This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 17:04:31 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Trabajo Calculo De La Indemnizacion Por Incapacidad Articulo 12 De La Lrt Inconstitucionalidad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Cálculo de la indemnización por incapacidad. Artículo 12 de la LRT. Inconstitucionalidad   Se hace lugar a la demanda laboral por cobro de indemnización por accidente de trabajo. Se declara la inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo, en tanto dispone que la indemnización por incapacidad debe ser calculada según el promedio de haber mensual percibido durante los doces meses previos a la primera manifestación invalidante.     En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de Diciembre de 2017, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dra. Alejandra M. Paolino y Dres. Jorge A. Serra y Carlos M. Cuellar, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "OVIEDO, Alejandro E. C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)", Exp. N° 25881/14, iniciado el 01/10/2014. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dra. Alejandra M. Paolino; segundo votante, Dr. Carlos M. Cuellar, y tercer votante, Dr. Jorge A. Serra.- A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra M. Paolino dijo:- I) ANTECEDENTES: 1.- A fs. 75/95 se presenta el Dr. Adolfo Diaz Mendizabal en carácter de apoderado del Sr. ALEJANDRO ERNESTO OVIEDO, conforme surge de la Carta Poder glosada a fs. 1, con el patrocinio letrado de la Dra. Florencia Rodriguez Bartkow, interponiendo demanda laboral por cobro de indemnización por accidente de trabajo contra PREVENCION A.R.T S.A por un importe de $ 139.438,48 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más el ajuste conforme índice RIPTE.- Previo a relatar los hechos que motivan el inicio de la presente causa, plantea la inconstitucionalidad de los Arts. 1 -apartado 1 y 2-, 6 -apartado 1 y 2-, 11 a 19, 20 -apartado 2-, 39 -apartado 1-, 44, 8 - apartado 3-, 21, 22 y 46 de la Ley de Riesgo de Trabajo, por los fundamentos que extensamente desarrolla y a los cuales me remitdo para no extender innecesariamente la presente. Sostiene asimismo que resulta de aplicación el Decreto 472/14 en este caso en particular, conforme lo establecido en el Art. 17 inc. 6 de la Ley 26773, señalando que el mismo es inconstitucional atento ha incurrido en un exceso reglamentario de la norma base que regula. Indica que su mandante comenzó a prestar servicios para Castion S.A en el Hotel Cacique Inacayal, realizando tareas de barman, el día 30/09/2009, cumpliendo una jornada laboral de 9 a 18 hs, o de 18 a 02 hs, todos los días de la semana, con un franco rotativo.- Señala las tareas que normal y habitualmente efectuaba, y las que realizaba el día 12/01/2014, fecha en la que sufrió un accidente de trabajo; en dicha oportunidad, en la que resbaló en una escalera "pasando de largo un escalón" de la misma, se golpeó de costado la rodilla derecha y sus dos muñecas, motivo por el cual un compañero de trabajo lo trasladó a un Sanatorio y la empleadora realizó la pertinente denuncia ante la ART, quien le indica la realización de radiografías; se le indicó tratamiento con anti inflamatorios y uso de muñequera. Atento persistía el dolor, le indican resonancia magnética de la rodilla y kinesiología; se informa lesión de meñiscos y le efectuaron una cirugía artroscópica, que luego del uso de muletas por 30 días y kinesiología, se complica con una tendinitis rotuliana. En fecha 17/06/14 el Dr. Paredes le otorga el alta, pero el Dr. Caride -quien actuara como médico tratante de la ART y le efectuara la cirugía- indica reposo laboral -que continúa hasta el inicio de la demanda-, kinesiología con magnetoterapia y fortalecimiento muscular.- Afirma que ante el alta médica otorgada por la ART, sin que se determine incapacidad alguna, el Dr. Cecchin -médico especialista en medicina laboral- realizó un informe en relación a la misma, determinando una discapacidad permanente, parcial y definitiva del 1,90%.- Solicita se decrete la Inconstitucionalidad del Art. 12 de la LRT, postulando se tome como base el sueldo que un trabajador de la categoría del actor percibe al momento de hacerse efectivo el pago, incluyendo antigüedad, rubros remunerativos y no remunerativos (horas extras normales y habituales). Por ello, luego de plantear la inconstitucionalidad de los Arts. 8, 21, 22 y 46 de la LRT, practica liquidación tomando como base la remuneración correspondiente al mes de Septiembre de 2014 conforme la fórmula del Art. 14 inc. a de la Ley, con el adicional previsto en el Art. 3 de la Ley 26773, y solicitando se aplique el RIPTE.- Presta juramento, funda en derecho su petición y ofrece prueba, solicitando se haga lugar en todas sus partes a la demanda tal como ha sido interpuesta, con costas.- 2. Corrido el pertinente traslado de ley, el mismo es contestado a fs. 154/156. Se presentan los Dres. Carlos Manuel Fernandez y Juan Pablo Alvarez, en su carácter de apoderados de Prevención ART S.A en mérito del poder glosado a fs. 100/103. Niega los hechos invocados en el escrito de inicio, en particular adeudar suma alguna, que el actor sufra incapacidad, las condiciones de trabajo denunciadas por el actor (por no constarles) y que éste continúe con dolores y sintomatología. En subsidio, que ello tenga relación de causalidad con el accidente de autos.- Luego de analizar las prestaciones otorgadas por la Aseguradora a la luz de la LRT y del contrato celebrado con el empleador del actor, expone su postura en cuanto a la inexistencia de razón para incluir en la suma base de cálculo (salario) los conceptos no remunerativos. Funda su postura en los motivos que allí expone. Ofrece prueba, acompañando historia clínica del actor, efectúa reserva de plantear Caso Federal y solicita el rechazo de la acción con costas.- 3.- A fs. 159/160 se proveen las pruebas ofrecidas por las partes. A fs. 161 el actor propone como perito médico al Dr. Tomas Trapani, quien, luego de haber corrido traslado a la demandada -quien guardara silencio- acepta el cargo a fs. 197. Previo a la aceptación de cargo por el galeno, a fs. 186 el Tribunal comienza a intervenir en el trámite de la presente, excusándome primeramente y avocándome luego a intervenir en la presente toda vez que cesaron las causales que oportunamente dieran origen a la excusación antes reseñada.- Contestando prueba informativa, a fs. 163 contesta el Correo Oficial, a fs. 177 UTHGRA y a fs. 182 el Sanatorio San Carlos.- A fs. 207/209 el Dr. Trapani presenta pericia médica y a fs. 210 se regulan de manera provisoria sus honorarios profesionales.- A fs. 213 se fijó audiencia de conciliacón, la cual se llevó a cabo conforme constancia de fs. 222, acordando las partes respecto del libramiento de oficio a la empleadora, el cual fue diligenciado pero nunca contestado.- Finalmente, el expediente es remitido con effectum videndi et probandi a la Cámara Primera de esta ciudad el 11/11/16, por lo que una vez devuelto hacia fines de 2017, a fs. 246 se ponen los autos a disposición de las partes para alegar; habiendo hecho uso de tal facultad la parte actora (fs. 247/251), a fs. 252 se integra el Tribunal con el Dr. Carlos M. Cuellar y a fs. 254 pasan al Acuerdo, encontrándose en estado de recibir la presente resolución.- II) CUESTION PRELIMINAR: LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL. Habiendo sido interpuesto por la actora formal planteo de Inconstitucionalidad respecto del Art. 46 inciso 1ro. de la Ley Especial 24557 que atribuye la competencia del reclamo al Fuero Federal, corresponde su tratamiento en primer lugar.- En este sentido cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia ya ha se ha expedido en relación al tema en debate respetando el principio del Juez Natural a partir de los autos "Castillo Angel Santos C/Cerámica Alberdi SA", "Venialgo Inocencio C/ Mapfre Aconcagua ART S.A. y otro", declarando la inconstitucionalidad de esa norma por interpretar que atribuir a la Justicia Federal la competencia para conocer en materia de Derecho Común -como lo es la relacionada con los accidentes de trabajo- implica sustraerla de la competencia de los Tribunales ordinarios que es lo que corresponde de acuerdo con las normas constitucionales.- Como consecuencia de dichos fallos y habiendo sido adoptada esa postura por la mayoría de los Tribunales del país, incluyendo la jurisprudencia unánime de las Cámaras Primera y Segunda del Trabajo de esta ciudad, compartiendo los fundamentos vertidos en el sentido de respetar la atribución de competencia a la justicia ordinaria para entender en los conflictos entre trabajadores y las aseguradoras de riesgos del trabajo a fin de respetar el principio de Juez Natural y del debido proceso de neto reigambre constitucional, ratifico mi criterio sostenido en la totalidad de causas tramitadas en este Tribunal, estableciendo en consecuencia, que esta Cámara Segunda del Trabajo resulta competente para intervenir en la presente causa, ratificando así la inconstitucionalidad en tal sentido del Art. 46 ap 1ro. de la ley de Riesgos del Trabajo 24557.- III) LAS INCONSTITUCIONALIDADES PLANTEADAS: ARTS. 21 Y 22 - ART. 8 AP. 3 LRT. En cuanto a los planteos efectuados por el actor en lo que se refiere a la inconstitucionalidad de los art. 21 y 22 de la Ley 24557, como así también del Art. 8 apartado 3 de la LRT, en el entendimiento que no corresponde agotar el procedimiento previsto en los mencionados artículos como condición previa para efectuar el posterior reclamo judicial, toda vez que lo contrario implicaría privar a la trabajadora del directo acceso a la justicia, violentando esenciales derechos reconocidos por la Ley suprema Nacional -Art 18 y su correlativo en nuestra Ley Suprema Provincial en su art. 22 y normas de Tratados Internacionales -como el llamado "Pacto de S.J. de Costa Rica" de los cuales es signataria la República Argentina.- Tal el criterio unánimemente sustentado por éste Tribunal citando entre tantos autos los caratulados: "Vargas Angel Alberto C/ SMG ART. S.A. S/ Accidente de Trabajo" Exp. N° 25391/14, "Maciel, Sandra C/ Swiss Medical Group ART S.A. S/ Sumario (l)", Exp. N° 26069/15. Por ello corresponde, declarar las inconstitucionalidad de las normas señaladas.- III) HECHOS: Conforme lo dispuesto por el Art. 53 de la Ley 1504, habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que, apreciadas en conciencia y como relevantes a los fines de resolver la presente litis considero efectivamente acreditadas.- Así con los elementos constitutivos de la acción demanda, documentación con ella adjunta reservada en Secretaría en sobre y la acompañada por la demandada, historia clínica -parcial- remitida por el Sanatorio San Carlos y recibos de haberes glosados en autos a fs. 58/71 tengo por efectivamente acreditado que: 1) El actor Sr. Alejandro E. Oviedo trabaja en relación de subordinación y dependencia de Castion S.A, desempeñando funciones como barman en el Hotel CAcique Inacayal y que el día 12/01/2014 sufrió un accidente de trabajo mientras cumplía sus funciones normales y habituales .- 2) Que como consecuencia de dicho infortunio laboral fue atendida por la ART accionada quién le otorgó prestaciones médicas.- 3) Que una vez otorgadas las prestaciones médicas pertinentes, en el mes de junio del año 2014 se le otorgó el alta laboral.- 4) Que mediante pericia médica efectuada en autos, el Dr. Tomas Trapani dictaminó que como consecuencia del accidente laboral sufrido por el trabajador, éste padece una incapacidad laboral del 11,20% de la T.O. Señala para así decidir que "...El actor presenta una lesión meniscal de grado leve, en la rodilla derecha, la cual fue operada el 03/02/14, evolucionando en una tendinitis rotuliana, que fue intervenida y cubierta por su obra social. Actualmente, al examen físico presenta una leve atrofia muscular y leve hidrartrosis de la rodilla antes referida..." (Ver pericial médica de fs. 207/209) .- IV) DECISORIO: IV- 1) Conforme los hechos que he tenido por debidamente acreditados en el capítulo precedente, ninguna duda queda en cuanto al acaecimiento del accidente en sí y las demás circunstancias que rodearon al mismo.- Sentado ello, corresponde analizar en la presente causa, la petición efectuada por el trabajador, en el sentido de determinar su incapacidad y las sumas que le corresponden percibir en los términos de la ley 24557, como así también expedirme en relación a los diversos planteos efectuados por el actor.- A los fines de dilucidar la primer cuestión traída a resolver corresponde valorar íntegramente la pericial médica efectuada por el galeno designado en autos junto con la restante prueba documental glosada en la causa.- En este sentido debo apuntar que la pericia médica realizada por el Dr. Trapani, la cual no fue impugnada por ninguna de las partes en juicio, claramente determina la incapacidad que resulta consecuencia del infortunio denunciado en autos. No puedo dejar de señalar que en la misma el perito a fs. 208 punto 2) señala que "las causas posibles pueden ser cualquiera que genere un traumatismo de muñeca y rodilla", como el denunciado en estos obrados. Por ello, en función de lo expuesto, y lo señalado más arriba en relación a la lesión detectada, tengo por debidamente acreditado que como consecuencia del accidente que sufrió el Sr. Oviedo en fecha 12/01/2014, éste padece una incapacidad laboral PARCIAL PERMANENTE Y DEFINITIVA del 11,20% de la T.O.- En este punto me permito señalar que el galeno a los fines de efectuar el cálculo de la Incapacidad Laborativa ha considerado no solamente la limitación funcional de la rodilla del actor, sino además los factores de ponderación (ver fs. 207/208), y siendo, por otra parte, que tampoco surge de la causa constancias o antecedentes de exámen pre-ocupacional relacionado con la dolencia del Sr. Oviedo, resulta ajustado a derecho determinar que como consecuencia del accidente laboral denunciado, el actor padece la incapacidad laboral en el porcentaje más arriba señalado.- Por ello, estableciéndose que las dolencias físicas que portara el trabajador en su rodilla tienen una relación de causalidad directa e inmediata con el accidente de trabajo referido en la demanda, estando en presencia de un típico accidente de trabajo de los tipificados en el Art. 6 de la ley 24557, se torna abstracto el planteo de inconstitucionalidad del Art. 8 formulado por el actor (fs. 80), no correspondiendo, por ende, emitir pronunciamiento al respecto, como así también los demás planteos referidos a los Arts. 1, 6, 11 a 19, 20, 44 del mismo cuerpo normativo.- IV- 2) Sentado ello, corresponde a continuación determinar el importe que al actor le corresponde percibir en función de su dolencia, debiendo analizarse el planteo de Inconstitucionalidad que del Art. 12 inc. 1ro. Ley 24.557 efectuara.- Al respecto cabe señalar que esta Cámara Segunda del Trabajo en numerosos causas se ha pronunciado por la inconstitucionalidad del art. 12 LRT, en tanto dicha norma dispone que la indemnización por incapacidad sea calculada según el promedio de haber mensual percibido durante los doce meses previos a la primera manifestación invalidante lo cual en el supuesto de autos significaría considerar los ingresos de enero de 2013 hasta el mes de enero de 2014, para establecer dicho promedio, lo que implica "...condenarlo a vivir con ingresos inferiores a los indispensables, agravando desproporcionadamente la desigualdad que existe entre el trabajador sano y el enfermo, agravándola en perjuicio de aquél que socialmente debe protegerse..." como ya se sostuvo en autos "Carcamo c/Provincia ART", "Puentes C/La Holando" y "Canales C/Asociart ART SA" entre otros, todos ellos de la Cámara Primera del Trabajo de esta ciudad o en "Gallardo C/Mapfre Argentina ART SA" Expte. N° 24597/13 de esta Cámara que integro, a cuyos fundamentos me remito.- Sostener lo contrario, es decir tomar como base de cálculo el salario del año anterior a la primera manifestación invalidante o la declaración de incapacidad, significaría estar frente a un salario notoriamente depreciado al tiempo de liquidarse/abonarse la prestación en especie.- Ello atentaría contra esenciales principios de raigambre constitucional como lo son el derecho a una remuneración justa, a la integridad salarial, a una reparación integral y justa, como así también el derecho de propiedad, motivo por el cual considero corresponde declarar la Inconstitucionalidad de la norma en cuestión, esto es del Art. 12 Apartado 1 de la Ley 24557 en cuanto refiere al modo de efectuar el cálculo del ingreso base.- Por lo tanto y al respecto del calculo indemnizatorio, por las razones antes señaladas propondré al acuerdo: a) Declarar la inconstitucionalidad del art. 12 LRT por las mismas plurales razones expuestas en los Fallos de los juicios más arriba identificados a los cuales me remito y b) Que se utilice como elemento de referencia objetivo a fin de determinar el ingreso base mensual el haber correspondiente al mes de enero de 2014, fecha de la primer manifestación invalidante, conf. Art. 2 Ley 26773. En tal sentido, ya se ha expedido la jurisprudencia y éste Tribunal, al señalar que debe reputarse el haber correspondiente a aquella primer manifestación invalidante de enfermedad que discapacita o invalida al trabajador y le impide continuar con sus tareas laborales habituales, precisamente por su característica invalidante.- Dicha remuneración se integra por las sumas remunerativas como las denominadas no remunerativas y el SAC proporcional.- En tal sentido ya se ha pronunciado este Tribunal, entre otros, en autos "ALDERETE Pablo L. C/ ART FEDERACION PATRONAL S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)", Exp. N° 25991/14 (Sent. del 10/10/17), citando los autos "MONTES STELLA MARIS C/ SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA S/ SUMARIO" Expte. Nro. 20612/08 al decir: "... Es por ello que la calificación de una retribución como "remunerativa" o "no remunerativa" no depende tanto de la discrecionalidad administrativa o del resultado de la discusión paritaria, sino básicamente de dilucidar su entidad como contraprestación por el trabajo que se realiza. En auxilio resulta oportuno recurrir a la ley previsional 24.241 (art.6) que calificó de remuneración a "todo ingreso... en dinero... en concepto de sueldo... y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares... y toda otra retribución , cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia" que descalifica definitivamente el concepto denominado " no remunerativo".- (Sent. 6-02-2009).- Y en relación a la inclusión del SAC, la misma sido receptada por el Superior Tribunal de Justicia en autos "PASCAL, MATIAS O. E. C/ ASOCIART ART S.A. S/ SUMARIO (l)" (Expte. Nº LS3-21-STJ2016; fallo del 06/10/2016), quien ha establecido asi la correspondiente doctrina legal en la materia.- En consecuencia, la indemnización deberá calcularse según las pautas del art. 14 inc. 2. a) de la ley 24557 (por tratarse de un supuesto de IPP menor al 50%), considerando la modificación de sus previsiones introducidas por el Decreto N° 1694/09, vigente a la fecha de acaecimiento del accidente, con más el adicional previsto por el Art. 3 de la Ley 26773, y los intereses que seguidamente detallaré.- IV- 3). Sobre las sumas por la que procede la demanda, deberán calcularse intereses correspondientes desde el mes de enero del año 2014 -fecha en que acaeció el evento dañoso -conforme Art. 2 Ley 26773 y según Jurisprudencia emanada del S.T.J. en autos: "GONZALEZ MARCOS SEBASTIÁN C/RJ INGENIERIA S.A.-HORMIGÓN S.A UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS Y OTRA S/ ORDINARIO (I) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY Expte Nro 27105/14 STJ), sentencia de fecha 11 de junio del año 2015-, al 31/12/2014 a una tasa del del 24% anual ,y de allí en más, hasta el 31-08-2016 a una tasa del 36% anual conforme criterio mantenido de manera uniforme por esta Cámara. Desde el 01-09-2016 y hasta el efectivo pago, atento la nueva doctrina imperante del STJ de la Provincia, de aplicación obligatoria para este Cuerpo, sentada en autos "Guichaqueo Eduardo Ariel C/ Provincia de Rio Negro ( Policía de Río Negro) S/ Accidente de Trabajo S/ Inaplicabilidad de Ley" Expte Nro 27.980/15 STJ, deberá calcularse la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina "para prestamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales".- IV- 4). En relación a los planteos de inconstitucionalidad que efectuara el actor del Decreto 472/14 y solicitud de aplicación del índice RIPTE, el mismo resulta abstracto, ello pués no resulta de aplicación al presente caso el decreto en cuestión, toda vez que ha sido dictado con posterioridad (01/04/2014) al siniestro objeto de estas actuaciones ocurrido en el mes de Enero del año 2014.- Asimismo, nuestro máximo Tribunal Provincial sin expedirse concretamente en relación al dicho planteo, en autos caratulados "REUQUE, LUCIA DEL ALBA C/ SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA Y OTRA S/ SUMARIO M 2401 11 S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 26842/13-STJ) y "MARTINEZ, NESTOR OMAR C/LEON, CARLOS RAUL S/ACCIDENTE DE TRABAJO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 27282/14-STJ), -cuyos fallos resultan de aplicación obligatoria para todos los Tribunales de la Provincia, en relación a la aplicación del índice RIPTE sostuvo que: "...Solo diré que acuerdo con quienes entienden que el RIPTE sólo se aplica a las sumas adicionales de pago único establecidas en el art. 11 LRT, a los pisos mínimos indemnizatorios previstos en los arts. 14 y 15 LRT. No así al valor que resulte de aplicar la ecuación prevista en el art. 14, inc.2 ap.a), ya que dicho apartado no prevé un "importe" sino una fórmula para calcular la indemnización que se adeude al damnificado..." citando doctrina al respecto.- Es decir claramente interpreta que sólo las compensaciones adicionales de pago único y los pisos mínimos establecidos en el Decreto 1694/09 se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE.- En consecuencia, conforme dicha jurisprudencia que, reitero, resulta de consideración obligatoria para este Tribunal, corresponde rechazar la aplicación del índice Ripte a la presente indemnización, sin perjuicio, como señalo, no es de aplicación al caso el Decreto 472/14 por ser posterior su dictado al siniestro de autos Conforme lo expuesto en los apartados precedentes, propongo al Acuerdo: 1.- Declarar la Inconstitucionalidad de los Art. 46 inc. 1ro, 12 Inc.1, 21, 22 y 50 de la Ley 24557 y que no resulta de aplicación al presente caso, las disposiciones del Decreto 472/14 dictado el 01/04/14.- 2.- Declarar abstracto los planteos de inconstitucionalidad de los Arts. 8, 1, 6, 11 a 19, 20 y 24 de la ley 24577.- 3.- Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 75/95, condenando a PREVENCION ART S.A a abonar al actor Sr. Alejandro Ernesto Oviedo las sumas que conforme los antecedentes y conceptos que en la presente se indican y correspondan según la fórmula establecida en el art. 14 inc.2 ap. a) de la Ley 24557 para los supuestos de incapacidad permanente igual o inferior al 50%, por incapacidad parcial inferior al 50%, conforme liquidación que deberá practicar la parte actora dentro del término de 5 días de notificada la presente, con más el adicional previsto en el Art. 3 de la Ley 25667 y los intereses fijados en el apartado IV-3).- Dicho pago deberá efectuarse manera única ( art. 2 y 17 ap. 1 Ley 26773).- 4.- Las costas de la presente causa deberán imponerse a la demandada vencida en virtud de lo dispuesto por el Art. 68 del C.P.C.C. de aplicación supletoria en el fuero en tanto no encuentro motivo alguno para apartarme del principio general allí dispuesto.- 5.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Adolfo Diaz Mendizabal y Florencia Rodriguez Bartkow, letrados de la parte actora, en el equivalente al ...% más el ...% de la suma que resulte de la planilla de liquidación, en forma conjunta e iguales proporciones.- Asimismo, fíjanse los honorarios de los Dres. Carlos Manuel Fernandez y Juan Pablo Alvarez, en su carácter de apoderados de la demandada en el equivalente al ...%, más el ...% de la misma base, conforme lo dispuesto en los Arts . 6, 7, 8, 9, ss y cc la LA. Asimismo junto a las costas se deberá abonar el IVA en caso de corresponder.- 5.- La totalidad de las sumas fijadas deberán ser abonadas dentro del plazo de diez dias de quedar firme la liquidación de autos.- Mi voto.- A la misma cuestión planteada, los Dres. Carlos M. Cuellar y Jorge A. Serra dijeron: Compartiendo los fundamentos que los sustentan y la forma en que postula resolver la causa, adherimos al voto de la Dra. Alejandra M. Paolino.- Nuestro voto.- Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: I.- Declarar la Inconstitucionalidad de los Art. 46 inc. 1ro, 12 Inc.1, 21, 22 y 50 de la Ley 24557 y que no resulta de aplicación al presente caso, las disposiciones del Decreto 472/14 dictado el 01/04/14.- II.- Declarar abstracto los planteos de inconstitucionalidad de los Arts. 8, 1, 6, 11 a 19, 20 y 24 de la ley 24577.- III.- Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 75/95, condenando a PREVENCION ART S.A a abonar al actor Sr. Alejandro Ernesto Oviedo las sumas que conforme los antecedentes y conceptos que en la presente se indican y correspondan según la fórmula establecida en el art. 14 inc.2 ap. a) de la Ley 24557 para los supuestos de incapacidad permanente igual o inferior al 50%, por incapacidad parcial inferior al 50%, conforme liquidación que deberá practicar la parte actora dentro del término de 5 días de notificada la presente, con más el adicional previsto en el Art. 3 de la Ley 25667 y los intereses fijados en el apartado IV-3).- Dicho pago deberá efectuarse manera única ( art. 2 y 17 ap. 1 Ley 26773).- IV.- Las costas de la presente causa deberán imponerse a la demandada vencida en virtud de lo dispuesto por el Art. 68 del C.P.C.C. de aplicación supletoria en el fuero en tanto no encontrar motivo alguno para apartarse del principio general allí dispuesto.- V.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Adolfo Diaz Mendizabal y Florencia Rodriguez Bartkow, letrados de la parte actora, en el equivalente al ...% más el ...% de la suma que resulte de la planilla de liquidación, en forma conjunta e iguales proporciones.- Asimismo, fíjanse los honorarios de los Dres. Carlos Manuel Fernandez y Juan Pablo Alvarez, en su carácter de apoderados de la demandada en el equivalente al ...%, más el ...% de la misma base, conforme lo dispuesto en los Arts . 6, 7, 8, 9, ss y cc la LA. Asimismo, regular los honorarios profesionales del perito médico interviniente Dr. Tomas Trapani, en el ... % del monto total de la liquidación precedentemente indicada, conforme la importancia de su labor profesional de conformidad con lo dispuesto por el Art. 18 de la Ley 5069. El importe total aquí determinado incluye la regulación provisoria realizada a su favor a fs. 210 por un importe de $ 3.200, motivo por el cual en caso de haberse percibido, dicha suma deberá ser descontada.- Asimismo junto a las costas se deberá abonar el IVA en caso de corresponder.- VI.- La totalidad de las sumas fijadas deberán ser abonadas dentro del plazo de diez dias de quedar firme la liquidación de autos.- VII.- Difiérase la confección por Secretaría de la liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5174, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 del STJ para cuando exista base.- VIII.- REGISTRESE, protocolícese y notifíquese. Oportunamente archívese.-   ALEJANDRA M. PAOLINO Juez de Cámara CARLOS M. CUELLAR Juez de Cámara JORGE A. SERRA Juez de Cámara Ante mi: J. A. De Marinis Secretario de Cámara   028859E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 15:34:37 Post date GMT: 2021-03-20 15:34:37 Post modified date: 2021-03-20 15:34:37 Post modified date GMT: 2021-03-20 15:34:37 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com