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Accidente De Trabajo Facultades Del Juez Pericia Medica Valoracion De La Prueba Arbitrariedad DictamenJURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Facultades del juez. Pericia médica. Valoración de la prueba. Arbitrariedad. Dictamen
Se hace lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la ART demandada y se rechaza la demanda por accidente de trabajo del actor. Para resolver de este modo, el tribunal interpretó que el juez a quo había efectuado una arbitraria valoración de la prueba médica producida en autos. El dictamen médico efectuado por el peritaje en sede judicial estableció que el actor no padecía secuelas incapacitantes como consecuencia del accidente denunciado. Por ello, el tribunal calificó como arbitraria la sentencia, pues el magistrado no explicó las razones por las cuales se apartó de lo dictaminado por el experto médico.
En la Ciudad de Mendoza, al 22 de mayo de 2018, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva en la causa N° 13-02082455-1/1, caratulada: “PREVENCION A.R.T. S.A. EN JUICIO NRO. 151.073 “FIGUEROA SAAVEDRA RAMIRO ESTEBAN IGNACIO C/ PREVENCION A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE” P/ RECURSO EXT.DE INCONSTITUCIONALIDAD”. De conformidad con lo decretado a fs. 45, quedó establecido el siguiente orden de votación en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JOSÉ V. VALERIO, segundo: DR. MARIO DANIEL ADARO; tercero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO. ANTECEDENTES: A fs. 8/15 vta., Prevención A.R.T. S.A., por medio de representante, interpuso recurso extraordinario de inconstitucionalidad contra la sentencia dictada a fs. 159 y sgtes., de los autos N° 151.073, caratulados: “Figueroa Saavedra Ramiro Esteban Ignacio c/ Prevención A.R.T. S.A. p/ accidente", originarios de la Excma. Cámara Segunda del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial. A fs. 32 se admitió formalmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y se ordenó correr traslado a la contraria, quien contestó a fs. 34. A fs. 40 y vta. se agregó el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expuso, entendió que correspondía admitir el recurso de inconstitucionalidad. A fs. 45 se llamó al Acuerdo para sentencia y se dejó constancia del orden de estudio por parte de los Señores Ministros del Tribunal. De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA: ¿Es procedente el recurso interpuesto? SEGUNDA: En su caso, ¿qué solución corresponde? TERCERA: Pronunciamiento sobre costas. SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo: I. La Sentencia del a quo -agregada a fs. 159 y sgtes.- hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Ramiro Figueroa en contra de Asociart A.R.T. S.A. y en consecuencia, condenó a esta última a abonar al actor la suma de $41.492,96, en concepto de incapacidad laboral parcial y permanente del orden del 4% devenida del accidente acaecido el 20-10-13, con más sus intereses legales. Para así decidir sostuvo: 1. Existió una contradicción evidente entre el certificado médico de parte confeccionado por el Dr. Paolasso y la pericia médica presentada por el Dr. Diez de Oñate, ya que el primero determinó incapacidad y fue realizado en forma previa a que la Comisión Médica dictaminara la falta de tratamiento de parte de la aseguradora demandada. Mientras que la pericia descartó la existencia de síntomas incapacitantes a la fecha del examen, es decir, no realizó un análisis prospectivo sino que determinó la patología al día de la pericia e informó que no existía daño residual (salvo por una cicatriz). 2. La demandada otorgó el alta sin incapacidad residual por haber completado el tratamiento de quince sesiones solicitadas por dictamen de la Comisión Médica, sin embargo, ello no era una razón suficiente para otorgar el alta sin incapacidad. 3. El actor resultó perjudicado por las dificultades del sistema, desde que existió una patología comprobada administrativamente, pero fue dado de alta sin que mediara una nueva revisión por la Comisión Médica, es decir, la aseguradora omitió su deber de evaluación médica adecuada. 4. El esguince es una lesión que compromete directamente los tendones -en el caso el tobillo- y el informe de fs. 38 (resonancia) dio claras muestras de que la lesión estaba presente al realizar el estudio. 5. Tanto el Dr. Paolasso como la Comisión Médica constataron la limitación de movilidad, la cual bien pudo ser provisoria o definitiva, pero no existió constancia médica de que la condición del trabajador se haya modificado al breve tiempo, por medio de la fisioterapia. 6. El médico de la accionada, en lugar de extremar la vigilancia de la condición del actor, optó por tener por cumplida la instrucción de la Comisión Médica, descuidando la evaluación de los resultados de la resonancia y la fecha de revisión puesta expresamente en el dictamen. 7. Del hecho que no haya en la actualidad evidencia médico clínica de que el actor se encuentra esguinzado, no se sigue la conclusión que su situación jurídica de incapacidad no haya quedado consolidada. 8. La demandada debió acompañar al tribunal suficiente prueba médica de que en ese momento la limitación funcional no estaba presente. 9. En definitiva se tuvo por consolidada la incapacidad del 4% según los datos de la Comisión Médica: flexión plantar 30° (incapacidad 2%), flexión dorsal 20° (incapacidad 0%), inversión 20° (incapacidad 1%), eversión 20° (incapacidad 1%), eversión 20° (incapacidad 0%). Factor ponderación edad 1%. II. Contra dicha decisión, Prevención A.R.T. S.A., por intermedio de representante, interpuso recurso de inconstitucionalidad fundado en los incisos 3 y 4 del artículo 150 C.P.C. (hoy derogado), en base a los siguientes fundamentos: a. Arbitrariedad en la apreciación de las pruebas, por apartamiento de las constancias de la causa, con especial referencia a la pericia médica, no cuestionada ni observada por la parte actora, y según la cual el actor no presentaba daño secuelar ni grado de incapacidad alguno; por lo tanto solicita el rechazo de la demanda. b. Afirma que en forma contradictoria y dogmática se tiene por consolidada la incapacidad temporaria, a la fecha en que, según el sentenciante, debió determinarse administrativamente mediante revisión de la Comisión Médica, y se imputó esa falta de determinación a una omisión de su parte, imponiéndole así una obligación que no surge del ordenamiento legal aplicable. III. Anticipo que el recurso de inconstitucionalidad prospera. 1. El motivo de queja que sostiene todo el acto recursivo, se encuentra centralizado, en definitiva, en que el inferior admitió parcialmente la pretensión del actor, como consecuencia de un análisis manifiestamente arbitrario de las pruebas rendidas en la causa, especialmente la pericia médica. En tal sentido, se afirma que dicho medio de prueba -el cual no recibió impugnación alguna del actor-, dictaminó que este último no presentaba dolencia o grado de incapacidad alguno, al momento del examen efectuado por el profesional, por lo que se solicita la anulación de la sentencia de grado y el rechazo de la demanda. 2. En general, se afirma que existe arbitrariedad por omisión de prueba decisiva, cuando los razonamientos que integran el silogismo judicial sólo se apoyan en la mera voluntad de los jueces, carecen de todo sustento en los elementos de convicción agregados a la causa o constituyen aseveraciones caprichosas y arbitrarias en la sentencia, de tal modo que lesionan el derecho de defensa (LS 209-76; 238-66; 237-444; 328-42; 334-224; 334-224; 237-492; 131-299; 263-304; 121-290; 169-68; 201-6; 203-313; 207-20; 209-371; 211-11; 235-198; 260-298; 266-78; 275-144; 277-144; 279-33; 280-373; 281-481; 282-82; 283-70; 284-313; 285-53; 286-37; 288-187; 289-112; 290-1; 294-345; 304-43; 320-238; 329-174). Mientras que, la valoración arbitraria supone que la prueba en sí misma ha sido valorada por el juzgador, pero de una manera ilógica, irracional o absurda, reñida con el sentido común y la experiencia (LS 219-116; 238-66; 237-444; 328-42; 334-224). 3. El punto a dilucidar es si el grado de incapacidad invocado por el actor y su relación causal con el accidente invocado, se encuentra o no acreditado en autos. a. Luego de un minucioso análisis de las constancias de la causa, adelanto mi postura en el sentido de que la demanda interpuesta por el sr. Ramiro Esteban Ignacio Figueroa Saavedra, no puede prosperar. b. La pericia médica es una prueba de fundamental importancia, debido a la imparcialidad de dicho medio probatorio, teniendo en cuenta que tanto el grado de incapacidad del actor, como su relación con el trabajo, se encontraban controvertidos en autos. Así lo ha entendido esta Sala, al decidir que la prueba por incapacidad está a cargo del trabajador y en caso de controversia, el medio idóneo es mediante una pericia médica en sede judicial y que no es suficiente la presentación de certificados médicos (LS 313-028) y que la relación causal o concausal entre el trabajo, el ambiente y la dolencia, debe probarse si se niega y no es suficiente en tal supuesto el dictamen del médico privado, debiendo requerirse el dictamen médico pericial (LS 266-170). 4. Como lo anticipara, en autos se cuestiona específicamente la arbitraria valoración de la pericial médica, en tanto el inferior se apartó de sus conclusiones para inclinarse por la admisión de la demanda, si bien lo hizo en forma parcial. a. Si bien el magistrado puede poseer amplios conocimientos en medicina laboral, e incluso, para fundar su sentencia consultar numerosa bibliografía al respecto, si su apartamiento de la pericia no se apoya en hechos objetivos demostrables (vgr. examen físico realizado al paciente y otros estudios especializados complementarios practicados en otra pericia médica de mayor relevancia), será el producto de su íntima convicción, de su opinión personal, y por tanto, inmotivada para fundar válidamente el pronunciamiento jurisdiccional. En otras palabras, así como el perito no sustituye al juez en la función de juzgar, el juez tampoco puede reemplazar al perito en la labor pericial que requiere de conocimientos y prácticas científicas o técnicas determinadas que exceden los conocimientos judiciales por muy vastos e interdisciplinarios que éstos sean y que, precisamente, por su especialidad requieren de la colaboración de los expertos en la función de juzgar. El conocimiento del Juez no puede ser soberano sino cuando se trate de aprehender y de apreciar cosas comunes y pertenecientes a la esfera de sus conocimientos jurídicos particulares, como que su simple convencimiento, determinado por criterios naturales o jurídicos, no puede formarse cuando se trata de cosas técnicas (LS 387-112, 404-158). 5. Estas aclaraciones preliminares, me permiten el abordaje de la cuestión central a resolver, para concluir que le asiste razón a la recurrente en su queja. a. El sentenciante se limitó a destacar la contradicción existente entre este medio de prueba y el certificado del Dr. Paolasso, para afirmar que la pericia médica no hizo un análisis prospectivo sino que determinó la patología al día de la pericia, informando que no había daño residual (salvo por una cicatriz) y que “...si el Dr. Diez de Oñate no encontró rastros de la lesión fue porque la gravedad no llegó al extremo de que con el largo período de tiempo habido hasta la evaluación, el actor no hubiera curado. Pero del hecho que no haya en la actualidad evidencia médico clínica de que el actor se encuentra esguinzado, no se sigue la conclusión (bastante repetida en nuestros tribunales) que su situación jurídica de incapacidad no haya quedado consolidada...”. b. Estas afirmaciones merecen un análisis desde dos puntos de vista: el de la pericia en sí misma y en relación con el resto de las pruebas obrantes en la causa. b.1. La pericia médica en sí misma -cuyo examen pormenorizado omitió el a quo a pesar de no haber sido impugnada por el actor-, presenta la solidez y rigor científico necesario para ser considerada un medio de prueba idóneo y de valor para la presente causa. (i) Comienza con el examen físico del actor quien relata no haber sufrido lesiones óseas en el accidente sufrido. Continúa con el examen traumatológico con la palpación de la parrilla costal indolora, percusión auscultación normal. Miembro inferior derecho la articulación de la cadera y la movilización pasiva y activa indolora conservando los movimientos de flexión, rotación, aducción y abducción normal, muslo indoloro a la palpación con trofismo muscular simétrico con el izquierdo, articulación de la rodilla indolora a la flexo-extensión. No hay hidrartrosis. Tobillo indoloro a la movilización pasiva y activa, conservando la flexión dorsal y plantar como la inversión y la eversión. Rango de movimiento normal para sexo y edad. No se detectaron cicatrices en zonas excoriadas. Cicatriz post sutura en región maleolar externa de unos 4 cm de longitud eutrófica, normopigmentada. (ii) Las detalladas consideraciones médico legales resultan ser coincidentes con las constancias obrantes en la causa, que son adelante analizadas. (iii) Por último, de las respuestas a las preguntas formuladas por ambas partes, se puede extraer lo siguiente: el accidente relatado en autos consistió en un politraumatismo en tobillo derecho con herida cortante en maléolo externo (suturada), excoriaciones múltiples en tórax, codo, muslo. La evolución de dicho accidente fue satisfactoria. Actualmente, el actor manifiesta no tener dolores. Diagnóstico y pronóstico de la lesionó favorable. No existe afectación del desempeño de su tarea habitual (para entonces mozo) ni daño secuelar. El actor no presenta incapacidad, puede hacer cualquier tarea y ante un eventual examen preocupacional sería declarado apto. (iv) La conclusión de todo ello fue que en la actualidad el actor no presenta ningún daño secuelar, a excepción de la cicatriz en el tobillo y no padece ninguna incapacidad. b.2. Puestos a analizar el resto de las constancias de la causa tenemos que: (i) A fs. 4 obra certificado de la guardia de la Clínica Francesa, en donde al actor se le diagnosticó “traumatismo tobillo derecho-herida cortante. Realiza sutura” (20/10/13, coincidente con la fecha del accidente denunciada por el actor). Prueba ésta corroborada por la historia clínica remitida por dicha entidad y obrante a fs. 103/104. (ii) A fs. 8 obra certificado médico del Dr. Paolasso (10/3/14), el cual -si bien fue reconocido por su otorgante en su contenido y firma a fs. 89-, no puede ser considerado un elemento de prueba idóneo, porque carece de rigor científico alguno, al contener el mero relato del actor, que incluye lesiones no constatadas en la guardia de la Clínica Francesa al momento del accidente, tales como “trauma lumbar, trauma abdominal con excoriación profunda, trauma de codo izquierdo con excoriación profunda, trauma de pie y tobillo derecho con herida cortante profunda...secuelas postraumáticas plenamente compatibles con el accidente narrado son: lumbalgia postraumática con signos clínicos y miocontractura superficial paravertebral, periartritis postraumática de tobillo derecho con signos clínicos, artralgia y limitación funcional de movimientos articulares activos forzados: flexión dorsal 0°, flexión plantar 20°, inversión 10°, eversión 10° (medidas con goniómetro) cicatriz artrófica de codo izquierdo visible hiperpigmentada de 4 cm de longitud, cicatriz de flanco izquierdo superficial hiperpigmentada de 3 cm de longitud visible, cicatriz de pie derecho en cara externa, atrófica, visible hiperpigmentada con signos de sutura de 5,5 cm de longitud”. También resta mérito probatorio a este certificado el haber sido realizado a más de un año del accidente del actor, sin estudios complementarios actuales, llegando a otorgar en forma totalmente dogmática y antojadiza un “...daño anatomofuncional emergente del 23% sujeto a agravamiento por secuelas tardías...”. (iii) A fs. 38 obra estudio de resonancia magnética de tobillo derecho (19/4/14), cuyo informe es el siguiente: “Adecuada congruencia articular medio-tarsiana, tarso-metatarsiana, metatarso-falángica e interfalángica. Líquido en situación periférica a los tendones tibial posterior y flexor propio del hallux en situación retro y submaleolar. Líquido a nivel de la indesmosis tibioperonea. Tendón de Aquiles sin particularidades. Ligamentos colaterales sin particularidades”. (iv) A fs. 15 obra denuncia del accidente de fecha 20/10/13 ante la A.R.T. por “herida pie derecho”, fin de tratamiento 21/11/13 y regreso al trabajo 22/11/13, luego de haber recibido reposo, AINE, sutura (obra social) y cinco sesiones de fisioterapia (fs. 10). (v) A fs. 93 y sgtes. obra la documentación aportada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, de la cual surge que: -Con fecha 27/11/13, el actor solicitó la intervención de la Comisión Médica, en virtud de lo cual se citó al accionante a revisación médica el día 11/02/14 (fs. 94/95, 96/97). -Con fecha 17/2/14 se volvió a citar al actor para revisación médica el 9/4/14 (fs. 98), en la cual se le diagnosticó “dolor” (esguince de tobillo derecho. Herida cortante inframaleolar externa), y se le recetó 15 sesiones de rehabilitación con fisioterapia, por considerar que aquél continuaba en el rango de la I.L.T. (fs. 99/102). -Con fecha 15/5/14 finalizó el tratamiento y el actor fue dado de alta sin incapacidad luego de haber completado las quince sesiones de fisioterapia solicitadas por la Comisión Médica y regresó a su trabajo (fs. 14), lo cual le fue notificado al trabajador con el informe de cese de la I.L.T. (fs. 13). 6. En conclusión, del análisis efectuado y en el contexto de las constancias de la causa, tengo para mí que el reclamo del accionante es infundado y, por lo tanto, resulta improcedente. Porque si bien no es un tema discutido la producción del accidente de trabajo, el actor recibió la atención correspondiente por parte de la A.R.T. accionada, quien además cumplimentó la rehabilitación solicitada por la Comisión Médica, todo lo cual permitió la recuperación satisfactoria de su dolencia, al punto de no presentar grado de incapacidad alguno y en condiciones de, eventualmente, aprobar cualquier examen preocupacional por presentar un grado apto; tal fue la conclusión de la pericia médica que el propio actor consintió. Máxime cuando no existe ningún elemento probatorio en autos que dé cuenta de la supuesta reubicación del trabajador en la empresa, debido a la imposibilidad de realización de sus tareas habituales de mozo. Esta orfandad probatoria, unida al hecho de que, según lo manifestado por el letrado del actor a fs. 156, Dr. Martín Genoud, perdió todo contacto con su cliente y lo manifestado por los letrados de ambas partes a 157 -quienes inexplicablemente solicitan la condena en costas en el orden causado antes de la audiencia de vista de causa-, determina el rechazo de la demanda en todas sus partes. 7. Creo oportuno mencionar, que tal como surge del sistema de listas de la página institucional www.jus.mendoza.gov.ar, con posterioridad al inicio de la presente demanda, el actor procedió a iniciar ante la misma Cámara y a través de un profesional distinto, Dr. Ignacio Day, los autos 155.268 “Figueroa Saavedra Ramiro Esteban Ignacio c/ Prevención A.R.T. SA p/ accidente”, el cual culminó con sentencia homologatoria de convenio a fs. 145 y vta. (de fecha 28/6/17), por la suma de $65.000 (capital e intereses, fs. 160), de la cual no surge la denuncia de estos obrados, a los fines del hipotético cálculo de la capacidad restante del actor, violentando así el principio de buena fe para con el Tribunal. 8. Por otro lado, el “Convenio Marco de Cooperación y Asistencia Técnica celebrado entre la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos del Gobierno de Mendoza”, aprobado mediante Acordada n° 23.708, de fecha 17 de agosto de 2.011 y ratificado mediante Acordada n° 25.601, de fecha 31 de marzo de 2.014, permite verificar, a través de la página institucional de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, cuya impresión se acompaña a esta sentencia: (i) el historial de accidentología del accionante, y (ii) las actuaciones judiciales iniciadas por el actor. Así, da cuenta que en los autos reseñados en el punto anterior, el actor reclamó la suma de $178.664,36 en concepto de 9,36% de incapacidad por un accidente de trabajo que, en principio había sido rechazado por la A.R.T., pero que finalmente culminó con la ya referida sentencia homologatoria que reconoció un 4,26% de incapacidad. 9. Respecto de la imposición de costas en la instancia de grado, no obstante lo solicitado por los letrados de ambas partes a fs. 157, considero que, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la presente causa, y atento lo manifestado en el punto anterior, no se configuró en auto la excepción prevista por el art. 31 CPL (108 CPL), por lo que entiendo que las costas deben ser soportadas por el actor. IV. En definitiva, y si mi opinión es compartida por mis distinguidos colegas de Sala, me inclino por la admisión del recurso de inconstitucionalidad. ASI VOTO. Sobre la misma cuestión, los Dres. MARIO DANIEL ADARO y OMAR ALEJANDRO PALERMO adhieren por los fundamentos al voto que antecede. SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo: V. De conformidad al resultado a que se arriba en la cuestión anterior haciendo lugar al recurso extraordinario de inconstitucionalidad, corresponde por imperativo del art. 154 del CPC (hoy derogado) anular la resolución impugnada en sus considerandos y resolutivos, quedando redactada de la siguiente forma: “I.-Rechazar en todas sus partes la demanda interpuesta por Ramiro Esteban Ignacio Figueroa Saavedra, con costas. II.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales a posteriori, una vez firme la presente sentencia. III.- Emplazar a la actora condenada en costas para que dentro de diez días de quedar firme y ejecutoriada la presente sentencia, abone los aportes correspondientes a Derecho Fijo, Tasa de Justicia y Aportes Ley N° 5059. IV.- Notifíquese la presente resolución a la Caja Forense, Administración Tributaria Mendoza y el Colegio de Abogados y Procuradores (ICJ)”. ASI VOTO. Sobre la misma cuestión, los Dres. MARIO DANIEL ADARO y OMAR ALEJANDRO PALERMO adhieren al voto que antecede. SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo: VI. Atento al allanamiento formulado por la recurrida a fs. 34, corresponde imponer las costas del recurso interpuesto en el orden causado (arts. 148 y 36 inc. V del C.P.C.). ASI VOTO. Sobre la misma cuestión, los Dres. MARIO DANIEL ADARO y OMAR ALEJANDRO PALERMO adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: SENTENCIA: Y VISTOS: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva, RESUELVE: 1°) Admitir el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Prevención A.R.T. S.A. a fs. 8/15 vta. y, en consecuencia, anular la resolución impugnada en sus considerandos y resolutivos, quedando redactada de la siguiente forma:“I.- Rechazar en todas sus partes la demanda interpuesta por Ramiro Esteban Ignacio Figueroa Saavedra, con costas. II.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales a posteriori, una vez firme la presente sentencia. III.- Emplazar a la actora condenada en costas para que dentro de diez días de quedar firme y ejecutoriada la presente sentencia, abone los aportes correspondientes a Derecho Fijo, Tasa de Justicia y Aportes Ley N° 5059. IV.- Notifíquese la presente resolución a la Caja Forense, Administración Tributaria Mendoza y el Colegio de Abogados y Procuradores (ICJ)”. 2°) Imponer las costas en el orden causado (arts. 148 y 36 inc. V del CPC). 3°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Horacio Kemelmajer y Azul S. Kemelmajer en los respectivos porcentajes del …% y …% por su actuación en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 8/15 vta., sobre la base regulatoria a determinarse en la instancia de grado (arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 3641 modificada por el Decreto Ley 1304/75). 4°) En caso de corresponder, el monto del IVA sobre los honorarios, deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo (CS expte. 4120/200002 "Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires", 02/03/2016). Los montos concretos serán establecidos en la instancia de grado conforme a los porcentajes regulados. 5°) Líbrese cheque a la orden de Prevención A.R.T. S.A. por la suma de $829.84 (pesos ochocientos veintinueve con ochenta y cuatro centavos) con imputación a las boletas obrantes a fs. 18 y 22. NOTIFÍQUESE.
DR. MARIO DANIEL ADARO Ministro DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO Ministro DR. JOSÉ V. VALERIO Ministro 030735E |
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