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Accidente De Trabajo Aseguradora De Riesgos Del Trabajo Comisiones Medicas Indemnizacion Por Incapacidad LaboralJURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Aseguradora de riesgos del trabajo. Comisiones médicas. Indemnización por incapacidad laboral
Se reputan inconstitucionales las normas que atribuyen competencia federal a los accidentes de trabajo, dado que van en contra de la tutela judicial efectiva del trabajador.
En la Ciudad de Venado Tuerto, a los 19 dias del mes de JUNIO del año 2018 se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales Doctores Héctor Matias López y Juan Ignacio Prola de la Cámara de Apelacion en lo Civil, Comercial y Laboral y el Dr. Eduardo Pastorino de la Cámara de Apelación de Rosario, para resolver en los autos: “VIERA, Angélica Beatriz C/ GALENO ART S.A. Y/O. S/ DEMANDA LABORAL” (EXPTE. N° 260/2017), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral. Hecho el estudio del juicio, se procedió a plantear las siguientes cuestiones: 1. ¿Es nulo el fallo recurrido? 2. ¿Es justa la sentencia apelada? 3. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden. Dres. Prola, Lopez y Pastorino. Por sentencia N° 1.003 (fs. 177), del 05/06/2017, el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo laboral de Venado Tuerto decide: (1) Declarar inconstitucional el art. 46.1 de la LRT; (2) Declarar inconstitucional los arts. 21, 22 y 50 de la LRT, con las modificaciones introducidas por los decretos 1278/2000, 717/1996 y 410/2001; (3) Rechazar la excepción de falta de acción propuesta por la demandada y condenarla a pagar a la acota la suma de $ 89.307,58, más intereses, en concepto de incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva; (4) Imponer las costas a la demandada; (5) Diferir la regulación de honorarios de los letrados. Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada (fs.188), siéndole franqueada la instancia de alzada por la a quo a fs. 193. Elevados los autos y dada la vacante producida en la Sala por el retiro de uno de sus vocales, se procede a su integración (fs. 200), conformación del tribunal que es notificada a fs. 203, sin que merezca cuestionamiento alguno de parte. A fs. 208 expresa agravios la recurrente, los que son respondidos por la actora a fs. 214. Se llaman autos a fs. 236, decreto que es notificado a todas las partes (fs. 237) dejando la cuestión en estado de ser resuelta por la Alzada. A la primera cuestión el Dr. Prola, dijo No habiéndose sostenido el recurso de nulidad ante esta Sala, y no advirtiéndose vicios que ameriten su declaración de oficio, el remedio debe ser declarado desierto y desestimado. Así voto. A la misma cuestión el Dr. Lopez dijo. Adhiero al voto precedente. A la misma cuestión el Dr. Pastorino dijo. Habiendo efectuado el estudio de la causa y advirtiéndose la existencia de dos votos coincidentes, invoco la aplicabilidad al caso de lo dispuesto en el art. 26 Ley 10160, sin emitir opinión. A la segunda cuestión el Dr. Prola, dijo.. Al tiempo de dar sustento a su recurso de apelación, el recurrente expresa los siguientes reparos contra la sentencia de primera instancia sintéticamente: 1. Porque se rechaza la defensa de falta de acción, entiende que el actor carece de acción para ir contra la aseguradora, ya que no agotó la vía administrativa establecida en la Ley 25.557. Anota que su parte no puede verse obligada más allá de la ley y que ésta prevé un procedimiento para que el trabajador reciba las prestaciones, que es de naturaleza extrajudicial. Refiere que la aseguradora no está obligada a dar prestaciones cuando la incapacidad ha sido determinada por un órgano distinto de aquél que dispone la ley. 2. Porque no está de acuerdo con la declaración de competencia del a quo. Señala que el art. 46 de la LRT no le causa perjuicio alguno al actor, por lo que la cuestión deviene abstracta y no hay control de constitucionalidad en abstracto. Plantea que no se advierte probado perjuicio alguno de parte del actor y que la sola remisión a un fallo de la Corte Federal u otros precedente jurisprudenciales no es suficiente para dar por acreditado el perjuicio. Plantea que el art. 46 mentado permite un control jurisdiccional administrativo, lo cual es suficiente. Cita jurisprudencia. 3. Porque se declara la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 50 de la LRT. Refiere que el actor denuncia que el accidente ocurrió el 23/04/14, y que la demandada otorgó las prestaciones correspondientes hasta la fecha del alta médica, el 17/10/14. Refiere que en fecha 12/11/14 se citó al actor para determinar si existía incapacidad, pero éste no se presentó. Trae a colación los términos de Contrato de Afiliación, y pide que la decisión se ajuste a ellos. Cita jurisprudencia. 4. Porque se hace lugar a la pretensión de la actora de aplicar retroactivamente la Ley 26.773 y la declaración de inconstitucionalidad del decreto 472/2014. 5. Porque se aplican intereses en contra de lo dispuesto por la ley 24.557 y el Decreto N° 472/2014. Postula que la ley no establece intereses sino a partir de la mora de la aseguradora. Señala que la mora sólo puede generarse a partir de la determinación de la incapacidad por las Comisiones Médicas, y sólo por ellas. Se explaya sobre el tópico. Concluye que no habiéndose producido en autos tal determinación, la demandada no ha incurrido en mora, luego, no hay razón para fijar intereses. Agrega que de no aplicarse la normativa vigente se conculcaría su derecho de propiedad al aumentando exageradamente y sin causa jurídica la prestación, lo que llevaría a alterar las bases técnico legales que determinan la conformación del precio de la alícuota que debe pagar el asegurado. Cita jurisprudencia. A su turno, la actora apelada responde los reproches de su oponente en los siguientes términos: (a) A los agravios primero y tercero, que la Corte Federal ha declarado la inconstitucionalidad del procedimiento ante las comisiones médicas de la LRT. Cita el precedente “Castillo”, sobre el que se explaya. Cuestiona la validez constitucional de las Comsiones Médicas (art. 21, LRT), ya que, subraya, se han constituido en pseudo tribunales investidos de facultades jurisdiccionales exorbitantes, que atacan directamente al principio de acceso a la justicia y la garantía del debido proceso. Se explaya también sobre los precedentes “Venialgo” y “Marchetti”, también de la Corte Federal, para concluir que la doctrina sentada en estos casos es coherente con lo dispuesto en “Castillo”. Finalmente, su razonamiento lo lleva a la absoluta inconstitucionalidad de las Comisiones Médicas, ya que se entromete con poderes no delegados por las provincias a la Nación. (b) Al agravio segundo responde que la Corte Nacional ha declarado la inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1° de la LRT, explayándose largamente sobre el punto. (c) Del cuarto reproche señala que el decreto 472/2014 excede las facultades reglamentarias del Poder Ejecutivo, modificando en los hechos lo dispuesto en la ley. También se explaya largamente sobre el sistema de aplicación del índice RIPTE. Cita jurisprudencia Hasta aquí el resumen de las postulaciones de las partes, pasemos ahora al análisis de las cuestiones traídas a conocimiento del tribunal. Tratamiento de los agravios. Empezaré mi voto señalando que coincido con la actora en cuanto a que los argumentos con los que la recurrente defiende la constitucionalidad de los arts. 46, inc. 1°, 21, 22 y 50 de la LRT reciben expresa respuesta en el precedente “Castillo” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Efectivamente, la discusión en torno a la competencia ordinaria en los procesos derivados de la Ley de Riesgos del Trabajo ha sido ya superado a partir del mencionado precedente en 2004, ya que queda claro a partir de él que el perjuicio que le causa al trabajador la competencia federal y la vía administrativa obligatoria establecidas en las normas en cuestión, consiste en el entorpecimiento del acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva del trabajador, además de avanzar sobre poderes no delegados de las provincias al regular sobre materias que por la Constitución Nacional han quedado reservadas a ellas . De donde no es cierto que el actor no sufra perjuicios que ameriten la declaración de inconstitucionalidad. En lo que aquí interesa, la Corte Nacional sostiene en “Castillo”: “Que, según lo esclareció esta Corte para octubre de 1917, y lo sostuvo de manera constante, "las responsabilidades por accidente del trabajo a que se refiere la ley número 9688 y que nacen de hechos ocurridos en la ejecución o cumplimiento de contratos entre patrones y empleados u obreros, son de carácter común" (Fallos: 126:315, 324 y 325:328; asimismo: Fallos: 129:223; 151:315; 162:79; 184:390; 228:537; 239:239; 242:182; 245:174, entre muchos otros), vale decir, resultan sancionadas por el Congreso con arreglo a las previsiones del art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional actual art. 75, inc. 12 (Fallos: 248:781, 782, considerando 1° y sus citas). De igual manera corresponde discurrir respecto de la ley 24.028, que sustituyó a la ley 9688. “A su turno, contemporáneamente con la incorporación del art. 14 bis a la Ley Fundamental, que introdujo los derechos relativos al trabajo y la seguridad social, fue agregado previsoramente, el código "del trabajo y seguridad social" a la nómina de materias contenida en el citado art. 67, inc. 11. De tal suerte, la normativa concerniente a las dos mencionadas ramas jurídicas quedó, expressis verbis, integrada en el conjunto de aquellas otras que, si bien son del resorte legislativo del Congreso de la Nación, no alteran "las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones" (art. 67, inc. 11, actual art. 75, inc. 12). “El art. 116 de la Constitución Nacional (anterior art. 100) no es sino un explícito reforzador de la antedicha directriz, esencial de la forma federal que la Nación Argentina adoptó para su gobierno (Constitución Nacional, art. 1), desde el momento en que la competencia de esta Corte y de los tribunales inferiores de la Nación se extiende al conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos, inter alia, por las leyes de la Nación, "con la reserva hecha en el inciso 12 del artículo 75". De ahí que, desde su instalación, la Corte haya sostenido que la competencia de los tribunales federales es, por su naturaleza, restrictiva, de excepción y con atribuciones limitadas a los casos que menciona el art. 100 actual art. 116 (Fallos: 1: 170; 190:170; 283:429 y 302:1209, entre muchos otros), tal como, por lo demás, lo establece la ley 27, e incluso la ley 48 para lo concerniente a la competencia apelada extraordinaria del Tribunal (art. 15). El art. 121 de la Constitución Nacional (originario art. 104) se emplaza en la misma línea.Más aún; la reforma de la Constitución Nacional producida en 1994 no ha hecho más que profundizar este principio arquitectónico de nuestro orden constitucional, al precisar, como ya lo había puesto en claro la jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 248:781, 782, considerando 1°, sus citas y otros), que el dictado de las normas mentadas en el art. 75, inc. 12, podía asumir, sin mengua de su naturaleza común, la forma de cuerpos "unificados o separados". “5°) Que, por ende, no es constitucionalmente aceptable que la Nación pueda, al reglamentar materias que son como principio propias del derecho común, ejercer una potestad distinta de la que específicamente le confiere el citado art. 75, inc. 12. Lo contrario implicaría tanto como reconocer que las pautas limitativas que fija la Constitución Nacional cuando se trata de derecho común, referentes a la no alteración de las jurisdicciones locales y a la aplicación de esas leyes por los tribunales de provincias si las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones, pueden ser obviadas por la sola voluntad del legislador (Fallos: 271:206, 209, considerando 4°). “A todo evento, las excepciones a tan terminante regla están rigurosamente condicionadas a que los efectos de esta alteración "han de ser tenidos por válidos, siempre que la intención de producirla sea inequívoca y no se apoye en el mero arbitrio del legislador, sino en necesidades reales y fines federales legítimos, impuestos por circunstancias de notoria seriedad" (Fallos: 248:781, 782/783, considerandos 1° y 2°; 300:1159, 1161/1162, considerando 3°, y 302:1209, 1214, considerando 2° y 1552, 1557, considerando 5°). “6°) Que, en tal orden de ideas, la Ley de Riesgos del Trabajo no satisface los mentados requerimientos. En primer lugar, la norma no contiene disposición expresa alguna que declare federal el régimen de reparaciones sub lite (doctrina de Fallos: 248:781, 783, considerando 3°). Además, por lo que ha sido expresado en los dos considerandos anteriores y lo que se agregará seguidamente y dos párrafos más abajo, parece indudable que el régimen procesal que instrumenta el impugnado art. 46, inc. 1, no puede revestir, si de intencionalidad inequívoca se trata, un carácter siquiera indicativo. En segundo término, un doble orden de circunstancias surge con toda nitidez a los fines del sub discussio: la citada ley, por un lado, regula sustancialmente sólo relaciones entre particulares, y, por el otro, de sus preceptos no aparece manifiesta la existencia de una específica finalidad federal para sustentar una declaración de tal naturaleza (ídem paréntesis anterior). En tal sentido, la aparición de las aseguradoras de riesgos del trabajo como nuevo sujeto en los nexos aludidos, lejos de enervar este aserto lo consolida, desde el momento en que aquéllas son "entidades de derecho privado" (ley 24.557, art. 26, inc. 1). “Asimismo, es perfectamente trasladable al presente litigio la doctrina enunciada por el Tribunal a propósito de la ley 9688: "la circunstancia de que la ley haya adoptado formas o bases nuevas para reglar relaciones de derecho privado nacidas de accidentes del trabajo por ser insuficientes las adoptadas por el Código Civil a las modernas necesidades creadas por el progreso industrial, no le quita ni puede quitarle su carácter de ley común destinada a reglar derechos particulares, cualquiera que fuese la denominación que se les dé" (Fallos: 126:325, 329). “Desde otra perspectiva, las alegaciones de la recurrente en torno de la inserción de la Ley de Riesgos del Trabajo en el terreno de la seguridad social nada aportan en favor de su postura, por cuanto las normas de esa disciplina, supuesto que el presente régimen sustancial cayera dentro de su ámbito, se encuentran ratione materiae expresamente inscriptas en el varias veces citado art. 75, inc. 12.De ahí que, no por ser órgano de alzada la Cámara Federal de la Seguridad Social, los preceptos que rigen, por ejemplo, una jubilación por invalidez del régimen previsional ordinario, pierdan su carácter común (v. Fallos: 325:1644, entre muchos otros). Toda vinculación que quiera establecerse entre la ley 24.557 y el mencionado régimen, en consecuencia, no debería soslayar estas relevantes circunstancias. “Tampoco acude en sustento de la federalización de la ley 24.557 cuanto quiera verse en ésta como conjuro de situaciones excepcionales. Si cada vez que se invoque una circunstancia de este tipo, o, aun, cada vez que realmente exista, se estuviese fuera del art. 75, inc. 12, la reserva que éste asegura podría quedar eliminada en los hechos, cuanto más que, en períodos de transformaciones constantes, acaso muy pocas materias si no ninguna serían excluidas en la sanción de leyes fundadas en hechos excepcionales (v. Fallos: 247:646, 668/669, considerando 17, voto de los jueces Boffi Boggero y Aberastury). De una manera semejante podría razonarse si se pretendiera inscribir a la ley 24.557 en el ámbito de las llamadas cláusulas del progreso, contenidas en los incs. 18 y 19 del art. 75 de la Constitución Nacional. “A su turno, si bien no es descartable que el arbitrio cuestionado pretenda justificarse por su finalidad, esto es, el logro de un mayor grado de uniformidad en la interpretación y aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo en el plano judicial, al detraer este cometido de las justicias provinciales, no por ello sería inmune al reproche de inconstitucionalidad. En rigor, el argumento probaría demasiado puesto que, en definitiva, no habría materia alguna de las contenidas en el art. 75, inc. 12, que pudiera escapar a los aludidos propósitos, con lo cual, so color de esto último, el precepto podría quedar vacío de todo contenido y, en consecuencia, desbaratado irremediablemente el sistema federal.La búsqueda de dicha finalidad, en todo caso, cuenta con diversos caminos, entre otros, la cuidada elaboración de los textos legislativos destinados, como ocurre con la legislación común, a regir de manera general y estable en todo el territorio de la República, pero nunca el celosamente vedado por la Constitución Nacional. “Por lo demás, no se advierte ningún motivo para pensar, o siquiera sospechar, que la protección de los intereses que la ley 24.557 pone en juego, dejaría de ser eficaz a través de la interpretación y aplicación por la justicia que las provincias organizaran dentro del molde constitucional (v. Fallos: 247:646, 668/669, considerando 17, voto de los jueces Boffi Boggero y Aberastury). Por lo contrario, un buen número de motivos militan en apoyo de la tesis opuesta. “Si a todo ello se suma que la mencionada ley no tuvo otro objeto, para lo que interesa, que establecer, bien que bajo algunas modalidades propias, la regulación de un universo jurídico que, materialmente considerado, es análogo al que contemplaban las leyes 9688 y 24.028, cabe concluir en la inexistencia de razón valedera alguna para prescindir de la reiterada y ya recordada jurisprudencia de esta Corte, que reconoce carácter común a las disposiciones que rigen las relaciones jurídicas de la presente causa. “7°) Que toda pretensión tendiente a conferir naturaleza federal a normas que regularmente pertenecen al orden común, debe ser escrutada con el mayor rigor, sobre todo por cuanto es deber indeclinable del Tribunal impedir que, a través de esos medios, se restrinjan indebidamente las facultades jurisdiccionales de las provincias, que son inherentes al concepto jurídico de autonomía (Fallos: 248:781, 783, considerando 2°, y otros). Es menester no olvidar que la reserva de la jurisdicción provincial de la que daban cuenta los ya citados arts. 67, inc. 11, y 100 de la Constitución Nacional (actuales arts. 75, inc.12, y 116), era ajena al texto de 1853 y fue introducida por la Convención de 1860, con el deliberado propósito de impedir que las provincias carecieran de jurisdicción en las materias a que dicha norma hace referencia. Muy poco se habría avanzado en el país, cabe agregar, si todo el celo de los constituyentes de 1860 pudiese malograrse al poner en manos de una decisión legislativa, por elevada que fuese su finalidad, la suerte de las autonomías provinciales y, con ello, el sistema federal de gobierno (v. Fallos: 247:646, 669, considerando 18, voto de los jueces Boffi Boggero y Aberastury). Es por ello que esta Corte, tal como lo recordó oportunamente (Fallos: 271:206, 210, considerando 7°), ha reconocido desde antiguo la amplitud en el ejercicio de esas facultades reservadas. Así, ya en 1869, estableció el principio fundamental de que las provincias conservan su autonomía en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación (art. 104 de la Constitución Nacional, actual art. 121) Fallos: 7:373 para afirmar, en 1922, que esas facultades reservadas "son idénticas en esencia y alcances a las mismas facultades del Gobierno central" Fallos: 137:212. “La Ley de Riesgos del Trabajo, de tal manera, ha producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional: impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia, y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado "de fuero común" (Fallos: 113:263, 269). “8°) Que, en suma, la competencia federal en cuestión no encuentra otro basamento que el mero arbitrio del legislador. En consecuencia, el fallo de la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, que mantuvo la resolución de primera instancia en cuanto había declarado la inconstitucionalidad del art. 46, inc. 1, de la ley 24.557 en el supuesto materia de este litigio, debe ser confirmado. “Por cierto que, tal como fue advertido en otros casos relacionados con problemáticas emparentadas con la presente (vgr. Fallos:271:206, 209/210, considerando 6°), este resultado no es incompatible con los precedentes del Tribunal en los que se dispuso conferir competencia a la justicia federal en supuestos análogos al sub examine (por ejemplo Fallos: 322:1220), toda vez que en ellos no se había planteado la concreta cuestión federal ahora examinada, ni la causa había llegado al Tribunal por vía de recurso, sino que se vinculaban con conflictos de competencia resueltos con arreglo a lo establecido en el art. 24, inc. 7, del decretoley 1285/58.”(1) En los presentes no se advierten motivos para apartarse de lo decidido por el cimero tribunal de la nación, pero además debemos aplicar esa jurisprudencia con todas las consecuencias que de ella se derivan. Tales consecuencia son, principalmente la invalidez constitucional del sistema de Comisiones Médicas, ya que no prevén el control de parte y detrae de la competencia de los jueces la determinación del carácter laboral del accidente, lo cual es contrario al art. 18 Constitución Nacional desde donde se lo mire, ya que el trabajador estaría siendo juzgado por una comisión especial ajena al Poder Judicial y a la disposición del art. 20, quinto párrafo de la Constitución de Santa Fe. Lo dicho se puede extender también al tercer agravio, ya que la falta de acción que postula la recurrente está vinculada al agotamiento de la vía administrativa, lo que según acabamos de ver es contrario a la Constitución Nacional y a la de la Provincia de Santa Fe. Es que el fundamento del agravio de la quejosa consiste en que, en tanto y en cuanto no se haya cumplido con el trámite de las comisiones médicas, ella no queda obligada ante el trabajador, es decir que lisa y llanamente se siente excluida del control judicial, lo que es del todo inadmisible. Por tales motivos se rechazan los tres primeros agravios. El cuarto agravio tampoco puede prosperar, la razón es simple: el accidente ocurrió el 22/04/2013, vigente la Ley 26.773; luego, jamás puede pretenderse que su aplicación es retroactiva. Por otra parte, tampoco se entiende la queja en cuanto a la aplicación retroactiva del índice RIPTE en virtud del decreto 472/2014. Desde mi punto de vista quien pretende la aplicación retroactiva del decreto es la aseguradora, ya que el decreto en cuestión es posterior al accidente e incluso a la demanda. En efecto, el accidente ocurrió en el año 2013 y el decreto fue sancionado en 2014; la demanda fue promovida el 03/02/2014 y el decreto 472/2014 entró en vigencia según prevé la propia norma, a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial el 12/04/2014. Y finalmente, antes del decreto la Ley en sentido formal y material le reconocía a la actora el derecho al sistema RIPTE, y tras el decreto dicho derecho desaparece; luego, no tengo dudas que el decreto 472/2014, en este caso concreto, excede las facultades reglamentarias del art. 99, inc. 2 de la Constitución Nacional. Es más, obsérvese que la actora ni siquiera tuvo oportunidad de pedir la inconstitucionalidad de la norma reglamentaria en la demanda, como sí lo hizo con otras disposiciones vinculadas al sistema de riesgos del trabajo. Es que no podía pedir la inconstitucionalidad de lo que no existía y tampoco podía prever que el Poder Ejecutivo habría de negarle lo que la Ley le reconocía, ya que no es común que el poder administrador exceda las facultades reglamentarias. Por estos motivos se rechaza el agravio. El último reproche de la recurrente está dirigido a los intereses, ya que se considera eximida de ellos pues la normativa sistémica no los prevé sino a partir de la mora, que aquí no se produjo aún. No estoy de acuerdo con esta apreciación, ya que la sentencia no establece intereses en función de la mora, sino que se trata de los intereses compensatorios definidos en el art. 767 del Código Civil, y el magistrado actuó dentro de las facultades que le concede dicha norma, pues en su última parte faculta a los jueces a fijarlos en defecto de las leyes. De donde no puede pretenderse que el a quo se haya excedido en su facultades. Como sostiene Alterini “El interés compensatorio constituye, según se ha visto, la contraprestación o precio que se paga por gozar de un capital ajeno; pero además cumple otra trascendente función jurídica que conviene destacar, cual es la de constituir la prima que el deudor ha de pagar al acreedor por el "riesgo" que para éste haya implicado la concesión del crédito; lo cual debe ser tenido muy en cuenta para apreciar su proporcionalidad. Siendo obvio que en tiempos de inestabilidad económica, uno de los más grandes riesgos para el acreedor viene a ser, precisamente, el de la depreciación monetaria; que puede determinar que al tiempo de la restitución de la suma dada en mutuo solo se reciba igual cantidad nominal de numerario, pero disminuida en su valor intrínseco o real poder adquisitivo.”(2) En el caso que nos ocupa, ese “riesgo” de desvalorización monetaria ha quedado a resguardo mediante la aplicación del índice RIPTE, por lo que una tasa del diez por ciento anual sobre el monto de la condena no luce en modo alguno exorbitante. Por los motivos aludidos, debe rechazarse también este último agravio, y con él recurso. Habiendo sido vencida en todas sus postulaciones, costas a la recurrente (art. 101, CPL). A la misma cuestión el Dr. Lopez, dijo. Adhiero al voto precedente. A la misma cuestión el Dr. Pastorino dijo. Me remito a lo expuesto en la primera cuestion. A la tercera cuestión el Dr. Prola, dijo. Por los motivos expuestos en los párrafos precedentes voto: (1) Declarando desierto y desestimando el recurso de nulidad; (2) Rechazando el recurso de apelación y confirmando la sentencia de grado en todas sus partes; (3) Costas a la vencida; (4) Practíquese por secretaría de baja instancia la liquidación del art. 20, CPL; (5) Regulando los honorarios de los letrados en el …% de lo que corresponde por la etapa de grado. A la misma cuestión el Dr. Lopez, dijo. Adhiero al voto precedente. A la misma cuestión el Dr. Pastorino dijo. Me remito a lo expuesto en la primera cuestión. Por todo ello la Cámara de Apelacion en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, integrada, RESUELVE. I. Declarar desierto y desestimar el recurso de nulidad; II. Rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de grdao en todas sus partes; III. Costas a la vencida; IV. Practiquese por Secretaría de baja instancia la liquidación del art. 20 CPL; V. Regular los honorarios de los letrados en el …% de lo que corresponde por la etapa de grado. Insertese, hágase saber y bajen.
Dr. Juan Ignacio Prola Dr. Héctor Matias López Dr. Eduardo Pastorino art.26 LOPJ Dra. Andrea Verrone
(*) Sumarios elaborados por Juris online (1) Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Castillo, Ángel c/ Cerámica Alberdi S.A”, 07/09/2004. (2) “CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL COMENTADO - Tratado Exegético” Director: Jorge H. Alterini. Thomson Reuters - La Ley. Tomo IV, pág. 194. 031864E |
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