This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 17:04:58 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Trabajo In Itinere Indemnizacion Prestacion Adicional De Pago Unico Nueva Ley Procedencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. “In itinere”. Indemnización. Prestación adicional de pago único. Nueva ley. Procedencia    Se resuelve que la indemnización adicional creada por el artículo 3 de la ley 26773 es procedente en los casos de accidente “in itinere”, dado que, durante el trayecto entre su domicilio y el lugar de trabajo, el trabajador se encuentra -al menos a los efectos del régimen que corresponde considerar coherentemente integrado por las diversas leyes que lo componen, según el art. 1º de la ley 26.773- a disposición del empleador, como lo indica también el hecho de que no pueda disponer incondicionadamente de ese tiempo en beneficio y/o interés propio.     Buenos Aires, 19 de febrero de 2018. se procede a votar en el siguiente orden: El Dr. Mario S. Fera dijo: I- Contra la sentencia de primera instancia se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 150/153, sin merecer réplica de su contraria. II- La parte actora cuestiona el fallo de grado en cuanto la Sra. juez consideró que el porcentaje de incapacidad psíquico del 10% de la t.o., informado en autos por el perito médico, no resulta resarcible. Estimo que el agravio debe prosperar. Al respecto, tengo en cuenta que el perito médico, basándose en los test psicológicos efectuados por el Lic. Fernández, informó que se evidencia “indicadores de ansiedad y depresión significativa, habiéndose teniendo en cuenta las características de la personalidad base del actor, la cual se vio potenciada negativamente por el accidente laboral sufrido”...”las alteraciones físicas en la actora producen una situación de frustración para desempeñar las tareas habituales, con la capacidad volitiva disminuida por la misma razón, que se traduce en la esfera afectiva con cuadro aislamiento y depresión...”. (ver informe pericial, fs. 136) Asimismo, el experto concluye “que existe un evento dañoso en la personalidad del examinado, lo que indica y funda científicamente la conexión manifiesta de causa-efecto con el accidente laboral”. Informó, asimismo, que padece una RVAN grado II que lo incapacita en el 10% de la t.o. (ver fs. 137). Considero que el informe pericial resulta serio, detallado y se encuentra debidamente fundado con criterios científicos, el cual -cabe destacar- no mereció impugnación alguna de las partes, y teniendo en cuenta que la valoración del nexo de causalidad constituye una atribución propia de la labor judicial a partir de la totalidad de la información colectada, estimo que se encuentra acreditado que la personalidad de la actora se vio afectada por la dolencia física que padece como consecuencia del accidente de autos. Consecuentemente, propongo hacer lugar al agravio y establecer que la incapacidad psicofísica resarcible total, derivada del accidente de autos, asciende al 26% de la t.o. III- A continuación analizaré el agravio expuesto por la parte actora, dirigido a cuestionar el VMIB tenido en cuenta por la Sra. juez. Estimo que el agravio no debe prosperar. Digo ello por cuanto, de la directiva que emana del art. 12 de la ley 24.557, surge que el ingreso base mensual se calcula teniendo en consideración la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización correspondientes a los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante o al tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un año. De tal modo, considero que el criterio adoptado por la magistrada de grado de tomar en consideración las remuneraciones brutas informadas por la AFIP (ver informe de fs. 140, no observado por las partes) resulta ajustado a derecho y que, por ende, el IBM determinado en la anterior instancia (obtenido -reitero- de los datos objetivos que surgen informados por la AFIP y que, por otra parte, corresponden a las remuneraciones denunciadas por la empleadora ante dicho organismo), se ajusta a los parámetros que establece la norma en cuestión. En efecto, no puede perderse de vista que el informe emitido por AFIP resulta un medio imparcial proveniente de un organismo oficial (que justamente informa y da cuenta de las remuneraciones brutas de los trabajadores sujetas a aportes y contribuciones) y es utilizado habitualmente por este Tribunal a los fines del cálculo del IBM. IV- En virtud de la solución propuesta en el apartado II, implica que deba recalcularse la prestación dineraria que corresponde percibir al actor en los términos del art. 14 inc. 2 ap. a) de la ley 24.557. En tal sentido, teniendo en cuenta una incapacidad psicofísica total del orden de 26% t.o. (ver apartado II) y las restantes pautas consideradas en el fallo de grado, la indemnización que corresponde al actor en los términos del art. 14 inc 2 a) asciende a la suma de $78.475,06 (53x5.344,40x65/61x26%) -suma que resulta inferior al piso mínimo previsto por el dec. 1694/09 modificado por la ley 26.773-, el cual, conforme Resolución de la SSS 34/2014, asciende a la suma de $108.405,18($416.943*26%), por lo que propongo aplicar al caso de autos el piso mínimo citado y fijar la prestación indemnizatoria debida al actor en la suma de $108.405,18.- V- Seguidamente, la parte actora se agravia de la sentencia de primera instancia en cuanto el Sr. juez consideró que el adicional de pago único (del 20%) establecido por el art. 3 de la ley 26.773 no resulta aplicable al presente caso por tratarse de un accidente “in itinere”. Estimo que el agravio debe prosperar. Al respecto, comparto la conclusión expresada por esta Sala en casos anteriores, consistente en que dicha norma no excluye a los accidentes “in itinere” de la indemnización adicional que prevé (ver, entre otros, esta Sala, “in re”, “Figueroa Ramón José c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ Accidente - Ley Especial”, S.D. 21.256 del 21/6/16). Para llegar a esa conclusión se han desarrollado argumentos de índole diversa, que confluyen en la interpretación amplia que merece el citado artículo 3, en relación con lo cual estimo decisivo tomar en cuenta su texto y el objetivo del régimen dentro del cual se inserta esa norma, cual es -como claramente expresa el art. 1º de la ley 26.773- la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad. Desde tal perspectiva destaco que, según el art. 3 de la ley 26.773, aquella indemnización adicional se reconoce “en compensación por cualquier otro daño no reparado” por las fórmulas previstas en el régimen y cuando “el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador”. Con respecto a los daños no reparados por las fórmulas, no cabe aquí mayor consideración relevante que no sea la de distinguir entre daños sujetos a demostración, por un lado, y daños presumidos por el sistema, por otro, para señalar que nos encontramos en este último supuesto, habida cuenta de que la procedencia de la indemnización adicional no requiere mayor prueba que la configuración de las circunstancias de hecho a las que se condiciona su reconocimiento. Y con respecto a dichas circunstancias, descartada la primera (pues los accidentes in itinere son los que ocurren en el trayecto “hacia o desde” el lugar de trabajo), cabe considerar afirmativamente la segunda (vale decir, su ocurrencia encontrándose el damnificado a disposición del empleador). En tal orden de ideas, y a efectos de definir un “accidente de trabajo”, cabe estar al art. 6º de la ley 24.557 cuando considera como tal “a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo”, correspondiendo idéntica indemnización para ambos supuestos, en la medida en que el daño sufrido por el trabajador o, lo que es lo mismo, la incapacidad derivada del siniestro, sea equivalente. En este contexto, tengo en cuenta que el art. 3 de la ley 26.773 también hace foco en la reparación del daño que padece el trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo, al establecer que el objeto de la indemnización adicional es compensar cualquier otro daño no reparado por las prestaciones dinerarias correspondientes. Así las cosas, considero que el hecho de que el artículo citado establezca una indemnización adicional de pago único “cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador”, no tiene por objeto excluir a los accidentes “in itinere” de tal prestación. Ello lleva a considerar que, durante el trayecto entre su domicilio y el lugar de trabajo, el trabajador se encuentra -al menos a los efectos del régimen que corresponde considerar coherentemente integrado por las diversas leyes que lo componen, según el art. 1º de la ley 26.773- a disposición del empleador; como lo indica también el hecho de que no pueda disponer incondicionadamente de ese tiempo en beneficio y/o interés propio. Es obvio que tal afirmación no se revierte, sino más bien se afirma, si se apreciara -con un matiz diferenciador- que la puesta a disposición durante el trayecto desde y hasta el domicilio autoriza a ser calificada como “relativa”, en razón de la ausencia de prestación laboral efectiva o poder de dirección consecuente (circunstancias éstas que, entre otras, obstan a considerar al trayecto, como regla, como parte integrante de la jornada de trabajo). Sobre el punto, repárese en que una vez que el trabajador se desvía del trayecto por una razón no contemplada en las excepciones previstas en el art. 6 de la ley 24.557 y, por ende, dispone del tiempo en beneficio propio, se aparta del supuesto contemplado por la norma y, de sufrir un accidente, el mismo es considerado como “inculpable”. Consecuentemente, la interpretación armónica de la totalidad del régimen de accidentes de trabajo me lleva a concluir que al hacer referencia al daño sufrido por el dependiente mientras se encuentra “a disposición del empleador”, como un supuesto distinto al daño producido en el lugar de trabajo, el artículo citado no sólo no excluye, sino que precisamente incluye, entre otros supuestos, a los accidentes “in itinere”. Por último, cabe señalar que la interpretación que he dejado expuesta no se contradice con la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en el precedente “Espósito”, toda vez que considero que el tema en cuestión no fue analizado por la Corte en dicho precedente, en razón de que era ajeno a la cuestión puesta a conocimiento del Tribunal (aplicación temporal de las disposiciones de la ley 26.773). A todo evento, estimo pertinente agregar que, si por vía interpretativa diversa se pretendiera excluir a los accidentes “in itinere” de la protección legal completa, tal inteligencia resultaría objetable desde el plano constitucional (arts. 14 bis, 19, y 75.22 de la Constitución Nacional). Así lo entiendo, en razón de las inequitativas condiciones plasmadas y la evidente falta de relación razonable entre una norma que modula la reparación de los daños a la salud (la que fija la indemnización adicional) y la existencia de un factor condicionante -de esa modulación- definido por meras circunstancias de tiempo y lugar que se desentienden absolutamente de la entidad esos daños. En virtud de todo lo expuesto, propongo hacer lugar al agravio bajo análisis y condenar a la aseguradora demandada a abonar el adicional de pago único previsto por el art. 3 de la ley 26.773 que, en el caso, asciende a la suma de $21.681,03 ($108.405,18*20%). VI- De tal modo, propongo modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia y elevar el capital de condena a la suma de $130.086,21 (cfr. apartados II y IV). VII- A continuación, la parte actora se agravia respecto de la tasa de interés aplicada en la anterior instancia. Al respecto, observo que la tasa fijada por la Sra. magistrada que me precede es la establecida por el Acta 2601 de esta CNAT del 21/5/14 (ratificada por el Acta 2630 del 27/4/16), en la cual las salas de esta Cámara consideraron por mayoría de sus miembros que resultaba adecuada para el momento de su estimación, la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses. De este modo, el capital de condena llevará intereses, desde la fecha del infortunio -06/08/2013- y hasta el 30/11/2017 según la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses (Acta C.N.A.T. Nº 2601 del 21/5/2014) y desde el 1º/12/2017 y hasta su efectivo pago, se devengarán intereses de acuerdo a la tasa efectiva anual vencida correspondiente a la Cartera General Actividades Diversas del Banco de la Nación Argentina, de conformidad con lo acordado por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Acta Nro. 2658 de fecha 8/11/2017.- En consecuencia y por las razones que motivaron oportunamente la decisión de esta Cámara, no encuentro, en el caso, argumentos que permitan dar cabida al agravio esbozado por la demandada. VIII- Resta analizar la apelación de la representación letrada de la parte actora, por considerar reducidos los honorarios regulados a su favor. Al respecto, teniendo en cuenta el mérito, calidad y extensión de las tareas desempeñadas, analizado todo ello a la luz de las pautas arancelarias vigentes, considero que el porcentaje de honorarios asignado a la representación letrada de la parte actora y al perito médico -en su aplicación sobre el nuevo monto de condena- lucen equitativos y suficientemente remuneratorios, lo que me lleva a proponer la confirmación de la decisión en este sentido (arts. 38 de la L.O., ley 21.839 mod. 24.432). IX- Atento al modo de resolverse las cuestiones planteadas ante esta alzada y ante la ausencia de réplica, propongo imponer las costas en el orden causado y, a tal fin, regular los honorarios por las labores desplegadas ante este Tribunal por la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el ...%, que se calculará sobre lo que le corresponda percibir por su actuación en la sede de origen (arts. 38 LO y 14 por ley arancelaria). El Dr. Roberto C. Pompa dijo: Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede. El Dr. Álvaro E. Balestrini no vota (art. 125 L.O.). A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia y elevar el capital de condena a la suma total de $130.086,21 (CIENTO TREINTA MIL OCHENTA Y SEIS PESOS CON VEINTIUN CENTAVOS), más intereses -cfr. apartado VII- y todo de acuerdo a lo dispuesto en los apartados II; IV; V y VI; 2) Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de apelación; 3) Imponer las costas de la alzada en el orden causado; 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante esta alzada, en el ...% de lo que le corresponda percibir por su actuación en la sede de origen. 5) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nro. 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.   Roberto C. Pompa Juez de Cámara Mario S. Fera Juez de Cámara Ante mí: Guillermo F. Moreno Secretario de Cámara     Correlaciones: Ley 26.773 - BO: 26/10/2012 Romero, Luis E., ¿CORRESPONDE LA INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE PAGO ÚNICO DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 26773 EN LOS CASOS DE ACCIDENTES DE TRABAJO “IN ITINERE”?, Erreius on line, Abril 2016 - Cita digital IUSDC284533A Alegre, Gustavo Isaac c/Asociart ART SA s/accidente - ley especial - Cám. Nac. Trab. - Sala VI - 30/03/2015 - Cita digital IUSJU009407E Balbuena, Horacio Daniel c/Provincia ART SA s/accidente - ley especial - Cám. Nac. Trab. - Sala II - 07/05/2016 - Cita digital IUSJU009320E   025418E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 15:35:33 Post date GMT: 2021-03-21 15:35:33 Post modified date: 2021-03-21 15:35:33 Post modified date GMT: 2021-03-21 15:35:33 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com