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Accidente De Trabajo Muerte Del Trabajador Causahabientes Carga De La Prueba SuicidioJURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Muerte del trabajador. Causahabientes. Carga de la prueba. Suicidio
Se hace lugar a la acción por accidente de trabajo iniciada por los causahabientes del trabajador fallecido dado que se probó que el siniestro fatal sufrido por este aconteció mientras prestaba tareas -el dependiente se despeñaba como barrendero y fue embestido por un tren durante su horario laboral-. Se destacó que no se probó de ningún modo que el hecho fuera un suicidio, por lo que debe considerarse un accidente laboral, en tanto se trató de un hecho súbito y violento ocurrido en ocasión del trabajo.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de junio de 2018, para dictar sentencia en los autos: “GOMEZ MACARENA GISELLA Y OTROS c/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: I.-El pronunciamiento de la anterior instancia que rechazó el reclamo incoado, viene apelado por la actora a tenor del memorial obrante a fs. 261/274. La parte reclamante centra su crítica en el rechazo de la demanda que determinó la Sra. Jueza a quo, en origen. Corrido el pertinente traslado, la accionada lo contesta mediante la pieza glosada a fs. 273/280. II.-La Magistrado de grado concluyó, en atención a las constancias de la causa, que el fallecimiento del Sr. Gómez, no reunió los caracteres típicos propios de un accidente de trabajo en los términos previstos por la Ley de Riesgos del Trabajo, en consecuencia desestimó el reclamo impetrado. La accionante sostiene que se trató de un accidente de trabajo conforme la L.R.T., en tanto no está probado ni surge de la causa penal, que se trató de un suicidio. Adelanto que el recurso será receptado. Cabe señalar en primer lugar que está reconocido la celebración del contrato de afiliación nro. 87.202 entre la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, -la aquí demandada- con la empresa Transportes Olivos SAICYF, empleadora del fallecido, con vigencia desde el 1 de octubre de 2011 y endosado sucesivamente. (fs. 78vta.) Asimismo, no está controvertido el deceso del Sr. Gómez ocurrido el día 18 de noviembre de 2014, durante su jornada laboral y vestido con la ropa de trabajo. En este sentido, incumbía a los accionantes acreditar que la muerte del trabajador, se trató de un infortunio laboral. (art. 377 C.P.C.C.N.) En efecto, el art. 6. 1 de la Ley de Riesgos del Trabajo considera en su parte pertinente como accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo. En este orden de ideas, de las testimoniales rendidas en la causa, surge del Sr. Rivero (fs.180 y vta.) declara que el fallecido laboraba de barrendero, que la empresa era Transportes Olivos SAICYF, que todos los empleados firmaban la planilla en el Puente Lima, que los rotaban de lugar de trabajo, que los reemplazos se hacían con los propios empleados, que el Sr. Gómez era una persona normal, muy callado, que nunca se sabía mucho de él, que previo al accidente no efectúo comentario alguno la víctima sobre su vida personal, que el día del infortunio, el occiso utilizó el uniforme obligatorio, que el Sr. Gómez era un hombre normal, que no le gustaban las bromas, que previo al accidente, las últimas dos semanas no notó cambio en su personalidad, que nunca comentó nada respecto a su vida personal. El Sr. Martínez (fs. 181 y vta.) explica que el difunto efectuaba tareas de barrido, que laboraba para Transportes Olivos SAICYF, que el accidente que tuvo el occiso acaeció en la calle Maraboto y Dardo Rocha en el barrio de Tigre, que era una persona laburadora, excelente persona, buen compañero, que trabajaba cada uno en su cuadro, que el cuadro es un plano donde se indica el recorrido, de unas veinte cuadras más o menos, de las calles que deben barrer, que el Sr. Gómez tenía dos cuadros, uno en Maraboto y otro en Rincón, que los cuadros los entregaba la empresa al supervisor y éste al personal, que el supervisor cambiaba los cuadros cuando faltaba un empleado o por otros motivos (temporal), que era reemplazado por otro compañero. El Sr. Patt (fs. 193 y vta.) manifiesta que el occiso trabajaba para la empresa Transportes de Olivos SAICYF, que efectuaba tareas de barrendero, que el día del infortunio le correspondía trabajar en Rincón de Milberg, que todos los empleados tenían dos cuadros, que los cuadros son sectores de trabajo, que el supervisor era quien disponía que cuadro le correspondía a cada uno, que los cuadros no se pueden modificar, excepto que el supervisor los cambie por falta de algún compañero, que el reemplazo era con otro compañero, que el punto de encuentro era Puente Lima en San Martín y Liniers, que en el mentado lugar firmaban la planilla de entrada, que allí le daban a cada uno sus bolsas y la designación de su cuadro, que la comunicación de cambio de cuadro del supervisor al empleado era avisada en el momento de la firma de la planilla, que la comunicación era solo verbal, que nos cambios de zona no quedan plasmados por escrito, que es todo de palabra (sic), que el accidente ocurrió en las vías del tren Mitre y el paso nivel de Maraboto, que el día del infausto el Sr. Gómez tenía puesta la ropa de trabajo obligatoria, que consistía en zapatos de seguridad, camisa y chaleco manga corta, que el estado anímico del fallecido era ser un hombre tranquilo, normal, que nunca hablaba de su vida personal ni familiar, que era muy reservado con sus compañeros. (impugnado fs. 196/201 porque dijo que era normal a diferencia de su concubina) Estas declaraciones lucen claras, precisas y concordantes entre sí y con lo expuesto en el libelo inicial, por lo que, amén de las impugnaciones formuladas por la aquí demandada a fs. 196/201, por tener juicio pendiente el Sr. Martínez y por no estar presente el Sr. Rivero en el momento del hecho, al igual que el Sr. Patt, lo cual no resulta obstáculo para recibir su manifestación (respecto del primer testigo mencionado) y al no estar en discusión el infortunio en sí mismo (referido al segundo y tercer declarantes), les otorgaré pleno valor convictivo. (arts. 386 C.P.C.C.N y 90 L.O.) Por otra parte, el supervisor Sr. Haffner (fs. 208 y vta.) explica que era el supervisor de los barrenderos, inclusive del Sr. Gómez, que se enteró del “suicidio” (las comillas me pertenecen) por una comunicación telefónica, que le manifestaron que un tren arrolló a un barrendero, que solo le dijeron eso, que el recorrido del actor era un sector fijo, que el Sr. Gómez en el momento del accidente no estaba en su lugar de trabajo, que tenía que barrer en Rincón de Milberg, que cada barrendero tiene su sector de barrido, que indica el testigo que se trató de un “suicidio” porque el motorman vio agazapado al Sr. Gómez al costado de la vía, que es un lugar donde el tren posee mucha velocidad, que cuando falta un compañero de trabajo se pide reemplazo a una agencia, que el occiso era una persona muy sumisa, muy respetuosa y muy dedicada a su trabajo. Esta manifestación, difiere en su parte pertinente con lo declarado en la sede policial sita en la localidad de Tigre realizada el día 18 de noviembre de 2014, a momentos del infortunio; al indicar que ...”en la fecha, toma conocimiento ...por parte de otro barrendero, ... , que el tren había matado a uno y que estaba vestido con ropa de la empresa Transportes Olivos, ... “ Luego, al ser consultado acerca de si dicha persona (en referencia al fallecido) tenía algún problema de salud, refiere que no sabe, que solo puede manifestar que era una persona muy callada, que no tenía casi diálogo, que solo contestaba lo que se le preguntara, que era muy educado y aplicado a su labor. (ver fs. 65 vta. y fs. 137) Esta manifestación resulta poco convincente o valedera, por cuanto es imposible creer que al ser el supervisor del occiso, cambie sus palabras en un tema tan delicado como el de autos, al referirse en sede policial...“que un tren había matado a uno”... mientras que en sede judicial manifestó que ...“se trató de un “suicidio” porque el motorman vio agazapado al Sr. Gómez al costado de la vía”..., conclusión ésta muy subjetiva por cierto. Si bien, la concubina, Sra. Mercedes Inocencia Díaz, declaró que el Sr. Gómez, dos semanas previas al infausto, se dirigió a jugar futbol con amigos y compañeros, y llegó a su domicilio en estado de ebriedad, que a partir de allí se sintió avergonzado por haber tomado de más, cuando en realidad hacía mucho tiempo que no lo hacía, pues unos años atrás era persona alcohólica...”, no significa esta manifestación, que el occiso, la mañana del infausto haya decidido quitarse la vida a raíz de esta recidiva respecto al alcohol. (fs. 138/vta./139) Más aun cuando del informe de la Superintendencia de Policía Científica - Ministerio de Seguridad, obrante en copia a fs. 71/vta., surge como “Resultados y Conclusiones, conforme la metodología empleada: Muestra de sangre perteneciente a: GOMEZ HORACIO; Determinación de Alcohol Etílico: NO SE DETECTÓ G/L DE ALCOHOL ETÍLICO; Determinación de Drogas de tipo Ácido: NO DETECTABLE; Determinación de Drogas de tipo Neutro y Básico: NO DETECTABLE”; y al no existir contra muestra y orden de conservación del remanente que pueda probar lo contrario; sumado a lo decidido en la causa penal conforme copia que se glosa a fs. 160 que determinó “...Que a partir de los distintos elementos de convicción colectados durante la pesquisa especialmente la pericia de autopsia practicada y sus consideraciones médico legales, considero que no se han encontrado elementos probatorios a fin de apartarse -por el momento- de la conclusión de que la muerte de la víctima ocurrió por causales ausentes de connotación penal como así tampoco por la participación de un tercero en el hecho traído a estudio, ello sin perjuicio de los resultados correspondientes a las pericias complementarias...”; por lo que se dispuso el archivo de la causa. En este contexto, no surge de manera convincente ni mucho menos palmaria que se tratara de un suicidio tal como lo determinó la Magistrado de grado. Por todo lo expuesto hasta aquí, considero que no está acreditado de modo alguno que se trató, el hecho en cuestión, de un suicidio; por lo que propicio modificar la decisión de grado y determinar que el hecho debatido en autos, lo considero dentro de las contingencias y situaciones cubiertas por la Ley de Riesgos del Trabajo, conforme el art. 6.1 del mismo plexo normativo, que, en su parte pertinente se considera accidente de trabajo, a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo. Sin perjuicio de lo explicado hasta aquí, y si cabría alguna duda, como ya lo he decidido en el expediente “González Elsa c. Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal s. Accidente - Ley Especial”, Expte. Nro. 43288/2011, Sentencia Definitiva Nro.51936 del 19/02/2018; aun en el sentido que se haya tratado de un “suicidio”, cae en la órbita del artículo 6.1 de la Ley de Riesgos del Trabajo. A su vez de la prueba fílmica obrante en el expediente en sobre identificado como Anexo 1758, no se aprecia en modo alguno una actitud consiente del fallecido respecto del acercamiento de la formación, en tanto lo que más sugiere el video, es una situación de distracción e inadvertencia del acercamiento de la locomotora, lo que en definitiva acabó con su vida. En consecuencia, reitero, quedó acreditado de manera concluyente que el infausto ocurrido dentro de la jornada y lugar laboral y que el occiso tenía colocado el uniforme obligatorio, por el cual perdió la vida a causa de un imprevisto súbito y violento, y no existe elemento alguno en la causa que responda a un fenómeno natural de intensidad extraordinaria o a actos irresistibles. (conf. arts. 513 y 514 Código Civil de Velez Sarsfield, Ley 340), corresponde hacer lugar a la demanda. III.-A fin de cuantificar la reparación correspondiente, he de considerar el IBM de $13.049,27 que surge de la información brindada por AFIP -fs. 107-, ($156.677,11 % 365 = 429,25235 x 30,4) y que llega sin cuestionamiento alguno a esta instancia, el coeficiente etario: 1,3829787 [65/47], se arriba a un importe de $956.483,71 ($13.049,27 x 53 x 1,3829787 [65/47]) por concepto de prestación dineraria prevista en el art. 15 apartado 2 de la Ley de Riesgos del Trabajo, importe que, cotejado con la Resolución de la Secretaría de la Seguridad Social nro. 22/2014 ($620.414) vigente al momento del infausto, aparece el primero superior al segundo, por lo que debe estarse a la suma de $956.483,71. A este importe ($956.483,71) deberá agregarse el adicional previsto en el art. 3 de la ley 26.773, esto es, la suma de $191.296,74. A su vez, de acuerdo con lo normado en los arts. 11.4. c y 15 ap. 2 y 18 L.R.T. los derechohabientes también resultan acreedores a la suma de $413.610 por concepto de adicional por muerte, para el período correspondiente a la fecha del accidente generador del fallecimiento constatado en la causa. Conforme a todo lo hasta aquí expuesto, los derechohabientes son acreedores al capital de condena que asciende a la suma de $1.561.390,40 ($956.483,71 + $191.296,74 + $413.610,40), que llevará intereses desde la ocurrencia de la defunción -18/11/2014- porque considero que constituyen el reconocimiento de la privación que sufre el damnificado por no disponer del capital desde que naciera la deuda. En efecto, en el caso, se debió acudir a la instancia judicial para que se le reconozca el fallecimiento derivado del infortunio que se denunció, y por ende se abone la prestación dineraria, con lo cual, considero que, dadas las constancias de la litis, resulta ajustado a derecho, máxime cuando en accidentes traumáticos la mora se produce automáticamente, esto es, ni bien sucedido el hecho generador del daño, por lo que corresponde disponer que los intereses corran a partir de la fecha del deceso. Asimismo considero que el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir la obligación, por parte del deudor, es decir, es la indemnización que debe pagar el deudor ante el incumplimiento tardío de su obligación de dar una suma de dinero. Entonces entiendo que el acreedor (en este caso los derechohabientes) ha sido privado de la capacidad de elegir el destino de los fondos que no ha recibido en tiempo oportuno, y el mecanismo de aplicación de intereses no debe generarle perjuicio ni menoscabo patrimonial, sino justamente evitar el deterioro del crédito reconocido cumpliendo de esa forma con al manda constitucional que garantiza la integridad del crédito laboral. Conforme lo expuesto, he tenido la oportunidad de expresar mi voto afirmativo en el Acta 2.601 de la C.N.A.T. de fecha 21/5/2014, en la que se resolvió establecer que la tasa de interés aplicable sea la nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses; desde que cada suma fuera debida respecto de las causas que se encontraran -a la fecha del dictado de la resolución- sin sentencia. Asimismo conformé la mayoría en el dictado del Acta 2.630 de la C.N.A.T., en la cual se resolvió la modificación del interés a calcularse y se fijó en el 36% anual (27/4/2016, punto 2º del Acta). En este contexto, advierto que a la justa indemnización debida al trabajador, ante el incumplimiento tardío de la obligación por parte del deudor, sólo puede arribarse con la aplicación de las tasas mencionadas. En consecuencia, propicio aplicar las tasas Acta 2601 y Acta 2630 desde la fecha del infausto -18/11/2014-, como lo expuse en el párrafo correspondiente hasta el 30/11/2017. Sin perjuicio de lo señalado, a partir del 1/12/2017 se devengarán intereses conforme la Tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación (Acta 2658 punto 3º del 8/11/2017 de la C.N.A.T.) cf. facultades conferidas por el art. 767 y siguientes del Código Civil y Comercial. Sobre este último aspecto cabe aclarar que la decisión obedece a razones de economía procesal en función de mi voto en el Acuerdo General de esta Excma. Cámara de fecha 8/11/2017. V.-Lo resuelto hasta aquí imponer dejar sin efecto lo decidido en primera instancia en materia de costas y honorarios debiendo efectuarse un pronunciamiento originario. (art. 279 C.P.C.C.N.) VI.-A tal efecto, atendiendo al tenor de las cuestiones debatidas propongo imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.). En este contexto, fijo los emolumentos por las tareas de origen, en virtud de la calidad, mérito y extensión de las labores como así también las etapas procesales cumplidas, conforme arts. 38 L.O., 6, 7, 8, 9, 19, 39 y concs. de la ley 21.839, para la representación letrada de los derechohabientes en el ...% (... por ciento) y para la de igual carácter de la demandada en el ...% (...por ciento), referenciados al monto de condena con sus intereses. Cabe señalar que teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la ley 27.423, habré de señalar que para justipreciar los honorarios, es necesario indagar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable. Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo “MORCILLO Hugo Héctor c/ PROVINCIA DE Buenos Aires S/ INCOST. Decr.-ley 9020” de fecha 8 de noviembre de 2017, que remite al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en el Fallo 319:1915 (mantenido en Fallos: 320:31; 2349 y 2756; 321:146; 330, 532 y 1757; 325:2250). Allí se estableció que frente a una nueva norma arancelaria, como la que en el caso nos ocupa -Ley 27.423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que contiene, en su Art. 7, una observación del Art. 64-, la remuneración por la labor en los juicios debe determinarse tomando en cuenta las etapas del proceso cumplidas. Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema. De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales, por la labor cumplida en la primera instancia, se realizaron estando en vigencia la Ley 21.839, el Art. 38 de la ley 18.345, el Art. 13º de la ley 24.432 (DL 16.638/57) habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas. VII.-De tener favorable adhesión mi voto, fijo los emolumentos por los trabajos en segunda instancia, los determinaré en el ...% (...por ciento) para la representación letrada de los derechohabientes y en el ...% (...por ciento) para la de igual carácter de la contraria, de lo que les corresponda percibir por su actuación en origen. (arts. 16 y 30 ley 27.423) Por lo expuesto, de prosperar mi voto, propongo: 1)Revocar el pronunciamiento de grado y hacer lugar al reclamo incoado, condenando a ASOCIART ART S.A. a abonar a los derechohabientes del fallecido, Sr. HORACIO ISMAEL GÓMEZ, dentro del quinto día de notificada en la oportunidad prevista por el art. 132 L.O. y mediante depósito judicial en autos, la suma de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON CUARENTA CENTAVOS ($1.561.390,40) que devengará intereses desde el 18 de noviembre de 2014, y hasta su efectivo pago aplicando para ello la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación que surge del Acta C.N.A.T. 2601, con los alcances de lo establecido en el Acta 2.630 C.N.A.T. hasta el 30/11/2017, y a partir del 1/12/2017 el Acta 2.658 C.N.A.T. 2) Disponer las costas de ambas instancias, a cargo de la demandada vencida. (art. 68 C.P.C.C.N.) 3) Regular los honorarios por las tareas de origen, para la representación letrada de los derechohabientes en el ...% (...por ciento) y para la representación letrada de la contraria en el ...% (...por ciento) del monto de condena con sus intereses. 4) Fijar los emolumentos por las labores en esta etapa en el ...% (...por ciento) para la representación letrada de los derechohabientes y en el ...% (...por ciento) para la de igual carácter de la contraria, de lo que les corresponda percibir por su labor en origen. LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO: por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO: no vota (art. 125 L.O.) A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1)Revocar el pronunciamiento de grado y hacer lugar al reclamo incoado, condenando a ASOCIART ART S.A. a abonar a los derechohabientes Sra. MERCEDES INOCENCIA DÍAZ, Sra. YÉSICA NOEMÍ GÓMEZ, Sra. ÉRICA SOLEDAD GÓMEZ, Sr. MATÍAS ISMAEL GÓMEZ y Sra. MACARENA GISELA GÓMEZ, del fallecido, Sr. HORACIO ISMAEL GÓMEZ, dentro del quinto día de notificada en la oportunidad prevista por el art. 132 L.O. y mediante depósito judicial en autos, la suma de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON CUARENTA CENTAVOS ($1.561.390,40) que devengará intereses desde el 18 de noviembre de 2014, y hasta su efectivo pago aplicando para ello la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación que surge del Acta C.N.A.T. 2601, con los alcances de lo establecido en el Acta 2.630 C.N.A.T. hasta el 30/11/2017, y a partir del 1/12/2017 el Acta 2.658 C.N.A.T. 2) Disponer las costas de ambas instancias, a cargo de la demandada vencida. (art. 68 C.P.C.C.N.) 3) Regular los honorarios por las tareas de origen, para la representación letrada de los derechohabientes en el ...% (...por ciento) y para la representación letrada de la contraria en el ...% (...por ciento) del monto de condena con sus intereses. 4) Fijar los emolumentos por las labores en esta etapa en el ...% (...por ciento) para la representación letrada de los derechohabientes y en el ...% (... por ciento) para la de igual carácter de la contraria, de lo que les corresponda percibir por su labor en origen. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 19/06/2018 Alta en sistema: 27/06/2018 Firmado por: NÉSTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CÁMARA
Palomo, Hilda Esther p/sí y en representación de su hijo menor D., R. M. N. c/Giampoletti SA y otro s/accidente - acción civil - Cám. Nac. Trab. - Sala X - 30/10/2012 - Cita digital IUSJU204417D 030170E |
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