JURISPRUDENCIA

    Accidente de trabajo. Incapacidad laboral permanente. Actualización. Prestaciones dinerarias. Índice RIPTE. Doctrina de la Corte

     

    Se resuelve que la actualización de las prestaciones dinerarias mediante el índice RIPTE contemplado en la ley 26773 debe aplicarse únicamente sobre la base del piso fijado por el decreto 1694/09, actualizado a la época del infortunio conforme la resolución de la Secretaría de Seguridad Social aplicable. De esta manera, la sala interviniente respetó la doctrina elaborada por la CSJN en su precedente “Espósito”.

     

     

    CABA, 05 de febrero de 2018.-

    El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

    1º) Vienen estos autos a la alzada a propósito del recurso que contra el pronunciamiento de fs. 95/96 interpuso la demandada a tenor del memorial obrante a fs. 108/111vta., el cual mereció la réplica del actor de fs. 118/121. Asimismo existen apelaciones por los honorarios regulados (fs. 97 y apartado II de fs. 108).

    2º) De comienzo la A.R.T. demandada cuestiona el modo en que el señor juez que me precede decidió aplicar el denominado índice R.I.P.T.E. establecido por la ley 26.773 para la determinación del importe total de condena. Argumenta que ese coeficiente no debió aplicarse al resultado de la fórmula del art. 14 inc. 2 a) de la ley 24.557 sino sobre los denominados “pisos mínimos” según lo que surge del decreto 472/2014.

    La mencionada ley 26.773 establece que “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial (26/10/2012) y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha” (art. 17, inc. 5º), supuesto que acontece en las presentes actuaciones al considerar la fecha del accidente del caso (30/01/2015).

    Ya he sostenido en casos similares al presente que para interpretar lo dispuesto por el art. 8º de la ley 26.773 resulta razonable considerar que el RIPTE debe aplicarse únicamente sobre la base del piso fijado por el decreto 1694/09 actualizado a la época del infortunio conforme la actualización efectuada por la resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 34/2013 (y sucesivas 3/2014; 22/2014 y 6/2015) dictada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Y ello es así en la medida en que se tome en consideración lo dispuesto por el art. 17 inc. 6º de la ley 26.773 -norma que complementa al aludido art. 8º del mismo cuerpo legal-, lo cual es coincidente con lo decidido por esta Sala en ciertos precedentes (“De León Maximiliano Andrés c/Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/Accidente -Ley Especial”, S.D. del 19/03/2015 y “Correa Correa Marcelo Luis c/Mapfre Argentina ART S.A. s/Accidente - Ley Especial”, S.D. del 18/05/2015 entre muchos otros).

    Sobre el punto, cabe destacar que en época reciente la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó dicho criterio de esta Sala al resolver en el recurso de hecho deducido en los autos caratulados “Espósito, Dardo Luis c/Provincia ART S.A. s/accidente-ley especial” (de fecha 7 de junio de 2016). Dijo allí el máximo Tribunal que: “...del juego armónico de los arts. 8º y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara ‘actualizados' a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice...” y que “...la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los ‘importes' a los que aludían los arts. 1º, 3º y 4º del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicarán a las contingencias futuras”, lo cual no deja margen alguno para otra interpretación.

    Sobre tal base sugiero la modificatoria del pronunciamiento de grado y así dejar sin efecto la aplicación del coeficiente del índice R.I.P.T.E. sobre el resultado de la fórmula contemplada en el art. 14 ap. 2 inc. “a” de la L.R.T.

    3º) De conformidad con lo resuelto precedentemente y al cotejar el cálculo de la indemnización del mencionado art. 14 con el tope mínimo establecido por el antes citado decreto 1694/2009 y actualizado por el art. 2º de la resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 22/2014 (dictada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social el 29/08/14), surge que dicha cifra supera el piso mínimo fijado en la aludida resolución.

    Así, el aludido art. 2º de la resolución citada dispone que la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), de la ley 24.557 no podrá ser inferior para el período comprendido entre el 01/09/14 y el 28/02/15 inclusive, al monto que resulte de multiplicar $ 620.414 por el porcentaje de incapacidad, que en el caso de autos arroja un total de $ 142.695,22 (620.414 x 23%), mientras que el resultado de la fórmula del mencionado artículo asciende a $ 478.129,34 (53 x $ 15.085,80 x 23% x 65/25 {2,6}), según parámetros que arriban firmes a esta instancia revisora (ver considerando IV de fs. 95vta. del fallo).

    Lo dicho determina que el importe total de condena se reduzca a la mencionada suma de $ 478.129,34 que llevará los intereses según lo que diré a continuación al tratar el agravio que introdujo la demandada en relación con el comienzo del cómputo de los intereses fijados en primera instancia.

    4º) Del modo en que lo resalté en este voto en párrafos precedentes, resulta aplicable a las presentes actuaciones lo dispuesto por el decreto 1694/09 y las disposiciones de la ley 26.773, remarcando que el dictado de una sentencia no es constitutiva de derechos sino declarativa de los mismos. A ello cabe adicionar lo dispuesto por el art. 2º, tercer párrafo, de la ley 26.773 que establece que “El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso...”.

    Ahora bien, la época de comienzo de devengamiento de los intereses resuelta en grado (desde la fecha misma de la sentencia) como la pretensión recurrente de que a ese fin sea considerada la del alta médica otorgada al actor, resultan más favorables a la apelante que la que correspondería de aplicar el criterio expuesto, es decir, receptando a ese fin la fecha del infortunio, lo cual llevaría a incurrir en una "reformatio in pejus".

    Memoro en este sentido que conforme al citado principio procesal la potestad decisoria de la alzada se halla circunscripta a la medida del agravio, esto es a las cuestiones sometidas por las partes y no puede en modo alguno modificarse la sentencia en sentido desfavorable a la apelante, sin mediar ataque preciso de la contraria.

    Sobre tal base y en virtud de lo expresamente peticionado por Provincia A.R.T. S.A. al expresar agravios, sugiero modificar este segmento del fallo y establecer que los intereses del acta 2601 de la CNAT comenzarán a correr a partir de la fecha del alta médica del trabajador (01/07/2015, ver responde) hasta el último día en que dicha tasa fue publicada y luego el 36% anual (conf. acta de la Cámara Nro. 2630 del 27/04/2016) hasta el 30 de noviembre de 2017 y a partir del 1º de diciembre de 2017 y hasta su efectivo pago la tasa activa efectiva anual vencida cartera general diversa del Banco Nación según el acta dictada por esta Cámara Nro. 2658 del 8/11/17.

    5º) Entiendo razonable confirmar la imposición de las costas a la demandada en su condición de vencida en la contienda (arg. art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.).

    6º) En cuanto a los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, corresponde sean dejados sin efecto y adecuarlos al nuevo importe total de condena (art. 279 del C.P.C.C.N.), lo cual torna abstracto el tratamiento de los recursos interpuestos en relación con este tópico.

    Fijaré entonces por las tareas desarrolladas en primera instancia, los honorarios de la representación letrada del actor (esta parte presentó alegato escrito a fs. 89/92vta.), demandada y de la perito médica en el ...%, ...% y ...%, respectivamente, del nue vo monto total de condena con inclusión de los intereses (art. 38 L.O y cctes. ley arancelaria).

    7º) Las costas de alzada se fijan en el orden causado en atención a las particularidades de las cuestiones planteadas y el modo de resolver (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.) y regular los honorarios del patrocinio letrado del actor y de la demandada por su actuación ante esta instancia en el ...% de lo que les corresponda percibir a cada uno de ellos por la actuación profesional en la etapa anterior (art. 14, ley arancelaria)

    Voto, en consecuencia, por: 1) Modificar parcialmente lo decidido en grado y reducir la suma total de condena a $ 478.129,34 que devengará los intereses del acta 2601 de la CNAT desde el 01/07/2015 hasta el último día en que dicha tasa fue publicada y luego al 36% anual (conf. acta de la Cámara Nro. 2630 del 27/04/2016) hasta el 30 de noviembre de 2017 y a partir del 1º de diciembre de 2017 y hasta su efectivo pago la tasa activa efectiva anual vencida cartera general diversa del Banco Nación según el acta dictada por esta Cámara Nro. 2658 del 8/11/17. 2) Dejar sin efecto los honorarios regulados en primera instancia y fijarlos para la representación letrada del actor, demandada y perito médica en el ...%, ...% y ...%, respectivamente, del nuevo monto total de condena con inclusión de los intereses (art. 38 L.O y cctes. ley arancelaria). 3) Costas de alzada en el orden causado y 4) Regular los honorarios de la representación letrada del actor y de la demandada por su actuación en esta instancia en el ...% de lo que les corresponda percibir a cada una de ellas por su intervención en la etapa anterior (art.14, ley arancelaria).

    El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

    Por compartir los fundamentos del voto que antecede, adhiero al mismo.

    El Dr. MARIO S. FERA no vota (art. 125 de la L.O.).

    Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente lo decidido en grado y reducir la suma total de condena a $478.129,34 (PESOS CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTINUEVE CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS), que devengará los intereses del acta 2601 de la CNAT desde el 01/07/2015 hasta el último día en que dicha tasa fue publicada y luego al 36% anual (conf. acta de la Cámara Nro. 2630 del 27/04/2016) hasta el 30 de noviembre de 2017 y a partir del 1º de diciembre de 2017 y hasta su efectivo pago la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación según el acta dictada por esta Cámara Nro. 2658 del 8/11/17. 2) Dejar sin efecto los honorarios regulados en primera instancia y fijarlos para la representación letrada del actor, demandada y perito médico en el ...%, ...% y ...%, respectivamente, del nuevo monto total de condena con inclusión de los intereses. 3) Costas de alzada en el orden causado y regular los honorarios de la representación letrada del actor y de la demandada por su actuación en esta instancia en el ...% de lo que les corresponda percibir a cada una de ellas por su intervención en la etapa anterior. 4) Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la C.S.J.N. Nº 15/2013 y devuélvase.

     

    Fecha de firma: 05/02/2018

    Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA

    ANTE MI:

    M.D.

     

     

    027897E