.

    Así voto.

    A la misma cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por el Juez de Cámara Dr. Alejandro A. Román, y en ese sentido emitió su voto.

    A esta misma cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).

    Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, con la abstención de la Dra. Beatriz A. Abele (art. 26, Ley 10.160), RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada y admitir parcialmente el recurso de apelación planteado por la misma parte. Consecuentemente, queda confirmada la sentencia anterior, en cuanto ha sido materia de revisión, con excepción de la calificación de temeraria y maliciosa de la conducta de la demandada y su multa, lo que se revoca. 2) Imponer las costas generadas en el trámite ante la Alzada a la parte demandada en un 80% y a la parte actora en un 20%, por resultar ambas parcialmente vencidas en sus posturas. 3) Fijar los honorarios por el trámite en segunda instancia en el ...% de los que en definitiva se regulen en el Tribunal de origen.

    Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.

    Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.

     

    Alejandro A. Román

    Juez de Cámara

    Lorenzo J. M. Macagno

    Juez de Cámara

    Beatriz A. Abele

    Juez de Cámara

    SE ABSTIENE

    Héctor R. Albrecht

    Secretario

       

    Nota:

      (*) Sumarios elaborados por Juris online

     

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