This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jun 11 20:41:53 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Trabajo Prestaciones Dinerarias Formula Ingreso Base --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Prestaciones dinerarias. Fórmula. Ingreso base   Se revoca la sentencia y se establece que en la etapa de ejecución de sentencia, a los fines de establecer el IBM y, en definitiva, para determinar la prestación dineraria reclamada, se requieran a la empleadora los recibos de haberes correspondientes a los 12 meses anteriores al accidente, de tal forma que con la información resultante de ellos se solicite la intervención del Gabinete Contable del Poder Judicial para que practique el cálculo previsto en el art. 12 de la LRT.     NEUQUEN, 10 de abril de 2018 Y VISTOS: En acuerdo estos autos caratulados: “ARAVENA CLAUDIO ALBERTO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART”, (JNQLA1 EXP Nº 505443/2015), venidos en apelación a esta Sala III integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Medori dijo: I.- A fs. 141/144 obra la expresión de agravios de la demandada fundando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20.09.2017 (fs. 134/137); pide se la revoque en cuanto es objeto de agravios, con costas. En primer lugar cuestiona que el juez de grado para determinar las prestaciones a percibir adopte el IBM de $25.007,31 denunciado por el actor a fs. 23vta, cuando se trata del haber percibido por el trabajador en el mes de marzo de 2015, es decir con posterioridad al accidente, e incluye rubros remunerativos y no remunerativos, que fue impugnado y resulta ser un rubro controvertido. Que se admite lo pretendido sin declarar la inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT, a cuyo fin debe utilizarse la Res. General de la AFIP Nº 1750/2004, que establece la base imponible máxima sobre la cual los empleadores deben abonar las alícuotas a las ART, conforme contrato de afiliación que los une, y que la suma de las remuneraciones sujetas a aportes los 12 meses anteriores al siniestro de fecha 15/12/2014 asciende a $203.621,08, resultando el IBM correcto el de $19.164,34. En segundo punto cuestiona que se haya fijado en 2,71 el coeficiente de edad, luego de dividir 65 por la edad del trabajador, adoptando la de 29 a la fecha del accidente, cuando en realidad tenía 30, conforme resulta de su real fecha de nacimiento; pide se fije en 2,16 dicho coeficiente. En último planteo critica que se imponga el cálculo de intereses desde el acaecimiento del hecho y hasta el momento en que se dictó la sentencia, y que al aplicarse la tasa activa del Banco de la Provincia de Neuquén se violenta la Ley 24283 que en su art. 1 establece que cuando deba actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación, con índices, estadísticas u otro mecanismo establecido en acuerdos, norma o sentencias, la liquidación judicial o extrajudicial restante no podrá establecer un valor superior al real y actual de dicha cosa o bien o prestación al momento del pago, colocándole a la indemnización un valor superior al real y actual. Sustanciado el recurso, responde el actor a fs. 146/147; pide se rechace con costas. Señala que la queja dirigida al IBM no es atendible porque en su oportunidad no se formuló queja alguna, y fundamentalmente ante el rechazo de la pericial contable, teniendo en cuenta que de sus registros tiene conocimiento de los emolumentos de todos los asegurados, y su parte solicitó al demandar en su ofrecimiento de prueba; que el salario tenido en cuenta por el sentenciante no resulta controvertido, ya que es el real y verdadero; que la demandada debió arrimar la prueba que dice controvertida. Respecto al coeficiente de edad, considera que se trata de un error que debió ser enmendado por aclaratoria, evitando el dispendio jurisdiccional. Acerca de los intereses y la tasa activa establecida, señala que la Ley 24289 resulta inaplicable al caso, existiendo pacífica jurisprudencia en la materia. II.- Que la resolución en crisis en lo que es materia de agravios, para calcular la indemnización de la que es acreedor el actor, en virtud de lo normado en el art. 14. inc. 2 ap. a) de la LRT, adopta el IBM denunciado por la actora a fs. 23 vta, por no haber sido desvirtuado por la demandada, aplica el coeficiente etario de 2,17 resultado de dividir 53 por 29 años al momento del accidente; luego, fija la tasa de interés que devengará el crédito desde ella fecha del siniestro (15/12/2017) hasta el efectivo pago a la tasa activa del Banco de la Provincia del Neuquén conforme el Acuerdo del TSJ Nº 1590 en la causal “Alocilla” (Exte. 1701/06). A.- Que abordando el primero de los agravios, resulta que en la demanda se indica que el IBM a adoptarse en el cálculo de la prestación dineraria de la LRT sea el del mes de marzo de 2015, a cuyo fin acompaña el recibo de dicho período (fs. 21vta-13/14); se plantea la inconstitucional del procedimiento que para determinarlo regula el art. 12 de la LRT, por considerar que con ello se congela el valor del año anterior a la primera manifestación invalidante, cuando en el último año se han establecido numerosos aumentos para la actividad, ofreciendo como prueba a tal fin que sean requeridos los 12 últimos recibos de haberes y se intime a la demandada a aportar documentación vinculada con el contrato de trabajo (fs. 26). Que al responder la demanda, la aseguradora niega que el actor percibiera mensualmente la suma de $25.007,31 (fs. 49 vta) y desconoce el IBM denunciado, solicitando que su parte sea condenada en los límites previstos en la Ley 24557 (fs. 50 vta); ofrece prueba para que se intime al actor a acompañar los recibos de haberes correspondientes a los 12 meses anteriores al accidente, y que se produzca pericial contable a los fines de que se “Efectúe el cálculo del IBM del actor, en los términos del art. 12 de la ley 24557, tomando la remuneración denunciada por la empleadora, tomando como base el IBM denunciado por empleadora a mi mandante y a la AFIP” (fs. 54). Que al proveerse los medios probatorios, el juez de grado rechazó el pedido del actor para que la demandada aporte documental que solicita en el punto 1, considerando que no es obligación de la ART sino de la empleadora contar con la requerida, e innecesaria la requerida en 2, 3 y 4; decretó procedente y se obtiene de la empleadora los recibos correspondientes al período octubre 2015 a octubre de 2016 (fs. 93/115). Finalmente, respecto a la pericial contable propuesta por la aseguradora, se rechazó su producción por considerarla innecesaria atento a cómo había quedado trabajada la litis. Que el art. 12 de la Ley 24557 vigente al momento del accidente regulaba: “Ingreso base: 1. A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los DOCE (12) meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor a UN (1) año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado. 2. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenido según el apartado anterior por 30,4.”. A tenor de lo desarrollado hasta aquí, con los elementos de prueba colectados no se acredita que la aplicación de la fórmula legal contenida en el art. 12 de la LRT conduciría a determinar un IBM desproporcionado en perjuicio del actor, extremo que estaba a su cargo evidenciar (art. 377 CPCyC), e incluso la razonabilidad de pretender utilizar pautas de ajuste posteriores al accidente con simultáneo devengamiento de intereses desde la fecha de su acaecimiento. Tampoco se demostró que con el valor postulado equivalente al haber de un mes posterior a la fecha del accidente (marzo/2015) se cumpla con el recaudo legal frente al expreso desconocimiento de la aseguradora, cuando se contó con la posibilidad procesal de acceder o aportar lo requerido y cuando ésta había instado la intervención de un perito contador a tal fin. Un pronunciamiento distinto en definitiva contrariaría la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente - Ley especial” del 7 de junio del 2.016, por la que tratándose de una ley especial la que regula las prestaciones derivadas de los infortunios laborales, tal como lo han exteriorizado en su mayor parte los análisis y conclusiones alcanzadas de manera coincidente por los miembros de esta Alzada e incluso el más reciente del Máximo Tribunal Provincial en “NÚÑEZ URRA WALDEMAR ENRIQUE C/ PREVENCIÓN A.R.T. S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL CON ART” (Expte. N° 412143 - año 2010 - Acuerdo Nº 5 del 13.02.2017), en fallo mayoritario que sigue la interpretación de la Corte Cimera en relación a la vigencia temporal de la ley especial. Por todo lo analizado, procede revocar la sentencia en punto a lo que es materia de agravio, y establecer que en la etapa de ejecución de sentencia a los fines de establecer el IBM y en definitiva, para determinar la prestación dineraria reclamada, se requieran a la empleadora los recibos de haberes correspondientes a los 12 meses anteriores al accidente, de tal forma que con la información resultante de ellos se solicite la intervención del Gabinete Contable del Poder Judicial practique el cálculo previsto en el art. 12 de la LRT transcripto. B.- Acerca del coeficiente etario, las partes coinciden en que el actor contaba con 30 años a la fecha del accidente, por lo que a los fines del cálculo legal se habrá de utilizar el de 2,166, revocándose en este punto también el pronunciamiento de grado que lo había fijado en 2,71. C.- En relación al cómputo de los intereses que devengará el capital de condena, el planteo no formula aporte concreto para desvirtuar la doctrina sentada por el Máximo Tribunal Provincial en “MANSUR LIAN C/ CONSOLIDAR A.R.T. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON A.R.T.” (Expte. N° 13 - año 2012-Ac. 20/13), cuando analizó y concluyó: “... Ahora bien. Sobre el punto, la doctrina sentada por este Tribunal Superior indica que a los efectos de establecer el cómputo de la mora, se seguirá el criterio general sentado por el Art. 44, Ley 24.557, debiendo correr los accesorios desde que cada prestación debió ser abonada o cumplida (Ac. Nros. 18/09 y 14/12, del Registro de la Secretaría Civil). En la especie bajo tratamiento, el crédito reclamado es la indemnización por la minusvalía total permanente. Y sobre el particular, en el último de los acuerdos citados se precisa que: “[...] dado que las prestaciones dinerarias de los Arts. 11 y 15 (Ley 24.557) derivan del carácter definitivo de la incapacidad permanente (Art. 9, ley citada), entonces comenzarán a partir del momento en que la Aseguradora estaba obligada al pago de ellas. Idéntica solución se consagra en el Decreto N° 334/96 (Art. 5°, pto. 4.), reglamentario del Art. 15 L.R.T., al disponer que la prestación dineraria a que alude el segundo párrafo del apart. 2 del artículo reglamentado, se devenga a partir de la fecha en que la Comisión Médica emita el dictamen definitivo de la incapacidad laboral permanente total” (cfr. Punto 17). Como se advierte, con total claridad, el desenlace deriva de la simple aplicación textual de un decreto reglamentario de la L.R.T. que data de 1996, y que a la luz de la reciente sanción de la Ley 26.773 (Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) exige que sea reexaminado. En efecto. En el Art. 2°, párrafo 3ro., se dispone: “El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”. La primera aproximación permite aseverar que el nuevo precepto no modifica la doctrina elaborada por este Tribunal en orden a que, según el Art. 44 de la Ley 24.557, la mora se produce desde que cada prestación debió ser abonada o prestada. No sucede lo mismo cuando debe precisarse el momento en que deben pagarse las reparaciones dinerarias. Y en particular, la aquí reclamada. En efecto. El mentado decreto reglamentario prescribe que debe ser desde la fecha en que la Comisión Médica emite su dictamen, mientras que la nueva ley sienta, a modo de principio general- que se computará desde que sucede el hecho lesivo, sin importar el momento en que se determine la procedencia y alcance de la reparación. La diferente solución normativa reclama que se analice si el nuevo texto resulta o no aplicable al sub lite, debiendo tenerse presente que el infortunio sucedió el 12/7/06 y la Comisión Médica N° 9 resuelve la definitividad de la incapacidad total permanente el 13/11/2007 cuando emite su dictamen (ver fs. 223/228). La Ley 26.773, en el Art. 17 (Disposiciones Generales), reza: “5. Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.” Cabe indicar que la publicación en el mencionado boletín data del 26/10/2012. Se tiene, por consiguiente, que la singular hipótesis aquí debatida no se encuentra alcanzada por el nuevo régimen legal. Sin embargo, la flamante respuesta dada por el legislador no puede desatenderse, pues hacia allí es que intenta conducirse el desenlace del conflicto. Nótese que el título dado a la ley alude al ordenamiento del sistema resarcitorio. Considerando ello, parece adecuado un cambio en la doctrina de la Sala que se encolumne con la reciente solución legislativa. Y así, pues, que en casos como el presente se fije como inicio del cómputo de los intereses el día en que sucedió el accidente de trabajo. ...”. Tampoco se comprueba el perjuicio alegado relacionado a que el monto de condena sea el resultado de aplicar una repotenciación del crédito posterior a la fecha de inicio del cómputo de los intereses. A tenor de lo expuesto, el agravio no prosperará. III.- Por todo lo considerado, propiciaré al acuerdo que haciendo lugar parcialmente a la apelación de la demandada, se revoque la sentencia de grado en punto al coeficiente etario e IBM a utilizarse, dejándose sin efecto el monto de condena, y difiriendo para la etapa de ejecución la obtención del último (IBM) y determinar el importe de la prestación dineraria conforme arts. 12 y 14.2.a de la LRT, y conforme el procedimiento establecido en II-A y B. IV.- Atento la forma en cómo se decide, las costas devengadas en la Alzada se impondrán en el orden causado (art. 17 Ley 921 y 68, 2da parte el CPCyC), debiéndose regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el ...% de los que resulten para la instancia de grado. ASÍ VOTO. El Dr. Ghisini dijo: Por compartir los argumentos del voto que antecede, adhiero al mismo. Por ello, esta SALA III RESUELVE: 1.- Hacer lugar parcialmente a la apelación de la demandada, y revocar la sentencia de grado en punto al coeficiente etario e IBM a utilizarse, dejándose sin efecto el monto de condena, y difiriendo para la etapa de ejecución la obtención del último y determinar el importe de la prestación dineraria conforme arts. 12 y 14.2.a de la LRT, y al procedimiento establecido en II-A y B. 2.- Imponer las costas devengadas en la Alzada en el orden causado (art. 17 Ley 921 y 68, 2da parte el CPCyC). 3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada, en el ...% de lo establecido en el pronunciamiento de grado a los que actuaron en igual carácter (art. 15 L.A.). 4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los autos a origen.   Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA       Correlaciones: Amado, Nicolás Marcelino c/Mapfre ART SA - Cám. Trab. Mendoza - 3ª - 26/07/2016 - Cita digital IUSJU010976E     028890E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 23:56:18 Post date GMT: 2021-03-21 23:56:18 Post modified date: 2021-03-21 23:56:18 Post modified date GMT: 2021-03-21 23:56:18 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com