This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 21:19:30 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Trabajo Oficial De Policia Baleado Durante Enfrentamiento Responsabilidad De La Provincia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Oficial de policía baleado durante enfrentamiento. Responsabilidad de la Provincia   Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda deducida por el accidente sufrido por el agente reclamante, quien como consecuencia de las tareas que prestaba en el marco de un enfrentamiento recibió un disparo de arma de fuego en su pierna derecha que le provocó la fractura de su tibia y, en consecuencia, una incapacidad del 38,14% del índice de la total obrera.     En la ciudad de La Plata, a 12 de septiembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Soria, de Lázzari, Negri, Kogan, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.120, "Ojeda, Lucas Andrés contra Provincia ART S.A. y otros. Accidente de Trabajo - Acción especial". ANTECEDENTES El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de La Plata, hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. fs. 543/550). Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 557/563 vta.). Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? VOTACIÓN A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo: I. El tribunal de trabajo interviniente tuvo por acreditado que, como consecuencia de las tareas que prestaba como policía bajo la dependencia del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, el actor -en el marco de un enfrentamiento- recibió un disparo de arma de fuego en su pierna derecha que le provocó la fractura de su tibia y, en consecuencia, una incapacidad del 38,14% del índice de la total obrera, incluyendo los factores de ponderación (v. vered., fs. 543 y vta.). Asimismo, tuvo por probado -con sustento en la pericia contable- que el valor mensual del ingreso base del trabajador, asciende a $2.635,68 (v. fs. 543 vta.). Consideró -además- que el Fisco de la Provincia de Buenos Aires -en su condición de autoasegurado- le abonó al trabajador $34.294,90 en concepto de prestación dineraria de pago único en los términos del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 (v. últ. fs. cit.). En la etapa de sentencia, y en lo que resulta especialmente relevante, afirmó que las tareas policiales de infantería como las que realizaba el señor Ojeda implican de ordinario la probabilidad alta de tener que intervenir en situaciones de violencia, exponiendo a los agentes al riesgo cierto de sufrir agresiones físicas (v. fs. 546). En ese contexto, halló configurados los presupuestos de atribución de responsabilidad objetiva de la Provincia de Buenos Aires en los términos del art. 1.113 -segundo párrafo, segunda parte- del Código Civil (ley 340), en tanto la tarea realizada por el actor debe asimilarse al concepto de "cosa riesgosa" contenido en la norma mencionada, siendo precisamente la exposición del trabajador a ese riesgo la que provocó la patología que padece (v. fs. cit.). Entendió -con apoyo en la doctrina legal de esta Corte que identificó-, que la expresión "cosa" utilizada por el art. 1.113 del Código Civil excede el marco restringido de la definición del art. 2.311 de dicho cuerpo legal y puede ser aplicada conceptualmente para designar una tarea (v. fs. 546 in fine y vta.). Agregó que en el caso, no se verificó la ruptura del nexo causal por la participación en el hecho de un tercero por quien no se debe responder, pues resulta evidente que el riesgo de la tarea desempeñada por el actor incluye la participación de terceros que constituye -precisamente- el riesgo de la actividad, por lo que mal puede actuar a la vez como elemento constituyente del riesgo y, al mismo tiempo, como eximente de responsabilidad (v. fs. 546 vta. in fine y 547). Tras juzgar configurada la responsabilidad civil de la Provincia de Buenos Aires, abordó la temática vinculada a la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557. En esa tarea, se dispuso a efectuar el cotejo de las cuantías resarcitorias a las que accedería el actor según si su reclamo fuera atendido conforme las previsiones de la ley 24.557, o en el marco del régimen común de responsabilidad civil (v. fs. 547/548). Así, y tras destacar que no existía en la causa prueba directa sobre la magnitud económica del daño causado al actor, determinó la misma por conducto de lo dispuesto en el último párrafo del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial. A tal fin, estimó justo cuantificar el daño material (lucro cesante por la disminución presuntiva de ganancias y la pérdida de la chance de mejora de ingresos) con arreglo a la fórmula matemática que especificó, la que arrojó un resultado de $767.689,14. Sobre dicho importe, adicionó $100.000 para indemnizar el daño en la integridad psicofísica del actor con independencia de su capacidad laboral, y otro tanto ($100.000) en concepto de daño moral; alcanzando un monto total de $967.689,14 (v. fs. 547/548). Luego, y teniendo en cuenta que el señor Ojeda adquirió su afección con motivo y en ocasión del trabajo, calculó la prestación por incapacidad permanente, parcial y definitiva prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a", en la suma de $138.523,22 ($2.635,68 x 53 x 0,3814 x 65/25; v. fs. 548). Al verificar la insuficiencia e irrazonabilidad de la reparación acordada de conformidad con las pautas de la ley especial, descalificó la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557 por resultar conculcatorio de las garantías consagradas en los arts. 14 bis, 16, 17 y 19 de la Constitución nacional (v. fs. 548 in fine y vta.). De conformidad con ello, y con el carácter de empleador autoasegurado que reviste el Fisco provincial, condenó a este último a pagar íntegramente el monto propuesto como reparación del daño sufrido ($967.689,14) con la deducción del monto abonado en la etapa extrajudicial ($34.294,90); por lo que el capital total de condena asciende a $933.394,24 (v. fs. 548 y vta.). Finalmente, dispuso -por razones de economía procesal- aplicar intereses sobre el importe de condena con arreglo a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires a través del sistema denominado "Banca Internet Provincia" (v. fs. 548 vta. y 549). II. Contra esta forma de resolver, la Fiscalía de Estado interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y la violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 499, 784, 1.068, 1.069, 1.078, 1.083, 2.306 y 2.309 del Código Civil (ley 340); 165 tercer párrafo, 375, 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 26 incs. "c", "d" y "f", 44 inc. "d", 47 y 63 de la ley 11.653 y 1 de la ley 13.985 y de la doctrina legal que identifica. II.1. En primer lugar, se agravia de la conclusión de grado por la que se declaró probado el daño por lucro cesante y pérdida de chance. Aduce que encontrándose controvertida la existencia del daño y su magnitud, no pudo aplicar válidamente el tribunal de trabajo lo dispuesto por el art. 165 -último párrafo- del Código Procesal Civil y Comercial para definir su cuantía, sin que antes el actor demostrara, por aplicación del art. 375 del mismo ordenamiento, aquellos extremos. Afirma que el accionante no aportó ningún elemento para demostrar la invocada disminución de ingresos. Por el contrario, señala que con la prueba informativa obrante a fs. 380 se advierte que -en el marco del expediente administrativo 21100-663.936/12- el actor percibió $24.794,02 en concepto de subsidio mensual para el personal incapacitado en el acto de servicio, conforme lo establece el art. 1 de la ley 13.985, por lo que -concluye- el reclamante no sufrió merma alguna en sus retribuciones. Ello, máxime cuando -como surge de la prueba documental- el trabajador continuó percibiendo su retribución como dependiente del Ministerio de Seguridad. Independientemente de lo indicado -prosigue-, el actor percibió íntegramente la prestación dineraria de la que era acreedor de acuerdo al sistema asistencial especial (v. fs. 383). En lo concerniente a la "pérdida de chance" de ser promovido a una categoría superior, más allá de que podría responder a cualquier requisito incumplido por el accionante, afirma que dicha eventualidad no permite tener por demostrada una hipotética demora en la carrera policial. Concluye que todo lo expresado no sólo demuestra la violación de lo dispuesto por el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, sino también la errónea aplicación del referido Código de rito, en tanto la existencia de los daños no fue legalmente comprobada, por lo que el juzgador no se encontraba habilitado para fijar el importe de los perjuicios reclamados, incurriendo en una clara arbitrariedad (v. fs. 560/561). II.2. En otro orden, cuestiona la implementación de fórmulas matemáticas para determinar la cuantía resarcitoria. En tal sentido, tras reconocer la utilidad de las mismas como herramienta a la que los magistrados pueden recurrir para facilitar la labor de cuantificar las indemnizaciones, expresa que una cosa es utilizarlas como primer paso de una delicada labor que debe complementarse con la exhaustiva ponderación de las especiales circunstancias verificadas en cada caso; y otra muy distinta es -como sucedió en el caso- recurrir a ellas como único y excluyente instrumento para determinar el importe del daño, convirtiendo al sistema resarcitorio del Código Civil en un mecanismo tarifario. Advierte que la Corte Suprema de la Nación en el precedente "Arostegui" ha descalificado la aplicación de fórmulas matemáticas para la determinación de la extensión de la reparación en los supuestos de daños en la persona del trabajador. En tal sentido -prosigue-, según entiende calificada doctrina especializada, está implícito en tal pronunciamiento que debe juzgarse cada caso concreto para determinar los daños producidos. De ese modo, insiste que si bien no puede predicarse que la Corte federal vedara la aplicación de fórmulas matemáticas, resulta claro que la labor determinativa de la reparación no puede limitarse a ellas, prescindiendo de las particularidades de la causa y de las circunstancias de la víctima como -entiende- sucedió en autos al aplicar la "fórmula Méndez", revelando el absurdo valorativo. Objeta, asimismo, la fórmula implementada por el juzgador en tanto estableció el término de la vida útil del trabajador en la edad de setenta y cinco años. Al respecto, argumenta que el procedimiento seguido por el sentenciante omitió contemplar que los dependientes del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires -régimen asimilable al de policía- gozan de un sistema previsional de excepción, pues los habilita a acogerse a los beneficios jubilatorios al alcanzar determinada cantidad de años de labor, independientemente de la edad que posean en dicho momento (en el caso del régimen de policía, la ley 13.201 lo establece en veinticinco años). Desde esa óptica, denuncia la transgresión de la doctrina legal que emana de la causa L. 78.500, "Buceta", sentencia de 21-V-2002 (v. fs. 561/563). En función de lo dicho, y para el caso de prosperar la crítica, peticiona la adecuación del quantum de condena en concepto de daño moral en función de las pérdidas e intereses que guarden exclusiva relación con el infortunio (v. fs. 563 vta.). III. El recurso no prospera. III.1. De manera liminar se impone destacar que el recurso ha sido bien concedido, pues la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653 consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial, y su validez constitucional fue declarada -por mayoría- por esta Corte en la causa L. 118.131, "Vaccaro", resolución de 3-XII-2014. III.2.a. Previamente a ingresar al análisis del fondo de los agravios traídos, cabe señalar que la facultad revisora de esta casación está circunscripta al contenido de la sentencia y la concreta impugnación que contra ella se formule en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (causas L. 116.696, "Sosa de Correa", sent. de 31-X-2016 y L. 117.775, "J. Q., F.", sent. de 29-III-2017; e.o.). Desde ese cuadrante, advierto que no ha sido controvertido en autos que el infortunio -y posterior incapacidad- del señor Ojeda ocurrió con motivo de su intervención en un enfrentamiento armado con un grupo de vecinos del barrio de emergencia San Jorge; así como tampoco que la tarea encomendada al actor fuera calificada dentro de la expresión "cosa" utilizada en el art. 1.113 del Código Civil (ley 340); por lo que dichas conclusiones arriban firmes a esta instancia casatoria. III.2.b. Sin perjuicio de ello, estimo necesario poner de manifiesto que no comparto la hermenéutica de este precepto legal por la que se admite que el ambiente laboral o las condiciones en las que se presta el trabajo pueden considerarse incluidos en el concepto de cosa generadora de infortunios laborales y, por lo tanto, derivar en el acogimiento de la demanda con base en la citada normativa. Tal como lo he manifestado en la causa L. 82.743, "Ventancor" (sent. de 26-IX-2007), participo de la interpretación doctrinaria acuñada anteriormente por esta Corte, en el sentido de que si bien no corresponde circunscribir el carácter de cosa al concepto que enuncia el art. 2.311 del Código Civil, la tarea realizada por el dependiente no puede enmarcarse dentro de la definición de cosa productora de riesgo a que se refiere el art. 1.113 del mismo cuerpo legal (causa L. 56.413, "Schwan", sent. de 8-VIII-1995). La expresión "cosa" utilizada por el artículo citado en último término no establece un sistema de responsabilidad que contemple el denominado riesgo de autoridad o profesional, sino que recepta la responsabilidad fundada en el riesgo creado que se aplica solamente a los casos en que media intervención de una cosa, pero que no se extiende a supuestos diferentes ni, como se señaló, lo constituye el trabajo desempeñado por el dependiente (causa L. 67.051, "Iparraguirre", sent. de 9-II-2000). III.3. El agravio dirigido a rebatir la conclusión por la que se declaró acreditado el daño no resulta atendible. III.3.a. Es doctrina reiterada de esta Corte que determinar la existencia del daño conforma una típica cuestión de hecho, que solamente puede ser abordada en la instancia extraordinaria en caso que se demuestre absurdo (causa L. 116.480, "López", sent. de 15-VII-2015). III.3.b. Partiendo de esa base, considero que la sentencia debe permanecer firme porque el recurrente omite denunciar concretamente en esta parcela (v. fs. 560/561) la concurrencia del referido vicio invalidante, requisito de cumplimiento imprescindible cuando se pretende la revisión de cuestiones vinculadas con la valoración de la prueba (causa L. 118.451, "Laffue", sent. de 16-III-2016). Y, en tal sentido, si bien se advierte que el desarrollo traído por el impugnante parte de la presunta transgresión del art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial y, por consiguiente, de la errónea aplicación al caso de lo dispuesto en el art. 165 del mismo ordenamiento de rito; lo cierto es que -en lo esencial- se dirige a objetar la apreciación que formuló el sentenciante de la prueba colectada en la causa. III.3.c. Sin perjuicio de ello, aun soslayando el referido déficit técnico, el embate tampoco puede prosperar. III.3.c.i. Ello es así, porque analizados los argumentos en los que se asienta el agravio -sustentados en la falta de consideración por parte del tribunal a quo de las pruebas que, según su interpretación, descartarían la existencia de daño por la presunta disminución de ingresos o pérdida de chances- en correlación con la postura asumida por la accionada al contestar su réplica (v. fs. 327 vta./329 vta.), surge evidente que dichos fundamentos no fueron introducidos en aquella oportunidad con el mismo alcance y dimensión en que lo hace ante esta instancia. Lo expuesto revela la improcedencia de la réplica que porta este tramo de la impugnación, pues se advierte que se apoya en argumentaciones (como lo son: la percepción del subsidio previsto en el art. 1 de la ley 23.985, de la prestación prevista en el art. 14 apdo. 2 inc. "a" de la ley 24.557 y la continuidad en el cobro de los haberes) que no fueron invocadas en la réplica o, al menos, en la mejor hipótesis para el recurrente, no se lo hizo con la gravitación que ante esta sede se les pretende asignar. En tal sentido, esta Corte ha declarado que no resulta atendible el agravio que se sustenta en una circunstancia o pedimento diferente del que fuera presentado ante los jueces de grado, porque sólo traduce el intento extemporáneo de modificar en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el enfoque, alcance y dimensión con que las cuestiones fueron articuladas en la sede ordinaria (causas L. 117.725, "Giribaldi", sent. de 10-VIII-2016 y L. 118.704, "Morini", sent. de 31-VIII-2016; e.o.). III.3.c.ii. Cabe agregar que -para más- lo indicado en relación a la "pérdida de chance" y a la dogmática afirmación en punto a que el juzgador de grado no pudo válidamente aplicar una indemnización integral por afectación de la esfera laboral y patrimonial cuando el actor continuó laborando y percibiendo íntegramente sus ingresos; no superan el registro del mero intento de contraponer la opinión personal del recurrente a la del tribunal de grado, limitándose a descalificar aspectos del fallo que son privativos de la labor axiológica de estos últimos, apoyándose en su propia versión sobre los hechos y de cómo -en su opinión- debieron apreciarse las pruebas agregadas a la causa (causas L. 112.532, "Sánchez", sent. de 3-VII-2013 y L. 117.804, "Humaño", sent. de 26-III-2015; e.o.); técnica recursiva que no resulta idónea a los fines de una pretendida revisión de lo resuelto. III.3.c.iii. Por último, si bien el quejoso denuncia la infracción del art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial -por entender que el a quo no debió aplicar lo dispuesto en el art. 165 de ese mismo ordenamiento para mensurar el daño, sin antes la parte actora probar la concurrencia de este último-, me permito señalar que ninguna transgresión a la regla de distribución de las cargas probatorias que recepta el citado precepto puede tener cabida. En efecto porque -como acontece en el caso bajo examen- el sentenciante arribó a la conclusión cuestionada fijando el factum de la causa, por natural derivación del principio de adquisición procesal, sin establecer -como anuncié- a qué contendiente correspondía probar cada uno de los hechos esenciales que conformaron los puntos litigiosos a dirimir (causa L. 99.952, "Arislur", sent. de 22-VIII-2012). III.4. No acierta el impugnante al objetar la cuantía de la indemnización asignada al trabajador, y su método de cálculo. III.4.a. Tiene dicho esta Corte que la determinación del quantum indemnizatorio en los supuestos en los que se reclama por vía del derecho común, constituye una facultad privativa de los jueces de la instancia ordinaria, ajena al ámbito de la casación, salvo que se demuestre la existencia de absurdo y la consecuente infracción de las normas que rigen la reparación integral (causas L. 113.239, "B. de A., M.", sent. de 29-V-2013; L. 107.430, "Medina", sent. de 30-X-2013; L. 117.271, "López", sent. de 29-X-2014 y L. 117.850, "Arguello", sent. de 10-VI-2015; e.o.). También es facultad de los jueces de la instancia ordinaria la elección de las pautas que consideren adecuadas a los fines de establecer el referido monto, en cuyo caso la configuración del absurdo debe apreciarse estrictamente (causas L. 100.966, "Zapata", sent. de 14-IX-2011; L. 102.276, "Cruz", sent. de 11-VII-2012 y L. 107.804, "Vatrella", sent. de 11-XII-2013; e.o.). III.4.b. El planteo del quejoso se inscribe en un contexto definido por la ausencia de cabal demostración del mencionado vicio, toda vez que la réplica sólo exhibe la intención de disputarle al tribunal sentenciante el ejercicio de una facultad inherente de la judicatura, para lograr la modificación de lo resuelto de manera tal de obtener una rebaja en la indemnización reconocida, cuyo importe considera excesivo. III.4.c. En efecto, si bien el recurrente censura la utilización de la fórmula matemática para cuantificar la reparación del daño material, propiciando se tenga en consideración distintos aspectos de la vida del trabajador, dicha postulación no se exhibe idónea para tener por verificado el grave error que caracteriza al vicio de absurdo. Cabe advertir que para calcular la indemnización debida al trabajador en concepto de daño patrimonial, el tribunal del trabajo expuso los datos que a tales fines consideraba pertinentes: fecha del accidente, la edad del trabajador, la remuneración que percibía al tiempo del infortunio, la expectativa de vida (que estimó en setenta y cinco años de edad) y su grado de incapacidad (v. sent., fs. 547 y vta.). A tenor de dichos elementos de juicio, detalló la formulación o método de cálculo que juzgó correspondía emplear en el caso e individualizó cada uno de sus componentes. Arribó así, al resultado numérico que constituyó el monto indemnizatorio por reparación del lucro cesante (comprensivo de la disminución presuntiva de ganancias) y la pérdida de la chance de mejora de ingresos. Lo anterior indica que, más allá de que pueda o no compartirse, el método del que se valió el a quopara computar el cuestionado quantum no puede ser considerado irrazonable o ilógico, toda vez que fue elaborado a partir de los hechos principales acreditados en la causa y conforme a parámetros aceptados genéricamente por tribunales laborales de distintas jurisdicciones. No evidencia el recurrente que el tribunal de grado se haya apartado de las constancias objetivas de la causa, ni que incurrió en un error grave y manifiesto configurativo de absurdo. Corresponde aquí reiterar que no cualquier disentimiento autoriza a tener por acreditada tal anomalía extrema, ni tampoco puede esta Suprema Corte sustituir con su propio criterio al de los jueces de mérito. El mentado vicio invalidante no queda configurado aun cuando el argumento del sentenciante pueda ser calificado de objetable, discutible o poco convincente, se requiere algo más: el error grave y manifiesto, que conduzca a conclusiones claramente insostenibles o inconciliables con las constancias de la causa (causas L. 103.477, "Reynoso", sent. de 23-XI-2011; L. 109.872, "Arévalo", sent. de 22-VIII-2012 y L. 112.200, "R., V. E.", sent. de 5-VI-2013; e.o.). III.4.d. Tampoco le asiste razón al interesado al denunciar la violación de la doctrina establecida en la causa L. 78.500, "Buceta" (sent. de 21-V-2002). Afirma el impugnante que el "cálculo" efectuado por el tribunal vulnera la doctrina citada, al haber tomado el número setenta y cinco para arribar al "coeficiente de liquidación de edad", cuando, en rigor, debió haber ponderado la edad límite que fija el estatuto profesional para acceder a la jubilación. La crítica resulta ineficaz ni bien se repara en la disconformidad que exhibe en punto a la solución adoptada, dejando incumplida la carga de explicar concreta y eficientemente el modo en que la infracción se habría producido (art. 279, CPCC). En este sentido, reiteradamente se ha declarado que, a los fines de su suficiencia, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley debe cumplir con la carga de individualizar concretamente la doctrina que se dice violada, explicar en qué consiste la alegada infracción y señalar los aspectos fácticos que rodearon al caso donde esta Corte sentó el criterio que se pretende aplicar (causas L. 106.269, "Collado", sent. de 29-II-2012; L. 114.776, "Alegre", sent. de 5-VI-2013 y L. 116.768, "Luguercho", sent. de 13-VIII-2014). III.4.e. La solución que se propicia me releva de abordar el planteo por el que se pretende la reducción de la indemnización en concepto de daño moral (v. fs. 563 vta.), con fundamento en su virtual adecuación a la presunta modificación del monto de condena. IV. Por lo expuesto, corresponde rechazar en todas sus partes el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido. Con costas (art. 289, CPCC). Voto por la negativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: Adhiero a las consideraciones plasmadas en el sufragio del doctor Pettigiani para desestimar el medio extraordinario de impugnación. Ello, dejando a salvo mi opinión sobre los supuestos que tornan aplicable el art. 1.113 segunda parte del Código Civil, en su vinculación con el concepto de "cosa riesgosa o viciosa" al que alude la norma (conf. mis votos en las causas L. 79.690, "R., L. G.", sent. de 28-VI-2006; L. 83.342, "F. d. S., J." y L. 82.743, "Ventancor", sents. de 26-IX-2007). Voto por la negativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo: Adhiero al voto de mi distinguido colega doctor Pettigiani, con excepción de lo expuesto en el punto III.2.b., puesto que comparto la definición que emerge de la doctrina legal vigente de esta Corte, en el sentido que el término "cosa" utilizado por el art. 1.113 del Código Civil excede el marco restringido de la definición del art. 2.311 del mismo ordenamiento sustantivo, y puede ser utilizado para designar conceptualmente una tarea (causas L. 115.898, "C., M. L.", sent. de 15-VI-2016 y L. 118.531, "Scardulla", sent. de 31-V-2017; e.o.). Voto por la negativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo: I. Esta Suprema Corte en la causa L. 118.131, "Vaccaro", resolución de 3-XII-2014, se ha pronunciado -por mayoría que no integré- por la validez constitucional de la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, en cuanto consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial. Al respecto, he de reiterar mi opinión contraria a dicha interpretación a tenor de los fundamentos que expuse al votar en dicho precedente, a los que -por razones de brevedad- me remito. II. Sentado ello, con excepción de lo señalado en el punto III.2.b., adhiero al voto del colega doctor Pettigiani. III. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso interpuesto, con costas (art. 289, CPCC). Voto por la negativa. La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído; con costas (art. 289, CPCC). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   033310E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 17:45:56 Post date GMT: 2021-03-22 17:45:56 Post modified date: 2021-03-22 17:45:56 Post modified date GMT: 2021-03-22 17:45:56 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com