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Accidente De Trabajo Relacion De Causalidad Carga De La Prueba Incapacidad Laboral Actividad RiesgosaJURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Relación de causalidad. Carga de la prueba. Incapacidad laboral. Actividad riesgosa
Se hace lugar parcialmente a la demanda por accidente de trabajo iniciada por el actor, habida cuenta de que la demandada no acreditó haber rechazado el siniestro denunciado dentro del plazo estipulado por el artículo 6 del decreto 717/1996.
Buenos Aires, 06/11/2018 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo: 1º) Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que contra la sentencia de fs. 154/vta. interpuso el actor a fs. 155/160, replicado por la demandada a fs. 163/165vta. A su vez, el perito médico (fs. 161) apela los emolumentos que le fueron asignados por considerarlos reducidos. 2º) La magistrada que me ha precedido rechazó en su totalidad la acción instaurada al considerar que no resultó demostrado en el caso que el actor padeciera una minusvalía de origen laboral y contra tal decisión se agravia el recurrente. A fin de clarificar la cuestión suscitada considero menester remarcar la postura asumida por las partes en sus respectivos escritos constitutivos de la presente “litis”. El accionante relató al demandar que con fecha 19/2/2010 comenzó a laborar para la empresa de “TOMARO RUBEN J Y TOMARO ARIEL O” en donde se desempeñaba como “chofer de camión” -al conducir dicho vehículo donde se transportaban materiales que se utilizan para obras de construcción- y además realizaba tareas generales de “carga” y “descarga” de camiones y traslado manual de materiales “muy pesados” -como cemento, arena bolsas de cal, viguetas y fierros-, las que -según adujo- implicaban la realización de constantes esfuerzos (ver fs.5/vta.). También sostuvo en su presentación inicial que el día 15/12/2012 al resbalar -por encontrarse el piso mojado- mientras bajaba de una camión “vigas” que se colocan en techos de obras de construcción hizo un movimiento de fuerza y sintió un tirón en la zona de la ingle de su pierna izquierda que le causó “graves dolores”. Dijo que como consecuencia de la aludida contingencia padece de una “hernia inguinal” y que además las tareas de “esfuerzo” invocadas le ocasionaron dolencias cervicales, lumbares y hernia de disco (ver escrito de demanda a fs. 5vta.). Al contestar la acción, la demandada desconoció en forma categórica (art. 356 inciso 1º del CPCCN) las circunstancias descriptas por el actor en orden a las condiciones de labor y negó que fuese portador de secuelas invalidantes señaladas, aunque admitió haber celebrado un contrato de afiliación con la empleadora del accionante y que recibió la denuncia correspondiente al hecho acontecido en el mes de diciembre del año 2012 (ver escrito de responde a fs. 36vta/37). 3º) En el marco precitado, recaía sobre el trabajador (art. 377 CPCCN) la carga de probar que su capacidad laborativa se encuentra disminuida como consecuencia de los factores laborales invocados. Ahora bien, en orden a las condiciones de labor invocadas en el inicio, el análisis de las constancias de la causa me lleva a concluir que no resultaron demostradas las mismas mediante elementos de juicio válidos (art. 386 CPCCN). Digo ello puesto que el argumento recursivo del litigante (art. 116 L.O.) gira en torno a la pretensión de que se consideren probadas las circunstancias descriptas al demandar en punto al desempeño laboral, por el solo hecho de no encontrarse “controvertido” -según lo aduce en su memorial- que revistió la “categoría de chofer” (contemplada en el CCT nº 130/75, art. 8º) de un establecimiento dedicado a la venta de materiales para la construcción. Sin embargo, -a diferencia de lo señalado por el apelante- la demandada no solo negó al contestar la acción el relato formulado respecto al tipo de labores cumplidas, sino que también lo hizo -en forma expresa y puntual- respecto del mencionado desempeñado como “chofer” y/o en la “categoría” laboral aludida (ver escrito de responde a fs. 36vta/37 apartado IV puntos 1º , 2º y 18 ) y dichas circunstancias -lo reitero- no han sido demostradas mediante prueba eficaz (art. 386 del CPCCN). Obsérvese que la parte no rebate mediante una crítica razonada (art. 116 L.O.) el segmento del pronunciamiento anterior en el que la “a quo” da cuenta de la insuficiencia del solitario testimonio del deponente Morano -traído a juicio por el accionante- para acreditar el extremo debatido que aquí interesa, al tener en cuenta que el testigo declara ser “amigo” del actor de “mucho tiempo” (ver fs. 144vta.) y que sus dichos no han sido corroborados por otras constancias probatorias válidas en la causa (arts. 90 de la L.O. y 386 del CPCCN). Nótese que no mereció objeción oportuna (arts. 110 y 117 de la L.O.) la resolución dictada en la audiencia de fs. 144vta. en la que se tuvo por decaída la producción de la restante prueba testimonial ofrecida por el actor. En virtud de lo hasta aquí expuesto no resulta prudencial en el presente caso hacer uso de la facultad prevista en el art. 122 de la ley adjetiva a los efectos de producir la mencionada prueba testifical -como lo pretende el recurrente- por cuanto implicaría subsanar la inactividad de la parte. 4º) Sentado lo anterior, creo oportuno remarcar que la relación causal que interesa a la Ley de Riesgos del Trabajo es un concepto perteneciente a la órbita de la ciencia jurídica y no de la médica y aun cuando se requiera el conocimiento científico- técnico de la medicina por el cual se convoca a los expertos como auxiliares de la justicia, es atribución exclusiva de los jueces, evaluadas las circunstancias de cada caso concreto, la determinación de la existencia y el alcance de dicho nexo. Nótese en ese sentido que la relación causal consiste en el enlace material o físico existente entre un hecho indicado como antecedente (en el caso el factor laboral denunciado) y el hecho consecuente (el déficit laborativo pretendido). Por ende, el nexo causal conforma un recaudo imprescindible para atribuir responsabilidad y la consecuente obligación de resarcir y en virtud de lo hasta aquí expuesto, en la presente contienda no obran elementos de juicio eficaces que permitan concluir que las dolencias columnarias (cervicales y lumbares) del actor constatadas en el peritaje médico de la causa (fs. 96/115) se encuentren vinculadas con el factor laboral invocado y no demostrado (arts. 386 y 477 del CPCCN). En efecto, en el contexto precitado, lo informado por la perito médica en el aludido dictamen en relación al punto debatido en esta etapa (fs. 110/113) no resulta idóneo en el presente caso a los fines de probar la existencia de nexo causal con las mencionadas afecciones (art. 386 CPCCN) al no haber sido probada -reitero- la existencia de los hechos esgrimidos (condiciones de labor) como originantes de las mismas. 5º) Distinto temperamento corresponde adoptar en orden a la ocurrencia del accidente relatado al demandar. Digo ello por cuanto la demandada admitió que recibió la denuncia correspondiente a la aludida contingencia (en la que -según sostuvo- se informó que en fecha 15/12/2012 el actor refirió que “al descargar unas viguetas” sintió “un tirón en la ingle”, ver escrito de responde a fs. 37vta. punto V). Si bien la litigante arguyó en su defensa que le notificó al trabajador el rechazo de la cobertura del siniestro denunciado al estimar que en base a la evaluación médica que habría efectuado la parte surgiría que el actor presenta una patología de carácter “inculpable”, lo cierto es que no obra en la contienda ningún elemento de juicio válido (art. 386 del CPCCN) tendiente a demostrar dicha circunstancia. Obsérvese que la demandada no aportó a la causa constancias de las supuestas comunicaciones postales a las que hizo referencia en su escrito de inicio, ni ningún otro elemento que acreditara su existencia, contenido y/o su envío al actor en las fechas allí indicadas. Ello imposibilita determinar si el pretendido rechazo fue efectuado en forma oportuna según lo normado en el art. 6º del decreto reglamentario nº 717/96). En el contexto precitado, estimo que corresponde considerar aceptado el carácter laboral del infortunio, máxime si se tiene en cuenta que ni siquiera se invocó -y menos aún probó- que el hecho hubiese acontecido de modo diverso al invocado al demandar (art. 386 del CPCCN). A lo expuesto, cabe adunar que del peritaje médico producido en la causa (fs. 96/115) surge que el actor portador de una secuela de “hernia inguinal unilateral operada” que le genera un déficit laboraltivo del 6% en nexo causal con el evento denunciado. En efecto, la perito medica en base a los antecedentes de la causa, estudios complementarios efectuados y examen clínico practicado, hizo saber en su dictamen (fs. 96/115) que el accionante presenta una cicatriz de cirugía de hernia inguinal izquierda con malla metálica y limitación dolorosa de la movilidad activa del miembro inferior (fs. 100, 102 y fs. 103). Finalmente informó que la secuela descripta guarda -de modo verosímil- relación de causalidad con el accidente de autos por su etiología, topográfica, mecanismo de producción y cronología (ver fs. 110 y fs. 112/113). 6º) Puntualizado lo anterior, memoro que el art. 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 386 del CPCCN). Asimismo es criterio de esta Sala que el juez sólo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, extremos que a mi juicio no surgen de la presente contienda si se toma en cuenta que en la impugnación formulada a fs. 117 no se brindan argumentos de rigor científico. Es que las conclusiones a las que arriba la perito medica en su dictamen en cuanto a las afecciones físicas constatadas en la zona inguinal y su entidad incapacitante en relación causal con la contingencia de autos poseen plena fuerza probatoria y valor convictivo en razón de que se encuentran respaldadas en sólidos principios científicos (arts. 386 y 477 antes cit.) En el marco precitado, propongo fijar el porcentual del déficit laborativo resarcible en el 6% de la t.o. (arts. 386 y 477 del CPCCN). 7º) En cambio, no prosperará el agravio por la desestimación del daño psíquico reclamado. Ello es así por cuanto, aún de ubicarse en la hipótesis más favorable para el actor -esto es que se considerase demostrado que el demandante presenta una afección de orden psíquico- al tener en cuenta el relato formulado respecto a las circunstancias que habrían rodeado al origen de las dolencias físicas reclamadas -según fue señalado en el presente pronunciamiento-, no parece razonable entender que pudieran haber impactado en la esfera psíquica del trabajador de modo de ocasionar algún tipo de secuela psíquica de carácter irreversible y en nexo de causalidad adecuada y resarcible en el marco de la ley 24.557 (art. 386 del CPCCN). Lo expuesto torna inoficiosa la consideración de los planteos recursivos que pretenden la realización del estudio psicodiagnóstico. Para concluir, considero menester memorar que los jueces no tienen obligación de expedirse sobre todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes, sino sólo sobre las que resulten conducentes para la dilucidación del pleito. En este sentido, el máximo Tribunal ha señalado que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225, 274:113, 276:132, 280:320). Desde dicha perspectiva, no encuentro eficaces las demás argumentaciones vertidas en el memorial recursivo para rebatir la valoración antes realizada. 8º) En virtud de lo hasta aquí resuelto propongo revocar parcialmente la sentencia apelada y condenar a la demandada a abonar la reparación contemplada en el art. 14 apartado 2 inciso “a” de la ley 24.557 y la indemnización adicional del art. 3º de la ley 26.773. A los fines de efectuar el cálculo de la suma debida, estaré a la edad del trabajador al momento del infortunio (52 años, según fecha de nacimiento denunciada a fs. 5) y fijaré el valor del I.B.M. (art. 12 L.R.T.) en la cifra de $ 4.799,28 (cfr. valor denunciado en el escrito de inicio a fs. 6vta., el cual no se aprecia irrazonable en virtud del detalle de remuneraciones que surge del informe de la AFIP obrante a fs. 60 y lo dispuesto por los arts. arts. 56 L.O. y 56 L.C.T.). La cifra que así resulta de la fórmula de cálculo del art. 14.2º.”a” de la LRT S.A., esta es: $ 19.077,14 (53 x $ $ 4.799,28 x 6% x 65/52), no supera el piso mínimo fijado por el la resolución 34/2013 de la Secretaria de la Seguridad Social vigente a la época que aquí se trata, por lo que corresponde fijar el importe de la aludida reparación en la suma de $ 22.177,80 ($ 369.630 x 6%) y el correspondiente a la indemnización del art. 3º de la ley 26.773 en la de $ 4.435,56 ($ 22.177,80 x 20%). 9º) En definitiva de prosperar la solución propuesta la presente acción prosperará por la suma de $ 26.613,36 ($ 22.177,80 + $ 4.435,56). 10) Dicha cifra llevará intereses desde el 15/12/2012 (cfr. lo dispuesto por el art. 2º de la ley 26.773) según la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses (establecida mediante las actas CNAT nro. 2600 y 2601 del 21/5/14) y hasta el último día en que dicha tasa fue publicada y a partir de entonces del 36% anual (cfr. acta de la CNAT 2360 del 27/4/2016). En cambio, a partir del 1º/12/2017 hasta el efectivo pago se computará la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación (cfr. acta CNAT 2658 del 8/11/2017) hasta su efectivo pago. 11) En atención a la solución propuesta, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios y adecuarlos al resultado del pleito, de conformidad con lo establecido por el art. 279 CPCCN por lo que el tratamiento de los recursos deducidos a tal fin, deviene abstracto. De acuerdo con el nuevo resultado del pleito, las costas de ambas instancias se imponen a cargo de la demandada vencida en lo sustancial de la contienda (art. 68, primer párrafo del C.P.C.C.N.). Por las tareas cumplidas en primera instancia sugiero regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado del actor (alegó a fs. 150/151vta.), demandada y perito médica en el ...%, ...% y ...% respectivamente del monto de la condena incluido los intereses (arts. 38 de la L.O. y cctes. normativa arancelaria). Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: 1) Revocar parcialmente la sentencia de grado y condenar a la demandada a abonar al actor dentro del plazo de cinco días de quedar firme la liquidación que se practique en la etapa del art. 132 de la L.O la suma de $ 26.613,36 (PESOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS TRECE CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS), cifra que llevará los intereses establecidos en el considerando 10) del presente pronunciamiento. 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art. 279 CPCCN) e imponer las costas de la anterior instancia a cargo de la demandada. 3) Regular los honorarios correspondientes a la etapa de grado por la representación y patrocinio letrado del actor, demandada y perito médica en el ...%, ...% y ...% respectivamente del monto de la condena incluido los intereses. 4) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido materia de recurso y agravios. 5) Imponer las costas de alzada a la demandada. 6) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes por las tareas cumplidas en esta instancia en el ...% a cada una de lo que les corresponde percibir por los trabajos realizados en la etapa anterior (arts. 38 y cctes. normativa arancelaria). El Dr. GREGORIO CORACH dijo: Por compartir los fundamentos del voto que antecede, adhiero al mismo. El Dr. MARIO S. FERA no vota (art. 125 L.O.). Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia de grado y condenar a la demandada a abonar al actor dentro del plazo de cinco días de quedar firme la liquidación que se practique en la etapa del art. 132 de la L.O la suma de $ 26.613,36 (PESOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS TRECE CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS), cifra que llevará los intereses establecidos en el considerando 10) del presente pronunciamiento. 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art. 279 CPCCN) e imponer las costas de la anterior instancia a cargo de la demandada. 3) Regular los honorarios correspondientes a la etapa de grado por la representación y patrocinio letrado del actor, demandada y perito médica en el ...%, ...% y ...% respectivamente del monto de la condena incluido los intereses. 4) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido materia de recurso y agravios. 5) Imponer las costas de alzada a la demandada. 6) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes por las tareas cumplidas en esta instancia en el ...% a cada una de lo que les corresponde percibir por los trabajos realizados en la etapa anterior (arts. 38 y cctes. normativa arancelaria). Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase. 035424E |
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