This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 19:54:10 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Trabajo Incapacidad Total Y Permanente Incapacidad Generica Policia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Incapacidad total y permanente. Incapacidad genérica. Policía   Se rechaza el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia que admitió la demanda y condenó al Estado Provincial al pago de una suma en concepto de indemnización por incapacidad laboral total y permanente derivada de un accidente de trabajo que sufriera el accionante.     San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los dos días del mes de octubre del año dos mil diecisiete los señores jueces de la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia, doctores María Silvia Bernal, Federico Francisco Otaola y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº LA-12.851/16 caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expte. B-280.896/2012 (Tribunal del Trabajo -Sala III- Vocalía 9) Cobro de prestaciones laborales: NORMANDO CESAR TOLABA c/ ESTADO PROVINCIAL - POLICIA DE LA PROVINCIA DE JUJUY”. La doctora Bernal dijo: El tribunal de grado, por sentencia de fecha 23 de junio de 2016, admitió la demanda promovida por Normando Cesar Tolaba y, en consecuencia, condenó al Estado Provincial al pago de la suma de ciento setenta y ocho mil doscientos cuarenta y ocho pesos con treinta y nueve centavos ($178.248,39) en concepto de indemnización por incapacidad laboral total y permanente (25%) derivada del accidente de trabajo ocurrido el 28 de abril de 2011, e intereses; impuso las costas a la vencida y reguló honorarios profesionales. Para resolver así, en lo que interesa al presente recurso, en cuanto al grado de incapacidad del actor que correspondía indemnizar sostuvo que al momento de contestar demanda el Estado Provincial refirió que la actuación de la Junta Médica no tenía otra finalidad que actuar en el marco de las atribuciones que le otorgan las leyes provinciales y que no se compadecen con el procedimiento de determinación de incapacidades de la ley 24.557 y el decreto reglamentario. Dijo que este aspecto fue sostenido por el máximo Tribunal Provincial al señalar que: “Tal como lo postula el recurrente, no es lo mismo la intervención de los profesionales del servicio de reconocimientos de la accionada a los efectos de determinar la aptitud para seguridad y defensa de sus dependientes a la luz de la ley provincial Nº 3759, que un estudio específico por un profesional médico idóneo a los fines de determinar una incapacidad bajo los parámetros de la Ley de Riesgos del Trabajo - Libro de Acuerdos: 58, N° de Registro: 1152”. Por lo que sostuvo que quedaba descartada la solución al caso en base a lo dictaminado por la Junta Médica Provincial. Expresó que cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales en alguna ciencia, resultaba pertinente la prueba pericial, que la fuerza probatoria del dictamen debía ser valorada, con sus particularidades, conforme a las reglas de la sana crítica racional (art. 17 C.P.T.) y demás elementos de convicción de la causa, por lo que debía acudirse a la pericia médica producida en autos. Por ello, expresó que el perito, luego de analizar los antecedentes del actor, la documentación presentada y el estado del Sr. Tolaba al momento del examen médico, concluyó que el actor presentaba lumbociatalgia y coxidinia (dolor en el coxis) de origen traumática, compatible con el hecho productor referido por el actor, sin secuelas psíquicas y, fundándose en el baremo de la Ley 24.557, determinó una incapacidad del 20%, agregando factores de ponderación complementarios que totalizan un 25% de incapacidad. Sostuvo que el perito al responder dijo que el actor no podrá trabajar en la Policía ni en ninguna otra actividad que se requiera aptitud física óptima, y concluyó nuevamente que el Sr. Tolaba presentaba una incapacidad del 25% permanente, definitiva y total para seguridad y defensa. Agregó que dicho informe pericial no fue observado por las partes y que a su juicio fue correctamente elaborado, no encontrándose desvirtuado por ningún otro elemento científico de igual valor probatorio que lo desacredite, por lo que compartía sus conclusiones. En consecuencia, resolvió indemnizar la incapacidad laboral del 25% señalada por el experto médico, por cuanto el mismo no distinguió, como hacía la Junta Médica Provincial, entre incapacidad genérica y específica, directamente asignó un 25% de incapacidad definitiva para seguridad y defensa. Dijo que mandar a indemnizar una incapacidad del 100% tal como lo solicitaba la parte actora entraría en contradicción con la propia prueba pericial médica ofrecida para dirimir la controversia. Agregó que si bien viene insinuando que la diferenciación entre incapacidad genérica y específica debía resolverse cuantificando esta última como un factor de ponderación, sin embargo cuando la hipótesis se presenta se alinea al criterio del Superior Tribunal de Justicia que con su anterior integración en acciones fundadas en la ley de riesgos de trabajo mandó a indemnizar la incapacidad específica mayor, pero siempre y cuando esa diferenciación surja fundada en la pericia médica; y dado que en el sub lite la pericia médica no distinguió entre incapacidad genérica y específica, entendió que no podía dársele preeminencia al dictamen de la Junta Médica. Por ello concluyó que la prestación por incapacidad laboral permanente definitiva parcial fijada en la especie, correspondía ser atendida mandando a pagar la indemnización del Art. 14.2 inc. a). En contra de ese pronunciamiento interpone recurso de inconstitucionalidad el Dr. Ariel Fernando Contreras en representación del actor (fs. 12/17). Se queja porque el tribunal fijó el resarcimiento conforme a la incapacidad genérica del 25%, y no la específica para seguridad y defensa del 100% como lo solicitó en su escrito de demanda, por lo cual considera vulnerado el principio de congruencia, del debido proceso y defensa en juicio. Dice que su representado tiene una incapacidad específica del 100%, que ya no puede cumplir las funciones para las que fue preparado y que así lo reconoció la Junta de Reconocimientos Médicos de la Provincia y la pericial médica practicada en autos. Expresa que la disminución de la capacidad de ganancia del trabajador, a consecuencia de la reducción de su capacidad laboral, se mide teniendo en cuenta su profesionalidad, esto es la capacidad laboral específica del trabajador, por lo que surge evidente que la sentencia resulta arbitraria al indemnizar la incapacidad genérica. Agrega otras consideraciones y cita jurisprudencia, a lo que remito en honor a la brevedad. Sustanciado el recurso lo contesta el Dr. Daniel Sebastian Alsina en representación del Estado Provincial (fs. 29/35) y, por las razones que expone, solicita su rechazo. Cumplidos los demás trámites procesales de rigor, emite dictamen el señor Fiscal General (fs. 41/45 vta.) propiciando el rechazo del recurso, opinión, que luego de analizada la causa, anticipo que comparto. Estudiada la cuestión traída a resolver, considero que el recurso debe ser rechazado por las siguientes razones. En casos similares al presente sostuve que la incapacidad que debía considerarse a los fines de establecer el resarcimiento en el marco de la ley 24.557 era la específica, es decir, la que incide y se relaciona con las tares habituales de la profesión u oficio del trabajador, en este caso las de seguridad y defensa por pertenecer el actor al cuerpo policial. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión, motivado fundamentalmente por los agravios que en esta oportunidad introduce el recurrente así como por las particularidades que presenta el caso, me llevan a modificar en esta oportunidad aquel criterio. El actor sufrió un accidente de trabajo del que, conforme lo dictaminó la Junta Médica Provincial, resulto con un grado de incapacidad parcial y permanente del 35% de la total obrera y de un 100% de la específica para funciones de seguridad y defensa. Al realizarse la pericia médica en sede judicial el perito informó que el actor presenta lumbociatalgia y coxidinia de origen traumático, lo que determina una incapacidad del 20%, a lo que debía agregarse los factores complementarios: dificultad para sus tareas: alta porque no puede seguir trabajando 20% del 20%= 4.00%, factor edad 1.00% lo que da un total de 25% (ver fs. 200 expte. principal). Considero que a los fines del resarcimiento que se reclama en autos debe tomarse la incapacidad genérica establecida en la pericia médica porque “no es lo mismo la intervención de los profesionales del servicio de reconocimientos de la accionada a los efectos de determinar la aptitud para seguridad y defensa de sus dependientes a la luz de la ley provincial Nº 3759, que un estudio específico por un profesional médico idóneo a los fines de determinar una incapacidad bajo los parámetros de la Ley de Riesgos del Trabajo” (L.A. 58, Nº 1152). Así, sostuve que “Dentro de este régimen normativo, ley 24.557, que es el que corresponde aplicar al caso en virtud de la acción ejercida por el trabajador, la determinación de la incapacidad se realiza conforme a una tabla de evaluación elaborada especialmente para estos casos, contenida en el decreto 659/96, allí obra un amplio listado de los órganos, aparatos y partes del cuerpo humano y de las alteraciones que los pueden afectar y se fijan las bandas porcentuales de incapacidad que sirven a las Comisiones Médicas -y también a los peritos judiciales- para determinar el grado de incapacidad en cada caso. Además, esa tabla prevé como factores de corrección o ponderación adicionales la dificultad para la realización de las tareas habituales (ninguna, leve, intermedia o alta), si amerita o no recalificación y edad del damnificado, los que una vez determinados inciden en el grado de incapacidad resultante”. “El uso de esta tabla o baremo específico es obligatorio en todo reclamo fundado en la ley 24.557 puesto que así lo dispone expresamente la norma en su art. 8 apartado 3 (conf. Maza-Devoto-Segura; Comentarios sobre el régimen de riesgos del trabajo; ed. Errepar, año 2013, pág. 204/205)” (L.A. Nº 2, Nº 30). Sentado ello, y dado que el perito designado en la causa ha realizado su informe en base al mencionado baremo y que los dictámenes de la Junta Médica carecen de toda referencia al mismo, entiendo que debe estarse a las conclusiones del informe pericial. Y si bien es cierto que corresponde a los jueces determinar el verdadero porcentaje de incapacidad laboral del trabajador, pudiendo incluso apartarse o discrepar con las conclusiones del perito, en el caso no advierto que existan razones fundadas que lo autoricen en tanto la pericia no contiene vicios, ni sus conclusiones son irrazonables o arbitrarias. En mérito de lo expresado, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Ariel Fernando Contreras. Las costas se imponen por su orden ya que, por las particularidades de la cuestión debatida, ambas partes pudieron considerarse con derecho a litigar y lo han hecho con buena fe (art. 102, segundo párrafo, Código Procesal Civil). Los honorarios profesionales del Dr. Ariel Fernando Contreras se regulan en la suma de diez mil quinientos noventa pesos con sesenta centavos ($10.590,60), teniendo en cuenta que el interés comprometido es la diferencia entre la incapacidad genérica y la específica, y por aplicación de los arts. 6, 11 y 7 de la ley de Aranceles. A dicho monto deberá adicionársele el impuesto al valor agregado de corresponder. El Dr. Otaola adhiere al voto que antecede. La Dra. de Falcone dijo: Adhiero al voto de los señores jueces que me preceden porque estoy de acuerdo con los fundamentos para arribar a la solución que propone la señora presidente del trámite. En efecto, tal como lo destaca la Dra. María Silvia Bernal, una revisión del tema vinculado al grado de incapacidad a considerar en los supuestos como el que está en debate en la causa principal, permite concluir que tanto a los fines de la aplicación de la ley Nº 24.557 y sus modificatorias, debe tenerse en cuenta el grado de “incapacidad genérica”. Por las razones brindadas ahora y en su oportunidad en los votos de los señores jueces de la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia, que comparto y tengo por reproducidas aquí, el recurso debe rechazarse. En el mismo sentido me pronuncié, entre varios otros, en los casos “Quiroga”, “Ocaranza”, “Cruz”, “Aguila”, etcétera. Así voto. Por ello, la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia, RESUELVE: 1º) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Ariel Fernando Contreras en representación de Normando César Tolaba. 2º) Imponer las costas por el orden causado. 3º) Regular los honorarios profesionales del Dr. Ariel Fernando Contreras en la suma de diez mil quinientos noventa pesos con sesenta centavos ($10.590,60), con más el impuesto al valor agregado de corresponder. 4º) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.     Firmado: Dra. María Silvia Bernal; Dr. Federico Francisco Otaola; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone. Ante mí: Dra. María Elena Cáceres - Secretaria Relatora.   023768E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 20:31:28 Post date GMT: 2021-03-20 20:31:28 Post modified date: 2021-03-20 20:31:28 Post modified date GMT: 2021-03-20 20:31:28 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com