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JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. In itinere. Prestaciones dinerarias. Prestación adicional de pago único. Improcedencia
Se rechaza la procedencia de la indemnización creada por el artículo 3 de la ley 26773 a los accidentes de trabajo “in itinere”. Para decidir así, el tribunal explicó que este tipo de siniestro no constituye un supuesto en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador, dado que este no tiene la posibilidad de organizar, dirigir ni controlar la actividad del empleado. Asimismo, destacó que la responsabilidad del empleador ante el accidente in itinere se vincula más con una cuestión de seguridad social que con una derivación del riesgo empresario, por lo que nada impide que se brinde una cobertura mayor a aquellos accidentes producidos directamente por la actividad laboral.
Buenos Aires, 03/09/2018 El Dr. GREGORIO CORACH dijo: I.- Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 91/95 interponen la demandada a fs. 96/97 y el actor a fs. 100/105 el primero de los cuales fue replicado a fs. 107/109. Asimismo se encuentran criticados por altos la totalidad de los emolumentos regulados y por bajos los que fueron asignados a la representación letrada del actor. II.- En lo tocante a la minoridad psicofísica comparto lo resuelto por la señora juez que me precede en orden al valor que cabe acordarle a las conclusiones a las que arribó el perito médico, quien se basó en los exámenes y entrevista practicados al actor y en los fundamentos técnico - científicos que sustentan su opinión (arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.) y cuyas conclusiones por otra parte no fue objeto de impugnación alguna por parte de la hoy recurrente en el momento procesal oportuno. Obsérvese que las manifestaciones que se efectúan recién en esta instancia tampoco constituyen una crítica concreta y razonada del fallo de grado ( conf. art 116 LO) pues la recurrente se limita a disentir con lo decidido sin brindar argumentos científicos concretos referidos a la presente causa que lleven a apartarse de lo decidido por el galeno y que ni siquiera se expresa la medida del agravio al no indicarse cuál sería el grado de incapacidad que - a su juicio- padecería Morinigo con motivo del infortunio de autos en lugar del “exorbitante porcentaje de incapacidad” al que arribara el experto. III.- Critica también la accionada el fallo de grado en tanto computó los intereses desde la fecha del accidente , aplicó lo resuelto en el Alta 2601 la cual entiende confiscatoria y reguló honorarios excesivamente altos. Con respecto al momento desde el cual se computarán los intereses cabe señalar que soslaya la recurrente que dada la fecha del infortunio de marras rige lo dispuesto por la ley 26.773 que en su art. 2º expresamente dispone que “...El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional...” lo que decide sin más el rechazo de este aspecto de la queja. En cuanto a la tasa de interés fijada en el fallo de grado, me permito memorar que el dictado de las actas Nros. 2600 del 07/05/14 y 2601 del 21/05/14 fue adoptado por la mayoría de los jueces integrantes de esta Cámara fundando la decisión de modificar la tasa de interés que hasta ese momento se venía aplicando, debido a las circunstancias económicas del país. Estimo que, si bien las Actas no son vinculantes, su dictado no importó una violación a principios constitucionales, toda vez que la decisión de adoptar una nueva tasa de interés se debió a la prohibición legal de aplicar cualquier mecanismo de indexación de créditos, cuyo objetivo fue la de procurar paliar los efectos de la depreciación del valor de la moneda. Asimismo, debe tenerse en cuenta que aquéllas no prevé ninguna retroactividad, que las sentencias son declarativas de derechos y que, hasta el momento de su dictado, no existía ninguna tasa determinada para la deuda aquí reconocida, con lo cual no encuentro tampoco razón suficiente para apartarme, en este aspecto, de lo resuelto en la etapa anterior. IV.- Tampoco ha de prosperar, por mi intermedio, el agravio del actor referido a la inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 26.773. El artículo citado establece: “cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al 20 % de esa suma”. La norma citada precedentemente incorpora dos situaciones, cuando el daño se produzca: a) en el lugar de trabajo o b) mientras el trabajador esté a disposición del empleador lo que supone a mi juicio la clara decisión del legislador de excluir de este beneficio a quienes sufran un “accidente in itinere”. Digo esto último pues no comparto la postura que sostiene que el accidente de trabajo in itinere constituye un supuesto en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador. Asi, conforme lo establece el art. 197 LCT se entiende por jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del empleador (en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio) mientras que de acuerdo con el art. 1 inc d) del dec. Regl. 16.115/33 el tiempo de viaje, aquél que el dependiente emplea en el trayecto al trabajo, no forma parte de la jornada ( y -agrego- no está sujeto a remuneración alguna). Es decir, estimo que durante el lapso en el que el trabajador se traslada desde su domicilio hasta el lugar de prestación de servicios, el empleador no tiene la posibilidad de organizar, dirigir ni controlar la actividad de aquél por lo que no puede válidamente concluirse en que el dependiente se encuentra a su disposición. Sentado ello, en cuanto al pedido de inconstitucionalidad planteado por el demandante tampoco encuentro que la norma configure un trato discriminatorio hacia el trabajador que ha sufrido un accidente in itinere dado que el así denominado y el accidente de trabajo propiamente dicho presentan características diferenciadas y, consecuentemente, pueden recibir también un tratamiento distinto. Al respecto, cabe señalar que la responsabilidad del empleador ante el accidente in itinere se vincula más con una cuestión de seguridad social ( en algunas sociedades está a cargo del Estado), que con una derivación del riesgo empresario por lo que nada impide que se brinde una cobertura mayor a aquellos accidentes producidos directamente por la actividad laboral, o en oportunidad de cumplirse con la prestación de los servicios comprometidos, que a los sucedidos en el trayecto entre la casa del trabajador y el lugar de trabajo. Ello en virtud que la fuente de la obligación de reparar es diferente. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteradamente sostuvo que debe dispensarse igualdad de trato a los iguales en igualdad de circunstancias (Fallos 270:374; 271:320) y precisamente en el caso pese a tratarse en ambos supuestos de trabajadores en relación de dependencia las circunstancias son diferentes, conforme se ha explicado, lo que autoriza a un tratamiento razonablemente desigual. Así, al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo le queda expedita la vía de la acción civil para obtener una reparación integral de su empleador o de su aseguradora de riesgos del trabajo -para los supuestos en que ésta puede ser responsabilizada civilmente- mientras que el que ha sido víctima de un accidente in itinere no tiene tal posibilidad aunque cabe tener en cuenta que en estos casos el dañado tendrá la acción resarcitoria integral contra el tercero que lo causó, independientemente del beneficio sistémico. Por ende, puede considerarse conveniente o no la disposición legal, pero dado que para declarar la inconstitucionalidad de una norma es menester la existencia de una contradicción seria entre una norma de orden superior y una norma de orden inferior y que a mi juicio la exclusión del accidente in itinere del adicional del art. 3 de la Ley 26.773 no vulnera el art. 16 de nuestra Constitución Nacional cabe desestimar el planteo de inconstitucionalidad interpuesto. Asimismo considero menester memorar que en sentido concordante la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió sobre la cuestión al resolver en el recurso de hecho deducido en los autos caratulados “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente-ley especial” (de fecha 7 de junio de 2016). V.-Estimo equitativos los honorarios asignados a los profesionales intervinientes que se compadecen con el mérito y extensión de las tareas cumplidas lo cual me lleva a impulsar su confirmación (art. 38 LO). VI.- En definitiva, y por las razones expuestas, de prosperar mi voto sugiero : 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.) a cuyo efecto regúlanse los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y demandada en esta etapa en el … % de lo que le corresponda a la representación letrada de cada una de sus partes por las tareas efectuadas en la anterior instancia. El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo: Adhiero al voto que antecede aunque considero necesario señalar que antes de ahora he tenido oportunidad de expedirme en el debate acerca de si resultaba procedente -o no- la mencionada indemnización adicional en el supuesto de un accidente del trabajo “in itinere”, en el cual al pronunciar mi voto postulé la inclusión de tal contingencia en la normativa en cuestión (ver mi voto en autos: “Ruiz Macelo Alejandro c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente - Ley Especial”, S.D. del 27/10/2015 de esta Sala). En el citado precedente sostuve que el dispositivo legal bajo análisis alude a que el daño debe haber acontecido en el “lugar de trabajo” o fuera de éste pero “mientras se encuentre (el trabajador) a disposición del empleador”, por lo que resultaba menester diferenciar la conceptualización de la jornada de trabajo de la relativa al “tiempo in itinere”. En otras palabras, una cosa es la no inclusión del tiempo de traslado en la jornada de trabajo remunerada y otra diferente es ese mismo tiempo “in itinere” durante el cual el trabajador no puede utilizar el tiempo en su provecho. Desde la citada perspectiva de enfoque y con apoyo en la pauta consagrada en el art. 9º, segundo párrafo, de la LCT consideré que el accidente del trabajo “in itinere” sufrido en las condiciones que reglamentan su configuración (arts. 6.1 de la ley 24.557 y 4º del decreto reglamentario 491/97) permite su inclusión en la normativa que regula el adicional indemnizatorio, en tanto que su ocurrencia se enmarca en una suerte de puesta a disposición del trabajador en favor del empleador. Ahora bien. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación citada en el voto que antecede, no resulta obligatoria para los tribunales inferiores, pero cabe convenir que desconocerla significaría un dispendio jurisdiccional. Por ello, con más los principios de economía procesal y de seguimiento a la doctrina del más Alto Tribunal, se torna prudencial receptar dicho criterio, por lo que en este específico caso y al tratarse de un accidente del trabajo “in itinere”, propicio desestimar el pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 3º de la ley 26.773 . El Dr. MARIO S. FERA no vota ( art 125 LO) Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.) a cuyo efecto regúlanse los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y demandada en esta etapa en el …% de lo que le corresponda a la representación letrada de cada una de sus partes por las tareas efectuadas en la anterior instancia. Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.-
Alta en sistema: 04/10/2018 Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA
A. L. M. c/instituto autárquico provincial del seguro de Entre Ríos s/accidente de trabajo - Cám. Lab. Gualeguaychú - SALA II - 02/08/2018 - Cita digital IUSJU032379E
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