This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 6:55:28 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Trabajo Suicidio Del Trabajador Relacion De Causalidad Consecuencia Mediata --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Suicidio del trabajador. Relación de causalidad. Consecuencia mediata   Se rechaza la demanda por daños y perjuicios derivados del fallecimiento de quien fuera cónyuge y padre de los accionantes, quien se quitara la vida luego de una profunda depresión en la que se hallaba inmerso como consecuencia de la afección física sufrida a raíz de un accidente de trabajo.     General Roca, 19 de diciembre de 2017.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "ESPINOZA YOLANDA IRMA por si y en representacion de sus hijos menores M.M.A.S.; M.L.E.; M.E.E. y M.L.J. C/ ANTONIO F. MARTINEZ S.A. y PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte.Nº H-2RO-642-L2012- ).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Edgardo Juan Albrieu, quien dijo: RESULTANDO: I.- Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por la Sra. Espinoza Yolanda Irma por sí y en representación de sus hijos menores de edad M. A. S. M., L. E. M., E. E. M. y L. J. M., contra Antonio F. Martínez S.A. y Prevención ART S.A. por la suma que estima en $1.515.197 más intereses y costas en concepto daños y perjuicios derivados del fallecimiento de quien fuera su cónyuge y padre de sus hijos, Sr. Félix Daniel Muñoz. Así, explica que el Sr. Muñoz falleció en fecha 17/10/11 luego de haberse quitado la vida en lo que fue el desenlace de una profunda depresión en la que se hallaba inmerso como consecuencia de la afección física sufrida a raíz del accidente de trabajo de fecha 19/01/11, sin que hubiera sido detectada, ni mucho menos tratada, por los galenos que lo atendían. Dice que Muñoz comenzó a trabajar para Antonio F. Martínez S.A. en fecha 19/01/11, en la categoría de peón cosechador y como trabajador de temporada, cumpliendo la jornada laboral de lunes a viernes de 7 a 12 horas y de 14 a 18 horas y los sábados a designar según la cantidad de trabajo. El mismo 19/01/11 Muñoz sufre un accidente de trabajo, al encontrarse en la chacra N° 115 de la demandada, ubicada en Guerrico, cuando cosechando pera Williams y encontrándose en la parte alta de la planta, subido a la escalera de cosecha, comienza a descender para vaciar el recolector y, al pisar el cuarto escalón, se quiebra el peldaño en los dos laterales y cae abruptamente con el recolector en su pecho, sufriendo un fuerte golpe en su pierna derecha. Destaca el evidente mal estado en el que se encontraba la escalera, por considerar que el Sr. Muñoz era una persona de peso normal que no realizó ninguna maniobra extraña sobre la misma. Fue trasladado inmediatamente al Hospital de Allen y luego al Policlínico Modelo de Cipolletti en donde el servicio de traumatología examinó la pierna derecha de Muñoz y advirtió un traumatismo en su tobillo derecho con presencia de gran dolor, impotencia funcional e inflamación local. Al efectuarle las placas radiográficas se evidenció la fractura de peroné con despazamiento, inmovilizando el miembro con bota corta de yeso y muletas e indicando la necesidad de intervención quirúrgica, la cual se le efectuó el 7/02/11. Dice que, sin perjuicio de la operación y del tratamiento postoperatorio, la evolución del paciente distó de ser "buena" tal como indicara el médico tratante. Por el contrario, se le produjo una trombosis venosa profunda a nivel de la vena poplítea por la que debió ser internado el 21/04/11 otorgándosele el alta el 25 del mismo mes, sin que se lograra revertir el cuadro. Así, el 5 de julio se le efectuó ecodoppler venoso de ambos mienbros inferiores observando persistencia de trombosis además de detectarse úlcera varicosa, que se trató con antibióticos. Sin embargo, nada de esto produjo mejoría en Muñoz, quien estuvo durante ocho largos, angustiosos y dolorosos meses padeciendo el deterioro de su salud, habiéndole advertido los médicos que resultaba inminente la amputación de la pierna derecha. Explica entonces que Muñoz profundizó el cuadro depresivo -que nunca fue detectado ni mucho menos tratado por los médicos que se ocupaban de su estado físico- que se había iniciado con el accidente de trabajo, ello considerando no sólo el estado y apariencia en el que se encontraba su pierna sino además, considerando que, de efectuarse la amputación, no podría continuar trabajando para traer un sustento digno a su familia. Así las cosas, explica que el proceso culminó con el suicidio de Muñoz el 17/10/11. Agrega que el hecho del accidente se produjo como consecuencia de las inexistentes protecciones y medidas de seguridad en el desarrollo de las tareas que realizaba Muñoz. Finalmente, explica que la aquí actora se encontró con un irreparable perjuicio por la pérdida de su marido quien no sólo era el único sustento económico del hogar, sino que además se vio a cargo de 3 niños y un embarazo en el quinto mes de gestación. Es por ello que, en fecha 10/01/12 remite telegramas a Prevención ART S.A. y a Antonio F. Martínez S.A. a efectos de que abonen las indemnizaciones de ley por el fallecimiento de su esposo y padre de sus hijos. Ante la negativa de la demandada debió interponer la presente demanda laboral. Realiza el análisis jurídico del caso imputando responsabilidad objetiva a la demandada en los términos del antiguo art. 1113 del CC. Para fundar la misma, explica que el accidente de trabajo se produjo como consecuencia del riesgo o vicio de la cosa, esto es, la escalera en deficiente estado de conservación; de la cual la demandada era dueño o guardián. Por otra parte, entiende también aplicable a la parte demandada la responsabilidad subjetiva por haber omitido adoptar medidas de seguridad necesarias que hubieran posiblemente evitado el daño de Muñoz. Plantea la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 24.557 basado en el precedente de la CSJ "Aquino" entre otros precedentes jurisprudenciales, resaltando que la indemnización que le correspondería en el marco de la LRT es sustancialmente menor a la que surge del reclamo por reparación integral, lo que agravia a la parte y da lugar al planteo concreto de inconstitucionalidad. Practica liquidación del reclamo, incluyendo los rubros daño material, daño moral y daño psíquico. Además solicita se condene al empleador Antonio F. Martínez S.A. a hacer entrega de recibos de haberes y certificados de trabajo del Sr. Muñoz, bajo apercibimiento de astreintes. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal, funda en derecho y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes con costas. 2. Corrido el traslado a las accionadas, se presenta en primer término a contestar la demanda Prevención ART S.A. conforme escrito glosado a fs. 69/73, solicitando el rechazo de la pretensión con costas. Primeramente, contesta el planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 24.557 solicitando su rechazo. Continúa efectuando la negativa de todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda. En la negativa en particular, reconoce la existencia del siniestro N° ... por accidente de trabajo de fecha 19/01/2011 en el marco de la póliza habida entre dicha ART y la codemandada Antonio F. Martínez S.A., sin perjuicio de negar la procedencia del reclamo de la parte actora, así como también la totalidad de las circunstancias narradas en la demanda respecto al supuesto tratamiento infructuoso brindado a Muñoz y desconociendo el proceso depresivo alegado en la demanda que terminara con el suicidio del trabajador. En su versión de los hechos afirma que se le brindó atención médica, farmacéutica, protesis, ortopedia, recalificación y rehabilitación adecuadas a la lesión detectada al paciente como consecuencia del siniestro denunciado. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita se rechace la demanda con costas. 3. Por su parte, a fs. 83/88 se presenta a contestar demanda Antonio F. Martínez S.A., solicitando su rechazo con costas. Comienza negando la totalidad de los hechos expuestos en la demanda, negando responsabilidad de su representada en los términos de la Ley 24.557, ni con fundamento en el derecho civil. Así las cosas, explica que es cierto que el Sr. Muñoz sufrió un accidente de trabajo en fecha 19/01/11, en las primeras horas de su primer día de trabajo, aunque destaca que el mismo se produjo como consecuencia de un tropiezo al subir o bajar de la escalera y no como consecuencia de la rotura del escalón de la misma, encontrándose la herramienta de trabajo en buen estado de mantenimiento. Ocurrido el siniestro, la empleadora dio inmediata intervención a la ART contratada, abonando los salarios del Sr. Muñoz hasta la fecha de su fallecimiento así como también la liquidación final e indemnización por muerte a su viuda. Tiempo después la actora remite el telegrama que cita en su demanda, el cual es contestado por la empresa mediante carta documento de fecha 2/03/12 rechazando adeudar suma alguna. Por último explica que no le cabe responsabilidad alguna derivada de la acción civil interpuesta por considerar que cumplió en su totalidad con las obligaciones a su cargo. Explica las consecuencias inmediatas del accidente de trabajo sufrido, diferenciando las consecuencias que le pudieran caber al Policlínico Modelo de Cipolletti por la responsabilidad profesional frente al paciente, con cita de los arts. 901, 902, 903, 904 y 905 del CC. Advierte que no existe relación de causalidad entre el golpe producto del accidente de trabajo y la fallida actuación de los médicos tratantes, y mucho menos con el suicidio del trabajador. Cuestiona que, ni los médicos tratantes ni los familiares advirtieron la tendencia suicida de Muñoz. Impugna la liquidación practicada, funda en derecho, ofrece prueba, pide citación en garantía de Prevención ART S.A. y solicita se rechace la demanda con costas. 4. A fs. 92/93 se ordena la apertura a prueba del expediente. A fs. 103/5 se agrega informe técnico a cargo del Ing. Abelardo Zílvestein. A fs. 125/8 obra dictamen médico efectuado por el Dr. Gustavo Alberto Breglia. A fs. 146/166 se glosa pericia psicológica a cargo del Lic. Pablo A. Franco. A dicho dictamen, la empleadora demandada solicita su ampliación conforme la observación que presenta en el escrito de fs. 168; mientras que la demandada Prevención ART S.A. lo impugna mediante escrito de fs. 171 y por las consideraciones de fs. 169/170. A lo que el perito responde a fs. 177/8. Nuevamente la empleadora demandada reitera su pedido de ampliación del informe mediante presentación de fs. 180; respondiendo el perito en el escrito de fs. 183. A fs. 185 la parte actora solicita la remisión del expediente al Cuerpo de Asistentes Sociales de esta circunscripción, lo que es ordenado mediante providencia de fs. 186 y cuyo informe es presentado por el referido departamento a fs. 187/9. A fs. 201 toma intervención en la causa la Defensora de Menores e Incapaces Dra. María Cristina Díaz. A fs. 204 obra acta de audiencia de conciliación celebrada en fecha 7/10/16 con resultado negativo. En consecuecia, se designa audiencia para la vista de la causa ordenándose la producción de la prueba oral ofrecida por las partes. En fecha 24/05/17 -fs. 212- obra acta de audiencia a la cual comparecen la actora y su letrada apoderada, así como también el Presidente de Antonio F. Martínez S.A. y su letrado apoderado y el gestor procesal de la demandada Prevención ART S.A. Abierto el acto, las partes solicitan un cuarto intermedio atento a encontrarse en tratativas conciliatorias. A fs. 214 se tiene por ratificada la gestión procesal invocada en la audiencia por la ART demandada. Finalmente, en fecha 23/06/17 se celebra nueva audiencia con la comparencia de la actora y su letrada apoderada, así como también el Presidente de Antonio F. Martínez S.A. y su letrado apoderado, el gestor procesal de la demandada Prevención ART S.A. con escrito ratificando su gestión por apoderado y la Defensora de Menores. Abierto el acto, ante la imposibilidad de arribar a acuerdo alguno se produce la vista de la causa. Absuelve posiciones el Sr. Martínez en su calidad de presidente de la demandada conforme pliego presentado a fs. 216 y glosado a fs. 218; prestan declaración en calidad de testigos Esquivel Gladys Clementina, Marta Delia Gil, Sarabia Emir Elías, Karina Currihuil y Vidal Moises; la demandada acompaña la documental requerida sin que la parte actora formule objeciones. Finalmente, los letrados formulan sus alegatos. Concluído lo cual se ordena el pase de autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva. CONSIDERANDO: I.- Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes: Que la actora, Sra. Yolanda Irma Espinoza se encontraba unida en matrimonio con el Sr. Felix Daniel Muñoz, conforme acta de matrimonio de fs. 2. Que de dicha unión nacieron los hijos del matrimonio M. A. S, M., L. E. M., E. E. M. y L. J. M., todos ellos menores de edad (cfr. fs. 3, 4 y 5). Que el Sr. Felix Daniel Muñoz falleció en fecha 17/10/2011 como consecuencia de una lesión y hemorragia cerebral (cfr. fs. 6). No se encuentra controvertido que la causa de la muerte fue el suicidio del Sr. Muñoz. Que el Sr. Muñoz era dependiente de la firma Antonio F. Martínez S.A. con fecha de ingreso 18/01/2011 en la categoría de Peón General (hecho afirmado por el actor y reconocido por la empleadora). Que existía un contrato de afiliación vigente entre la empleadora Antonio F. Martínez S.A. y Prevención ART S.A. a la fecha del accidente de trabajo. Que en fecha 19/01/2011 el Sr. Muñoz sufre un accidente de trabajo mientras se encontraba en la chacra de la demandada realizando sus tareas de cosecha. Según la denuncia efectuada, el trabajador cae del cuarto escalón de la escalera en la que se encontraba, golpéandose muy fuerte la pierna derecha. La aseguradora procedió a la apertura de siniestro brindando prestaciones de ley (hechos no controvertidos). II.- Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc. 2 L. 1.504). Primeramente, atento al planteo opuesto por la parte actora respecto a la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT y el rechazo de la parte demandada al mismo, corresponde abordar su tratamiento, adelantando que deberá merecer favorable acogida, sin abundar en mayores consideraciones que la referencia al criterio de este Tribunal en autos "SUAREZ PEDRO ROLANDO c/ DIOMEDI JUAN; DIOMEDI ALBERTO EDUARDO y MAPFRE ASEGURADORA A.R.T. S.A. s/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-18900-06, Sentencia Definitiva del 11/12/09) y sus citas de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "AQUINO", "CURA", "LLOSCO", "CACHAMBI" y "AROSTEGUI", a todo lo cual corresponde remitir en honor a la brevedad. Cito asimismo a los del Tribunal que integro: "Quevedo" (27-2-2009), y "Pérez" (26-6-2012). A continuación, dejaré expresamente sentado que el derecho aplicable a los hechos y al caso, responde a la redacción del Código Civil anterior al dictado de la Ley de reforma Nº 26.994. Dicho esto, corresponde evaluar en esta sentencia la responsabilidad que le atribuye la parte actora a cada una de las demandadas para determinar la procedencia -o no- del reclamo de derecho común interpuesto. En este sentido, adjudica la parte actora responsabilidad objetiva basada en el art. 1113 del CC a la empleadora, por ser ésta la dueña o guardiana de una cosa riesgosa o viciosa que ocasionó el daño, en el caso, Antonio F. Martínez S.A. era el dueño de la escalera de la que cae el Sr. Muñoz y se lesiona la pierna derecha. Por otra parte, adjudica a ambas demandadas responsabilidad subjetiva basada en la omisión del deber de seguridad; agregando que los médicos prestadores de la ART demandada no brindaron al Sr. Muñoz un adecuado tratamiento para la afección que detentaba, lo que sumergió al trabajador en un estado de depresión que lo llevó a quitarse la vida. Ahora bien, la consecuencia que la parte actora pretende que le sea indemnizada, y sobre lo cual me expediré en concordancia con el principio de congruencia, no es la lesión en la pierna derecha del trabajador accidentado sino la muerte del mismo; la cual sucedió como consecuencia del suicidio del trabajador, circunstancia ésta que no se encuentra controvertida. Sin perjuicio de que el fallecimiento del actor se produjo por un hecho que podría calificar como voluntario y que encuadraría en lo dispuesto por el viejo art. 1111 del CC "El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna", lo cierto es que la parte actora invoca que la decisión fatal adoptada por el Sr. Muñoz fue consecuencia del accidente de trabajo padecido, respecto del cual el trabajador recibió un mal tratamiento de su dolencia física, lo que le ocasionó un perjuicio a nivel psíquico que no fue detectado por los médicos intervinientes y que ocasionó el fallecimiento. Esta es la línea causal que sostiene la parte actora a fin de fundar su pretensión indemnizatoria, por lo que corresponde analizar las pruebas producidas en este sentido y el derecho aplicable. Es sabido que, en principio, la prueba de la existencia de la relación de causalidad entre el hecho y el daño sufrido cuyo resarcimiento se reclama, incumbe a la víctima o daminificado. Asimismo, "en materia de responsabilidad nuestro sistema sigue el criterio de la causalidad adecuada como punto de vista apoyado en la razonabilidad. El nexo de causalidad adecuada se funda sobre la base de una previsibilidad objetiva relacionada con las consecuencias inmediatas y mediatas (arts. 901, 903 y 904 del CC) y han de operar como condición necesaria de dicha imputación. Para que nazca el deber de resarcir no basta que el hecho ilícito sea imputable a su autor y que exista una lesión; es necesario, además, que entre el hecho y el daño exista una relación de causalidad, lo cual constituye una cuestión de hecho que deben resolver los jueces. En consecuencia, la relación causal se infiere a partir de las características del hecho fuente, en el sentido de si este último es idóneo o no para producir las consecuencias que el actor invoca..." (Código Civil Comentado. Julio C. Rivera - Graciela Medina. Rubinzal - Culzoni Editores. Hechos y Actos Jurídicos página 44). En este sentido, debemos destacar que el derecho civil entiende que las consecuencias indemnizables en las acciones como la aquí interpuesta son aquellas denominadas inmediatas y las mediatas siempre que sean previsibles para quien provoca el daño (cfr. arts. 901 y 904 del CC), siendo la prueba de la previsibilidad a cargo de la parte actora. No merece mayor análisis la afirmación de que el suicidio del actor jamás podría constituir una consecuencia inmediata del accidente de trabajo acaecido. Ahora bien, siguiendo la línea de causalidad pretendida por la parte actora, corresponde analizar si el fallecimiento de Muñoz puede considerarse una consecuencia mediata del accidente, advirtiendo que para que ello ocurra debió ser previsible para quien o quienes propinaron el daño. De la pericia médica obrante a fs. 125/128 surge cronológicamente la historia clínica del Sr. Muñoz, comenzando con la primera antención médica recibida en la fecha del accidente de trabajo hasta la última que data del 8/8/11 en donde el Dr. Aguirre constató que al paciente "no se le realiza extracción del material de síntesis, y que presenta dolor en el pie por alteración de la marcha y que continúa con fisioterapia". Asimismo, luego de analizada la historia clínica del actor, el perito explicó lo siguiente: "El desarrollo de Trombosis Venosa Profunda (TVP) es directamente proporcional a la cantidad de estos factores presentes en un paciente, vale decir, que un paciente obeso con atendente de trauma, inmovilizado y operado tiene probabilidades aumentadas de desarrollar trombosis venosa profunda. Es de destacar que la indicación quirúrgica, es decir, la fijación interna y rápida rehabilitación es una forma de prevenir dicha TVP. También debe considerarse que la historia de tabaquismo severo del Sr. Muñoz atentan contra la cicatrización de las heridas tal está ampliamente demostrado en la bibliografía, ya que los componentes del cigarrillo entre ellos nicotina y dióxido de carbono generan hipoxia tisular (no llega suficiente oxígeno a los tejidos) elemento imprescindible para el proceso de cicatrización. Por otro lado, la TVP también genera disminución de la oxigenación tisular lo que generaría un círculo vicioso entre el tabaco, la insuficiencia venosa que generaría la dehiscencia de la herida y la consecuente infección. Por todo lo expuesto, y de acuerdo a la ciencia médica actual, se puede entender por qué el Sr. Muñoz desarrolló un cuadro de TVP y ésta se complicó con un cuadro infeccioso. De acuerdo a lo que consta en la historia clínica, el actor realizó a través de sus médicos tratantes interconsultas con especialista en infectología y fue tratado de acuerdo a los estándares actuales de la medicina moderna por la TVP y el cuadro infeccioso de su pierna, hasta donde consta en autos. No constan en autos tratamientos definitivos propuestos o realizados tales como el retiro de material de osteosíntesis, debridamientos o amputación..."; aclarando que en las fotografías adjuntadas no consta la fecha en que las mismas fueron tomadas, sin perjuicio de la imposibilidad del galeno de realizar una evaluación médica o indicación de tratamiento tan sólo con la imagen. Finalmente, el perito médico concluye: "Por los datos biométricos vertidos en autos el Sr. Muñoz era obeso, por los antecedentes tóxicos era tabaquista severo. Hay evidencia en la bibliografía médica mundial que la obesidad sumado al traumatismo, inmovilización y cirugía presentan riesgo aumentado de sufrir TVP. Hay evidencia en la bibliografía médica mundial que el tabaquismo se asocia con retardo y mala calidad de cierre de las heridas. El Sr. Muñoz fue tratado quirúrgicamente y rehabilitado por la fractura de tobillo de acuerdo a los estándares médicos actuales. Una vez realizado el diagnóstico de trombosis venosa profunda, recibió el tratamiento acorde. Desarrolló un cuadro infeccioso de la herida quirúrgica que, por lo que consta en autos, fue tratada con antibiótico terapia...". De lo transcripto, se busca elucidar si se ha probado, o no, un accionar médico erróneo durante el tiempo en el que se llevó a cabo el tratamiento de la pierna derecha que pudo haber determinado secuelas físicas en el trabajador accidentado y que, algún tiempo después, pudieran ser la “causa adecuada” que condujo, produjo o determinó el suicidio de Muñoz. Para así, enlazar el hecho como último eslabón de la pretendida relación de causalidad. Sobre esta base, teniendo en cuenta el tratamiento implementado y las particulares circunstancias del paciente, advierto que el Sr. Muñoz recibió tratamiento médico adecuado a su afección desde el mismo momento del accidente de trabajo y constando como última atención la de fecha 8/08/2011, que la patología infecciosa tiene como concausas el tabaquismo y la obesidad del Sr. Muñoz y que no se le indicó médicamente la amputación de la pierna, no constando tampoco en la historia clínica manifiestación en modo alguno de ideación suicida, la que tampoco puede darse por exteriorizada simplemente con la angustia expuesta en la demanda o manifestada por los testigos. Así entiendo que el suicidio de Muñoz no era previsible para Prevención ART S.A. -en particular para los médicos prestadores de la misma- ni mucho menos para la empleadora Antonio F. Martínez S.A.; ni siquiera poniendo toda la diligencia, cuidados y conocimientos exigibles a un buen médico o un buen empleador respectivamente (arts. 512 y 902 C. Civil). Y no habiendo culpa, no existe factor de atribución, por lo que se adelanta el rechazo de la pretensión (art. 1109 C. Civil). En efecto, de las pruebas producidas advierto que no hay explicación probada que ligue “causalmente” la muerte por suicidio con la atención médica brindada al trabajador accidentado, la que resulta adecuada según el criterio del perito médico interviniente, informe éste que no fuera cuestionado por las partes. Por tanto, mucho menos encuentro causalidad entre la muerte y el accidente de trabajo padecido. No soslayo la existencia de otros medios de prueba que fueron detallados precedentemente, pero advierto que de la pericial técnica y de la psicológica no surge prueba que permita determinar el nexo causal invocado. En efecto, la pericial técnica sería efectiva a la hora de determinar una indemnización integral por incapacidad por accidente de trabajo pero nada aporta a efectos de determinar el nexo entre el fallecimiento del trabajador por suicidio -el cual constituye el objeto de la indemnización reclamada- y el accidente de trabajo. Por su parte, de la pericial psicológica, surgen los padecimientos familiares como consecuencia del fallecimiento de Muñoz, pero no referencia alguna respecto a la alegada depresión que habría motivado el suicidio del trabajador. Mucho menos se observa que el actor hubiera denunciado su estado de depresión o que efectuara reclamo a la ART a fin de recibir tratamiento adecuado para su afección psicológica. Para edificar y probar una “relación de causalidad” como la que se requiere en este tipo de hipótesis no basta con la manifestación de los propios accionantes, o la solidaria opinión de personas cercanas al núcleo familiar, por buenas que hubieran podido ser las intenciones, tal como surge de las declaraciones testimoniales rendidas en autos. Desde el punto de vista emocional o filosófico podrá discutirse esa exigencia argumentativa y probatoria, pero desde una perspectiva jurídica no caben dudas que ha de cumplirse. No se ha satisfecho la misma en el caso, lo que -así lo adelanto- resulta definitorio respecto de la suerte de la acción incoada, y conduce inexorablemente a la desestimación del reclamo intentado.- Así, a diferencia de lo sostenido por la parte actora encuentro que "...se trata de una cuestión relacionada con la "producción del perjuicio", con los hechos que han concurrido a posibilitarlo. Es típicamente un tema de causalidad y no de culpabilidad. El agente ha iniciado, por lo ordinario, la cadena causal, poniendo algunos eslabones orientados a dañar a una persona; luego esa misma persona agrega otros hechos, que son propios de ella y que tienen fuerza o virtualidad para conducir el daño, interrumpiendo la cadena formada por los hechos del agente o supuesto dañador. De allí que la prueba del hecho de la víctima actúe como eximente. Y libere a quien, prima facie, aparecía como victimario..." (Código Civil Comentado. Jorge Mosset Iturraspe - Miguel A. Piedecasas. Rubinzal - Culzoni Editores. Responsabilidad Civil, pag. 310). "Corresponde rechazar la demanda por daños y perjuicios contra el Estado provincial por el suicidio de un paciente psiquiátrico cuando se fugó del establecimiento donde cumplía internación, si la supuesta falta de control por parte del Estado carece de relación de causalidad adecuada con el hecho que nos ocupa, en tanto y en cuanto, no ha surgido acreditada deficie ncia alguna en la estructura de la clínica, en sus instalaciones y/o funcionamiento, ni que la institución funcionara con riesgo para la salud de las personas, cuestiones éstas por las que debe velar el Estado a los fines de garantizar la salud pública..." (CCC de Jujuy, Sala I, 30/10/2002, J.A. del 9/07/2003 p. 66). Por todo lo expuesto, voto por rechazar la demanda en su totalidad con costas a la parte actora. Por último, atento a la pretensión de la parte actora de que sea condenada la demandada Antonio F. Martínez S.A. a hacer entrega de los certificados de trabajo y recibos de haberes de toda la relación de trabajo correspondientes al Sr. Muñoz Felix Daniel y advirtiendo que los mismos no han sido acompañados al contestar la demanda, corresponde condenar a la demandada a hacer entrega a la parte actora, dentro de los SESENTA DIAS de notificada y mediante su depósito en autos, de las CERTIFICACIONES DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES (formulario ANSES); mas no de los recibos de haberes del Sr. Muñoz Felix Daniel de toda la relación laboral y del CERTIFICADO DE TRABAJO y CONSTANCIAS DOCUMENTADAS DE APORTES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, toda vez que no se advierte del planteo efectuado por la parte actora la utilidad de tal petición. COSTAS JUDICIALES: Por último, las costas son impuestas en el orden causado, atento a las particularidades del caso y a que la actora pudo creerse con derecho a demandar como lo hizo. TAL MI VOTO.- Las Dras. María del Carmen Vicente y Gabriela Gadano, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE: 1) RECHAZAR LA DEMANDA instaurada la actora ESPINOZA YOLANDA IRMA por sí y en representación de sus hijos menores M.M.A.S.; M.L.E.; M.E.E. y M.L.J. contra las demandadas PREVENCION ART S.A. y ANTONIO F. MARTINEZ S.A., por reparación integral conforme lo expuesto en los considerandos. 2) IMPONER LAS COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO, atento a lo expresado en el considerando respectivo, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de la representación letrada de la parte actora Dra. SILVINA DEL VALLE OVIEDO en la suma de $190.915 (MB: $1.515.197 x ...% + ...%); y de la representación letrada de la parte demandada, a favor de los Dres. TOMAS RODRIGUEZ, TOMAS ALBERTO RODRIGUEZ y CARLOS EDGARDO TOLEDO en la suma conjunta de $150.005 y del Dr. DANIEL ERNESTO CUOMO en la suma de $150.005 (MB: $1.515.197 x ...% + ...% + ...% -por litisconsorte pasivo- div. 2) de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 12, 38 y 40 de la Ley de Aranceles y Acordada 9/84 del STJ). Asimismo, se regulan honorarios a los peritos intervinientes Ing. ABELARDO ZILVESTEIN, Dr. GUSTAVO ALBERTO BREGLIA y Lic. PABLO A FRANCO en la suma de $75.760 para cada uno (MB: $1.515.197 x ...% de conformidad con arts. 1, 2, 4, 5, 18, 20 y cctes. de la Ley 5069). Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. 3) CONDENAR a la demandada a hacer entrega a la parte actora, dentro de los SESENTA DIAS de notificada y mediante su depósito en autos, de las CERTIFICACIONES DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES (formulario ANSES) del Sr. Muñoz Felix Daniel. 4) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de deposito bancario, a los quince días de notificada bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 18 de la Ley 2716. Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.   DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE Presidente DRA. GABRIELA GADANO Vocal DR. EDGARDO JUAN ALBRIEU Vocal Ante mí: DRA. DANIELA PERRAMON Secretaria   027307E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 01:35:59 Post date GMT: 2021-03-21 01:35:59 Post modified date: 2021-03-21 01:35:59 Post modified date GMT: 2021-03-21 01:35:59 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com