This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 11:58:26 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Trabajo Eximicion De Deposito Previo Para El Fisco Constitucionalidad Tasa De Interes --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Eximición de depósito previo para el Fisco. Constitucionalidad. Tasa de interés   Se declara la inconstitucionalidad de la ley 14399, revocándose la sentencia en lo relativo a la tasa que declaró aplicable para el cálculo de los intereses, los que deberán liquidarse con arreglo a la pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta el día de su efectivo pago.     En la ciudad de La Plata, a 6 de diciembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, de Lázzari, Soria, Negri, Genoud, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.292, "Coria, Hernando A. contra Provincia ART S.A. y Otro. Daños y perjuicios". ANTECEDENTES El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de La Plata, hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada (v. fs. 328/341). Se dedujo, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 348/356). Dictada la providencia de autos, conferidos los traslados a las partes respecto de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 370), encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1ª) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Fisco provincial? En caso afirmativo: 2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo: I. El tribunal de trabajo concedió el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires declarando aplicable, en orden a la configuración de sus condiciones de admisibilidad, la excepción que la ley 14.552 (art. 86) introdujo al art. 56 de la ley 11.653 respecto de la exigibilidad de la carga económica representada por el depósito del capital, los intereses y las costas determinadas en la sentencia de condena. II. Con fundamento en la doctrina establecida por esta Corte ante casos sustancialmente análogos (cfr. causas L. 118.131, "Vaccaro", resol. de 3-XII-2014; L. 118.403, "Bruch"; L. 118.045, "Chocobar"; L. 118.193, "Liporace", resols. de 1-IV-2015; L. 118.390, "González" y L. 118.168, "Grismau", resols. de 26-III-2015; entre muchas otras), corresponde responder afirmativamente el interrogante aquí planteado (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.). En efecto, desde lo resuelto en la citada causa L. 118.131, este Tribunal declara que la mentada incorporación de la excepción a la carga prevista en el art. 56 de la ley 11.653 constituye una manifestación legislativa del ejercicio de la facultad constitucional de reglar los recaudos procesales de admisión de los recursos extraordinarios locales, con arreglo a la cual se sustrae a la Provincia de Buenos Aires del cumplimiento de esa erogación económica en caso de sentencia de condena. Desde esta perspectiva, hubo de concluirse que la indicada exención no se exhibe reñida con el propósito legal, ni se vislumbra irrazonable o arbitraria, toda vez que no aparece comprometida la finalidad tuitiva del precepto, en tanto y en cuanto se torna operativa la presunción de solvencia que ampara a los Estados provinciales (cfr. CSJN, L.118.XXII, "La Plata Remolques SA c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", Fallos 311:1835, sent. de 13-IX-1988; U.19.XXII, "Universidad Nacional de Tucumán c/ Catamarca, Provincia de s/ acción meramente declarativa", sent. de 6-X-1988; A.667.XXII, "Asistencia Médica Privada SAC c/ Chaco Provincia del s/ cobro de pesos", sent. de 12-VI-1990; C.378.XXII., "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Chaco, Provincia del s/ Ejecución fiscal", sent. de 30-V-1995), aun en situaciones de emergencia (cfr. CSJN, S.2960.XXXVIII, "Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ ejecutivo", sent. de 1-IX-2003; Fallos: 316:107; 318:1084 y sus citas; 324:1784; entre muchos otros). III. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar la validez constitucional de la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, en cuanto consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial y, en consecuencia, bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido. Voto por la afirmativa. Los señores Jueces doctores de Lázzari y Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron la primera cuestión también por la afirmativa. A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo: Tal como lo sostuve en las consideraciones vertidas en la causa L. 118.131, "Vaccaro", disiento con la opinión de los colegas que me preceden en la votación. La reforma del art. 56 de la ley 11.653 introducida por el art. 86 de la ley 14.552, en cuanto exime al Fisco provincial de realizar el depósito previo de capital, intereses y costas de condena como requisito de admisibilidad de los recursos extraordinarios, es inconstitucional. Esta Corte ha expresado en reiteradas oportunidades que la carga pecuniaria establecida en el citado art. 56, sin ser un pago anticipado de la sentencia (cfr. causas L. 105.908, "Bernardello", sent. de 30-IX-2009; L. 93.978, "Battini", sent. de 22-IX-2010 y L. 101.237, "Mulleady", sent. de 2-VII-2014; entre otras), tiene por finalidad asegurar la posibilidad de hacer efectivo sin dilaciones el crédito del trabajador, del que el pronunciamiento recurrido constituye fuerte presunción favorable (cfr. causas Ac. 37.218, "Avena Mora", resol. de 30-IX-1986; Ac. 102.960, "Aparicio", resol. de 8-VIII-2008 y L. 117.394, "Báez", resol. de 12-VI-2013; entre muchas otras). En su versión anterior a la reforma que se analiza, el depósito previo no admitía otras excepciones (además, claro está, de la relativa al trabajador dado el beneficio de gratuidad previsto en el art. 22 de la ley 11.653) que no fueran las derivadas de la "quiebra o concurso civil del demandado declarados judicialmente", es decir, las provenientes de casos de desapoderamiento patrimonial o de la demostración de imposibilidad de afrontar el pago de la condena. Se admitió también, por vía jurisprudencial, que en caso de que el recurrente alegue una desproporcionada magnitud del monto a depositar y su capacidad económica y la falta de medios para cumplir el depósito previo previsto en la norma procesal laboral, el a quo deberá sustanciar un incidente a fin de que se produzca la prueba tendiente a demostrar esos extremos (cfr. causas L. 113.578, "Leiva", resol. de 22-XII-2010; L. 113.681, "Gómez de Saravia", resol. de 1-VI-2011; L. 117.370, "Abalone", resol. de 16-X-2013 y L. 118.053, "Acosta", resol. de 16-VII-2014; entre otras). Como puede verse, el resto de los condenados solventes -incluido el Fisco provincial- debía hacer frente a esa carga procesal pecuniaria. Al respecto este Tribunal declaró invariablemente que el Fisco provincial no estaba eximido del cumplimiento del depósito previo (L. 232, sent. de 4-VI-1957, "Acuerdos y Sentencias", 1957-III-53; Ac. 34.564, I. de 19-III-1985; Ac. 50.406, I. de 14-IV-1992; entre otras), y precisó, incluso, que no correspondía eximirlo atendiendo a su solvencia dado que esa exigencia procesal procuraba que el trabajador cobrara de forma inmediata su crédito, del cual la sentencia recurrida que lo acogía constituía fuerte presunción (Ac. 36.873, I. de 12-VIII-1986). Coincidente con esa finalidad de facilitar la materialización de los créditos laborales, en este proceso, como regla, los arts. 294 y 295 del Código Procesal Civil y Comercial -relativos a la pérdida del depósito previo- no se aplican al condenado recurrente cuando el resultado del recurso no le fuera favorable o la Corte lo declarara bien denegado; tampoco existe un dispositivo legal de contenido similar en el ordenamiento especial. La norma, en su versión anterior a la reforma introducida por la ley 14.552 se correspondía conceptualmente con los mandatos constitucionales de protección del trabajador -sujeto de preferente tutela constitucional- y de igualdad (arts. 14 bis y 16, Const. nac.). La reforma, por el contrario, colisiona con esos derechos. La presunta solvencia del Estado provincial antes que justificar su auto eximición del depósito previo, es el dato relevante que lo coloca en igualdad de situación con el resto de los empleadores del sector privado cuya quiebra o concurso no fueron declarados o que no demostraron la desproporcionada magnitud del monto con relación a su capacidad económica y la falta comprobada e inculpable de los medios para afrontar dichas erogaciones (L. 117.977, "Yungblut", resol. de 16-VII-2014). Si el Estado es solvente ¿cuál es el motivo para, a diferencia de los otros recurrentes condenados, dejar de hacer el depósito previo que las sucesivas leyes procesales laborales han impuesto desde el año 1947? Ninguna pista da la ley 14.552 de Gastos y Recursos de la Administración provincial (P.B.O. 23 y 24-XII-2013) por lo que no encuentro otro motivo que no sea el de concederle una ventaja exclusiva, sin causa que justifique, que daña la igualdad entre empleadores a la vez que atenta contra la indemnidad del trabajador. Si bien es cierto que la concesión de los recursos extraordinarios está sujeta a la reglamentación legislativa a través de las leyes de procedimiento, esa facultad de reglar los recaudos procesales de admisión de las impugnaciones extraordinarias no puede desentenderse de los principios sustanciales que necesariamente se proyectan al ámbito adjetivo y de que el proceso es un instrumento realizador del derecho de fondo. Ese derecho de fondo que, además de procurar la seguridad física del trabajador, se ha prolongado naturalmente en la idea de su seguridad económica. Y no otra finalidad tuvo la disposición que imponía la carga del depósito previo de capital, intereses y costas de la condena, en cuanta regulación puesta al servicio de hacer operativas las garantías de percepción íntegra, oportuna y cómoda de las indemnizaciones y otros créditos laborales. Por ello, una reforma legislativa como la que se analiza es claramente incompatible con el principio de progresividad y no regresividad consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC, art. 2.1), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH, art. 26) y en el Protocolo Adicional a esta última o Protocolo de San Salvador (art. 1). Y el Estado provincial no ha justificado esa regresividad, es decir, no se ha ocupado de intentar explicar, siquiera, que pese a implicar un retroceso en un derecho, la norma ha importado un avance teniendo en cuenta la totalidad de los derechos previstos en el Pacto. Por ello, y en razón de todo lo demás expuesto, la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al art. 56 de la ley 11.653 debe ser declarada inconstitucional en la medida que resulta violatoria de los arts. 14 bis y 16 de la Constitución nacional; 2.1 del PIDESC; 26 de la CADH y 1 del Protocolo de San Salvador (art. 75 inc. 22, Const. nac.). Atento el modo como se resuelve, corresponde intimar a la recurrente para que en el plazo de cinco días integre el depósito del art. 56 de la ley 11.653, bajo apercibimiento de denegar el recurso interpuesto. Así lo voto. El señor juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor juez doctor Pettigiani, votó la primera cuestión también por la afirmativa. A la segunda cuestión planteada, el señor juez doctor Pettigiani dijo: I. El tribunal de origen tuvo por acreditado que Hernando Ariel Coria, quien se desempeñara como Oficial Especializado Maestro Cobrero para el Ente Administrador del Astillero Río Santiago, es portador de una incapacidad del 18,15% del índice de la total obrera., originada por daño acústico inducido por ruido (v. vered., fs. 328/329). Asimismo, tuvo por demostrado, conforme las declaraciones testimoniales, el nexo causal entre la afección que padece el accionante y las tareas por él realizadas (v. vered., últ. fs. cit.). Por otro lado, juzgó que el ruido de las maquinarias utilizadas por el actor y el ámbito laboral resultaron cosas riesgosas y/o viciosas, bajo la titularidad o guarda de la empleadora (v. sent., fs. 333 vta.), por lo que quedaba comprometida la responsabilidad objetiva del Estado provincial (cfr. art. 1.113 del entonces vigente Cód. Civ.). En virtud de ello, y previa declaración de inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley de Riesgos del Trabajo, condenó a la aseguradora al pago de la prestación dineraria prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 y a la Provincia de Buenos Aires a abonar una indemnización integral en concepto de daños y perjuicios (v. sent., fs. 338 vta./341). Finalmente, por mayoría, dispuso calcular intereses sobre dicha suma, desde la fecha de exigibilidad del crédito (6 de febrero de 2006), a la tasa activa promedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires en virtud de lo normado por el art. 622 del anterior Código Civil, vigente a la fecha del emisión del pronunciamiento; entendiendo que la declaración de inconstitucionalidad de la ley 14.399, pronunciada por esta Corte en la causa "Abraham", no se extiende al presente caso (v. sent., fs. 336 vta./337 vta.). II. Contra dicho pronunciamiento, el Fisco provincial, en representación de Provincia Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A., interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 12 y 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557; 622 del antiguo Código Civil; 44 inc. "d" de la ley 11.653; de las leyes 23.928 y 25.561; de las garantías de propiedad y defensa en juicio (arts. 17 y 18 de la Const. nac.) y de la doctrina legal que identifica. Estructura su crítica en tres agravios: II.1. En primer término, plantea que el tribunal de grado aplicó erróneamente el art. 12 de la ley 24.557 al incluir, para el cálculo del valor mensual del ingreso base, a todos aquellos importes de carácter no remunerativos que integran el salario del actor, efectuando una interpretación forzada de la norma e incurriendo en absurdo. Afirma que el citado art. 12 alude a remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, no estando incluidas las sumas no remunerativas abonadas. Manifiesta que el carácter salarial está determinado por la habitualidad, regularidad, permanencia, estar sujeto a aportes y no estar otorgado en mérito al comportamiento del agente o a las circunstancias especiales del mismo, lo que torna improcedente el obrar del a quo. II.2. En segundo lugar, controvierte la declaración de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557. En lo tocante, sostiene que tal aspecto del pronunciamiento vulnera reiterada doctrina de esta Suprema Corte, en particular la establecida en las causas L. 57.762, "Furci", sent. de 8-IV-1997; L. 57.357, "Coelho Alves", sent. de 1-X-1996 y L. 56.205, "Niz", sent. de 27-VI-1995, en las que se declaró que "Infringe el art. 8 inc. a de la ley 9688 modificada por ley 23643 el fallo que omite aplicar el tope indemnizatorio que establece la norma legal indicada". Señala, asimismo, que los topes legales de las indemnizaciones por infortunios laborales no son en sí mismos inconstitucionales, existieron históricamente, siendo excepcionales las circunstancias en las cuales se declaró su invalidez legal. Por otro lado, afirma en sustento de su postura lo resuelto por este Tribunal en las causas L. 79.366, "Bravo Elizondo", sent. de 28-VI-2006; L. 84.179, "Larralde" sent. de 22-XI-2006, y C. 96.018, "Castiñeiras", sent. de 10-IX-2014, en las que se establecieron los requisitos para decretar la invalidez del tope indemnizatorio por despido previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, en concordancia con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre tal tópico al fallar la causa "Vizzoti". II.3. Finalmente, cuestiona que el tribunal del grado aplicara la tasa activa promedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires, conforme el art. 622 del Código Civil, vigente a esa fecha. Ello, por considerar que tal definición se aparta de la doctrina legal de esta Suprema Corte -por todos L. 94.446, "Ginossi" y C. 101.774, "Ponce", sents. de 21-X-2009-, ratificada por la Suprema Corte en la causa L. 108.164, "Abraham", sent. de 13-XI-2013. II.4. Por último, cabe señalar que al evacuar el traslado conferido en virtud de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, el Fisco manifiesta -en lo sustancial- que no advierte ningún aporte genérico que pueda expresar más allá de la elocuencia de su articulado (v. fs. 375). III. El recurso prospera parcialmente. III.1. En primer lugar, se impone destacar que, en la especie, el valor de lo cuestionado no supera el límite establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (cfr. art. 1, ley 14.141, B.O. de 15-VII-2010; Ac. 3.740/15) para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Siendo ello así, la función revisora de esta Corte debe limitarse a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, destacándose que la violación de esta última se configura cuando este Tribunal ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (cfr. causas L. 109.022, "Villa", sent. de 31-VIII-2011; L. 103.432, "Zanuttini", sent. de 6-XI-2012 y L. 116.470, "Armesto", sent. de 6-III-2013; entre muchas otras). III.2.a. Sentado ello, corresponde destacar que los agravios orientados a cuestionar la decisión de grado respecto de la aplicación del art. 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo y la declaración de inconstitucionalidad del tope previsto en su art. 14 apartado 2 inc. "a" no resultan atendibles, en tanto no se advierte el interés del recurrente en rebatir la forma en que el tribunal de origen calculó la prestación dineraria por incapacidad parcial permanente prevista en la última norma citada. III.2.b. En efecto, tal como lo destaqué previamente, de la lectura del fallo de origen se desprende que el tribunal a quo condenó a Provincia A.R.T S.A. a abonar al actor las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo y a la Provincia de Buenos Aires a pagar una indemnización por reparación integral en el marco del derecho común. En ese contexto, la condena al Fisco a la reparación integral conlleva que queden subsumidas en esequantum indemnizatorio las prestaciones de la ley 24.557; circunstancia que, más allá de cualquier declaración de inconstitucionalidad de normas del régimen especial decidida en la instancia de origen, torna inatendible el planteo del quejoso, en tanto no altera la ratio decidendi del pronunciamiento de grado. Ello así, por cuanto, habiendo quedado firme -por falta de cuestionamiento- la conclusión de grado que dispuso la condena a la Provincia de Buenos Aires a la reparación integral del daño, la modificación de la cuantía de las prestaciones del régimen especial solo conllevaría al incremento del quantum indemnizatorio que fuera determinado según las normas del por entonces vigente Código Civil, pero no incidiría en la suma total que debe abonar la demandada, como única obligada al pago en virtud del decreto 3.858/07 (v. fs. 260/261). En tales condiciones, es del caso recordar que el ejercicio de una vía recursiva, como toda acción en justicia, no se brinda sino a aquéllos que justifican un interés que legitime el acceso a la sede extraordinaria, pues a falta de él no hay petición atendible en dicha instancia (cfr. causas L. 101.214, "Chene", sent. de 26-X-2010; L. 86.787, "Paic", sent. de 27-VI-2012; L. 112.487, "Miño", sent. de 30-X-2013; L. 117.905, "S.M.A.T.A.", sent. de 15-IV-2015; L. 118.692, "Deluca", resol. de 8-VII-2015 y L. 118.640, "Reno", resol. de 21-X-2015; entre otras). III.3. En cambio, considero debe prosperar la impugnación de la tasa que el órgano judicial de grado declaró aplicable para el cálculo de los intereses, por las siguientes consideraciones. III.3.a. Sobre la presente cuestión, esta Suprema Corte sostuvo -bajo la norma del art. 622 del Código Civil derogado, cuando ni las partes ni la legislación especial han previsto una alícuota determinada- la "tasa pasiva de interés plazo fijo a 30 días", tal como surge de numerosos precedentes como en las causas Ac. 43.448, "Cuadern" (sent. de 21-V-1991) y Ac. 59.059, "Giani" (sent. de 25-III-1997), que han sido ratificados en otros con fechas posteriores (así en las causas L. 94.446, "Ginossi", y C. 101.774, "Ponce", sents. de 21-X-2009). Asimismo, ante la sanción de la Ley 14.399 (B.O. de 12-XII-2012) que modifica el art. 48 de la ley 11.653, esta Corte declaró la inconstitucionalidad de la misma en las causas L. 108.164, "Abraham"; L. 102.210, "Campana" y L. 108.142, "Díaz" (sents. de 13-XI-2013). Esencialmente, se consideró que dicha ley provincial se encuentra en pugna con la Constitución nacional (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concs.), en tanto legisla sobre una materia de derecho común cuya regulación es competencia del Congreso de la Nación. Luego, con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (cfr. leyes 26.994, B.O. de 8-X-2014; y 27.077, B.O. de 16-XII-2014), en las causas L. 118.587, "Trofe" y C. 119.176, "Cabrera" (sents. de 15-VI-2016), sostuve que por el período comprendido desde la exigibilidad del crédito hasta el 31 de julio de 2015, los intereses moratorios están regulados por el art. 622 del Código Civil derogado, por lo que deviene aplicable, en consecuencia, la doctrina legal de esta Suprema Corte conformada en torno a dicha norma en la que se ha sostenido que, a partir del 1 de abril de 1991, los importes adeudados deberán ser abonados con intereses que se calcularán de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (arts. 7 y 10 de la ley 23.928, texto según ley 25.561; y 622, citado). Y, por el período que va del 1 de agosto de 2015 hasta su efectivo pago, ante el cambio normativo que importó el inc. "c" del art. 768 del Código Civil y Comercial (ley 26.994), que conlleva una particular incidencia en la ponderación judicial al estar ante un circunscripto y concreto espectro de opciones, y teniendo en cuenta los valores de igualdad y seguridad jurídica, deberá aplicarse la tasa pasiva de interés "plazo fijo digital a 30 días" a través del sistema "Banca Internet Provincia" (cfr. arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561; art. 768 inc. "c", Cód. Civ. y Com., ley 26.994). Esta postura, en las causas mencionadas, resultó minoritaria. En cambio, la posición que conformó allí la mayoría de opiniones, sostuvo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial, impone precisar la doctrina que el tribunal ha mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal. En ese marco, se declaró que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. Civ. de Vélez Sarfield; 7 y 768 inc. "c", Cód. Civ. y Com. de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). III.3.b. Ahora bien, ante la consolidación de la doctrina legal recién reseñada debido a la reiteración de casos sustancialmente análogos (v. causas L. 118.587 y C. 119.176, cits.; L. 118.453, "Dardengo" y L. 118.361, "Valentín", sents. de 28-IX-2016), y a tenor de lo prescripto en el art. 31 bis de la ley 5.827, acompaño -dejando a salvo mi opinión- la postura en ella sostenida por la mayoría de esta Suprema Corte de Justicia, la cual deberá ser aplicada en el presente caso. IV. En virtud de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y declarar la inconstitucionalidad de la ley 14.399, revocándose la sentencia en lo concerniente a la tasa de interés que declaró aplicable para calcular los intereses moratorios adeudados, los que han de liquidarse según la más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, conforme aquéllas vigentes en los distintos períodos de aplicación (arts. 622 y 623, Cód. Civ. de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. "c", Cód. Civ. y Com. de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.; y 31 bis de la ley 5.827). En la instancia de origen deberá practicarse nueva liquidación con arreglo a lo que aquí se decide. Las costas de esta instancia se imponen por su orden (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC). Con el alcance indicado, así lo voto. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo: I. Adhiero a lo expuesto por el doctor Pettigiani en el punto III.1 y 2 de su voto. II. También en lo que atañe al agravio dirigido a cuestionar la determinación del cálculo de los intereses, a partir de las siguientes consideraciones. II.1. Tanto en la causa L. 118.587, "Trofe", como en la causa C. 119.176, "Cabrera", sentencias de 15-VI-2016, (al igual que ya lo había hecho en la causa B. 62.488, "Ubertalli Carbonino", sent. de 18-V-2016), expresé mi opinión respecto de cuál era la tasa a la que debían calcularse los intereses moratorios. En ambos casos, tal postura quedó en minoría, declarándose por esta Suprema Corte (y conformándose así su doctrina legal al respecto) que dicho cómputo debe llevarse a cabo, en principio, usándose la tasa pasiva más alta de las que ofrezca el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días. Ante ello, dejando a salvo mi opinión, como también lo hice en otras oportunidades (ver causas L. 107.329, "De Benedetti", sent. de 25-II-2015; L. 118.478, "Averza", resol. de 6-V-2015 y L. 118.357, "De Juana", resol. de 22-IV-2016; entre otras), he de plegarme a la doctrina mayoritaria a que vengo haciendo referencia (art. 31 bis, ley 5.827 y modif. y arts. 279 y 289, CPCC). II.2. He de agregar una última consideración: lo dicho no debe ser interpretado como una renuncia a mis convicciones sobre la forma en que debe ser tratado el tema o respecto de cuál tasa debiera ser aplicada, sino como un acatamiento de principios esenciales previstos en materia recursiva en la codificación procesal local. Como también lo hice en otras ocasiones, pongo de resalto que el recurso extraordinario previsto en la legislación procesal local tiene características muy especiales, heredadas -según es tradición afirmar- de la casación francesa. Más allá de que se trate de una forma bastarda (como decía Morello) del modelo francés, o que resulte legítimo heredero de anteriores y autóctonos recursos españoles (cfr. Hitters, Juan Carlos; Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, 2ª Edición, pág. 42), lo cierto es que nuestro recurso de inaplicabilidad de ley presenta como nota particular no solo la posibilidad de revisar la probable infracción a la ley o su errónea aplicación a un caso por parte de los jueces inferiores, sino que también faculta a este Tribunal a verificar y, en su caso, corregir la violación o incorrecta aplicación de la doctrina legal que él mismo ha establecido (art. 279, CPCC). Dicha doctrina legal, según se ha expuesto inveteradamente, es aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia (cfr. causas L. 103.596, "Lamas", sent. de 22-V-2013; L. 113.584, "Rodríguez", sent. de 18-IX-2013 y A. 71.590, "Giusti", sent. de 27-XI-2013; entre muchas), y no la que fluye de los votos en minoría de alguno de los magistrados que conforman el Tribunal (cfr. causas L. 44.643, "Kieffer", sent. de 20-XI-1990 y L. 116.824, "G.,R.E.", sent. de 23-X-2013). Tal definición, y en tanto se quiera reforzar la característica vinculante de la doctrina legal y alejar todo atisbo de fragilidad que pudiera afectar a nuestro clásico remedio impugnativo, no puede depender de la accidental constitución del Tribunal (por ejemplo, por ausencia temporal de uno de sus miembros). Por el contrario, a no dudarlo, debe ser entendida como la emanada del acuerdo logrado por los miembros ordinarios y naturales de la Suprema Corte, de manera tal que se eviten situaciones de desigualdad que podrían provenir de accidentales integraciones de la misma. III. En función de lo dicho, y -reitero- dejando a salvo mi opinión personal, me atengo a la referida doctrina legal (art. 31 bis, 5.827), y adhiero, por estas otras razones, al voto del doctor Pettigiani y a su propuesta de hacer lugar a este tramo del recurso deducido. Las costas deberán imponerse por su orden (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC) Así lo voto. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: El recurso prospera parcialmente. I. Adhiero a lo expuesto por mi distinguido colega doctor Pettigiani en el punto III.1 y 2 de su sufragio. II. En cuanto a la tasa de interés aplicada en el pronunciamiento de grado, comparto la solución a la que arriba el colega ponente, ello, conforme las consideraciones que expuse al sufragar en la causa L. 118.587, "Trofe" (sent. de 15-VI-2016), a la que remito por razones de brevedad. II. En virtud de lo expuesto, el recurso debe acogerse parcialmente conforme se indica en el apartado IV del voto que inaugura este acuerdo. Con el alcance indicado, así lo voto. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo: I. De conformidad con el resultado obtenido en la anterior cuestión, donde se decidió -por mayoría- declarar la validez constitucional de la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, en cuanto consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial y, por su conducto, bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, corresponde me expida sobre la presente. II. Sentado ello, adhiero a lo expuesto por el doctor Pettigiani en el punto III.1 y 2 de su sufragio. III. En otro orden, disiento con lo expresado en los votos que me preceden en torno al agravio relativo a la tasa de interés aplicada por el tribunal de origen al capital de condena. La respuesta a este reproche no puede escindirse del análisis de las prescripciones de la mentada ley provincial 14.399 (B.O. de 12-XII-2012), modificatoria del art. 48 de la ley 11.653, cuya aplicación ha sido efectuada por el órgano de grado. En ese orden, señalo: III.1. La reforma, destinada a regular sobre el interés moratorio, fija la alícuota que por tal concepto deberán adicionar los tribunales de trabajo y genera -de suyo- el interrogante relativo a si una ley local puede establecer los intereses por la mora en el pago, en el caso concreto, de créditos de índole laboral. III.2. Aun en su limitada especificidad (se refiere al cálculo de intereses que debe fijarse en orden a una deuda pecuniaria), el tema remite, y no de un modo indirecto, a una cuestión fundacional. La relación provincias-Nación en sus respectivas competencias legislativas. En las constituciones de 1853 y 1860, bases de nuestra organización política y jurídica, se proclamó el principio de que todas las facultades no delegadas al gobierno nacional permanecían en poder de las provincias. En ese orden de ideas, se derivó en el Congreso nacional la atribución de dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería (art. 67 inc. 11, Const. nac., 1853-1860). (Enumeración ésta a la que, mucho después, la luminosa reforma de 1957, sin modificar para nada aquel contexto, incorporara el de trabajo y seguridad social). III.3. El sentido cuidadoso, hasta prudente, de la inicial previsión, claramente reflejado en el art. 126 de la Constitución nacional al expresar que las provincias no pueden legislar sobre materias propias de los códigos de derecho común que allí enumera -civil, penal, comercial y de minería- "...después de que el Congreso los haya sancionado...", se vio revelado en los años inmediatamente posteriores a 1853-1860 en dos hechos que no pueden ser soslayados; y que evidenciaron la necesidad de que, demorada la legislación nacional, mantuvieran las provincias esa función, supliendo con su actividad legislativa una delegación no consumada aún en los hechos. Me refiero al Código de Comercio de la Provincia de Buenos Aires, redactado por Dalmacio Vélez Sarsfield y Eduardo Acevedo y al Código Penal de Carlos Tejedor. Uno y otro cubrieron, durante el tiempo de sus vigencias temporales en la mayoría de las provincias, la ausencia de la legislación general que a la Nación le había sido confiada. III.4. Corresponde esta evocación histórica porque aunque en otro contexto y con rasgos de distinta magnitud, vuelve a darse la misma circunstancia: la necesidad de una legislación provincial actual que resuelva contenidos que la Nación aún no ha decidido. Aludo a lo que ocurre con la fijación de la tasa de interés aplicable a los créditos laborales. El Código de Trabajo y Seguridad Social no ha sido dictado, ni como cuerpo separado, independiente ni unificado a otros códigos. Tampoco una ley que resuelva la cuestión en examen. Y en consecuencia, una determinación tan radicalmente propia como es la tasa de interés para los créditos laborales (que debe contemplar los efectos del tiempo en una relación marcada por la vulnerabilidad de las partes) ha quedado librada a una definición judicial fundada en otra rama del derecho, con distintos matices y requerimientos particulares. III.5. La ley 14.399 de la Provincia de Buenos Aires ha venido a suplir esa omisión. Lo ha hecho, ciertamente, anticipándose a una legislación general aún no dictada. Pero subsanando, al menos momentáneamente, la morosidad de un legislador que lleva años sin resolver esta decisiva cuestión. Ha tratado que una normativa específica, genuinamente referida al trabajo, reconduzca una solución que en el seno de la jurisdicción judicial y de la doctrina laboral ha sido objeto de decisiones controversiales. Y lo ha hecho decidiendo que sea la tasa activa la que cubra los tiempos de espera del trabajador en orden a los dineros que como indemnización o salario le corresponden. III.6. Más allá de las dificultades que pueda suscitar su inicial cálculo numérico, la definición conceptual es clara: significa la elección de la tasa activa para los créditos laborales, lo que desplaza otra decisión sobre el tema y, al incidir directamente sobre su monto definitivo, consagra un principio esencialmente vinculado a los principios que rigen las relaciones laborales. Ninguna incongruencia constitucional advierto en todo esto. Antes bien, destaco la sana decisión del legislador provincial de definir un tema preterido por las normas generales que rigen la materia, con una solución que reafirma la justicia protectoria, matriz última y profunda del derecho del trabajo. III.7. La solución que propicio ha de extenderse, asimismo, a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por ley 26.994, B.O. de 8-X-2014, es decir, el 1-VIII-2015 (art. 7, ley cit., texto según ley 27.077, B.O. de 16-XII-2014), pues resulta de aplicación inmediata a tenor de las prescripciones contenidas en su art. 7 (sustancialmente análogo al art. 3 del anterior digesto). En cuanto al tópico, el art. 768 del Código regula sobre los intereses moratorios, prescribiendo que: "A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central." De ello se sigue que ante la existencia de una ley especial en la materia, sus prescripciones resultan plenamente aplicables, debiendo liquidarse los accesorios, en mi opinión, a la tasa establecida en la ley 14.399 aun luego de la entrada en vigor del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768 inc. "b", cit.). IV. Por lo expuesto, corresponde declarar la constitucionalidad de la citada ley local y rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido. Costas de esta instancia a la vencida (art. 289, CPCC). Así lo voto. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo: I. Adhiero a lo expresado por del doctor Pettigiani en el punto III.1 y 2 de su voto. II. Comparto también su propuesta de rescindir la decisión en punto a la tasa empleada para calcular los intereses moratorios. II.1. Corresponde en primer lugar analizar las prescripciones de ley provincial 14.399 (B.O. de 12-XII-2012), que modifica el art. 48 de la ley 11.653. Esta Corte sostuvo en los precedentes L. 90.768, "Vitkauskas"; L. 102.210, "Campana"; L. 108.142, "Díaz"; L. 110.487, "Ojer" y L. 108.164, "Abraham" (sents. de 13-XI-2013) que la norma incorporada por la ley 14.399 al art. 48 del régimen procesal laboral (ley 11.653) -aplicable en forma inmediata a partir de la fecha de su entrada en vigencia (el 21-XII-2012) respecto de aquellos créditos cuyo reconocimiento resulte aún materia de controversia- se encuentra en pugna con la Constitución nacional (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concs.), en tanto legisla sobre una materia de derecho común privativa del Congreso de la Nación. En efecto, se trata de la regulación de las relaciones jurídicas entre acreedor y deudor -en el campo del derecho laboral- y, en concreto, del aspecto relativo a los efectos de la mora en el cumplimiento de la obligación sustancial de abonar créditos pecuniarios emergentes del contrato de trabajo, resarciendo el pago tardío mediante la asunción de los intereses respectivos. Es manifiesto, en consecuencia, que ella es propia del ámbito de competencia que las provincias han delegado en forma expresa en el gobierno federal, encontrándose facultado exclusivamente el Congreso nacional para legislar sobre el particular (art. 75 inc. 12, Const. nac.), no pudiendo los estados provinciales ejercer tal potestad (art. 126) so riesgo de avasallar el principio consagrado en el art. 31 de la Carta fundamental (Fallos: 320:1344; 311:1795; 275:254; 256:215; entre otros). II.2. Establecido lo anterior, el agravio procede conforme lo sostenido al respecto por la doctora Kogan al pronunciarse en la causa C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-V-2016), en la que, con mi adhesión, se dispuso que los acrecidos deben ser calculados con la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días. En las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (sents. de 21-X-2009) tuve oportunidad de expresar mi opinión con relación al art. 622 del Código Civil (ley 340) y la doctrina legal elaborada a su respecto. Allí descarté la naturaleza resarcitoria de los intereses moratorios en función del daño, por cuanto -en lo conceptual- el rubro atiende al menoscabo que el acreedor experimenta a raíz del retardo imputable al deudor en repararlo. Con otro giro, aquel suplemento tiene una fuente distinta del resto de la reparación: mientras que los demás rubros indemnizatorios se integran por causa del daño derivado del hecho, la obligación de pago de intereses responde a otro suceso perjudicial que, eventualmente, ha de seguirle: la no asunción en tiempo y forma de las consecuencias jurídicas de la responsabilidad. Así, los intereses hacen a la productividad que se ha frustrado a raíz de permanecer impago el capital adeudado. Asimismo señalé que en lo concerniente a la determinación de la tasa, no debía perderse de vista que para obtener la denominada activa el Banco toma en cuenta: la tasa pasiva derivada de la captación de depósitos, los gastos operativos propios del banco, su ganancia, el encaje y el riesgo. Es así como obtienen su tasa activa, de manera tal que si le quitamos a ésta la tasa pasiva, el spread lo componen, como quedó señalado, los gastos de los bancos, el encaje, las ganancias por realizar esta intermediación, más otros componentes que incluyen el riesgo. Concluí en que la aplicación de la tasa activa (al igual que otros índices que exceden la llamada "tasa pasiva") incluye componentes que en nada se compadecen con los intereses que debe afrontar el incumplidor moroso. II.3. El día 1 de agosto de 2015 inauguró su vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994). En su art. 768 dispone, bajo el acápite de intereses moratorios, que a partir de la mora el deudor debe los intereses correspondientes, determinándose su tasa por lo que acuerden las partes, por lo que dispongan las leyes especiales y en subsidio por las que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina. Conforme su art. 7 -que en esencia reproduce la directiva del art. 3 del anterior Código Civil, cfr. ley 17.711- el precepto se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Desde allí es prudente abordar dos aspectos: II.3.a. El primero de ellos se encuentra vinculado a determinar si la nueva legislación ha provocado la variación en la naturaleza de los intereses moratorios debidos por el deudor. Mediante una discreta exégesis legal, es dable advertir que en sustancia el legislador ha utilizado términos semejantes a los empleados con anterioridad, razón por la que considero que el carácter de aquéllos no ha variado; es decir que atienden al resarcimiento que la ley concede al acreedor de una obligación de dar sumas de dinero frente a la mora de su deudor. La finalidad de dicho incremento del capital exige la fijación de una tasa que debe cubrir ese retardo del incumplidor moroso. II.3.b. El restante aspecto concierne a la previsión del inc. "c" del mentado art. 768 en cuanto establece que en subsidio resultarán de aplicación las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. Ello ha causado, en doctrina, una polémica con resultados dispares. En efecto de un lado se encuentran quienes sostienen que la previsión apunta a la elección de alguna de las tasas de interés bancarias que reglamenta el Banco Central de la República Argentina (v.gr. Compagnucci de Caso, Rubén H. en Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rivera, Julio C. y Medina, Graciela [directores], LL, Tomo III, pág. 97) en tanto que del otro, se postula que el índice a aplicar será aquél que determine específicamente la entidad rectora del sistema financiero argentino (v.gr. Calvo Costa, Carlos A. Código Civil y Comercial de la Nación. Analizado, comparado y concordado, Lorenzetti, Ricardo L. [director], Hammurabi, Tomo V, pág. 144). II.3.c. Al respecto es menester resaltar que con motivo de lo dispuesto por el art. 10 del decreto nacional 941/91 el Banco Central de la República Argentina a través de su resolución 14.210/91 difundió la llamada "tasa de uso Judicial", que consistía en una serie estadística de tasas de interés pasivas que podían ser utilizadas por los jueces a los fines previstos en el otrora art. 622 del Código Civil y consistía en la capitalización de la tasa diaria equivalente a la tasa de interés efectiva mensual promedio ponderada de los depósitos de caja de ahorro común y a plazo fijo, correspondientes al segundo día hábil anterior a la fecha informada, según encuesta que diariamente llevaba a cabo el Banco Central de acuerdo con la metodología prevista en el punto 1 del Anexo a la Comunicación "A" 1845. Si bien la nominación dada a dicha sucesión de guarismos referiría a un rubro específico a aplicar en los litigios, lo cierto es que la entidad rectora del sistema financiero se limitó a difundir los mismos como una guía o sugerencia. A partir de allí puede concluirse que dicha insinuación no se compadece ni se identifica con la pauta del art. 768 inc. "c" antes citado. He de allí que no resulta sustancial asumir alguna de las tesis en disputa, toda vez que el Banco Central de la República Argentina no ha determinado -en su caso- ninguna tasa específica susceptible de responder a la hipotética categorización ya mencionada. II.4.a. La derivación del principio rector que postula que los intereses moratorios en cuestión representan una compensación general de ganancias frustradas, desembocó en la aplicación de la tasa pasiva, en los términos ya referidos. Sin embargo, resulta necesario destacar que los diferentes tipos de tasa tienen en cuenta el índice de inflación. Las tasas de interés -como se dijera en párrafos anteriores- tanto activas como pasivas, contienen una serie de evaluaciones relacionadas con el cálculo inflacionario, el riesgo país y un sinnúmero de variables. Por sobre tales dificultades de análisis, ciertamente si la tasa de interés aplicada se mantiene indiferente a la pérdida del valor de la moneda, el deudor no tiene ningún incentivo para pagar su deuda, sino que, por el contrario, el tiempo que insume el proceso es una constante reducción patrimonial para quien resulte vencedor. En otras palabras, la aplicación de tasas de interés que ni siquiera reflejan la inflación no hace más que menoscabar el derecho de propiedad del acreedor. II.4.b. Tal aserto, de cuya justicia no cabe duda, no implica el seguimiento de las pautas inflacionarias con el cometido de potenciar los intereses moratorios en tratamiento. Ello conduciría a la utilización de los índices de precios, detalle obturado con la sanción de las leyes 23.928 y 25.561. En su debida dimensión, la incidencia de dicho fenómeno económico constituye una importante pauta valorativa que no puede ser ignorada. II.4.c. Lo expuesto no significa un apartamiento de la tasa de tipo pasiva en los términos que reivindiqué en autos C. 101.774 y L. 94.446, citados, sino que concibe un espacio en el que deberá determinarse la selección de una de sus especies procurando no desbordar su género. II.5. Asimismo es relevante la observación acerca de la gran cantidad de expedientes que tramitan diariamente por estos estrados y que exhiben distintos criterios adoptados por magistrados de los diferentes fueros en cuanto a la fijación de las tasas de interés. He de allí la conveniencia y razonabilidad de unificar los mismos determinando una tasa única. Ello con sometimiento a la seguridad jurídica que como principio esencial del derecho y garantía reconocida al individuo, se vincula con la certidumbre, confianza y convicción a los que debe ceñirse el ejercicio de los poderes del Estado, traducido en pautas de razonable previsibilidad. II.6. En consecuencia, y conforme se resolviera en el citado antecedente C. 119.176, "Cabrera", así como en L. 118.587, "Trofe" (sents. de 15-VI-2016), se debe rescindir la decisión en punto a la tasa de interés aplicada y establecer que los intereses moratorios deberán calcularse sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo deberá ser diario con igual tasa, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta el efectivo pago (arts. 622 y 623 del Cód. Civ.; 7 y 768, inc. "c", Cód. Civ. y Com. de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). III. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario traído y declarar la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399, revocándose la sentencia impugnada en cuanto a la tasa de interés utilizada para el cálculo de los intereses moratorios, los que serán nuevamente estimados con arreglo a lo que aquí se decide. Costas por su orden (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC). Con el alcance indicado, así lo voto. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se declara la validez constitucional del art. 86 de la ley 14.552 en cuanto a la modificación que introdujo al art. 56 de la ley 11.653 y, por ende, bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído. En cuanto a su procedencia, también por mayoría, se hace lugar y se declara la inconstitucionalidad de la ley 14.399, revocándose la sentencia en lo relativo a la tasa que declaró aplicable para el cálculo de los intereses, los que deberán liquidarse con arreglo a la pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Cód. Civ. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Cód. Civ. y Com. de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen, a fin de que practique nueva liquidación. Las costas se imponen por su orden (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   024595E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 01:29:55 Post date GMT: 2021-03-21 01:29:55 Post modified date: 2021-03-21 01:29:55 Post modified date GMT: 2021-03-21 01:29:55 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com