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JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Recurso de inconstitucionalidad
Se admite el recurso de inconstitucionalidad, pues la solución propuesta por los jueces de la causa de actualizar las prestaciones por vía del decreto 1278/00 implica su aplicación retroactiva a un accidente acontecido cuatro años antes.
En la ciudad de Santa Fe, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores María Angélica Gastaldi, Rafael Francisco Gutiérrez, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler con la Presidencia del señor Ministro decano doctor Roberto Héctor Falistocco a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "DELFINO, JULIO CESAR C/ COMISIÓN MÉDICA PROVINCIAL 007 Y OTRO - LABORAL - (EXPTE. 177/13) S/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. C.S.J. CUIJ NRO. 21-00510435-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Spuler, Gutiérrez, Gastaldi, Falistocco y Netri. A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor Spuler dijo: 1. Surge de las constancias de autos -en lo que es de interés- que el señor Julio Delfino inició demanda laboral tendende al cobro de indemnización por accidente de trabajo, ocurrido el día 23 de octubre de 1996, reclamando la diferencia entre el monto abonado según incapacidad determinada por la Comisión Médica Provincial y la que le correspondería en razón de su mayor incapacidad laborativa, contra La Construcción ART y/o contra quien sea jurídicamente responsable, con más intereses y costas. Contestada la demanda, en fecha 9 de abril de 2010 el Juez de Primera Instancia en lo Laboral de la 2da. Nominación de la ciudad de Santa Fe, resolvió que el señor Delfino era portador de una minusvalía equiparable a la total laborativa obrera, correspondiendo que acceda a la diferencia entre lo percibido y lo que le hubiese correspondido por incapacidad total, según texto legal vigente a la fecha de consolidación del daño (23.10.97; art. 7.2 inc. c) ley 24.557); más gastos derivados de asistencia médica y farmacéutica conforme a pautas que indicó en su fallo e intereses fijados. Impuso las costas a la accionada. Recurrido dicho decisorio la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Santa fe, en fecha 29 de diciembre de 2011, resolvió confirmar parcialmente la resolución recurrida, revocándola en cuanto al arranque del cálculo de los intereses, y con respecto a la categoría del actor, con costas a la demandada. En lo que es de interés, cabe aclarar que el actor al apelar reclamó la aplicación del decreto 1694/09 por ser el vigente al momento del dictado de la sentencia de Baja Instancia, lo que fue desestimado por la Sala. Habiendo quedado firme dicho pronunciamiento, bajados los autos al juzgado de origen, la parte actora practica liquidación conforme a los decretos 1278/00 y 1694/09, por entender que el artículo 15 inc. 2) de la LRT en su redacción original llevaría a una verdadera confiscación del crédito arrojando una suma irrisoria. Puesta de manifiesto, es impugnada por la demandada aduciendo que la sentencia de Cámara ha sido clara al establecer la irretroactividad de la normativa que la actora pretende aplicar, tratándose de un pronunciamiento que ha quedado firme. Corrido traslado de la impugnación la actora pide su rechazo afirmando -en esencia- que su pretensión de que se aplique el decreto 1694/2009 no implica violación al principio de irretroactividad de las leyes sino que se trata de un supuesto de aplicación inmediata a los efectos pendientes de una situación jurídica nacida bajo la ley anterior, pero que sus consecuencias (pago-cumplimiento) se produce estando vigente el nuevo régimen legal que acrece la reparación. En fecha 22 de noviembre de 2012 el Juez de la causa decreta: "Siendo que la sentencia de la CAT, Sala I, no modificó el porcentaje de incapacidad otorgado al demandante -100%- ni el derecho del actor para acceder entonces a la diferencia entre lo percibido y lo que le hubiese correspondido por incapacidad total según texto legal vigente a la fecha de consolidación del daño (23.10.97; art.7.2 inc. c) ley 24557), con aplicación de intereses desde la fecha del infortunio, pero sin el Decreto 1694/09 según lo dispuesto expresamente (f.497 vto.), corresponde y así lo declaro, que reformulen las partes la liquidación de capital e intereses en base a las pautas dadas, o en su defecto pasen los autos a esos fines a la Sra. Contadora de la Excma Cámara de Apelaciones." (f.518) Notificada la demandada de dicho decreto solicitó que, conforme a ello se apruebe la liquidación presentada por su parte el 19.06.12 en oportunidad de impugnar la efectuada por la actora, o en su caso se remitan los autos a la señora Contadora como se indica. Puesta de manifiesto la liquidación, la actora la impugna una vez más por considerarla confiscatoria, irrisoria y abusiva y la reformula aplicando la ley 24557 con la reforma del decreto 1278/00 y el índice del 'RIPTE'. Corrido nuevo traslado la accionada destacó que la actora oportunamente convalidó el decreto de f. 518, criterio que se encuentra firme, al igual que la sentencia de Cámara, invocando razones de legalidad, seguridad jurídica, irretroactividad de la ley y arbitrariedad manifiesta que impiden la aplicación de la ley 26773 y el decreto 1694/09. En fecha 25 de febrero de 2013 el Juez dispuso lo siguiente: "siendo que la aplicación del Decreto 1694/09 fue desestimada por la Excma CAT, Sala I, por el riesgo de caer en la pérdida de seguridad jurídica en el caso de hacer lugar a una retroactividad de 15 años como se pretendía (f. 497), sin que dicho extremo en cambio se verifique con relación al Decreto 1278 del año 2000, que fuera dictado para corregir las notorias distorsiones in peius del trabajador accidentado que representaba por entonces la aplicación lisa y llana de la ley 24557, de allí que por razones de estricta justicia y a los fines del cálculo del remanente de indemnización por incapacidad total pendiente de pago hasta la fecha, corresponde y así lo declaro, adoptar los parámetros de la ley 24557 con las modificaciones introducidas por decreto 1278/00" (f. 532). Contra dicho proveído interpone la demandada recurso de nulidad y apelación. A f. 538 la actora acompaña nueva liquidación conforme decreto 1278/00, la que resulta impugnada por la demandada por motivos expresados anteriormente, quien a su vez solicita la elevación de los autos atento la concesión de los recursos interpuestos (fs. 548 y .557). En fecha 13 de agosto de 2014 la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de esta ciudad resuelve rechazar los recursos de nulidad y apelación deducidos. Aduce -en síntesis- que se evidencia por parte del juzgador un claro esfuerzo ético-jurídico en la construcción de su decisorio, y ello queda de manifiesto cuando otorga la entidad que corresponde al decreto 1278/00, resaltando su importancia para corregir las notorias distorsiones que se vislumbraban con la aplicación lisa y llana de la ley 24557 en desmedro del trabajador accidentado y acogiendo su aplicación, en definitiva, basado en razones de estricta justicia. Cita jurisprudencia en apoyo de lo decidido y estima que el recurrente no aportó un basamento jurídico que pudiera ser eficaz para demostrar la existencia de error, arbitrariedad o una injusticia en lo resuelto por el a quo. 2. Contra dicho pronunciamiento interpone la demandada recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1ro, inciso 3ro, de la ley 7055, invocando que lo resuelto le ocasiona un agravio irreparable. Luego de relatar antecedentes de la causa manifiesta que entre los planteos que se formularon al pronunciamiento del a quo, y que de manera incomprensible convalida la Alzada, se encuentra el de la violación del principio de inmodificabilidad de la sentencia. En tal sentido -señala- el fallo atacado, al igual que el precedente, suple la actividad de la parte actora, la cual no sólo no había cuestionado la sentencia de la Cámara mediante recurso de inconstitucionalidad que hubiese debido plantear a su tiempo, sino que ni siquiera dedujo aclaratoria y menos aún impugnó el pronunciamiento posterior del a quo de f. 518. No obstante ello -agrega- y a reconocer y transcribir los juzgadores los términos de la sentencia de fecha 29.12.11 en el sentido de la imposibilidad de aplicar el decreto 1694/09, por el hecho de que se caería en una pérdida de seguridad jurídica al pretender considerar una norma con 15 años de retroactividad, admiten igualmente la aplicación del decreto 1278/00. Afirma que en el caso, aun cuando se esgriman razones de justicia en cuanto a la aplicación de una ley no vigente al tiempo de la producción del evento, y aun cuando se invoque el principio de progresividad, no resulta admisible la aplicación de una norma que resulta tan retroactiva como la que expresamente rechaza la misma Cámara, pues existe allí un pronunciamiento incongruente. Por otra parte, aduce que los sentenciantes han interpretado arbitrariamente los elementos normativos, llegando a un resultado absolutamente irrazonable; que la inseguridad jurídica es elocuente en tanto el propio juzgador contraviene sus propios actos. Añade que para dar seguridad jurídica las normas se escriben, y tanto el decreto 1694/09, como el decreto 1278/00 expresamente consignan a qué hechos les resultan de aplicación, con prescindencia de la justicia e injusticia que su empleo o no pudieran traer aparejada. Considera, en suma, que desestimar la aplicación de la normativa vigente privaría al derecho positivo de aquella certeza y seguridad que no pude menos que pertenecerle. Entiende que se lo condena a abonar un mayor valor en base a una norma que no regula el caso lo cual violenta gravemente el derecho de defensa en juicio, el debido proceso y el derecho de propiedad. 3. Mediante pronunciamiento de fecha 3 de noviembre de 2015 la Sala resuelve conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto al considerar que en las particularidades del caso el compareciente logró esgrimir una postura que, con seriedad, puede resultar conducente para configurar una hipótesis de arbitrariedad, lo que sumado a principios de seguridad jurídica, economía procesal y necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva, conducen a declaración de admisibilidad del recurso deducido. En el nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055 he de propiciar la confirmación del criterio sustentado por la Alzada, no obstante lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 644/648 vto.) Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Gutiérrez expresó idéntico fundamento al expuesto por el señor Ministro doctor Spuler y votó en igual sentido. A la misma cuestión la señora Ministra doctora Gastaldi dijo: En el examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055 considero que las alegaciones de la demandada recurrente no sobrepasan de un mero disenso en torno a cuestiones que resultan propias de los jueces ordinarios de la causa y ajenas al recurso extraordinario -y por ende, de excepción- intentado. Voto, pues, por la negativa. A la misma cuestión el señor Ministro decano doctor Falistocco y el señor Ministro doctor Netri expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor Spuler y votaron en igual sentido. A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?- el señor Ministro doctor Spuler dijo: 1. La postulación del recurrente ha de tener favorable acogida en esta instancia excepcional en tanto plantea un caso que, a mi entender, tiene suficiente trascendencia al lograr demostrar el compareciente que con lo resuelto en el pronunciamiento atacado se han vulnerado derechos de raigambre constitucional, que es misión de esta Corte tutelar a través de vía prevista en la ley 7055; los que se vinculan con la existencia de una sentencia firme, que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, la que no podía ser desconocida sin afectar irremediablemente el derecho a la jurisdicción que le asiste como justiciable. En efecto, la Sala en el decisorio impugnado expresó que "la controversia gira en torno a la liquidación efectuada por las partes respecto de los rubros que fueron finalmente acogidos por este Tribunal mediante Resolución nro. 223 del 29/12/2011 (fs. 496/499). En definitiva, corresponde, en este momento, establecer si lo resuelto por el juez de primera instancia en fecha 25/02/2013 (f. 532), ahora recurrido, se condice con los fundamentos y parámetros oportunamente establecidos en segunda instancia y, en particular, determinar la viabilidad de la aplicación del decreto 1278/00 a la luz de la misma". Siendo este razonamiento correcto, recordó que en aquél fallo desestimó la aplicación retroactiva del decreto 1694/09 por entender que se caería en una perdida absoluta de seguridad jurídica. Destacó otras reflexiones formuladas en la sentencia, reafirmó que ésta adquirió firmeza y añadió que "en otros términos...exhortó al Juez de baja instancia a que respetando la finalidad y el alcance del régimen legal de los accidentes laborales...realice los esfuerzos necesarios tendentes a resarcir razonablemente y conforme a derecho al actor". Seguidamente justificó el "esfuerzo ético-jurídico" en la construcción del decisorio del a quo al otorgarle la entidad que corresponde a su criterio al decreto 1278/00 resaltando su importancia para corregir las notorias distorsiones que se vislumbraban con la aplicación lisa y llana de la ley 24.557 en desmedro del trabajador accidentado y acogiendo su aplicación, en definitiva, basado en razones de estricta justicia". Puntualizó además el tiempo que demoró el proceso y el principio de progresividad en la satisfacción plena de los derechos con sustento en jurisprudencia. Por todo ello, rechazó en definitiva los recursos interpuestos. Frente a lo decidido, cabe señalar que asiste razón al impugnante en cuanto postula su descalificación constitucional por apartarse de lo resuelto por la Sala en fecha 29 de diciembre de 2011, oportunidad en que expresamente desestimó la aplicación del decreto 1694/09 y confirmó parcialmente la resolución recurrida, revocándola sólo en lo que respecta al arranque del cálculo de los intereses y con respecto a la categoría del actor. Por ende, dejándola incólume en cuanto a que el actor accederá a la diferencia entre lo percibido y lo que le hubiese correspondido por incapacidad total, "según texto legal vigente a la fecha de consolidación del daño (23.10.97; art.7.2 inc. c, ley 24557)". Si esta decisión no conformaba al actor por la insuficiencia del monto reparatorio, considerando que el mismo vulneraba gravemente sus derechos de raigambre constitucional, debió interponer en dicha oportunidad el remedio extraordinario que el ordenamiento jurídico le brindaba para reparar la situación que juzgaba injusta, confiscatoria y arbitraria. Máxime cuando la discusión ya había sido instalada por su parte ante la Alzada, cuestionando la insuficiencia y mezquindad del sistema resarcitorio de la Ley de Riesgos del Trabajo en su redacción original, haciendo mención a la modificación introducida por los decretos 1278/00 y1694/09 (v.f.465/470 vto.). Al no haberlo hecho, lo resuelto por los jueces de la causa en cuanto al derecho que rige el caso cobró firmeza, lo que se ve reflejado -no está demás señalar- en el decreto de fecha 22 de noviembre de 2012 (f.518), aunque luego diera lugar a sucesivas liquidaciones e impugnaciones que concluyeron con el pronunciamiento hoy revisado. Cabe puntualizar que aunque la Sala pretenda extraer de los considerandos de su fallo de fecha 29.12.11 la posibilidad de aplicar al caso el decreto 1278/00, resulta claro que ella misma selló la suerte adversa al respecto al confirmar lo decidido por el Juez a quo, siendo la parte resolutiva de la sentencia -y la no interposición de recurso alguno por parte del actor-, decisiva a la hora de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en el caso, en tanto lo resuelto en cuanto al derecho en los términos expuestos por el fallo de baja instancia ya había adquirido firmeza y resultaba inmodificable a través del decreto de fecha 25 de febrero de 2013, aún cuando se invoquen razones de estricta justicia al respecto. Es que no se trata en el caso de desconocer los derechos del trabajador ni la importancia del principio de progresividad a los fines de garantizar la continua evolución en la protección y cobertura de derechos sociales como señala la Sala. Ni ignorar que la suma resultante de la liquidación pudiere no reparar razonablemente el daño sufrido por el empleado, sino aceptar que ello es consecuencia de lo acontecido en la causa por la conducta adoptada por el propio actor y que no puede hoy modificarse sin lesionar gravemente la seguridad jurídica y la cosa juzgada, que como es sabido es una institución de orden público que goza de plena protección constitucional, lo que a mi entender no cabe tolerarse ni aún en las particulares circunstancias del sub judice (cfr. por todos criterio de A. y S. T. 84, pág. 75/79; y Fallos 235:177; 250:751 y 296:584; "Grillo" del 3 de julio 2007). Por lo expuesto, voto pues, por la afirmativa. A la misma cuestión el señor Ministro doctor Gutiérrez expresó idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor Spuler y votó en igual sentido. A la misma cuestión la señora Ministra doctora Gastaldi dijo: Conforme al resultado arribado por la mayoría al tratar la primera cuestión, corresponde que me expida sobre la presente. En este sentido cabe liminarmente remarcar las insuficiencias que presenta el recaudo de autoabasto del recurso de inconstitucionalidad local, interpuesto en escrito de fojas 588/593, en tanto carece de un detalle de la base fáctica y de los antecedentes relevantes del caso. Por lo demás, y aun cuando lo expuesto bastare para declarar inadmisible la presentación intentada, lo cierto es que de la sentencia cuestionada y demás antecedentes de la causa, tampoco se advierte el reproche de afectación del derecho a la jurisdicción invocado. En primer lugar, cabe dejar sentado que no se encuentra en discusión que el actor sufrió hace más de dos décadas un accidente laboral a raíz del cual padece una incapacidad total, y en virtud de lo cual persiste todavía hoy en su reclamo indemnizatorio. En ese marco, y a estarse a las constancias de la causa, en fecha 29.12.2011 mediante resolución no cuestionada la Sala, entendiendo que al caso resultaban aplicables las disposiciones de la ley 24557, pero reconociendo la manifiesta insuficiencia indemnizatoria de dicha norma, dispuso además que en la planilla se aplicaran pautas que adecuaran el valor de la indemnización a elementales finalidades reparatorias (fs. 496/499). Así entonces, vuelta la causa a primera instancia, el juez de grado adoptó como pauta indemnizatoria las establecidas en el decreto 1278/00 (f. 532). Tal resolución fue cuestionada por la demandada con invocación de los efectos de la cosa juzgada y de la irretroactividad de las leyes. Agravios que, por sentencia del 13.08.2014, se desestimaran por la Alzada, aludiendo el A quo en fundamentación a la firmeza de su propia y primera resolución que ordenaba adecuar la reparación conforme pautas que resguardaran la sustancia indemnizatoria (cfr. fs. 580v./581). Resolución ésta que la Sala consideró había adquirido firmeza al no haberse cuestionado por ninguna de las partes. De tal modo dio respuesta a los agravios de la demandada e interpretó los alcances de la propia cosa juzgada devenida de aquel primer pronunciamiento. Así reseñada la cuestión, no se evidencia irrazonabilidad en el criterio sentencial cuando aludiera a los efectos de la cosa juzgada de aquella resolución en la que se había señalado la aplicación de parámetros de adecuación, y por lo cual entendiera que el Juez se habría limitado a cumplir con el expreso mandato dispuesto por la Cámara. Es que si bien la impugnante invoca en apoyo de sus alegaciones que el decreto no había sido fijado como pauta expresa por la Alzada, lo cierto es que, implicada alguna pauta en lo ordenado en esa misma sentencia, la quejosa omite hacerse cargo de las consideraciones expuestas por el Tribunal en torno a las implicancias que conllevaban aquel primer pronunciamiento de alzada en donde se señalara al Magistrado de grado que debían aplicarse parámetros que cumplieran con la finalidad indemnizatoria vigente en la materia. Conforme a todo ello, la recurrente debía en todo caso demostrar que las pautas del mencionado decreto resultaban contrarias a la realidad del caso o a las implicancias indemnizatorias de una incapacidad permanente, como la del actor, de la cual éste había resultado afectado ya desde el año 1996. Más allá de esta falta de invocación y de demostración en concreto, en un extremo de agotar respuestas a las alegaciones de la interesada, lo cierto es que tampoco se advierte irrazonabilidad en el criterio sentencial ni en la pauta misma. Este último aspecto no bien se repare en que una solución contraria, como la que se encuentra implicada en los cuestionamientos ensayados por la recurrente, supondría la aceptación de una indemnización por incapacidad total y permanente fijada al año 2012 en un importe total de $110.000 comprensivo de intereses y capital. Cuya evidente insuficiencia fue marcada por la Cámara, diciendo que ello "implicaría aceptar una vulnerabilidad intolerable" dada por "una insuficiencia tan manifiesta en el resarcimiento" (f. 581). En definitiva, la Sala juzgó que, por el contrario a la tesis de la recurrente, mediaba cosa juzgada en cuanto a la aplicación de pautas de adecuación de la indemnización a abonar. Cuestión ésta que, conforme reiterada doctrina, resulta propia del ámbito reservado a los jueces ordinarios de la causa, y como tal ajena a la órbita del recurso de inconstitucionalidad intentado. La conclusión a la que arribó el Sentenciante podrá o no ser compartida por el recurrente, pero en la medida que no se demuestre un apartamiento del derecho a la jurisdicción no puede descalificarse por inconstitucional. Voto, pues, por la negativa. A la misma cuestión el señor Ministro decano doctor Falistocco dijo: Comparto los fundamentos expuestos por el señor Ministro doctor Spuler. Respuesta a la que también se arriba a poco que se advierta que, en definitiva, la solución propuesta por los jueces de la causa de actualizar las prestaciones por vía del decreto 1278 del año 2000 implica su aplicación retroactiva a un accidente acontecido en el año 1996 y cuya consolidación del daño aconteció en el año 1997. Ello así, puesto que el referido decreto -en su artículo 19- establece la misma pauta de aplicación temporal contenida en el artículo 16 del decreto 1694/09 (cuya aplicación al caso la Sala desechó por considerar que implicaría su vigencia retroactiva) y en el artículo 17 de la ley 26773 y su decreto reglamentario. Esto es, su aplicación a casos cuya primera manifestación invalidante sea posterior a la entrada en vigencia de las referidas normas. Y respecto a la imposibilidad de aplicar retroactivamente estas disposiciones normativas ha sido terminante la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Espósito" al analizar la pauta de aplicación temporal contenida en la ley 26773, por lo que el caso se vería alcanzado por los criterios interpretativos sentados en el referido precedente. Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión el señor Ministro doctor Netri expresó idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor Spuler y votó en igual sentido. A la tercera cuestión, -en consecuencia, ¿que pronunciamiento corresponde dictar?- el señor Ministro doctor Spuler dijo: Atento al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores corresponde declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la resolución recurrida, con costas al vencido (artículo 12, ley 7055). Disponer la remisión de los autos al Tribunal que corresponda a fin de que dicte nuevo pronunciamiento conforme al presente. Así voto. A la misma cuestión el señor Ministro doctor Gutiérrez, la señora Ministra doctora Gastaldi, el señor Ministro decano doctor Falistocco y el señor Ministro doctor Netri dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el señor Ministro doctor Spuler y así votaron. En mérito a los fundamento del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la resolución recurrida, con costas al vencido. Disponer la remisión de los autos al Tribunal que corresponda a fin de que dicte nuevo pronunciamiento conforme al presente. Registrarlo y hacerlo saber. Con lo que concluyó el acto firmando el señor Ministro decano y los señores Ministros por ante mí doy fe.
FDO.: FALISTOCCO - GASTALDI - GUTIÉRREZ - NETRI - SPULER - FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA). 026230E |