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JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Incapacidad laboral permanente. Prestaciones dinerarias. Actualización. Índice RIPTE. Doctrina de la Corte
Sobre la base de la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su precedente “Espósito”, se resolvió que la actualización de las prestaciones dinerarias resultantes de la aplicación de la ley 26773, conforme el decreto 472/14, se refiere a los importes de las prestaciones adicionales de suma fija incorporadas al régimen de reparación de riesgos laborales por el decreto 1278/00, y de los pisos mínimos establecidos por el decreto 1694/09 y por el art. 3 de la propia ley reglamentada.
Buenos Aires, 04 de diciembre de 2017. se procede a votar en el siguiente orden: El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo: I - La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió la consignación efectuada, es apelada por la reconviniente y la Representante del Ministerio Público de la Defensa según los términos de los escritos de fs. 83/86 y 88, que fueron replicados a fs. 86/vta. A fs. 110/112 expresó agravios la Defensor Pública de Menores e Incapaces de Cámara, los que no merecieron réplica. II - En lo que atañe a las quejas antes mencionadas, expondré a continuación la solución que estimo adecuada. A tal fin, he de contemplar los lineamientos que se dejaron expuestos en la causa “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente-Ley especial” (Fallos: 339:781) por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto allí estableció diversas pautas de interpretación y aplicación de la normativa regulatoria de los reclamos sistémicos por accidentes laborales y enfermedades profesionales. En ese orden de ideas y en lo atinente a la cuestión objeto del presente debate (esto es, la estimación de los montos resarcitorios por incapacidades laborales en aquellos casos regidos por la ley 26.773), el Alto Tribunal sentó su criterio sobre la base de que “...el decreto reglamentario 472/14 explicitó que el ajuste previsto en los arts. 8° y 17.6 se refería a los importes de las prestaciones adicionales de suma fija que habían sido incorporadas al régimen por el decreto 1278/00, y de los pisos mínimos establecidos por el decreto 1694/09 y por el art. 3° de la propia ley reglamentada ...” (ver considerando 5°). De esta forma, la Corte Suprema de Justicia dejó expuestos los alcances que, en su criterio, cabe asignar a las mejoras económicas establecidas por la ley 26.773 para aquellos casos comprendidos dentro de su ámbito de vigencia temporal, de acuerdo a la disposiciones del decreto 472/14 (ver, en este sentido, sentencia dictada por el Máximo Tribunal el 4/8/16, in re: “Gareca Julio Cesar c/ Asociart S.A. A.R.T. s/ Accidente - Ley Especial”). Desde esta óptica y sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal respecto de la limitación impuesta por tal norma reglamentaria (vgr. in re “Farías Daniel Roberto c/ SMG A.R.T. S.A.- Swiss Medical s/ Accidente - Ley especial”, Sent. Def. del 24/9/2015 del registro de esta Sala, entre muchos otros), teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (C.S.J.N., R. 586, 25/8/88 in re "Rolón Zappa, Víctor F."), en orden a exclusivas razones de celeridad procesal y al solo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que, en caso de insistir en mi postura divergente, sólo perjudicaría al trabajador reclamante -sujeto de preferente tutela-, he de receptar las directrices anteriormente reseñadas y sugerir, en consecuencia, desestimar la pretensión recursiva en el punto. Sin perjuicio de ello, considero que la invocación de precedentes en los que se declaró la inconstitucionalidad de las disposiciones del decreto 472/14 (v. fs. 83/84) no resulta idóneo para revertir la conclusión precedente, no sólo porque no se han invocado elementos que permitan acceder a la descalificación pretendida (cabe destacar, la atribución más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia, por cuanto se trata de un acto de suma gravedad que debe considerarse como “última ratio” del orden jurídico, arg. CSJN, Fallos: 301:904; 312:72; 316:842; 316:1718; 321:1888; 322:842; 324:2327; 325:1922; 326:3852; 326:4105; 326:4193; 326:4727; entre otros), sino porque lo cierto es que el Alto Tribunal ha desestimado planteos análogos a los aquí deducidos, sobre la base de que “... se apoyan en una interpretación de la ley 26.773 que no se ajusta a los criterios establecidos en el precedente Espósito...” (vgr. “Cacciamale, Jorge Daniel c/ La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A. s/ accidente - ley especial” CNT 35862/2010/CS1-CA1 del 14/03/2017, entre otros). Ahora bien, en lo concerniente a la omisión de aplicación de la indemnización adicional contemplada en el art. 3º de la ley 26.773 a la prestación adicional de pago único prevista en el art. 11 apartado cuarto de la L.R.T. (por remisión del art. 18.1 de este plexo normativo), que la aseguradora calculó a fs. 16 en $ 317.766.-, asiste razón a la apelante en la medida que dicha incidencia aparece expresamente prevista en los arts. 2º y 3º del decreto 472/14, por lo que en consecuencia debe percibir la suma de $ 63.553,20. En consecuencia, aconsejo modificar la sentencia de grado anterior y hacer lugar parcialmente a la reconvención, condenando a Galeno ART S.A. a abonar a la parte demandada reconviniente la suma de $ 63.553,20 con más las tasas de interés establecidas en las Acta 2601 y 2630 de esta Cámara desde la fecha del infortunio (cf. art. 2, ley 26.773) -esto es el 04/02/2014- hasta el 30/11/17 y a partir del 01/12/17 la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación, de conformidad con lo acordado por esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Acta Nº 2658 del 08/11/17. El importe así obtenido se distribuirá en igual modo que el expuesto en la aclaratoria de fs. 104. III - En atención a que el nuevo resultado del litigo que he dejado expuesto y lo normado por el art. 279 del CPCCN me llevan a sugerir dejar sin efecto la imposición de costas efectuada en la anterior instancia y proceder a fijarlas en forma originaria. A tal fin aconsejo imponer las costas de ambas instancias en un 70 % a cargo de Galeno ART S.A y en un 30 % a cargo de la demandada reconviniente, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y a los vencimientos parciales y mutuos (cf. arts. 68, 2º párr. y 71 del CPCCN). IV - Regúlense los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el ... % de cuanto corresponda percibir a cada una de las respectivas representaciones letradas por sus labores en primera instancia (art. 14, ley 21.839). El Dr. Roberto C. Pompa dijo: Sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal, toda vez que el Máximo Tribunal de Justicia dispuso que para el caso como el de autos debía aplicarse la doctrina y la solución brindada en el caso “Espósito” y teniendo en cuenta que la demandada reconviniente no formuló planteo de inconstitucionalidad alguno -ni expuso fundamentos al respecto- en relación con las disposiciones de la ley 26.773 y el decreto 472/14 -reglamentario de la misma-la solución propuesta en el voto precedente coincide - en definitiva- con mi opinión expresada al votar en la causa “Insaurralde Ricardo Ramón c/ Swiss Medical A.R.T. S.A. s/ Accidente-Ley especial” (sent. def. del 27/12/16), razón por la cual me adhiero al voto del Dr. Alvaro E. Balestrini. El Dr. Mario S. Fera no vota (art. 125, L.O.). A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de grado anterior y hacer lugar parcialmente a la reconvención, condenando a Galeno ART S.A. a abonar a la parte demandada reconviniente la suma de PESOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON VEINTE CENTAVOS ($ 63.553,20) con más las tasas de interés establecidas en las Acta 2601 y 2630 de esta Cámara desde la fecha del infortunio -esto es el 04/02/2014- hasta el 30/11/17 y a partir del 01/12/17 la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación, de conformidad con lo acordado por esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Acta Nº 2658 del 08/11/17. El importe así obtenido se distribuirá en igual modo que el expuesto en la aclaratoria de fs. 104; 2) Dejar sin efecto la imposición de las costas efectuadas en la anterior instancia e imponerlas en un 70 % a cargo de Galeno ART S.A. y en un 30 % a cargo de la demandada reconviniente; 3) Confirmar aquel pronunciamiento en lo restante que decide y fue materia de agravios; 4) Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara enel ... % de cuanto corresponda percibir a cada una de las respectivas representaciones letradas por sus labores en primera instancia y 5) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nro. 38/13, Nro. 11/14 y 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Roberto C. Pompa Juez de Cámara Alvaro E. Balestrini Juez de Cámara 027259E |