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JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Incapacidad laboral. Formula Balthazar. Incapacidad restante. Inaplicabilidad
Se resuelve que la fórmula “Balthazar” o de incapacidad residual no resulta aplicable cuando las enfermedades que incapacitan al trabajador corresponden a etiologías distintas de manifestación contemporánea. Para así decidir se dijo que dicha circunstancia no se ve alterada en el presente caso por lo dispuesto en el decreto 659/96 (de aplicación obligatoria según lo dispuesto por el art. 9° de la ley 26.773) por cuanto, si bien en la aludida norma reglamentaria se señala que el método de la capacidad restante se debe emplear también para evaluar la incapacidad de un único accidente, lo supedita a que se trate de un “gran siniestrado”.
Buenos Aires, 06 de octubre de 2017. El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo: I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 142/152 interpusieron el actor y la demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 153/156 y fs. 157/158 respectivamente, con réplicas a fs. 160 y 163/164. Asimismo la letrada apoderada del accionante, cuestionó sus honorarios por entenderlos reducidos (fs. 155). II.- Por una cuestión de mero orden metodológico, comenzaré con los agravios del reclamante, quien cuestiona la decisión de grado, en cuanto al porcentaje de incapacidad atribuido, ya que refiere que no resulta aplicable en el caso, el método de la capacidad residual; y adelanto que en este sentido, asiste razón en su planteo. Memoro que este Tribunal ha sostenido con anterioridad que la fórmula “Balthazar” o de incapacidad residual, no resulta aplicable cuando las enfermedades que incapacitan al trabajador corresponden a etiologías distintas de manifestación contemporánea, tal como acontece en autos (ver en ese sentido del registro de esta Sala SD 18.668 del 30/06/2011, in re: “Covino Miguel Andrés c/ Mapfre Argentina A.R.T. S.A. y otros s/ accidente - accion civil” y SD 19.231, del 29/11/2011 en autos “Amarilla Bogado Paulino Ramón c/ CNA ART S.A. y otro s/ Accidente - Acción Civil”, entre muchos otros). Dicha circunstancia no se ve alterada en el presente caso por lo dispuesto en el punto por el decreto 659/96 (de aplicación obligatoria según lo dispuesto por el art. 9° de la ley 26.773). Digo ello, por cuanto si bien en la aludida norma reglamentaria se señala que el método de la capacidad restante se debe emplear también para evaluar la incapacidad de un único accidente, lo supedita a que se trate de un “gran siniestrado”. Tal calificación incluida en el decreto, en el marco de la normativa especial que regula las contingencias laborales, solo puede ser interpretada en el sentido que se está haciendo referencia a los supuestos de “gran invalidez” (cfr. art. 17 de la ley 24.557), es decir para los casos en que la incapacidad supera el 66% de la t.o., lo que en virtud de lo expuesto en forma precedente no sucede en el caso que nos ocupa. De acuerdo con lo expuesto y sobre la base del dictamen médico de fs. 94/117 corresponde fijar en el 11% el grado de minusvalía laborativa del actor por las dolencias informadas (incluidos los factores de ponderación) (arts. 477 y 386 del CPCCN). III.- Distinto temperamento corresponde adoptar en orden a la crítica de la parte respecto del monto fijado en el pronunciamiento recurrido para el I.B.M. Ello es así por cuanto el accionante no rebate de modo eficaz (art. 116 L.O.) los diversos fundamentos brindados por la magistrada precedente para desestimar el pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 formulado por su parte, que dan cuenta que el IBM fijado ($ 6.676,54), no resulta lesivo para sus intereses, ni se evidencia desproporcional con los valores remuneratorios mensuales que surgen del informe brindado por la AFIP a fs. 67 (que no resultó observado). Por ende, al tener en cuenta que la suma estimada en el pronunciamiento anterior en concepto de ingreso base, no se aparta de lo dispuesto por el art. 12 de la L.R.T., propicio confirmar en este aspecto el decisorio apelado. IV.- Atenta la modificación propuesta en el considerando II, corresponde recalcular el monto establecido en grado para la indemnización prevista por aplicación del artículo art. 14 inc. 2 a) de la Ley 24557, la cual de acuerdo al ingreso base mensual estimado ($6.676,54), el porcentaje de incapacidad fijado en el presente pronunciamiento (11% de la t.o) y la edad del accionante al momento del infortunio (32 años), deberá establecerse en la suma de $79.016,18, la cual cabe mantener, por resultar superior al piso mínimo previsto por la res. Nro. 22/14 de la Secretaría de Seguridad Social (vigente al momento del infortunio). V.- El cuestionamiento de la demandada relativo a la fecha a partir de la cual se impusieron los intereses, no podrá tener favorable recepción ya que dada la fecha del infortunio de marras (diciembre de 2014) rige lo dispuesto por la ley 26.773 que en su art. 2° expresamente dispone que “...el derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional...”. Consecuentemente con ello, corresponde mantener la solución recurrida por cuanto la crítica deslizada se exhibe carente de fundamento (art. 116 de la L.O.) y alejada del marco normativo sobre el que se asienta la obligación. VI.- En atención a la modificación propuesta en el monto de condena, corresponde dejar sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios (art. 279 del CPCCN), resultando abstracto el tratamiento del agravio sobre el punto. En atención a la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes y a lo dispuesto en el art. 38 de la ley 18345, arts. 6, 7, 8, 9, 19, 37, 39 y conc. de la ley 21839, propongo regular los honorarios de la representación letrada del actor (alegó), demandada (no alegó) y perito médico, por sus trabajos en la instancia previa en el ...%, ...% y ...% respectivamente para cada uno de ellos, a calcular sobre el nuevo monto de condena comprensivo de capital e intereses. Finalmente, estimo adecuado regular los honorarios de los letrados que intervinieron ante esta alzada en el ...% para cada uno de ellos, de lo que le corresponda por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley arancelaria). Agrego a raíz de lo planteado por la Dra. Rebuffi en el denominado “cuarto agravio”, que los emolumentos que corresponden por su actuación ante el SECLO, se encuentran incluidos en los estimados precedentemente. En efecto, esta Sala ha sostenido con anterioridad, que la regulación de honorarios realizada a favor de los letrados de las partes contemplan -para su determinación- las tareas cumplidas en la instancia administrativa. Dicho de otra forma, los emolumentos fijados en la sentencia definitiva que resuelve el pleito incluyen los correspondientes a las labores desarrolladas por los letrados en la etapa extrajudicial previa en la cual no se arribó a acuerdo alguno (en igual sentido SI 15793 del 29/08/08 en autos: “Quevedo Liliana Mónica c/ Met A.F.J.P. S.A. s/ despido”, “Miño María Delia c/ Obra Social del Personal de Edificios de Renta y Horizontal de Capital Federal y Gran Buenos Aires s/ despido”), lo que implica desestimar en este punto su planteo. VII.- Por lo expuesto, voto por: 1°) Modificar parcialmente el fallo apelado, en el sentido de elevar el monto de condena a la suma total de PESOS SETENTA Y NUEVE MIL DIECISEIS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($79.016,18); 2°) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia previa; 3°) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada dado su carácter de vencida en lo principal de la contienda (art. 68 del CPCCN); 4°) Regular los honorarios de la representación letrada del actor (alegó), demandada (no alegó) y perito médico, por sus trabajos en la instancia previa en el ...%, ...% y ...% respectivamente para cada uno de ellos, a calcular sobre el nuevo monto de condena comprensivo de capital e intereses; 5°) Regular los honorarios de los letrados que intervinieron ante esta alzada en el ...% para cada uno de ellos, de lo que le corresponda por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley arancelaria). El Dr. GREGORIO CORACH, dijo: Adhiero al voto que antecede, con excepción de lo resuelto en relación a la aplicación al caso de la fórmula Balthazar (método de incapacidad restante). Lo entiendo así toda vez que, en virtud de lo dispuesto en art. 8 apartado 3 de la ley 24.557 y el art. 9 de la ley 26.773, corresponde la aplicación de las disposiciones del Decreto 659/96, el cual no formula distinción, según se trate de siniestros sucesivos o en su caso de la evaluación de la incapacidad en un gran siniestro producto de un único accidente pues en ambos casos se parte del 100% de la capacidad y se comienza la evolución por la secuela de mayor magnitud continuando de mayor a menor con el resto de las incapacidades atendibles. En dicha inteligencia, considero que corresponde confirmar el fallo de grado en lo que refiere a la aplicación de dicha fórmula, lo que conlleva como consecuencia, se ratifique la indemnización que corresponde por aplicación del artículo art. 14 inc. 2 a) de la Ley 24557, así como el régimen de costas y honorarios. Finalmente, atento la solución que propicio y la naturaleza de la cuestión debatida, propongo imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 68, 2do. párrafo del CPCCN), regulándose los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el ...%, de lo que le corresponda por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley arancelaria). Por todo lo hasta aquí expuesto, de prosperar mi voto sugiero: 1°) Confirmar el fallo de anterior instancia en todo lo que fuera materia de recursos y agravios; 2°) Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (art. 68, 2do. párrafo del CPCCN), regulándose los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el ...%, de lo que le corresponda por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley arancelaria). El Dr. MARIO S. FERA, dijo: Adhiero al voto del Dr. Stortini por fundamentos análogos. Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE: 1°) Modificar parcialmente el fallo apelado, en el sentido de elevar el monto de condena a la suma total de PESOS SETENTA Y NUEVE MIL DIECISEIS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($79.016,18); 2°) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia previa; 3°) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada dado su carácter de vencida en lo principal de la contienda (art. 68 del CPCCN); 4°) Regular los honorarios de la representación letrada del actor (alegó), demandada (no alegó) y perito médico, por sus trabajos en la instancia previa en el ...%, ...% y ...% respectivamente para cada uno de ellos, a calcular sobre el nuevo monto de condena comprensivo de capital e intereses; 5°) Regular los honorarios de los letrados que intervinieron ante esta alzada en el ...% para cada uno de ellos, de lo que le corresponda por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley arancelaria). Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la ley 26.856 y con la acordada de la CSJN N° 15/2013 y devuélvase.
Fecha de firma: 06/10/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA
Britos, Federico c/Asociart SA Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente - ley especial - Cám. Nac. Trab. - Sala VII - 16/05/2016 - Cita digital IUSJU008474E S., P. S. y os. c/Escuela N° 13 Martín Miguel de Güemes y os. s/daños y perjuicios - Cám. Civ. y Com. San Martín - 17/08/2017 - Buenos Aires - Cita digital: IUSJU022631E 023627E |