This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 9:04:55 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Trabajo Indemnizacion Por Incapacidad Inconstitucionalidad Del Articulo 12 De La Ley 24557 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Indemnización por incapacidad. Inconstitucionalidad del artículo 12 de la ley 24557   Se declara la inconstitucionalidad del artículo 12 inciso 1 de la ley 24557, y se hace lugar a la demanda, condenando a la Aseguradora de Riesgos del trabajo a abonar al actor las sumas resultantes de su incapacidad laboral.     En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de Octubre de 2017, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª  Circunscripción Judicial, Dra. Alejandra M. Paolino y Dres. Jorge A. Serra y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ALDERETE, Pablo L. C/ ART FEDERACION PATRONAL S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)", Exp. N° 25991/14, iniciado el 21/11/2014. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dra. Alejandra M. Paolino; segundo votante, Dr. Jorge A. Serra, y tercer votante, Dr. Rubén O. Marigo.- A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra M. Paolino dijo:- I.- Los antecedentes: A fs. 76/79, con fecha 21/11/2014, se presenta el Sr. PABLO LUIS ALDERETE representado por el Dr. Rodolfo Fernando Diaz, con el patrocinio letrado del Dr. Sergio Eduardo Capozzi, conforme representaciones que acreditan en autos, interponiendo demanda por cobro accidente de trabajo contra ART FEDERACION PATRONAL, de conformidad con lo establecido por la Ley de Riesgo del Trabajo N° 24557, solicitando se condene a la accionada al pago de la suma de $ 537.423,60 o lo que en más o menos resulte de la pruebe a producir, más sus intereses y costas, en razón del accidente de trabajo sufrido el día 26/08/2013 en su lugar de trabajo Neumáticos M y D SRL de esta ciudad, donde se desempeñaba con la categoría de “Oficial Mecánico” desde el 01/01/09, jornada completa, habiendo sido despedido por su empleador en Julio 2014, según Liquidación Final que le fuera abonada, conforme constancia glosada a fs. 19 de la causa. Según la instrumental anexa a la demanda el actor, en ocasión de encontrar prestando tareas, sufrió un fuerte golpe con una masa de 1,5 Kgs. en su antebrazo derecho por lo cual le diagnosticaron tendinitis crepitante, ordenaron reposo, corticoides y sesiones de kinesiología. Señala que habiendo vuelto luego a trabajar, no obstante aquel tratamiento, se le hinchaba el brazo y le dolía. Denunciado el accidente ante la Comisión Médica esta determina como fecha de la primera manifestación de invalidez el 26/08/13 por “epicondilitis de codo derecho y adormecimiento de dedos de mano derecha” (ver dictámen CM N° 018 del 23/10/14 glosado a fs. 2/5) siendo la edad del actor la de 35 años (nació el 22/08/79). Para entonces el Sr. Alderete ya había sido intervenido quirúrgicamente de su afección por cuenta y cargo de la Obra Social ya que la ART no reconocía el siniestro laboral en la gravedad y extensión pretentida. La CM N° 018 concluyó estableciendo una ILPD del 4,12%. En función de la misma la ART ofrece al actor cheque por la suma de $ 3.175,32 el 28/08/14 (ver fs. 32), que el actor desestima así como la oferta de recalificación profesional (ver fs. 35/6).- Ofrece pruebas, especialmente la pericial médica.- Corrido el pertinente traslado de la acción, cuyo reclamo se integra con la suma de $ 447.853.- estimada por el actor en el 40% de ILPPD con más Daño Moral del 20% de aquel importe, totalizando ambas el monto demandado, a fs. 85/103 se presenta la Dra. Gladys Adriana Mehdi como apoderada de FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA., con el patrocinio letrado del Dr. Julian Alberto Pacheco, a cuyas manifestaciones me remito, señalando que la accionada rechaza íntegramente los dichos y afirmaciones del actor, la lesión, dolores, intervenciones médicas y demás hechos que aquél afirma, así como la incapacidad que dice padecer y los importes que reclama. Se remite a lo dictaminado oportunamente por la Comisión Médica 018 y el ofrecimiento del pago de la indemnización corresponde que le hizo la ART.- Ofrece pruebas.- A fs. 107 se ordena la apertura a prueba y se dispone la producción de la ofrecida por las partes.- A fs. 116 se propuso como perito médico al Dr. Rodolfo Galosi, quien fue consentido por los litigantes y en consecuencia designado por el Tribunal, habiendo aceptado el cargo respectivo, planteando posteriormente los presupuestos obtenidos para los estudios complementarios que consideraba necesarios que se realicen a la víctima.- A fs. 139/154 se agrega Historia Clínica del actor, respondiendo pedido de la demandada.- A fs. 161/170 se agrega Historia Clínica del actor requerida al Sanatorio San Carlos de esta ciudad.- A fs. 254/279 se anexan los estudios complementarios para su informe pericial solicitados por el Dr. Galosi.- A fs. 280/290 se agrega el informe del perito designado Dr. Rodolfo Galosi, que confirma el diagnóstico preexistente respecto de tendinitis y epicondilitis en muñeca y codo derecho del actor que provoca limitación funcional del miembro afectado con gran dolor, determinándose la existencia mediante informe del especialista Dr. Alejandro Libkind, anexo a la pericia, del síndrome o enfermedad de Sudeck, habiendo calculado el porcentaje de incapacidad laboral residual o restante, parcial y permanente de la victima previa deducción del 4,2% por epicondilitis del codo derecho ya establecido anteriormente por dictámen de la C.M N° 018, fijando una ILPPR residual o o restante del 35,825% de la Total Obrera.- A fs. 292 se dispone el traslado del informe pericial a las partes y se regulan honorarios provisorios del perito médico en la suma de $ 4.160.- el 08/09/16.- A fs. 297/99 la demandada impugna la pericia negando la pertinencia del análisis de los antecedentes del caso y también las conclusiones del perito, especialmente la determinación del porcentaje de incapacidad.- A fs. 310 el Tribunal fija audiencia de conciliación para el 01/12/16, que se realiza según constancia de fs. 315 sin lograr ningún acuerdo entre las partes, a pesar de los esfuerzos manifestados por los letrados en tal sentido.- A fs. 322/24 el perito Dr. Galosi responde la impugnación de su pericia formula por la accionada, ratificando íntegramente las conclusiones de su informe, sin perjuicio de modificar parcialmente el porcentaje de ILPPD residual por existencia de una diferencia en el cálculo de su determinación anterior quedando fijado el mismo en el 34,32% de la total obrera.- Firme lo antes actuado, se ponen los autos para alegar, haciéndolo el actor a fs. 328 y la demandada a fs. 329, pasando los Autos al Acuerdo para dicta sentencia definitiva, quedando interrumpido el sorteo de votos en razón de licencia por enfermedad del Dr. Rinaldis, integrándose posteriormente el Tribunal con el Juez subrogante Dr. Rubén O. Marigo, pasando nuevamente a sorteo para definitiva.- II.- Los hechos: De acuerdo con el art. 53 de la ley 1504 de procedimiento laboral, me expediré sobre los hechos que apreciados en conciencia y de conformidad con las constancias de autos- tendré por acreditados y en su caso, cuales no, que resultan relevantes para la resolución del presente litigio.- Al respecto tengo por acreditado por haber sido reconocido por la demandada quien acreditó haber ofrecido el pago de la ILPP determinada por la C.M N° 018 en el 4.2% en razón del accidente laboral sufrido por el actor en el año 2012, según fs. 34 y sgtes- el vínculo laboral vigente entre actora y su empleador, a la fecha de la enfermedad profesional denunciada por el Sr. Alderete el 26.08.13 como consecuencia de aquel siniestro. También tengo por acreditado y expresamente reconocido por la demandada, la existencia y vigencia a esa fecha, del contrato de seguro celebrado entre la ART y el empleador del actor o sea Neumáticos MyD SRL.- Tengo por cierto que la empleadora resolvió definitivamente la relación laboral en el mes de julio del 2014, abonando al actor la indemnización correspondiente a su Liquidación Final, cornforme recibo de haberes respectivo glosado a fs. 19 y original reservado en Secretaría (ver sobre actora, según fs.81).- Conforme dichas constancias, de los recibos de haberes, al mes de Agosto del 2013, fecha de la primera manifestación invalidante del actor (denuncia a la ART de su enfermedad profesional), su haber mensual era de $ 8.141,35 con más proporcional por SAC de $ 678,45 lo cual totaliza la suma a considerar en autos como base de cálculo a los fines indemnizatorios que pudieren corresponder, de $ 8.819,80.- Tengo por reconocida la denuncia de la enfermedad profesional el 26/08/13 a la ART, conforme constancia de fs. 2/5 de autos y trámite posterior dado a la misma, y constancias reservadas en Secretaría.- De igual modo tengo por debidamente demostrado en autos las atenciones médicas, tratamientos, intervención quirúrgica y demás prácticas realizadas al Sr. Alderete, desde que denunció el su enfermedad, con las constancias de su Historia Clínica agregadas respectivamente a fs 139/154 por la demandada y a fs.161/170 por el Sanatorio San Carlos SA.- En cambio, la demandada cuestiona abiertamente la conclusión pericial del Dr. Galosi, fundada en el estudio específico solicitado al Dr. Alejandro Libkind, médico especialista en dolor, que obra glosado como anexo a la pericia médica en autos (ver fs. 276/279) especialmente respecto de la relación causa/efecto del síndrome o enfermedad de Suddeck que padece y se le diagnostica, en relación con el accidente laboral sufrido por el actor en el desempeño de sus tareas, desconociendo dicha relación establecida por el Perito y considerada en la determinación de su ILPPD residual, que impugna a fs. 297/299, a cuyas manifestaciones me remito brevitatis causa.- Dicha impugnación de la accionada no encuentra respaldo alguno en opinión del Consultor Técnico ofrecido por su parte quien nunca se expidió al respecto y en vez, recibió la respuesta oportuna y fundamentada del Perito Médico Dr. Galosi, a fs. 322/324, justificando la inclusión de la enfermedad de Suddeck formando parte del porcentaje de Incapacidad Laboral Parcial Permanente y Definitiva residual o remanente del actor, aúnque modificando reduciendo- el total antes por el mismo determinado, dejándolo en el 34,32% de la t.o., como ya indicamos precedentemente, y resaltando la absoluta procedencia de la misma como efecto del accidente de trabajo previamente sufrido por el Sr. Alderete.- Tiene dicho la jurisprudencia que "...aunque no son los peritos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por el juzgador, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar. Conf. Medina, Oscar Eduardo vs. La Segunda ART S.A. s. Accidente - Ley especial /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala IV; 21-dic-2012; Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.; RC J 4979/13.-“. Además, sabido es que las pericias médicas como medios de prueba en casos como el de autos resultan imprescindibles a los fines de valorar las conductas asumidas por las partes, y si bien es cierto que esta circunstancia no convierte a los peritos en jueces de los hechos, toda vez que la misma debe ser valorada prudencialmente por el juez conforme las reglas de la sana crítica, no lo es menos que a la hora de realizar una valoración de la misma tendiente a decidir, deben existir otras pruebas concluyentes o razones que ameriten el apartamiento de ella a los fines de restarle valor probatorio.- En consecuencia, teniendo en cuenta los fundamentos expuesto por el Dr. Galosi, las tareas realizadas por el actor y no existir constancias o antecedentes de exámen pre ocupacional relacionado con el Síndrome de Südeck, entiendo que el dictamen del Sr. Perito es ajustado a derecho siendo por lo tanto correcta la incapacidad que establece.- No considero probado en autos que el actor sufriera el daño moral que reclama en demanda y de hecho no produjo prueba alguna en tal sentido para sostener dicha pretensión, por lo que postulo no hacer lugar a dicho concepto.- Tanto más que conforme la ley 26773 art. 3° la misma contempla la indemnización adicional del 20% “en compensación de cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas”, importe que aparece como suficiente en el caso, para cubrir las molestias y perjuicios que el no reconocimiento oportuno de la incapacidad parcial permanente y definitiva por parte de la ART pudiera haberle ocasionado al actor, conforme numerosa jurisprudencia de este mismo Tribunal y demás organismos judiciales de nuestra Nación.- II. a)- Inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24557: Conforme reiterada jurisprudencia nacional y también de ambas Cámara Laborales de esta jurisdicción, a cuyos fallos y antecedentes me remito para evitar reiteraciones evitables, postulo la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 ley 24557 en cuanto dispone que debe considerarse ingreso base el que resulte del promedio de los doce mese anteriores a la primera manifestación invalidante, por cuanto contraría claros derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional y los dispuesto por el art. 208 LCT que establece que el trabajador enfermo que no pueda prestar tareas percibirá la misma remuneración -con más los aumentos que fueren acordados a los de su misma categoría laboral- que los trabajadores que continúan prestando servicios. La discriminación en perjuicio del trabajador afectado por un siniestro laboral que contiene la norma cuya inconstitucionalidad postulo declarar, resulta entonces inadmisible especialmente porque afecta a quien más necesita de la integridad de sus haberes en el momento y/o a partir de hallarse incapacitado para trabajar.- Así se ha expedido éste Tribunal en autos caratulados: "BIETTI, MARIA A. C/ HORIZONTE ART S/ INDEMNIZACION ENFERMEDAD ACCIDENTE", Expte. Nro. 26.587/15 -Así hemos dicho que: "La inconstitucionalidad del art 12 indicado ha sido declarada también por la jurisprudencia de la Cámara del Trabajo de General Roca en autos "GALVAN HORACIO GUSTAVO c/ ENVASES S.R.L. y HORIZONTE A.R.T. COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. s/ RECLAMO. C (Expte. Nro. 2CT-20526-08), y en "SANDOVAL JOSE ADRIAN c/ HORIZONTE A.R.T s/ RECLAMO'' (Expte.Nro 2CT-21360-09). Sostener lo contrario es decir tomar como base el salario del año anterior a la primera manifestación invalidante, significa estar frente a un salario depreciado, rebajado al tiempo de abonarse la prestación en especie y ello atenta contra esenciales principios de raigambre constitucional como lo son el derecho a una remuneración justa, a la integridad salarial, a una reparación integral y justa, como así también el derecho de propiedad, motivo por el cual considero corresponde declarar la Inconstitucionalidad de la norma en cuestión, esto es del Art. 12 Apartado 1 de la Ley 24557 en cuanto refiere al modo de efectuar el cálculo del ingreso base.- Todo ello conforme lo sostenido por la Cámara Primera del Trabajo de esta ciudad, en autos: "CARCAMO LUCAS JAVIER C/ PROVINCIA ART"; PUENTES C/ LA HOLANDO"; "CANALES CANDELARIA C/ ASOCIART S.A. ART S/ APELACION LEY 24557, Expte Nro 22.675/11 entre otros donde se dijo: "que no se podía pretender que el trabajador accidentado cobre el salario de un año anterior al accidente " ya que ello es tanto como condenarlo a sobrevivir con ingresos inferiores a los indispensables, agravando desproporcionadamente la desigualdad que existe entre el sano y el enfermo, y agravándola en perjuicio de aquel que socialmente debe protegerse".- (Autos: CARDENAS VILLAGRA, Carlos M. C/ GALENO ART S.A. S/ SUMARIO (l) - Expte. Nº 25339/14).- Conforme a todo lo cual, tengo por suficientemente acreditado en autos que la ILPPD del 34,32% del Sr. Alderete efectivamente es la incapacidad que le produjo la enfermedad profesional oportunamente denunciada a la ART Federación Patronal Seguros SA y desconocida por esta, con fecha de la primera manifestación invalidante el día 26.08.13.- En consecuencia el reclamo por dicha enfermedad corresponde que sea resuelto según la LRT 24.557, arts. 6 inc. 2, art. 11 inc. 4 ap. a) y 14 ap.2, de dicha norma; y sus modificatorias posteriores especialmente la Ley 26.773 arts. 1, 3 y 17 inc. 6° de la misma, vigente desde fines de octubre del 2012 y aplicable a los accidentes con fecha de acaecimiento o primera manifestación invalidante a partir de esa fecha, como es el de este litigio.- A los fines de la determinación del importe total indemnizatorio que corresponde percibir al actor, deberá practicarse liquidación con el siguiente detalle de datos de la víctima debidamente acreditados en autos: Edad del Sr. Pablo Luis Alderete: 34 años al día 26.08.2013 Fecha de la primer manifestación invalidante: 26.08.2013 Sueldo base con SAC mensual proporcional 08/2013: $ 8.819,80 Más: 20% adicional previsto por Art. 3 Ley 26773 Más: Intereses según detalle de más abajo.- Respecto a la inclusión del rubro "SAC", conforme criterio unánime de este Tribunal, integra la base de cálculo indemnizatorio, y cabe señalar que en idéntico sentido se ha pronunciado recientemente nuestro Máximo Tribunal Provincial en autos caratulados: "PASCAL MATIAS O.E. C/ ASOCIART. ART S.A. S/ SUMARIO". Se. del 5 de octubre del 2016" a cuya íntegra lectura me remito, además de resultar jurisprudencia de aplicación obligatoria para este Tribunal conforme lo dispuesto expresamente por la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Respecto de los intereses cabe señalar que las tasas que procede aplicar en autos son las siguientes: i).- Desde el 26/08/13 (fecha en la que acaeció el evento dañoso o primera manifestación invalidante para el actor) hasta el 31/12/2014, serán calculados a la tasa del 24% anual utilizada en forma genérica y pacífica por la Cámara del Trabajo de nuestra ciudad (entonces único Tribunal, hasta la creación de la Cámara Segunda a fines de ese mismo año).- ii).- Desde el 01/01/15 y hasta el 31/08/2016 serán calculados a una tasa del 36% anual conforme lo establecido de manera uniforme por esta Cámara.- Atento el criterio sentado por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Guichaqueo Eduardo Ariel C/ Provincia de Rio Negro (Policía de Río Negro) S/ Accidente de Trabajo S/ Inaplicabilidad de Ley", Expte Nro 27.980/15 STJ, en el que ha dicho: "En consecuencia, propiciamos al acuerdo establecer como nueva doctrina legal, con los alcances previstos en el art. 43 de la Ley 2430 que, a partir del 01-09-2016, las sumas de dinero reconocidas en sentencias judiciales sean ajustadas de conformidad con la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para prestamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales...", lo cual evidentemente implica una clara y sustancial diferencia con la tasa aplicada hasta la fecha por esta Cámara.- Por ello, a partir del 01/09/2016 y hasta el efectivo pago deberá calcularse la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina "para prestamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales".- II. b)- Aplicación del RIPTE - Decreto 472/14: Atento la expresa solicitud de la parte actora en relación a la aplicación del Ripte, habré de referirme a la aplicación en autos del Decreto 472/14 (Fs. 76 vta. párr. 5to.).- En tal sentido sólo cabe señalar que no resultan de aplicación las disposiciones del mencionado Decreto al presente caso toda vez que ha sido dictado con posterioridad (1-4-2014) al siniestro objeto de estas actuaciones, cuya primer manifestación invalidante ha ocurrido en el mes de Agosto del año 2013.- III) La Resolución: III. 1.- Cuestión Preliminar: La inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24557: Conforme los fundamentos y jurisprudencia expuestos más arriba, a los cuales expresamente me remito, propongo al Acuerdo declarar la inconstitucionalidad del referido artículo 12 de la ley 24557, estableciendo que debe ser utilizado el haber, más el SAC proporcional, correspondiente el momento en que acaeció el evento dañoso, tal como lo determina específicamente el art. 2, tercer párrafo de la ley 26773, en vez de utilizar el promedio del año anterior al siniestro como lo determina aquella otra norma, con grave perjuicio económico para el trabajador accidentado. Conforme a dichos fundamentos propongo al Acuerdo declarar la inconstitucionalidad del artículo 12 de la ley 24557, de acuerdo con lo que dispone y faculta el art. 196 de la Constitución de la Pcia. de Río Negro.- III.2.- La resolución: acuerdo con los hechos acreditados en autos, expuestos precedentemente, si el Tribunal compartiera los fundamentos señalados en el capítulo anterior, postulo: 3.2.1.- Hacer lugar a la demanda por enfermedad profesional como consecuencia de un accidente de trabajo precedente, reconociendo que el Sr. Pablo Luis Alderete tiene una incapacidad laboral, parcial, permanente y definitiva determinada en autos del 34,32% (TREINTA Y CUATRO CON TREINTA Y DOS POR CIENTO) de la capacidad residual o restante del trabajador, con fecha de su primera manifestación invalidante el 26.08.2013, cuando contaba con 34 años de edad, la cual se acumula a la ILPPD anteriormente determinada y ya reconocida por la demandada del 4,12% de la T.O., condenando a FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A., a indemnizar al accionante, según la fórmula establecida en el art. 14 inc.2 ap. a) de la Ley 24557 para los supuestos de incapacidad permanente igual o inferior al 50%, siempre y cuando supere el monto base dispuesto en el Decreto 1694/09 por incapacidad parcial inferior al 50%, más la prestación adicional del 20% prevista en el art. 3 de la Ley 26773, en un único pago, dentro de los diez días de notificada que fuere de la aprobación de la liquidación que deberá practicar el actor dentro del término de 5 días de notificada la presente resolución, todo ello con más los intereses, según las pautas establecidas en el capítulo precedente III.2.2.- Imponer las costas íntegramente a cargo de Federación Patronal Seguros SA, por resultar la misma objetivamente derrotada en autos, conforme lo dispuesto por el art. 68 CPCC sin que medien razones para apartarme de lo previsto en dicha norma.- III.2.3.- Diferir la regulación de honorarios de los letrados y del perito médico, actuantes en autos hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada que determine el importe total de condena por capital e intereses conforme a la presente sentencia. Debiendo la condenada al pago, cancelar aquellos con más el IVA en caso de corresponder, dentro del plazo de ley, a contar desde que fuere notificada de la regulación efectuada.- Mi voto.- A la misma cuestión planteada, el Dr. Jorge A. Serra dijo: Compartiendo los fundamentos y consideraciones expuestas por mi distinguida colega preopinante, adhiero al voto de la Dra. Alejandra M. Paolino.- Mi voto.- A idéntica cuestión planteada, el Dr. Rubén O. Marigo dijo: Por compartir lo expuesto por mis colegas preopinantes, adhiero al voto de la Dra. Alejandra M. Paolino.- Mi voto.- Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: I) DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD del Art. 12 Inc. 1 de la Ley 24557 y que no resultan de aplicación al presente caso, las disposiciones del Decreto 472/14 dictado el 01/04/14.- II) HACER LUGAR a la demanda interpuesta reconociendo que el Sr. Pablo Luis Alderete tiene una incapacidad laboral, parcial, permanente y definitiva determinada en autos del 34,32% (TREINTA Y CUATRO CON TREINTA Y DOS POR CIENTO) de la capacidad residual o restante del trabajador, con fecha de su primera manifestación invalidante el 26/08/2013, cuando contaba con 34 años de edad, la cual se acumula a la ILPPD anteriormente determinada y ya reconocida por la demandada del 4,12% de la T.O., condenando a FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A., a abonar al accionante las sumas que conforme los antecedentes y conceptos detallados en los considerandos y que correspondan según la fórmula establecida en el art. 14 inc.2 ap. a) de la Ley 24557 para los supuestos de incapacidad permanente igual o inferior al 50%, siempre y cuando supere el monto base dispuesto en el Decreto 1694/09 por incapacidad parcial inferior al 50%, con más los importes que surjan de la aplicación del art. 3 de la Ley 26773, en virtud de la liquidación que al efecto deberá practicar el actor dentro del término de 5 (cinco) días de notificado la presente resolución; con más los intereses determinados en los considerandos. La totalidad de las sumas debidas deberán ser abonadas dentro del plazo de diez días de quedar firme la liquidación de autos.- III) IMPONER LAS COSTAS de la presente causa a la demandada vencida en virtud de lo dispuesto por el art. 68 del C.P.C.C de aplicación supletoria en el fuero.- IV) DIFERIR la regulación de honorarios de los letrados y del perito médico actuantes en autos hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada que determine el importe total de condena por capital e intereses conforme a la presente sentencia. Debiendo la condenada al pago, cancelar aquellos con más el IVA en caso de corresponder- dentro del plazo de ley.- V) DIFERIR la confección por Secretaría de la liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5174, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 del STJ para cuando exista liquidación aprobada.- VI) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.-   ALEJANDRA M. PAOLINO Juez de Cámara RUEBN O. MARIGO Juez de Cámara JORGE A. SERRA Juez de Cámara Ante mi: Ma. José Di Blasi Secretaria de Cámara 023848E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 18:51:01 Post date GMT: 2021-03-20 18:51:01 Post modified date: 2021-03-20 18:51:01 Post modified date GMT: 2021-03-20 18:51:01 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com