This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 17:49:02 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Trabajo Incapacidad Laboral Permanente Prescripcion Liberatoria Plazo Objeto --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Incapacidad laboral permanente. Prescripción liberatoria. Plazo. Objeto   Se hace lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la ART respecto de uno de los siniestros denunciados por el accionante, habida cuenta de que la acción judicial se inició pasados los dos años de la fijación administrativa de la minusvalía funcional. Respecto al restante siniestro denunciado, se hace lugar a la acción y, sobre la base de la pericia médica efectuada en autos, se confirma el grado de incapacidad fijado por el perito interviniente.     Buenos Aires, 26 de febrero de 2018.- En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO: El trabajador cuestiona: a) que se haya receptado la defensa de prescripción liberatoria interpuesto por la codemandada Asociart ART SA con respecto a primero de los siniestros denunciados y b) reputa insuficiente el monto de condena con respecto al segundo de los siniestros por entender deficiente la ponderación del salario y exigua la incapacidad determinada -12,70% de la total obrera- a cuyo fin replantea diversos planteos de inconstitucionalidad desestimados oportunamente por la Sra. Juez “a quo”. Por su parte, la entidad condenada, esto es Prevención ART SA, entiende incorrecto que se hubiera asignado a la víctima una minusvalía funcional el 12,70%, el cómputo de intereses moratorios, la tasa asignada a éstos y los honorarios regulados en beneficio de su oponente y de la perito médico legista, mientras que varios auxiliares de justicia solicitan la elevación de los propios (ver memoriales de fs. 357; 359 y 360). En cuanto al primero de los agravios no advierto que los argumentos recursivos tengan entidad suficiente para revertir la suerte de lo decidido en primera instancia: nos encontramos con un trabajador que sufrió eventos traumáticos sucesivos que, según su propia versión de los hechos, impactaron en la zona izquierda de su cuerpo siendo que el primero acaeció el 28 de noviembre de 2012 (ver escrito de inicio, fs. 12 vta.) y el segundo el 21 de abril de 2.015 (ver fs. 13). La Sra. Juez “a-quo” declaró prescripta la acción patrimonial referente al primero de los siniestros tras advertir que, en sede administrativa, se le había fijado una minusvalía funcional del 9% de la total obrera con fecha 13 de agosto de 2.013 (fs. 354) pudiendo, a partir de dicha fecha, el trabajador iniciar acción judicial revisora la que recién ejercitó el 16 de marzo de 2.016 (ver cargo de fs. 27), es decir vencido en exceso el plazo bienal fijado por el legislador. Los agravios vertidos no afectan lo resuelto por cuanto: a) La prescripción es una institución de orden público, creada para dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar las incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos, salvaguardando el orden y la seguridad jurídica, evitando la prolongación de situaciones cuya indefinición puede llegar a atentar contra los derechos patrimoniales y el principio de propiedad a que hace referencia el art. 17 de la Constitución Nacional (Borda, “Tratado - Obligaciones”, t. II, p. 7; Badeni, “Tratado de Derecho Constitucional”, t. II, p. 818; CSJN, 10/8/95, “DGI c/Cía de Seguros del Interior SA”, JA 1999-III-sínt.; 23/11/17, “Edesal c/Estado Nacional”; CNTr. Sala V, 14/2/86, “Dobalo c/Segba”, TSS 1986-264; Sala X, 25/10/04, “Fridman c/Szuchet”, DT 2005-A-507) lo que explica su aplicación en el campo del derecho social y, en el caso, es indiscutible que, a partir del momento de fijarse su minusvalía funcional en sede administrativa, Pastrana estuvo en condiciones de iniciar acciones judiciales en defensa de sus derechos y lo hizo tardíamente; b) es verdad que, en sede judicial, se le fijó una minusvalía superior al 9% admitida en sede administrativa, pero la determinada en esta instancia es producto de la sumatoria de ambos siniestros con más factores de ponderación siendo que la física estimada por primer accidente fue del 5% por lesión en tobillo izquierdo (ver dictamen, fs. 296 y vta.) por lo que, aún con la incidencia del daño psicológico -que en el caso fue evaluado como producto de ambos siniestros-, no se advierte que la conclusión de la juzgadora sea arbitraria y/o contraria al ordenamiento vigente y c) estando la acción prescripta es indiferente investigar cuándo abonó Asociart ART SA el monto debido y si incurrió o no en mora porque tal debate no forma parte del litigio y el trabajador no reclamó diferencias indemnizatorias sino una reparación patrimonial integral por ambos siniestros. En tales condiciones, el fallo debe confirmarse incluso en materia de costas porque resultan consecuencia objetiva de la derrota sufrida por el ejercicio de una acción prescripta (art. 68 CPCC). Pasando al estudio del segundo de los agravios del trabajador y único de Prevención ART, referidos, en lo esencial, a la magnitud del déficit funcional corresponde señalar que la juzgadora determinó una minusvalía del 12,70% computando a tal fin el 7% de incapacidad por lesión física; 1,7% por factores de ponderación y 4% por minusvalía psíquica -es decir la mitad de la estimada como producto de ambos siniestros- y fijó como IBM la suma de $ 8.541,11 emergente del informe de la AFIP obrante a fs. 321. Su decisión no es arbitraria pese a los agravios vertidos por ambas partes por cuanto: a) no hay razones objetivas para restar valor convictivo al dictamen médico que sirve de base al pronunciamiento emitido por el perito legista y como nos encontramos ante siniestros sucesivos que impactaron en una misma zona -esta fue la tesis del trabajador- la ponderación de la incapacidad puede efectuarse siguiendo ciertos parámetros que respetó la experta explicando qué minusvalía estimaba producto del primero de los siniestros y cuál del segundo. Cabe recordar, en tal sentido, que nadie mejor que el médico, conocedor idóneo e indiscutido de la biología, estructura y funcionalidad del cuerpo humano, está en condiciones de asesorar al tribunal acerca del resultado de hechos médico legales, tales como insuficiencias orgánicas, estados del psiquismo, incapacidades, secuelas, inutilidad para el trabajo, invalidez e infortunios laborales en general (conf. Pirolo, "Derecho Laboral", t. IV, p. 514; Marchesini, "Funciones y atribuciones del perito médico en los casos de infortunios laborales", LL 1989-B-843; Basile, “Tratado de medicina legal del trabajo”, p. 92); b) el reclamo fue efectuado en base al sistema tarifado y no resulta viable que se pretenda una reparación patrimonial conforme las reglas esbozadas en causas en que se reclamó por normas de derecho común (caso “Aquino”); c) la reparación estimada fue incrementada por la juzgadora respetando los mínimos indemnizatorios estipulados por la resolución 6/2015 de la SSSocial cuya función institucional no es otra que asegurar que la compensación dineraria de los siniestros no tenga un valor exiguo; d) el monto computado por la juzgadora como IBM es sustancialmente superior al que resultaría de computar el 67% del salario que el trabajador juzga aplicable respecto a dicho siniestro esto es $ 9.067,31 (ver fs. 368, conf. crit. CSJN, 14/9/04, “Vizzoti c/Amsa“, Fallos 327:3677) lo que impide que pueda prosperar la tacha de inconstitucionalidad deducida contra el art. 12 de la LRT y e) la mayoría de los agravios vertidos en la materia -caso Ascua- han tenido respuesta negativa por parte el Superior en el caso “Espósito” cuya doctrina resulta, por razones de orden institucional y economía procesal, vinculante para el tribunal y que deben ser aplicadas al caso bajo análisis por fijar pautas de interpretación pretoriana válidas respecto a la determinación de créditos tarifados como el que nos ocupa. En materia de intereses, he señalado -en casos similares- que corresponde su cómputo desde el alta médica pero mis colegas de Sala sostienen lo contrario lo que me lleva, razones de economía procesal mediante, a propiciar la confirmatoria del fallo apelado. A su vez, los intereses fijados como accesorio del crédito no pueden juzgarse exorbitantes porque han sido establecidos en base a actas emitidas por la Cámara en tiempos de alta inflación. Lo expuesto sin perjuicio de que corresponde aplicar a partir del 1º de diciembre de 2.017 la tasa fijada por acta 2.658/17 de este Tribunal. Por lo expuesto, estimando equitativos los honorarios impugnados (art. 38 LO), es que entiendo corresponde: 1) Confirmar el fallo recurrido en todo cuanto fuera materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado atento la suerte de los recursos presentados y 3) Fijar los honorarios de representación y patrocinio de los litigantes, por las tareas de alzada, en el ...% de la suma fijada en la instancia anterior. LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO: Adhiero al voto de mi distinguido colega, el Dr. Pose, en lo principal que decide, pero respetuosamente disiento en el tratamiento que le da al cuestionamiento que formula el actor a fs. 364/vta., apartado A, pto. 2, en relación con la forma en que se impusieron las costas por la acción deducida por el accidente de trabajo del 28/11/2012. Al respecto, considero que, ante las peculiares aristas fácticas del reclamo, el actor pudo creerse con derecho a litigar como lo hizo, por lo que propongo que, de ser compartido mi voto, las costas sean soportadas en el orden causado y las comunes por mitades (arg. arts. 68, 2do. párrafo, y 71 del C.P.C.C.N.). En coherencia con ello, y por las mismas razones, propongo que también las costas de Alzada sean soportadas en el orden causado en lo que respecta a este aspecto del reclamo. Por lo demás, adhiero al voto que antecede respecto de lo decidido en materia de costas y honorarios de ambas instancias en relación al accidente de trabajo del 21/04/2015. EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO: En lo que resulta objeto de disidencia entre mis distinguidos colegas, adhiero al voto de la Dra. Craig. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la Ley 18.345), EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar el fallo recurrido en lo principal que decide conforme lo precedentemente expuesto; 2) Modificar la imposición de costas de la instancia anterior respecto de la acción por el accidente de trabajo del 28/11/2012 e imponer que las mismas sean soportadas en el orden causado y las comunes por mitades; 3) Confirmar lo demás que fuera objeto de recurso y agravio; 4) Imponer las costas de alzada en el orden causado atento la suerte de los recursos presentados y 5) Fijar los honorarios de representación y patrocinio de los litigantes, por las tareas de alzada, en el ...% de la suma fijada en la instancia anterior. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. Regístrese, notifíquese y vuelvan.     CARLOS POSE JUEZ DE CAMARA GRACIELA L. CRAIG JUEZ DE CAMARA LUIS A. RAFFAGHELLI JUEZ DE CAMARA ANTE MÍ: FABIANA S. RODRIGUEZ SECRETARIA   026516E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 16:39:41 Post date GMT: 2021-03-21 16:39:41 Post modified date: 2021-03-21 16:39:41 Post modified date GMT: 2021-03-21 16:39:41 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com