JURISPRUDENCIA

    Accidente de trabajo. Incapacidad laboral permanente. Prestación dineraria. Actualización. Índice RIPTE. Doctrina de la Corte

     

    Se modifica la sentencia apelada y, siguiendo los lineamientos establecidos por la CSJN en su precedente “Espósito”, la Cámara Laboral establece que la actualización mediante el índice RIPTE debe aplicarse únicamente sobre la base del piso fijado por el decreto 1694/09, actualizado a la época del infortunio conforme a la resolución de la Secretaría de Seguridad Social aplicable. En materia de intereses, por mayoría, se dispone que el cómputo debe hacerse desde el momento del evento dañoso, hecho que da nacimiento a la obligación de indemnizar.

     

     

    Buenos Aires, 14 de marzo de 2018.

    En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

    LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:

    I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren las partes actora y demandada, según los escritos de fs. 98/100 y fs. 101/105, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 112 y fs. 109/111, en ese orden.

    Asimismo, a fs.105 la parte demandada cuestiona por elevados los honorarios regulados en autos.

    II- Cuestiona la parte demandada el valor mensual del ingreso base (IBM) considerado a los fines de liquidar la reparación reclamada y objeto de condena. Estimo que el planteo no resulta procedente.

    (IBM) se calcula teniendo en consideración la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización correspondientes a los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante o al tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un año.

    De tal modo, considero que el criterio adoptado por la magistrado de grado anterior de tomar en consideración las remuneraciones brutas informadas por la AFIP (ver informe de fs. 95) resulta ajustado a derecho y que, por ende, el IBM determinado en la anterior instancia (obtenido -reitero- de los datos objetivos que surgen informados por la AFIP y que, por otra parte, corresponden a los denunciadas por la empleadora del actor ante dicho organismo) se ajusta a los parámetros que establece la norma en cuestión, por lo que desde este aspecto no encuentro fundamentos para apartarme del mismo.

    En efecto, no puede perderse de vista que el informe emitido por AFIP resulta un medio imparcial proveniente de un organismo oficial (que justamente informa y da cuenta de las remuneraciones brutas de los trabajadores sujetas a aportes y contribuciones), y es utilizado habitualmente por este Tribunal a los fines del cálculo del IBM.

    Es así que, el planteo formulado por la accionada en este aspecto carece de sostén, pues soslaya la apelante que el informe extraído de la página web de la AFIP (ver fs. 95) - cuya agregación a la causa fue consentida por ella (ver fs. 49)- permite tener por acreditado dicho IBM.

    En virtud de todo lo expuesto, dado que no se oponen en la queja parámetros objetivos, ciertos, concretos y debidamente respaldados en las constancias de la causa, que permitan verificar el desacierto y error de las remuneraciones utilizadas por el Sr. Juez “a quo” para determinar el ingreso base mensual, no encuentro mérito para apartarme de lo decidido en la anterior instancia en este aspecto.

    En dicha inteligencia, corresponde confirmar el pronunciamiento apelado en el punto materia de agravios.

    III- En cambio, será receptado el disenso de la parte demandada dirigido a cuestionar la forma en que ha sido aplicada al caso la actualización (RIPTE) que prevé la ley 26.773.

    Digo ello por cuanto, si bien al resolver planteos similares al presente, he sentado una posición coincidente con la adoptada por el Sr. Juez “a quo” (véase, entre otras, del registro de esta Sala, SD Nro. 66.659 del 19/08/2014, “Arzu Diego Carlos c/ Bridgestone Argentina S.A. s/ Accidente - Acción Civil”), lo cierto es que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar en la citada causa “Esposito Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente - Ley especial”, fijó una postura disímil en relación a este aspecto.

    En efecto, en el marco de esta causa, el Alto Tribunal concluyó que “...del juego armónico de los arts. 8° y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara "actualizados" a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del art. 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes "actualizados" solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación...”.

    En esta línea de razonamiento, sostuvo, asimismo, que “... la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los "importes" a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El texto del art. 17.5, al establecer que "las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero" entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación...”.

    Por consiguiente, y sin perjuicio de la valoración que merece a la suscripta la tesis expuesta en el fallo del Máximo Tribunal, al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que afectará -en última instancia- al trabajador, aplicaré dicha doctrina, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión, tal como le hecho a partir de la causa “Salas Romina Andrea c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ Accidente - Ley Especial”, de registro de esta Sala, SD Nro. 68.665 del 28/06/2016, a cuyos fundamentos me remito.

    Cabe destacar que en el presente caso, el magistrado de grado anterior pese a que fijó la indemnización teniendo en cuenta el piso mínimo vigente al momento del hecho dañoso (Resolución SSS Nro. 6/2054) luego, a su vez, sobre aquél volvió a actualizarlo con el índice RIPTE (coeficiente 1,90), proceder que se aparta de la tesis que he sostenido en los precedentes jurisprudenciales “ut supra” citados.

    Desde esta perspectiva de análisis, correspondería que, de ser compartido mi voto, se haga lugar a la queja esgrimida en el punto por la parte demandada.

    La solución propuesta se proyecta, lógicamente, respecto del “quantum” por el que progresará la acción.

    En este sentido, para determinar la prestación dineraria del art. 14, apartado 2, inc. a) de la L.R.T., cabe estar a los parámetros establecidos en la sentencia de grado (porcentaje de incapacidad: 27,25% de la t.o., edad del trabajador al momento del evento dañoso: 32 años -aspectos éstos que llegan firmes a esta alzada, por no merecer cuestionamiento en esta instancia, cfr. art. 116 de la L.O.-, y valor del ingreso base mensual (IBM): $13.484,88.-, de conformidad con lo que he dejado expuesto en el apartado anterior).

    Por tanto, el monto de la indemnización debida al trabajador (según lo dispuesto por el art. 14 apartado 2 inc. a) de la ley 24.557), arroja la suma de $395.353,42.- (53 x $13.484,88.- x 27,25% x 65/32 = 2.03). Dicha suma resulta ser superior al piso mínimo establecido por el decreto 1694/09 y la Resolución Nº 6/2015 de la Secretaría de Seguridad Social -a la cual cabe estar en el caso de autos, por tratarse de un accidente ocurrido con fecha 18/03/2015-, el cual asciende a la suma de $194.422,21.- ($713.476.- x 27,25%; conforme citada Resol. Nº 6/2015).

    Corresponde añadir a dicha suma ($395.353,42.-) el adicional de pago único del 20% previsto en el artículo 3º de la ley 26.773 -tal como se resolvió en la anterior instancia (ver fs. 96 vta., apartado IV), sin suscitar controversia ante esta alzada (cfr. art. 116 de la L.O.)-, que asciende a la suma de $79.070,68.- ($395.353,42.- x 20%), lo que arroja un total de $474.424,10.-

    De tal modo, de prosperar mi voto, corresponde modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia y reducir el capital de condena a la suma de $474.424,10.-.

    IV- En lo que respecta a la fecha a partir de la cual se ha ordenado en la anterior instancia el cómputo de los intereses a aplicar sobre el capital diferido a condena - aspecto que motiva quejas de la parte actora-, cabe destacar que según lo afirmado por esta Sala en casos anteriores (ver, S.D. 69.768, del 26/06/2017, recaída en autos “MIRETTO ANGEL DANIEL C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”, del registro de esta Sala VI, entre otras), la prestación resarcitoria de marras ha generado intereses compensatorios durante el lapso que transcurriera entre la fecha de consolidación del daño y la puesta a disposición del importe correspondido, de lo contrario se beneficiaría la deudora que ha conservado el capital y ha hecho uso de él durante este tiempo a costa del acreedor, quien debió acudir a instancia judicial para que se reconociera su derecho, considero que no hay motivos que justifiquen apartarse del principio general de las obligaciones civiles, en tanto, el cómputo de los intereses debe hacerse desde el momento del evento dañoso, hecho que da nacimiento a la obligación de indemnizar (conf. art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.994 -B.O.: 8/10/2014-, anteriormente receptado por los arts.1083 y concs. del anterior Código Civil de la Nación; y artículo 2º, párrafo 3ro., de la Ley 26.773).

    Desde esta perspectiva, y conforme el criterio expuesto precedentemente, corresponde modificar el decisorio de grado también en este aspecto y fijar como punto de partida del cómputo de los intereses la fecha del infortunio denunciado en autos (esto es, el 18/03/2015), lo que así voto.

    V- En cuanto a la tasa de interés aplicada en el pronunciamiento recurrido -aspecto que también pone en tela de juicio la parte demandada- señalo que en la especie no puede perderse de vista que la decisión del magistrado de grado anterior en el punto tiene por objeto paliar de algún modo los efectos de la desvalorización monetaria en el momento actual, y evitar el deterioro del crédito alimentario reconocido al trabajador.

    Cabe destacar que de acuerdo con lo dispuesto por esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al intervenir en el dictado del Acta Nro. 2601/14, la “...tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses...”, que comenzó a regir el 21/05/2014, es “...desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador” y, en el “sub lite”, el pronunciamiento de origen fue dictado el 23 de noviembre de 2017 (ver fs. 96), es decir, durante la vigencia de la citada acta. Por lo demás, siguiendo esta misma línea se dictó, posteriormente con fecha 27 de abril de 2016, el Acta Nro. 2630.

    Obsérvese asimismo que la mayoría de los integrantes de esta Cámara, en oportunidad de debatir el cambio, se expidieron en sentido contrario a la tesis que expone la codemandadas en torno a que la aplicación del acta, en casos como el presente, no resultaría “retroactiva”, pues -reitero- el parámetro que se tuvo en cuenta fue que la nueva tasa debía calcularse desde que cada suma era debida respecto de aquéllas causas que se encontraran sin sentencia.

    En consecuencia, dado que la tasa de interés fijada en la referida Acta Nro. 2630 compensará adecuadamente la rentabilidad frustrada y actuará como un factor de conminatorio cumplimiento, corresponde confirmar el decisorio de grado en este aspecto, con la aclaración de que, a partir del 1/12/2017, se aplicará la tasa de interés dispuesta por el Acta Nro. 2658 de esta Cámara del 08/11/2017. Al respecto dejo a salvo mi opinión contraria a la modificación de la tasa dispuesta en el Acta Acuerdo Nro. 2630, posición que resultó perdidosa en la votación que diera origen a la mencionada Acta Acuerdo Nro. 2658/17.

    VI- Sin perjuicio de lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., en atención a que la modificación que he dejado propuesta precedentemente no varía en lo sustancial el resultado del litigo, considero ajustado a derecho mantener la imposición de costas a cargo de la parte demandada efectuada en la anterior instancia, toda vez que ello se compadece con lo normado por el principio rector en la materia plasmado en el art. 68 del C.P.C.C.N., que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota.

    VII- Respecto de la regulación de honorarios, que motivó impugnaciones de la parte demandada, por estimarlos elevados en su totalidad, teniendo en cuenta la importancia y extensión de las labores desarrolladas en la anterior instancia, las pautas arancelarias vigentes en la materia (conf. arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839 -modificada por ley 24.432-, y art. 3 y concs. del dec. 16.638/57), y lo normado por el artículo 38 de la L.O., considero que los emolumentos discernidos a todos los profesionales intervinientes en autos resultan adecuados, por lo que sugiero su confirmación.

    VIII- Propicio imponer las costas originadas en esta alzada en el orden causado (cfr. art. 68, segunda parte del C.P.C.C.N.), en atención a la índole y naturaleza de la cuestión debatida y a la forma en que propongo se resuelvan los agravios y, a tal fin, regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, por sus actuaciones ante esta alzada, en el ...%, para cada una de ellas, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839).

    EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

    En lo sustancial adhiero al voto de mi estimada colega la Dra. Lucía Graciela Craig por haber arribado a una razonable resolución con respecto a los hechos en disputa.

    No obstante ello, ha de disentir en un punto importante: entiendo que los intereses moratorios deben computarse desde el alta médica -12/8/15- y no desde el siniestro (conf. crit. CSJNación, 29/4/14, “Calderón c/Asociart ART SA”, C.915, XLVI, Rex; CNTr. Sala I, 6/11/15, “López c/Lloret Construcciones SRL”, DT 2016-3-594; Sala II, 30/5/17, “Hinojosa c/Art. Liderar SA”; Sala IV, 27/3/13, “Thames c/La Segura ART SA”; 31/5/17, “Patiño c/QBE ART SA”; Sala VII, 29/10/13, “Leiva c/Mapfre Argentina ART SA”; Sala VIII, 15/4/15, “Paredes c/Mapfre Argentina SA”; Sala X, 23/9/13, “Abregú c/Mapfre Argentina ART SA”; íd., 22/6/15, “Juárez c/QBE ART SA”) siendo que: a) nos estamos moviendo dentro del régimen sistémico que fija reparaciones tarifadas y admite la consagración de reglas imperfectas pero razonables en procura de una mayor eficacia jurisdiccional; b) en el caso se persigue la reparación de una incapacidad definitiva y la solución propiciada mi colega de Sala sólo resulta aplicable a siniestros ocurridos tras la entrada en vigencia de la ley 27.348 -ver sustitución impuesta por el art.11 de dicha normativa al art. 12 de la ley 24.557- y no a los anteriores; c) durante el lapso intermedio -es decir desde la fecha del siniestro hasta el alta médica- el trabajador cobró salarios por incapacidad temporaria, lo que explica la solución impuesta por el legislador en la materia ya que, durante dicho lapso, se compensa en daño sufrido; d) la solución propiciada resulta coherente con el acuerdo plenario nº 180 dictado por esta Cámara (sent. 17/5/72, “Arena c/Estiport SRL”, DT 1972-520) y e) lo expuesto no es incompatible con la directiva del art. 1.748 del CCCN: el perjuicio cuya reparación reclama el trabajador no surge del siniestro sino de la secuela dejada: incapacidad parcial definitiva (art. 14, LRT).

    EL LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:

    Que por análogos fundamentos, en lo que resulta materia de disidencia en autos adhiero al voto de la Dra. Craig.

    Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia, y reducir el capital de condena a la suma de PESOS CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO CON DIEZ CENTAVOS ($474.424,10.-), con más los accesorios que allí se establecieron, con la salvedad de que, a partir del 1/12/2017 los intereses a aplicar sobre el capital diferido a condena deberán calcularse de acuerdo con la tasa de interés dispuesta por el Acta Nro. 2658 de esta Cámara del 08/11/2017; 2) Establecer como punto de partida del cómputo de los intereses a aplicar sobre el capital de condena, la fecha del infortunio denunciado en autos (18/03/2015); 3) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios; 4) Imponer las costas de la alzada en el orden causado; 5) Regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, por sus actuaciones ante esta alzada, en el ...%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por sus labores en la anterior instancia.

    Oportunamente cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.

    Regístrese, notifíquese y vuelvan.

    GRACIELA L. CRAIG JUEZ DE CAMARA

    CARLOS POSE JUEZ DE CAMARA

    LUIS A. RAFFAGHELLI JUEZ DE CAMARA

    Ante mí 

    FABIANA S. RODRIGUEZ SECRETARIA

     

     

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