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JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Impugnación de la liquidación
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica la resolución que admitió la impugnación de la demandada y citada en garantía respecto de la liquidación practicada por la actora.
Buenos Aires, 18 de abril de 2018. AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Contra el pronunciamiento de fs. 418 la actora interpone recurso de apelación cuyos agravios obran a fs. 421/422, los que fueron contestados a fs. 432. La resolución apelada admite la impugnación de la demandada y citada en garantía respecto de la liquidación practicada por la actora a fs. 409. II. En la sentencia de grado se estableció como indemnización total la suma de $ ---- y se dispuso que a ese importe se debe descontar el monto percibido como indemnización por accidente de trabajo que surge de la causa tramitada por ante el Juzgado del Trabajo n° 55, y adicionarse los intereses a fin de otorgar una reparación integral, debiendo éstos calcularse desde el momento del hecho, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina (fs. 357/362 y 391/403) La resolución apelada dispone que el capital sobre el que se debe partir para calcular los intereses no es el importe de la indemnización total ($ ---) sino el importe resultante de descontar la suma percibida en sede laboral ($ ----), o sea $ ---. Sostiene la actora, entre otros aspecto que de ese modo, se eximiría a los demandados de pagar los intereses respecto de la suma ya percibida en el marco de la Justicia del Trabajo. III. Está acreditado que en el marco de los autos “León, María A. c/ Mapfre Argentina A.R.T. s/ Accidente- Ley especial” (que en este acto se tienen a la vista), la demandada, Mapfre Argentina ART S.A, el día 21/11/2014 le abonó a la actora la suma de $ ------ en concepto de capital proveniente del crédito laboral (conf. fs. 595 y 598 vta. de los autos mencionados). Pero también debe señalarse que, de la compulsa de esos obrados surge que dicho monto comprende los conceptos de capital e intereses (ver liquidación practicada a fs. 575 de los autos mencionados), lo que se corresponde con los términos de la sentencia dictada por el Sr. Juez del Trabajo cuando a la suma de $ ----- ordena que se añadan intereses desde el hecho (23/4/09) a la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos (conf. fs. 560/569 de las actuaciones n° 45.110/2011, particularmente fs. 565). IV. Si en la sentencia de grado (confirmada como se expuso) se estableció la indemnización total en la suma de $ ------- y se dispuso que a ese importe debe descontarse el monto percibido como indemnización por accidente de trabajo que surge de la causa tramitada por ante el Juzgado del Trabajo n° 55, cabe interpretar que el descuento ordenado se refiere al concepto de la suma a la que allí se alude, vale decir “capital”. En otras palabras, al importe de $ ----- (capital) debe descontarse la suma que por ese concepto fue fijada por el Juez del Trabajo, $ ----- (como ya quedado expuesto, a ese importe se le añadieron intereses por $ ------, arrojando un total de $ ----- -fs. 575 de los autos n° 45.110/2011-, que fue lo percibido por la actora), y sobre la diferencia, es decir $ ----- añadirse los intereses desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago. Corresponde pues modificar la resolución apelada en el sentido indicado y practicarse una nueva liquidación de acuerdo a la directiva dispuesta en este pronunciamiento. Por ello, el Tribunal RESUELVE: Modificar con el alcance indicado el pronunciamiento dictado a fs. 418, con costas de Alzada por su orden atento el modo como se decide (Conf. art. 68, segunda parte y 69 del Código Procesal). Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1 de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría. Cumplido, devuélvase a la instancia de grado. Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. Se deja constancia que la vocalía n° 33 se encuentra vacante. OSCAR J. AMEAL- OSVALDO ONOFRE ALVAREZ. Es copia. ALEJANDRO JAVIER SANTAMARIA (Secretario). 028738E |