This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 15:18:41 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Trabajo In Itinere Conexidad Procesos Conexos Competencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. In itinere. Conexidad. Procesos conexos. Competencia   Se declara la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la presente acción iniciada producto de varios accidentes de trabajo. El actor reclama la indemnización por varias contingencias laborales sucesivas, las cuales casi todas acontecieron previamente a la vigencia de la ley 27348, salvo una que ocurrió durante la vigencia de la nueva ley citada. Sin perjuicio de ello, en virtud del principio “fórum conextatis”, se resolvió con carácter excepcional, por razones de economía y celeridad procesal, la tramitación conjunta de todas las acciones ante el mismo Juzgado.     Buenos Aires, 11 de Abril del 2018 VISTO Y CONSIDERANDO: Reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia interlocutoria en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: I. El sentenciante de grado, a fs. 35/38, se declaró incompetente para conocer en las presentes actuaciones toda vez que consideró que no se encontraban reunidos ninguno de los supuestos previstos en el art. 1 de la Ley 18.345. Contra dicha resolución se alza la parte actora a tener del memorial obrante a fs. 39/43 argumentando que la ley 27.348 no ha derogado lo referido por la ley 18.345 en materia de competencia por lo que debe sostenerse la primacía de la condición más beneficiosa al actor. Es por ello que sostiene que, toda vez que el domicilio de la demandada se encuentra dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se encontraría cumplido al menos uno de los supuestos normados por el art. 24 LO, por lo que corresponde se declare la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en estas actuaciones. II. Sobre el tema traído a conocimiento de este Tribunal se expide el Sr. Representante del Ministerio Público, a tenor del dictamen obrante a fs. 48 cuyos términos comparto y doy aquí por reproducidos en mérito de la brevedad. III. Con carácter previo resulta oportuno memorar que para dilucidar cuestiones de competencia es preciso atender, de modo principal, a la exposición de los hechos de la demanda -art. 4 del CPCCN y 67 de la ley 18.345- y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de la pretensión. (Fallos 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 302:46; 324:4495). En materia de compensación de daños y perjuicios de accidentes y enfermedades de trabajo, la ley aplicable es la vigente al momento en que el derecho nace, es decir, cuando se configura el presupuesto fáctico de operatividad del sistema de responsabilidad invocado. En el caso de autos del escrito de inicio surge que el actor inicia la presente a causa de los accidentes in itinere y de trabajo que invoca como ocurridos el 16/07/2015, 08/03/2016, 16/08/2016 y 11/05/2017, respectivamente (ver fs. 7/8vta). Las mencionadas circunstancias cronológicas revelan la imposibilidad de encauzar el reclamo referido a los primeros tres accidentes que se invocan como ocurridos el 16/07/2015, 08/03/2016 y 16/08/2016 pues, a esas fechas todavía no se había dictado la Ley 27.348, publicada el 24/02/2017 y que entró en vigencia a partir del 05/03/2017, ni la reglamentación emanada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo Nº 298/2017, que se emitió el 23/02/2017, la cual resulta esencial para la aplicación de este sistema, ya que regula el procedimiento mismo e incluso la vía recursiva judicial de revisión. Ahora bien, con respecto al último accidente que se invoca como ocurrido el 11/05/2017, lo cierto es que, en el presente caso y con carácter excepcional, por razones de economía y celeridad procesal, y a fin de evitar un innecesario dispendio jurisdiccional no resulta aconsejable escindir las presentes actuaciones (ver en este mismo sentido, Mucciolo, Gerardo Fabían c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente - Ley Especial”, Expte. 30346/2017 S.I. 74916 del 01/11/2017; “Martínez, Viviana Gabriela c/ Asociart ART S.A. s/ Accidente - Ley Especial” Expte. 62160/2017, S.I. 75.392 del 29/12/2017 ambos del registro de esta Sala). En efecto, en los precedentes (Fallos 328:3903 y 329:3925) y en el fallo del 1/11/2005 “Citibank NA c/ Bulfoni, Rosario Julia s/ Ejecución Especial”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció la admisión del “fórum conextatis” lo que posibilita la sustanciación ante un mismo magistrado de causas vinculadas entre si, y constituye una causal de excepción a las reglas generales que determinan la competencia, pues importa admitir su desplazamiento a favor de otro juez, sustentado en la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas a una misma relación jurídica. En consecuencia, corresponde revocar la resolución de fs. 35/38 y declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones. IIII. Tomando en consideración el resultado del proceso, cabe declarar las costas de Alzada en el orden causado atento la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68 2do párrafo del CPCCN). La Dra. Graciela A. González dijo: Adhiero al voto del Dr. Miguel Ángel Maza, por análogos fundamentos. Por lo expuesto, y oído que fuera el Ministerio Público, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la resolución de fs. 35/38 y declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones.; 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado 3) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos . Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.   Graciela A. González Juez de Cámara Miguel Ángel Maza Juez de Cámara      Correlaciones: Ley 27348 - BO: 24/02/2017     030518E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 00:16:52 Post date GMT: 2021-03-22 00:16:52 Post modified date: 2021-03-22 00:16:52 Post modified date GMT: 2021-03-22 00:16:52 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com