|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Mon Jun 1 20:37:01 2026 / +0000 GMT |
Accidente De Trabajo Incapacidad Psicologica Prueba Pericial Valoracion De La Prueba Sana Critica Facultad Del JuezJURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Incapacidad psicológica. Prueba pericial. Valoración de la prueba. Sana crítica. Facultad del juez
Se rechaza el rubro “daño psicológico” reclamado por el trabajador en su demanda por un accidente de trabajo. Para decidir de este modo, el tribunal basó su desestimación en lo dictaminado por el perito médico de la causa, quien concluyó en su informe que el actor no padecía ningún tipo de incapacidad psicológica producto del accidente de trabajo denunciado. Asimismo, se destacó que para que el juez de la causa pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico designado de oficio y de su dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, vale decir, debe disponer de elementos de juicio suficientes que permitan concluir de manera fehaciente respecto del error o inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos.
Buenos Aires, 21 de mayo de 2018. En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO: I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurre la parte actora, según el escrito de fs. 264/266, que no mereció réplica. A fs. 265 vta. la parte actora apela por reducidos los emolumentos que le fueran discernidos a su representación letrada. II- Cuestiona la parte el rechazo del reclamo por daño psicológico y, al respecto, estimo que no le asiste razón en su planteo. Lo digo porque, la queja bajo análisis no reúne los requisitos de suficiente crítica y fundamentación exigidos por el artículo 116 de la L.O., pues el quejoso se limita a reiterar los argumentos que ya expusiera en oportunidad de -impugnar la pericia médica -ver presentación de fs. 228/229- (argumentos que, corresponde señalarlo, ya han sido tenidos en consideración por el Sr. Juez de grado, quien concluyó, al respecto, en que la impugnación deducida a fs. 228/229 se exhibe como una mera discrepancia dogmática con las conclusiones de la perito médica, carente de fundamentos de rigor tendientes a demostrar el error en que habría incurrido la experta y, por tanto, carente de respaldo en pautas objetivas), sin que ello pueda considerarse, desde el punto de vista formal y técnico, una verdadera expresión de agravios en los términos de la citada norma adjetiva, la cual establece expresamente que “el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas, para lo cual no bastará remitirse a presentaciones anteriores”. Cabe señalar en este sentido, que reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “la mera reedición por las partes de los argumentos vertidos en las instancias anteriores o la remisión a ellos, no constituye una crítica concreta y razonada del pronunciamiento recurrido” (C.S.J.N., Fallos 285:19; 288:108; entre otros). A todo ello se añade que tampoco se incorporan en el memorial en estudio nuevos elementos en apoyo de las pretensiones del apelante, por lo que la queja vertida en este aspecto resulta ser una mera expresión de disconformidad carente de argumentos idóneos y fundados y, por tanto, de la debida fundamentación -en especial científica- que permitan considerar la existencia de un error en las conclusiones médico periciales a las que arribó la experta en su informe pericial médico y, por ende, advertir el desacierto de lo resuelto por el magistrado de grado en el punto, por lo que la crítica articulada sobre este tópico resulta ineficaz e insuficiente para revertir lo allí decidido (cfr. art. 116 de la L.O.). En efecto, el recurrente se limita a disentir con lo allí expuesto sin ninguna articulación de índole científica que permita poner en duda las conclusiones médico-legales a las que arribó la experta médica en su dictamen de fs. 222/224, del cual se desprende sin hesitación alguna que “no hay daño psíquico por la patología de autos, ya que viendo al actor y examinándolo no se condice con tal patología. Que de tener daño psíquico, el motivo sería ajeno al accidente de marras. SIN INCAPACIDAD”. Asimismo, al responder la impugnación que oportunamente formuló la parte actora, la perito médica ratificó su informe de fs. 222/224, señalando que “esta perito considera que el actor no tiene daño psíquico. Lo que tiene son trastornos emocionales propios de padecer la recidiva de la hernia inguinal, la cual, es de pequeño tamaño y sin presentar asas intestinales en su interior (...) Esto no lo ha invalidado para el trabajo ni para la vida” (ver. Fs. 231). A fs. 241 la experta reiteró que “el actor no padece daño psíquico por la lesión denunciada en la demanda”, destacando asimismo que “el actor no se encuentra afectado en sus capacidades de goce, y que la patología no tiene suficiente entidad para desencadenar un daño psíquico”, y “que no presenta desmedro de sus aptitudes mentales” (ver fs. 241 vta.). A los fines que aquí interesan, cabe recordar que, conforme lo establece el citado art. 477 del C.P.C.C.N., la fuerza probatoria de los dictámenes periciales debe ser evaluada de acuerdo a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del judicante su apreciación con la latitud que le adjudica la ley. A lo que cabe añadir que para que el Juez de la causa pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico designado de oficio y de su dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, vale decir, debe disponer de elementos de juicio suficientes que permitan concluir de manera fehaciente respecto del error o inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos. En efecto, aunque no son los peritos médicos los que fijan la incapacidad, sino que ella es tan sólo sugerida por ellos y, finalmente, determinada por el juzgador basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar. De no ser así, nos encontraríamos con resoluciones arbitrarias e impropias basadas en subjetividades. Desde esta perspectiva de análisis, los términos del informe pericial médico producido en la causa, el que encuentro debidamente fundado y circunstanciado, imponen otorgarle plena eficacia y valor probatorio (arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.), me llevan a confirmar lo decidido en la instancia de grado en el punto materia de agravios. En dicha inteligencia, toda vez que no encuentro razones que justifiquen en el caso apartarse de las conclusiones médico periciales que se desprenden del informe médico producido en la causa en orden a que el trabajador no padece daño psicológico ni incapacidad psíquica vinculada con el accidente de marras, corresponde desestimar este aspecto del recurso y confirmar el pronunciamiento apelado a su respecto. III- En cambio, será receptado el disenso dirigido a cuestionar la forma en que fueron impuestas las costas en la anterior instancia, toda vez que, sin que corresponda ceñirse a un criterio estrictamente aritmético, en el caso cabe estar al principio general que rige la materia, plasmado en el artículo 68 del C.P.C.C.N., que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota. Dicho criterio se fundamenta básicamente en que la parte que hizo necesaria la intervención judicial por su conducta, acción u omisión debe soportar el pago de los gastos que la contraparte ha debido realizar en defensa de su derecho. Por lo tanto, si bien no soslayo que el monto por el que prospera la demanda es inferior al reclamado, a mi entender no corresponde adoptar un criterio puramente aritmético para la fijación de las costas derivado sólo del cotejo entre el importe reclamado y el monto de condena sino que es menester tener en cuenta cuál es el litigante que, en lo sustancial, resultó vencido (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.). Más aun considerando que los honorarios han sido regulados solo sobre el monto de condena. Es así que, teniendo en cuenta el resultado final del litigio, se advierte que -reitero- al margen de un criterio de apreciación estrictamente numérico derivado sólo del cotejo entre el importe reclamado y el monto de la condena- la demandada ha resultado vencida en lo sustancial y principal del reclamo (cfr. arts. del C.P.C.C.N.). Por ello, evaluando íntegramente las características, naturaleza y significación del reclamo, así como la solución arribada desde una perspectiva que trascienda lo meramente numérico y resguarde la naturaleza alimentaria del crédito que prospera -apreciado en especial en su entidad cualitativa-, considero adecuado y razonable para el caso imponer las costas de la anterior instancia a cargo de la parte demandada que ha resultado vencida en lo principal del reclamo (art. 68 C.P.C.C.N.), lo que así dejo propuesto. IV- En cuanto al recurso deducido a fs. 265 vta. por la parte actora, en relación con los honorarios que le fueron regulados a su representación letrada, por considerarlos reducidos, considero que existe un obstáculo de índole formal para su tratamiento, pues la parte en sentido sustancial no se encuentra legitimada para recurrir por bajos los emolumentos fijados a su profesional, único interesado al respecto. V- Atento la ausencia de réplica, sugiero imponer las costas originadas en esta sede en el orden causado (cfr. art. 68, segunda parte del C.P.C.C.N.) y, a tal fin, regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, por su actuación ante esta alzada, en el 25%, de lo que, en definitiva, le corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior (cfr. art. 14 ley 21.839). EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO: Que adhiero al voto que antecede. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia e imponer las costas a cargo de la parte demandada; 2) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios; 3) Imponer las costas de alzada en el orden causado; 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, por su actuación ante esta alzada, en el ...%, de lo que, en definitiva, le corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior Oportunamente cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. Regístrese, notifíquese y vuelvan.
GRACIELA L. CRAIG JUEZ DE CAMARA LUIS A. RAFFAGHELLI JUEZ DE CAMARA Ante mí.- FABIANA S. RODRIGUEZ SECRETARIA
Mieres, Rodolfo Abel c/Asociart SA Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente - ley especial - Cám. Nac. Trab. - SALA VIII - 02/07/2015 - Cita digital IUSJU003150E Rhein Norberto c/QBE Aseguradora de riesgos del trabajo SA s/accidente - ley especial - Cám. Nac. Trab. -SALA VII - 27/09/2017 - Cita digital IUSJU021504E Miranda Naon, Carla c/Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/accidente - ley especial - Cám. Nac. Trab. - SALA VII - 24/02/2017 - Cita digital IUSJU016367E
028853E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |